Decisión nº 1587 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 1º de junio de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2009 (folio 39), por la abogada E.Y.U.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, procediendo en favor del interés del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VÍGIA, que declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de las obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Y.C.G.R., contra el ciudadano L.A.O.T., a favor del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), en consecuencia, condenó a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, lo cual suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.286,88), que debería cancelar en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 457,38) cada una, las cuales debían ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana Y.C.G.R., por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas, igualmente, se abstuvo de acordar las medidas solicitadas, por cuanto no constaba en autos c.d.t. del ciudadano L.A.O.T. y finalmente, ratificó que el mencionado ciudadano, debía seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, haciendo la acotación, que esas cantidades seguirán aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), cumpliera la mayoría de edad.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (folio 40), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto, expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 46), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido las presentes actuaciones, y, revisadas minuciosamente las mismas, constató que no se encontraban debidamente foliadas, en consecuencia ordenó su remisión, mediante oficio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, a los fines que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, procediera a foliar las actuaciones, a tachar y salvar la foliatura corregida, y en consecuencia, las remitiera de inmediato a este Juzgado. Finalmente advirtió a las partes que una vez recibidas las referidas actuaciones, se les daría entrada conforme a la Ley.

Se evidencia al folio 48, oficio Nº 1246, de fecha 18 de junio de 2009, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, remitió copias certificadas de los folios 01 al 09, 13, 14, 17 al 47, correspondientes al expediente signado con el Nº 5061.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 49), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Por acta de fecha 08 de julio de 2009 (folios 50 al 52), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, la parte apelante formalizó el recurso de apelación y en ese acto, consignó escrito que obra a los folios 53 al 56.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 57), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso que se encontraba discurriendo en la causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009 (folios 02 al 06), por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, por la ciudadana Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.361.102, en su carácter de madre y representante legal del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogada E.Y.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.140, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano L.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.660.292, por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyos fundamentos de hecho y de derecho en síntesis son los siguientes:

En el título denominado “LOS HECHOS” señaló, que en fecha 26 de enero de 2009, se presentó ante el despacho a cargo de la Defensora Pública que la asiste, solicitando asistencia jurídica para la demanda judicial por Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de dos (02) años de edad, procreado con el ciudadano L.A.O.T., domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, Nº 12-96, de El Vigía, Estado Mérida, quien trabaja como obrero en la Escuela Básica L.B.P.F., por cuanto el mismo no cumplía con la obligación que tiene con su hijo, en virtud del convenio homologado el día 07 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en el cual se fijó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).

Que dicha obligación de manutención fue cancelada hasta la segunda quincena del mes de julio de 2008, adeudando hasta la fecha de presentación del escrito al cual se hace referencia, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2260,00), correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240,00 Bs), calculado con el aumento proporcional anual del 20% más los bonos del mes de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (240,00), y el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (480,00).

Que el ciudadano L.A.O.T., desde el mes de julio de 2008, se ha desentendido de su responsabilidad, olvidando las necesidades de su hijo y que ella sola no puede cubrir, pues no tiene un sitio digno para vivir con su hijo, por tanto vive en casa de amistades, ya que no tiene familiares en la ciudad de El Vigía, donde se dedica a realizar oficios domésticos devengando sólo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales escasamente le alcanzan para la alimentación de su hijo y la de ella, no siendo justo que el padre de su hijo, teniendo un trabajo fijo no la ayude.

En el título señalado como “EL DERECHO” señaló, que por lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30, 248, 366, 374 y 377 eiusdem, demandó al ciudadano L.A.O.T., por cumplimiento de manutención a favor de su hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de dos (02) años de edad, a los fines de que el mencionado ciudadano, cancelara la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2260,00), correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), calculado con el aumento proporcional anual del 20%, más los bonos de los meses de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) y el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), cantidad ésta de dinero en lo que estimo la demanda, mas los intereses moratorios prudencialmente calculados por el tribunal.

