Decisión nº 5240 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 23285, contentivo de la apelación interpuesta por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 642.422 y 4.523.373, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.329 y 105.738, contra la decisión de fecha en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró admisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano D.M.U., contra la ciudadana A.J.S.A. y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines de permitir a la presunta agraviada la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa, la realización del inventario de bienes y enceres que se encuentran dentro de los locales donde funciona el restaurante denominado El Saní y el local comercial Pasta Bar, permitiendo al querellante ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta por ciento de la empresa y condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012 (folios 167 170), los abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 642.422 y 4.523.373, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.329 y 105.738, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (vuelto del folio 174), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 177), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 178), el abogado J.A.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, consignó copia de la comunicación dirigida por la Junta Directiva de Tromerca a los ciudadanos A.J.S.A. y D.M.U.R., a los fines de notificarles que el inmueble distinguido con el N° 30-71, ubicado en la avenida T.F.C., con calle 3 Junín, debía ser desocupado a partir del 1° de octubre de 2012, por motivos de demolición.

A través del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012 (folios 182 al 184), el abogado J.A.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano D.M.U.R., titular de la cédula de identidad número 6.729.561, debidamente asistido por el abogado J.A.M.P., titular de la cédula de identidad número 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941.

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señaló el pretensor de la tutela constitucional, que es socio y propietario del cincuenta por ciento de las acciones que constituyen el capital social de la Empresa Mercantil “INVERSIONES DOAN” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el Tomo 141-A RM1MERIDA Nº 10, expediente número 379-9457 y la propietaria del otro cincuenta por ciento es la ciudadana A.J.S.A., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.720.

Que conforme a lo previsto en el acta constitutiva de dicha sociedad, funge como Director Gerente y ella como Directora Administradora, tal y como dispone la cláusula “vigésimo sexta” del Título VIII, concordado con las cláusulas “Novena” y “Décima” del Título III del acta constitutiva, teniendo a su cargo la gestión del giro económico diario de la sociedad.

Que siendo socio y ejerciendo el cargo de Director Gerente de la sociedad, tiene el derecho y el deber como accionista de actuar en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida la sociedad y la obligación de supervisar que se lleven en ella los libros prescritos a todo comerciante, así como que sean llevados oportuna y pulcramente, tiene igualmente el derecho y la obligación de supervisar la gestión diaria del negocio, en cuanto a registrar los ingresos por ventas y los egresos por compras dada su responsabilidad solidaria para con los accionistas, el correcto ejercicio de la administración y del exacto cumplimiento de los deberes que impone la Ley para la gestión diaria, así como de las formalidades exigidas por el Fisco Nacional.

Que en cumplimiento del objetivo de la sociedad, se abrieron dos empresas más, una denominada “Pasta Bar”, ubicada en el Centro Comercial Y.L., avenida Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que constituye el domicilio principal según consta de la cláusula “Segunda” del Título I, del estatuto social y otra denominada “El Saní”, ubicada en la avenida T.F.C., esquina con calle 31 Junín, Nº 30-71, parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se acordó en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2011.

Que para regular el funcionamiento del Restaurant “El Saní” se acordó en Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de marzo de 2012, en el segundo punto del acta levantada al efecto, que obra al folio 26 del Libro de Actas de “Inversiones “Doan”C.A., que la administración y gestión diaria estaría bajo la responsabilidad única y exclusiva del socio D.M.U.R..

Igualmente se acordó, que sería el ciudadano D.M.U.R., responsable por todos los gastos y pagos generados dentro del establecimiento, tales como mantenimiento, compromisos, pagos de impuestos, así como que desempeñaría la actividad comercial sin requerir consentimiento del otro socio para tomar decisiones, ni necesitaría ninguna otra firma aparte de la suya propia y que los beneficios obtenidos serían única y exclusivamente a favor de él.

Que luego del anterior acuerdo surgieron discrepancias entre los socios, al tratar el ciudadano D.M.U.R., de establecer controles administrativos para el manejo del asiendo principal denominado “Pasta Bar” y al respecto, la ciudadana A.J.S.A., se negó a aceptar tales controles y cambió su conducta de tal manera, que obstruía el cumplimiento del objetivo social.

Que la ciudadana A.J.S.A., se opuso a que el ciudadano D.M.U.R., entrara al Restaurant “Pasta Bar”, a revisar la gestión diaria realizada por ella como Directora Administradora, situación que alcanzó su mayor expresión cuando en fecha 11 de agosto de 2012, impidió el acceso del querellante a las instalaciones de la empresa al cambiar los candados de ambos locales y a pesar de los innumerables intentos para resolver amistosamente el problema, ha continuado con su actitud, tanto es así, que le impide solicitar información bancaria para conocer si se está depositando el producto de las ventas diarias, puesto que conforme al contrato m.d.B.M. en el que tienen abierta la cuenta corriente, deben solicitar en forma conjunta tal información y se rehúsa a suscribir dicha solicitud, además se niega a darle la clave del certificado digital para ingresar por Internet a dicha cuenta y conocer su estado, igualmente se niega a suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad.

Que ante esta conducta obstructiva que lesiona su derecho como accionista y con la intención de dejar constancia con fecha cierta, el día viernes 24 de agosto de 2012, se trasladó la Notaría Pública Tercera de Mérida a la avenida T.F.C., esquina con calle 31 Junín, Nº 30-71, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona el Restaurante denominado El Saní, manejado por Inversiones Doan C.A., a los efectos de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1. Dejar constancia de los allí presentes.

2. Dejar constancia de la apertura del local donde funciona el Bar, Restaurante, Discoteca “El Saní”.

  1. Dejar constancia de la existencia de los bienes muebles, enseres, equipos y maquinarias que se encuentran en el local ya identificado.

  2. Dejar constancia que los procedimientos administrativos de punto de venta se estén realizando debidamente.

Que esta diligencia no pudo evacuarse por la negativa de la socia de no permitir a la Notaría Pública Tercera de Mérida, el acceso al local.

Que la ciudadana A.J.S.A., por una parte vulneró su derecho societario a ejercer la función de Gerente Administrador como le corresponde y por la otra, como dueño del cincuenta por ciento de las acciones, vulneró su derecho a conocer, controlar y supervisar la forma en que se estaba llevando a cabo la gestión diaria de la sociedad, cuya conducta lesiona el derecho y garantía de asociación al impedir que ejerza sus derechos societarios, contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 07 de septiembre de 2012, la ciudadana A.J.S.A., retiró los avisos y lemas comerciales identificadores del Restaurante “El Saní” que se encontraban en la fachada del local, ubicado en la avenida T.F.C., esquina con calle 31 Junín, Nº 30-71, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y según nos manifestó un ciudadano que se encontraba sentado a la entrada del local, estaban sacando los muebles y enseres que sirven para la actividad comercial y que son de su única y exclusiva propiedad.

Que para el momento en que se incoa la pretensión de a.c., se encuentra en vigencia el receso judicial y por ende la jurisdicción mercantil ordinaria no está laborando y en virtud que la tutela requerida es un asunto de urgencia, debido a no poder ejercer sus funciones de Gerente Administrador, puede quedar incurso en responsabilidad solidaria frente a terceros por los daños que la administración irregular pueda ocasionar, ya que no hay control de ingresos y egresos, queda abierta la posibilidad de recurrir a la vía de a.c. para restablecer la situación jurídica infringida.

