Decisión nº 5036 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibieron por distribución en este Tribunal procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, las actuaciones integrantes del expediente número 10533 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual dicho Tribunal declaró Improcedente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por cuanto no se evidenció que la parte accionante hubiese actuado con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponer la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 100), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ordenando la remisión del expediente, en original, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M..

Habiendo correspondido por distribución a este Juzgado el conocimiento en segunda instancia del presente amparo, por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 102), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las actuaciones remitidas, acordando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de a.c., señalando que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa a que se contrae la presente decisión se inició mediante solicitud presentada en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 01 al 06), por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.660.363 y 9.164.045, solteros, comerciante el primero y abogado el segundo, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2013, inserto con el número 36, Tomo 105, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señala la apoderada de los querellantes, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio incoado en contra de sus mandantes por el ciudadano H.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.204 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria, cuyo expediente le fue signado el número 2417-12.

Que en fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano H.M.G., en su condición de parte actora, produjo como documento fundamental de la acción, el escrito presentado por ante la Fiscalía Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por lo que, los ciudadanos Y.D.J.M.A., en su condición de deudor y H.M.G., en su condición de acreedor, suscribieron de mutuo y común acuerdo un convenio de pago, mediante el cual el primero de los nombrados le debía al segundo la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo) que serían cancelados mediante pagos trimestrales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), consecutivamente, a partir del día 05 de mayo de 2003.

Que expresamente declararon, que la obligación adeudada estaba representada en dos cheques girados contra la Entidad Bancaria UNIBANCA, cuyos montos y demás características se evidencian en los propios cheques que reposan por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus mandantes, los quejosos dieron por cierta la existencia de los instrumentos bancarios a los que se hace referencia en el libelo, alegando como defensa perentoria o de fondo, que de acuerdo con el instrumento fundamental de la acción:

1º) El ciudadano Y.D.J.M.A., le adeudaba al ciudadano H.M.G., en su condición de parte actora, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo), representado en dos instrumentos bancarios.

2º) Que se hizo un convenio de pago mediante el cual se fraccionó la deuda preexistente, concediendo al deudor plazos trimestrales.

3º) Que se incluyó la garantía personal del ciudadano J.L.M.A..

4º) Que no se contrajo nueva obligación en sustitución de la anterior.

5°) Que no hubo manifestación expresa o tácita de los contratantes, en el sentido de extinguir la anterior obligación por una nueva, por el contrario, hubo manifestación expresa que la deuda estaba “…representada a través de la emisión de dos (2) cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana de Mendoza, cuyos montos y demás características se evidencia en los cheques que reposan en la mencionada fiscalía…” (sic).

Que como consecuencia de ello, ni el fraccionamiento de la deuda, ni el

plazo otorgado para el pago, ni la inclusión de la garantía personal, configuró la novación de la deuda, ya que se había ratificado la obligación primitiva y que sólo aseguró su cumplimiento, puesto que la obligación continúo siendo la misma, es decir, estaba representada en los dos cheques que reposan por ante la Fiscalía Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, la novación se verifica cuando el deudor contrae nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, lo que no se evidenciaba del documento acompañado al libelo de la demanda, en el que se señaló expresamente que se estaba celebrando “…, el siguiente convenimiento de pago:…”. (sic).

Que si bien es cierto que de los instrumentos cambiarios emanan dos acciones, la cambiaria y la causal y que las dos acciones tienen diferentes términos de prescripción, en el libelo de demanda no se señaló en forma expresa cual acción estaba ejerciendo el actor, no obstante de la lectura se desprende que era la cambiaria, ya que no se hizo mención de la relación subyacente.

Que en nombre de sus mandantes alegó la prescripción de la acción cambiaria de tres (03) años de conformidad con lo previsto en los artículos 491 y 479 del Código de Comercio.

Que dentro del término probatorio, la parte actora promovió el instrumento producido con el libelo de demanda, señalando: “…para probar la existencia de un convenio de pago…”, con los codemandados y que con ello se demostraba que la obligación se convirtió en una obligación personal de naturaleza civil y con un lapso de prescripción de diez años.

