Decisión nº PJ192015000097 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000056

En el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por las ciudadanas CLEOCEL F.H. y M.T.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, contra el ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015, la cual declaró SIN LUGAR las pretensiones del demandante contenidas en la presente demanda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 03 de febrero de 2015, ejercida por la abogada N.J. MORAN ORTIZ, I.P.S.A Nº 14.380, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

“…en fecha 29 de junio de 2000, M.R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la sociedad mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente M.R.A.L.M., deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.e.A., anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre…Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., y la ciudadana M.T.G.N., firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C y CLEOCEL F.H., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado D.B.U.d.E.A., en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría…En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA C.M., C.A, según consta de documento protocolizado protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D”. …En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos con el carácter de hemos demostrado tenemos, al ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga o a ello sea obligado por parte de este Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía Mero Declarativa, se sirva declarar DISUELTA DESDE EL 30 DE JULIO DE 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., por así haberlo decidido sus asociados en esa oportunidad, por no poder cumplir con su objeto social, por haberse vendido el bien inmueble con el que se pretendía ejecutar dicho objeto y que como consecuencia de ello, ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente y menos aún el ciudadano M.R.A.L.M., quien fuera su Presidente…Se estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00) es decir, SEIS MIL (6000) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente pedimos se condene al demandado al pago de las costas que este procedimiento nos ha ocasionado y nos siguiera causando…”

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

…rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en mi contra…

ya que respetable Juez (a), la realidad de los hechos a la luz de su verdadera dimensión, son los que a continuación insertamos. …el Libelo de la demanda de la contraparte es totalmente contradictoria…hace referencia a DOS (2) objetivos, es decir, A.1.- A que demanda a M.R.A.L.M., como persona natural, a que se me prohíba de realizar acción o actividad alguna en nombre de la Asociación Civil Residencias B.C., S.C. y A 2.- A que se declare DISUELTA LA ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS B.C., S.C., DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004…pues por una parte señalan que la Asociación fue disuelta, y a la vez solicitan que sea disuelta o extinguida por mi que soy el Presidente….la contraparte alega que la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., esta disuelta DESDE EL 30 DE JULIO DE 2.004, por así haberlo acordado y decidido sus asociados en la Asamblea General Extraordinaria de esa misma fecha…prueba marcada con letra “D” que riela a los folios 32 al 39, del expediente, EN NINGUNO DE LOS PUNTOS A TRATAR se observa la DISOLUCION de la Asociación Civil Residencias B.C., S.C. A:3- La Sociedad Mercantil CORPORACION B.C., C.A., representada por mi persona, es la nueva propietaria del Edificio, siendo a su vez Socia y Promotora de la Asociación Civil. A.4- “…los socios y socias que no quisieron seguir participando y solicitaron se les devolvieran su dinero de conformidad con los puntos 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.7 de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2.004… B.5.- “…La ciudadana CLEOCEL F.H., quien fue socia de la Asociación Civil y que consta que ya no tiene ninguna relación Jurídica, al momento de perder su condición de socia, conforme sentencia firme publicada por el Tribunal del Municipio Urbaneja…en fecha 27 de Junio de 2.011, prueba entregada en el escrito de informes marcada con la Letra “B”, que riela a los folios 26 al 28…las ciudadanas CLEOCEL F.H. Y M.T.G.N., ejercen su acción en contra de M.R.A.L.M., como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C. …la ciudadana CLEOCEL F.H., …carece de capacidad autoría Jurídica para obligar a la Asociación Civil…y con la ciudadana M.T.G.N., quien tiene un derecho con la Asociación Civil Residencias B.C., S.C, que es el Contrato Reciproco de Compra Venta sobre un apartamento…que es objeto de una acción Civil por la Resolución de dicho Contrato, que se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… prueba entregada en el libelo de la demanda que riel a los folios 91 al 100 del expediente…invoco el contenido de la decisión que consta en este expediente dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por este Tribunal…No es admisible la demanda de mera declaracion cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interes, mediante una accion diferente”. …”