Que por tales razones acude para solicitar, conforme a los artículos 3, 26, 27, 49, 52, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la socia A.J.S.A., la no obstaculización de entrada a los locales, que le permita el acceso a las cuentas activas y pasivas de la Empresa Mercantil Inversiones Doan C.A., que se acuerde la realización de un inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el Restaurant El Saní, ubicado en la avenida T.F.C., esquina con calle 31 Junín, Nº 30-71, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Pasta Bar, ubicada en el Centro Comercial Y.L., ubicado en la avenida Las Américas con Viaducto Campo Elías, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, emprendimientos que administra Inversiones Doan C.A., y que se ordene a la ciudadana A.J.S.A., proceder a implementar los correctivos necesarios para subsanar los impedimentos al ejercicio de su actividad laboral y restaurar la situación jurídica infringida.

Que estimó la pretensión en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que equivale a tres mil trescientas treinta y cuatro unidades tributarias.

Solicitó que la notificación de la ciudadana A.J.S.A., se practique en la avenida T.F.C., esquina con calle 31 Junín, Nº 30-71, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona el Restaurant denominado El Saní, en razón de que vive y habita en la planta alta de dicho local.

Solicitó como medida cautelar innominada, se acuerde su inmediato ingreso a ambos locales y se ordene al Banco Mercantil, que suministre los estados de cuentas correspondientes a la cuenta corriente Nº 0105-0065-64-1065342837, a nombre de inversiones Doan C.A., y para el ingreso a dichos locales solicitó, se oficiara a los organismos de la Fuerza Pública para que garanticen su seguridad y la ejecución del mandamiento de amparo.

Que en virtud que para ese momento no estaban laborando los Tribunales de Ejecución, solicitó se ordenara la ejecución del mandamiento a una Notaría Pública de Mérida, con el objeto de que asistiera protección policial y se ejecute dicho mandamiento.

Que en su condición de Director Gerente, solicitó se le autorice para la realización de un inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de ambos locales y para realizar una auditoria, para establecer los créditos activos y pasivos de la sociedad.

Junto con el escrito libelar el accionante produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES DOAN C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el N° 10, Tomo 141-A (folios 08 al 26).

2) Copia simple del Libro de Accionista de la Empresa Mercantil Inversiones Doan C.A., que administra el Restaurante El Saní y Pasta Bar (folios 27 al 41).

3) Copia simple del Acta levantada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, para acreditar la obstaculización del ingreso al local donde funciona el Restaurante El Sani (folios 42 al 44).

4) Copia simple del Contrato celebrado con el Banco Mercantil, para acreditar que se requiere la participación de la Directora Administradora, para cualquier trámite ante el Banco Marcado (folios 45 al 54).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 (folios 145 al 164), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró admisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe a continuación in verbis:

“(Omissis):…

DE LA MOTIVA

I

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de octubre de 2012, se apertura la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

…(Omissis)…En este estado el Tribunal a través del Juez tomo [sic] la palabra para dar inicio a la audiencia Constitucional y Oral previo establecimiento de algunas medidas relacionadas con el desenvolvimiento de la misma: uso del teléfono celular el cual debería estar apagado, la prohibición de lectura a menos que sea referido a pruebas y documentos y que previa autorización del Juez podrán ser leídos, así como se establece el régimen de intervención de las partes y se le concede a cada una un tiempo de diez minutos aproximadamente con derecho a replica [sic] por cinco minutos, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas que presenten la parte querellada junto con la evacuación de las pruebas presentadas por el actor tendrán un régimen similar; en el sentido, que dispondrán de un tiempo para su promoción y evacuación de cinco y diez minutos respectivamente, salvo ampliación justificada; Al Fiscal del Ministerio Publico [sic] el cual se encuentra presente se le dará el derecho de palabra tantas veces como lo solicite con el tiempo que se considere necesario. Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado JOSE [sic] A.M. [sic] PEREIRA, quien expuso: “es socio de la ciudadana A.J.S. cuando se constituyo [sic] la empresa el [sic] llevaba la gerencia de la empresa y ella la administración diaria de los negocios, ocurre que siendo el socio y gerente de la empresa se le prohibió la entrada al acceso físico de los locales, la empresa Inversiones Doan constituyo [sic] dos emprendimientos uno denominado Pasta Bar ubicado en el Y.L. y el otro denominado Restauran El Sani, ese restauran el sani cuando el fue [sic] a ingresar le impidieron su participación es decir realizar su participación como socio, y el de administrador eso viola su derecho constitucional de participar como socio, se solicito [sic] en la notaria [sic] acompañase para hacer una auditoria para hacer inventario, pero ellos se negaron a que se tuviera acceso a las instalaciones, solo se tienen resultas de la ciudadana contador”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente querellada presuntamente agraviante a través de su apoderado E.N.V.A. y concedido como fue expuso: “ nosotros queremos dos puntos previos: existe jurisprudencia al respecto que las asociaciones civiles privadas, deben resolver sus asuntos según sus estatutos, pues son entes de dictar cosas juzgadas, las privadas son recurribles a cualquier instancia en especifico a las que determina el código de Comercio, por tal motivo tiene que se [sic] improcedente tal amparo, en otro punto previo: señala el solicitante que se están invocando la acción de amparo fundamentado en el articulo [sic] 52 de la Constitución, en ninguna parte aparece que se le haya violado algún derecho de societario, en ningún momento se le esta privando su derecho a registrarse como societario, ahora ellos confunden el derecho a asociarse con reunirse hay una incongruencia pues nuestra clienta no quiso reunirse por la grosería del ciudadano no es lo mismo reunirse a asociarse”. En este estado interviene el ciudadano Fiscal: señala por la exposición del actor no se especifica cual es el derecho constitucional que presuntamente le ha transgredido el presunto agraviante, de manera que el tribunal pueda saber el derecho que invoca. En este Estado interviene el ciudadano Juez y le da el derecho de palabra a las partes para la replica [sic] nuevamente el derecho de palabra la parte agraviada o querellante, y concedido como fue los cinco minutos que restan expuso: “la solicitud versa sobre la garantía constitucional explanada en el escrito libelar articulo [sic] 52 de la constitución, no se esta hablando solamente de la creación de un órgano publico [sic] también se refiere a la participación de la empresa, mas [sic] aun [sic] cuando el derecho de participación ocurrió en un periodo vacacional, en un estado de excepción en el sentido como no había un órgano, competente para ocurrir a la vía ordinaria, insisto no se esta violando su derecho a asociarse sino derecho de garantía de participar como socio, rechazo [sic] la manifestación de temerario, destaco [sic] para que se deje constancia lo alegado por la parte querellada que no quiso reunirse la socia como confesión ficta”. En este estado el Juez interviene y expone: “cual es la opinión que tienen los particulares con respecto a la solicitud de amparó [sic]. en este estado interviene la parte querellante: la violación de los derechos constitucionales a los particulares se da cuando impiden el acceso al derecho de garantía de participación, y la manera de protegerlo si bien es cierto que hay maneras de protegerlos según lo dice el código de comercio, cuando se presentan situaciones de hecho que violan el derecho, no hay procedimiento ordinal pautado sobre todo cuando hay un periodo vacacional, En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y concedido por cinco minutos como fue expuso: “por la reflexión suya, la violación de un derecho constitucional, la intervención de mi colega me parece que es rara si nos sujetamos a la letra del texto constitucional, cuando interpreta que la garantía del estado es el derecho a garantizarse, comunicarse entre socios, el interpreta erróneamente si existe interferencia la comunicación y el desarrollo una vez ya constituida, pero eso no es culpa del estado, yo acompañe [sic] a la ciudadana Antonieta a la fiscalía por unas agresiones que le hizo el ciudadano Douglas y la fiscal le respondió señora eso es un problema de socios que tiene que ser ventilado en otra instancia y no ante la fiscalía, en consecuencia ciudadano Juez solicito declare la Improcedencia de la acción.” En este estado interviene el ciudadano juez y solicita al la parte querellada lea el articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de manera informativa y filosófica. En este estado interviene el abogado de la parte querellada, en un minuto aclara si bien es cierto las garantías constitucionales vienen dada [sic] por la violación de esas mismas garantías, pero allí es donde funcionan esas acciones, pues deben ser tomadas por diferentes procesos que las mismas leyes amparan como el código de comercio, antes de pasar a un amparo, por los órganos jurídicos competentes, como mecanismo especial o extraordinario. En este estado se pasa a la promoción y evacuación de pruebas comenzado con la parte querellante solo para la evacuación se le concede el derecho de palabra al Dr. JOSE [sic] A.M. [sic] PEREIRA y concedido como fue expuso: “la improcedencia de la acción intentada por haber un procedimiento, quiero hacer un pequeño cuento, el objeto de la prueba que ellos alegan existen un procedimiento ordinario que impiden el acceso, estábamos en un periodo de vacaciones judiciales.