Que en nombre de sus mandantes promovió el instrumento producido con el libelo de demanda, para probar que la obligación demandada emanaba de dos instrumentos bancarios y que se había ejercido la acción cambiaria, la cual estaba prescrita.

Que de acuerdo a lo expuesto, la litis quedó trabada en dos puntos: 1º) Si operó o no la novación y 2º) Si la obligación estaba prescrita o no.

Que si la Juzgadora de la causa, al analizar el material promovido por las partes consideraba en la sentencia, que había operado la novación de la obligación, debía aplicar la prescripción ordinaria mercantil de diez (10) años, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, no obstante, si consideraba que no había operado la novación, estaba obligada a aplicar la prescripción de tres (03) años, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem.

Que en fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que declaró que no había operado la novación de la deuda, como alegaron sus mandantes.

Que en cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, la Juez de la causa consideró que se había invertido la carga de la prueba y que le correspondía a sus mandantes probar la existencia de los dos cheques provenientes de la Entidad Bancaria UNIBANCA, Sabana Grande, que según la juzgadora no fue probado, concluyendo que la prescripción aplicable era la prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, es decir, la prescripción ordinaria en materia mercantil de diez (10) años y no la alegada por sus mandantes.

Que la parte actora en el libelo de la demanda remite en cuanto a la condición, modo y término en que fue contraída la obligación demandada, al documento producido con el libelo y en dicho instrumento se hace mención de los dos cheques del Banco Universal UNIBANCA, agencia Sabana de Mendoza, por lo que no le correspondía a sus mandantes la carga de traer al proceso dichos instrumentos, sino al actor.

Que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que con el libelo de la demanda se debe producir el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, que en el caso en referencia son los dos cheques y en tal sentido, el artículo 434 eiusdem dispone, que después no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, le correspondía al actor producir los dos cheques mencionados en el instrumento producido con el libelo de demanda y no dentro de la etapa probatoria, puesto que de allí era de donde se derivaba inmediatamente el derecho deducido de forma mediata, en vista que no señaló la oficina o lugar donde se encontraba, por lo que dicha carga no correspondía a sus mandantes.

Que aún cuando la parte actora no trajo al proceso los instrumentos bancarios de donde derivaba en forma inmediata el derecho deducido, sus mandantes no desconocieron su existencia, sino que por el contrario, ese hecho fue admitido en forma expresa, por lo que no formó parte de la materia controvertida.

Que la sentencia proferida por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es contradictoria, puesto que por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el ciudadano H.M.G., parte actora, lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, por lo que se ejerció la acción cambiaria, debiendo aplicar la prescripción de las acciones cambiarias, no obstante, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondía a sus mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiendo a sus mandantes una carga procesal que le corresponde a la parte actora.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., a cargo de la abogada C.R., les conculcó a sus mandantes el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público, al errar en la aplicación del derecho y aplicar una norma de les desfavoreció.

Que por lo antes expuesto y conforme al ordinal 8º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona puede solicitar el restablecimiento o reparación de la situación infringida por error judicial y en vista que sus mandante no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., en el expediente signado con el N° 2417-12, por cuanto la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la cuantía señalada en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Que en el presente caso no procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la cuantía fue estimada en la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (356 U.T.), razón por la cual acudió para ACCIONAR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., a cargo de la Juez C.R., quien es mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo uso indebido de ellas, lo cual les ha causado a sus mandantes de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, en razón que es remediable la situación puesto que no se ha ejecutado la sentencia impugnada, solicitando se anule parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, en el sentido que se aplique la prescripción de las acciones cambiarias y no la prescripción ordinaria mercantil, en virtud que la juzgadora consideró que no había operado la novación de la obligación, ya que solo así se les colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados.

Señaló como Tercero Interesado en esta acción, por haber resultado favorecido con la sentencia dictada por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, al ciudadano H.M.G., quien podía ser notificado en la calle 10, Edificio Roymar, oficinas 02 y 14, frente a Agropica, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-9798183, donde tiene constituido su domicilio procesal.

En cuanto a la notificación de la Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, señaló que el mismo está ubicado en la avenida Bolívar, Edificio Vespucci, 2° Piso de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8814813.