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

…De autos se desprende que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Número Siete (07) , folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., vendió a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A., la Parcela de Terreno identificada cono Nº 07 ubicada en la Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.Asimismo, según se evidencia de la Certificación de Gravámenes expedida en fecha 01 de abril de 2011 por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que posteriormente, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nº 19, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre del año 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A., vende dicha parcela de terreno a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RISSA, C.A. y ésta última, posteriormente, según documento protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 39, folios 306 al 314, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2005, vende dicha parcela a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN B.C., C.A. (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), siendo esta ultima, para la fecha de expedición de la mencionada certificación de gravámenes (01 de abril de 2011), la propietaria de la prenombrada parcela de terreno sobre la cual se construyó el Edificio denominado “RESIDENCIAS A.P.”, según se puede observar en el “DOCUMENTO DE CONDOMINIO” protocolizado en fecha 10 de Agosto de 2011 ante el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 27, folio 176, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011. Considera este juzgador siendo el objeto de la precitada Asociación Civil: “…agrupar institucionalmente a distintas personas naturales y/o jurídicas, a fin de adquirir una parcela de terreno…y proceder al desarrollo, sin fines de lucro de un Edificio de apartamentos destinados a vivienda, para ser adjudicados en propiedad a cada socio, por el sistema de Propiedad Horizontal. En el ejercicio del objeto social la Asociación Civil por intermedio de la PROMOTORA, podrá realizar todas las gestiones necesarias para ello, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y las respectivas autoridades competentes…”Y tomando en consideración que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004 se acordaron una serie de operaciones y puntos a atender por la Asociación Civil, sería inoficioso declarar su disolución y su imposibilidad de atender y resolver los asuntos inherentes al edificio de apartamentos destinados a vivienda, proceso que siguió su curso tal como se puede evidenciar por la protocolización del Documento de condominio y las sucesivas ventas de apartamentos que pueden observarse en las notas marginales estampadas en dicho documento, y por cuanto la última propietaria del edificio fue la empresa mercantil CORPORACIÓN B.C., C.A., quien en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación Civil fue designada como PROMOTORA de la construcción de la edificación. Así se declara. Puede este sentenciador concluir, que la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., no fue disuelta en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados efectuada en fecha 30 de julio de 2004, ni lo ha sido por la expiración de su plazo por el cual se ha constituido, ni por la voluntad de sus asociados, ni por muerte, interdicción, insolvencia o quiebra de sus asociados, ni por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo, según lo exige el Código Civil en su Artículo 1.673, y el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Asociación Civil “RESIDENCIAS B.C., S.C.”, (cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA). Así se declara…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL incoada por las ciudadanas CLEOCEL F.H. y M.T.G.N., venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, contra el ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, Así se decide.SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda. Así se decide…

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V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, ejercida por la abogada N.J. MORAN ORTIZ, I.P.S.A Nº 14.380, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 26 de enero de 2015, que declaró Sin Lugar la pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por las ciudadanas CLEOCEL F.H. y M.T.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, contra el ciudadano M.R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

Promovió, de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión del demandado, al momento cuando no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el citado código. Al respecto, se debe indicar que no constituye probanza alguna, lo expuesto por la promovente, por tanto, debe indefectiblemente ser desechada. Así se decide.-

Promovió, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL S.B.C.S.., marcada con la letra “A”, consignada junto con la escrito libelar.

Promovió, copia simple del Contrato de Compra venta, firmado entre la co-demandante M.G.N. y la Asociación Civil Residencias B.C., S.C.

Promovió, copia simple del CONTRATO DE COMPRA VENTA firmado entre la co-demandante CLEOCEL F.H. y la Asociación Civil Residencias B.C., S.C.

Promovió, copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL S.B.C. S.C.

Promovió, copia simple del DOCUMENTO DE VENTA por parte de la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., a la Empresa mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A.

Promovió, copia Simple de la TRADICIÓN LEGAL del Inmueble que fuera de la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., emitida en fecha 01 de abril del año 2011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., inmueble que fuera vendido a la empresa mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A.

Promovió, copia simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Residencias A.P., anterior Edificio B.C., por parte de la Empresa mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A., (CORPORACION BARCRIS,C.A.) marcada con la letra “G”.

Promovió, copia Simple de dos (2) DOCUMENTOS DE VENTAS DE APARTAMENTOS que forman parte de del Edificio A.P., antes B.C. S.C., marcada con las letras “G-1 y G-2”.

Promovió, copia Certificada emitida por el tribunal Segundo de Municipio S.B.d.e.A., de escrito de contestación de la demanda que fuera interpuesta por la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de M.G..