Asimismo, la parte actora en su petitorio solicitó, lo que de seguidas por razones de método a continuación se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Probado como ha sido el riesgo manifiesto de incumplimiento de obligación alimentaria por parte del obligado, por cuanto se anexan a la presente demanda copia fotostática simple de la Libreta de Ahorro de Banfoandes Nº 70028230010007553 en donde se comprueba que el padre de mi hijo no ha realizado los depósitos correspondientes, y que los que hizo los realizo (sic) en forma discontinua violando de esta manera lo establecido en el artículo 374 de la Ley Organica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente: SOLICITO de conformidad con los articulos (sic) 381 y 521 literal a) de la Ley in comento se ordene al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela como patrono del demandado ciudadano L.A.O.T., ya identificado MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE RETENCIÓN DE SUELDO, por las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 120,00) QUINCENALES equivalente a la cantidad convenida como obligación de manutención; así como también SOLICITO SE ORDENE EL DESCUENTO DEL BONO ESCOLAR EN AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240,00 Bs), y DEL BONO ESPECIAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO en los actuales momentos por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (480,00 Bs), y que dichas cantidades de dinero me sean depositadas en la referida cuenta de ahorros a mi nombre. Asi (sic) mismo ciudadana Jueza solicito que se le haga la acotación al patrono del demandado que las referidas cantidades de dinero deben ser aumentadas en UN VEINTE POR CIENTO (20%) EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO, y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del banco Banfoandes arriba señalada.

SEGUNDO: Que el ciudadano L.A.O.T., ya identificado, pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 2.260,00 Bs) correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2.008 de por la cantidad de CIEN BOLIVARES (sic) (Bs 100,00) mes de GOSTO (sic), SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.008 y enero de 2.009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (240,00 Bs), calculado con el aumento proporcional anual del 20% más los bonos del mes de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs 240,00). Y el de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs 480,00).Cantidad ésta de dinero en lo que estimo esta demanda, mas los intereses moratorios prudencialmente calculados por este digno tribunal establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas, y que para los efectos se decrete de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 381 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre sueldo, salarios y otros del obligado alimentario, ordenando la retención total de esa cantidad de dinero dividida en cinco (05) partes iguales, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 452,00) cada una, y que deben ser descontadas en Cinco (05) meses consecutivos, y que las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del banco Banfoandes Nº 70028230010007553 a nombre de la Madre YESICA (sic) C.G. (sic)RINCON (sic).

TERCERO: Ciudadana Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SOLICITO que se ordene al patrono del padre de mi hijo y obligado alimentario se descuente de sus prestaciones sociales treinta y seis (36) mensualidades futuras, a fin de garantizar a mi hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) (sic), sus alimentos, en caso de retiro o despido donde labora su padre y a tales efectos se oficie al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio de la Manzana Pulida, Departamento de personal, M.E. Mérida…

(sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio del demandado la siguiente dirección, Unidad Educativa L.B.P.F., C.s. II, El Vigía Estado Mérida, en consecuencia, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Tribunal competente a fin de practicar la citación del demandado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se sancionara al demandado con multa de uno a diez meses de ingreso, conforme a su prudente arbitrio.

Finalmente solicitó que la presente solicitud, se tramitara mediante el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.D.O.G., suscrita por la P.C. de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M. (folio 07).

2) Copia certificada de convenio homologado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, mediante el cual, los ciudadanos Y.C.G.R. y L.A.O.T., convinieron en reglamentar la obligación de manutención a favor de su hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) (folios 08 al 10).

3) Copia certificada de auto de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dio por recibida la presente solicitud (folio 11).

4) Copia certificada de auto de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana Y.C.G.R., a favor de su hijo L.D.O.G., contra el ciudadano L.A.O.T., ordenando su emplazamiento, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, al tercer día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda y que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día de la comparecencia, la juez intentaría la conciliación entre las partes (folio 12).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía (folio 14).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.O.T. (folio 16).

7) Copia certificada de acta de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dejó constancia escrita de no haber logrado la conciliación entre las partes, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana Y.C.G.R.. Se dejó constancia que encontraba presente el ciudadano L.A.O.T. (folio 17).

