Decisión nº 5232 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana M.A.U.D.G., promovida por el ciudadano T.G.U., debidamente asistido por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 75), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 76), este Juzgado, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011 (folio 01) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano T.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.289.396, debidamente asistido por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, quien con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, 130 y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su madre, ciudadana M.A.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.104.

Junto con el libelo de interdicción, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano T.G.U., que con el número 613, obra inserta al vuelto del folio 4 del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Tovar, durante el año 1946 (folio 02).

2) Original de Informe médico de la ciudadana M.A.U.G., expedido por el ciudadano J.A. CAMACHO P., en su condición de médico geriatra, adscrito a la Unidad Geriátrica Dr. R.S., del Instituto Nacional de Geriatría. (folio 03).

3) Original de Informe médico de la ciudadana M.A.U.D.G., expedido por el ciudadano L.M., en su condición de médico cirujano, adscrito al Hospital II San José, Tovar, Estado Mérida (folio 04).

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 05), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por el ciudadano: T.G. [sic] URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.289.396, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábil debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.C.G. [sic], titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, Inpreabogado Nº 17.597, domiciliado en T.E.M.; se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la Ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo [sic] 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar a la ciudadana: MARIA [sic] A.U.G. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.104, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida. E Igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos de la indiciada, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: NESTOR [sic] CHAVEZ [sic], y JESUS [sic] A.O.L., de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal a la referida ciudadana, a quien se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese [sic] las respectivas boletas de notificación y entréguese [sic] al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mimas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal [sic] Primero [sic] del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, [sic] del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese al interesado a los fines ordenados. Expídase [sic] las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folio 10), el ciudadano T.G.U., en su condición de parte promovente de la interdicción, confirió poder apud acta al abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597.

En fecha 16 de marzo de 2011, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 11.

En fechas 16 de marzo de 2011, se practicó la notificación de los ciudadanos N.C.I. y J.A.O.L., en su condición de médicos facultativos designados (folios 13 y 15).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 17), la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho de formular recusación.

Por acta de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 18), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraba presente el médico N.J.C.I., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, y habiendo sido juramentado por el a quo, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se comprometió a presentar el informe correspondiente en el lapso que posteriormente fuera solicitado por el otro facultativo designado .

Por acta de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 19), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para la comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraba presente el médico J.A.O.L., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, y habiendo sido juramentado por el a quo, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y solicitó un lapso de ocho (08) días para entregar el informe técnico conjuntamente al médico N.J.C.I..

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 20), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Corre agregado a los folios 22 y 23, informe médico presentado por los expertos médicos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I., del examen practicado a la presunta entredicha, ciudadana M.A.G.U., .

Por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 24), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura del expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011 (folio 25), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del promovente de la interdicción, solicitó al tribunal que, por cuanto el diario El Cambio de Siglo no estaba operando para entonces, se ordenara la publicación del edicto en otro diario.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011 (folio 26), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del promovente de la interdicción, dejó sin efecto el e.l. anteriormente y y acordó librar nuevo edicto a los fines de su publicación en el diario “Los Andes” o en el “Pico Bolívar”, editados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 28), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 29).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 31), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección “…Carrera 8, Casa Nº 3-57, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E. Mérida…” (sic), a los fines de la práctica del interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.A.U.D.G..

Consta de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2011, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos D.L.G.M., M.Y.G.U., D.D.G.M. y N.G.U. (folios 32 al 35).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, fijó el día 26 de mayo de 2011, para trasladarse y constituirse en el domicilio de la presunta entredicha, ciudadana M.A.U.D.G., a los fines del interrogatorio de ley.

En fecha 26 de mayo de 2011 (folio 37), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.A.U.D.G..

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 38), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.G.U., parte promovente de la interdicción, solicitó se designara como tutor interino de la ciudadana M.A.U.D.G., a la ciudadana C.F.G.D.H..

