Decisión nº 257 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Se iniciaron las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario con sede en El Vigía, en la cual el ciudadano: J.E.V.A., domiciliado en el Municipio Sucre, el Estado Zulia, y con cédula de identidad N° 2.274.900, por medio de su apoderada abogada: Y.C.P.P., Inpreabogado N° 59.004, alega que el día cuatro de septiembre del dos mil dos (04-09-02), aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 a.m. el ante identificado circulaba por la carretera Panamericana desde Caja Seca vía San P.d.M.T.F.C., en su vehículo marca Chevrolet, N° 55 GTAA, serial de carrocería N° 8ZCEK14R1VV335595, serial de Motor N° 1VV335595, Modelo Cheyenne, año 1997, color Rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, a una velocidad 40 Km. por hora, cuando en el sitio denominado San Rafael, previo encendido de las luces intermitentes cruzó hacia la izquierda para ir a la Ferretería MIGO cuando fue impactado fuertemente por la parte lateral izquierda por un Camión Marca MACK, tipo Chuto, para transporte de carga, color Blanco, Placa N° 62V-DAB, serial de carrocería RAB885XLATV33171, remolcaba una batea placa N° O7Y-EAA, propiedad de la empresa N.U. C.A., conducido por el ciudadano M.N.E., domiciliado en la calle principal, Barrio Rubio, Estado Táchira, resultando del choque los siguiente daños: Suichera deteriorada, parachoques y parrilla delantera doblados, emblema de la parrilla partida en su parte inferior, doblada la cabina izquierda, sin faros, doblados puerta delantera izquierda y guardafangos así como también el estribo del lado izquierdo; astillado el parabrisa, arcado el capo, hundido el guardafango delantero derecho, hundido el cajón del lado derecho en su parte delantera, chasis doblado, así como también el radiador de agua, aceite y condensador, bomba de agua partida, como también el aspa del radiador y el recolector de aire y porta placa, el dámper presionado contra la bomba de agua, partido el spoiler, doblado los puentes de chasis; que el choque se produjo por excesos de velocidad de la gandola y que su vehículo fue conducido al Taller mecánico para la reparación del caso donde permaneció hasta la conclusión de los trabajos; que el experto designado por las autoridades del Tránsito valoró las reparaciones en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.650.200,oo), monto sujeto a la variación del precio en el mercado; que tuvo que cancelar la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 2.876.800,oo), según consta de fractura N° 0112; que la gandola causante de la colisión está amparada por una póliza de seguro de responsabilidad civil de la compañía anónima Seguro Bolívar C.A.; que el siniestro se produjo por negligencia del conductor ya identificado M.N.E. y hace una especificación del daños emergente y del lucro cesante (que impropiamente denomina “lucro emergente”); que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la empresa aseguradora y no obstante que el daño total alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836.920,04), aquella solo ofreció la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), la cual está inscrita en la oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis (16-10-96), bajo el N° 19, Tomo 31-A, domiciliada en San Cristóbal por lo que la demanda por la cantidad antes indicada promoviendo las pruebas qué mas adelante se examinarán.

