Decisión nº 1163 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de marzo de 2008 y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la ciudadana T.C.B.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.325.357, domiciliada en la avenida Urdaneta, calle Tulipán, edificio San Giovanni, piso 5, apartamento Nº 12 de esta Ciudad de M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082.

Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 295), el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que por cuanto se evidenciaba que la abogada R.S.F., fungía como apoderada judicial de la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo y en virtud, de existir sentimientos de enemistad con la referida abogada, es por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de conocer la presente acción, en consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 298), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, vista la abstención formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Obra a los folios 401 al 408 de las presentes actuaciones, escrito consignado en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, por el abogado A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Agropecuarias Finol C.A., a los fines de que este Juzgador ilustre su criterio en la resolución del caso planteado.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 409), la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado R.H.M., consignó escrito de alegatos en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos a los fines de que el Juez ilustre su criterio.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, en los términos que, en síntesis se exponen a continuación:

Que en su condición de agraviada, interpone la presente acción de A.C. contra la sentencia definitivamente firme, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el juicio que por Resolución de Contrato, interpuso la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., en el expediente signado con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción aquí interpuesta, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el juicio que motiva la presente acción de amparo, tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso”.

Que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Que en virtud de tratarse de un procedimiento que no tiene recurso de casación, por haberse agotado la doble instancia y por cuanto, la decisión impugnada a través de la presente acción se encuentra en etapa de ejecución, la accionante acudió a la interposición del presente A.C. como última acción posible.

Que la decisión que se impugna a través del presente amparo, es la proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, que por auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 04 de octubre del mismo año, fue declarada definitivamente firme.

Que el juicio que motivó la presente acción de amparo, comenzó por demanda interpuesta por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la consecuente desocupación y, entrega del inmueble libre de personas y cosas, solicitando se acordara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme lo prevé el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana T.C.B.H., intervino en el juicio que motivó la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…, 3º “Cuado el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las parte y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Que el artículo 379 eiusdem establece: “…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del Artículo 370 se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de interposición de algún recurso….”.

Que el artículo 380 ibidem, reza: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

Que el artículo 381 del mismo texto legal, señala: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Que en el referido escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, por la ciudadana T.C.B.H., realizó los siguientes alegatos: que se desestimara la demanda por falta de cualidad del actor, ya que el supuesto propietario INVERSIONES AGOPECUARIA FINOL C.A., en ningún momento probó que hubiese notificado al ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por éste y la Empresa Mercantil INVERSIONES VALERO.

Que el actor se abrogó la cualidad de propietario, en base a la transacción celebrada entre las partes, en el expediente signado con el número 6420 de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., y, que la transacción en referencia se impugnó a través del juicio de invalidación de sentencia, por parte de unos de los participantes de la transacción, quien solicitó la invalidación del juicio y su nulidad, razón por la cual, la cualidad alegada por el actor propietario se encuentra entredicha, hasta tanto no sea resuelto dicho juicio.

Que el ciudadano DERVIS F.N., se encontraba al día con los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2004.

Que en fecha 15 de abril de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTDOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, profirió decisión, exponiendo en la parte motiva en síntesis lo siguiente: que la intervención de tercero a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en Primera Instancia, con lo cual decidió, que la ciudadana T.C.B.H., quedaba excluida de la relación procesal, no poseía legitimidad procesal para recurrir y en consecuencia resultaba inadmisible la tercería, violando flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el criterio explanado en dicha sentencia, no fue el propuesto por la accionante en dicho escrito, en virtud de que la intervención de terceros se basó en el ordinal 3º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho escrito se corresponde a los informes presentados en la primera instancia del proceso, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por lo tanto al dictar su sentencia, debió tomar en cuenta los referidos informes presentados por el tercero adhesivo y a.l.c.n.l. hizo, situación ésta que dejó a la accionante en estado de indefensión.

Que igualmente en fecha 15 de abril de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó la sentencia de fondo, en cuyo dispositivo declaró: “...1) CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió el ciudadano DERVIS F.N. (sic)…, 2) CON LUGAR LA DEMANDA en su contra. 3) Se ordena al demandado a hace entrega material del inmueble a la parte actora a (sic) quien sus intereses represente del apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta transversal Tulipán, Nº 12 del quinto piso del Edificio “San Giovanni” del Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado libre de bienes y de personas una vez quede definitivamente (sic) la presente decisión. 4) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto 5) Se condena en costas y costos a la parte demanda (sic) por haber resultado vencida”.

Señala la accionante, que tiene posesión legítima de dicho apartamento, desde el mes de abril de 2000, ocupándolo junto con su grupo familiar, y el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada, perdió su condición de arrendador por haber abandonado el apartamento en esa misma fecha, “o sea, hace ocho (08) años” (sic).

Que el dispositivo del fallo de la primera instancia, no tomó en cuenta ninguno de los alegatos expuestos por el tercero adhesivo en los informes, y en consecuencia, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que mediante diligencia fecha 20 de abril del 2004, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril del 2004, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría (sic) contra él mismo haga negatorio (sic) su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (sic)

Que mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.d.e.C.J., previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H..

Que por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le da entrada a las actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, asumiendo el conocimiento de la causa para resolver el recurso interpuesto.

Que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2000, caso: BANCO MERCANTIL SACA, contra J.A., FOSSI, hizo mención de la decisión de fecha 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero recurrente en casación estableciendo lo siguiente: “…El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de Apelación que ejerció contra el auto que homologo (sic) el convenimiento suscrito entre las parte (sic) y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. En consecuencia de ello, quedo (sic) satisfecho este presupuesto adjetivo que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el Recurso de Casación anunciado y en consecuencia procede el recurso de hecho presentado. Expediente 99-256, auto Nº 014 Magistrado Carlos Oberto Velez (sic)…”. (sic).

Que en virtud que la ciudadana T.C.B.H., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue admitido en ambos efectos, debía considerársele parte de dicho juicio y, en consecuencia, debía ser tratada como tal en las siguientes instancias del procedimiento.

Que aunque inicialmente la ciudadana T.C.B.H., utilizó la figura del tercero adhesivo a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el devenir del procedimiento se evidenció en forma clara y precisa, que se estaba cometiendo en su contra un Fraude Procesal, a través del cual se pretendía despojarla de la posesión del inmueble que ocupa.

Que en dicho fraude, interviene la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., como parte demandante y el ciudadano DERVIS F.N., como parte demandada, quienes a través de maquinaciones fraudulentas, procedieron a instaurar un procedimiento con la finalidad de obtener una sentencia que no sería ejecutada en contra del demandado, por cuanto el ciudadano DERVIS F.N., no ocupaba el inmueble objeto del litigio desde el año 2000.

Que mediante escrito de informes, presentado en fecha 02 de junio de 2004, por ante el Tribunal de Alzada, la ciudadana T.C.B.H. expuso que el ciudadano DERVIS F.N., no habitaba el apartamento desde el mes de marzo del año 2000 y en consecuencia, tenía pleno conocimiento que había perdido su condición de arrendador, que en consecuencia, cualquier decisión tomada en la sentencia de fondo, no perjudicaría al referido ciudadano, no obstante, causaría el despojo de la ciudadana T.C.B.H., junto con su grupo familiar, quien tenía para la fecha de la interposición de la demanda, la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, pidiendo que se desestimara la demanda por falta de cualidad del actor, en virtud de que no se notificó al ciudadano DERVIS F.N., de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, suscrito por él y la empresa mercantil INVERSIONES VALERO C.A.; que la empresa demandante, INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., se abrogó la cualidad de propietario en base a la transacción celebrada en el expediente signado con el Nº 6420, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., cuya transacción ha sido impugnada a través del juicio de invalidación de la sentencia, interpuesto por uno de los partícipes en la misma, por tanto, la cualidad alegada por el actor, se encuentra en entredicho hasta que no sea resuelto ese procedimiento, por lo que denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su ordinal 1º establece, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, con lo cual se causó la violación de los derechos y garantías constitucionales, aún cuando la ciudadana T.C.B.H., tuvo conocimiento en forma tardía de este procedimiento y además, que el sentenciador de la primera instancia del juicio que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debió tomar en cuenta sus defensas y alegatos y no excluirla a priori, dejándola en estado de indefensión, por cuanto se pretende ejecutar una sentencia en su contra sin haberle permitido participación en el juicio, sin haber sido notificada del referido proceso, sin haberle dado derecho a la defensa y en violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

Que la parte demandante, Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., no aportó junto con el libelo de demanda, el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento, pues de él se deriva inmediatamente el derecho deducido y tampoco consignó el referido documento en el lapso de promoción de pruebas.

Que en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato mismo, por el contrario, lo que si se evidencia es que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acordó: “…SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO Y EN CONSECUENCIA SE INSTA A LA PARTE ACTORA (INMVERSIONES (sic) AGROPECUARIA FINOL C.A.) A CONSIGNAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE INDICA COMO BASE DE SU ACTUACIÓN…”.

Que extrañamente, el referido procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, prosiguió su curso sin que la parte demandante en ninguna fase del proceso, consignara el documento solicitado, sin embargo, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contraviniendo su propia resolución, resolvió el fondo de la controversia con su sentencia definitiva.

Que se denuncia el fraude procesal cometido contra la ciudadana T.C.B.H., por parte de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., parte demandante y el demandado, ciudadano DERVIS F.N., quienes a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, a través de un proceso instaurado a su espalda, de lo cual se evidencia, que aunque en el libelo de demanda la parte demandante indicó a los efectos de la práctica de la citación, que ésta se realizara en la avenida Urdaneta, transversal calle Tulipán, edificio San Giovanni, quinto piso, apartamento signado con el Nº 12, de esta ciudad de M.E.M., el alguacil del Tribunal de la causa no se trasladó a la referida dirección a practicar la citación del demandado, pues de haberlo hecho, el tribunal de la causa hubiese tenido conocimiento de que el ciudadano DERVIS F.N., no se encontraba ocupando y poseyendo el inmueble objeto del litigio.

Que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano DERVIS F.N., se da por citado y a pesar de ser abogado, otorgó poder apud acta al abogado D.S., observándose que posteriormente a ésta actuación, no fueron diligentes para contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y como consecuencia de su falta de diligencia, el tribunal que conoció en primera instancia, aún cuando la parte demandante no aportó el documento fundamental de la acción, declaró la confesión ficta en que incurrió el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada y con lugar la demanda, y tratándose de un juicio breve, ordenó en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de juicio.

Que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en su contra, manifestando que: “…1.- incurrí en confesión ficta al no contestar al fondo la demanda; 2.- No promoví pruebas en mi favor, pruebas que permitieran desvirtuar los hechos imputados en el libelo y en 3.- lugar la ciudadana T.B. no tiene cualidad procesal en el presente juicio toda vez que no ha sido arrendataria ni sub arrendataria del inmueble objeto del presente juicio…”.