En fecha 02 de junio de 2011 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.U.D.G. y le designó tutora interina a la ciudadana C.F.G.D.H., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano: T.G. [sic] URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.289.396, domiciliado en la ciudad de T.d.e.M. y hábil; asistido por El [sic] abogado en ejercicio: J.D.C.G. [sic], titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, Inpreabogado Nº 17597, solicitando la interdicción de la ciudadana: MARIA [sic] A.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.104, quien es madre del solicitante; alegando [que] la entredicha padece trastornos cognitivos secundario a d.s., hipertensión arterial, amaurosis AO y trastorno para la marcha, además de índice Kats=D, enfermedad esta que la mantiene en una discapacidad total lo cual la hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses, es por lo que se solicita sea promovido de oficio [sic] la interdicción de la ciudadana: MARIA [sic] A.U.G. [sic], ya identificada, de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo [sic] 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al folio 11 y 12 de éste expediente de fecha 16 de marzo del año 2011. Se le oyeron las declaraciones juradas a los parientes de la entredicha, ciudadanos: D.L.G. [sic] MOLINA, M.Y.G. [sic] URREA, D.D.G. [sic] MOLINA y N.G. [sic] URREA (folios 32, 33, 34 y 35). Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: NESTOR [sic] JOSE [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE y JESUS [sic] A.O.L., cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal a la ciudadana MARIA [sic] A.U.G. [sic], informe que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente.-

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la indiciada, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad de la ciudadana: MARIA [sic] A.U.G., ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 33 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana: MARIA [sic] A.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.104, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M.. En consecuencia, se nombre Tutor interino a la ciudadana: C.F.G. [sic] DE HUMBRIA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.033, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M., hija de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste e autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículo [sic] 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.

Notifíquese a la Tutor Interina Designada, la presente decisión…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

En fecha 06 de junio de 2011, se practicó la notificación de la ciudadana C.F.G.D.H., en su condición de tutor interina de la ciudadana M.A.U.D.G. (folio 43).

Por acta de fecha 09 de junio de 2011 (folio 45), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para la comparecencia de la ciudadana M.A.U.G., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana C.F.G.D.H., quien aceptó el cargo de tutora provisional para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora designada cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 46), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 18 de junio de 2011 (folio 47), en el cual aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana M.A.U.D.G.d. fecha 02 de junio de 2011 e igualmente copia certificada del decreto debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, inserto con el número 28, Folio 85, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 211 (folios 49 al 55).

Por escrito de fecha 13 de julio de 2011 (folio 56), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vistos el escrito de pruebas presentado por el abogado J.D.C.G. [sic], identificado en autos, recibido en fecha 13/07/2011, que obra inserto al folio 56 del presente expediente, y por error involuntario la Secretaria obvio [sic] admitirlas en su oportunidad. Este Tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder a la evacuación de las mismas.

A los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, se admiten salvo de [sic] su apreciación en la sentencia definitiva.

Al particular PRIMERO: Ratificación del contenido y firma de los informes suscritos por los ciudadanos JOSE [sic] A.C. y L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la [s] cedula [sic] [s] de identidad Nº [s] 4.823.787 y 8.663.480, domiciliados ésta Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., que constan a los folios 03 y 04 del Expediente, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a éste, a las 10:45 am y 11:15 am, respectivamente, quienes serán presentados por el interesado en su debida oportunidad.-

Al particular CUARTO, Experticia, éste Tribunal se abstiene de acordar la misma, por cuanto se evidencia a los folios 22 y 23, informe médico, presentados por los médicos J.A.O. y N.J.C.I., recibido en fecha 04 de abril del año dos mil doce…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Por actas de fecha 06 de octubre de 2011 (folios 58 y 59), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de ratificación por parte de los ciudadanos J.A.C. y L.M., del contenido y firma de los informes médicos que obran a los folios 03 y 04, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2012 (folios 60 al 63), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.A.U.D.G., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 68), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción (folio 67).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 70), el Alguacil del Tribunal de la causa informó que en fecha 23 de mayo de 2012, se trasladó al Sector El Corozo, salida para Zea, Municipio T.d.E.M., a los fines de notificar a la ciudadana C.F.G.D.H., en su condición de tutora interina de la ciudadana M.A.U.D.G., y en virtud que ésta no se encontraba, procedió a dejar la boleta de notificación con su hermana, la ciudadana M.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.612.

Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio 71), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura del expediente.

Por auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 72), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano T.G.U., debidamente asistido por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “De los hechos”, señaló que su madre, la ciudadana M.A.U.D.G., padece de “…Trastornos Cognitivos secundario a D.S., Hipertensión Arterial, Amaurosis AO y Trastorno para la Marcha, presenta además de Katz=D…” (sic), lo cual le produce una discapacidad de forma total y definitiva para la vida, tal y como se evidencia de informes médicos que anexó marcados con las letras “B” y “C”.

En el capítulo denominado “Del Petitorio”, alegó que existen bienes inmuebles y muebles en los cuales su madre, la ciudadana M.A.U.D.G., tiene derechos y acciones, tanto por gananciales como sucesorales, los cuales deben ser administrados por una persona que goce de plenas facultades mentales, capaz de proveer y defender sus intereses.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara la interdicción de la ciudadana M.A.U.D.G., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y que luego de oír su declaración y la de cuatro de sus familiares, se le designara como tutor interino al ciudadano N.G.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.692.

Bajo el epígrafe “Del derecho”, señaló que fundamenta la presente acción en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 130 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la solicitud presentada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), lo cual equivale para la fecha de interposición de la misma, en UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T.).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Carrera 3 # 5-17 sector El Añil, Tovar, Municipio T.d.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 22 y 23, informe médico suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros, J.A.O.L., medico [sic] cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.990.723 y N.J.C.I., medico [sic] cirujano venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal con el objeto de ‘Determinar’, mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con la ciudadana: MARIA [sic] A.U. VDA. DE GUILLEN [sic], motivo interdicción según carátula civil No. 8447. Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar a la ciudadana: Maria [sic] A.U. vda. de Guillen, viuda, mayor de edad, venezolano [sic], de 90 años de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-2286104, el día lunes, 28 de Marzo [sic] del presente año, siendo aproximadamente las 05.00 p.m., en el consultorio ubicado en la carrera cuarta Nº 3-8 El Añil del Municipio Tovar [,] Estado Mérida, vestía suéter blanco, blusa a.c., faldas azul claras, zapatos negros, la misma fue trasladada por su hija M.Y.G. [sic] Urrea y su hijo T.G. [sic] Urrea, con dificultad para la de ambulación [sic], su hija Mari es quien aporta los datos ya que la misma se encuentra desorientada en tiempo y espacio, pronuncia palabras incongruentes.

Antecedentes Familiares: Refiere su hija Mari que su mama [sic] tuvo CINCO hijos, uno fallecido P.G.U. (tumor de colon), vivos dos hembras y dos varones: TOBÍAS, FRANCELINA, NICANOR Y M.Y.G. [sic] URREA

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere su hija Mari que ha padecido de hernia umbilical, tromboflebitis, fractura de muñeca derecha, desprendimiento de retina de ojo derecho, catarata bilateral, osteoporosis, lesión activa a nivel de región frontal derecha, a [sic] fue intervenido al año [sic] de catarata congénita bilateral, padeció rubéola, varicela, adenoidectomia [sic] a los seis años, histerectomía, varices grado III-IV.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 90 años de edad, constitución débil, piel blanca con manchas seniles, ojos claros usa lentes, oídos sin lesiones aparentes, cabellos entrecanos, cortos, arcadas dentarias edéntulas en ambas arcadas usa prótesis bilateral,, [sic] halitosis, perímetro cefálico 56 cms, Perímetro torácico 74 cms, perímetro abdominal 70 cms, talla 1.55 mts., tensión arterial 90/|60 mmhg, peso 45 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 70 p.m., pulso 80 p.p.m

Al interrogatorio: Responde con palabras incongruentes, sonidos guturales tipo quejido, responde a su nombre, desorientada en tiempo y espacio.