8) Copia certificada de acta de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda y acordó agregar el escrito presentado por la parte demandada, asimismo, abrió el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 18).

9) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando a favor del interés del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) (folios 21 y 22).

10) Copia certificada de auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida (folio 23)

11) Copia certificada de auto de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que entraba en términos para decidir la presente causa (folio 24).

12) Copia certificada del escrito de informes presentado en fecha 06 de abril de 2009, por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida (folios 26 al 30), actuando en representación de los intereses del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), cuyos términos en síntesis son los siguientes:

Que en fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), intentada por su madre, la ciudadana Y.C.G.R., contra el ciudadano progenitor L.A.O.T., quien trabaja como obrero en la Escuela Básica L.B.P.F., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), en virtud que el mencionado ciudadano, fijó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).

Que dicha obligación de manutención fue cancelada hasta la segunda quincena del mes de julio de 2008, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.260,00), correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), calculado con el aumento proporcional anual del 20%, más los bonos del mes de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), y el de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00.

Que el a quo no acordó las medidas cautelares solicitadas, dejando indefenso el derecho de manutención del niño y en tal sentido el autor R.S.B., en su obra “Derecho de Alimento u obligación de Manutención en la legislación Venezolana. 2008”, señaló: “…cuando se inicia un procedimiento judicial, en el cual se reclama algún derecho cuyo valor es apreciable en dinero, la parte demandante o actora, en previsión de que su gestión resulte ilusoria por insolvencia del demandado, puede solicitar del juez competente que dicte las providencias necesarias para impedir que ello ocurra a los cuales este puede acceder, por estar facultado por la ley siempre y cuando el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado…”.

Que siendo el juicio de manutención un procedimiento de contenido patrimonial, por cuanto con él se persigue obtener de una persona obligada, la satisfacción a otra de determinadas necesidades apreciables en dinero, señala la citada obra: “…Estas providencias se denominan Medidas Preventivas o Medidas Cautelares que podemos definir como “Las disposiciones de precaución adoptadas por el juez, antes de la sentencia y a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes litigiosos ante la posible insolvencia del obligado o demandando…”.

Que en fecha 19 de febrero de 2009, oportunidad legal para dar contestación a la demanda y para que tuviese lugar el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente la parte demandada, no habiendo por consiguiente conciliación y no dando contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedó confeso.

Que en fecha 24 de marzo de 2009, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

Que debe ser tomado en consideración por el Juez, la falta de interés del demandado en el presente proceso, pues tampoco promovió prueba alguna en el lapso otorgado para ello.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó, de conformidad con los artículos 381 y 521 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE RETENCIÓN DE SUELDO y se ordenara al Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, como patrono del demandado ciudadano L.A.O.T., la retención de sueldo por las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00) quincenales, equivalente a la cantidad convenida como obligación de manutención, así como también, el descuento del bono escolar en agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240,00 Bs) (sic) y del bono especial en diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00) y que dichas cantidades de dinero le fuesen depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana Y.C.G.R., a los fines de evitar continuos incumplimientos por parte del demandado de autos.

Igualmente solicitó, que se haga del conocimiento del patrono, lo referente a los descuento de la nómina del demandado y que las referidas cantidades de dinero debían ser aumentadas en un veinte por ciento (20%) en el mes de enero de cada año.

Igualmente solicitó, que el ciudadano L.A.O.T., pagara la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), calculado con el aumento proporcional anual del 20%, más los bonos de los meses de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), y el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 480,00), cantidad ésta de dinero, en la que estimó la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por el tribunal, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas y que para tales efectos, se decretara de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 381 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre sueldo, salarios y otros del obligado alimentario, ordenando la retención total de esa cantidad de dinero, dividida en cinco (05) partes iguales, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 452,00) cada una, que debían ser descontadas en cinco (05) meses consecutivos y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la madre del niño ciudadana Y.C.G.R..

