Decisión nº PJ192015000192 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-0000478

En el juicio por DESALOJO, incoado por la SUCESIÓN URRIOLA BARRIOS contra el ciudadano E.J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.902, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 13 de Mayo de 2015, en la cual declaró: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano E.J.G.H.N., y Sin Lugar la demanda de Desalojo incoado por la SUCESIÓN URRIOLA BARRIOS contra el ciudadano E.J.G.H.N.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Julio de 2015, por el abogado C.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, en representación de la parte demandante, contra la indicada sentencia; en dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

I

Libelo de demanda

“…Consta de Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el cual quedó evidenciado en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de julio de 2.009 por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por desalojo por falta de pago, que acompaño en copia simple marcada con la letra “B”, que la ciudadana A.B. DE URRIOLA…hoy en día fallecida, dio en arrendamiento en el año 1.962 una casa de su legítima propiedad ubicada en la calle Maneiro con calle democracia Nº 21, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual sería destinada a vivienda familiar, al ciudadano ELLIAS HALLAK, hoy fallecido, el cual fue arrendado luego a su hijo A.H. y hoy día es detentado bajo el mismo titulo por su nieto E.J.G.H. NEMMON…quien es el actual arrendatario. Los derechos sobre El inmueble antes mencionado fueron adquiridos por la ciudadana NADREA BARRIOS DE URRIOLA… tal y como se evidencia de Titulo de Posesión Enfitéutico Nº 3.691 que le otorgo el C.M.d.D.S. en fecha 11 de Agosto de 1.951 el cual acompaño en copia simple marcada con la letra “C”; Y que se desprenden de Titulo de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto LA Cruz en fecha 06 de Mayo de 1.991, el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual anexo en Copia simple marcada con letra “D”. De Contrato de Arrendamiento con Opción a compra sobre la Parcela de Terreno ubicada en la calle maneiro Nº 21 de esta ciudad de Puerto La Cruz, suscrito entre la finada A.B.d.U. y el Municipio Sotillo en fecha 03/12/1.992 y fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto LA Cruz el cual quedo anotado bajo el Nº 29, Tomo 225 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en original marcado con letra “E”. Siendo tales derechos heredados por sus legítimos hijos los ciudadanos, P.L.U.B., L.A.U.B., N.D.V.U.B., MARITZA DLORES URRIOLA BARRIOS Y SANTOS URRIOLA BARRIOS…únicos y universales herederos de la causante MIREYA JOSEFINA URRIOLA BARRIOS…todos miembros integrantes de la Sucesión Urriola Barrios, tal y como se evidencia de Declaración Sucesoral que anexo marcado con letras “F” Nro. 705-847 de fecha 18/08/2.006…Iniciada como en efecto lo fue la relación arrendaticia en el año 1.962 y habiéndose renovado varias veces el contrato de arrendamiento, hasta convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el actual arrendatario E.J.G.H. NOMNON…dejo de cancelar el canon de arrendamientos alegando a la Señora L.U. de Salcedo, ya identificada como miembro de la sucesión, al momento de efectuarse la cobranza e el mes de Agosto de 2.009, que el ya no era arrendatario sino el propietario del inmueble Nº 21 ubicado en la Calle Maneiro con Democracia, acumulándose una insolvencia que corresponde desde Agosto a Diciembre de 2.009, Enero a Diciembre de 2.010 y Enero a Mayo de 2.011, es decir, que hasta la presente fecha ha dejado de pagar 22 mensualidades de arrendamiento consecutivas ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES…Igualmente siendo que el uso para el cual fue arrendado el inmueble objeto del mencionado contrato era para ser destinado a vivienda familiar y sin ningún tipo de autorización el Arrendatario actual el ciudadano E.J.G. HALLAK….procedió a cambiar el uso o destino del inmueble para el cual se pactó, es decir, que se pacto para darle uso de vivienda familiar y este sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador, procedió a Registrar una firma comercial denominada “CIBER CAFÉ THE PLANET, C.A”, cuyo Registro de Información Fiscal es J- 30909800-4 y N.I.I. 0240610787, siendo que la dirección del ciudadano….es TORRE PORTEÑA, PISO 4, APARTAMENTO 4-6, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es decir que el mencionado ciudadano no habita en el inmueble sino que el mismo es la sede de su empresa ya mencionada. Es de resaltar que este alegato quedó evidenciado en Inspección Judicial Practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo en fecha 30 de julio de 2.008 en la Calle Maneiro con Democracia Nº 21, del casco central de Puerto la Cruz, la cual corre inserta en expediente Nº 1614-09 que curso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Sotillo y que en copia Certificada de acompaño marcado con letra “G”, al igual que acompaño marcado con letra “H” fotos tomadas por el mismo tribunal en la mencionada inspección que dejan constancia y evidencian lo expuesto. Específicamente en el Particular Segundo cuando el Tribunal deja constancia por así haberlo observado un fondo de comercio denominado “Cibert Café The Planet, C.a. Igualmente en el Particular Tercero de la referida inspección, el mismo tribunal deja constancia con el auxilio de un practico designado para tal fin entre otras cosas que dicho inmueble presenta dos puertas S.M. y cinco (05) puertas de aluminio de las cuales tres (03) conducen del exterior del inmueble al interior; y en el Particular Quintote la ya mencionada Inspección el Tribunal deja constancia que le fue puesto a la Vista una Solvencia municipal a nombre de la ciudadana Barrios Urriola Andrea expedida por la Dirección de administración Tributaría con numero de catastro 03-03.21.39. Igualmente del anexo H que son fotos tomadas al momento de realizar Inspección Judicial en fecha 30 de Julio de 2.008 y que son parte integrante de la misma se puede evidenciar que existen dos (02) negocios adicionales al que se menciona en virtud de que en uno se puede apreciar que se trata de una venta de películas y música en formato Compac Disk (C.D.) ubicado hacia la calle Maneiro y el otro es un Distribuidor autorizado de MOVILNET ubicado en la calle Democracia…Adicionalmente wl mencionado ciudadano realizó reformas a la estructura de inmueble sin estar autorizado para ello por la ciudadana A.B.d.U., ya identificada, ni por ninguno de los miembros que conforman la Sucesión Urriola Barrios, al punto que se quiere atribuir la propiedad de la bienhechurias de mis representados y realizó los tramites correspondientes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para obtener Titulo Supletorio sobre las bienhechurias en cuestión y el propio arrendatario E.J.G.H. NEMNOM…En dicho titulo supletorio el arrendamiento manifiesta que dividió el inmueble en tres (03) Locales comerciales que tienen un área de Construcción de 184,72 M2, en los cuales describe sus respectivas medidas y linderos, aun cuando dicho inmueble fue arrendado para vivienda familiar; El mismo corrió inserto en expediente Nº BP02-S-2.008-896, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, siendo el mismo expedido en fecha 11 de Marzo de 2.009. De dicho documento se desprende el reconocimiento expreso de parte del ciudadano E.J.G.H. NEMNON…”…”

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.019.894 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.883, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión URRIOLA BARRIOS, tal como consta de poder autenticado por ante Notaría Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 23 de marzo de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 037, tomo 041 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado y menos ser cierto que son propietarios, en la dirección calle Maneiro con democracia N° 21 del casco central de Puerto La Cruz….Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.019.894 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.883, el cual no presenta Poder otorgado por: 1) el Municipio Sotillo único dueño de la parcela de terreno, para representar derechos sobre el terreno, 2) ni de los ciudadanos M.R., GANNOUM BALADI y a la ciudadana ANISE BUDJEK HAFFAR, actuales dueños de las bienhuchirías que antiguamente fueron de la Sucesión Urriola Barrios, por lo que desconocemos su cualidad de apoderado, como consecuencia, de ello y según lo establecido en el transcrito artículo 354, la Juez debe declarar la extinción del proceso y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, (Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664)…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida existencia de un contrato verbal indeterminado entre los ciudadanos Urriola Barrios y el ciudadano E.J.G.H.N., como afirma la parte actora en su libelo de demanda y que este se evidencie en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Del Municipio Sotillo de Esta Circunscripción Judicial expediente N° 1614-09, en los siguientes términos…La ciudadana Juez, se pronuncio sobre el fondo del asunto en cuanto a desalojo por falta de pago y se dijo en referencia que no se pudo probar, la relación arrendaticia, no se pudo probar, cuanto era el monto del canon de arrendamiento, ni cuanto meses adeudaba el demandado, por cuanto esta relación es inexistente.Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que se refiere la parte actora, que el demandado no haya cumplido con lo establecido en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, en cuanto a los términos, por cuanto de no existir contrato alguno de arrendamiento, jamás pueden existir términos sobre un contrato inexistente, menos incumplimiento.Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora de probar por medio de la inspección ocular que mi mandante no habita en el local, además de tener sus fondos de comercio para subsistir por cuanto este es un comercio familiar en el trabajan todos los integrantes de la familia, durante el día y guardan los enseres de dormir los sacan de noche, ellos se encuentran en un cuarto que el Tribunal puede verificar, mediante una inspección ocular, por cuanto la realizada violaba el derecho a la intimidad de los jóvenes que en ella residen, igualmente tienen y poseen todos los enseres de cocina y es cierto que han tenido restauran, por cuanto la misma parte actora consigna las cartas de residencia y las firmas recogidas por todos sus vecinos, anexos en el escrito liberal anexos folios ciento nueve (109), ciento once (111), ciento veintiséis (126), ciento treinta (130) ciento treinta y seis (136) último parte, ciento setenta y dos (172)…Desconozco ser inquilino del inmueble ubicado en la calle Maneiro con calle Democracia N° 21, por cuanto soy el dueño.Desconozco haber firmado el contrato de arrendamiento, ni haber efectuado contrato de arrendamiento verbal con ninguno de los ciudadanos que conforman la sucesión Urriola Barrios, ni con otras personas.Niego esta en arrendamiento en el inmueble en que soy propietario y me encuentro en posesión, publica, pacifica, ininterrumpida y en ánimos de dueño, del cual es propietario de la parcela; El C.M.d.M.J.A.S. y del cual me reconocieron mi derecho como lo afirman en sesión Ordinaria de Cámara celebrada el día jueves 22-09-2011, donde se acordó aprobar el informe N° 174/2011 que se explica por si solo y darle valor probatorio al Titulo Supletorio presentado por el ciudadano E.H., debido a que tiene el mismo valor de titulo de propiedad, cuando este no existe, la misma, La cámara en pleno reconoce la propiedad de E.J.G.H. y desconoce la de la Sucesión Urriola que no fue aprobada, ni en los Tribunales, ni en la Cámara, ni en el Catastro a pesar de todos los actos dolosos que realizaron que carecen de veracidad….Niego haber recibido las cartas, recibos, documentos o participaciones algunas con motivo de arrendamiento…