CONCLUSIÓN:

MARIA [sic] A.G. [sic] URREA: Cursa con insuficiencia vascular venosa, disminución de la agudeza visual bilateral (cataratas), dificultad para la de ambulación [sic], osteoporosis, Demencia vascular senil con trastorno cognitivo por lo que su capacidad civil en lo general es nula…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.L.G.M., M.Y.G.U., D.D.G.M. y N.G.U. (folios 32 al 35), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE D.L.G.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 am), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: D.L.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.229.093 y civilmente hábil. Se encuentra presente el solicitante T.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.396, de este domicilio, representado legalmente por su apoderado judicial, abogado J.D.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refiere, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.U.G.? Contestó: Si la conozco, es mi abuela. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que su abuela, ciudadana M.A.U.D.G. padece de algún defecto intelectual o de salud que conlleve a alguna incapacidad de tipo intelectual y psicomotora? Contestó: Si [,] tengo conocimiento que mi abuela padece de una enfermedad llamada ALZEIMER, me consta por algunas actitudes y comportamientos que ha tenido desde hace más o menos nueve o diez años y no tiene capacidad para movilizarse. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.A.U.D.G., puede ser hábil en derecho y discernir en plena capacidad? Contestó: Considero que no porque no está en sus facultades plenas como consecuencia de esta enfermedad. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y siete minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

DECLARACIÓN DE M.Y.G.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.Y.G.U. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.612 y civilmente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial del solicitante, abogado J.D.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refiere, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.U.D.G.? Contestó: Si la conozco, es mi mamá y he vivido todo el tiempo con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que su mamá, ciudadana M.A.U.D.G. padece de algún defecto intelectual o de salud que conlleve a alguna incapacidad de tipo intelectual y psicomotora? Contestó: Si [,] ella tiene pérdida de memoria, no conoce a las personas, ni siquiera a sus hijos [,] ni se acuerda de quien es ella, no se vale por si misma sino con ayuda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.A.U.D.G., puede ser hábil en derecho y discernir en plena capacidad? Contestó: No puede por lo antes expuesto y esta [sic] incapacitada mentalmente. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

DECLARACIÓN DE D.D.G.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: D.G.M. venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.074.837 y civilmente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial del solicitante, abogado J.D.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refiere, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.U.D.G.? Contestó: Si la conozco, es mi abuela. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que su abuela, ciudadana M.A.U.D.G. padece de algún defecto intelectual o de salud que conlleve a alguna incapacidad de tipo intelectual y psicomotora? Contestó: Si [,] tiene d.s. y ALZEIMER. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.A.U.D.G., puede ser hábil en derecho y discernir en plena capacidad? Contestó: No puede porque ella está incapacitada, no reconoce a nadie, no coordina, no está dentro [sic] de sus facultades ni mentales ni físicas para poder valerse por si misma. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

DECLARACIÓN DE N.G.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: N.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.692 y civilmente hábil. Se encuentra presente el apoderado judicial del solicitante, abogado J.D.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.597. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refiere, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.U.D.G.? Contestó: Si la conozco, es mi mamá y he vivido con ella gran parte del tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su mamá, ciudadana M.A.U.D.G. padece de algún defecto intelectual o de salud que conlleve a alguna incapacidad de tipo intelectual y psicomotora? Contestó: Si [,] ella padece de d.s., pérdida de memoria, no reconoce a las personas y tiene dificultad motora, no puede caminar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.A.U.D.G., puede ser hábil en derecho y discernir en plena capacidad? Contestó: No puede [,] por las dificultades mentales de d.s. y pérdida de memoria. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA CIUDADANA M.A.U.D.G.