Que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., solicitó nuevamente se procediera a dictar sentencia definitiva en base a la celeridad procesal como garantía constitucional, es decir, solicita se sentencie en su contra.

Que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Que de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que el ciudadano DERVIS F.N., parte demandada en el juicio que originó la presente acción, a pesar de ser abogado, de otorgar poder apud acta al abogado D.S. y de haberse dado por citado personalmente a través de diligencia, extrañamente no contesta la demanda y no promovió pruebas a su favor en el lapso probatorio, con lo cual se evidencia, que no fue diligente para defender sus derechos e intereses, sin embargo, posterior a la sentencia dictada en su contra, aparece actuando de nuevo y de manera diligente en el Tribunal de alzada, hace alegatos en su contra y solicita se ejecute la sentencia contra él, con lo cual es más que evidente el FRAUDE PROCESAL cometido entre la parte demandada y la parte demandante en perjuicio de la aquí accionante.

Que “A (sic) debido el tribunal de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia del FRAUDE alegadno y no lo hizo violando y contraviniendo la decisión de esa sala. (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000 expediente Nº AA20-C2002-0000094 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13-12-2005, con ponencia en el Magistrado Carlos Oberto Pérez (sic)…” (sic).

Que el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M., mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, violentó las garantías y los derechos constitucionales de la accionante en amparo, por cuanto recibió las actuaciones provenientes en apelación, dándole el trámite de apelación de una sentencia interlocutoria y señalando que la misma versaba sobre la tercería, no obstante haber recibido en original el referido expediente, el cual subió “…en CONSULTA DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2004…De dicho auto se desprende que mi representada apelo (sic) de la sentencia definitiva de fondo…,además se evidencia que dicha apelación subió en doble efecto…y no como erróneamente lo dispuso en su sentencia en donde por error inexcusable establece en forma unilateral que dicha apelación es sobre la tercería”.

Que el artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, permite ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en los casos previstos por el artículo 297 ejusdem, que al haber apelado la ciudadana T.C.B.H., de la sentencia definitiva de fondo y no haberse realizado en la alzada el procedimiento establecido para las decisiones de fondo, la dejó en estado de indefensión, sin embargo, el Tribunal de alzada y por diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual consignó escrito de informes, se realizaron una serie de defensas y alegatos que debían ser tomados en cuenta por el juez de alzada para dictar su sentencia y, en virtud del error cometido, no fueron tomados en cuenta, siendo obligatorio para el sentenciador escuchar los informes de las partes y analizarlos.

Que en la parte narrativa de la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, aparece como motivo “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación de tercería)” (sic), y en el tercer aparte de las motivaciones para decidir, el Juzgado sindicado como agraviante cometió de nuevo el error de pronunciarse de la siguiente manera: “…en consecuencia este juzgador en aras de reorganizar el proceso se pronunciara (sic) en cuanto a la inadmisibilidad o no de la tercería interpuesta por la parte de autos relacionadas con la citada decisión interlocutoria, respecto de la sentencia de fondo, esta (sic) deberá regresar al a quo y cumplir con las pautas que la legislación en la materia procesal establece. Este Tribunal pasa a decidir respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), que declaro (sic) la inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa por la ciudadana T.C.B.H. (sic), debidamente representada de abogado” (sic).

Que de la transcripción que antecede, se evidencia que hay menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que respecto de la sentencia de fondo, que fue precisamente la apelada en tiempo útil por la accionante, debía enviarse al a quo, según dice el sentenciador, a cumplir con las pautas de la legislación en la materia procesal.

Que fue la sentencia definitiva la impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H., y en consecuencia, ha debido ser tramitada por el tribunal de alzada como tal y no como si se tratara de la admisibilidad o no de la tercera interpuesta.

Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO MÉRIDA, al tratar de reorganizar el proceso en realidad lo que hizo fue desorganizarlo, creando indefensión a la accionante en amparo, por cuanto no escuchó los alegatos y defensas expuestos por ésta.

Que el referido escrito de informes presentados en su oportunidad legal, por ante el Tribunal de Alzada, la accionante en amparo denunció el FRAUDE PROCESAL cometido en su contra, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contraviniendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia del fraude procesal, evidentemente cometido en el procedimiento que motivó la presente acción, violentando con tal proceder, no solamente la norma constitucional del debido proceso, sino que además, contravino las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº AA20-C2002-0000094, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez (sic).

Que en sentencia N° 232-01 de la sala Constitucional, tomada del Tomo 182, de noviembre de 2001, Jurisprudencia de Ramírez y Garay, la Sala Constitucional estableció que: “Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial…No obstante, observa la sala que el numeral 8° del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial…” (sic); que en el tomo 221, número 502-05, páginas 355 y 356, encontramos la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, que señala: “…Los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación, solo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifique una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.

Que en consecuencia, de acuerdo a la doctrina antes citada, considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes, o bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

Que con su actuar, el juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado J.C.G.L., dejó a la accionante en amparo, en estado de indefensión.

Bajo el intertítulo INDEFENSIÓN, señaló la quejosa que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuyos elementos característicos son: que sea imputable al juez y que esa conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance, para la defensa de sus derechos, que al ser violada por el juez, da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente, a la infracción de la garantía constitucional a la defensa.

Que por disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (sic)

Que esta norma constitucional, garantiza el derecho a acceder al proceso para ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos. Que a la garantía constitucional que ostenta el derecho a la defensa, derecho éste que en el orden judicial se materializa mediante el acceso a los órganos de justicia, tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país.

Que el derecho de defensa, asegura a las personas la posibilidad de sostener sus pretensiones y de intervenir en los procesos de su interés; que este derecho, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses.

Que esta garantía además, favorece a determinadas personas, que sin ser parte, o que no pudiendo ser llamados a intervenir en el proceso, de todos modos se verán afectados por la sentencia que vendría a poner fin al pleito.

Que la garantía de la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en un proceso a los que no son actualmente partes, pero que debieron serlo, que la garantía a la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en el proceso, a todos aquellos a quienes pueda afectar la sentencia.

Que la garantía de la defensa, se extiende también a quienes no son parte en un determinado juicio, es decir, que son terceros, pero que en casos excepcionales podrían verse afectados por la sentencia que se dicte en tal proceso, que se trata de aquellos sujetos que sin ser llamados al proceso sufren los efectos del fallo dictado, permitiéndoseles intervenir en el juicio por efecto de la garantía constitucional de la defensa.

Que mediante el presente a.c., pretende y solicita se restablezca la situación jurídica inflingida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular J.C.G.L., con el objeto de que el tribunal de alzada al cual le corresponda, respete el orden procedimiental y escuche los alegatos de la ciudadana T.C.B.H., ordenando se resuelva el fondo de la controversia, igualmente por haber sido denunciado el FRAUDE PROCESAL, se ordene previo a la decisión definitiva, abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cabal cumplimiento a la reiterada y vinculante decisión de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, salvaguardando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

Que fundamenta la presente acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado y vulnerado los derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en sus numerales 1º y 8º.

En el capítulo intitulado MEDIDA CAUTELAR, la querellante solicitó, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se suspenda su ejecución hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.

Señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja sentada la amplitud que tiene el Juez de amparo para decretar medidas cautelares y ha dejado establecido que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas.

Que sin embargo, la decisión impugnada a través del presente a.c., se encuentra en etapa de ejecución, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 2384 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el cual se fijó la práctica de la ejecución para el día 10 de marzo del presente año, a las nueve 9:00 de la mañana, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión solicitada y, al quedar claramente establecida la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que juró la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario para providenciar la medida cautelar solicitada.

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto y el artículo 4 de la misma Ley, en su último aparte establece, que el Juez Constitucional decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, razón por al cual, solicitó se ordene a través de oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto no se produzca una decisión de fondo sobre el amparo propuesto.

A los fines legales consiguientes, señaló el domicilio procesal del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular J.C.G.L., ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio Hermes, Palacio de Justicia, tercer piso de esta ciudad de M.E.M..

A los fines señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Edifico San Giovanni, Piso 5, apartamento Nº 12 de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produ¬jo copia fotostática certificada de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, los cuales se indican a continuación:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2004, por la abogada R.S., mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano DERVIS F.N., por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA (folios 19 al 21), junto con la demanda consignó los siguientes documentos:

  1. Poder otorgado por INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL, C.A, a la abogada R.S.. (folios 22 y 23). b) Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró concluida la partición interpuesta por la EMPRESA MERCANTIL INVESIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A., contra AGROINVERSIONES, C.A. (folios 24 al 27). c) Auto mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 28) y, d) Partición amistosa (folios 29 al 40).

    2) Copia certificada del auto de fecha 24 de enero de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda (folio 44).

    3) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, solicitó medida de secuestro (folio 45).

    4) Copia certificada del auto de fecha 09 febrero de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la resolución de contrato (folio 47).

    5) Copia certificada del auto de fecha 11 febrero de 2004, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó por contrario imperio la medida de secuestro decreta en fecha 09 de febrero de 2004, e instó a la parte actora para que consignara el contrato de arrendamiento (folio 48).

    6) Obra agregado a los folios 49 al 52 de las actuaciones que conforman el presente expediente, copia certificada del cuaderno de secuestro.

    7) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el abogado DERVIS NÚÑEZ, mediante la cual se dio por citado (folio 53).

    8) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el abogado DERVIS NÚÑEZ, mediante la cual otorgó poder al abogado D.S. (folio 54).

    9) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada R.S., mediante la cual consignó escrito de pruebas y sus correspondientes anexos (folio 55 al 61).

    10) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia (folio 62).

    11) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., mediante la cual, otorgó poder apud-acta a los abogados A.C.R. y R.H.M.R. (folio 63).

    12) Copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el abogado R.H.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., mediante el cual interpone tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 64).

    13) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción (folio 66 al 48).

    14) Obra a los folios 70 al 78 de las presentes actuaciones, copia certificada de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, consignados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J..

    15) Obra a los folios 79 al 86 de las presentes actuaciones, copia certificada del expediente signado con el número 6420, referido a la invalidación de sentencia.

    16) Obra al folio 87, copia certificada del auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, procedió a excluir al abogado R.M.R..

    17) Copia certificada del auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., inadmite la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H. (folios 89 y 90).

    18) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., declaró con lugar la demanda por haber incurrido el ciudadano DERVIS NÚÑEZ, en confesión ficta (folio 91 al 96).

    19) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual el abogado A.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., apeló de la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2004 (folio 98).