III

DECISIÓN APELADA

En cuanto a la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del citado código, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se observa que ésta es opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos “…C.C. y los Sucesores Urriola Barrios ya no tiene legitimación en la causa activa, es un problema de falta de cualidad sustantiva, el problema es que ya no son legítimos para pedir esto, aunque nunca lo fueron y el derecho que tenían fue vendido, nunca lo fueron los propietarios de la cosa (bienhechurías). La letigimación es siempre una condición para el triunfo de la pretensión, aquí cuando se habla de causales se habla de motivos, y aquí el motivo es el mismo, me quitaron algo y quiero recuperarlo, el problema es quien esta diciendo que lo quiere recuperar no es la parte según la ley le corresponde pedir esa recuperación. Alego en este proceso fundamentado en el artículo 361 del CPC, como defensa en la contestación la falta de cualidad de los actores, porque el que está proponiendo la demanda no es el sujeto que la ley considera exactamente que debe de proponerlo”. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario destacar que la aludida cuestión previa está relacionada con ilegitimidad del actor para actuar en juicio y la norma que lo regula es la contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que consagra que son capaces para comparecer en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, en el presente caso se observa que la parte demandada confunde esta cuestión previa con falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legítimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, sino una excepción perentoria, pero como quiera que el demandado la opone de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada sin lugar toda vez que la parte actora en criterio de esta Juzgadora tiene la capacidad suficiente para comparecer en juicio, y así se decide…Así las cosas, discutida por las partes la existencia de la relación arrendaticia, correspondía a la parte actora la prueba del contrato de arrendamiento verbal que alega en su escrito libelar conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Instancia que la demandante a los fines de demostrar dicha relación arrendaticia acredito a los autos copia fotostática de sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) por el antiguo Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios D.B.U., Bolívar, Guanta y J.A.S. de esta Circunscripción Judicial en que según sus dichos quedo evidenciada la referida relación arrendaticia (folio 10 al 24). Revisado el mencionado documento se desprende que en el juicio de desalojo seguido por ante el prenombrado Juzgado, también fue objeto de controversia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que intervienen hoy en juicio, en virtud de haber sido negada por el ciudadano E.J.G.H.N., parte demandada en la presente causa, mas no se evidencia que ésta haya quedado demostrada, toda vez que al analizar las pruebas específicamente las testimoniales el Tribunal antes mencionado se limitó a señalar “…Estos tres testigos son contestes en declarar que el señor E.H., es arrendatario del inmueble descrito en autos, desprendiéndose de dichas declaraciones que en principio es una sola parcela que ocupan las casas Nros. 21, 23 y 23-A…”, sin embargo no consta que a tales declaraciones se les haya otorgado valor probatorio conforme a la regla de apreciación de testigos prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que exige no sólo que las deposiciones de estos concuerden entre sí, sino también con las demás pruebas, aunado a ello no se evidencia que en la aludida sentencia se haya establecido expresamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que este Tribunal desecha el alegato de la parte actora respecto a que en la decisión bajo análisis quedo evidenciada la relación arrendaticia, y así se decide…Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia, debe declararse sin lugar, la demanda incoada por la parte actora así lo será en el dispositivo del presente fallo. or todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano E.J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.905.364, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, previstas en los ordinales 2°,3°,6°,7°,8°,9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por la SUCESION URRIOLA BARRIOS, en contra del ciudadano E.J.G.H.N., anteriormente identificado. De conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas a las partes en el presente juicio. Así se decide.

IV

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, amabas partes hicieron uso de ese derecho aportando distintas probanzas, las cuales este Tribunal valorará de la siguiente manera:

• Promovió:

…Ratifico y reproduzco a favor de mis representados, el merito favorable de las pruebas que cursan en autos…

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-

• Promovió:

Prueba de testigos a efectos de que le sea tomada la declaración a los testigos siguientes:

  1. - BASILE BUJEK BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.071, domiciliado Calle Libertad, No 29, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  2. - R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.826, domiciliado en Calle Maneiro No 51 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  3. - ABDALLA BUDJOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.664, domiciliado en Calle Maneiro No 23, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  4. - J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.477, domiciliado en Calle Nueva No 4, Sector el Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  5. - J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.878, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Residencias Riviera, Piso 2, Apartamento 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  6. - A.J.Q.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.032, domiciliado en la Calle Freites No 64, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  7. - C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.810.646, domiciliado en la Calle Freites, EDIFICIO Agosta, Piso 1, Apartamento 1-3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

  8. - A.R.M., , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.228, domiciliado en la Urbanización el Frio, Calle 3, No 18, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui….

- Evacuación de los testigos.-

- Evacuación de Testigo BASILE BUJEK BALADI

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano BASILE BUDJEK BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.314.071, domiciliado en P.V., Avenida A.V., Municipio J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H.? CONTESTO: “Si como no, fueron mis vecinos durante años”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Elías, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia propiedad dichas bienhechurías de quien en vida se llamara A.B.U. y actualmente propiedad de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Siempre ha sido así inquilino de la familia Hallak, porque primero fue el abuelo y ahora el hijo que se llama A.H., porque el no tiene nada que ver”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia, propiedad de la sucesión Urriola Barrios, fue arrendada primeramente al señor E.H., hoy fallecido posteriormente arrendado al señor A.H. y por último al ciudadano E.H., demandado en el presente juicio? CONTESTO: “que yo sepa no se quien vino después, primero el viejo E.H., fallecido y luego se quedo toda la familia, ahora quien la arrendó, quien no la arrendó que voy a saber yo, pero la familia Hallak, siempre ha estado allí” CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho inmueble funciona una empresa propiedad del ciudadano E.H.? CONTESTO: “Si funciona, una empresa de cibert”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.H., hizo modificaciones a la estructura del inmueble para adaptarlo al funcionamiento de una empresa? CONTESTO: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.H., cancelaba a la señora fallecida A.B.d.U., y posteriormente a la ciudadana L.A.U., un canon de arrendamiento por ese local? CONTESTO: “Como lo voy a saber yo, acaso ando con ella cobrando”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.H. usa el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia, para vivienda familiar? CONTESTO: “No, comercio, ahorita comercio” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si fue arrendatario de la señora A.B.d.U., en un inmueble signado con el N° 23-A, ubicado en la Calle Democracia y vendido a su persona por la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “fui arrendatario de 1970 a 1990, veinte (20) años, después le di la casa a mi hija que se caso, vivó como quince (15) años después que yo, y después la compró a la succión Urriola, no fui yo fue ella”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la causa que su hija le compró a la sucesión Urriola Barrios, esta cerca del inmueble que ocupa el señor E.H.? CONTESTO: “Hay una casa en el medio que es la veintitrés (23), que la compró mi hermano Abdalla Budjok, a la sucesión Urriola, y la veintiuno (21), viene donde vive E.H., ahí esta el comercio de E.H., cerca la veintitrés pagada con la veintiuno”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio del señor E.H.? CONTESTO: “Calle Democracia con esquina Maneiro”.cesaron. Seguidamente repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Se llama su hija Anise Budjek Hallak? CONTESTO: “Si” cesaron…”