Consta al folio 37, que en fecha 26 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana M.A.U.D.G., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy veintiséis (26) de mayo de dos mil once, siendo las 2:20 de la tarde, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Sector El Corozo, carrera 8 Nº 03-57, del Municipio T.d.E.M., a la vivienda de la ciudadana M.A.U.G., identificada plenamente en autos, a los fines de proceder al interrogatorio de dicha ciudadana en el presente juicio de interdicción. Se encuentra presente el ciudadano abogado J.D.C., apoderado judicial del solicitante. En este estado la ciudadana Jueza procede a formular el siguiente interrogatorio: Primero ¿Cómo se llama Ud. [sic], cual [sic] es su nombre? Respondió: En voz muy bajita dice cuantos. Segundo: ¿Con cuantas personas vive Usted? Responde: Con agua. Tercera: ¿Cuántos años tiene? Responde: Como llegaría, quien es aquella, como una puerta. Cuarta: ¿Usted tiene hijos? Responde: en la cocina, yo no puedo. Quinto: ¿Quién la cuida a Usted? Responde: En un plato. Sexto: ¿Qué le duele a Usted? Responde: Le doy un bolívar y se acabó. Es todo, siendo las 2:50 de la tarde el Tribunal, regresa a su sede natural. Es todo. Estubo [sic] presente el ciudadano T.G. U…

(sic) (Corchetes añadidos por esta alzada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 13 de julio de 2011 (folio 56), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.G.U., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Primero: Invoco el valor y mérito de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4: solicito se fije día y hora para que los ciudadanos J.A.C. Y L.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, médicos, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.823.787 y 8.663.480, respectivamente, mediante testimonial ratifiquen si esos informes, tanto el contenido como la firma, son emanados de ellos.

Segundo: Invoco el valor y mérito de las declaraciones dada antes este Juzgado por los ciudadanos D.L.G.M.; M.Y.G.U.; D.D.G.M. Y N.G.U., todos de este domicilio e identificados plenamente en el expediente. Dichas declaraciones rielan a los folios 32, 33, 34 y 35 de este expediente.

Tercero: Invoco el valor y mérito del informe realizado por el ciudadano J.A.O.L., identificado en autos. Dicho informe riela del folio 22 al 23, ambos inclusive.

Cuarto: Solicito se realice una experticia médica con la finalidad de establecer el estado de la ciudadana MARIA [sic] A.U.D.G., a tal fin solicito se fije la oportunidad para designar al médico que deba realizar la experticia.

Quinto: Invoco valor y mérito de la entrevista realizada por la ciudadana Juez de esta causa a la ciudadana MARIA [sic] A.U.D.G.. Entrevista que riela al folio 37. Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme al derecho y valoradas en la definitiva…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 09 de mayo de 2012 (folios 60 al 63), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: T.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.289.396, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido por el Abogado [sic] en ejercicio: J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, de este domicilio y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 130 y 734 del Código Civil promovió la interdicción de su madre M.A.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.104, de este domicilio.

Alega el accionante, que la ciudadana M.A.U.D.G., padece de Trastornos Cognitivos secundario a D.S., Hipertensión Arterial, Amaurosis AO y Trastorno para la Marcha, presenta además índice de Katz=D; todas estas circunstancias produce [n] una discapacidad de forma total y definitiva para la vida.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio once (11) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: M.A.U.D.G., e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR [sic] CHAVEZ [sic] y J.A.O.L., a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 13 y 15. Por auto de fecha 17 de marzo del 2011, consta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza abogada C.Y.Q.C.. En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, Consta [sic] publicación del edicto en el Diario Pico Bolívar que obra al folio veintinueve (29) del expediente. En fecha 26 de mayo del 2011 el Tribunal se traslado [sic] a la casa de habitación, ubicada en la carrera 8, casa Nº 3-57, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., para observar e interrogar a la ciudadana M.A.U.D.G..

