Decisión nº 271 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de diciembre del año (2.005)

Años 195º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000149

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.V. DUBEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.491.794.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.C.D. y J.E.S.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.735 y 32.675.

DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), anotado bajo el Nº 3, Tomo 155-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., MAGALIS DE OHEP, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, M.A. RODRIÍGUEZ SATURNO, GUSTAVO URDANETA, ANDRÉS TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, NORIS CUERVO, MORELLA NASS y S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.360, 5.795, 12.322, 14.384, 7.743, 19.591, 65.794, 56.554, 18.710, 22.833 Y 14.301, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.V. DUBEN MARTÍNEZ, representado por los profesionales del derecho J.R.C.D. y J.E.S.H. contra la empresa ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.

Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002), como mecánico, prestando sus servicios bajo la supervisión u orden del ciudadano E.U., quien desempeñaba el cargo de jefe de almacén, y lo realizaba en la zona de carga y descarga de contenedores de la empresa, ubicado en el Puerto de la Guaira, hoy Puertos del Litoral Central, en el cual devengaba un salario variable mensual que se detallará más adelante, hasta el día tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual el ciudadano H.G., con el carácter de Jefe de Personal de la empresa citada, procedió a despedirlo sin causa justificada, razón por la cual solicitó su calificación de despido ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Es así, tal como señala el accionante, que la solicitud de calificación referida se le dio por recibida en fecha siete (07) de septiembre del mismo año, y en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada ya identificada, una vez de practicarse diligencias y de agotarse los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2.005) a celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual el representante legal de la empresa demandada persistió en el despido que había realizado la compañía, admitiendo que el último salario mensual del trabajador fue novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), y a tal efecto consignó, a través de dos (02) cheques de gerencia del Banco Provincial, números 00075674 y 00068463 por la cantidad de nueve millones novecientos ocho mil cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.908.040,08), la cual fue retirada por el trabajador, quien se reservó el derecho de reclamar la respectiva diferencia por vía judicial, como efectivamente lo hace.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa demandada, la cual fue efectuada por el ciudadano R.V., en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, declarando CON LUGAR la acción intentada.

En fecha quince (15) de noviembre del presente año, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se le dio entrada y en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día seis (06) de diciembre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )…

(Subrayado del Tribunal).

El Jurista C.A. CARBALLO MENA, establece en la Obra Derecho Procesal del Trabajo, de la Organización Pitágoras, en el análisis sobre la

Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(Págs.106 y 107) que:

…La noción de fuerza mayor o caso fortuito atiende a aquellas “circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo” Así, “…la fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Para algunos tratadistas como el doctor G.C., la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales, más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor que se equipara a la necesidad , porque exime del cumplimiento de la ley (…) Por caso fortuito, podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo…”

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando mediante sentencia 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…

Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos

declarada por el A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados por la parte demanda han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:

…El artículo 131 de Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor…(omissis)…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por , a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por , las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en Procesal del Trabajo, según sea el caso…De considerar insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal )

En el caso examinado, este Tribunal observa que atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, el apelante no demostró que su incomparecencia a la

audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2.005), ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida por tanto, ninguno de los hechos alegados, pueden ser considerados como causas extrañas no imputables a objeto de justificar su incomparecencia, debiendo asumir como consecuencia lo que establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el profesional del derecho R.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de noviembre del año en curso.

Ahora bien, por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando:

Fecha de Ingreso: Cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002).

Fecha de Egreso: Tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

Tiempo de Servicio: Dos (02) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días.

Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 133 de la misma ley, corresponde un total de ciento cincuenta y seis (156) días por el salario diario integral correspondiente a cada año, sin embargo, toda vez que esta Juzgadora no comparte las alícuotas utilizadas para el cálculo de los salarios integrales ya mencionados, conforme al Principio Reformatio In Peius, acuerda el monto condenado por el Tribunal A-Quo, es decir, la cantidad de siete millones trescientos noventa y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.395.973,18).

Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a seis (06) meses, por la cantidad de treinta (30) días multiplicados por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), asciende a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Vacaciones anuales: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden dieciséis (16) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), corresponde un total de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00).

Vacaciones fraccionadas año 2.004: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de diecisiete (17) días, equivalentes a una fracción en base a seis (06) meses, por la cantidad de ocho con cinco (8,5) días multiplicados por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), asciende a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00).

Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de cuatro con cinco (4,5) días por el salario diario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es igual a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, lo cual asciende a un total de noventa (90) días por el salario diario integral de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.463,57), lo cual asciende a un total de cuatro millones noventa y un mil setecientos veintiún bolívares con tres céntimos (Bs. 4.091.721,3), no obstante, en virtud del principio Reformatio in Peius, se acuerda la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).

Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde un total de sesenta (60) días por el salario diario integral de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.463,57), le corresponde cancelar la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil ochocientos catorce bolívares con dos céntimos (Bs. 2.727.814,2), sin embargo, atendiendo al principio Reformatio in Peius se acuerda la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).

Como sustento a lo expresado anteriormente, este principio implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Conforme a lo anterior, se condena a la empresa demandada ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A al pago de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.847.933,1). ASI SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el profesional del derecho R.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de noviembre del año en curso. En consecuencia:

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.847.933,1), teniendo en consideración como fecha de ingreso del trabajador el día Cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002), fecha de egreso, tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), tiempo de servicio, dos (02) años, seis (06) meses, veintisiete (27) días; en cuanto al salario mensual, diario e integral, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se tendrán en consideración las discriminadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 133 de la misma ley, corresponde un total de siete millones trescientos noventa y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.395.973,18).

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

QUINTO

Vacaciones anuales: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; un total de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00).

SEXTO

Vacaciones fraccionadas año 2.004: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; asciende a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00).

SEPTIMO

Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

OCTAVO

Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; se acuerda la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).

NOVENO

Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).

DECIMO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

DECIMO PRIMERO

Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.

DECIMO SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000149

Cobro de Prestaciones Sociales.

VVB/rr

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