- Evacuación de testigo R.H.B..-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.797.826, domiciliado en la Calle Maneiro, N° 51, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.G.H.N.? CONTESTO: “Si lo conozco”, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble signado con el N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia, propiedad inicialmente de la ciudadana A.B.d.U., hoy en día fallecida y actualmente propiedad de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Bueno, este ellos tienen años allí, empezó con el abuelo, luego el papá y ahora están los hijos” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que así como usted manifiesta que primero fue el abuelo, luego el papá y por último los hijos, se refiere al señor E.J.G.H.? CONTESTO: “Si, me refiero a él” CUARTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la familia Hallak como arrendatarios del inmueble N| 21, de la Calle Maneiro con Democracia, hoy en día propiedad dichas bienhechurías de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Muchísimos años, no se treinta (30), cuarenta (40) años”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si a la familia Hallak le fue arrendado las bienhechurías ubicada en el N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia, en sus inicios para ser destinada a vivienda familiar? CONTESTO: “Si al principio era prácticamente pura vivienda familiar, luego lo fueron transformando para asuntos comerciales, y luego los últimos años absolutamente comercial”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que clase de negocios funciona en el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro con Democracia? CONTESTO: “La parte del inmueble que colinda con la Calle Maneiro funciona asuntos de ventas de comidas y otro localcito que venden películas, la parte que colinda con la Calle Democracia, hay un cibert”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., abre dicho negocio a las ocho (8:00) a. m., y lo cierra a la siete (7:00) p. m? CONTESTO: “Si, esas son las horas normales de abrir y cerrar, ellos van y vienen, yo los veo en la mañana cuando viene del Pensil y los veo en la noche cuando se van”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., tiene su residencia familiar en el Sector El Pensil de Puerto La Cruz? CONTESTO: “Si”. Cesaron el testigo es repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted afirma que conoce al ciudadano E.H.N., yo quiero saber si usted lo declaro según consta en la Notaría Segunda en fecha 12 de agosto de 2008, según consta de documento N° 4, Tomo 14 de Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda, el cual se encuentra inserta en auto por el abogado C.C., y la cual me acojo a la comunidad de la prueba y lo consigne en copia simple para que surta su efecto legal, donde usted dice que si lo conoce como poseedor pacifico ininterrumpido y con animo de dueño? Interviene el abogado N.V., con el carácter acreditado en autos, y expone: “Me opongo formalmente a que el testigo de respuesta a la repregunta formulada y en consecuencia se le releve de la respuesta de la misma, por cuanto busca que el testigo reconozca en su contenido y firma un documento que no es objeto de discusión y análisis en la presente causa, ni esta relacionada con los hechos que se pretenden probar con el testigo acá presente, por lo tanto, solicito nuevamente a este Despacho, se releve al testigo de dar respuesta a la formulada. En este estado el Tribunal ordena al testigo a responder la respuesta formulada por la apoderada de la parte demandada. CONTESTO: “Hace unos años, Ellas me dijo necesitaba constancia de que ellos ocupaban ese inmueble desde hace varios años; también me dijo que ningún vecino quería hacerle ese favor, me preguntó si yo podía hacer constar en la Notaría que ellos ocupaban el inmueble desde hace muchos años, como era verdad fui y dije que si, pero en ningún momento se me dijo que ellos ejercían propiedad, todos los vecinos del sector saben que ese inmueble no es de ellos y que tiene años luchando para quitárselo a sus propietarios originales”. SEGUNDA:¿Usted vio el contrato de arrendamiento, como le consta que son arrendados según su juicio? En estado interviene el abogado C.C., actuando en el carácter de co-apoderado de la sucesión Urriola Barrios, solicito al Tribunal se sirva relevarle al testigo para contestar el particular formulado por representación judicial de la parte accionada, toda vez que la misma es ilegitima e impertinente, ya que se trata de materia del fondo en presenta causa y que la propia representación de la parte accionada tiene conocimiento de que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, tal y como consta desde el escrito libelar hasta la presente evacuación, siendo que la misma trata de confundir al testigo quien no es profesional del derecho. Interviene el Tribunal y releva el testigo de contestar la pregunta e inserta a la apoderada judicial del demandado a reformular la misma. Interviene la apoderada judicial de la parte demandada y reformula la repregunta de la siguiente manera: ¿Cómo le consta al ciudadano R.H.B.; que el ciudadano E.H. esta arrendado. CONTESTO: “Me lo dijo el papá de Elías, me lo dijo el mismo Elías, y me lo dijeron todos los vecinos nunca vi contrato de arrendamiento porque no soy abogado para que me lo están enseñando. En este acto interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y expone: “El testigo aquí presente era amigo intimo del señor E.H., había testificado a su favor y por lo tanto tendrá un interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, por cuanto lo considero un testigo no hábil para declarar, reservándome las acciones penales correspondientes por su testimonio. Cesaron. En este estado el ciudadano R.H.B., manifiesta al Tribunal que el Señor E.J.G.H., jamás ha sido su íntimo amigo, sino simplemente son vecinos y conocidos. Cesaron.

- Evacuación de testigo J.D.V.O.C..-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano J.D.V.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.799.878, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Residencia Riviera, Segunda Piso, 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Yo lo conozco en negocio, yo lo vi en su negocio, bueno fui y estaba en el negocio, pregunte quien era el dueño y me dijeron que era un señor gordo que estaba allí, el señor Elías. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.H., es arrendatario de un inmueble identificado con el N° 21, de la Calle Maneiro con Calle Democracia, propiedad dichas bienhechurías de quien en vida se llamara A.B.d.U., y actualmente propiedad de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Si es arrendatario, el señor es arrendatario, desde que yo tengo conocimiento eso es de la familia Urriola”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho inmueble funciona un negocio denominado ciber café The Planet?. CONTESTO: “Si funciona”. Cesaron, el testigo es repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El ciudadano dijo que conocia al ciudadano E.H., si me puede informar desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Bueno, casi aproximadamente un (01), porque yo fui a su negocio y pregunte quien era el dueño del negocio y me respondieron el señor que esta allí”. SEGUNDA: ¿Cómo le consta que el tiene una relación arrendaticia? CONTESTO: “Porque yo conozco a la familia Urriola Barrios desde hace años, y eso lo tenían ellos arrendado”. TERCERA: ¿Usted manifiesta entonces que conoce a la familia Urriola desde hace años. CONTESTO: “Si como no, los conozco como decir aquí en Puerto La Cruz a la familia Notaro, que los conozco también”. CUARTA: ¿Entonces usted es amigo intimo de la familia Urriola? CONTESTO: “Si claro yo los conozco, claro que si soy amigo intimo”. Cesaron…”

- Evacuación de testigo A.J.Q.W..-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano A.J.Q.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.010.032, domiciliado en la Calle Freites N° 64, Casco Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.H., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro, esquina con Democracia, el cual es propiedad dichas bienhechurías de quien en vida se llamara A.B.d.U. y hoy en día propiedad de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro, esquina con Democracia, le fue arrendado en el año mil novecientos sesenta y dos (1962), por la ciudadana A.B.d.U., primeramente al señor E.H., hoy fallecido, y abuelo del ciudadano E.H., posteriormente el señor A.H., quien es padre de E.H., y por último si fue arrendado también al ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro, esquina con Democracia, funciona un negocio denominado en su fachada Cibir Café The Planet, propiedad del ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que dicho inmueble fue alquilado por la ciudadana A.B.d.U., a la familia Hallak, para ser utilizado como vivienda familiar y que posteriormente le fue cambiado el uso por el ciudadano E.J.G.H., para establecer el negocio Ciber Café The Planet? CONTESTO: “Si”. Cesaron, seguidamente repreguntan al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Tengo entendido que el ciudadano aquí presente es yerno de una de las Urriola, me pudiera decir de cual? CONTESTO: “Eso es falso” SEGUNDA: ¿Me puede decir desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la familia Urriola? CONTESTO: “Desde el año mil novecientos sesenta (1960)”. TERCERA: ¿Usted afirmó que el ciudadano A.H.O., también hizo un contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Me puede decir como le consta? CONTESTO: “Bueno teníamos una relación de vecinos, la señora Andra dijo que iba alquilar la casa para unos árabes que iban a vivir allí”. QUINTA: ¿Eso quiere decir que usted conocía a la señora Andrea y ella le consultaba sus decisiones? CONTESTO: “Teníamos una buena relación de vecinos, y yo estudiaba con unos de sus hijos cuando ella hizo el comentario”. En este estado la apoderad judicial de la parte demandada expone: “Suspendido las preguntas por cuanto el ciudadano aquí presente manifestó estudiar con uno de los hijos de la ciudadana Andrea, y conocerlo desde hace muchos años, por lo tanto es amigo de la familia y por lo tanto puede tener interés aunque sea indirecto en las resultas. En este estado interviene el co-apoderado judicial de la sucesión Urriola Barrios, y expone: “Solicito formalmente a este Tribunal, que tome en cuenta la declaración dada por el presente testigo, en virtud de que la misma no lo ubica dentro del supuesto establecido en la norma para declararlo testigo inhábil, toda vez que puede darse el caso de personas que han cursado estudios de pre-grado y pos-grado universitario y los mismos nunca llegan a ser amigos, por lo que ratificó mi pedimento a este Tribunal de que sea tomado en cuanta en la definitiva la declaración del testigo, ya que la representación judicial accionada intenta confundir a este Tribunal, es todo”. Cesaron…”

- Evacuación de testigo J.V.R.G..-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.477, domiciliado en la Calle Nueva, Casa N ° 04, El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro, esquina con Democracia, el cual es propiedad dichas bienhechurías de quien en vida se llamara A.B.d.U. y hoy en día propiedad de la sucesión Urriola Barrios? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que negocio funciona en el inmueble N° 21, de la Calle Maneiro, esquina con Democracia? CONTESTO: “Si sé, un ciber café”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., abre dicho negocio a las ocho (8:00) de la mañana, y lo cierra a las siete (7:00) de la noche? CONTESTO: “Me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.J.G.H., tiene su domicilio familiar en el Edificio Torres Porteña de la ciudad de Puerto La Cruz? CONTESTO: “ Si sé y me consta, él me dijo que vivía alquilado” SEXTA: ¿Diga el testigo, cual es su domicilio familiar? CONTESTO: “En el Pensil, Calle Nueva, Casa N° 4, detrás de la Torre Porteña”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que esta declarando en este acto? CONTESTO: “Me consta porque ellos desde un principio me dijeron que estaban alquilados, porque estábamos conversando, y yo le pregunte si ese negocio era de él , me dijo que no, que era alquilado”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, quien fue la persona a la que el se refiere en el particular anterior, que E.H. es arrendatario del inmueble que ocupa el ciber café? CONTESTO: “E.H.k”. Cesaron, en este estado la apoderado judicial de la parte demandada expone: “Que el ciudadano que esta testificando aquí hoy J.V.R.G., tiene problemas personales con el ciudadano E.H.N., por lo tanto, es un testigo no hábil por cuanto es amigo manifiesto, por cuanto aquí lo manifestando del ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tiene un interés así sea indirecto en las resultas de este juicio, y me reservo las acciones penales a las que tiene lugar su testimonio de hoy, es todo”…”

- Acto del testigo C.J.R..