    20) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. le dio entrada al expediente y asumió el conocimiento del recurso de apelación (folio 100).

    21) Copia certificada del Acta de inhibición del abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (folios 101 y 102).

    22) Copia certificada del auto de fecha 01 de junio de 2004, mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. le dio entrada al expediente y asumió el conocimiento del recurso de apelación (folio 107).

    23) Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado J.L.R., mediante la cual, consignó escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 110 al 113 de las presentes actuaciones (folio 109).

    24) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado D.R., mediante la cual, otorgo poder apud- acta al referido abogado (folio 116).

    25) Copia certificada del Acta de inhibición suscrita por el abogado A.C., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (folios 120 y 121).

    26) Obra agregado a los folios 125 al 190, de las presentes actuaciones copia certificada de otras incidencias de inhibición surgidas en el iter procesal.

    27) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., asumiera el conocimiento de la causa (folio 172).

    28) Copia certificada del auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual, el abogado J.C.G., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., asumió el conocimiento de la causa (folios 192 y 193).

    29) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, se dio por notificada del abocamiento (vuelto del folio 193 y folio 194).

    30) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 09 de diciembre de 2005 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación al abogado D.S., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de notificarlo del abocamiento del Juez Temporal, abogado J.C.G. (folio 195).

    31) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 09 de diciembre de 2005, procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada al abogado D.R., apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., tercerista, a los fines de notificarlo del abocamiento del Juez Temporal, abogado J.C.G. (folio 196).

    32) Auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 197), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la prosecución del proceso, a partir de esa fecha el cual se encontraba en la fase de dictarse sentencia.

    33) Diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 198), suscrita por la abogada R.S., parte actora solicitó que se dictara sentencia.

    34) Auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 199), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber a la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta.

    35) Diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folio 200), suscrita por la abogada R.S., parte actora, solicito se fijara fecha y hora a los fines de una audiencia con el ciudadano Juez, y solicitó que la notificación de la parte demandada y de la tercera se fijara en cartelera en virtud de que no habían señalado domicilio procesal.

    36) Auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 201), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, providenció lo solicitado por al abogada R.S., parte actora, ordenando notificar por cartelera a la parte demandada ciudadano DERVIS NUÑEZ y o su apoderado judicial abogado D.S., y a la tercerista, ciudadana T.C.B.H., y o su apoderado judicial abogado D.R., para que comparecieran ante ese Despacho en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la ultima de las notificaciones, a las tres de la tarde para que tuviese lugar la audiencia solicitada.

    37) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 26 de septiembre de 2006 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana T.C.B.H., tercerista, a los fines de notificarla de la audiencia fijada en el auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 202).

    38) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 26 de septiembre de 2006 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano DERVIS NÚÑEZ, parte demandada, a los fines de notificarla de la audiencia fijada en el auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 203).

    39) Acta de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 204).

    40) Diligencia de fecha 22 de enero de 2006, suscrita por el abogado L.M., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia (folio 205).

    41) Auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 206), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber al coapoderado judicial de la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta.

    42) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por el abogado DERVIS NÚÑEZ, parte demandada, solicitó se dictara sentencia por cuanto él había incurrido en confesión ficta y no había promovido pruebas y que la ciudadana T.B., no tenía cualidad procesal en el presente juicio, ya que ella no ha sido arrendataria ni subarrendataria del inmueble objeto del litigio (folio 207).

    43) Auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber al coapoderado judicial de la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta (folio 208).

    44) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado L.M., solicitó se dictara sentencia (folio 209).

    45) Copia certificada del auto de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a las partes que al proferir sentencia ordenaría la notificación de las partes mediante boleta (folio 210).

    46) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en base al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 212).

    47) Copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó no haber dictado la sentencia por el exceso de trabajo que se registraba en el Tribunal (folio 217).

    48) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en base al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 218).

    49) Copia certificada del auto de fecha 03 de agosto de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a las partes que al proferir sentencia ordenaría la notificación de las partes mediante boleta (folio 219).

    50) Copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H., contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decretó la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H., SEGUNDO: confirmó la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decretó la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H., TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impuso las costas del recurso a la ciudadana T.C.B.H., parte apelante de la tercería, CUARTO: Ordenó la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quedara firme la decisión, QUINTO: en virtud de que la decisión se dictó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 220 al 228).

    51) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante al cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que en esa fecha fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana T.C.B.H., en virtud de que no constaba su domicilio procesal (folio 232).

    52) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante al cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que en esa fecha fijó la boleta de notificación librada al ciudadano DERVIS F.N., en virtud de que no constaba su domicilio procesal (folio 233).

    53) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual, el abogado L.M., se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 234).

    54) Copia certificada del auto de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud de haber vencido los lapsos procesales para interponer los recursos (folio 236).

    55) Copia certificada del auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones relativas al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 238).

    56) Obra a los folios 242 al 278 de las actas que conforman el presente expediente, copia fotostática simple de sentencias proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    57) Copia simple de las actuaciones que integran el mandamiento de ejecución que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 2384-2008, de la nomenclatura propia de ese Juzgado (folios 280 al 293).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., en el expediente signado con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado y no tramitó el recurso de apelación sometido a su conocimiento para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual se vulneraron sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En atención al contenido del referido dispositivo legal, es claro que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

    En consecuencia, habiendo sido dictados los autos, actuaciones y sentencias denunciadas en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.R.d.C.d.A., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia. Así se declara.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

    Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis):…

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

    “(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Revisadas minuciosamente como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según la quejosa incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado y no tramitó el recurso de apelación resolviendo el fondo de la controversia, razón por la cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la acción autónoma de a.c.