En este estado interviene la parte querellada y se opone a la intervención de la parte querellante. A lo que la parte querellante responde que es una introducción para explanar la evacuación de sus pruebas. Las partes tienen el control de las pruebas ejecutándolas con la revisión de cada una de ellas hoja por hoja, el presunto agraviado y querellante: 1.- Contrato Social de “Inversiones Doan” C.A., que acredita mi condición de socio y de Director Gerente. Fue presentada y devuelta, y revela que son socio. 2.- El Libro de Accionistas de Asambleas para acreditar que “Inversiones Doan” C.A. administra el restauran “El Sani” y “Pasta Bar”. Y consigna en este acto el Libro de Actas, el cual no se evacua, y se deja constancia que la prueba consignada con el libelo de la demanda y la que hoy consigna en juicio oral no es la misma, por equivocación de la parte querellante, fue presentado y fue devuelto. 3.- Acta levantada por la Notaria [sic] Publica [sic] Tercera de Mérida para acreditar la obstaculización de ingreso al local donde funciona el restaurant “El Sani”. Fue presentada y devuelta. La parte querellada: hay que destacar que el colega no ha dicho que la socia vive allí y eran las 8:30 de la mañana y también fueron a las 10:00 de la noche, el negocio tiene tiempo que no funciona desde el año pasado, de [sic] deja constancia.

Interviene el Ministerio Publico [sic] con respecto a los elementos formales no hay nada que lo considere improcedente o ilegal. 4.- Contrato marco con el Banco Mercantil para acreditar que se requiere la participación de la Directora Administradora para cualquier trámite ante el Banco. Fue presentada la misma, están suscritas por el banco, se sometió a revisión y evacuándose la misma. 5.- en la medida de amparo el tribunal ordeno [sic] una medida cautelar y este acto consigno [sic]el informe de la contadora conforme fue ordenado en la medida cautelar. Acto seguido toma el derecho de palabra el abogado O.J.O. [sic] parte querellada promovió y evacuo [sic] las siguientes Pruebas: 1.- y concedido como fue expuso: “quiere antes de promover y evacuar pruebas, que impugna en todas y cada unas de sus partes todas y cada una de las pruebas promovida por la parte reclamante por inoficiosa en virtud de que en ninguna de esas pruebas se desprende la violación del articulo [sic] 52 de la constitución de la republica [sic] bolivariana de Venezuela, carecen de pruebas solo se limita a tachar y ratificar su intervención en los dos puntos previos. Reproduce el informe consignado el día 03 de octubre de 2012, donde en ningún momento se deduce que se le haya violado la garantía constitucional motivo del amparo, el abogado E.N.V.A. se suscribe a lo que dijo su colega.” Acto seguido interviene el fiscal del Ministerio Público observando conforme al articulo [sic] 31 ordinal 1 le ley orgánica del ministerio público estima que respecto a la forma en que se llevo [sic]a cabo la presente audiencia fueron respetadas las garantías relacionadas con el debido proceso y por tanto no hay nada que imputar de igual forma este fiscal solo le preocupa que no haya quedado claro en las intervenciones cual seria [sic] la medida o la acción reparadora en caso de que en efecto el tribunal corrobore la perturbación de un derecho constitucional, por cuanto el articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de amparo le impone la obligación al Juez de restablecer esa situación o la que mas se asemeje a ella por ultimo [sic] el ministerio publico [sic] solicita al Tribunal que una vez verificado el incumplimiento por parte del banco mercantil respecto a la información que debía suministrar y que sin duda era importante se tome una acción pertinente respecto a que se puedan aplicar sanciones a que haya lugar. Siendo las 11:00 am, suspende por el lapso de 45:00 minutos para sustanciar el presente amparo, a las 11:45 de este mismo día mes y año sustanciado. Siendo las 12:00 del mediodía se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes. En este estado interviene el Juez y revisadas tanto las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas sustanciada en la audiencia Constitucional por el presunto agraviante abogado J.O.O., parte querellada, y el informe presentado en fecha 3 de octubre del año en curso, suscrito por los abogados O.J.O. y E.N.V.A. apoderados judiciales de la parte querellada, en consecuencia, el tribunal concluye que la admisión de la presente querella constitucional fue realizada conforme a derecho de conformidad con el articulo [sic] 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo [sic] 27 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.M. [sic] Betancourt y J.S.V., que sirve de soporte a la tramitación, sustanciación y decisión de la Acción extraordinaria de A.c.. Así mismo, este Juzgador no prejuzga sobre la responsabilidad del presunto agraviante, sino se limita a constatar la violación de la garantía invocada y a ordenar el restablecimiento de la situación infringida. Es oportuno recordar que en materia de a.c., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho y de justicia. En atención a lo anterior, se observa del escrito contentivo del amparo, que el quejoso alega la violación al derecho de asociación, contemplada en el artículos 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que garantiza la libertad de asociación, en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1444 del 14 de agosto de 2008, caso: CAVEDAL, en la que al analizar la violación del derecho a la libertad de asociación, producto de una norma que obligaba a adecuar los estatutos de las empresas dedicadas a una actividad regulada por el Estado, precisó: “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás -Vid. Artículo 20 de la Declaración Universal y artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona

. Derecho que le esta siendo lesionado según el querellante por la conducta ejercida por su socia presunta agraviante la ciudadana A.J.S.A., al no permitirle la entrada a los locales comerciales, la supervisión de la gestión diaria realizada, así como también el acceso a la cuenta bancaria, derecho de asociación que se encuentra vinculado al derecho de información y al derecho de propiedad, mismo que se deriva de la condición de socio propietario y aun [sic] cuando el querellado y presunto agraviante coincide en su informe y posterior intervención que no se le impidió ser socio, que la empresa esta debidamente registrada sin ningún impedimento por parte de ente publico [sic] alguno tal como lo establece la propia jurisprudencia no es menos cierto que también reconoce que por razones de “intolerancia” ergo se deduce que no le han permitido ingresar al negocio, darle acceso a la información propia de la empresa contable entre otras, en tal sentido considera este Tribunal en sede Constitucional que ciertamente la violación esta referida al articulo [sic] 52 en lo relacionado a “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma” que según la jurisprudencia forma parte de los derechos y garantías protegidos por dicho articulo [sic]; y de ello deriva no solo al derecho a asociarse sino los de socio propietario como es el de ingresar a su propiedad, de conformidad con el articulo [sic] 115 de nuestra Carta Magna, le están violando el derecho de información, de conformidad con el articulo [sic] 28 eiudem, porque se le esta negando el acceso al estado de cuenta o a dirigir comunicaciones a los bancos para recibir información en relación a los estado de cuentas, negándose a reunirse de conformidad con el articulo [sic] 53 eiusdem el cual fue reconocido por la propia parte querellada, siendo requisito estatutario que sean ambos y en forma concurrente que soliciten cualquier información bancaria, también puede comprobarse que si todo esto esta ocurriendo el querellante y presunto agraviado no tiene acceso al inventario de la empresa.

Puesto; que a través de estos derechos puede el sujeto ejercer el uso, goce y disfrute de su bien, llámese acciones o cuotas de participación, al efecto cito [sic] sentencia No. 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, expediente No. 05-2397, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional”. En tal sentido, acatando el criterio jurisprudencial transcrito y dado que el derecho de sociedad, que esta protegido en nuestra carta magna en su artículo 52 ya citado no se refiere exclusivamente a la posibilidad o impedimento a que un ente publico [sic] acuerde la celebración de dicho contrato de sociedad sino que esa condición es El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma, como socio que lo hace propietario y por ende las consecuencias propias de esa condición que como hemos dicho se refieren al libre uso, goce y disfrute así como a la obtención de información relativa a su categoría societal.

Es de significar que estos hechos suceden durante el mes de agosto según lo relatado por el querellante a partir del sábado 11 de agosto del año en curso impidiendo el acceso a las instalaciones cambiando las cerraduras de los locales, el 24 de agosto del año en curso cuando la notaria [sic] se traslada al Restaurante el sani, y por ultimo [sic] el día 7 de septiembre la socia retira los avisos, con lo cual se verifica que los hechos perturbadores y violatorios de las garantías antes señaladas se produjeron durante el receso judicial con lo cual queda justificado la proposición y sustanciación del a.c. por este Tribunal actuando en sede constitucional. Sostiene el querellado que entre entes jurídicos privados solo existen relaciones contractuales entre ellos o entre particulares incapaces de transgredir la carta magna por cuanto los derechos y garantías denunciadas pertenecen al ámbito de los públicos sujetivos tales como el acceso a la justicia, la defensa al derecho de asociarse y por consiguiente su imposible realización. Por otro lado afirma que cuenta con otras vías previstas en el ordenamiento jurídico para resolver lo planteado excluyendo la posibilidad que en los entes de derecho privado puedan haber situaciones en las cuales quedan trasgredidas derechos y garantías constitucionales y que por lo tanto no deben ser dirimidas en sede constitucional, a lo cual este Tribunal le invoca la aplicación del articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ampliamente discutido en la propia audiencia constitucional en donde queda establecida esa posibilidad. De todo lo expuesto por el querellado en donde por ultimo [sic] en su escrito de informes y en la intervención reconoce que lo que pudo haber sido violado fue el derecho a reunirse a lo cual se ha negado su representada por la actitud grosera, violenta, intolerante, etc. Del querellante, la confrontación de la situación de hecho invocada por el promovente del amparo con el derecho y garantías indicadas como lesionadas, permiten al sentenciador comprobar la efectiva existencia de violación de los derechos acogidos como violados, léase propiedad, información y a reunión este ultimo [sic] reconocido y confesado por la propia parte querellada haciéndose procedente la tutela constitucional solicitada y por ende el amparo de la pretensión. En virtud que no existe incongruencia por parte del querellante puesto que lo que el [sic] afirma es que se le violan sus derechos de socios y sus derivados; de acceso de propiedad, de información, de reunión, y que aun [sic] cuando los cataloga en el marco del articulo [sic] 52 Constitucional, este Juzgador por el principio del Da Mihi Facta Dabu Ius, dame los hechos que el Juez aporta el derecho.

En atención a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia oral y publica [sic] y en virtud de lo antes expuesto, y comprobada como esta [sic] la situación de derecho infringida sin ser incronguente o improcedente tal y como ha sido argumentado hasta este momento, para este juzgador es necesario a través de este fallo aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 27, 28, 52, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 6.729.561, en contra de la ciudadana A.J.S.A., venezolana, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 5.693.720, en consecuencia se ordena a la ciudadana A.J.S.A., antes identificada en su condición de socia del cincuenta porciento [sic] de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A”, a que repare la situación jurídica infringida permitiendo la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.”, igualmente se ordena la realización del inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el restaurant “El Sani” avenida “T.F.C.”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” Del Estado Mérida, y el Local Comercial “Pasta Bar” ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia “Spinetti Dini”, del Municipio “Libertador” del Estado Mérida. Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.

En tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante D.M.U. [sic] RIVAS, ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta porciento [sic] de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.” Respecto a las dos medidas innominadas decretada la primera se cumplió parcialmente y así se sustancio [sic] y la segunda del Banco que aun [sic] no ha sido respondida y que a petición de la Fiscalía del Ministerio Publico [sic] deben realizarse las gestiones para obtener la información requerida o en su defecto la investigación y sanciones correspondientes a lo cual este Tribunal acepta y ordena enviar comunicación nuevamente con carácter de urgencia a la oficina donde se encuentra aperturada dicha cuenta bancaria, la Matriz [sic] del Banco Mercantil en donde funciona su presidencia y a SUDEBAN copia de la comunicación con la advertencia que de no responder en un lapso perentorio entiéndase 72 horas una vez recibida la comunicación, este Tribunal activara [sic] lo correspondiente a una investigación y respectiva sanción a través de los órganos correspondientes. Y ASI [sic] SE DECIDE. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS [sic] siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, y por ser hecho notorio la realización de las elecciones presidenciales el día 07 de octubre del año en curso, es decir domingo próximo, tocándole la guardia judicial a este Tribunal correspondiente al día sábado 06, domingo 07 y lunes 08 según designación de la rectoría, máxima autoridad judicial del Estado signada con el Nº J.R-0971-2012 de fecha 01 de Octubre de 2012, para dar prioridad a todo lo relacionado o que se suscite en torno al evento electoral; este Tribunal contara a partir del día de mañana viernes 05 de octubre del año en curso como primer día y retomara [sic] la cuenta el día martes 09 de octubre el año en curso hasta completar los cinco días correspondientes.

Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo la 12:00 del mediodía se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…(Omissis)...”

II

ANALISIS [sic] Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante en el libelo de la demanda:

• Contrato Social de “Inversiones Doan” C.A., que acredita mi condición de Socio.