Señaló como domicilio de los quejosos, a los efectos de esta acción, la siguiente dirección: Avenida 14, entre Calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Promovió y consignó, constante de ochenta (80) folios, las copias certificadas del expediente N° 2417-12.

A los fines del término de caducidad, señaló, que la sentencia impugnada fue dictada fuera del término y que fue notificada en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2013.

Junto con el escrito libelar la parte accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 36, Tomo 105, otorgado por los ciudadanos J.D.J.M.A. y JOREG L.M.A., a la abogada D.C.L., a los fines que representara sus derechos e intereses en la acción de amparo (folios 07 al 10).

2) Copia certificada de la causa signada con el N° 2417-12, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, interpuesta por el ciudadano H.M.G., contra los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria (folios 11 al 90).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 91 al 97), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, declaró improcedente la acción de amparo propuesta, en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

(Omissis):…

Por recibido el presente escrito interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.J. [sic] MONTILLA AGUILAR y J.L.M.A., mayores de edad, venezolanos, solteros, el primero comerciante y el segundo abogado, cedulados con los Nros. 4.660.363 y 9.164.045, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, según el cual, interpone formal a.c. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse, en principio, en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente a.c., para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: ‘...ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...’.

Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E. Mata Millán. Sentencia Nro. 002/2000), estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: ‘...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357).

La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo. Sentencia Nro. 1555/2000), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: ‘… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354).

En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio seguido en el expediente distinguido con el Nro. 2417-12, por el ciudadano H.M.G., contra los peticionantes, por cobro de bolívares vía intimatoria, en la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2013, incurrió –según afirma-- en las violaciones constitucionales siguientes: 1) Que, si la sentenciadora del Juzgado a quo ‘…al valorar el material probatorio promovido por las partes consideraba en la sentencia a dictarse en el mencionado proceso que había operado la novación de la obligación, debía aplicar la prescripción ordinaria mercantil de diez años, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio; pero si consideraba que no había operado la novación, estaba obligada a aplicar la prescripción de tres años, prevista en el artículo 479 del citado Código de Comercio, por remisión del artículo 491 de dicho Código…’; 2) Que, tal sentencia definitiva ‘…es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…’.

Señaló la representación judicial de los quejosos, que con estas actuaciones, el Tribunal denunciado como agraviante violó sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Según lo antes transcrito se observa, que los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son considerados doctrinariamente como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia mercantil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia es competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.. Sentencia Nro. 0010/2000) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...’.

De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la expresión ‘actuando fuera de su competencia’ ha reiterado nuestro m.T., que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.

En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el a.c. contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:

‘… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado’. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400).

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

‘…con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de [sic] Tribual). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm).

Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: ‘… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…’., (Henríquez La Roche, R. (2002). A.C., Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: N.A.Z., pp. 396-397).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, ‘… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…’. (op. cit. p. 396).

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal determinar si con la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 14 de agosto de 2013, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello se ocasionó la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de los solicitantes del a.c..

En el presente caso, los solicitantes de la tutela constitucional, indicaron que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, fueron las siguientes: 1) Que, si la sentenciadora del Juzgado a quo ‘… al valorar el material probatorio promovido por las partes consideraba en la sentencia a dictarse en el mencionado proceso que había operado la novación de la obligación, debía aplicar la prescripción ordinaria mercantil de diez años, prevista en el artículo 132 del Código de Comercio; pero si consideraba que no había operado la novación, estaba obligada a aplicar la prescripción de tres años, prevista en el artículo 479 del citado Código de Comercio, por remisión del artículo 491 de dicho Código…’; 2) Que, se “…dicto (sic) sentencia definitiva en la que declaró que no había operado la novación de la deuda, como alegaron sus [mis] mandantes…’; 3) Que, ‘…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, consideró que se había invertido la carga de la prueba y que le correspondía a sus [mis] mandantes probar la existencia de los dos cheques de la agencia del Banco Universal UNIBANCA, Sabana Grande, que según la juzgadora cual (sic) no fue probado, concluyendo que la prescripción aplicable era la prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, es decir, la prescripción ordinaria en materia mercantil, de diez años y no la alegada por sus [mis] mandantes…’; 4) Que, ‘… correspondió al actor producir los dos cheques mencionados en el instrumento producido con el libelo de la demanda,…’; 5) Que, ‘…aun cuando la parte actora no trajo al proceso los instrumentos bancarios de donde deriva en forma inmediata el derecho deducido, sus [mis] mandantes no desconocieron su existencia, sino que por el contrario ese hecho fue admitido en forma expresa, por lo que no formó parte de la materia controvertida…’; 6) Que, tal sentencia definitiva ‘…es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…’.