Promovió, copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Municipio S.B.d.e.A., de escrito de contestación a las cuestiones Previas opuestas a la demanda que fuera interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Asociación Civil Residencias B.C., S.C.

Promovió, copia de la sentencia, emitida por el prenombrado Tribunal de Municipio, con ocasión de la acción interpuesta por la Asociación Civil Residencias B.C., S.C., en contra de CLEOCEL F.H., marcada con la letra “J”.

En relación a todas las anteriores probanzas, constata este Juzgador su no impugnación por la contra parte, siendo las mismas conducente, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

Promovió, INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue inadmitida en fecha 07 de agosto de 2014, por el a-quo, no teniendo por tanto nada que valorarse. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL S.B.C. S.C., de fecha 30 de julio de 2004.

Promovió, documento de Contrato Reciproco de Compra Venta y Protocolización del traspaso de propiedad inmobiliaria.

Promovió, documento de Aceptación de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 30 de julio de 2004 y de devolución de las cantidades de dinero invertido y acordado en la liquidación de la Asamblea citada.

Promovió, documento irreversible de seguir participando en la Asociación Civil, y devolución de las cantidades de dinero invertido y acordado en la liquidación de la asamblea.

Promovió, documento de Aceptación de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30-07-2.004, y de devolución de las cantidades de dinero invertido, a G.J.R..

Promovió, documento de Resolución de Contrato de obra y de devolución de las cantidades de dinero invertido, a C.D.J.C.B..

Promovió, Copia de la Sentencia Firme publicada por el Tribunal del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 27-06-2.011; y sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia marcada, donde declara sin lugar el recurso de Hecho sobre la invalidación de la sentencia, solicitado por la ciudadana CLEOCEL F.H..

Promovió, Estatuto Constitutivo de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., que cursa en el expediente BP02-V-2012-781, en la prueba entregada por la contraparte en su libelo de demanda, marcada con la letra “A”.

Promovió, Contrato Reciproco de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana M.T.G.N., y la asociación civil.

Promovió, Copia de la Sentencia firme del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio de 2012, observándose en el expediente BP02-R-2012-562.

Promovió, y reprodujo la acción Civil por Resolución de Contrato Reciproco de compra Venta entre la Ciudadana M.G. y la Asociación Civil, que actualmente se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B.d.E.A., desde Octubre del 2010, entregada por la contraparte en el libelo de la demanda.

Promovió, Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Junio 2014, asentada en el libro de acta de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C.

En relación a las anteriores probanzas, se verifica fehacientemente que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, por lo cual debe este juzgador otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

Promovió, INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue inadmitida en fecha 07 de agosto de 2014, por el a-quo, no teniendo por tanto nada que valorarse. Así se declara.

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, y si la pretensión de las demandantes referente a lograr la certeza jurídica en relación a que si fue disuelta la Asociación Civil Residencias B.C., es acertada o no.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

Por otra parte, el artículo 1673, del Código Civil, establece:

La sociedad se extingue:

1º- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

2º Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3º Por la muerte de uno de los socios.

4º Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

5º Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

El autor Góngora Pimentel, Diccionario Jurídico Mexicano, define la disolución como “…el estado o situación de una persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por estos entre sí. La disolución es pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos…”.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada hacer consideraciones puntuales del caso en análisis.

1) cursa en autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., efectuada en fecha 30 de julio de 2004, donde se extrae lo siguiente:

…algunos de ellos han manifestado determinantemente de no poner una Cuota Extraordinaria con la finalidad de concluir la construcción del Edificio Res B.C., objeto de nuestra Asociación Civil sino que algunos de ellos desean vender su participación a Terceros y motivado a que la construcción del edificio se paralizo (sic) en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio de 2.002, de conformidad con la Asamblea General del 26 de agosto de 2.003, corriendo este a su vez con deteriorarse más hasta punto de perder partes de las bienhechurias existentes, se ha llegado a la conclusión de Autorizar la venta de nuestro Proyecto Inmobiliario indicado en la Cláusula Décima Segunda, conforme a la sumatoria de las cuotas partes que le corresponde a cada Socios que se explican en el punto 2.1.13 de los puntos varios, a las posibles deudas que se explican en los Puntos 2.3 y 2.4 de los Puntos varios, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A.,…representada para este acto por M.R.A.L.M., ya identificado, a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 132.875.087,55) quien a su vez continuara (sic) con la construcción del Edificio objeto de esta Asociación Civil, la cual será cancelado al momento de vender los apartamentos, devengando un interés anual de UNO por CIENTO (1%).Ahora bien, motivado a que la mayoría de los Socios van a formalizar y adquirir los Apartamentos con que venían participando en nuestra Asociación Civil con la nueva propietaria , y otros socios que supuestamente desean vender su Participación…Y yo, M.R.L.M. , ya identificado, acepto la autorización de venta que se me esta planteando en esta Asamblea…