Seguidamente declara el testigo ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.810.646, domiciliado en la Calle Maneiro, con Democracia Puerto La C.M.J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.J.G.H.? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los integrantes de la familia Urriola Barrios, y de ser afirmativa su respuesta diga desde cuando los conoce? CONTESTO: “Si, yo los conozco desde hace más de cuarenta (40) años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.J.G.H., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle propiedad de quien en vida se llamara A.B.d.U., y hoy propiedad de la Sucesión Barrios Urriola Andrea? CONTESTO: “Si, si sé y me consta”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la Calle Maneiro con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, le fue arrendado inicialmente al abuelo del demandado señor E.H., posteriormente al padre del accionado señor Antoin Hallak, y por último al demandado E.J.G.H.? CONTESTO: “Si me consta, sé y conozco”. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el inmueble ubicado en la Calle Maneiro con Calle Democracia, N° 21 de la ciudad de Puerto La Cruz, funciona un fondo de comercio propiedad del señor E.J.G.H., denominado Ciber The Planet? CONTESTO: “Si me consta, sé y me consta”. Cesaron. El testigo es repreguntado de la siguiente manera PRIMERA: ¿usted afirmó que le contaba el contrato de arrendamiento que tenía el abuelo de E.H., con la señora Urriola, puede explicar como le consta? En este estado interviene el co-apoderado de la parte actora y expone: “Solicito a la distinguida colega apoderada judicial del accionante reformule su pregunta por cuanto el testigo en ningún momento se ha referido a la existencia de algún contrato de arrendamiento, por lo tanto reitero mi solicitud de que la repregunta formulada se modificada, es todo” interviene la apoderada de la parte demandada y reformula la repregunta de la siguiente manera: ¿Cómo le consta esa tradición o esa contratación de los tres (03) ciudadanos, el abuelo, el padre y el hijo, ya que su respuesta fue si me consta? CONTESTO: “Si me consta porque ahí no hubo contratación por escrito, fue oral, verbal, una conversación entre ellos, ellos acordaron pues el alquiler de la bienhechurías, de la casa”. SEGUNDA: ¿Eso quiere decir que usted estuvo presencialmente en las tres conversaciones? CONTESTO: “Estuve presente en la segunda conversación con Antoine, el papá de este joven que esta alquilado y la señora Andrea me comento después que nunca ha hecho contrato por escrito de su propiedad”. TERCERA: ¿Puede informar a este Tribunal en que año fueron construidas las bienhechurías alquiladas por los Urriola? CONTESTO: “No tengo idea, no se cuando se construyeron, no soy ingeniero constructor y yo no estaba presente en la obra, no estaba allí”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno es municipal, como afirma entonces que es de los Urriola? CONTESTO: “Bueno yo no he hablado en ningún momento del terreno, yo no he dicho que el terreno es de ellos. Cesaron.

- Acto del testigo A.R.M..

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.219.128, domiciliado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Frío, Calle 3, N° 18, de ciudad Puerto La C.M.J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.J.G.H.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor E.J.G.H., ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle Maneiro con Calle Democracia N° 21 de la ciudad de Puerto La Cruz, propiedad de quien en vida se llamara A.B.d.U., y hoy propiedad de la Sucesión Barrios Urriola Andrea? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el inmueble ubicado en la Calle Maneiro con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, funciona un fondo de comercio propiedad del ciudadanos E.J.G.H., denominado Ciber Café The Planet? CONTESTO: “Si me consta porque soy cliente del ciber, voy al ciber” cesaron. El testigo es repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo le consta que el ciudadano E.H., esta arrendado? CONTESTO: “Porque estando en una oportunidad yo en el ciber, el mismo me comento que el era el arrendatario del local, y que había posibilidades de quedarse con el local”. SEGUNDA: ¿Eso quiere decir que usted es muy amigo del señor Elías? CONTESTO: “No”. TERCERA: ¿Cómo sabe usted le consta que los ciudadanos Urriola Barrios y sucesión son los propietarios de la bienhechurías alquilada? CONTESTO: “Porque me lo comento la señora L.U., a quien conozco de vista y trato”. Cesaron…”

De todas las anteriores deposiciones se constata que todos los testigos buscan dejar constancia de la relación arrendaticia o la calidad de arrendatario del ciudadano E.H., a tales luces se ve en la obligación esta alzada traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

... “

La prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosímil el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse todas las testimoniales antes transcritas y así se establece.-

- Acto del ciudadano ABDALLA BUDJOJ.-

…En el día de hoy, tres 803) de noviembre del año dos mil once (2011)…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Evacuación Testimonial del ciudadano ABDALLA BUDJOK, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley y no compareciendo dicho testigo, se declara DESIERTO EL ACTO…

Visto que no compareció el mencionado ciudadano y posteriormente el apoderado de la promovente desistió de tal evacuación este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:

…Prueba de posiciones Juradas de conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito se cite al ciudadano E.J.G.H. NEMNON…quien es parte demandada en la presente causa…

- Acto de evacuación de la ciudadana L.U., representante de la sucesión Urriola Barrios.-

“…Seguidamente declara la testigo ciudadana L.A.U.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.804.007, domiciliada en la Avenida J.D.R.V.I., Tercer Piso, Apartamento 3-B, Barcelona Municipio B.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), la sucesión Urriola Barrios, representada por el ciudadano E.C., asistieron en el Despacho del Alcalde con todos los consultores jurídicos y partes interesadas, a un acto administrativo de posesión y deslinde sobre las bienhechurías en la Calle Maneiro Con Democracia N° 21, alegada por su abogado en su prueba, anexo al libelo?. En este estado interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, y expone: “Solicito a este d.T. revele a la absolvente de contestar esa posesión, en virtud de que la misma es impertinente ya que no tiene nada que ver con el objeto de la presente causa, la cual es un juicio de desalojo, es todo”. CONTESTO: “Falso”. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que paralelamente interponen juicio por desalojo en fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve (2009), expediente 1614-2009, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Sotillo, sobre la bienhechurías ubicada en la Calle Maneiro Con Democracia N° 21, la cual fue sentenciada en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), sin lugar y de cual no ejercieron derecho de apelación, alegada por su abogado representante en el libelo y anexada en las pruebas. Interviene el co-apoderado judicial de la sucesión Urriola, y expone “Solicito a este d.T. se sirva relevar a la absolvente a dar contestación, toda vez que en el Título Supletorio tramitado por el co-demandado de autos y manifestada en este acto por su apoderada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, fue hecho a espaldas y sin ningún tipo de participación a ninguno de los miembros de la sucesión Urriola teniendo en cuenta que el mismo Ellas J.G.H., solicitó a dicho Tribunal que se oficiara tanto a la Dirección de Catastro, como a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sotillo, información referente a la ficha catastral N° 03032139, y habiendo contestado dichas dependencias municipales al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que las bienhechurías, que en la presente causa se demanda por desalojo fueron propiedad de quien en vida se llamara A.B.d.U., actualmente propietaria de la sucesión Urriola Barrios, por lo que considero que dicha posición intenta confundir a la absolvente y al Tribunal, así como, tergiversar la realidad de los hechos. “En este estado el Tribunal vista la exposición del co-apoderado actor, revela a la absolvente de dar contestación a la posición formulada por la apoderada judicial de la parte demanda”, es todo. TERCERA: ¿Diga como cierta que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), el abogado C.C., apoderado actual de la sucesión Urriola Barrios, los representa y asisten al acto final después de haber alegado sus pruebas para conformar el informe de posesión y deslinde acto administrativo interpuesto ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, específicamente sección de Cámara y demás miembros representantes que se dieron cita en ese acto, en el cual el abogado C.C. afirmó que el ciudadano tenía vivienda y local y que se decidió a favor del informe en el cual quedó como beneficiario el ciudadano E.H.N., al cual le asignaron su catastro?. En este estado interviene el apoderado judicial de la sucesión Urriola Barrios, y expone: “Solicito a es d.T. revele de contestar la posición realizada por la apoderada judicial del ciudadano E.H.; en virtud de que misma se refiere a hechos impertinentes que en lo absoluto tiene que ver con el presente juicio de desalojo, siendo que el punto controvertido en la presente causa, es el desalojo en si mismo y no un juicio de carácter administrativo de posesión y deslinde, como lo manifiesta la representación accionada, es todo”. En este estado el Tribunal ordena a la absolvente a dar contestación a la posición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demanda, y en cuanto a la impertinencia o no de la misma, se reserva el lapso de sentencia para pronunciarse al respecto, es todo. CONTESTO: “Primeramente yo asistí a un acto de esos, pero no me acuerdo la fecha exacta, no se si es la que ella dice, es cierto lo de la vivienda y el local”. CUARTA: ¿Diga como es cierto que el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías del ciudadano Hallak Nemnon, de la Calle Maneiro Con Democracia N° 21, es terreno Municipal? CONTESTO: “Es cierto”. En este estado interviene el co-apoderado judicial de la Sucesión Urriola, y expone: “Solicito a este d.T. no tome en cuenta la respuesta dada por la absolvente, toda vez que la representación judicial accionada a secundado y a asesorado al ciudadano E.H., para que se apropie indebidamente de unas bienhechurías propiedad de la sucesión Urriola Barrios, al traer a la presente causa elementos pertenecientes a un procedimiento de naturaleza administrativa, en la cual tratan de desposeer a mis representados de una tradición legal desde el año mil novecientos cincuenta y uno (1951), amparada por título enfitéutico, otorgado por la Alcaldía del Municipio Sotillo, a quien en vida se llamara A.B.d.U., siendo que la validez legal para que un título supletorio este por encima de un título enfitéutico y una declaración de construcción de fecha anterior debe estar establecido por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no por una Cámara Municipal que asume las atribuciones de un Tribunal, en cuanto a la posesión número tres (03), hago la observación de que mi persona es apoderado judicial de la sucesión Urriola Barrios, desde el mes de marzo de dos mil once (2011), tal y como consta en poder que corre inserto en los autos, es todo”. Cesaron. En este estado el tribunal deja constancia, que una vez finalizado el presente acto, la ciudadana L.A.U.D.S., manifestó que no firmaría el acta por cuanto la pregunta N° 4, eran dos pregunta en cuantas en una, que la primera referidas a la bienhechurías es falsa y la segunda es cierta, que es terreno municipal.

