Decisión nº 5188 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015 (folios 77 al 83), por la abogada A.R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.J.V.S. y Y.C.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.442.687 y 23.442.668, parte querellante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:

(Omissis):…

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble p [sic] Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de Octubre de 1.999, dejándolo inserto bajo el Nº 06, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría. Folio 8, 9 y 10.

El objeto de la prueba es demostrar la propiedad que tienen los querellantes W.J. y Y.C.V.S., identificados en autos, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Timotes, casa S/N, Municipio M.d.E.B. de Mérida (segunda planta de la casa Nº 8, ubicada en la vereda 3 de la mencionada urbanización), cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran en dicho documento que riela al expediente, por venta que les hiciera el ciudadano B.B. esposo de la querellada de la primera aplicación de su vivienda consistente en mejoras que habían construido y que hoy ocupan mis mandantes.

Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de Mayo de 2.015, a solicitud de los querellantes W.J. y Y.C.V.S., inspección que practicó en el inmueble ubicado en la urbanización Timotes, casa S/N Municipio M.d.E.B. de Mérida, propiedad de los querellantes, en donde el Tribunal designó como práctico a los

fines de asesorar al Tribunal al ciudadano C.J.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.036.159, Ingenio, C.I.V Nº 234.104 y a la ciudadana R.A.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.349.164, para realizar las reproducciones fotográficas. Folios 20 al 29.

El objeto de esta prueba es demostrar que la construcción que está realizando la ciudadana A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.757.973, viola la ordenanza Municipal y la Ley de propiedad horizontal, por existir un condominio de hecho, por estar la vivienda de mis representados construida sobre terreno donde ambos propietarios tienen derechos y un porcentaje en las áreas comunes y que mis representados no han dado su consentimiento para ocupar y construir ese terreno, y que con el proceder de la querellada va a afectar la vivienda de mis representados, y por ende su calidad de vida.

Que la Urbanización Timotes del Municipio Miranda está ubicada en la zona residencial R-2, que significa que es de un urbanismo pareado o continuo, según lo proyectado por INAVI y formulado en la ordenanza de la población de Timotes.

Que el avance de la construcción es de un 35% y no de un 65% como informa el ing. [sic] J.A.M. en inspección de fecha 4 de Junio del 2015.

Que la estructura de la vivienda que se está construyendo en la fachada posterior a la vivienda de los querellantes consta de dos plantas proyectada con estructura metálica y losa de entrepiso con bloque de Aliven (tipo piñata). La misma fue levantada sin cumplir ningun tipo de retiro y por ende está adherida a la estructura existente objeto de la inspección.

Que la losa y el entrepiso que allí se observa fue proyectada por debajo de la estructurara del balcón existente sin ningún tipo de permiso por los dueños de la vivienda afectada.

Que los cerramientos que allí se construirán afectaran la vivienda de mis representados en cuanto ventilación, iluminación y vista.

Que para probar lo que aquí planteado en dicha inspección se realizaron fotografías, las cuales se encuentran en los folios 13, 14 y 15 de este Exp. Las cuales pido al ciudadano Juez observar y darles todo el valor jurídico probatorio.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio del INFORME DE INSPECCION de fecha 28 de Julio de 2.014 (consigno letra A)

En este documento el ingeniero J.A.M. practica una Inspección en la vivienda de mis mandantes (la ciudadana M.S. es la madre de los querellantes) y entre las recomendaciones indica que debe dejarse un espacio por lo menos de 50 centímetros entre dichas viviendas para que se ventilen, pero no indica la normativa que se aplica en este caso, mucho menos la ordenanza que permite construir una segunda planta violando los derechos de los propietarios que se verán afectados con tal construcción (es la primera vez que emite opinión este Funcionario de la Ingeniería Municipal de Timotes).

Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio del documento contentivo de INFORME DE INSPECCION [sic], emanado de la INGENIERIA [sic] MUNICIPAL DE TIMOTES de fecha 29 de Mayo de 2.015 (consigno letra B)

En este informe el Ingeniero J.A.M., entre otras cosas señala que el inmueble propiedad de la ciudadana A.R.A., se encuentra ubicado según ordenanza de zonificación en zona R2 (AREA [sic] RESIDENCIAL DESARROLLADA 2 DONDE SE PERMITE VIVIENDAS UNIFAMILIARES PAREADAS CONTINUADAS., cabe destacar que esta normativa NO PERMITE LA CONSTRUCCION [sic] DE VIVIENDAD [sic] DE DOS PLANTAS. PERO EL INGENIERO jose [sic] A.m. [sic] DE UNA MANERA PARCIALIZADA DICE QUE LA CONSTRUCCION [sic] NO V.N.N.D.C. [sic] mas aun estando la vivienda en donde se está construyendo fuera del casco de la ciudad.

Igualmente en sus RECOMENDACIONES señala: Deja la ventilación al balcón de 1.70M, cuestión que no se cumplió lo cual va a afectar la calidad de vida de los querellantes, pues les están violando sus derechos y dejaría sin ventilación, iluminación y vista la propiedad de mis mandantes y se limitó a señalar que la construcción según su apreciación no viola ninguna normativa.

En su parcializado Informe indica que: el desconocimiento a las normas de construcción al momento de construir queda a responsabilidad de profesional o del propietario, y que no se permite la construcción de ventanas panorámicas, patios, balcones, que den al interior de una propiedad que viola la intimidad del vecino.

Si esto es verdad, no es menos cierto que lo que preguntó el Informante fue quien construyó el balcón de mis mandantes o querellantes, pues de haberlo hecho se hubiese enterado que el balcón lo construyó la ciudadana A.R.A. y su esposo, B.B., quien le vendió a los hoy propietarios y así se evidencia en el documento de propiedad W.J. [sic] y Y.C.V.S. [sic], y hoy día quieren quitarle el derecho que tienen durante más de 15 años a tener una vivienda digna y con calidad de vida. (Es la segunda vez que emite opinión este funcionario avalando la construcción que está violando los derechos de mis representados)

Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de PERMISO No 2.015-041 de fecha 29 de Mayo de 2.015 (folio 59 y 60)

Este documento demuestra el interés que tiene el Arquitecto R.L. que de manera PARCIALIZADA le otorga el permiso para construir a la ciudadana A.R.A., pues lejos de paralizar la obra por estar construyendo sin permiso en terreno que es área común de los propietarios tanto querellantes como querellada, al contrario le solicita la documentación y de manera inmediata le otorga permiso para que siga construyendo y avalan lo que ha construido no importándoles que al inmueble de mis mandantes no se les haya dejado ningún retiro para su iluminación, ventilación y vista y tampoco que se esté construyendo una vivienda de dos plantes en zona R2 (AREA RESIDENCIAL DESARROLLADA 2 DINDE [sic] SE PERMITE VIVIENDAS UNIFAMILIARES PAREADA CONTINUAS Y NO SEGUNDA PLANTA)

En el numeral 10 de este documento, se lee: QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, que son efectivamente los derechos de mi representados los que solicitamos a su competente autoridad se hagan valer de semenjante atropello que se está cometiendo, tanto por parte de la ciudadana A.R.A. como los funcionarios que lejos de cumplir con su deber y hacer que las diferencias entre los vecinos se resuelvan por la vía amistosa, apoyan al que tenga más recursos trayendo nefastas consecuencias.

Sexto: Valor y merito jurídico probatorio en cuanto favorezcan los intereses de mis representados del documento de fecha 10 de Junio de 2.015 (Folio 38, 39, 40 y 41. [sic]

Es la tercera vez que el Ingeniero J.A.M. emite opinión en el presente caso, totalmente parcializado a favor de la ciudadana A.R.A., deja en tela de juicio al experto que el Tribunal nombró para que lo ilustrara en la verificación de la obra que se está construyendo a fin de tomar una decisión de acuerdo al informe presentado por el experto el cual señala.