Esta demanda fue admitida por el Juez de mérito el seis de agosto del dos mil tres (06-08-03), (f° 55), y practicadas las actuaciones del caso el abogado J.A.V.M., Inpreabogado N° 69.555, como apoderado del Transporte NINO C.A., contradijo la demanda en todas sus partes ya que la colisión que produjo por exceso de velocidad de la gandola, según afirma la parte demandante, lo cual resulta totalmente incierto por cuanto que si así hubiera sido los daños sufridos hubieran sido mucho peores, como también se pone de manifiesto al constatar el daño sufrido por la cabina izquierda es simplemente de un doblamiento; la verdad fue que el conductor de la camioneta cruzó hacia la izquierda sin percatarse de que venía un vehículo tratando de adelantarlo cuando obstaculizó la vía lo que causo el impacto, pues ha debido estacionar su vehículo al borde de la calzada, constatando previamente que no venía ningún vehículo por lo que pone de manifiesto su negligencia, imprudencia e impericia; que por lo expuesto, siendo el causante del accidente es ilegal que haya solicitado una indemnización que no le corresponde, por lo que evidentemente desdice del fin indemnizatorio para pretender un enriquecimiento; de igual manera rechaza el lucro cesante como cantidad dejada de percibir al estar impedido de su trabajo ordinario consistente en viajes semanales a Barquisimeto como transportista de mercancía y que para evitar el peligro que eso significaba en contra de su familia tuvo que alquilar un vehículo para trasporte pagando fletes para efectuar su trabajo en una camioneta similar a la dañada; en escrito que corre a los folios 136 al 148, el abogado M.E.V.G., Inpreabogado N° 75.954, en su carácter de apoderado de la Empresa Compañía Anónima “Seguro Comerciales Bolívar”, en fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro (30-09-04), contradijo igualmente cada uno de los puntos del libelo de demandada y admitió la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil N° 39-Y-M521-684, y que el ciudadano J.E.V.A., presentó reclamación ante la Empresa la que ofreció la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) según dice, que fue aceptado por aquél, razón por la cual se libró una orden de pago el diecisiete de diciembre del dos mil dos (17-12-02), con respuesta el dieciocho del diciembre del mismo año (18-12-02); que en el sitio donde el demandante realizó el cruce no existe ningún señalamiento oficial por lo que violó el artículo 271 del Reglamento de la Ley de T.T. que indica las precauciones que deben tomarse en tales eventos, igualmente el artículo 262, numeral 2, literal B “eiusdem”, que enseña la forma para entrar y salir de una vía lo cual fue irrespetado por el conductor de la camioneta; que la situación de éste y la aseguradora había sido resuelta y aceptada por él y por cuanto desde la fecha del accidente a la presentación de este escrito, treinta de septiembre del dos mil cuatro (30-09-04), ha trascurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; y por último que no es posible la corrección monetaria por cuanto que las cantidades eventualmente pudiera deberse nacidas de un accidente, no son verdaderos créditos que pudieran ser legalmente indemnizados. Cumplidos con los demás trámite pertinentes y habiendo promovido sus pruebas el actor en su libelo y los codemandados en su escrito de contestación, las cuales serán examinadas y valoradas más adelante, el juez “a quo” dictó su fallo con fecha veinte de diciembre del dos mil cuatro (20-12-04), donde declaró parcialmente CON LUGAR la demanda, ordenando el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650,000,oo), como indemnización a favor del demandante y SIN LUGAR lo referente al lucro cesante, eximiendo de costas a los codemandados. Apelada la decisión y oída en ambos efectos se recibieron en este despacho originales las actuaciones pertinentes, y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede aparte a sentenciar previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, es de poner de manifiesto que el artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T., remite al procedimiento breve, en donde en el artículo 809 del Código de Procedimiento Civil, se indica que contestada la demanda se entenderá abierto el período de pruebas de diez (10) días sin término de distancia, por lo que no se entiende que se promuevan testificales junto con el libelo y la contestación; por lo que respecta a las actuaciones de carácter administrativo llevadas a efecto por las autoridades competentes y que corre a los folios 8 al 18, el Tribunal, por tratarse de documentos emanados de autoridades competentes, les concede el valor probatorio en todo su contenido y de manera muy especial al croquis que corre al folio 14. De igual manera, la inspección judicial como prueba preconstituida que corre a los folios 20 al 34 es indudable que al ser evacuada de la manera prevista pone de manifiesto y se acepta como valeredo el contenido de las actas respectivas en las que deja constancia de los desperfectos sufridos en la camioneta Pick up, pero también es cierto que esa probanza no puede poner de manifiesto el vínculo causal entre la colisión acaecida y los desperfectos a que se hace referencia. Por lo demás, las fotos incluidas en los folios 35 al 42, no pueden ser tomadas en cuenta porque tiene una reglamentación especial a fin de evitar composiciones fotografiadas que pudieran reformar la realidad de los hechos. A los folios 46 al 54, fueron agregadas unas facturas emanadas de diversos negocios, que al no ser ratificadas como prevé el artículo 431 “eiusdem”, no pueden ser tomadas en consideración como pruebas pertinentes.