- Acto de evacuación del ciudadano E.J.G.H.N. .-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano E.J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.689.902, domiciliado en la Calle Maneiro, con Democracia Puerto La C.M.J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta A.B.d.U., que la misma falleció durante el año dos mil cinco (2005)? CONTESTO: “Falso”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), tramitó durante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un Título Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle democracia, con Calle Maneiro, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui y la cual identifico con el Código Catastral 03-03-21-39? CONTESTO: “Cierto, yo hice el Título Supletorio” TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el procedimiento de solicitud del Título Supletorio presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ofició al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informara la situación del inmueble ubicado en la Calle Democracia, con Calle Maneiro, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz? CONTESTO: “Si la Juez oficio para el Sindico, el Sindico después de un largo tiempo oficio a la Juez; y se encuentra inserto en el Título Supletorio que presentamos”. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que con ocasión del Título Supletorio solicitado, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, informó que el Código Catastral 03-03-21-39, es producto de la integración de dos (02) parcelas de terreno, la primera de ellas ubicada en la Calle Maneiro con Calle Democracia, N° 21, y que estaba amparada con un título enfitéutico del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), a nombre de A.B.d.U.? El apoderado de la parte demandada interviene y expone: “Que el hecho solicitado por el abogado de la parte demandante es impertinente por cuanto no versa sobre los hechos demandados ni el merito de la causa, por cuanto quiere que el absolvente recuerde las pruebas hechas evacuadas en un Título Supletorio”. El tribunal ordena a la parte demandada a dar contestación a la pregunta formulada y se reserva el lapso para sentencia para pronunciarse respecto a la pertinencia o no de la referida pregunta. CONTESTO: “Esa información que evacuó el Sindico esta en el Título Supletorio, esa información es con el y con la Juez; la Juez recibió del Sindico, pero hay que revisar el Título Supletorio para ver si esta la respuesta que quiere él, no me acuerdo” QUINTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que las bienhechurías ubicada en la parcela de terreno ubicada en la Calle Maneiro, con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, fue cedida en el año mil novecientos sesenta y dos (1962), de forma privada por la ciudadana A.B.d.U.?. CONTESTO: “Es falso”. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sus abuelos, posteriormente sus padres, y por último su hermano A.H., han ocupado en calidad de arrendatarios el inmueble ubicado en la Calle Maneiro, con Calle Democracia N° 21 de la ciudad de Puerto La Cruz?. CONTESTO: “Falso”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la difunta A.B.d.U., le entregaba recibos a los fines de dejar constancia de los pagos que su persona le efectuaba por concepto de cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Maneiro, con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz? CONTESTO: “Falso”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no le canceló a la sucesión Barrios Urriola Andrea, las pensiones arrendaticias sobre el inmueble ubicado en la Calle Maneiro, con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, correspondientes a los meses comprendidos de agosto a diciembre de dos mil nueve (2009), de enero a diciembre de dos mil diez (2010), y de enero a mayo de dos mil once (2011), a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), cada mes, para un total adeudado de Cinco Mil Quinientos (Bs.5.500,00)? En este estado la apoderada judicial de la parte demandad, expone: “Me opongo, solicito que sea reformulada con más precisión, considero que hay dos preguntas, una en cuanto si se canceló o no, y la otra en cuanto a los meses, induciendo prácticamente la respuesta, es todo” interviene el Tribunal y ordena al co-apoderado actor a reformular su pregunta. ¿Diga el absolvente como es cierto que existen cuotas arrendaticias insolutas correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de agosto a diciembre de dos mil nueve (2009), del mes de enero a diciembre de dos mil diez (2010), de enero a mayo de dos mil once (2011)? CONTESTO: “Falso”. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y su hermano A.H., procedieron a reformar el inmueble ubicado en la Calle Maneiro, con Calle Democracia, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz? CONTESTO: “Cierto”. Cesaron…”

La mencionada prueba es una prueba tasada, en consiguiente nos debemos regir por las disposiciones del código a su valoración el cual nos dice que se tendrá por confesa a una de las partes: 1. Cuando se negare a absolver la pregunta, sin que el tribunal haya autorizado a ello, 2. cuando la absolvente no compareciera sin un motivo legítimo 3. a la que se perjure al contestarla, de las deposiciones de las ciudadanos, no se evidencia confesión alguna, ni que incurra en ninguno de los numerales antes mencionado aunado a que sus preguntas no se basaron en la relación arrendaticia a demostrar, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

• Promovió:

…Promuevo la Prueba de Informe a efectos de que se sirva este Tribunal oficiar a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio J.A.S. para que remiten a este Despacho Información relacionada con la Ficha Catastral Nº 03-03-21-39, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Calle Democracia con Maneiro No 21 de esta ciudad de Puerto la Cruz, Propiedad de la Sucesión Urriola Barrios la cual aparece a nombre de la ciudadana A.B. DE URRIOLA…amparadas por Titulo de Posesión Enfitéutico Nº 3.691 que le otorgo el C.M.d.D.S. en fecha 11 de Agosto de 1.951 y Declaración o Titulo de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 06 de Mayo de 1.991, el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría …

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado de Origen emitió oficio Nº 520-2011, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando la información antes transcrita.-

A lo que dicha institución le dio respuesta en 05 de Diciembre de 2011, y expuso:

…Le comunico que en los archivos de este Despacho reposa un expediente catastral con la dirección antes señalada identificada con el código catastral 03-03-21-39, producto de la integración de dos parcelas de terrenos codificados anteriormente de la siguiente manera:

03-03-21-01: Calle Maneiro con Calle Democracia amparada con Título Enfitéutico Nº 3691 de fecha 11-08-1951, a nombre de A.B.d.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 480.745. Las bienhechurias fueron declaradas mediante documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 06-05-1991, bajo el Nº 50, Tomo 57…

Se le otorga valor probatorio, por considerar que demuestra parte de los hechos narrados. Así se decide.-

• Promovió:

…oficiar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.A.S. para que remitan a este Despacho Información de la Situación Tributaria relazacionada con la Ficha Catastral Nº 03-03-21-39, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en el Sector Centro; Calle Democracia esquina con calle Maneiro No 21 de esta ciudad de Puerto la Cruz, Propiedad de la Sucesión Urriola Barrios, la cual aparece a nombre de la ciudadana A.B. DE URRIOLA…

Con relación a esta probanza, no tiene nada que valorar por cuanto el promovente desistió de esta prueba. Así se decide.-

• Promovió:

…Prueba de Inspección Judicial para lo cual solicito al ciudadano Juez se sirva Trasladarse y Constituirse en la sede de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Sotillo, ubicada en la Avenida Municipal, al lado de la Policía del Estado Anzoátegui, frente a la Empresa Toyopuerto, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Con el objeto de dejar Constancia de: Primero: de la existencia de Ficha Catastral Nº 03-03-21-39 a nombre de la ciudadana a.b. de urriola…Segundo: De la Existencia de un Titulo de Posesión Enfitéutico Nº 3.694 que le otorgo el Concejo Municipal del Distrito Sotillo en fecha 11 de Agosto de 1.951 y Declaración o Titulo de Construcción Autenticado por ante la Motaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 06 de Mayo de 1.991, el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tercero: de los Linderos y medidas de dicha bienhechurias. Igualmente me reservo el derecho de señalar otros particulares que considere oportunos para el momento de la evacuación de la presente prueba…

Con relación a esta probanza se constata que el Juzgado de origen negó su admisión en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:

…Solicito al ciudadano Juez se sirva Trasladarse y Constituirse en la calle Maneiro con Democracia Nº 21, del casco central de Puerto La Cruz, en la sede de la empresa CIBER VAFÉ THE PLANET, C.A

, cuyo Registro de Información Fiscal es J- 30909800-4 y N.I.T. 0240610787 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/05/2.002, la cual quedo inscrita bajo el No 41, Tomo A-22 y cuyo representante es el ciudadano E.J.G.H. NEMNOM…Con el Objeto de dejar c.d.P.: Que personas y con que carácter se encuentran e el Inmueble…”

Con relación a esta probanza se verifica de autos que no fue admitido por el tribunal de origen en Numeral Primero, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Pasa este Tribunal a valorar los dos continuos numerales los cuales si fueron admitidos por el Juzgado de origen:

…SEGUNDO: Si el inmueble funciona alguna empresa y a que se dedica. TERCERO: Del estado en que se encuentra el inmueble en cuanto a su edificación (Paredes, Techo, puertas, baños, ventanas, piso). Igualmente me reservo el derecho de señalar otros particulares que considere oportunos para el momento de la evacuación…

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 472 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con letra “B” que acompaña al Libelo de demanda identificado como copia simple de Sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.009 por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en expediente 1614-09, en la cual se demostró a través de la declaración de testigos que fueron contestes en sus declaraciones la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado la cual aun cuando fue declarada sin lugar la demanda por desalojo por falta de pago, quedó evidenciada la condición de Arrendatario del demandado E.H., ya identificado…”

Con relación a estas probanzas, se constata que la misma fue consignada en copia simple pero también fue impugnada por la parte contraria, sin embargo en su contestación a la hora de oponer las cuestiones previas establecidas en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, aceptó la existencia de la sentencia, utilizándolo incluso a su defensa, en consecuencia se toma como aceptado y se le otorga pleno valor probatorio a dichas copias. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con letra “C” que acompaña al Libelo de demanda, identificado como Titulo de Posesión Enfitéutico Nº 3.691 que le otorgo el Concejo Municipal del Distrito Sotillo en fecha 11 de Agosto de 1.951 a la ciudadana A.B. DE URRIOLA… hoy fallecida y madre de los integrantes de la Sucesión Urriola Barrios…”

En relación a la probanza marcada con la letra “C”, se constata que aun cuando es una copia de un documento público que fue impugnado, tiene valor probatorio por cuanto sus características y contenido, que a parte de que son de difícil alteración, fueron ratificadas mediante oficio Nº 267 emitido por la Alcaldía del Municipio J.A.S., folio 224, todo esto a los fines de demostrar la legitimidad para actuar. Así se decide.

• Promovió:

“…Marcado con letra “D” que acompaña al Libelo de demanda identificado como Titulo o Declaración de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 06 de Mayo de 1.991, el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual evidencia la propiedad de la bienhechurias ubicadas en la Calle Maneiro esquina con calle Democracia N 21, evidenciando dicho Documento que la ficha catastral existente para el momento en que fue declarada dicha construcción data de los a los 1.970 y para el año 1.989 la ficha catastral, era la No 03-03-21-01 que correspondía al a casa No 21 de la Calle Maneiro, la cual conjuntamente con la ficha catastral No 03-03-21-32, tenían adjudicado el numero cívico No 23 de la calle Democracia y que a ser integradas ambas fichas catastral el municipio le da origen a la Ficha Catastral No 03-03-21-39, cuyas bienhechurias son la enclavadas en una parcela de propiedad municipal signada con el No 21 de esta ciudad de Puerto La Cruz a nombre de la fallecida A.B.D.U., propietaria de las mismas….”

Considera quien aquí sentencia que aun cuando dicho documental esta autenticado por una notaria, esta declaración proviene de un tercero ajeno a litis, por consiguiente no debe otorgársele valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

“…Copia Certificada marcado con letra “E” acompaña al Libelo de demanda identificado como Contrato de Arrendamiento con Opción a compra sobre la Parcela de Terreno ubicada en la calle Maneiro Nº 21 de esta ciudad de Puerto La Cruz, suscrito entre la finada A.B.d.U. y el Municipio Sotillo en fecha 03/12/1.992 y fue autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz el cual quedo anotado bao el Nº 29, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Se le otorga pleno valor probatorio por ser un Documento público, el cual le otorga la titularidad de la acción a la parte actora. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con letra “F” que acompaña al Libelo de demanda identificado como Declaración Sucesoral Nro. 705-847 de fecha 18/08/2.006. Dicha declaración Sucesoral Nro. 705-847 de fecha 18/08/2.006…”

Se rechaza esta probanza, ya que no aporta nada nuevo a la litis. Así se decide.-

• Promovió:

“…Copia Certificada marcado con letra “G” que acompaño al Libelo de demanda identificado como Copia Certificada de expediente Nº 16-14-09 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Sotillo por motivo de desalojo….”

Con relación a esta probanza, no aporta nada para dirimir la litis, ya que no se puede tener como cierto la relación por un criterio emitido Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en otro juicio anterior como pretende la promovente. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con letra “A” y “B” que acompañé a escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2011 identificados el “A” Copia Certificada de Titulo de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 06 de Mayo de 1.991, el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de que lo que se acompañó al libelo de demanda fue copia simple marcado con la letra D. Y el documento consignado para que sea agregado al cuaderno principal marcado con letra “B” Copia Certificada de Declaración Sucesoral de la causante…Nro. 705-847 de fecha 18/08/2.006 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05/05/2011…”

Ya estas pruebas fueron valoradas anteriormente. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con letra “A” y “B” que acompañé a escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2011 en Cuaderno Separado de Medidas identificados con letras “C” y “D” respectivamente, Solicitudes de C.d.C.d.C.d.A. expedidas por los Juzgados….en fecha 15/06/11 Nª 182-2.011 …cual se deja constancia que el demandado de autos…ni como persona natural ni como Persona Jurídica representando la firma comercial denominada “CIBER CAFÉ THE PLENAT ,C C.A…”

Con relación a esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado con la letra “E” anexo a escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011 en Cuaderno Separado de Medidas el cual es copia certificada de Expediente de Consignación Nº 226-09, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial en el cual se evidencia que el ciudadano ANTOINE HALLA OBACHI… quien fue el segundo arrendatario del inmueble de la sucesión que represento y padre del demandado de autos, consigna los cánones de arrendamientos sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la TORRE PORTEÑA…lo cual ratifica lo alegado en el libelo de demandado en cuanto a que el ciudadano E.J.G.H. NEMNON…habita en dicha dirección y no en el local propiedad de mis representados…”

Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior. Así se decide.-

• Promovió:

…Documentos Originales marcados con los números 1 y 2 Documentos emanados por el Concejo del Municipio Sotillo de la sección de Hacienda específicamente del Departamento de Cobranzas con sello húmedo y firma ilegible, notificaciones de fecha 17 de Enero de 1.992, en la cual participa a la ciudadana A.B.U., que el inmueble de la calle Democracia esquina con calle Maneiro Nº 21, amparada por la ficha catastral 03-03-21-01 y el inmueble de la calle democracia Nº 23 amparada con ficha catastral Nº 03-03-21-32, cobrando impuestos municipales…

• Promovió:

…Documento original marcado con el número 3 emanados por la Alcaldía del Municipio Sotillo en fecha 26 de Septiembre de 2007, en el cual el Director de Catastro para esa fecha le envía al Sindico Procurador Municipal expediente de compra de terreno, interpuesto ante la alcaldía a la Sucesión Urriola Barrios, dicho inmueble….

• Promovió:

…Documento Original marcado con el número 4 emanados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la cual es solvencia del Derecho de frente Nº 0037 expedido el 28/05/2008 y valido hasta el 31/12/2008, el cual es firmado y sellado en hoja membretada como Certificado de Solvencia a nombre de A.B.d.U., ya identificada y INM catastro Nº 03-03-21-39…

Se desecha las probanzas marcadas 1, 2, 3, 4, por cuanto nada aporta a la litis. Así se decide.-

• Promovió:

…Marcado con el Nº 5, original de recibo emanado por la ciudadana A.B.d.U. en fecha 30/04/2001 por concepto de alquiler…Dicho recibo es una copia que le quedo a la ciudadana A.B.d.U. como evidencia del cobro del alquiler del inmueble del cual se demanda el desalojo en la presente causa…

Con relación a esta probanza, se constata de dicho recibo que su firma es realizada por un causante de los promovente y no por la parte adversaria, resultando improcende tomar la misma como prueba de la relación arrendaticia. En consecuencia se desecha como prueba. Así se decide.-

• Promovió:

…Marcado con el Nº 5-1, copia certificada, expedida por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Octubre de 2.011, de Acta Constitutiva de la empresa “THE PLANET, C.A”, la cual quedo inscrita por ante ese mismo registro de Comercio bajo el Nº 41, Tomo A-22 de fecha 02 de Mayo de 2.002 y de Acta de Asamblea inscrita por ente el mismo registro de Comercio en fecha 03 de Noviembre de 2.009…”

Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio. Así se decide

• Promovió:

…Promuevo la Prueba de Exhibición y a tal efecto solicito se intime al ciudadano E.J.G.H. NOMNON… a efectos de que presente los recibos por concepto de Cánones de Arrendamiento que corresponden a los comprobantes que quedaron en poder de mis representados que eran entregados al demandado por la ciudadana A.B.D.U., constituyendo asi pues la presunción grave de que dichos instrumentos se hallan en poder de E.H.…cuyas fechas y montos son:

Recibido de fecha 30/12/1.999 por la cantidad de Bs 40.000,00 (hoy Bs. 40,00)

Recibido de fecha 30/12/2000 por la cantidad de Bs 60.000,00 (hoy Bs. 60,00)

Recibido de fecha 30/06/2001 por la cantidad de Bs 80.000,00 (hoy Bs. 80,00)

Recibido de fecha 30/04/2002 por la cantidad de Bs 80.000,00 (hoy Bs. 80,00)

Recibido de fecha 30/01/2003 por la cantidad de Bs 200.000,00 (hoy Bs. 200,00)

Recibido de fecha 30/08/2002 por la cantidad de Bs 200.000,00 (hoy Bs. 200,00)

Recibido de fecha 30/12/2003 por la cantidad de Bs 200.000,00 (hoy Bs. 200,00)

Recibido de fecha 30/03/2003 por la cantidad de Bs 200.000,00 (hoy Bs. 200,00)

Recibido de fecha 30/04/2003 por la cantidad de Bs 200.000,00 (hoy Bs. 200,00)

Recibido de fecha 30/09/2004 por la cantidad de Bs 250.000,00 (hoy Bs. 250,00)

Recibido de fecha 30/12/2004 por la cantidad de Bs 250.000,00 (hoy Bs. 250,00)

Recibido de fecha 30/12/2005 por la cantidad de Bs 250.000,00 (hoy Bs. 250,00)

Recibido de fecha 30/03/2006 por la cantidad de Bs 250.000,00 (hoy Bs. 250,00)

…marcados con los números 6, 7 y 8…

Evacuación de la exhibición de documentos:

Acta:

“…Acto de Exhibición de los recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los comprobantes cuyas fechas y montos son los siguientes: recibos de fecha 30/12/1999 por la cantidad de Bs. 4.000, 00 (hoy Bs. 40,00); recibo de fecha 30/06/2000 por la cantidad de 60.000, 00 (hoy Bs. 60,00), recibo de fecha 30/06/2001 por la cantidad de Bs.80.000, 00 (hoy Bs. 80,00), recibo de fecha 30/04/2002 por la cantidad de Bs. 80.000, 00 (hoy Bs. 80,00), recibo de fecha 30/01/2003 por la cantidad de 200.000, 00 (hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/08/2002 por la cantidad de 200.000, 00 (hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/12/2003 por la cantidad de 200.000, 00 (hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/03/2003 por la cantidad de 200.000, 00 (hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/04/2003 por la cantidad de Bs. 200.000, 00 (hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/09/2004 por la cantidad de Bs. 250.000, 00 (hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/12/2004 por la cantidad de 250.000, 00 (hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/12/2005 por la cantidad de 250.000, 00 (hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/03/2006 por la cantidad de 250.000, 00 (hoy Bs. 250,00), los cuales fueron consignados en original marcados con los Nros 6, 7 y 8, cursantes a los folios del ciento veinticuatro (124), al ciento veintiséis (126), por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio C.D.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.883, se anuncio el acto y presente el ciudadano E.J.G.H.P., quien se identifico con cédula de identidad N° 13.689.902, debidamente asistido por el abogada en ejercicio M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, parte demandada. Asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio C.D.C.M., acto seguido el ciudadano E.J.G.H.N., antes identificado, asistido por la prenombrada abogada expone: “No los presenta porque nunca se lo han presentado y no existieron y desconocen los que se encuentran insertos a los folios del ciento veinticuatro (124), al ciento veintiséis (126), los cuales no forman parte de esta controversia y son recibidos únicamente, que fueron impugnados en su debido momento, realizados por la parte demandante y consigno en este acto para probar que no es arrendado sino propietario de sus bienhechurías, copia certificada de expediente de desalojo N° 1614-09, evacuado en el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles, en el cual se encuentra inserto y riela desde los folios ochenta y nueve (89), hasta el folio doscientos doce (212), Título Supletorio N° BP02-S-2008-000896”, evacuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, principalmente la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), que riela a los folios doscientos once (211), y doscientos doce (212), y alego en este acto que las otras pruebas consignadas de los folios del uno (01), al ochenta y ocho (88), y del doscientos trece (213), al trescientos veintisiete (327), las cosa juzgada por que fueron motivos de otra controversia que ya fue sentenciada y que en su debida oportunidad no fue apelada, por lo tanto, es cosa juzgada entre las partes, y hago la salvedad que entre el folio veintidós (22) y veinticuatro (24), existen insertos dieciséis (16) copias de recibos, pertenecientes a recibos insertos unilaterales, los cuales también fueron desconocidos en su debida oportunidad, y los cuales usted podrá observar que coinciden en cuanto a fechas y montos de los presentados al folio ciento veinticuatro (124), al folio ciento veintiséis (126), nuevamente por la parte demandante en este litis, los cuales nuevamente están siendo presentados en esta demanda y que son cosa juzgada en el expediente N° 1614-09, y rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), y veintiuno (21), los cuales no son ni tiene que ver con el lapso de supuesta insolvencia alegada por la parte actora en esta controversia el cual fue identificado arriba, los cuales fueron evacuados como sentencia de fondo como dije antes en el expediente de desalojo 1614-09, eso en referencia a la bienhechurías, con referencia al terreno consigno en este acto inscripción de la ficha catastral de la bienhechuría, y planilla de pago de tributo N° 0046772, todo ello lo consigno para probar que no existe obligación alguna de arrendamiento entre las partes como hecho extintivo de la obligación, y alego en este acto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 ordinal 6° del citado Código, y ratifico nuevamente que las fechas, montos y recibos presentados unilateralmente por la parte demandante y desconocido por el ciudadano E.H.N., no son ni pertenecen al tiempo ni a los meses de insolvencia alegados por la parte demandante, y el lapso de la supuesta insolvencia alegado en libelo de la demanda se encuentra comprendido desde agosto a diciembre de dos mil nueve (2009), de enero a diciembre de dos mil diez (2010), y de enero a mayo de dos mil once(2011), lo que prueba que nunca han existido y que nadie los tiene en su poder, es tdo. En este estado interviene el co-apoderado judicial de la Sucesión Urriola Barrios, y expone: “Visto que el ciudadano E.J.G.H., se encuentra debidamente intimado para la evacuación de la presente prueba y sólo se limitó a consignar una cantidad de documentos los cuales son impertinentes ni absolutamente tienen nada que ver con el objeto de la presente prueba, es por lo que solicito a este Tribunal proceda a darle la valoración probatoria establecida en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual es que se tengan como cierto los documentos identificados como comprobantes de pago, que quedaron en poder de mis representados que eran entregados al demandado por la ciudadana A.B.d.U., los cuales constituyen la presunción grave de que dichos recibos que se solicitan se exhiban, se hayan en poder del ciudadano E.H., los cuales constituyen el fundamento de promoción de la presente prueba, los cuales son, Recibo de fecha 30/12/1999, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, 00, hoy Bs. 40,00), recibo de fecha 30/12/2000, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000, 00 hoy Bs. 60,00), recibo de fecha 30/06/2001 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00 hoy Bs. 80,00), recibo de fecha 30/04/2002 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, 00 hoy Bs. 80,00), recibo de fecha 30/01/2003 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00 hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/08/2002 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00 hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/12/2003 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00 hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/03/2003 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000, 00 hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/04/2003 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00 hoy Bs. 200,00), recibo de fecha 30/09/2004 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00 hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/12/2004 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00 hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/12/2005 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00 hoy Bs. 250,00), recibo de fecha 30/03/2006 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00 hoy Bs. 250,00). Los anteriores recibos fueron emitidos por la ciudadana A.B.d.U., por concepto de alquiler de casa en la Calle Maneiro Con Democracia N° 21, de esta ciudad de Puerto La Cruz, todos entregados debidamente al ciudadano E.H., por concepto de canon de arrendamiento.La documentación presentada por la parte accionada sólo pretende desnaturalizar el objeto de la presente prueba, en virtud de que la no presentación de E.H., de los mencionados documentos y entrándose debidamente intimado configura claramente uno de los elementos del contrato de arrendamiento, como lo es el pago de un canon de arrendamiento, en el presente caso por el inmueble identificado con el N° 21, ubicado en la Calle Maneiro Con Democracia, constituidos por una bienhechurías propiedad de quien en vida fuera A.B. de Urriola”, es todo…”

De la revisión minuciosa del artículo 436 de nuestro código adjetivo, atinente a la exhibición de documento, el mismo expresa: “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…

Sin embargo en la promoción del mismo demandante consignó los comprobantes que el denomina recibos de cánones de arrendamiento, es decir que no requiere la exhibición sino que busca el reconocimiento del los instrumentales, que aparte están recibidos por el mismo que los promueve, y anteriormente no se le otorgó valor probatorio, resultando incorrecto para este tribunal utilizar la exhibición para un reconocimiento, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Prueba de Informe a efectos se que se sirva este Tribunal oficiar a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura de la alcaldía del Municipio J.A.S. para que remitan a este Despacho Información relacionada con la Ficha Catastral Nº 03-03-21-39…

• Promovió:

…Prueba de Informe a efectos de que se sirva este Tribual oficiar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.A.S. para que remitan a este Despacho Información de la Situación Tributaria relacionada con la Ficha Catastral Nº 03-03-21-39, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en el Sector Centro; Calle Democracia esquina con calle Maneiro No 21 de esta ciudad de Puerto la Cruz…

Ambas probanzas no fueron admitidas por el Tribunal de origen, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.