Al documento publico [sic] que obra inserto a los folios 79 al 95, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI [sic] SE DECLARA.

• Acta levantada por la Notaria [sic] Publica [sic] Tercera de Mérida para acreditar la obstaculización de ingreso al local donde funciona el restaurant “El Sani”.

Al documento publico [sic] que obra inserto a los folios 96 al 98, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI [sic] SE DECLARA.

• Contrato marco con el Banco Mercantil para acreditar que se requiere la participación de la Directora Administradora para cualquier trámite ante el Banco.

Al documento público que obra a los folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECLARA.

• Informe de la contadora conforme fue acordado en la medida cautelar ordenada en el auto de admisión.

Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el Informe suscrito por la ciudadana K.A.V.N., venezolana, titular de la cedula [sic] de identidad N° V- 12.349.199, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida bajo el N° 40.151, inserto a los folios 119 al 122, que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se evidencia de manera clara que en el establecimiento denominado Inversiones Doan, C.A. funcionan dos empresas paralelamente, Inversiones Doan C.A. y Pasta Bar de A.E.B.S., igualmente se constato [sic] que Inversiones Doan C.A. funciono [sic] hasta el 01-09-12, y de ahí en adelante Pasta Bar, aunque no presentaron alguna carta de inactividad de la compañía, o alguna Acta de Accionistas donde se evidencie la Liquidación de la Empresa, para entender el porque [sic] esta funcionando una Firma Personal y sin tener el socio D.M.U. [sic] Rivas, representante legal de la empresa, conocimiento alguno de ello, ya que en ningún momento ha sido participe [sic] de algún cambio o su socia A.J.S.A., haberle solicitado su opinión y aprobación para dejar sin funcionamiento a INVERSIONES DOAN, C.A., a tal informe este juzgador le otorga el valor probatorio que la ley concede de conformidad con el articulo [sic] 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República consagró expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva, que en efecto de acuerdo a la Carta Magna, se establece como instrumento fundamental para la realización de la justicia el proceso (artículo 257), que siendo así, en el presente p.d.a. constitucional es oportuno traer a colación dos de los principios básicos para la consecución correcta de los pasos sucesivos que conforman el proceso en A.C., estos son: PRINCIPIO DE LA INMEDIACION [sic] y EL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, que tales principios están orientados a que el juez o jueza vivifique con su presencia todos los actos de prueba y en la audiencia constitucional analizar todos y cada uno de los alegatos que oralmente expresan las partes, que dentro de sus facultades constitucionales puede ordenar en la misma audiencia que se evacuen pruebas y tomar declaraciones, por ello la inmediación del órgano judicial es requisito indispensable para garantizar que el proceso constitucional se lleve en todos sus pasos hasta obtener una sentencia de amparo con fundamentos de hecho y de derecho que sea base de lo decidido.

De la audiencia Oral y Pública celebrada el día cuatro de octubre de 2012, se desprende que el ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, socio del cincuenta porciento [sic] de la empresa Inversiones Doan C.A., incoa una acción de A.C. contra la ciudadana A.J.S.A., socia del cincuenta porciento [sic] restante, por ver lesionado su derecho de participación como socio de la empresa identificada ad initio, así mismo, los apoderados de la presunta agraviante solicitaron como puntos previos, la improcedencia del amparo por cuanto según jurisprudencia las asociaciones civiles deberían resolver sus asuntos según sus estatutos, en cualquier instancia según lo prevé el Código de Comercio, igualmente indican que existe una incongruencia en la argumentación de la demanda por cuanto la parte agraviada en su escrito libelar fundamenta su pretensión según el articulo [sic] 52 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y según alega la parte agraviante en ningún momento se le esta [sic] violando su derecho a registrarse como socio, en todo caso arguyen que la parte querellante confundió el derecho a asociarse con reunirse como socios; por cuanto su clienta la ciudadana A.J.S.A., se opone a reunirse por la grosería del ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, parte querellante.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el libelo de la demanda y que fueron evacuadas en la audiencia Oral y Publica [sic], se desprende que en efecto el ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, es socio de la empresa Inversiones Doan, C.A. por ser el propietario del cincuenta porciento [sic] del total de las acciones de dicha empresa, así como también, que la ciudadana A.J.S.A., es socia y propietaria del cincuenta porciento [sic] restante del total de la misma, igualmente que la empresa Inversiones Doan, C.A. tiene dos emprendimientos denominados PASTA BAR, ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida y, RESTAURANT EL SANI, ubicado en la Av. T.F.C., esquina con calle 31 “Junin”, N° 30-71, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, también este juzgador observa, que del informe de la Contadora ordenado por este Tribunal, se desprende que existe una firma personal denominada PASTA BAR de A.E.B.S. funcionando en el Centro Comercial Y.L. en sustitución de la empresa Inversiones Doan, C.A., que según la nueva firma personal, la empresa dejo [sic] de funcionar en fecha 01 de septiembre de 2012, todo ello sin tener conocimiento, participación o en su defecto autorización del ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, por ser socio y dueño del cincuenta porciento [sic] del total de acciones de la empresa Inversiones Doan, C.A.

Como colorarío [sic] de lo anterior, para este juzgador es necesario hacer la siguiente deferencia [sic] la jurisprudencia patria ha sentado que los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, así mismo ese derecho garantiza su propiedad el cual no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los comisarios al balance, sino a la propia contabilidad y que este derecho de información se encuentra vinculado al derecho de propiedad, puesto que a través de este derecho puede el sujeto ejercer el uso, goce y disfrute de su bien, llámese acciones o cuotas de participación, ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano fundamento [sic] su pretensión en el articulo [sic] 52 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, derecho que garantiza la libertad de asociación, en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1444 del 14 de agosto de 2008, caso: CAVEDAL, en la que al analizar la violación del derecho a la libertad de asociación, producto de una norma que obligaba a adecuar los estatutos de las empresas dedicadas a una actividad regulada por el Estado, precisó: “El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma.

Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás, no es menos cierto que la ciudadana A.J.S.A., no se ha querido reunir como socia que es de la parte querellante, no le ha permitido ingresar al negocio, darle acceso a la información propia de la empresa contable entre otras situación [sic] que ha sido reconocida y afirmada por los apoderados judiciales de la misma, por tal motivo, este Juzgado actuando en sede Constitucional, con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales así como sentencia vinculante de febrero 2000, caso Mejías; y por el principio del Da Mihi Facta Dabu Ius, dame los hechos que el Juez aporta el derecho. En atención a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de este expediente así como esta audiencia oral y publica [sic] y en virtud de lo antes expuesto, y comprobada como esta la situación de derecho infringida sin ser incronguente o improcedente tal y como ha sido argumentado hasta este momento, para este juzgador es necesario a través de este fallo aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos de los artículos 27, 28, 52, 53 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en el presente fallo. Y ASI [sic] SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano D.M.U. [sic] RIVAS, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 6.729.561, en contra de la ciudadana A.J.S.A., venezolana, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 5.693.720,. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

en consecuencia se ordena a la ciudadana A.J.S.A., antes identificada en su condición de socia del cincuenta porciento [sic] de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A”, a que repare la situación jurídica infringida permitiendo la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.”, igualmente se ordena la realización del inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el restaurant “El Sani” avenida “T.F.C.”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” Del Estado Mérida, y el Local Comercial “Pasta Bar” ubicado en el Centro Comercial “Y.L.”, Av. Las Américas con Viaducto Campo Elías, Parroquia “Spinetti Dini”, del Municipio “Libertador” del Estado Mérida, en tal sentido, permitírsele al ciudadano querellante D.M.U. [sic] RIVAS, ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta porciento [sic] de la empresa “INVERSIONES DOAN C.A.” Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones.