    No obstante, en virtud de la facultad de revisión ex novo que permite al Juez constitucional el reexamen de todas las actuaciones para emitir pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia definitiva que resuelva el amparo interpuesto, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse al respecto, a cuyo hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizadas en esta instancia, dependerá el resultado final del presente procedimiento y la correspondiente declaratoria que resuelva en forma definitiva la pretensión de amparo sometido al conocimiento de este Juzgado.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    En el día de despacho de hoy, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del presente acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., incoado por ante este Tribunal por la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el ciudadano abogado R.H. MILIANI R., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular, en el juicio que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N.. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la accionante, ciudadana T.C.B.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.357, debidamente asistida por el ciudadano abogado R.H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.961, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.082. Igualmente se encuentra presente el abogado J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 691.361, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.867, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., parte demandante en el juicio en el cual se dictó el fallo judicial impugnado en amparo. También se encuentra presente el tercero interviniente, abogado DERVIZ F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, quien fungió como parte demandada en el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana T.C.B.H., parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta, quien cedió tal derecho a su abogado asistente, R.H.M.R.. Acto continuo, la quejosa por intermedio del mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, alegatos estos que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, señalando en resumen que fundamenta la presente acción, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado y vulnerado los derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia, conoció en apelación la decisión objeto del presente amparo, por la apelación interpuesta por la accionante, como tercera adhesiva, en el juicio interpuesto por la Agropecuaria Finol contra el abogado Dervis Núñez por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaba la hoy accionante en amparo con su grupo familiar, en el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipios, la cual subió en fecha 15 de abril de 2004; posteriormente a esa actuación al haber apelado en tiempo útil, presentaron escrito de informes que consta en el expediente, en el cual hicieron sus alegatos y defensas, denunciando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y denunciaron el fraude procesal, pues al tener pleno conocimiento de que el ciudadano Dervis Núñez no habita el apartamento, se realizó allí su citación, sabiendo esto el abogado L.M., quien vive en el edificio donde se encuentra el apartamento objeto de la entrega material, con lo cual se verificó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al instalar un proceso a espaldas de la accionante, sin derecho a ser oída en juicio; y sin ser notificada ni citada, el tribunal al tomar su decisión, en su parte motiva decide sobre la tercería, la accionante en amparo apela sobre la decisión de fondo, y al haberse dicho en ese acto que la apelación es sobre el fondo, ese tribunal ha debido emitir la decisión sobre el fondo y no sobre la tercería, y decide, violándole el derecho a su defensa, que no tiene derecho a apelar; que era obligación del tribunal superior, revisar la denuncia formulada, como garante del control de la constitucionalidad, tomando en cuenta que en los informes de la parte en el juicio, denunció las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a decisiones dictadas por la Sala Constitucional que son de obligatorio cumplimiento; que en los informes que presentaron se denunció el fraude procesal, y el tribunal, de acuerdo a las decisiones de la Sala Constitucional, que señala que cuando se denuncia fraude procesal, inmediatamente debe abrirse una articulación probatoria según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal no abrió la articulación . También al no haberse pronunciado sobre el fondo del juicio, viola el derecho a la defensa de la ciudadana accionante, evidenciando el fraude procesal en los siguientes actos: 1° El ciudadano DERVIS NUÑEZ se da por notificado mediante diligencia, nombra un apoderado, no contesta ni promueve pruebas, no apela, apeló su defendida, luego ingresa nuevamente al proceso haciendo alegatos insólitos donde dice que no promovió pruebas ni nada para desvirtuar la demanda, hecho que demuestra que está interesado en que la sentencia salga en su contra, lo cual no lo perjudica a él sino a una tercera persona que habita el inmueble con su grupo familiar desde el año 200, de lo cual el ciudadano Dervis Núñez tenía conocimiento; 2° Se dio por notificado pero nunca fue diligente al contestar la demanda y promover pruebas. 3° En reiterada la jurisprudencia sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional ha decidido que se puede atacar un fraude procesal a través de un a.c., aun declarándose inadmisible ésta, y que el juez constitucional de oficio, puede determinar el fraude procesal y acordar la nulidad del procedimiento. En consecuencia, solicitó que este tribunal de oficio considere que las pruebas están en el procedimiento y que se declare el fraude procesal por ser evidente. En este estado con el derecho de palabra concedido, el abogado J. L.M.M., en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A. que fungió como parte demandante en el juicio en el cual se dictó el fallo judicial impugnado, expuso: La ciudadana T.C.B.H. ha venido a este Tribunal pidiendo amparo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, en el juicio que la accionante, INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A, instauró contra el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ por resolución de contrato y entrega del apartamento arrendado, juicio que se inició en febrero de 2004, a tal efecto rechaza por temeraria, y por falta de fundamento esta acción de amparo; señala que la accionante plantea que la sentencia del Juez de Primera instancia, que declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la hoy accionante, le violó sus derechos. Que en el Tribunal de la primera instancia la hoy accionante planteó tercería con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que abre esa vía a los terceros que tengan interés y que se proponga ayudar a la defensa de una de las partes en juicio, allí invocó ser la arrendataria del señor DERVIZ NÚNEZ, pero no presentó prueba alguna como lo establece el artículo 370, para que la tercería adhesiva pudiera ser admitida, el Tribunal de la causa la declaró inadmisible en fecha 15 de abril de 2004, por ser propuesta cuando el juicio se encontraba en estado de sentencia, en tal estado no cabe la tercería adhesiva, siendo la razón fundamental de esta decisión, de todos modos debía ser declarada inadmisible por no presentar prueba fehaciente y porque además el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario prohíbe el subarrendamiento no consentido por el arrendatario, incluso somete a las partes a sanciones, dejando el derecho del propietario para intentar la resolución del contrato..La tercerista apeló de la decisión que declaraba la inadmisibilidad de la tercería, y aún cuando la apelación procedía en un solo efecto, sin embargo el Juez la admitió en ambos efectos, subiendo al Juzgado de Primera Instancia, y en esa instancia la tercerista cambió el carácter de su intervención, ya no fungía como subarrendataria del ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, sino como arrendataria de DERVIZ NÚÑEZ, a quien afirmó que le pagaba los alquileres, pero sin presentar prueba ni de uno ni de lo otro. Ahora en la solicitud de amparo, cambia su posición, ya no alega ser arrendataria ni subarrendataria, sino vino a sostener su intervención como poseedora legitima del apartamento en cuestión, alegando que el arrendatario ciudadano DERVIZ NUÑEZ, había perdido la posesión del inmueble, siendo una extraña manera de adquirir la posesión; también ha venido a decir que no es tercera adhesiva sino que es arrendataria. Según el Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo, no pide tutela jurídica en sí, sino procura que la parte por la cual interviene tenga éxito, no tiene posición autónoma sino subordinada a aquélla; con esta condición no puede cambiar la índole de la materia ni la razón del fondo, puede producir pruebas, todo cuando coadyuve a favor de la parte por la cual interviene, pero no puede producir pruebas para ayudarse a si mismo. Es ahora en la solicitud de amparo, cuando se acuerda que la acción está dirigida al Juez de Primera Instancia, cuando viene a sostener que el sentenciador le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque en el fallo al resolver sobre el fondo, resolvió solo la tercería. En el escrito mediante el cual apeló de la decisión de primera instancia, simplemente lo hizo proponiendo el recurso contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, recurso que siendo propuesto, no podía entenderse sino ante la interlocutoria que le negaba la admisión de la tercería adhesiva, es decir que no podía entenderse que estaba dirigido contra la sentencia de fondo dictada en la misma fecha. Tan es así, que invocó ante la Alzada, que se le estaba violando el derecho a la defensa porque el Tribunal de la causa no tomó en cuenta que en fecha 14 de abril de 2004 (folios 75 y 77), propuso la tercería adhesiva, se quejó de que el Juez no tomó en cuenta ese escrito, entonces, ¿cómo puede sostener que no fue de está decisión que apeló sino de la de fondo?; se quejó que el Juez se pronunciara contra la interlocutoria y no contra la sentencia de fondo y que el Juez además de este modo le hizo el agravio constitucional, por no tomar en cuenta esos alegatos. En su sentencia interlocutoria, el juez estableció cuales son, según la ley, los límites de la tercería, que el tercero no es autónomo sino un coadyuvante de la parte por quien actúa, que es una subordinación impediente, asimismo examinando los alegatos, no encontró que la parte diera pruebas del subarrendamiento, arrendamiento, posesión legitima, sino que por el contrario alegaba algo contrario a derecho, que no puede ser protegido, como es el subarrendamiento, y declaró sin lugar la sentencia, la cual estuvo ajustada a derecho. Es decir su apelación fue sobre la decisión interlocutora o sobre la de fondo?, tenía que ser sobre la interlocutoria porque estaba excluida del proceso como tercera adhesiva. Se pregunta si le han sido violado los derechos a la ciudadana T.C.B.H.? Ella ha tenido la más amplia oportunidad de defenderse, formulando alegatos en la instancia, pudo haber hecho pruebas que no hizo, se le admitió en ambos efectos la apelación, pudo haber demostrado su condición de tercera, cosa que no probó, denunciando fraude procesal que tampoco nunca probó con las pruebas fehacientes que la ley exige, que ella tuviere algún interés para coadyuvar a la parte demandada en el juicio, solo procuró que le reconocieran sus derechos, pero para eso, es necesario que estos derechos existan. Que la accionante alega que el demandado se dio por citado, designó apoderado, no contestó la demanda ni promovió pruebas; que el arrendatario, ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, tuvo atraso en el pago de cuatro mensualidades, desde agosto hasta diciembre de 2004, y de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esa es causal para solicitar la resolución de contrato; que en un Tribunal con debida citación del demandado, propuso la tercería adhesiva, y que no compareció el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, él tendría sus razones, pero aunque éste hubiera comparecido, tenía dos alternativas, negar que estaba insolvente o bien comparecer y tener que demostrar la prueba fehaciente de que no estaba en situación de atraso. Señaló que la pretendida tercera ha venido obstruyendo la justicia, le parece que puede hacer cualquier cosa, que todo le está permitido, hacer alegatos estorbando así el curso del juicio, pudo obtener por la condescendencia del Juez de Primera Instancia, que se oyera en ambos efectos su apelación, luego en segunda instancia, hizo renunciar a su apoderado designó otros apoderados judiciales, para lograr las inhibiciones y recusaciones que demoraron el juicio, la sentencia que se dictó, todavía no se ha podido ejecutar, si alguien puede venir a reclamar que le han sido violados sus derechos es la accionante. El actual apoderado de la accionante fue su apoderado original, se produjo una serie de inhibiciones provocadas por los apoderados judiciales designados, demorando cuatro años el juicio, el cual que debió haberse ejecutado de inmediato, en treinta días, de lo cual podemos hacer demostraciones, en todo caso está demostrado en el escrito que se consigna en esta oportunidad, donde se ofrecen las conclusiones que presento al Tribunal. Finalmente pidió a este Tribunal que declare temeraria la presente acción de a.c., se revoque la medida cautelar decretada, con inmediata comunicación al Juez de la causa, para que se proceda sin dilación la ejecución de la sentencia. En este estado con el derecho de palabra concedido, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, con el carácter expresado, señaló A los efectos de robustecer el poder inquisitivo que establece la Ley Orgánica de Amparo, el hecho de que la ciudadana T.C.B.H., esté ocupando el inmueble del cual yo soy arrendatario, obedece a un gesto de solidaridad que en ese momento se produjo a favor de ella, me solicitaron la protección por que había sido victima de un secuestro arrendaticio. Esa asistencia que se le produjo en esa oportunidad era para que ella en un tiempo breve tramitara todo lo concerniente para la búsqueda de un inmueble y así yo entregara el inmueble. La presunta agraviada hace valer un amparo en contra de una decisión judicial, y enfoca la acción a un presunto fraude procesal, cosa que no solo produce un disturbio, sino que pone en tela de juicio la probidad de las partes en el proceso. Me acusa de haberme dado por notificado personalmente, es el principio de celeridad, dentro de ese proceso breve. Que nombré abogado para mi defensa, no me lo niega la ley, máxime si yo vivo en la actualidad en la ciudad de Maracay, de tal forma que usar los servicios de un profesional para que haga valer mis derechos en el proceso, es una maquinación para crear un fraude en el juicio?, es errada y poco noble esa apreciación. La no contestación a la demanda, estaba reflejada en mi apoderado, será a mi a quien que tocará ejercer la responsabilidad de que el apoderado no cumplió con sus deberes. Que le extraña que alegue la accionante que el juicio fue a espaldas de ella, tanto es así que de las actas que comprenden el juicio en primera instancia, se evidencia que le negaron la intervención de tercera adhesiva, es decir que si intervino en el juicio, pero no probó el argumento de su condición de subarrendataria, y más grave aún, ahora cambia su condición a poseedora: Se pregunta, dónde nace el fraude procesal?, parece un fraude a la moral y a la ética hacer ver lo que no ha existido, pretendiendo cambiar su cualidad, se califica como arrendadora, sin embargo tal condición de arrendador la tiene él; pretende entrar como tercera adhesiva, si esa era la intención lo más humano y cristiano, era que su comparecencia hubiese sido en su favor, cuando en esa época la protegió mientras tenía que buscar otro inmueble, sin embargo lo atacó en el juicio. Le tenia que hacer entrega del inmueble, porque él estaba en la obligación de entregarlo materialmente al arrendador, como estaba ubicado en Maracay, sobrevino un incumplimiento arrendatario de su parte, e hizo hacer valer la tutela al solicitar que se dictara sentencia, para no incurrir en aquella práctica de antaño de los abogados, dilatando el procedimiento para mantenerse en su situación sui generis, y usar la cosa sin el respaldo de ley. Señala que por no estar ocupando el inmueble, se distorsiona el principio establecido en el contrato, pero que es imposible alegar la posición legítima, si frente a ello existe un posición precaria. Por ultimo, por estas reflexiones de orden moral, solicitó que a la presunta agraviada se le condene por temeridad, por ser la acción de amparo temeraria, no solo interpuso acciones en el Tribuna de la causa sino también en el Tribunal de Alzada, y ahora hace uso de la acción de amparo, como un medio procesal para evitar consecuencias de sentencias que se han dictado conforme a la ley. El accionante, en uso del derecho de réplica, expuso que de la declaración hecha por el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, se evidencia de que el mismo hace bastante tiempo no ocupaba el inmueble, prestándose a un fraude procesal, porque en este caso hay un fraude procesal colisorio, ambas partes se ponen de acuerdo a través de una cosa jurada aparente, sin darle a la persona que esta dentro del inmueble, su derecho a la defensa. La accionante entró como tercera interviniente para hacer valer su derecho y que ella ha mantenido el interés procesal, cosa que se manifiesta en esta acción de amparo, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, dice que conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que puede entrar como tercera adhesiva en cualquier estado de la causa, no como dice el abogado J.L.M., que ante ese Juzgado solicitó que le exigiera al demandante presentar el documento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, por considerar no existe en la demandante cualidad ni interés para demandar, pues la demandante es propietaria hace tres años a través de un juicio de partición en el cual se hizo la transacción, cuya sentencia ha sido objeto de invalidación, pues dejaron de ser citados cuatro comuneros, además que se instauró la demanda contra el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ, a sabiendas que eél no ocupaba el inmueble, pregunta por qué no se ejerció esa acción en contra de la accionante que es quien habita el inmueble?, que por vivir el ciudadano J.L.M. en el mismo edificio, el sabe que el ciudadano DERVIZ NÚÑEZ no vive en ese apartamento, existiendo mala fe de ambas partes para perjudicar a la accionante. Solicitó que el tribunal al decretar la sentencia envíe al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados para que se determine si existe o no falta de ética profesional. Con el derecho de palabra nuevamente el abogado J.L.M., sostiene que en la replica, el apoderado judicial de la acciónate, plantea la queja de que el propietario arrendador no propusiera la acción contra la accionante, pero no podía hacerlo, ya que el propietario tiene un contrato con el ciudadano DERVÍZ NÚÑEZ, quien se atrasó en el pago, y, pregunta ¿a quien podía demandar si no es al arrendatario, a titulo de qué iba a demandar a otra persona? En la replica se hace referencia a situaciones que pudieron plantearse en la instancia por el tercero adhesivo, aquí no estamos discutiendo lo que pasó, éste es un Tribunal de amparo, cuyo poder está contemplado a ver el agravio constitucional solicitado, a título de ordenar el proceso, el Juez decidió que su pronunciamiento debió recaer sobre la tercería, y la sentencia de fondo debió ser remitida al Tribunal de la causa, el punto es que obre en autos que apeló el acciónate, su diligencia de fecha 15 de abril de 2007 fue escueta , no se sabe cual era el asunto planteado, que era subarrendataria? improvisó, luego dijo que era arrendataria, y ahora poseedora legitima. En la segunda instancia produjo un escrito, en el que le dice que el Juez de primera instancia, no había examinado sus alegatos y cualidad con los cuales fundamentó la tercería adhesiva, afirma que la apelación fue sobre la tercería y no sobre el fondo, después quiso aprovechar que ambas decisiones se dictaron en la misma fecha, y así pasó a la segunda instancia. El Juez decidió correctamente ordenando el proceso, al examinar la interlocutoria sobre la inadmisibilidad de la tercería apelada por la parte, el Juez aún así le dio amplia oportunidad de defensa, examinó si el tercero estaba obrando dentro de los limites en que está determinada la tercería, la cual está confinada a coadyuvar a una de las partes, no es autónoma, no es independiente, no ventila derechos propios, ni de posición ni de arrendamiento, tuvo oportunidad de promover pruebas, a los fines de coadyuvar al éxito de la parte por la cual interviene, pero no las promovió, todo el tiempo está invocando argumentos en contra de la parte a quien debía defender. Porque de pronto se le ocurre, no teniendo ningún derecho, ni como tercera apelante porque no lo fue, la accionante ahora venga a poner en cuestionamiento la ética, donde vive él, no le interesa al Juez de amparo ese asunto, con qué atrevimiento plantea que se dirija al Colegio de Abogados? En nombre de la accionante y propietaria del inmueble, ha venido al Tribunal a presentar las razones de derecho en forma objetiva sin injuriar a nadie, sin ir más allá de señalar que el abogado que representa al accionante, fue el abogado original de la tercería adhesiva, que luego se confirió poder a diversos abogados que lograron inhibiciones y paralizaron la causa, que luego estos abogados renunciaron, pasando así el tiempo y años, cuando el Juez viene a conocer la causa aparece nuevamente el abogado original, con todas las oportunidades perdidas viene sin fundamento a denunciar el agravio. Sin desmedirse en el lenguaje, invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia que ha invocado no tiene pertinencia en el asunto que estamos tratando, le parece que es completamente claro, que si se examina todo en el expediente, está dedicado a documentar la actividad de tercera en el juicio.Concluyó, que la que puede reclamar con propiedad tutela judicial efectiva es la accionante que tiene cuatro años en espera de ejecutar la sentencia que le favoreció, y no lo ha podido hacer. A continuación, siendo las doce y quince minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez presentó sus disculpas por la demora en la transcripción del acta, manifestando a las partes que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia, será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta. Se ordena agregar a esta acta y al expediente el escrito consignado por el abogado J.L.M.. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde…