Que la obra en construcción se encuentra en un 65% de avance, lo que es totalmente falso, pues para ese momento solo había un 35% de construcción y así se puede constatar en la memoria fotográfica que consignó justo el informe folio 43, 44 y 45, pues es de meridiana claridad que solo existe la estructura metálica sin cerramientos alguno.

Consigno fotografías marcadas 1-2-3-4, en donde se evidencia que no es cierto que la obra se encontraba en etapa de construcción en un 65%, y al observa las fotografías consignadas por el experto nos damos cuenta que no existen paredes solo estructuras para la construcción.

Informa el Ingeniero nombrado por el Tribunal, (folio 40) Que las mejoras propiedad de los propietarios de los señores W.J. Y Y.V.S., están construidas en parte de un semisótano y terreno de la señora A.R.A., según se evidencia en documento de propiedad anexo.

Efectivamente la ciudadana A.R.A. junto con su esposo B.B., ya habían ampliado su vivienda y construyeron unas mejoras la cuales vendieron a los querellantes, que es la vivienda que está construida en parte de un semisótano y terreno de la querellada Y ESA VENTA OCASIONO DERECHOS A LOS COMPRADORES QUE SON LOS QUERELLANTES Y UNO DE ESOS DERECHOS ES EL PORCENTAJE DE CONDOMINIO QUE TIENEN SEGÚN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, lo cual quiere decir que existe un condominio de hecho y el terreno en cuestión le pertenece tanto a la querellada como a los querellantes en el porcentaje que la Ley especial determine, por lo tanto tampoco podía iniciar una construcción la ciudadana A.R.A. sin el consentimiento de los querellantes que además adquirieron derechos en todas las áreas comunes.

En cuanto a la ventilación, luz y derecho de propiedad referente al balcón, el tribunal dice que tomaría una decisión de acuerdo al informe del Ing. Asistente a la inspección.

Tambien [sic] informa el ingeniero que se observa un balcón de obra convencional que da a la propiedad contigua e indica que no es permitido, por afectar la propiedad de la ciudadana A.R.A..

Cabe destacar que la ciudadana A.R.A. no se recuerda que hace mas de 15 años construyó el balcón junto a su esposo, B.B., quien le vendió a los hoy propietarios según documento de propiedad perteneciente a W.J. y Y.C.V.S., y hoy día pretende quitarle el derecho que tienen a tener una vivienda digna y con calidad de vida.

Que existe un espacio de 60 centímetros entre ambos techos el cual puede ser utilizado para iluminación y ventilación y además toda la parte del frente de la vivienda. (no existe ni es el retiro adecuado que llegado el caso sería de tres metros según la normativa de construcción).

El ingeniero en su apreciación sobre el balcón que les b.l., ventilación y vista a la vivienda de los querellantes y en su afán de favorecer a la ciudadana A.R.A., no pudo observar que tal espacio no existe y además olvidó que sus recomendaciones anteriores no habían sido acatadas, como en la fecha 29 de Mayo de 2.015, que recomienda dejar espacio de 1.70 m

Dice que el informante que toda la parte del frente de la casa puede aprovechase como ventilación cruzada.

Esta información es errónea toda vez que todos los elementos correspondientes a la construcción deben estar en armonía funcional teniendo todas la habitaciones, las salas, los sanitarios, comedor y todos los demás elementos su ventilación directa y en la ORDENANZA EN GACETA MUNICIPAL, folio 48, tabla 8, están establecidos los retiros que deben ser de frente 3 y de fondo 3.