Finalmente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenara al patrono del obligado alimentario, el descuento de sus prestaciones sociales en treinta y seis (36) mensualidades futuras, a fin de garantizar al niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), sus alimentos, en caso de retiro o despido donde labora su padre y a tales efectos, se oficiara al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida 4 Bolívar, edificio donde funciona el establecimiento Comercial La Manzana Pulida, departamento de personal en la ciudad de M.e. Mérida.

13) Copia certificada de sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención alimentaria propuesta por la ciudadana Y.C.G.R., contra el ciudadano L.A.O.T., a favor de su hijo, el n.L.D.O.G. y condenó al ciudadano L.A.O.T., al pago de las cantidades allí indicadas, igualmente se abstuvo de acordar las medidas solicitadas, por cuanto no constaba en autos c.d.t. del ciudadano L.A.O.T. y finalmente ratificó, que el mencionado ciudadano L.A.O.T., debía seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, haciéndose la acotación, que esas cantidades seguirían aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), cumpliera la mayoría de edad (folios 31 al 36).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual, la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida y actuando en representación de los derechos intereses del niño de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 (folio 39).

15) Copia certificada de auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas al Juzgador Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 40).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, el ciudadano L.A.O.T., parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.931, dio contestación a la demanda de cumplimiento de manutención incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, exponiendo sus alegatos y defensas, en los términos que se resumen a continuación:

Que rechaza y contradice tanto en “…los hechos como en derecho el objeto de esta demanda por ser falsa e ilegal, ya que si le he cumplido a la mandante, y no le hé (sic) depositado en dicha cuenta porque ella perdió la libreta del banco y no la ha sustituido por otra, para yo hacerle los depósitos, la cantidad obligada se la he entregado a su vecina la señora Yusmaira quien me la recibe y se le entrega a ella y me reservo la oportunidad probatoria para demostrar los hechos al tribunal…” (sic).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso fue interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 21 de abril de 2009 (folios 31 al 36), cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría (sic), legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano L.A.O.T., a satisfacer las necesidades de su hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de dos (02) años de edad, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dicta (sic) por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del año 2007. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría (sic) establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic), y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría (sic) por la autoridad jurisdiccional co mpetente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel (sic) o aquella no pueda hacerlo por si (sic) mismo o por si (sic) misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (sic)”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría (sic) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento (sic) el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento (sic) asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: Y.C.G.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.A.O.T., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano L.A.O.T., a cancelar la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, queda (sic) un total general de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.286,88) los cuales cancelara en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 457,38) cada una, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deben ser depositadas en la Cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana Y.C.G.R., por concepto de obligaciones Alimentaria (sic) atrasadas y no pagadas. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta ninguna C.d.T., del ciudadano L.A.O.T., para decretar las medidas solicitadas, éste Tribunal, se abstiene de acordarlas. TERCERO: Ratificando que deben seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos bonos especiales en los mes (sic) de agosto y diciembre de cada año, haciéndosele la acotación que estas cantidades seguirán aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, hasta cumplir la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE…

(Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Y.C.G.R., en su condición de madre del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), parte actora en el presente juicio, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

La sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, establecida en la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha en fecha 07 de agosto de 2007, y, en consecuencia de tal declaratoria, condenó al ciudadano L.A.O.T., a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%), que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.286,88), los cuales debían ser cancelados en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 457,38) cada una, los cuales debían ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana Y.C.G.R., por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas, se abstuvo de decretar las medidas solicitadas, por cuanto de las actas procesales no se evidenció la c.d.t. del ciudadano L.A.O.T., y, finalmente ratificó, que el mencionado ciudadano, debía seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, haciéndose la acotación, que estas cantidades seguirían aumentando en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), cumpliera la mayoría de edad.