    (Sic).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente de losa alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan que mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segundo grado de jurisdicción, recibió en original la causa que motiva la presente acción, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la recurrente en amparo, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2004 (folios 91 al 96), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; señala la querellante, que mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (folio 109), consignó escrito de informes en segunda instancia, alegando la existencia de fraude procesal en su contra, no obstante, las incidencias de inhibición surgidas dentro del proceso, el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 192), asumió el conocimiento de la causa y finalmente, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 220 al 228), declaró: “PRIMERO:…SIN lugar la apelación interpuesta por la ciudadana THAIS (sic) COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.325.357 representada por el abogado en ejercicio A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.143, contra la decisión dictada en el auto de fecha 15 de Abril de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la tercería propuesta por la apelante ciudadana THAIS (sic) COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa, por la ciudadana THAIS (sic) COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.143.Y ASI SE DECIDE….”. (sic).

    Así, manifiesta la solicitante en amparo, ciudadana T.C.B.H., que mediante escrito de informes, presentado en fecha 02 de junio de 2004, por ante el Tribunal de Alzada, expuso que el ciudadano DERVIS F.N., no habitaba el apartamento desde el mes de marzo del año 2000 y en consecuencia, tenía pleno conocimiento que había perdido su condición de arrendador, que en consecuencia, cualquier decisión tomada en la sentencia de fondo, no perjudicaría al referido ciudadano, no obstante, causaría el despojo de la ciudadana T.C.B.H., junto con su grupo familiar, quien tenía para la fecha de la interposición de la demanda, la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, pidiendo que se desestimara la demanda por falta de cualidad del actor, en virtud de que no se notificó al ciudadano DERVIS F.N., de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, suscrito por él y la empresa mercantil INVERSIONES VALERO C.A.; que la empresa demandante, INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., se abrogó la cualidad de propietario en base a la transacción celebrada en el expediente signado con el Nº 6420, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., cuya transacción ha sido impugnada a través del juicio de invalidación de la sentencia, interpuesto por uno de los partícipes en la misma, por tanto, la cualidad alegada por el actor, se encuentra en entredicho hasta que no sea resuelto ese procedimiento, por lo que denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su ordinal 1º establece, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, con lo cual se causó la violación de los derechos y garantías constitucionales, aún cuando la ciudadana T.C.B.H., tuvo conocimiento en forma tardía de este procedimiento y además, que el sentenciador de la primera instancia, del juicio que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debió tomar en cuenta sus defensas y alegatos y no excluirla a priori, dejándola en estado de indefensión, por cuanto se pretende ejecutar una sentencia en su contra sin haberle permitido participación en el juicio, sin haber sido notificada del referido proceso, sin haberle dado derecho a la defensa y en violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

    Que la parte demandante, Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., no aportó junto con el libelo de demanda, el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento, pues de él se derivaba inmediatamente el derecho deducido, que tampoco consignó el referido documento en el lapso de promoción de pruebas.

    Que en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato mismo, por el contrario, lo que si se evidencia es que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acordó: “…SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO Y EN CONSECUENCIA SE INSTA A LA PARTE ACTORA (INMVERSIONES (sic) AGROPECUARIA FINOL C.A.) A CONSIGNAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE INDICA COMO BASE DE SU ACTUACIÓN…”.

    Que extrañamente, el referido procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, prosiguió su curso sin que la parte demandante en ninguna fase del proceso, consignara el documento solicitado, sin embargo, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contraviniendo su propia resolución, resolvió el fondo de la controversia con su sentencia definitiva a favor de la parte actora.

    Que en la segunda instancia del proceso, se denunció el fraude procesal cometido contra la quejosa, ciudadana T.C.B.H., por parte de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., parte demandante y el demandado, ciudadano DERVIS F.N., quienes a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, a través de un proceso instaurado a su espalda, de lo cual se evidencia, que aunque en el libelo de demanda la parte demandante indicó a los efectos de la práctica de la citación del demandado, que ésta se realizara en la avenida Urdaneta, transversal calle Tulipán, edificio San Giovanni, quinto piso, apartamento signado con el Nº 12, de esta ciudad de M.E.M., el alguacil del Tribunal de la causa, no se trasladó a la referida dirección a practicar la citación del demandado, pues de haberlo hecho, el tribunal de la causa hubiese tenido conocimiento de que el ciudadano DERVIS F.N., no se encontraba ocupando y poseyendo el inmueble objeto del litigio, y la hoy querellante en amparo si hubiese tenido la oportunidad de enterarse del procedimiento que le causaba perjuicios.

    Que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano DERVIS F.N., se da por citado y a pesar de ser abogado, otorgó poder apud acta al abogado D.S., observándose que posteriormente a ésta actuación, no fueron diligentes para contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y como consecuencia de su falta de diligencia, el tribunal que conoció en primera instancia, aún cuando la parte demandante no aportó el documento fundamental de la acción, declaró la confesión ficta en que incurrió el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada y por ende con lugar la demanda, y tratándose de un juicio breve, ordenó en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de juicio.

    Que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en su contra, manifestando que: “…1.- incurrí en confesión ficta al no contestar al fondo la demanda; 2.- No promoví pruebas en mi favor, pruebas que permitieran desvirtuar los hechos imputados en el libelo y en 3.- lugar la ciudadana T.B. no tiene cualidad procesal en el presente juicio toda vez que no ha sido arrendataria ni sub arrendataria del inmueble objeto del presente juicio…”.

    Que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., solicitó nuevamente se procediera a dictar sentencia definitiva en base a la celeridad procesal como garantía constitucional, es decir, solicitó que se sentenciara en su contra.

    Que de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que el ciudadano DERVIS F.N., parte demandada en el juicio que originó la presente acción, a pesar de ser abogado, de otorgar poder apud acta al abogado D.S. y de haberse dado por citado personalmente a través de diligencia, extrañamente no contestó la demanda y no promovió pruebas a su favor en el lapso probatorio, con lo cual se evidencia, que no fue diligente para defender sus derechos e intereses, sin embargo, en fecha posterior a la sentencia dictada en su contra, aparece actuando de nuevo y de manera diligente en el Tribunal de alzada, hace alegatos en su contra (de la quejosa) y solicita se ejecute la sentencia contra él, con lo cual es más que evidente el FRAUDE PROCESAL cometido entre la parte demandada y la parte demandante en perjuicio de la hoy accionante.

    Que el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M., mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, violentó las garantías y los derechos constitucionales de la accionante en amparo, por cuanto recibió las actuaciones provenientes en apelación, dándole el trámite de apelación de una sentencia interlocutoria y señalando que la misma versaba sobre la tercería, no obstante haber recibido en original el referido expediente, el cual subió “…en CONSULTA DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2004…De dicho auto se desprende que mi representada apelo (sic) de la sentencia definitiva de fondo…,además se evidencia que dicha apelación subió en doble efecto…y no como erróneamente lo dispuso en su sentencia en donde por error inexcusable establece en forma unilateral que dicha apelación es sobre la tercería”.