Este informante pretende que mis mandantes permanezcan con la puerta de la calle abierta exponiéndolos a toda clase de peligros tan solo para favorecer a la ciudadana A.R.A. en la construcción de una segunda planta que no ésta permitida en su vivienda

En base a todas las pruebas que favorecen a mis representados, y tomando en cuenta la GASETA [sic] DEL MUNICIPIO MIRANDA paginas 21, 22, 23 y 24, folios: 47, 48, 49 y 50, solicito a este Tribunal la demolición de la ampliación en el área de planta alta que se está construyendo actualmente ya que afectaría la vivienda de mis mandantes privándoles de tener una vivienda digna y de calidad.

Ciudadano Juez, en base a la errónea experticia presentada por el Ingeniero J.A.M.G., el Juez de la causa dictó DECISION [sic] en fecha 18 de Junio de 2.015, no examinando todos los elementos probatorios que existen el expediente, pues de haberlo hecho se había dado cuenta que existe un condominio en dichas propiedades, trayendo graves consecuencias a mis presentados, violándose sus derechos de propiedad y posesión.

Es conocimiento que la existencia de hecho del condominio existente en las viviendas de los querellantes y la querellada frente a las disposiciones y ordenanzas Municipales constituyen un orden público municipal.

Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 de Parágrafo Primero, solicito acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralizar la construcción hasta tanto se resuelva el asunto principal por estar causando la obra graves daños materiales y personales a mis representados a tal fin oficiar al Organismo competente.

Hago del conocimiento al Tribunal.

A los fines de poner en conocimiento al ciudadano Juez de la situación delicada y peligrosa que se ha generado por la construcción que está realizando la querellada y que afecta a mis representados ya que son objeto de constantes agresiones por parte de los hijos de la querellada ciudadana MARISELA, HENRY y Y.B., me permito consignar documentación emanada de entes públicos en donde se refleja las agresiones de que fueron objeto la madre de mis representados y la querellante Y.C. [sic] Vergara Suárez el día 7 de Julio del presente año en donde fueron atacadas en su propia vivienda por estos sujetos que con objetos contundentes causaron lesiones que se evidencian en los informes médicos y fotografías, que las atacaron cuando ellas le pedían que no le pusieran ladrillos para encerrar el balcón y que conllevaron a mis representados a denunciar los hechos ante la Policía de Timotes remitiendo el caso a la FISCALIA PRIMERA MUNICIPAL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en P.L..

Estos documentos son:

Informes médicos correspondientes a las ciudadanas Y.V.S. y M.S. (madre de la querellante). Letra C1 y C2

Oficio remitido al C.I.C.P.C Mérida a los fines de la valoración médica de las ciudadanas agredidas. Letras D1 y D2

Constancia de haber asistido a la Medicatura Forence [sic] en fecha 9-7-2.015 para la práctica de Experticia Médico Legal. Letras E1 y E2

Fotografías en donde se reflejan las lesiones que les causaran los agresores prenombrados a las ciudadanas M.S. [sic] (madre de la querellante Y.V.S. [sic]. Letras F1 y F2 [sic]…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

(Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

En relación a la prueba promovida en el particular “Primero”, se evidencia que la parte querellante, promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 1999, inserto con el número 6, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 07 al 10, mediante el cual el ciudadano B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.738.379, dio en venta a los ciudadanos W.J. y Y.C.V.S., unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, edificada sobre un sótano, ubicada en la Urbanización Timotes, Municipio Autónomo M.d.E.M..

En relación a los documentos autenticados y públicos y los instrumentos probatorios admisibles en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000254, señaló:

(Omissis):…

Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de J.E.S., contra M.V., señaló lo siguiente:

‘...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...’.

De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.

Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Z.N.d.C. en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge R.C. ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.

En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.

De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que el instrumento autenticado no puede asimilarse al documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, pues contiene una declaración de la parte interesada en cambio, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente.