Por estas razones, considera que la referida sentencia, erró ‘… en la aplicación del derecho, aplicándoles una norma que les desfavoreció…’, según preceptúa el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ‘…en vista de que sus [mis] mandantes no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia…’, motivo por el cual, intenta el presente a.c. debido a que la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, ‘… actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual les ha acarreado a sus [mis] mandantes y les sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta…’.

Por tanto, solicita ‘…se anule parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.013, en el sentido de que se aplique la prescripción de las acciones cambiarias y no la prescripción ordinaria mercantil, en virtud de que la juzgadora consideró que no había operado la novación de la obligación, ya que solo así se les colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados…’.

Junto con su escrito de a.c., la representación judicial de los quejosos, produjo copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el Nro. 2417-12, dentro de las que se encuentra la sentencia impugnada.

Del análisis de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 14 de agosto de 2013, no se observa que hubiere actuado fuera de su competencia, pues centró su decisión en el tema objeto de la controversia, como lo es el cobro de bolívares vía intimatoria, subsumió los supuestos de hecho alegados en la normativa pertinente y declaró la procedencia de la pretensión accionada; en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional alguna.

Los pretensores de tutela constitucional denuncian que la sentencia dictada por el órgano señalado como agraviante, lesiona sus derechos constitucionales, por cuanto, ‘…es contradictoria, puesto que, por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el actor, H.M.G., lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y que se ejerció la acción cambiaria, por lo que debió aplicar la prescripción de las acciones cambiarias; pero, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondió a mis mandantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, lo que es errado de acuerdo a lo antes expuesto, imponiéndole a mis mandantes una carga procesal que no les correspondía a ellos, sino a la parte actora…’.

Como se observa, de la transcripción anterior, la presunta violación denunciada está referida o proviene del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales.

En reciente sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: J.C.R.M.. Sentencia Nro. 1651/2013), estableció:

‘…en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales. (…)

No obstante lo asentado precedentemente, y aún cuando el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el abogado M.C.B.S. respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar el presunto error del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, al declarar la nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido. (…)

Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de ‘tercera instancia’ que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

Al respecto, esta Sala reitera que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158909-1651-201113-2013-13-0958.HTML).

Debe tenerse claro, que el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, de allí que en el presente caso, no se evidencia la afirmación hecha por los accionantes que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., violentó sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que esas garantías estuvieron presentes en el decurso del proceso, tanto más cuanto, resulta de la atenta lectura de la sentencia definitiva señalada como causante del agravio constitucional, que la Juzgadora emitió expreso pronunciamiento en relación con la excepción de fondo de la prescripción de la acción planteada por los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A..

Conviene acotar, que de conformidad con el artículo 6 del Código de Comercio: ‘La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil’.

En el caso demandado ante el Juzgado a quo, tal como resulta de la lectura íntegra del convenio cuyo pago se pretendió ante esa Instancia, no existen elementos que permitan determinar que los cheques, a los que allí se hace referencia procedan de una causa mercantil, pues nunca lo mencionaron en el convenio ni fue objeto de discusión en la controversia, tanto más cuanto, según ambas partes estipularon en el particular TERCERO de mencionado convenio, su incumplimiento por parte del deudor, daría ‘…derecho al acreedor a proceder ante las instancias correspondientes, para exigir el cumplimiento del mismo’, de allí que, no se produce la novación, debido a que pueden coexistir, tanto la obligación primitiva y la que el deudor contrajo por el documento entregado, tal como literalmente lo preceptúa el artículo 121 eiusdem, habiendo pretendido el actor el cumplimiento de esta última.