Seguidamente, a los fines de determinar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, solicitado por la ciudadana Y.C.G.R., en su condición de madre del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), considera este Juzgador, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en cuanto a la pretensión deducida en materia minoril, tenemos por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y por la otra, la capacidad económica del obligado en darla.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Esta obligación está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los dispositivos que se señalan a continuación:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador a las normas transcritas ut supra, se desprende, que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Asimismo, del contenido del artículo 369 eiusdem, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede se colige, que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse, considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente la obligación alimentaria regulada por la ley especial y con fundamento en el vínculo parental indicativo de los caracteres que la identifican, a saber: de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproca, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los presupuestos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que amerita la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ellos por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

(sic).

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala:

Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(sic)

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

(sic).

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, a favor del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las actuaciones procesales realizadas y la valoración que de las mismas efectuó la juzgadora de la causa, de lo cual se concluirá, si la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de manutención realizada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos constitutivos de la pretensión del actor y de las defensas y excepciones opuestas por el demandado, sino también sobre la actitud que cada parte asume en relación con los mismos y en su capacidad de llevar al convencimiento del juzgador, sus respectivas argumentaciones durante el trámite del proceso.

Ahora bien, por cuanto el deber primordial de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes, en el cumplimiento de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, del examen que se realizará a los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se determinará quien de ellas logró demostrar fehacientemente los argumentos sostenidos por cada uno, y, del resultado de todos estos elementos probatorios se deducirá, si la pretensión de la actora debe prosperar, o, si definitivamente debe ser declarada sin lugar, tal como pretende la parte demandada, siempre teniendo como norte el interés superior del niño de autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención.

En este orden de ideas, se observa a los folios 21 y 22 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, procediendo a favor del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), en el cual promovió lo siguiente:

En el numeral PRIMERO, promovió el “…valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA)de dos (02) años de edad y que forman parte del presente expediente N 5061…” (sic).

En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las “…actas y demás recaudos del expediente…” , en cuanto le sean favorables esta Alzada observa, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, el cual señala como admisibles, las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora este Juzgado no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera improcedente, valorar tales alegaciones. Y así se declara.

En el numeral SEGUNDO promovió el “…Valor y merito jurídico a la confesión ficta en que incurrió el demandante de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la Confesión Ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada…” (sic).

Al respecto observa esta Alzada, que al folio 18 de las actas que integran la presente causa, obra copia certificada del acta de fecha 16 de marzo de 2009, en la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dejó expresa constancia, que siendo el día y la hora fijados para la contestación de la demanda, el ciudadano L.A.O.T., debidamente asistido por el abogado I.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.931, consignó escrito de contestación a la demanda y en consecuencia, el Tribunal abrió a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es oportuno señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, el cual señala como admisibles, las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, la referida promoción de confesión ficta en que supuestamente incurrió el demandado de autos, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye en sí un medio probatorio, por el contrario, es considerada una defensa de fondo, cuando no se haya dado contestación a la demanda dentro de los lapsos legales, no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en consecuencia este Juzgador, no le asigna eficacia probatoria alguna, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera improcedente valorar tal promoción. Y así se declara.

En tal sentido observa esta Superioridad, que la parte demandada no incurrió en confesión ficta, en virtud que a los folios 19 y 20 del presente expediente, se evidencia la copia certificada de escrito de contestación a la demanda, presentado en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en fecha 16 de marzo de 2009, según consta del acta de esa misma fecha, que como se indicó ut supra obra al folio 18 de las presentes actuaciones. Y así se declara.

Este Juzgador no procede a realizar la valoración de las pruebas de la parte demandada, en virtud, que siendo la oportunidad legal, no se promovió medio alguno. Y así se decide.

Igualmente, observa esta Alzada que obra al folio 08 del presente expediente, copia certificada de sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, mediante la cual se homologó el siguiente acuerdo:

(Omissis):…

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos Y.C.G.R., venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.102, oficios del hogar, residenciada en C.S. III, Calle 12, Nº 55. El Vigía Estado Mérida y L.A.O.T., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.292, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8 Nº 12-96. El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada E.Y.U.V.. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de cinco (05) meses de edad; el padre ciudadano L.A.O.T., antes identificado, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), asimismo dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como también queda establecido el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%). Dichos montos serán descontados directamente de nómina y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-23-0010097553 a nombre de la progenitora de su hijo ciudadana Y.C.G.R., de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de cinco (05) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.D.J. EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos Y.C.G.R. y L.A.O.T., en beneficio del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de cinco (05) meses de edad, da carácter de cosa juzgada asimismo este tribunal acuerda oficiar al Jefe de Nómina de Pago del Ministerio de Educación, ubicado en el segundo piso de la Zona Educativa, Edificio de la Manzana Pulida. Mérida. Estado Mérida, a los fines de que realice los respectivos descuentos de nómina del ciudadano L.A.O.T.. Líbrese oficio y ordena el archivo del expediente Nº 2951 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE…

(sic).

De la revisión exhaustiva que se realiza al presente expediente observa quien decide, que no consta actuación alguna que evidencie, que la parte actora hubiese promovido a su favor alguna prueba, tal como, c.d.t., planilla de cuenta nómina, recibo de nómina o cualquier otro medio que contemple la identificación del patrono, tendiente a esclarecer a este Juzgador, lo relativo a la procedencia del decreto de las medidas cautelares de embargo de retención de sueldo del ciudadano L.A.O.T., por el Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de patrono, solicitadas en el libelo de la demanda que obra en copia certificada a los folios 02 al 06, en tal sentido, esta Alzada considera improcedente el decreto de medida cautelar de embargo de retención de sueldo, en virtud de resultar incierto, que en la presente fecha el mencionado ciudadano preste servicios laborales en condición de obrero,para el Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del n.L.D.O.G., cuyas cantidades previamente fueron fijadas, mediante convenio homologado en fecha 07 de agosto de 2007 (folios 08 y 09), por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en el expediente signado con el número 2951, de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual, el ciudadano L.A.O.T., en su condición de padre, se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos quincenalmente por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), más dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, haciendo la acotación, que estas cantidades seguirían aumentando en un veinte por ciento (20%) anual y por cuanto, correspondía a éste la carga probatoria de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, con elementos de convicción suficientes que permitieran al juzgador, la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida, al no constar en autos, que el demandado haya demostrado no estar incurso en el incumplimiento que se le atribuye, en consecuencia, no demostrar el accionado solvencia en el pago de las pensiones alimentarias demandadas, considera esta Superioridad procedente la acción de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta en contra del ciudadano L.A.O.T.. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración las necesidades del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), las cuales requiere de ser satisfechas, a los fines de lograr su desarrollo natural y físico, que demandan el cumplimiento de la obligación de manutención, que no ha sido cancelada oportunamente, concluye esta Alzada, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2009 (folios 31 al 36), al declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra ajustado a derecho, por considerar que el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%), que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.286,88), los cuales debía cancelar en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 457,38) cada una y ratificar, que el ciudadano L.A.O.T., debía seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, haciendo la acotación, que estas cantidades seguirían aumentando en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), cumpliera la mayoría de edad. Y así se decide.

Finalmente, atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades básicas de los niños en etapa primaria, resulta procedente en derecho, declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación de manutención a favor del niño de autos, por lo cual, el ciudadano L.A.O.T., deberá pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%), que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.286,88), los cuales deberá cancelar en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 457,38), que adeudaba hasta la fecha de la sentencia recurrida, amén del cumplimiento de las mensualidades que se hayan generado a partir de la misma. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la doctrina señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en el dispositivo de la presente sentencia se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, procediendo a favor del niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Y.C.G.R., contra el ciudadano L.A.O.T., a favor de su hijo, el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de dos (02) años de edad y en consecuencia, se condena al ciudadano L.A.O.T., al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, lo cual suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.286,88), que deberá cancelar en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 457,38) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana Y.C.G.R., por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y no pagadas, asimismo el mencionado ciudadano, deberá seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, cuyas cantidades seguirán aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que el niño OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA)4, cumpla la mayoría de edad.

TERCERO

SE CONFIRMA, la referida sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

CUARTO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el decreto que ante¬cede, se expidieron las copias certificadas ordenadas.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5037.

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