El Tribunal hace notar que el folio 92 del expediente figura un escrito firmado por la abogada A.M.V.B., Inpreabogado N° 103.521, en el que solicita algunas copias simples; como se trata de alguien no debidamente acreditado en el proceso ni representa en ninguna de las partes, no tiene capacidad para actuar en él, razón por la cual el Juez de la causa ha debido rechazarla, tanto más por cuanto existe el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es tan claro que basta una simple lectura para entenderlo. Por lo que atañe a la exhibición de los documentos, el artículo 436 “eiusdem”, prevé dos posibilidades: Una, acompañar a la solicitud copia del instrumento que se pretende sea exhibido, del cual indudablemente se infiere su tenencia o no del original en manos del destinatario; la segunda hipótesis, es cuando no se tiene copia del documento, en cuyo caso debe indicarse someramente su texto y además acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos de presunción grave de que dicho documento se encuentra en poder de la contraparte. Si no se da ninguno de estos supuestos la solicitud de exhibición no debe siquiera ser tomada en cuenta.

En cuanto a la prueba de testigos, que, al parecer es la más importante porque se trata de la constatación directa de los hechos acerca de los cuales de efectúa la declaración, es a su vez, la menos creíble por cuanto que es inevitable la influencia del subconsciente que de alguna forma te diversifica el acaecimiento sobre que manifiesta la declaración. En el caso de examen el testigo L.M.A.H., no obstante narrar la colisión como si la hubiera presenciado, declara posteriormente que su presencia fue después del accidente o después de que sucedió el hecho, como así mismo manifiesta el testigo J.J.C.G., al afirmar que no había estado presente al momento del accidente, aparte de contestar en monosílabos algunas preguntas; en otro aspecto es testigo referencial por cuanto afirma que algunas manifestaciones le fueron hechas por el propio interesado. Por último, el testigo A.P.P., cae de una grave y flagrante contradicción, pues a pesar de que no hay duda de que el impacto, por la misma situación de los vehículos, como se evidencia de croquis a que hemos hecho en referencia, fue por el lado izquierdo de la camioneta pick Up, y en las repreguntas formuladas declara textualmente que la gandola impactó la camioneta “por el lado derecho”; como puede observarse tales testimonios por falta de consistencia, por no tratarse de testigos presenciales y por contradictorios, tienen que ser desechados, aclarando que no obstante que las empresas aseguradoras carece de facultad para otorgarle fe pública a sus actos, en principio se le rechaza la documentación sobre ese punto presentado por la empresa aseguradora “Seguro Bolívar C.A.”, que corre a los folios 156 y 162 al 175; sin embargo, consta de autos la existencia de la garantía prestada por la mencionada empresa a favor de la gandola propiedad de la compañía anónima Transporte Nino, lo cual ha de tomarse en cuenta, como así mismo, la existencia de la colisión entre el mencionado vehículo y la también mencionada camioneta pick up, los daños que objetivamente se aprecian en ésta y su valor en cuanto a la reparación de los daños y la obtención de los repuestos necesarios.

Ahora bien, en relación al fondo del problema es de suma importancia poner en evidencia que, partiendo de la base en que caso como el analizado se presume en principio la culpabilidad de ambos conductores, a fin de dilucidar en realidad quién resulte culpable, es indudable que la señalización que hace la autoridad competente del Tránsito está fundamentada en la propia ley y sus Reglamento, teniendo que considerarse como parte integrante de las mencionadas disposiciones legales. De manera que, en los sitios donde no hay una señalización específica, al contrario de lo que pretende interpretar la parte actora, no puede hacerse absolutamente ninguna maniobra; y en el sitio donde se produjo el accidente, consta de manera indubitable que no existe señalamiento alguno que permita el cruce hacia la izquierda, lo que quiere decir que al efectuarlo se está violando disposiciones expresas de la ley especial, por lo que mal pueda pretenderse que resulte ganancioso y en consecuencia con derecho a solicitar reparación de reparar los daños sufridos, quien ha violado la ley; tanto más cuanto que el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito, indica la manera de realizar esa maniobra hasta el sitio donde pueda realizarse el cruce, con plena seguridad de no producir un accidente u obstaculizar el tránsito en la vía. De tal forma, que no es una causal eximente de responsabilidad el simple hecho de haber encendido las luces intermitentes de cruce, puesto que, la cruda realidad es tal maniobra no podía ser legalmente realizada en ese sitio.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por J.E.V.A., contra las sociedades anónimas “SEGURO COMERCIALES BOLIVAR”, y “TRANSPORTE N.U.” todos identificados en autos por cobro indemnizatorio por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, y por tanto CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando igualmente la sentencia contra la cual se ejerció dicho recurso, sin condenatoria en costas de esta Alzada por la índole revocatoria de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-

ABG. P.P., SRIA.-

embp

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