De otra parte en cuanto a la prescripción del cheque, no existe una norma expresa, no hay remisión a las normas correspondientes en materia cambiaria, y no es posible aplicar por analogía las normas de la prescripción cambiaria por tratarse de una norma de excepción, de manera que, se hubiere producido o no la novación de la obligación, no resultaba contradictorio, que según la interpretación de la Juzgadora a quo, se hubiere aplicado el plazo ordinario de prescripción en materia mercantil previsto en el artículo 132 ídem.

Según la doctrina:

En efecto, al no existir norma expresa sobre prescripción del cheque, no haber remisión a las normas correspondientes en materia cambiaria, es necesario despejar la laguna; pero aplicar por analogía las normas sobre prescripción cambiaria no es conforme con los principios del derecho en el sentido de que dichas normas son de excepción, toda vez que existe un dispositivo legal, al cual nos referiremos luego, que indica un plazo de prescripción general en materia mercantil, y sabido es que las normas de excepción no pueden aplicarse por analogía.

Por otra parte en materia de Pagarés, institución que tiene grandes analogías con la letra de cambio y con el cheque, el legislador en el artículo 487 del Código de Comercio sí remite expresamente a las disposiciones cambiarias sobre prescripción, cabe preguntarse ¿por qué no lo hace con el cheque? Ante esta situación se hace necesario pensar en la necesidad de aplicación del plazo ordinario de prescripción en materia mercantil expresado en el artículo 132 del Código de Comercio (…) Es evidente pues que en este punto existe una especie de conflicto entre lo razonable (que sea un año el plazo de prescripción) y lo legal (la prescripción decenal). Es materia para la reflexión. (Vadell, J. 1992. La pérdida de las accciones derivadas del cheque, pp. 65 y 66).

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, se puede concluir que la pretensión de amparo interpuesta, aun cuando no es manifiestamente temeraria, pretende desnaturalizar la efectiva función que la pretensión de amparo debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y otros en amparo. Sentencia Nro. 828/2000), señaló:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana.

Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXVII (167) pp. 362 y 363).

Dicho esto, de la sentencia definitiva impugnada en amparo, no se observa ningún tipo de vicio que hubiere dejado sin aplicación o menoscabado un derecho o garantía constitucional, que ameriten restablecer de inmediato alguna situación jurídica lesionada o amenazada de lesión, siendo evidente que sólo se pretendió, mediante el ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada como si se tratase de otra instancia, por tanto, declarar procedente esta pretensión conllevaría a tolerar el desacuerdo de los aquí accionantes con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En conclusión, la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., cuando dictó la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2013, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE, la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos Y.D.J. [sic] MONTILLA AGUILAR y J.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero comerciante y el segundo abogado, cedulados con los Nros. 4.660.363 y 9.164.045, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación del derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. (sic).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de alguna causal de improcedencia conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en tal situación, lo que traería como resultado la declaratoria in limine de la improcedencia de la pretensión.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

En el sub lite, se observa que los quejosos denuncian la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia impugnada en a.c., como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al errar en la aplicación del derecho y aplicar una norma que desfavoreció a los quejosos en amparo, amén de lo contradictoria de la misma, pues mientras por un lado declara que no operó la novación de la obligación primitiva contraída por el codemandado Y.D.J.M.A., con el ciudadano H.M.G., parte actora, lo que significa que la obligación demandada está contenida en los dos instrumentos bancarios, y puesto que se ejerció la acción cambiaria, aplicaba la prescripción de las acciones cambiarias, no obstante, concluye aplicando la prescripción ordinaria mercantil por considerar que se invirtió la carga de la prueba y que le correspondía a los hoy querellantes traer a los autos los referidos instrumentos bancarios, imponiendo a sus mandantes una carga procesal que le correspondía a la parte actora, lo que es errado de acuerdo a los argumentos expuestos.