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, el a quo declaró admisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones al derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso, ciudadano D.M.U.R., en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra las violaciones del derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso solicitó se ordene a la socia ciudadana A.J.S.A., la no obstaculización de la entrada a los locales, que le permita el acceso a las cuentas activas y pasivas de la Empresa Mercantil Inversiones Doan C.A., que se acuerde la realización de un inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona el Restaurant El Saní y Restaurant Pasta Bar y proceda a aplicación de los correctivos necesarios para subsanar las consecuencias generadas por el impedimento al ejercicio de su actividad laboral, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida.

Observa quien decide, que el recurrente alega en el escrito introductorio de la instancia, que es socio y propietario del cincuenta por ciento de las acciones que constituyen el capital social de la Empresa Mercantil “INVERSIONES DOAN” C.A. y la propietaria del otro cincuenta por ciento es la ciudadana A.J.S.A., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.720.

Que acordaron los socios, que sería el ciudadano D.M.U.R., responsable por todos los gastos y pagos generados dentro del establecimiento, tales como mantenimiento, compromisos, pagos de impuestos, así como que desempeñaría la actividad comercial sin requerir consentimiento del otro socio para tomar decisiones, ni necesitaría ninguna otra firma aparte de la suya propia y que los beneficios obtenidos serían única y exclusivamente a favor de él.

Que luego del anterior acuerdo surgieron discrepancias entre los socios, al tratar el ciudadano D.M.U.R., de establecer controles administrativos para el manejo del asiendo principal denominado “Pasta Bar” y al respecto, la ciudadana A.J.S.A., se negó a aceptar tales controles y cambió su conducta de tal manera, que obstruía el cumplimiento del objetivo social.

Que la ciudadana A.J.S.A., se opuso a que el ciudadano D.M.U.R., entrara al Restaurant “Pasta Bar”, a revisar la gestión diaria realizada por ella como Directora Administradora, situación que alcanzó su mayor expresión cuando en fecha 11 de agosto de 2012, impidió el acceso del querellante a las instalaciones de la empresa al cambiar los candados de ambos locales y a pesar de los innumerables intentos para resolver amistosamente el problema, ha continuado con su actitud, tanto es así, que le impide solicitar información bancaria para conocer si se está depositando el producto de las ventas diarias, puesto que conforme al contrato m.d.B.M. en el que tienen abierta la cuenta corriente, deben solicitar en forma conjunta tal información y se rehúsa a suscribir dicha solicitud, además se niega a darle la clave del certificado digital para ingresar por Internet a dicha cuenta y conocer su estado, igualmente se niega a suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad.

Que la ciudadana A.J.S.A., por una parte vulneró su derecho societario a ejercer la función de Gerente Administrador como le corresponde y por la otra, como dueño del cincuenta por ciento de las acciones, vulneró su derecho a conocer, controlar y supervisar la forma en que se estaba llevando a cabo la gestión diaria de la sociedad, cuya conducta lesiona el derecho y garantía de asociación al impedir que ejerza sus derechos societarios, contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en la oportunidad legal en que el Representante Judicial de la querellada en la presente acción de amparo, ejerció su derecho al contradictorio alegó, que las asociaciones civiles privadas deben resolver sus asuntos según sus estatutos, pues son entes recurribles en cualquier instancia sometidos a las normas del Código de Comercio, por tal motivo solicitó se declare improcedente la acción de amparo.

Que la acción de amparo se fundamenta en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la querellada no le ha violado su derecho societario, en razón que no se le ha privando su derecho a registrarse como socio.

Que se confunde el derecho de asociarse con reunirse, lo cual origina incongruencia, pues su representada no quiso reunirse por la grosería del querellante.

Que antes de interponer la acción de a.c., como mecanismo especial o extraordinario, debe acudirse a las acciones que consagra la legislación mercantil.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que el a quo mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012 (folios 56 y 57), admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.M.U.R., contra la ciudadana A.J.S.A., por violación del derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones, fijó la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes.

En tal sentido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente en la acción autónoma de a.c. interpuesta, contra la violación del derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones, en que según el quejoso incurrió la ciudadana A.J.S.A., -sindicada como agraviante-, en virtud que se opuso a que el ciudadano D.M.U.R., entrara al Restaurant “Pasta Bar”, a revisar la gestión diaria realizada por ella como Directora Administradora, le impidió solicitar información bancaria para conocer si se está depositando el producto de las ventas diarias, se negó a dar la clave del certificado digital para ingresar por Internet a dicha cuenta y conocer su estado y suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el querellante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos y la acción de amparo presentada no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma la admisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador seguidamente pasa a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, a los fines de establecer si en efecto se verifica la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a la acción interpuesta, a cuyo efecto se observa:

Los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, son la violación del derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones, en que según el quejoso incurrió la ciudadana A.J.S.A., -sindicada como agraviante-, en virtud que se opuso a que el ciudadano D.M.U.R., entrara al Restaurant “Pasta Bar”, a revisar la gestión diaria realizada por ella como Directora Administradora, le impidió solicitar información bancaria para conocer si se estaba depositando el producto de las ventas diarias, se negó a dar la clave del certificado digital para ingresar por Internet a dicha cuenta y conocer su estado y a suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad, con lo cual a su decir, vulneró sus derechos constitucionales.

Se evidencia, que mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 (folios 145 al 164), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideró al providenciar y sustanciar la presunta violación de los derechos constitucionales imputados a la parte presuntamente agraviante, que la ciudadana A.J.S.A., no se quiso reunir como socia que es de la parte querellante, no le había permitido ingresar al negocio y darle acceso a la información contable propia de la empresa, lo cual fue reconocido y afirmado por el apoderado judicial de la misma, razón por la cual, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y comprobada la situación de derecho infringida, en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con absoluta advertencia que el agravio producido debía desaparecer, declaró con lugar la acción de a.c. y en consecuencia, ordenó a la querellada en su condición de socia del cincuenta por ciento de la Empresa Mercantil “INVERSIONES DOAN C.A”, reparar la situación jurídica infringida, permitiendo la entrada a los locales comerciales y el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa, igualmente ordenó la realización del inventario de los bienes y enseres que se hallen dentro de los locales donde funciona los Restaurantes “El Sani” y “Pasta Bar” y condenó en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la manifestación de las vías de hechos proferidas por la presunta agraviante, al impedir la entrada del querellante al local donde funciona la Empresa Mercantil INVERSIONES DOAN, C.A., de la cual es accionario del 50 %, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo al procedimiento administrativo o judicial, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

“(Omissis):

…V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:

En el presente caso se aprecia la existencia de unos actos jurídicos de carácter privado referidos a la propiedad de las acciones de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y luego de la verificación de dichas actuaciones (cuyas copias reposan en el expediente), existe un desconocimiento, de las consecuencias de dichos negocios jurídicos por parte del ciudadano M.C.V.. Tal desconocimiento, estaría verificado en la convocatoria por parte del mencionado ciudadano, de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, haciendo dicha convocatoria con el carácter de Presidente de la empresa ya indicada.