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: D.L.G.M., M.Y.G.U., D.D.G.M. y N.G.U., manifestando que son familiares, los cuales han atendido y conocen a la ciudadana M.A.U.D.G., por ser familiares directo [s] de la entredicha que han compartido y vivido con ella, las cuales constan en el expediente y riela a los folios 32, 33, 34 y 35.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos [,] así como el interrogatorio formulado por este Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de la ciudadana M.A.U.D.G., para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley [,] muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: M.A.U.G., y se nombró tutora interina a la ciudadana: C.F.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.033, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M., hija de la entredicha, por lo que se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostática del decreto a los fines de su protocolización y publicación ver folio 40. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, a los folios 49 al 55, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

PROMOCION [sic] Y EVACUACION DE PRUEBAS [sic]

En fecha trece (13) de julio de 2011, el Abogado Apoderado, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4, solicitó se fijara día y hora para que los ciudadanos J.A.C. y L.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, médicos, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.823.787 y V- 8.663.480, respectivamente, mediante testimonial ratificaran si esos informes, tanto el contenido como la firma, son emanados de ellos. Las mismas no se valoran por cuanto los actos de ratificación fueron declarados desiertos.

SEGUNDO: Valor y mérito de las declaraciones dadas ante este Juzgado por los ciudadanos D.L.G.M., M.Y.G.U., D.D.G.M. y N.G.U., todos de este domicilio e identificados plenamente, dichas declaraciones rielan a los folios 32, 33, 34 y 35, del presente expediente. Manifestando los mismos que son hijos y nietas que conocen a la ciudadana M.A.U.D.G., y que por su estado de incapacidad no puede valerse por si misma por sufrir Alzeimer, D.S., y problemas de salud que impiden su movilización. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Valor y mérito del informe realizado por el ciudadano J.A.O.L., identificado autos, el cual obra a los folios 22 y 23, del presente expediente, quienes concluyeron en señalar que la ciudadana M.A.U.D.G., padece insuficiencia vascular venosa, disminución de la agudeza visual bilateral (cataratas), dificultad para la de ambulación, osteoporosis, demencia vascular senil con trastorno cognitivo por lo que su capacidad civil en lo general es nula.

CUARTO: Solicitó fijar oportunidad para designar al médico que realizara la experticia médica con la finalidad de establecer el estado de la ciudadana M.A.U.D.G.. No se valora por no haberse realizado la misma.

QUINTO: Valor y mérito de la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este causa a la ciudadana M.A.U.D.G., entrevista que riela al folio 37, del presente expediente. En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011), el Tribunal se trasladó al Sector El Corozo, carrera 8 Nº 03-57 de este entidad de Tovar para interrogar a la ciudadana M.A.U.D.G., a la cual se le hicieron preguntas siendo respondidas de forma incoherente algunas sin entender.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, (folio 57), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana M.A.U.D.G., es persona que presenta insuficiencia vascular venosa, disminución de la agudeza visual bilateral (cataratas), dificultad para la de ambulación [sic], osteoporosis, demencia vascular senil con trastorno cognitivo, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana M.A.U.D.G..

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION [sic] de la ciudadana M.A.U.D.G., plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 11); 2.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 22 y 23); 3.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 29); 4.- Las actas de interrogatorio practicadas por el Tribunal de la causa a los ciudadanos D.L.G.M., M.Y.G.U., D.D.G.M. y N.G.U. (folios 32 al 35); y 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la presunta entredicha, ciudadana M.A.U.D.G. (folio 37).

Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de junio de 2011 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.U.D.G. y designó como tutora interina a la ciudadana C.F.G.D.H., quien en fecha 09 de junio de 2011 (folio 45), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

A su vez, obra al folio 47, desglose de ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 18 de junio de 2011, en el cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 02 de junio de 2011.

Se observa a los folios 49 al 55, documento contentivo de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 02 de junio de 2011, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, inserta con el número 28, Folio 85, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2011.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (folio 56), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 04 de octubre de 2011, fueron providenciadas por el Tribunal de la causa.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana M.A.U.D.G., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana M.A.U.D.G., formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.104, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 09 de mayo de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5705.- M.A.S.G.

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