De la anterior asamblea celebrada se extrae que, a) se autorizó la venta del proyecto inmobiliario, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., C.A, empresa ésta que debería continuar la construcción del Edificio esencia de la asociación civil RESIDENCIAS B.C., S.C.

b) se consintió que el ciudadano M.R.A.L.M., vendiera a través de una venta pura y simple el citado proyecto inmobiliario.

También, de la lectura detenida de la Asamblea se observa; que los socios formalizarían con la nueva propietaria, es decir, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., la adquisición del apartamento con que venían participando; y que si algún socio no pretendiera formalizar la compra con la sociedad antes citada, o se encontraba insolvente con la asociación, recibiría su cuota parte de inversión en la adquisición del bien inmueble y de los bienes muebles de la asociación. Igualmente que la compradora acepta la venta y asume para sí, al momento de la protocolización las obligaciones y las deudas fijas que tenía la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C.

A los folios 41 al 58 del cuaderno principal, consta venta pura y simple de fecha 18 de octubre de 2004, que realizará la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C, representada en ese acto por el ciudadano M.R.L.M., de un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro 07, constante de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO Metros Cuadrados, ubicada en la calle Arismendi de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M.; observándose de la presente venta que el precio convenido es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 132.875.087,55), cantidad recibida en ese acto de conformidad a lo pautado y aprobado en la Asamblea general Extraordinaria de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C, de fecha 30 de julio de 2004.

Por otra parte, del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C., específicamente de las Cláusula Séptima y Trigésima Octava, se extrae, que “SEPTIMA: la Asociación tendrá por objeto agrupar institucionalmente las distintas personas naturales y/o jurídicas, a fin de adquirir una parcela de terreno…y proceder al desarrollo, sin fines de lucro de un Edificio de Apartamentos destinados a vivienda…TRIGÉSIMA OCTAVA: la asociación Civil podrá ser disuelta…cuando por cualquier circunstancia resulte imposible desarrollar el objeto para lo cual fue constituida…”

De lo anterior extraído, puede evidenciar fehacientemente este Juzgador, que la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C, fue disuelta a través de la asamblea de fecha 30 de julio de 2004, toda vez, que se autorizó la venta del proyecto inmobiliario, para lo cual fue creada dicha sociedad, venta esta efectivamente realizada mediante documento de fecha 18 de octubre de 2004, anudado a la consideración que en la propia acta constituida de dicha Asociación, puntualmente en la cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA, se indica que la misma podrá ser disuelta cuando por cualquier circunstancia resulte imposible desarrollar el objeto para lo cual fue constituida, más aún ordinal 2º del artículo 1673, del Código Civil, se subsume sin lugar a dudas en el caso bajo estudio; por tanto se reitera que efectivamente como lo indica la actora en su escrito liberal existe una disolución de la Sociedad, que necesariamente debe ser declarada, que aún cuando se obvio en la asamblea de fecha 30 de julio de 2004, indicar la disolución como tal, todos los puntos tratados llevan inmersos una disolución, siendo el más relevante la autorización de venta del proyecto inmobiliario y la parcela de terreno, signada con el Nro 07, constante de aproximadamente OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO Metros Cuadrados, ubicada en la calle Arismendi de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.M., propiedad ésta que sirviera de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida la tan prenombrada Asociación Civil RESIDENCIAS B.C..

Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declara con lugar el presente recurso de apelación, y subsecuentemente revocar la decisión del a-quo, con su respectiva declaratoria con lugar de la demanda en análisis como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.J. MORAN ORTIZ, I.P.S.A Nº 14.380, contra decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por las ciudadanas CLEOCEL F.H. y M.T.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, contra el ciudadano M.R.A.L.M.; en consecuencia se declara disuelta la Asociación Civil RESIDENCIAS B.C., S.C, a partir de la Asamblea realizada en fecha 30 de julio de 2004. Así se decide.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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