Decisión nº 2257 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de julio de de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000497

DEMANDANTE: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta circunscripción Judicial bajo el número 21, tomo A-27 de fecha 30 de Julio de 1996.

DEMANDADOS: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 05-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 17 de Septiembre de 2009, por la abogada A.M.R. VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 52.647, contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, intentada por TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas empresas supra identificadas.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes presento informes.-

En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, presenta diligencia solicitando el avocamiento.

En fecha 08 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 20 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 8:00 P. M., un vehículo propiedad de su representada “Transporte el Cargador de Oriente, C. A.”, sufrió un accidente de tránsito en la Autopista Dr. L.S.F., kilómetro 05, frente al Barrio J.A.P.d.C.B., Estado Bolívar, “el cual se encuentra identificado con las placas: 52DBAB; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Brigadier; Sub modelo: Cabina; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: carga; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: Verde; Capacidad: 10 toneladas; número de ocupantes: 2; tal y como se evidencia de los documentos de propiedad que Anexo Marcado “B”.

Que como consecuencia de la colisión se le causó daños materiales al vehículo de un tercero, cuyas características son las siguientes: “Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730”. Que su representada contrató con la Empresa de Seguros la Seguridad una póliza de seguros de vehículos terrestres, signada con el Nº 3009925010107, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, “la vigencia de dicha póliza fue desde el año 1997 hasta el 30-09-2002. Esta póliza de seguros ampara los daños causados a terceros hasta por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000, 00)”.

Que en fecha 20 de diciembre del año 1998, es decir, en la misma fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito del vehículo propiedad de su representada, el cual era conducido por el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.116.822, se le notificó a la empresa aseguradora de manera inmediata del siniestro ocurrido, enviando ésta de manera rápida una unidad de auxilio vial llamada “SI 24”,. Que el informe de la unidad “SI 24” de la Compañía de Seguros ‘Seguros la Seguridad’, “fue tramitado a las instancias superiores y por ende la empresa estaba en pleno conocimiento del accidente ocurrido con el vehículo de su representada”; que la empresa aseguradora le manifestó a su representada que “ya estaban al tanto de lo ocurrido y que no se preocupara por cuanto el carro de su propiedad no había sufrido grandes daños y ellos se encargarían de cancelar los daños ocasionados al Tercero; tanto es así…que la empresa de seguros mandó a arreglar el vehículo propiedad de mi representada…”.

Que en fecha 11 de mayo de 2001, se le avisa al Presidente de la empresa Transporte El cargador de Oriente, C.A., es decir su representada, que “el vehículo ya antes identificado había sido retenido depositado en el Estacionamiento Metropolitano de Barcelona, por el Comandante del 2do Pelotón 1 Compañía Destacamento 75 Regional 7, cumpliendo ordenes del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui”; que se dirigió hasta el sitio donde estaba depositado el vehículo y le informaron que “el procedimiento efectuado era producto de una ejecución forzosa por un juicio en contra de su representada intentado ante los tribunales del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar”.

Que con esa información, se apersonó ante el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “en donde efectivamente cursó la causa signada con el número 14531-99, por medio de la cual el abogado E.D.M. en representación del ciudadano J.N.Q.V., demandó a mi representada por los daños civiles que se le ocasionaron a su cliente, producto del accidente de tránsito ocurrido en la fecha y lugar ya antes referido, con el vehículo propiedad de su representada…antes identificado”.

Que al ver el expediente, se comunicó con el abogado demandante, quien le informó que había demandado a su representada cansado ya de ir en innumerables ocasiones a las oficinas de Seguros la Seguridad tanto en Ciudad Bolívar como en Ciudad Guayana en procura de solucionar el problema y que le cancelaran los daños a su cliente, “obteniendo al principio evasivas y por último una negativa total por parte de un ciudadano de apellido Verde Gerente de Seguros la Seguridad de Puerto Ordaz, de pagarle a su cliente los daños sufridos, por lo cual procedió a demandar a mi representada”.