    Que en la parte narrativa de la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, aparece como motivo “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación de tercería)” (sic), y en el tercer aparte de las motivaciones para decidir, el Juzgado sindicado como agraviante cometió de nuevo el error de pronunciarse de la siguiente manera: “…en consecuencia este juzgador en aras de reorganizar el proceso se pronunciara (sic) en cuanto a la inadmisibilidad o no de la tercería interpuesta por la parte de autos relacionadas con la citada decisión interlocutoria, respecto de la sentencia de fondo, esta (sic) deberá regresar al a quo y cumplir con las pautas que la legislación en la materia procesal establece. Este Tribunal pasa a decidir respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), que declaro (sic) la inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa por la ciudadana T.C.B.H. (sic), debidamente representada de abogado” (sic).

    Que fue la sentencia definitiva la impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H., y en consecuencia, ha debido ser tramitada por el tribunal de alzada como tal, y no como si se tratara de la admisibilidad o no de la tercera interpuesta.

    Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al tratar de reorganizar el proceso en realidad lo que hizo fue desorganizarlo, creando indefensión a la accionante en amparo, por cuanto no escuchó los alegatos y defensas expuestos por ésta.

    Que en el referido escrito de informes presentados en su oportunidad legal, por ante el Tribunal de Alzada, la accionante en amparo denunció el FRAUDE PROCESAL cometido en su contra, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contraviniendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia del fraude procesal, evidentemente cometido en el procedimiento que motivó la presente acción, violentando con tal proceder, no solamente la norma constitucional del debido proceso, sino que además, contravino las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº AA20-C2002-0000094, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez (sic).

    Que en consecuencia, de acuerdo a la doctrina antes citada, considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes, o bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

    Que con su actuación, el juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado J.C.G.L., dejó a la accionante en amparo, en estado de indefensión.

    Asimismo, bajo el intertítulo INDEFENSIÓN, señaló la quejosa que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuyos elementos característicos son: que sea imputable al juez y que esa conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance, para la defensa de sus derechos, que al ser violada por el juez, da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente, a la infracción de la garantía constitucional a la defensa.

    Que esta garantía además, favorece a determinadas personas, que sin ser parte, o que no pudiendo ser llamados a intervenir en el proceso, de todos modos se verán afectados por la sentencia que vendría a poner fin al pleito.

    Que la garantía de la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en un proceso a los que no son actualmente partes, pero que debieron serlo, que la garantía a la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en el proceso, a todos aquellos a quienes pueda afectar la sentencia.

    Que mediante el presente a.c., pretende y solicita se restablezca la situación jurídica inflingida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular J.C.G.L., con el objeto de que el tribunal de alzada al cual le corresponda conocer, respete el orden procedimiental y escuche los alegatos de la ciudadana T.C.B.H., ordenando se resuelva el fondo de la controversia, igualmente por haber sido denunciado el FRAUDE PROCESAL, se ordene previo a la decisión definitiva, abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cabal cumplimiento a la reiterada y vinculante decisión de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, salvaguardando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

    Ahora bien, en virtud que la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado R.H.M.R., interpuso acción de a.c., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, –anteriormente señalada- proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso signado con el número 20458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A.”, contra el ciudadano DERVIS NÚÑEZ, que vulneró sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y las excepciones opuestas por los terceros intervinientes en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente acción de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004 (folios 64 y 65), el abogado R.H.M.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se desestimara la demanda por la falta de cualidad del actor, en virtud que, el supuesto propietario en ningún momento probó que hubiese notificado al ciudadano DERVIS NÚÑEZ, de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por éste y la Empresa Mercantil INVERSIONES VALERO C.A., que se abrogaron la cualidad de propietarios en base a la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 6420, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual ha sido impugnada a través del recurso de invalidación, interpuesto por uno de los partícipes de la referida transacción, lo que conducía, a que dicha cualidad no sería esclarecida hasta tanto se resolviera el juicio de invalidación y, que el ciudadano DERVIS NÚÑEZ, se encontraba al día en el pago de los canones de arrendamiento, conforme constaba de las consignaciones realizadas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    Igualmente observa este jurisdicente, que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2004 (folios 89 y 90), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, que por cuanto la tercería interpuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser tramitada como incidencia normal, y que resultaba indubitable que se debía interponer formalmente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, como lo establece el artículo 340 eiusdem, donde se abre un juicio independiente y distinto al principal y donde los protagonistas originales sufren una mutación procesal al pasar a ser demandados, de allí que es considerado jurisprudencial y doctrinariamente, como un juicio autónomo, en donde el tercerísta adquiere la calificación de ser un nuevo sujeto activo, distinto a la relación procesal ab-initio, pues participa con el carácter de interviniente excludendum, no integra la relación procesal primigenia, en consecuencia, la actuación de la ciudadana T.C.B.H., resultaba inadmisible, por lo que quedaba excluida de la relación procesal contenida en el juicio signado con el número 6504, de la nomenclatura de ese Juzgado, ya que esa cualidad debía nacer desde el mismo momento de la trabazon de la litis o, en su ínterin antes de agotarse las etapas procesales del juicio, en consecuencia, la referida ciudadana no poseía legitimidad procesal para interponer la tercería en los términos expuestos.

    Mediante sentencia de esa misma fecha, 15 de abril de 2004 (folios 91 al 96), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo el mérito de la causa, declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió el demandado DERVIS F.N., y por vía de consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada en su contra, ordenando al demandado hacer la entrega material a la parte actora o a quien sus intereses representara, del apartamento ubicado en al avenida urdaneta, transversal Tulipan, edificio San Giovanni, quinto piso, número 12, del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del juicio, completamente desocupado de bienes y personas, una vez quedara firme la decisión y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del juicio.

    Asimismo observa el sentenciador, que mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004 (folio 98), el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, asumió el conocimiento del recurso interpuesto y fijó el décimo día consecutivo siguiente a ese auto, para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Que mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (folio 109), la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.R., acreditándose el carácter de tercera adhesiva en la causa, consignó escrito de informes en segunda instancia, alegando entre otras cosas la existencia de fraude procesal en su contra.

    No obstante las incidencias de inhibición surgidas dentro del proceso, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 192), el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, asumió el conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para que una vez reanudada la misma, comenzara a discurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, momento a partir del cual, entraba en términos para decidir.

    Finalmente observa este Juzgador, que mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 220 al 228), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró:

    “(Omissis):…I

    DE LOS ANTECEDENTES

    Se inició el presente juicio en fecha veintiuno de Enero de dos mil cuatro, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., por la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Empresa Inversiones Agropecuarias Finol C.A., en contra del ciudadano NÚÑEZ DERVIZ FRANCISCO. Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2.004, el abogado en ejercicio R.H.M.R., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana T.C.B., incoó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., tercería en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual solicita PRIMERO: Desestime la presente demanda por falta de cualidad del actor ya que el supuesto propietario en ningún momento prueba que haya notificado al ciudadano Dervis Núñez de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por Dervis Núñez y la empresa Inversiones Valero C.A, que ellos mismos admiten su existencia en el libelo de la demanda y del cual consignan copia simple de dicho contrato. SEGUNDO: Además que el ciudadano Dervis Núñez se encuentra al día con el pago de sus cánones de arrendamiento en el expediente de consignación N° 9.776 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J..

    En este orden, en fecha 15 de Abril de 2.004, el Tribunal A-quo declaro la INADMISIBILIDAD, de la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H. (sic). Folios (70 y 71) y en la misma fecha sentencio (sic) la causa principal del presente expediente.

    En fecha 20 de Abril de 2004, la parte adherente a la tercería, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 15 de Abril de 2.004.

    Por auto de fecha 06 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la misma, folio 80 y su vuelto del presente expediente.

    Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

    PARTE MOTIVA

    II

    DEL AUTO APELADO:

    En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez del auto apelado, entre otras cosas, asentó lo siguiente: “ Ahora bien, del atento y riguroso análisis a las preindicadas actuaciones, este Juzgador al respecto es del siguiente criterio, el precitado ordenamiento procesal civil adjetivo en el articulo (sic) 370 y siguientes diseña las formas de intervención de terceros, por ejemplo el articulo (sic) 371 ibidem, preceptúa:..” La intervención de terceros a que se refiere el ordinal primero del articulo (sic) 370 se realizara (sic) mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia...” De (sic) transcripción parcial de la invocada norma, se colige que estas intervenciones no pueden ser tramitadas como una incidencia normal, como suelen resolverse otras clases de participación de terceros. Es pues, indubitable que se ha de interponer formalmente la demanda de acuerdo a las previsiones del articulo (sic) 340 ibid, donde se abre un juicio independiente y distinto al principal y los protagonistas originales sufren una mutación procesal al pasar a ser demandados, de allí que es considerado Jurisprudencial y Doctrinariamente un Juicio Autónomo, en consecuencia el Tercerista adquiere la calificación de ser un nuevo Sujeto Activo, distinto a la relación procesal Ab- Initio, pues participa con el carácter de interviniente excludendum., (sic) no integra la relación procesal primigenia, por ello la actuación de la ciudadana T.C.B.H., en diligencia del 14 de año y mes en curso, queda excluida de la relación procesal contenida en el presente expediente 6504, ya que esta cualidad ha debido nacer desde el mismo momento de la Trabazón (sic) de la Litis (sic) o en su ínterin y antes de agotarse las etapas procésales (sic) del juicio, en la cual pretende actuar como Tercerista, más aun cuando el articulo (sic) 373 ejsdem, limita esta participación a los terceros cuando la causa, como es el caso de marras se encuentra en estado de Sentencia, por haber fenecido la etapa de promoción de pruebas el (5) del mes y año en curso. De lo antes expuesto, y por vía de consecuencia la ciudadana actuante No Posee Legitimidad Procesal para recurrir ante esta Instancia en los modos de Tiempo y lugar explanados en la diligencia y escrito del 14 de abril del año en curso, razones suficientes por lo cual la Tercería resulta Inadmisible”. ASÍ SE DECLARA.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De la Competencia de esta Alzada:

    Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión interlocutoria (Tercería) apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia. Determinado lo anterior, revisadas como han sido las actas procésales (sic) contenidas en el presente expediente, observa quien decide, que el Tribunal A quo, declaro (sic) inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 15 de Abril de 2004 y en la misma fecha decidió al fondo, la causa principal, evidenciándose que la tercerista apelo (sic) de la decisión en fecha veinte de abril de 2004, relacionada con dicha tercería; se desprende igualmente que dicho Juzgado al momento de oír la apelación lo hace en ambos efectos, creando confusión en las mismas. En consecuencia este Juzgador en aras de reorganizar el proceso se pronunciara en cuanto a la inadmisiblidad o no de la tercería interpuesta por la apelante de autos relacionada con la citada decisión interlocutoria, respecto de la sentencia de fondo, esta deberá regresar al a quo y cumplir con las pautas que la legislación en la materia procesal establece.