Sobre los particulares expuestos, se interpuso una acción de amparo que en primera instancia fue declarada inadmisible por cuanto se estimó que existía un medio judicial preexistente, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, para conocer de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. Dicha sentencia fue apelada y el Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, estimó inadmisible el amparo y confirmó el fallo apelado, “(…) por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser resuelta por un procedimiento administrativo”, ello en razón de las competencias de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia. Tal y como se indicó supra, la decisión del Tribunal en apelación se sustentó en que lo recurrentes no habían agotado la vía administrativa, y por tanto no era admisible el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Siendo esto último el fundamento esencial de la decisión cuya revisión se solicita, debe señalar la Sala que de acuerdo a la norma en cuestión no es admisible la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Tal norma, ha sido interpretada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso: “Stefan Mar, C.A.”, del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

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Como puede apreciarse, la Sala hace referencia a los medios de “impugnación ordinaria”, pues de acuerdo con la literalidad de la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al hacerlo se está refiriendo a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante sus órganos. En tal sentido, la restricción del numeral 5 está referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la obligación que tienen de brindar una tutela judicial efectiva, y si tal tutela es brindada por los medios ordinarios, el amparo pierde su vigencia. Tales conceptos no son aplicables a la Administración en tanto no es órgano llamado a ejercer las funciones mencionadas, por el solo hecho de ser ajeno a la jurisdicción, por lo que el exigir complementariamente los supuestos establecidos en la ley de referencia y otros no determinados por ella, se atentaría contra la protección de los derechos constitucionales. De ahí que la intervención de la Administración en los supuestos determinados por el ordenamiento, en la esfera jurídica de los particulares, no puede identificarse, por ser de naturaleza diferente, con la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de solicitar la tutela efectiva de las garantías por medios distintos al amparo, como es el fundamento de la norma a que se ha hecho referencia. Como puede apreciarse se trata de situaciones diferentes cuya equiparación no es posible.

Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el asunto sometido a su conocimiento debía ser dilucidado por la Superintendencia de Seguros en razón de las potestades que la Ley le otorga, entre las cuales se encuentra “(…) la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país” (artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). En tal sentido debe la Sala observar que si bien es cierto que existen determinadas áreas de la economía de un país en las que por razones de interés general, se tienen controles más rigurosos que en otras, como sería el caso del área bancaria y la de seguros, dicha intervención no es total ni absoluta, pues en estos supuestos no se trata de actividades de titularidad pública o reservadas al Estado sino de actividades que por su importancia para la sociedad deben estar fuertemente reguladas por el Derecho Público, sin que por ello dejen de aplicarse las normas de Derecho Privado en los casos que corresponda. Así, en el caso de la constitución de empresas de seguros la ley señala un procedimiento para ello, en el que se suceden, primero, una etapa de promoción (Art. 45 y ss.) y posteriormente una etapa de constitución (Art. 48 y ss.) en la cual una vez cumplidos los requisitos correspondientes, entre los cuales están “los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad”, es decir, el registro de la sociedad como persona jurídica de derecho privado, la Superintendencia de Seguros procederá a dar la autorización “para el ejercicio de la actividad de seguros o reaseguros” (Art. 53).

Como puede apreciarse se trata de una típica actividad de policía administrativa en la que la aludida Superintendencia determina el cumplimiento de los requisitos que permiten establecer la aptitud del sujeto para actuar dentro de un sector de la economía que se considera de interés general, y que por lo mismo, exige que se cumplan con determinados requerimientos de modo que no haya afectación negativa a la sociedad por la intervención de sujetos no calificados para ello. De ahí que la mera constitución en el Registro Público de una sociedad anónima como empresa de seguros, no implica per se que dicha persona jurídica pueda actuar legalmente dentro de ese sector de la economía, pues está sujeta al proceso autorizatorio mencionado por parte de la Superintendencia de Seguros para actuar legítimamente, y de igual manera, el otorgamiento de la autorización no implica una validación, ni es elemento constitutivo, del negocio jurídico que hizo nacer la sociedad mercantil autorizada, y que por su propia naturaleza, en cuanto a su constitución, está regida por las normas del Código de Comercio. Así pues, podemos tener una empresa de seguros válidamente constituida de acuerdo con el derecho mercantil, pero imposibilitada para actuar dentro del marco de dicha actividad por no contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros, sin que la negativa de autorización haga nula la constitución de la sociedad, pues sólo impide el ejercicio de la actividad regulada, y ello implica, por lo mismo, que por ejemplo, no se pueda impedir la realización de otros actos de comercio de sectores no regulados tan intensamente por la Administración (Vgr.: compra-venta de inmuebles). Todo lo anteriormente expuesto, responde a que la Sala quiere poner en evidencia que si bien es fundamental la autorización de la Administración para actuar dentro del marco de la actividad económica regulada, aquellos actos que por sí mismos corresponden al derecho privado, se seguirán rigiendo por éste en tanto corresponda a su naturaleza, sin que pueda la Administración anularlos o modificarlos, quedando tal posibilidad, exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, quienes son los llamados a pronunciarse sobre tales particulares. Por ello no procede el argumento expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es de la competencia de la Superintendencia de Seguros el pronunciarse sobre la validez o no de los actos societarios de las empresas de seguros, siendo tal cometido potestad de los Tribunales que administran justicia.

Aprecia del mismo modo la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia en su fallo al estimar, por un lado que el amparo era inadmisible por ser de la competencia de la Superintendencia de Seguros, y por el otro, confirmar el fallo de primera instancia en el que se indicó que la acción era inadmisible por cuanto se debía recurrir a la acción de cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, acogiendo con ello, también, dicho criterio. En tal sentido, aprecia la Sala que el acto que se estimó lesivo es la convocatoria a una asamblea por alguien que no tiene cualidad de accionista ni de directivo de la empresa ya que les vendió sus acciones a los recurrentes en revisión y dejó un acta firmada en la que renunciaba a su cargo y así lo hizo saber a la Superintendencia de Seguros, por lo que tales actuaciones no encuadrarían en el supuesto del artículo 290 del Código de Comercio que en tal sentido dice lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto

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En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados M.Y.P.G. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.855 y 33.335, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ASEGURADOR PREVISIONAL GRASP, C.A., INVERSIONES 13410 C.A. y del ciudadano R.V.C., ya identificados, de la sentencia del 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ORDENA remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de los solicitantes en revisión, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo…”.

Este Juzgador, con fundamento en la sentencia transcrita up supra, considera procedente realizar los siguientes razonamientos doctrinales:

Las vías de hecho se pueden definir, como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales. Las mismas pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo en la primera instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales denunciados, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que el accionante alegan la violación del derecho de asociación contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez, el derecho de acceder a su propiedad, a obtener la información relativa a la administración y a reunirse con la socia propietaria del otro 50 % de las acciones, que señala:

Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

.