Señaló igualmente el demandante que el incumplimiento por parte de la empresa de “SEGUROS LA SEGURIDAD”, en cancelar los daños civiles ocasionados al tercero como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Diciembre de 1998, le ocasionó a su representado un grave daño, “por cuanto tuvo que pagar con su dinero los daños causados al tercero como consecuencia del accidente de tránsito, pero además le ocasionó daños y perjuicios en lo relacionado con el normal desarrollo de su actividad comercial, por cuanto y como producto de ese embargo, el vehículo propiedad de mi representada, estuvo detenido por espacio de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, durante los cuales dejó de producir la cantidad de cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) por concepto de transporte de Mercancía de la Empresa Polar, a la cual mi representada le presta sus servicios de transporte…asimismo le causó un grave daño Moral por cuanto lo expuso al desprecio público debido a su incumplimiento en el pago de los daños”.

Que la empresa aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD”, tiene una responsabilidad civil en cuanto a los accidentes de tránsito sucedidos, por los daños materiales causados al vehículo de tercero, en virtud del contrato de Seguros suscrito por ambas partes mediante la Póliza N°. 300992501107, y en las condiciones y estipulaciones establecidas en dicha póliza, “especialmente en caso de daños sufridos por un tercero”. Que su representada agotó todo tipo de gestiones extrajudiciales hechas ante las oficinas de la empresa de Seguros, ubicada en la Avenida Municipal, Edificio la Seguridad en Puerto la Cruz, “tendientes al cobro de los daños materiales causados al vehículo del tercero, así como todos los gastos de abogados y los daños y perjuicios causados a mi representada”.

Que por tales motivos procedió a demandar a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 146.500.000,00), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 146.500.00).

III

En el escrito presentado por la abogada A.M.R. VELÀSQUEZ, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

En el Capítulo I: Hace una relación detallada de lo alegado por el actor en su libelo de demanda y su pretensión en cuanto a la indemnización solicitada.

En el Capítulo II: Hace referencia a los artículos 548 y 549 del Código de Comercio; 1.133, 1.274, 1.185 y 1.196 del Código Civil, relacionados con el Contrato de Seguros y la Improcedencia del Daño Moral derivado de obligaciones contractuales; posteriormente menciona lo señalado en la doctrina y en tal sentido expresó que “siendo el daño moral un padecimiento, un sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad, según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual…En fin, lo moral por ser de la esencia de lo mas intimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida y no puede decirse que el daño moral sea consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la índole del carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una catástrofe para otras pasó desapercibido y no le causó ni la más mínima molestia en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad directa, inmediata que exige la Ley”.

Manifiesta que en materia contractual, mientras existan los presupuestos contenidos en los artículos 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código de Procedimiento Civil, “no puede haber daño moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en cuenta que en una relación contractual entre las partes puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o excluidos del contendido contractual por falta o imposibilidad de pretensión sobre los elementos que conforman y dieron existencia al daño moral”.

Señala que todos y cada uno de los artículos antes citados, son fundamento para invocar que “no existe daño moral a propósito de las obligaciones contractuales, pues el daño moral está limitado a los actos o hechos ilícitos. Admitir la indemnización del daño puramente moral en materia contractual seria tanto como imponer al obligado contractualmente, esto es al obligado cuyo deber deriva solo de su exclusiva voluntad de imponérselo y que si no hubiera querido imponérselo a si mismo no lo tendría, una indefinida cadena de deberes fundados en su presunta voluntad que el no pudo jamás haber entendido asumir”.

Agrega que en el caso de autos, la accionante TRANSPORTE CARGADOR DE ORIENTE, C.A., demanda el cumplimiento de un Contrato de Seguros, “en el que el daño moral, es excluido como concepto asegurado, por ser un riesgo no asegurable, el cual dimana de su imprevisibilidad. En consecuencia, mal puede el accionante de autos, en virtud del cumplimiento del contrato que demanda, pretender que se le indemnice un Daño Moral que no está asegurado”.

Asimismo manifestó, que la póliza de responsabilidad civil contempla la reparación de daños a terceros, “siempre y cuando un Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia definitivamente firme, atribuya responsabilidad al conductor y/o propietario del vehículo asegurado como agente causal directo del daño a reparar. En tal orden de ideas, no se evidencia de autos un fallo definitivo que atribuya responsabilidad al ciudadano L.E.R. Griman…en su condición de chofer del tantas veces descrito camión placas 52D-BAB…”

En el Capítulo III: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó los documentos siguientes:

• Copia simple del poder otorgado por E.G.T., marcado con la letra “A”, folio 10.