    Este Tribunal pasa a decidir respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la Inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa, por la ciudadana T.C.B.H., debidamente representada de Abogado.

    A tal efecto, se observa:

    El criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00299, de fecha 31 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dictada en el expediente número AA20-C-2004-000883, en la cual señaló lo siguiente:

    …el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes,… y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…

    De tal manera que este sentenciador comparte el criterio acogido por el Tribunal de la causa en cuanto a que, de conformidad con los artículos 370, 371, 373 del Código de procedimiento Civil, el A quo, baso (sic) su convicción, para declarar la Inadmisibilidad.

    La Legislación Venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, “…cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso”.

    En el escrito de la demanda de tercería, la tercerista alegó:

PRIMERO

Que debe desestimar la presente demanda por falta de cualidad del actor ya que el supuesto propietario en ningún momento prueba que haya notificado al ciudadano Dervis Núñez de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por Dervis Núñez y la empresa Inversiones Valero C.A, de fecha que ellos mismos admiten su existencia en el libelo de la demanda y del cual consignan copia simple de dicho contrato. SEGUNDO: Además que el ciudadano Dervis Núñez se encuentra al día con el pago de sus cánones de arrendamiento en el expediente de consignación N° 9.776 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J..

Siendo así las cosas, y en análisis de todos y cada uno de los alegatos presentados para fundamentar su condición de tercera adhesiva, nos encontramos con que la ciudadana T.C.B.H., busca se le reconozca un derecho que por ser contrario a derecho, ese derecho que invoca, no puede pretender que le sea, en esta ocasión, reconocido ya que no es parte principal en el presente juicio, además no consigna ningún tipo de prueba en la que demuestre su pretensión como sub arrendataria, además cuando intento la acción ya la causa principal se encontraba en estado de sentencia, hecho este (sic) que no encuadra en ningún presupuesto de los establecidos en el articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tiene un derecho, no demostró cual es su interés jurídico actual, ni concurrente con el demandado en el derecho alegado, ni por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, solo señala que es subarrendataria del demandado, sin constar en autos pruebas fehacientes, lo cual considera quien decide que dichos argumentos sin fundamentos no pueden ser considerados como prueba fundamental de interés jurídico.

El tribunal considera innecesario por inútil analizar los demás elementos probatorios que obra en autos por ser criterio reiterado en la Jurisprudencia Venezolana. En consecuencia quedando evidenciado en autos que el A quo cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 370, y 373 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para concluir que la presente apelación no debe prosperar y debe indefectiblemente ser declarada sin lugar, y ratificada en todas sus partes la decisión Interlocutoria de la tercería apelada en fecha 20 de Abril de 2004, como se expone en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se declara SIN lugar la apelación interpuesta por la ciudadana T.C.B.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.325.357 representada por el abogado en ejercicio A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.143, contra la decisión dictada en el auto de fecha 15 de Abril de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la tercería propuesta por la apelante ciudadana T.C.B.H.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa, por la ciudadana T.C.B.H., debidamente representada por el abogado en ejercicio A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.143. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso a la apelante de la tercería, ciudadana, T.C.B.H., en virtud que el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y de la tercera adhesiva o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic).

Por último, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 236), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber vencido los lapsos para interponer los recursos pertinentes contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, declaró firme la misma.

Este Juzgador, a los fines de resolver el caso plantado, por cuanto la injuria constitucional que denuncia la accionante, procede de un supuesto fraude organizado en su contra por la partes en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, con el deliberado propósito de despojarla del inmueble que desde hace años ocupa con su grupo familiar, considera oportuno hacer un breve análisis en torno a la figura del fraude procesal, para verificar el tratamiento que debe prodigarse ante la denuncia de existencia del mismo, y, la actitud que debe observar el juez que conozca de la causa en la cual se denuncia el referido fraude, a cuyo objeto observa:

El proceso, consagrado por el artículo 257 de nuestra Carta Magna, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, contiene una pugna de intereses, que supone posiciones contrarias, por lo cual cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todas los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución, vale decir mediante una sentencia ejecutoriada.

No obstante, en algunos casos se utiliza el proceso como medio idóneo para dirimir imparcialmente un conflicto de intereses con apariencia de legalidad, para obtener una decisión en perjuicio de la parte contraria o de un tercero, presentando al órgano jurisdiccional, hechos que no se corresponden con la verdad, impidiendo con esta conducta una correcta administración de justicia.

Para evitar que las partes en juicio incurran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que debe imperar en las actuaciones procesales, nuestro legislador estableció normas que prohíben a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador, que aún de oficio, proceda a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones.

Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. En efecto, dicho dispositivo legal establece que:

(omissis)…

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Igualmente nuestra Ley adjetiva en su artículo 17, impone al Juez, la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:

(omissis)…

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro.

En consecuencia, la actitud fraudulenta de las partes haría nugatoria la realización de la justicia, en virtud que la decisión proferida, incluso ejecutoriada, favorable para una de ellas o para un tercero, en perjuicio de la otra parte interesada o de un tercero, configuraría igualmente, la cosa juzgada fraudulenta.

Ante la presencia recurrente de prácticas fraudulentas en toda clase de procedimientos ventilados por ante los tribunales de la República, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, que en cumplimiento de la función tuitiva del orden público que compete al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, inclusive por la vía extraordinaria de a.c., ha declarado inexistentes dichos procedimientos, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, resaltando que el fraude procesal puede ser propuesto y resuelto tanto por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como por el proceso ordinario autónomo contemplado en el artículo 338 eiusdem.

Este importante precedente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un cambio fundamental en la posición que sobre este álgido tema asumió la extinta Corte Suprema de Justicia, que consideraba inadmisible la acción autónoma de fraude procesal consagrado en el artículo 17 ibidem, en atención a que la obligación impuesta al Juez en dicha disposición, para que como rector del proceso ejerciera una estricta vigilancia de la conducta de las partes en el desarrollo del mismo, por tratarse de conductas producidas en el iter procesal, era precisamente dentro de éste que el Juez debía tomar los correctivos del caso en concreto.

Esta reiterada jurisprudencia casacionista, constituye también una limitante para quienes pretenden utilizar determinadas argucias procesales para la obtención de una decisión favorable, como fin último del proceso, que bien podría ser igualmente fraudulenta, en perjuicio de otros, más aún cuando la tendencia actual es la tipificación de esta conducta dolosa y la imposición de sanciones civiles y penales a quienes incurran en ella.

En nuestro país, antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, sólo el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de la lealtad procesal, no obstante una serie de disposiciones específicas lo consagraban y lo combatían, tales como las multas impuestas a las partes relacionadas con la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la exoneración de las mismas, en aquellos casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda, situación esta última que fue amparada en el artículo 282 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En efecto, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establecieron una serie de artículos destinados a evitar y sancionar las conductas fraudulentas de las partes en el normal desarrollo del proceso, a saber: 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º, cuyo contenido protege toda una gama de valores superiores intrínsecamente ligados a la justicia, a la ética y a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como los principios de orden público tales como inquisitividad, veracidad, lealtad y probidad, y, la facultad conferida al juez como director del proceso, de revisar analizar y declarar, aún de oficio la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, nuestra ley adjetiva, contempla los principios de probidad y lealtad procesal y señala expresamente los deberes y obligaciones de las partes intervinientes y de sus apoderados en los procesos judiciales.

El proceso judicial, que tiene como finalidad la solución de conflictos entre particulares mediante la aplicación de la Ley a través de una sentencia y con vista de las pruebas aportadas por las partes, no queda excluido de la utilización dolosa y/o fraudulenta de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que contrarios al logro de la justicia, pretenden conscientemente, lograr una decisión favorable, con fundamento en hechos falsos y en perjuicio de otros, lo que da paso a las figuras del fraude y el dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios y la estafa procesal, que en su conjunto han sido denominadas por el eminente procesalista H.D.E. como “cáncer procesal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del famoso caso INTANA, definió el dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas o como lo definió E.C. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, de allí, el principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

En efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, caso: INTANA, sentó criterio doctrinario y jurisprudencia en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis):…En fecha 30 de mayo de 2000, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano H.G.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.918.725, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Intana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, de fecha 8 de julio de 1977, y cuya acta constitutiva modificada fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, Tomo 100-A Sgdo., de fecha 1º de junio de 1993, asistido por abogado I.M.P., y ejerció acción de a.c. contra la sentencia Nº 41, dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por la Sala de Casación Social de este M.T..

En esa misma fecha se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de a.c.

En el confuso escrito contentivo de su acción de a.c., el actor expuso:

1.- Que la empresa presuntamente agraviada, Intana, C.A., es “parte demandada en un juicio de estabilidad laboral incoado por el ciudadano A.H.M.”.

2.- Que en el expediente Nº RH 00-035, de la nomenclatura de la Sala de Casación Social, “constan hechos en fecha 13.10.1993, en los cuales la Policía Metropolitana encontró infraganti [al ciudadano A.H.M.] con mercancía sustraída ilegalmente de la empresa Intana C.A. Encima de los sufrimientos por hechos ilícitos la demandada empresa industrial Intana C.A. en continuación fue convertida en víctima de fraudes judiciales.”

3.- Que tales fraudes judiciales fueron: a) “la improcedente admisión de la demanda en primera instancia por ser extemporánea, fue fraudulenta quebrantando el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”; b) “que las fechas verdaderas de los hechos constan en copias certificadas en el expediente, y que fueron fraudulentamente alterados e ignorados en las sentencias de primera y segunda instancia, y en la referida decisión de la Sala de Casación Social de fecha 10.05.2000, negando la admisión del recurso de casación lo que quebranta el orden público y nuestra Constitución Bolivariana”; c) “el quebrantamiento del orden público por negar la solicitada perención en primera instancia, cuando el juicio fue todavía en fase de averiguaciones y antes de entrar en fase de sentencia”.

4.- Que, además de la acción de amparo propuesta, “[e]s irrenunciable la necesidad de la revisión y corrección de la decisión Nº 41 de fecha 10.05.2000 proferida por la Sala de Casación Social la cual cercena la parte demandada de su derecho ‘al debido proceso’ fundamentado en el artículo 49 [de la Constitución vigente] y su ordinal 8º”.

De la sentencia impugnada

Mediante su sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1999, la cual inadmitió el recurso de casación propuesto por esa misma parte, en el marco del procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano A.H.M. contra la empresa Intana, C.A. La sentencia impugnada señaló:

Para decidir se observa, que la sentencia recurrida ha sido dictada en el curso de un procedimiento de Calificación de Despido, y que la negativa de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación viene dad, según lo previsto en el en artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que, de los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.

