Decisión nº PJ192016000236 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000047

Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.509, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.D.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.830.898, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 22 de Enero de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada la misma en los siguientes términos:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la demandada encontrándose a derecho, compareció única y exclusivamente al acto de contestación de la demanda, a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor.- Por su parte, el demandante, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos L.d.V.G.S., A.J.S.M., H.R.B., Elezabeth Longart Rojas, R.J.G.Z., Ismery M.V.B. y A.J.C.D., antes identificados, de las cuales solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos A.J.S.M. y Elezabeth Longart Rojas, de las cuales se infiere el abandono de los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, por parte de la ciudadana Zenelia J.B.. Por su parte, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, la parte actora, aporto elementos de convicción suficientes que demostraran dichas afirmaciones lo que hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario e improcedente en lo que respecta a los excesos, sevicias e injurias graves y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones del ciudadano J.D.C.V.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., titular de la cedula de identidad V-2.830.898, contenidas en el juicio de DIVORCIO intentada en contra de la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.826.509 en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta bajo el acta No. 13, en fecha Diecinueve (19) de febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades compete a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así de decide.-…

.-

II

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil Vigente, invocado por la parte actora en el libelo, es igualmente necesario destacar lo aducido por nuestra doctrina con relación a la causal contenida en ese ordinal (los excesos, sevicia e injurias graves), y lo hace en los siguientes términos:

Los excesos son todos aquellos actos de violencia ejercidos por alguno de los cónyuges en perjuicio del otro que ponen en riesgo la salud, la integridad física o la vida de la víctima, constituyéndose entonces en un delito de los Previstos en el Código Penal como Lesiones, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denominado Violencia Doméstica.

Con relación a la Sevicia es todo maltrato físico que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Injuria Grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, se podría considerar sevicia moral.

Cabe destacar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas sin ser necesariamente concurrentes ni reiterativas o de manifiesta continuidad, con un solo hecho que constituya exceso, sevicia o injuria grave se puede considerar causal de divorcio.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario e injurias por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

a.- Promovidas con el libelo de la demanda:

.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 13, folios 16 y 17 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1975, llevados por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por tratarse de un documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Copias Certificadas de Actas de Nacimientos, asentadas en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en los Años 1971, 1979 y 1990, por tratarse de unos documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

b.- Promovidas en el lapso de pruebas:

.- Invoco el merito favorable de las actas procesales, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Promovió Carta de Residencia, emitida por el C.C. “BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE”, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, a cuya prueba este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada, y así se decide.-

.- Promovió Tarjeta de tratamiento en rehabilitación con historia medica emitida por la Misión Medica Cubana del Estado Sucre, a cuya prueba este sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada, y así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.G.S., A.J.S.M., H.R.B., E.L.R., R.J.G.Z., ISMERY M.V.B. y A.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.701.923, 3.672.737, 4.495.075, 4.048.466, 18.776.463, 13.630.654 y 9.975.973 respectivamente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.Z., ISMERY M.V.B. y A.J.C.D., este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos A.J.S.M., ELEZABETH LONGART ROJAS, L.D.V.G.S. y H.R.B. arriba identificados, respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos lo declarado por los mismos, por lo tanto siendo contestes ambos testigos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió oficiar a la Oficina del C.N.E., cuya prueba no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto este Juzgado y así se decide.-

De la demandada:

La parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el proceso, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de promoción de pruebas.-

IV

Este Juzgador a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

Sin embargo, en sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio vinculante:

(omissis)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

.-

Estableciéndose, con la antes mencionada decisión que las causales establecidas en el Articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, ni limitativas al momento de solicitar la disolución del vinculo conyugal.-

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales se relacionan con el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:

La causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Articulo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En tal sentido, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

Por otra parte, el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, el cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Por su parte, el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal de Alzada observa, que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.D.C.V.H., contra la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, se sustenta en las causales previstas, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras, la causal del abandono voluntario ha estado fundada en que para el año siguiente al nacimiento del ultimo de los hijos del matrimonio, por causas desconocidas, la ciudadana ZENELIA J.B., comenzó a asumir una conducta cada vez mas incompatible con una sana y deseable vida conyugal, comenzando así a dormir en habitaciones separadas y la cónyuge incurrió en un abandono afectivo, pues el demandante no recibió mas de su parte, el auxilio y socorro, logrando así que el actor se separara del hogar común, por deseo de ella desde mediados del año 1990, hechos estos que no fueron probados a través de la prueba de los siguientes testigos A.J.S.M., ELEZABETH LONGART ROJAS, L.D.V.G.S. y H.R.B., cuyas deposiciones fueron apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas adquiere la convicción que el ciudadano J.D.C.V.H., se encuentra separado del hogar común, sin que aparezca de los autos que las circunstancias de tal modificación se hubieren producido por causa justificada o no, demostración hacia la cual no ha estado dirigida la actividad probatoria del actor, y así se establece.

Conforme fue expuesto, la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, de forma tal que contrariamente a lo que pudiera pensarse, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de alguno de los esposos, o la necesidad de constituir un domicilio conyugal diferente; lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las deposiciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos lo mas íntimos posibles acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges, resultando así que el hecho de que el actor se separara del hogar común, por deseo de su cónyuge desde mediados del año 1990, no puede en forma alguna justificar la procedencia de esa causal respecto de uno sólo de los esposos, pues para poder invocar en su favor la procedencia de esa causal es menester demostrar haber cumplido por otro lado con sus respectivos deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección; lo que conduce necesariamente a la declaratoria de improcedencia de la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se observa esta Alzada, que el demandante ciudadano J.D.C.V.H., en el iter procesal no probó lo alegado en su demanda en cuanto a las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le interpone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que forzoso para este sentenciador, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.509, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.D.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.830.898, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-

V

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.509, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.D.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.830.898, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano J.D.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.830.898, contra la ciudadana ZENELIA J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.509 y Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 01:08 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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