• Fotostátos a color del Certificado de Circulación del vehículo placas: 52D-BAB, otorgado a nombre de Transporte El Cargador de Oriente, C.A., Rif Nº J-303612628; del Certificado de Registro de Vehículo Nº CH969663004-1-1, expedido sobre el vehículo placas: 52D-BAB, en fecha 14 de marzo de 1997, inserto al folio 12; y Copia fotostática del Registro de Vehículo Nº A-54223, otorgado a Transporte El Cargador de Oriente, C.A., sobre el camión vehículo placas: 52D-BAB, que riela al folio 13, todos estos documentos marcados con la letra “B”.

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa Transporte el Cargador de Oriente, C.A., inserto a los folios 14 al 18, ambos inclusive, marcado con la letra “C”.

• Copia certificada del Expediente Nº 14531-09, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito, Estado Bolívar, por Indemnización de Daños Civiles, incoado por J.Q.V. contra TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., inserto a los folios 20 al 24, ambos inclusive.

En el Capítulo IV: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…” Ahora bien, se observa de autos que se encuentra plenamente demostrado, conforme se desprende del expediente Nº 1884, que se encuentra en los Libros de Registros llevados por la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estadal de T.d.E.B. (folios 29 al 41), que en fecha 20 de diciembre de 1.998, en la autopista Dr. L.S.F., Kilómetro 05 frente al Barrio J.A.P.d.C.B., Estado Bolívar, el vehículo propiedad de la empresa demandante sufrió una colisión con otro vehículo propiedad del ciudadano J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, cuyas características son las siguientes: Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730 y que el referido siniestro fue participado a la empresa aseguradora y demandada en esa misma fecha, a través del servicio de asistencia vial denominado “SI 24”, que ofrece la empresa aseguradora a sus asegurados; ha sido igualmente demostrado con la experticia realizada por el experto adscrito a la Inspectoría de T.T. y que consta en el mencionado expediente, que los daños sufridos por el vehículo, propiedad del ciudadano J.N.Q.V., dio como consecuencia la declaración total del mismo. Asimismo quedo demostrado que el vehículo Placas: 52DBAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER BRIGADIER; Sub modelo: CABINA; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: CARGA; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: VERDE; Capacidad: 10 TONELADAS; número de ocupantes: 2, propiedad de la empresa demandante Transporte El Cargador de Oriente, C.A., se encontraba al momento del siniestro asegurado por la empresa demandada Seguros La Seguridad, C.A., según se desprende de póliza N° 3009925010107 (tercera renovación).

Igualmente se observa que, la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., fue demandada por daños civiles por el ciudadano J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, por los daños ocasionados a su vehículo Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730, en el siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 1.998, según se desprende de expediente Nº 14531-99, cursante a los folios 21 al 224 de la primera pieza del presente expediente, cuya demanda culminó el sentencia condenatoria contra la empresa hoy demandante.-

En consecuencia, y con base al material probatorio que riela a los autos, quien decide considera que quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al pago de la indemnización del siniestro sufrido por el vehículo de las siguientes características: Placas: MAD-960; Servicio Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1.974; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Naranja; Serial de Carrocería: 1X69DDV115730, propiedad de J.N.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 8.540.838, con ocasión a la colisión sufrida con el vehículo Placas: 52DBAB; Marca: CHEVROLET; Modelo: SUPER BRIGADIER; Sub modelo: CABINA; Caja de cambio: M; Uso de vehículo: CARGA; año 1997; Serial de motor: 303550416; serial de carrocería: CH963004; Color: VERDE; Capacidad: 10 TONELADAS; número de ocupantes: 2, propiedad de la empresa demandante Transporte El Cargador de oriente, C.A., amparado para el momento del siniestro por una póliza de seguros N° 3009925010107, suscrita con la empresa demandada Seguros La Seguridad, por lo que conforme con lo dispuesto el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; artículo 548 del Código de Comercio, 1.159 y 1.167 del Código Civil, procede la declaratoria CON LUGAR de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al Daño Moral demandado este sentenciador señala que de autos se evidencian hechos y circunstancias atribuidas por el actor a la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente probadas con las pruebas aportadas y evacuados en juicio, llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente se produjo un hecho ilícito por parte de la empresa demandada, que constituyen un Daño Moral realizado en perjuicio de la empresa Transporte El Cargador de Oriente, C.A., el cual ciertamente es indemnizable por vía legal de conformidad con los artículos:

Artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El artículo 1.191 del Código Civil, establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Artículo 1.196, del Código Civil establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionado. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En consecuencia en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley, así como también, ha reconocido la más calificada doctrina tanto nacional, como extranjera, acorde con la jurisprudencia establecida en nuestro país para que proceda la indemnización del Daño Moral reclamado y proceda la declaratoria CON LUGAR del mismo, el cual se fijará de acuerdo al criterio del sentenciador ya que su estimación le corresponde a quien aquí juzga y ASÍ SE DECIDE.”…

V

Pruebas:

Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:

En el Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó el valor probatorio de los documentos originales reproducidos en el libelo de la demanda.

En el Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.M., J.N.Q. y del funcionario instructor del choque, solicitando al Tribunal oficie al cuerpo de vigilancia terrestre y sea citado el funcionario con placas Nº 1609 y por cuanto los testigos están domiciliados en Ciudad Bolívar, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Capital de Ciudad Bolívar, a los fines de que sean evacuados.

En el Capitulo III: Promovió la prueba de Inspección Judicial en el sistema computarizado de la empresa demandada, a los fines que se deje constancia que la demandada estaba en conocimiento del choque ocurrido, para lo cual pidió al Tribunal trasladarse hasta la sede de la empresa demandada Seguros La Seguridad.

Pruebas de la parte demandada

En el Capitulo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión plasmada por el demandante en la reforma al libelo de la demanda, contenida en el folio 299, líneas 9 y 10, referida a ”…que la empresa de seguros mandó a arreglar el vehículo propiedad de mi representada”.

En el Capitulo Segundo, de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, con la finalidad que dejé constancia de los particulares señalados en dicho escrito, la cual se realizó en la referida sede, el 09 de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de la siguiente manera:

“…Al particular primero: “El Tribunal deja constancia que existe un expediente signado con el N de la póliza 3009925010107; Al particular segundo: “El Tribunal deja constancia que en dicho expediente no se encuentra la póliza.”; Al particular tercero: “El Tribunal deja constancia que al no existir en el expediente la póliza, no puede apreciar la vigencia de la misma.”; Al particular cuarto y quinto: “Referidos a las características del vehículo, a la persona natural o jurídica, el Tribunal deja constancia que al no existir en el expediente la póliza, no puede apreciar lo señalado.”; y en cuanto a los particulares sexto, séptimo y octavo respectivamente, el Tribunal señaló: “manifestó la notificada que no se lleva expediente físico del siniestro”. Por tanto, siendo debidamente evacuada esta prueba, este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el Capitulo Tercero, promovió ejemplar de “CLAUSULA DE EXCESO DE LIMITES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMOVILES” CONDICIONES GENERALES”, marcada con la letra Nº “A”. Por ultimo promovió la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, condiciones particulares, marcada con la letra “B”.

VI

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por la abogada A.M.R. VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 52.647, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 04 de noviembre de 2008, que declaró Con lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL, intentada por TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas empresas supra identificadas.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la c.n., se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos clases, los cuales pasamos a nombrar y analizar:

*Extrajudiciales

*Judiciales

Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.

Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de T.T. y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, por cuanto estas son las realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.

Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…. Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante, en su escrito libelar planteó lo siguiente:

…a pagar a mi representada por resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de la cobertura de la póliza suscrita, los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) correspondiente a los daños causados por el accidente de fecha 20 de Diciembre de 1998, suficientemente explicados anteriormente.

2) La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondiente al pago de abogado.

3) La cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00) correspondiente al daño moral…

De lo anterior se extrae que, el actor determina la presente acción de la manera siguiente, cumplimiento de contrato, daño mora, y el pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondiente al pago de abogado, a razón de ello, a criterio de este Juzgador en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto, se pretende dentro del presente juicio el cobro correspondiente al pago de abogados, siendo este una acción de manera autónoma y por un procedimiento distinto. En consecuencia, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción como se terminara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la abogada A.M.R. VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 52.647, contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A, contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas empresas supra identificadas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del Mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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