Obra a los folios 77 al 95 del expediente, actuaciones relativas al Registro de la Empresa Mercantil INVERSIONES DOAN, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo 141-A, en la cual se evidencia la cualidad de socios que tienen los ciudadanos D.M.U.R. y A.J.S.A., a las cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Obra a los folios 99 al 118 del expediente, actuaciones relativas al Registro de la Firma Personal PASTA BAR DE A.B.S., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 37-B, a las cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Ante la denuncia argumentada por la parte accionante, se evidencia de las pruebas aportadas por ésta al proceso, específicamente, de las actuaciones relativas a la inspección practicada por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida (folios 97 y 98), en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia en el particular segundo, que al local comercial le había sido cambiada la chapa en la entrada principal y al dirigirse a la puerta del garaje se introdujo la llave y la cerradura se encontraba por dentro cerrada, por lo cual se intentó abrir por otra entrada y le habían cambiado dos candados, a las cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Alzada, que la situación presentada al momento de practicarse la referida inspección judicial, constituye un indicio de la existencia de una situación de conflicto entre las partes intervinientes en la presente causa, actitud ésta en la cual sin lugar a dudas se evidencia, que la supuesta agraviante, se ha opuesto a que el ciudadano D.M.U.R., ingrese al Restaurant “Pasta Bar”, que en virtud del principio de las máximas de experiencia, se puede presumir la existencia de vías de hecho que atentan contra el derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Magna, verificándose la contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara procedente la referida denuncia. Y así se decide.

Igualmente, de las conclusiones explanadas en el Informe de Inspección Contable (folios 119 al 122), realizado por la Licenciada en Contaduría K.A.V.N., titular de la cédula de identidad número 12.349.199, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 40.151, se evidencia:

“En conclusión, de acuerdo a lo observado y a la afirmación suministrada, incluyendo en reporte “Z” del registro de ventas, del día 01-09-12 correspondiente a la Impresora Fiscal de INVERISONES DOAN, C.A., se puede entender claramente que en el referido establecimiento funcionan dos empresas paralelamente ya que lo que se pudo constatar corresponde a INVERSIONES DOAN, C.A. y a PASTA BAR de A.E.B.S.. O en su defecto funcionó como INVERSIONES DOAN C.A. hasta el día 01-09-12 y de ahí en lo adelante como PASTA BAR, aunque no presentaron alguna carta de inactividad de la compañía, a alguna Acta de Accionistas donde se evidencie la Liquidación de la Empresa, para entender el por qué está funcionando una Firma Personal y sin tener el Socio D.M.U.R. Representante Legal de la Empresa, conocimiento alguno de ello, ya que en ningún momento ha sido participe de algún cambio o su Socia A.J.S.A., haberle solicitado su opinión y aprobación para dejar sin funcionamiento a INVERSIONES DOAN, C.A.”. (sic).

Considera esta Superioridad, que de la transcripción realizada up supra, a las conclusiones explanadas por la experta contable se evidencia, -aún cuando de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial por emanar tal Informe de Inspección Contable de terceros ajenos a la causa-, la situación de conflicto surgida entre las partes intervinientes en la presente causa, en razón de la falta de conocimiento e información suministrada al ciudadano D.M.U.R., en su condición de socio del 50 % de las acciones, en cuanto al manejo, administración y funcionamiento de la empresa mercantil INVERSIONES DOAN C.A., por lo cual, se puede presumir la existencia de vías de hecho que atentan contra el derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Carta Magna, verificándose la contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara procedente la referida denuncia. Y así se decide.

Obra a los folios 123 al 132 del expediente, actuaciones relativas al Contrato Marco, que contiene las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil C.A., el cual rige a través de sus cláusulas, el manejo de las cuentas bancarias que lleva la Empresa Mercantil INVERSIONES DOAN C.A., con dicha entidad bancaria, al cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De los alegatos formulados en el escrito libelar y en la audiencia constitucional, de las pruebas debidamente valoradas y del criterio explanado por el a quo en la sentencia recurrida, este Juzgado de Alzada aprecia, que en virtud que la ciudadana A.J.S.A., se opuso a que el ciudadano D.M.U.R., entrara al Restaurant “Pasta Bar”, a revisar la gestión diaria realizada por ella como Directora Administradora, le impidió solicitar información bancaria para conocer si se estaba depositando el producto de las ventas diarias, se negó a dar la clave del certificado digital para ingresar por Internet a dicha cuenta y conocer su estado y a suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, generó como consecuencia, la ausencia total de fundamento normativo. Y así se decide.

En el presente caso, la conducta desplegada por la ciudadana A.J.S.A., parte agraviante, sin que mediará procedimiento judicial previo y mucho menos decisión de autoridad judicial competente que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 52 de la Carta Magna, razón por la cual considera oportuno señalar este Tribunal, que la conducta de la agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 eiusdem, la cual corresponde a los órganos de Justicia, para conocer de cualquier causa y asunto de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordena a la ciudadana A.J.S.A., permitir la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa, la realización del inventario de bienes y enceres que se encuentran dentro de los locales donde funciona el Restaurant El Sani y el Restaurant Pasta Bar, permitiendo al querellante ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta por ciento de la empresa. Y así se decide.

Asimismo, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2012, que declaró con lugar la acción de a.c., incoada por el ciudadano D.M.U., contra la ciudadana A.J.S.A. y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines de permitirse la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa, la realización del inventario de bienes y enceres que se encuentran dentro de los locales donde funciona el Restaurant El Sani y el local comercial Pasta Bar, permitiendo al querellante ejercer su derecho como socio y dueño del cincuenta por ciento de la empresa y condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, se insta a las partes para que acudan a la vía jurisdiccional con el objeto de resolver las diferencias de orden mercantil, en virtud de los derechos accionarios que correspondan. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ordena a la ciudadana A.J.S.A., acatar el presente Mandamiento de A.C., para lo cual se le concede un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la fecha y hora en que se reciba las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 43.329 y 105.738, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la acción de a.c., incoada por el ciudadano D.M.U., contra la ciudadana A.J.S.A. y en consecuencia a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenó que se le permitiera la entrada a los locales comerciales, el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa Inversiones DOAN C.A., la realización del inventario de bienes y enseres que se encuentran dentro de los locales donde funciona el restaurante El Saní y el local comercial donde funciona Pasta Bar, permitiendo al querellante ejercer su derecho como socio y propietario del cincuenta por ciento de la empresa y condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2012.

TERCERO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la agraviante, ciudadana A.J.S.A., permitir al agraviado, ciudadano D.M.U., el acceso a las cuentas activas y pasivas de la empresa Inversiones DOAN C.A., la entrada a los locales comerciales donde funcionan Restaurante El Saní y Pasta Bar, así como la realización del inventario de bienes y enseres que se encuentran dentro de los referidos establecimientos, permitiendo al querellante ejercer su derecho como socio y propietario del cincuenta por ciento de la señalada empresa.

CUARTO

Se insta a las partes para que acudan a la vía jurisdiccional, con el objeto de resolver las diferencias de orden mercantil y sobre los derechos accionarios que les correspondan.

QUINTO

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ordena a la ciudadana A.J.S.A., acatar el presente Mandamiento de A.C., para lo cual se le concede un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de la fecha y hora en que se reciba las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa. Y así se decide.

SEXTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó librar el oficio acordado en el dispositivo del fallo

La Secretaria,

Exp. 5771 M.A.S.G.

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