Considera este sentenciador, que los argumentos esgrimidos por los quejosos como fundamento de su pretensión de tutela constitucional no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento, como violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud que la presunta comisión por parte del tribunal sindicado como agraviante, de los errores de juzgamiento denunciados, es una materia que como acertadamente declaró el juez de la recurrida, escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales.

En efecto, en el caso bajo estudio, se observa que los querellantes, con la solicitud de a.c., pretenden objetar los criterios de valoración efectuados por la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante en la decisión impugnada, la cual les resultó adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, tal como lo señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el expediente número 10-0788, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO “...si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su razonable entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...” (sic)

Asimismo, de la revisión de la sentencia accionada en amparo, no se evidencia que la Juez que la profirió haya actuado al margen del derecho, ni fuera de su competencia, pues centró su decisión en el tema objeto de la controversia, subsumiendo los supuestos de hecho alegados en las normas que conforman nuestro derecho positivo, procediendo a dirimir la controversia planteada con los elementos probatorios aportados por las partes en juicio, respetando, en todo caso sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, garantizando el equilibrio procesal, y evitando colocarlas en estado de indefensión.

Por tanto, no demostraron los quejosos que la Juez sindicada como agraviante, en la decisión impugnada, haya incurrido en abuso de poder que pudiera derivar en la conculcación de los derechos constitucionales de las partes en juicio, y menos de los pretensores de la tutela constitucional, quienes por intermedio de su representante judicial expresamente señalan que la presunta agraviante erró “en la aplicación del derecho, aplicándoles (sic) una norma que les desfavoreció” (sic) .

Por otra parte, del propio contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., con sede en la ciudad de El Vigía –impugnada en amparo-, los quejosos no interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual, tal como ellos mismos señalan, resultaba inadmisible en razón de la cuantía, por aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, por cuanto la estimación de la demanda no supera las 500 Unidades Tributarias exigidas indefectiblemente para el ejercicio de tal recurso ordinario.

De las consideraciones que anteceden resulta claro para este sentenciador, que la intención de los quejosos, no es otra que la de obtener la nulidad de la sentencia impugnada, utilizando la vía del a.c. para disponer de una segunda instancia revisora de la decisión que le resultó adversa, por cuanto la acción que motiva el presente amparo no admite recurso ordinario de apelación, en razón de la cuantía, a tenor de los dispuesto en la mencionada Resolución 2009-0006.

Considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que los quejosos con su actuación, pretenden ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías constitucional, por los supuestos errores de juzgamiento en que presuntamente incurrió la Juez a cargo del Juzgado a quien se le imputa la injuria constitucional, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la especialísima acción de amparo.

Sobre la procedencia de la solicitud de amparo, como una nueva instancia revisora del fallo que le resultó adverso al solicitante del amparo, con la finalidad de obtener una nueva decisión por parte del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 05 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-0501, en la cual declaró que:

(Omissis):

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar la falta de cualidad e interés de Inversiones Maitreya C.A., para intentar y sostener el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la referida sociedad mercantil contra la prenombrada ciudadana.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante adujo que la decisión impugnada no estaba atenida a lo alegado y probado en autos, al suplir defensas de la demandada y al no corresponderse el dispositivo de ella con su correspondiente motivación.

Asimismo alegó que la sentencia cuestionada al fundamentar la cuestión previa de falta de cualidad, en la inexistencia del contrato de arrendamiento, niega a la demandante su condición de arrendadora, y está tocando lo que constituye la materia misma de la controversia y en consecuencia el fondo del asunto, también adujo que tal decisión considera inexistente un contrato de arrendamiento con el argumento de que la accionante debía estar representada para la formación del referido contrato por toda su junta directiva y que al estar representada por uno solo de los integrantes de dicha junta concluye erróneamente en que dicho contrato es inexistente.

Ahora bien, aprecia la Sala que en la narrativa de la sentencia accionada, se señaló expresamente que en la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la demandada esgrimió que conforme a los estatutos de la empresa actora, su Junta Directiva, está compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, que actuando en pleno tiene las más amplias facultades de administración y disposición y al haber sido otorgado por el Vice-presidente únicamente, el contrato no existe.