A su vez, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, se entiende que los documentos públicos, son aquellos que al momento de su otorgamiento, deben ser revestidos de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico, en cambio, el documento autenticado es aquél que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para darle fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

En efecto, a tenor de lo señalado por la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera quien decide, que el instrumento autenticado y el público o auténtico difieren totalmente tanto en sus características, las formalidades que los revisten y en los efectos que generan; así, en tanto el documento autenticado es una declaración unilateral, elaborado por la parte interesada y surte efecto sólo entre quienes lo suscriben, pues la autenticación sólo puede darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento; el documento público en cambio, es creado por el funcionario con competencia para ello, quien da fe de su contenido, y por tanto surte efecto frente a terceros.

Así las cosas, observa esta Alzada, que el documento de compraventa celebrado entre el ciudadano B.B., en su condición de vendedor, y los ciudadanos W.J. y Y.C.V.S., en su condición de compradores, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 1999, inserto con el número 6, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 07 al 10, es un documento autenticado, pues el mismo fue presentado por ante el Notario, el cual dejó constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, funcionario que por virtud que la Ley está facultado para dar fe pública del otorgamiento del documento, pero no de su contenido. Así se decide.

En consecuencia, siendo dicho documento de compraventa un documento autenticado, esta Alza.N. su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

En relación a la prueba promovida en el particular “Segundo”, se evidencia que la parte querellante, promovió la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2015, en el inmueble ubicado en la Urbanización Timotes, Sector Casas de Madera, Calle Principal, Casa S/N, Timotes, Municipio M.d.E.B. de Mérida, la cual obra a los folios 11 al 27.

Así las cosas, se observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la demanda, es decir, el 13 de mayo de 2015, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene su fundamento en el hecho de existir el temor de que los hechos de los que se quiere dejar constancia, puedan desaparecer con el pasar del tiempo, o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

El autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, señala que “…si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1.430 del Código Civil, según el cual: ‘Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.’ Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de la valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem…” (pp. 441-442). (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, no siendo dicha prueba de inspección judicial extra litem un documento público, esta Alza.N. su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

En relación a la prueba promovida en los particulares “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, se evidencia que la parte querellante, promovió el informe de inspección de fecha 28 de julio de 2014, suscrito por la Directora y por el Profesional I, adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes, Estado Mérida, practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Timotes, Sector Casas de Madera, Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M., el cual obra al folio 84; el informe de inspección de fecha 29 de mayo de 2015, suscritos por el Director de Obras y Servicios, Técnico I, Coordinadora y Profesional I, adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes, Estado Mérida, practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Timotes, Sector Casas de Madera, Parroquia Timotes, Municipio M.d.E.M., el cual obra a los folios 85 y 86, y el Permiso para Ampliación de la Vivienda Unifamiliar de la ciudadana A.R.A., ubicada en el Sector Los Resguardos, Timotes, Municipio M.d.E.M., signado con el Nº 2015-041 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes, Estado Mérida, el cual obra a los folios 59 y 60, instrumentales que la doctrina denomina públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.

En efecto, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.

Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En consecuencia, siendo los informes de inspección de fechas 28 de julio de 2014 y 29 de mayo de 2015 -suscritos por los funcionarios públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes, Estado Mérida- y el Permiso para Ampliación de la Vivienda Unifamiliar signado con el Nº 2015-041 de fecha 20 de mayo de 2015 -emanado de la Dirección de Urbanismos, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes, Estado Mérida-, documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alza.N. su admisión, en virtud que no se subsumen en la definición del documento público, que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es prueba admisibles en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

En relación a la prueba promovida en el particular “Sexto”, se evidencia que la parte querellante, promovió el informe técnico de inspección suscrito por el ingeniero civil, ciudadano J.A.M., en su condición de experto designado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes.

En consecuencia, no siendo dicha prueba un documento público, revestido al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido, esta Alza.N. su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

Se advierte a las partes, y especialmente a la promovente, que esta

Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

Finalmente, por cuanto se observa que la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.J.V.S. y Y.C.V.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida cautelar innominada, en consecuencia esta Alzada advierte a las partes que mediante auto separado resolverá lo conducente. Así se decide.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6259 M.A.S.G.

SNV.-

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