Razones de índole procesal respaldan el criterio del legislador de consagrar la no admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de calificación de despido. Al efecto, las características del procedimiento señalado en el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el artículo 116 hasta el artículo 127 eiusdem, son las siguientes: [...];

A) Concentración [...]; B) Celeridad [...]; C) Simplicidad [...].

Asimismo es jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, de fechas 9 de febrero y 12 de abril de 2000, en la cual se dejó sentado el criterio de que:

‘...Se hace evidente que el legislador quiso dotar al procedimiento de calificación de despido de ciertas características muy especiales que lo diferencian de un procedimiento ordinario e incluso del especial laboral; pero lo más relevante consiste en que, al limitar la impugnaciones contra las sentencias dictadas en este procedimiento, consagró el conocimiento por parte de las autoridades competentes en dos (2) únicas instancias.’ (Cursivas de la Sala).

De conformidad con la doctrina antes expuesta, que una vez más se reitera, el recurso de hecho anunciado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Tribunal de Alzada, por cuanto en los juicios de Estabilidad Laboral no está contemplado el recurso extraordinario de casación, razón por la cual resulta improcedente el recurso de hecho.

Examen de la Situación

La Sala observa que, en los procesos de estabilidad laboral, no es admisible el recurso de casación, por mandato expreso del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando el recurso de casación, así como la de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, negando el recurso de hecho propuesto contra la decisión del Tribunal Superior, están ajustadas a derecho, y así se declara en cuanto carecía de recurso de casación el juicio de estabilidad, dejando constancia la Sala, que bajo ninguna forma, está revisando la sentencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.

Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El P.A.. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

A.U.A. en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.

Por su parte E.J.C., citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).

Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial J.M.C., Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.

Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de a.c. la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba

.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

  1. “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta, al no resultar, conforme a la solicitud de amparo, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, por lo que en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción. Esta acción se declara igualmente Inadmisible con base en el numeral 6 del artículo 6 eiusdem…”.

Del precedente jurisprudencial transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro M.T., señaló las características propias que delatan al fraude procesal, a saber:

*El fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica.

*El fraude procesal puede ser obra también del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.

*El fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.

*Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias especificas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicios de otra de las partes o de un tercero.

*Puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.

*Puede presentarse como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de las demás y en algunas ocasiones en perjuicio de terceros.

*Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente.

*De igual manera se caracteriza por el empleo de una conducta maliciosa, conciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante vencedor, que provoca una grave situación de desigualdad procesal y que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.

*Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.

*El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.

*El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez.

Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.

La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aún cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.

En este tipo de acciones, por fraude o dolo a que se refiere el referido artículo 17 eiusdem, que encarnan una clase de hecho ilícito, tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional, al ser declaradas con lugar, no van a tener como efecto la reparación o indemnización pecuniaria, sino que su efecto única y exclusivamente va dirigido a producir nulidades, y, que declarado el fraude o dolo procesal en cualquiera de sus modalidades, no genera posteriormente un reclamo indemnizatorio por hecho ilícito, abuso de derecho o enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, este criterio no es muy aceptado por la doctrina ni por el derecho comparado, que sostienen que declarado el fraude procesal en cualquiera de sus versiones, pudieran perfectamente surgir accesoria o subsidiariamente peticiones referidas a la restitución, reintegro o indemnización de bienes o cosas, pues resulta ilógico que el ganancioso en el proceso de fraude, deba ocurrir a la vía ordinaria es decir al juicio ordinario, para reclamar restituciones o daños, lo que resultaría contrario al espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se denuncie actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en el sentido amplio y por ello corresponde a la Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición o defensa del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Ahora bien, ante la ausencia de un procedimiento especial, expreso, que regule la materia de fraude procesal, la carga recae sobre el Juez, a quien le corresponde mantenerse como un guardián, atento ante cualquier manifestación fraudulenta en las causas que tiene bajo su responsabilidad.

Señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio, las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público; que por cuanto el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, determinando si en el juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes, deberá el juez, en atención al contenido del artículo 607 eiusdem, proceder de inmediato, ante la denuncia de fraude, a abrir la incidencia correspondiente, para permitir el desarrollo de este acontecimiento sobrevenido, permitiendo a las partes esgrimir los alegatos a que haya lugar, para, concluida la articulación aperturada al efecto, dilucidar la existencia o inexistencia del fraude procesal denunciado, incidencia que puede resultar, finalmente, vinculante para la resolución del mérito mismo de la causa.

Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por la recurrente en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

En virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, se evidencia que la presente acción está dirigida contra actos jurisdiccionales, acción que ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que motivaron el agravio constitucional delatado, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

Tal como se señalara anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el iter procesal se ha denunciado la presunta existencia del fraude procesal.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan que mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segundo grado de jurisdicción, recibió en original la causa que motiva la presente acción, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la recurrente en amparo, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2004 (folios 91 al 96), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (folio 109), la recurrente en amparo consignó escrito de informes en segunda instancia, denunciando la existencia de fraude procesal en su contra, no obstante, el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 192), asumió el conocimiento de la causa y finalmente, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H., contra la decisión dictada en el auto de fecha 15 de abril de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y en consecuencia, confirmó la decisión que declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte apelante, sin resolver el fondo de la controversia y sin emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de fraude procesal, conculcando con su decisión y omisión, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la quejosa.

En este sentido, ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia casacionista, que ante la denuncia en juicio, de existencia de fraude procesal, el Juez, como rector del proceso, está en la obligación de aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo el desarrollo de la incidencia a los fines de dictaminar si se verifica o no la existencia del fraude denunciado, razón por la cual, al haberse denunciado dicho fraude incidentalmente, el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debía obligatoriamente aperturar la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que las partes y la tercera interviniente, consignaran las pruebas conducentes para hacer valer sus pretensiones en la referida denuncia de fraude y el juzgador, en base a los alegatos, excepciones y las pruebas aportadas, dictaminar si se encontraban satisfechas las condiciones o presupuestos de procedencia del fraude denunciado, y, en consecuencia emitir pronunciamiento declarando bien en la incidencia misma, bien como punto previo de la sentencia de fondo, la existencia o inexistencia de dicho fraude, declaratoria esta, que como se señaló anteriormente, podría resultar, finalmente, vinculante para la resolución del mérito de la causa.

En razón de estos argumentos, considera este Juzgador Constitucional, que en virtud de tratarse de intereses que involucran el orden público, como es la denuncia de fraude procesal efectuada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., con lo cual se verifica la ocurrencia de la violación a nuestro ordenamiento jurídico y la consecuente transgresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo debe ser declarada finalmente con lugar, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que tratándose el recurso, de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2004, proferida por el señalado Juzgado de Municipio, correspondía al Juzgado sindicado como agraviante, dada su facultad de reexaminar el caso planteado, previo a la resolución tanto de la incidencia de tercería como el mérito de la causa, como ya se indicó, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 adjetivo, a los fines de verificar la existencia o inexistencia del fraude procesal denunciado, omisión esta que tal como señaló la quejosa, constituye la trasgresión de nuestro ordenamiento jurídico y la consecuente violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante.

Asimismo, considera quien decide, que la trasgresión a nuestro ordenamiento jurídico y la consecuente violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se originó a partir del momento en que la quejosa en amparo, en la oportunidad de consignar escritos de informes en la segunda instancia del proceso, denunció la existencia de fraude procesal, cometido supuestamente por las partes contendientes en el juicio que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Empresa Mercantil Inversiones Agropecuaria Finol, C.A., contra el ciudadano Dervis F.N., para obtener un provecho propio en perjuicio de la accionante, y, no obstante la denuncia de fraude formulada, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no aperturó la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la existencia o inexistencia del fraude denunciado, asimismo, el abogado a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, incurrió en omisión de pronunciamiento, pues declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en amparo, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2004, que declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta por ésta, sin resolver el mérito de la causa y sin pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal, y, comoquiera que el presente asunto atiende al orden público constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio origen a la pretensión de amparo deducida, a partir del momento en que la quejosa en amparo, en la oportunidad de consignar escritos de informes en la segunda instancia del proceso, denunció la existencia de fraude procesal. Igualmente, los señalamientos que antecede, conllevan a declarar la procedencia de la presente solicitud de amparo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio R.H.M., en su condición de abogado asistente de la recurrente en amparo, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, en relación a que este Juzgado emita pronunciamiento que resuelva la denuncia de fraude procesal, considera quien decide, que en acatamiento a la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T., corresponde al Juzgado que conozca del juicio, abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes y la tercera interviniente, promuevan las pruebas conducentes para hacer valer sus pretensiones y el juzgador, en base a los alegatos, excepciones y las pruebas aportadas, determinará si se encuentran satisfechas las condiciones o presupuestos para la declaratoria de existencia o inexistencia de fraude, bien en la incidencia misma, bien como punto previo de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en acatamiento del criterio sentado por nuestro m.T. de la República y en virtud que el caso de autos atiende al orden público, en el dispositivo del presente fallo, se anulará la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N. y en consecuencia, ante la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana T.C.B.H., se acordará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quien corresponda, aperture la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la existencia o inexistencia del mismo, antes del pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.C.B.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.325.357, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el procedimiento incoado por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones judiciales verificadas en el expediente signado con número 20.458, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., a partir del 02 de junio de 2004, oportunidad en que mediante escrito de informes en segunda instancia fue denunciado fraude procesal, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por ese Tribunal, en el procedimiento incoado por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

TERCERO

En consecuencia de la declaratoria que antecede, se repone la causa, al estado en que se encontraba para el 02 de junio de 2004, a los efectos de que el Juzgado a quien corresponda su conocimiento, aperture la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la existencia o inexistencia del fraude procesal denunciado por la quejosa en amparo, antes del pronunciamiento definitivo, todo de conformidad con las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, aperturar la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la existencia o inexistencia del fraude procesal denunciado por la quejosa en amparo, previamente al pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia.

QUINTO

En consecuencia de las anteriores declaratorias, queda sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008.

SEXTO

De conformidad con las previsiones de los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado de inmediato por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de abril de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia ordenada en el auto que antecede, para ser remitida al juzgado sindicado como agraviante, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., la cual se remite con oficio número 0480-160-08 . La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-160-08

Mérida, 23 de abril de 2008

198º y 149º

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4820, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): T.C.B.H.. DEMANDADO (S): SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: Día 07 Mes M.A. 2008”, este Tribunal declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana T.C.B.H., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por ese Tribunal en el expediente distinguido con el N° 20458 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Empresa Mercantil Inversiones Agropecuaria Finol C.A., contra el ciudadano Dervis F.N. y, acordó oficiarle a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

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