Por otra parte, en la motiva de dicha sentencia se explicó que el documento constitutivo y estatutario de la empresa demandante, que no fue impugnado ni tachado por la misma, ‘establece con meridiana claridad que la Dirección y Administración de la compañía están a cargo de la Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, que ese órgano en pleno, tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y en especial, entre otras, las siguientes: Ejercer la representación de la compañía y su dirección tanto en los negocios internos, como en las relaciones con terceros, celebrando toda clase de arreglos contratos, transacciones, (...)’

Seguidamente señaló que ‘... en la suscripción del contrato de arrendamiento aparece que sólo interviene uno de los integrantes de la Junta Directiva y no el órgano en pleno como lo indican los estatutos y siendo el arrendamiento de inmuebles un acto de administración, considera quien decide que la actora carece de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio...’, y así fue declarado en su dispositiva.

De lo anterior, se evidencia que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas. Igualmente se evidencia que no son ciertas las afirmaciones de la accionante en cuanto a que el fallo accionado no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que su parte dispositiva no se corresponde con su parte motiva.

Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

‘la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. intentada por el abogado J.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MAITREYA C.A., contra la decisión dictada el 28 de junio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Posteriormente, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente N° 05-0003, N° 351, en relación con la procedencia de la pretensión de tutela constitucional, señaló lo siguiente:

(Omissis):

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de a.c. incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

. (Resaltado de este Juzgado).

De más reciente data -20 de noviembre de 2013-, tenemos la sentencia número 1651, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 13-0958, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante la cual la Sala reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de a.c., en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis):...

Ahora, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M.; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V.; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: A.M. y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: B.P.d.L.C.; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: B.R.F.S., conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.

[...]

Al respecto, esta Sala reitera que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

De esta manera, para esta Sala es indudable que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el abogado M.C.B.S., en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo ejercida por el abogado M.C.B.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.R.M., contra la decisión que dictó, el 06 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de a.c., dirigida contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente observa este Juzgador, que la representación judicial de los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 -cuya copia certificada se encuentran insertas en el presente expediente-, pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento incoado por el ciudadano H.M.G., contra los hoy quejoso en amparo, y que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en el expediente signado bajo el número 2417-12, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, por la presunta la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía,.

Como se dijera anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

En efecto, se restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, a los fines de evitar que sea interpuesto indiscriminadamente para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y en sustitución de los demás mecanismos procesales, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber:

1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;

2) Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable por la vía del amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y

3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el incumplimiento de uno solo de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad o improcedencia del mismo.

En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., con sede en la ciudad de El Vigía, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder; no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a los quejosos, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada, en virtud que el procedimiento fue sustanciado conforme a la ley, en el cual ambas partes y en especial los accionantes del amparo, participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo; finalmente, en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios, conforme a la expresa declaración de los querellantes, en el caso de autos resultaba inadmisible el ejercicio del recurso ordinario de apelación, en razón de la cuantía y por aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, por cuanto la estimación de la demanda no superó las 500 Unidades Tributarias exigidas indefectiblemente para el ejercicio de tal recurso; por estas razones, la acción de amparo como medio breve y eficaz, no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

Observa esta Superioridad, que en el presente caso, los quejosos pretenden que con la interposición de la acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, vale decir, que la pretensión de los querellantes a través de la presente acción, es el tutelaje de sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de apelación que no le resulta admisible en razón de la cuantía, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas resulta totalmente ajeno a la esencia misma del amparo, por cuanto el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque. Y así se decide.

En orden a las consideraciones expuestas, y muy especialmente por considerar quien decide, que el a.c. contra actos, autos y sentencias, no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado -en el presente caso mediante sentencia definitivamente firme-, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, no le que otra alternativa a este Sentenciador, que la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c., lo cual acarrea la desestimación del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.J.M.A. y J.L.M.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, emanada del actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., con sede en la ciudad de El Vigía, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado por el ciudadano H.M.G., contra los recurrentes en amparo, que tiene por motivo el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en la causa que en el expediente signado con el número 2417-12, cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace - especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

Exp. 6060 M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6060 M.A.S.G.

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