- Pruebas de la parte demandada.-

• Promovió:

…La comunidad de la prueba y al merito favorable en autos…

Con relación a esta probanza, fue promovida también por la parte demandante, en la cual se explicó que no constituye prueba alguna, en consecuencia se desecha. Así se decide

• Promovió:

…merito favorable de las afirmaciones del abogado demandante…alega en este libelo que debo doscientos cincuenta como monto de cada mes de canon de arrendamiento de meses posteriores a los solicitados…

Esta aseveración no constituye prueba alguna que ayude a dirimir la litis, en consecuencia se desecha Así se decide.-

• Promovió:

…Merito favorable en autos de las afirmaciones del abogado demandante y Consigno en este acto copia simple para ser cotejato el Original a efectos Videndis del Catastro y de los datos de la Dirección de Catastro, sobre el problema de posesión y deslinde que existía en la parcela de cívico 21, el cual fue resuelto a favor del ciudadano E.H.k…

De la lectura de la probanza anterior se verifica que la misma no prueba que haya ningún problema de deslinde como quiere el demandado ni mucho menos aporta nada a la litis, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Actas de las reuniones y sesiones de Cámara en las cuales ambas partes estaban a derecho para defender su posesión y deslinde…

No constituye medio de prueba por lo tanto se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Merito favorable de lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho del documento inserto a los folios del 28 al 30, y de es que este todavía tengo vigencia por cuanto claramente reza en su texto en la cláusula segunda….

A este documental ya se le otorgó valor probatorio, por lo tanto se debe evaluar de manera íntegra independientemente a quien le favorezca, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Me acojo al merito favorable de los autos cuando la parte actora alega que solo el dueño de la cosa puede destruirla o embellecerla, por cuanto el ciudadano E.H. es dueño de su Bienhechuria…

Dicha referencia no constituye medio de prueba, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Prueba de DE(sic) INFORMES oficiar a la dirección de Catastro para que se verifiquela(sic) siguiente información: Impugnada por la parte actora como letras “A”, “B”, “C” Y “D”.-

1. Que el día 22 de Septiembre del 2.011, eviaron de Secretaria del C.M.d.S. al ciudadano R.M. director de Catastro, le oficiaron para realizar el trámite administrativo correspondiente a la inscripción de catastro municipal inmueble ubicado en la calle democracia con Maneiro nº 21, signado con el numero 03-03-21-39 a favor de E.J.G.H.N..- Anexo “A”

2. Que con fecha 19 se septiembre 2011, CEU Nº 174/2011, informe de la comisión de lo relacionado con la problemática conforntada por el ciudadano E.H.k…y la sucesión Urriola sobre un inmueble de origen Ejidal, ubicado en la calle democracia con calle Maneiro nº 21…

3. Informe final de la Comisión De Política Interior Derechos Humanos y Límites Territoriales Del C.L.D.E.A., se realizo reunión a favor del ciudadano E.H.. Anexo “C”, el cual se encuentra en Copia Certificada de los folios del expediente pieza Nº 2…

4. En fecha 14 de Julio de 2.011, certificación del C.M.D.S. sobre Acta de reunión en el salón de sesiones de ese Municipio del Día 16 de Diciembre del 2010…

A lo que dicho órgano dio respuesta en fecha 25 de Abril del 2012, mediante oficio Nº 96 y expresó:

Le comunico que en los Archivos de este Despacho reposa un expediente catastral con la dirección antes señalada identificada con el Código Catastral 03-03-21-39, producto de la integración de dos parcelas de terreno codificadas anteriormente de la siguiente manera:

…03-03-21-01: Calle MAneiro Nº 21 calle democracia amparada por título Enfitéutico Nº 3691 de fecha 11-08-1951, a nombre de A.B.d.U., titular de la Cedula de identidad Nº 480.745. Las bienhechurias fueron declaradas mediante documento de construcción autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz el 06-05-1996, bajo el Nº 50, Tomo 57, presentado como linderos los siguientes…03-03-21-21: Calle Democracia Nº 23, a nombre de A.B.d.U., con un área de terreno de ciento cuarenta y seis con dos metros cuadrados ( 146,02Mts2). Este Inmueble fue dividido en dos y vendido a las ciudadanas M.R.G.B. y Anise Bedjet por parte de la Sucesión Urriola Barrios. Para el año 1992 fue otorgado un Contrato de Arrendamiento con opción a compra al inmueble codificado con el número catastral 03-03-21-39 emanado por el Municipio con un área de terreno constante de doscientos setenta y dos con dieciséis metros cuadrados (262,16 mts2) el cual fue autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto LA Cruz el 03-12-1992, bajo el Nº 29, Tomo 225, posteriormente fue solicitado en compra en fecha 29-08-1996…

Se comparte el criterio de A-quo, ya que no se prueba la propiedad, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:

…Solicito que por medio de la Vía de informes, se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia donde se encuentra inserto el Titulo Supletorio del asunto BP02-S-2008-000896, a favor del ciudadano: E.H. Nemnon…

La referida probanza no fue admitida por el Tribunal de origen, en consecuencia no tiene nada que valorar esta superioridad. Así se decide.-

• Promovió:

…Se oficie al Tribunal del Municipio Sotillo para que informen sobre el expediente 226-29 del ciudadano A.H.O., el arrendatario y es padre del ciudadano E.H.N., el cual es autorizado para depositar consignación del arriendo de ese apartamento…

Se constata que dicha información corresponde un canon de arrendamiento que cancela el demandado a un tercero sobre un inmueble que no es el que está en litigio en consecuencia se desecha por cuanto no aporta nada para dirimir el problema fundamental en la presente causa.-

• Promovió:

…TESTIMONIALES: M.E.H., D.M. y C.R.…

- Acto del testigo M.E.H..-

“…Seguidamente declara el testigo ciudadano M.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.007.200, domiciliado en la Calle Girardot, N° 12, Puerto La C.M.J.A.S.d.E.A., quien declara de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H., y a los integrantes de la Sucesión Urriola, parte demandante? CONTESTÓ: A los Urriola si los conozcos desde hace años, cuanto ellos vivían en la Avenida 5 de Julio, y somos contemporáneos, al señor Elías, lo vi crecer en esa esquina, en esa casa, lo conocí desde pequeño porque su abuela tenía una bodega allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno donde esta la bienhechurías del ciudadano Elías pertenece al C.A. de la ciudad de Puerto La C.d.M.S. y su origen es ejidal, (ejido)? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurías ubicada en la esquina de la Calle Maneiro, con Democracia, N° 21, es propiedad del ciudadano E.H.? CONTESTO: “SI”. Cesaron. Seguidamente se repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si en múltiples oportunidades ha hecho acto de presencia en las instalaciones de este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano E.J.G.H.? CONTESTO: “Si, se he venido porque la doctora me esta asistiendo en otro desalojo, en un desalojo que tengo, y por confidencia nos hemos conseguido en el Concejo y hemos tenido que venir aquí al Juzgado”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en el inmueble ubicado en la Calle Democracia, con Calle Maneiro, N° 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, al momento en que este Tribunal Primero del municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicaba una inspección Judicial en dicho inmueble, la cual había sido promovida por la parte accionante? CONTESTO: “Si estuve presente en ese acto, porque estaba esperando a la doctora Mercedes para trasladaría a su casa, me pidió la cola y fui a llevarla”. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que las bienhechurías ubicada en la Calle Democracia, con Calle Maneiro, N° 21, son propiedad del señor E.J.G.H.? CONTESTO: “Me consta porque tienen toda la vida viviendo en esa casa”. Cesaron…”

De la lectura realizada a la testigo se evidencia de manera objetiva que no aporta nada para dirirmir la litis en sus declaraciones en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En relación a los testimoniales de los ciudadanos D.M. y C.R., no comparecieron al acto de evacuación en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide-

De los autos se constata que los testimoniales no comparecieron en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Por escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, el promovente demandada, introdujo escrito de ampliación de prueba en la cual incluyó las siguientes nuevas probanzas:

• Promovió:

…solicitud al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ubicado en Barcelona para que informe si ante su digno cargo fue evacuado con todos los pronunciamientos de Ley el expediente Nº BP02-S-2008-000896, el cual fue sentenciado a favor del ciudadano E.J.G.H. …

A lo que el Juzgado en referencia dio respuesta en fecha 10 de Enero de 2012, mediante oficio Nº 016-12, en el que informó que fue evacuado solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, a favor del ciudadano E.J.G.H.N., sobre un bien ubicado en la calle Democracia con Maneiro Nº 21 en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. de fecha 11 de Marzo de 2009.-

A pesar de que existe dicho Título Supletorio otorgado ante un órgano jurisdiccional no se le otorga valor probatorio por cuanto no se esta discutiendo la propiedad, Así se decide.-

• Promovió:

Declare en el mismo día y hora es decir a las(sic) 1:30 ó 2:30 de la tarde del día jueves a la ciudadana I.d.M., titular de la cédula 3.669.797…”

-Acto de la ciudadana I.M..-

…oportunidad fijada para que tenga lugar el Acti de Evacuación Testimonial de la ciudadana I.D.M., SE ANUNCIÓ EL ACTO A LAS PUERTAS DEL Tribunal conforme a la Ley y no compareciendo dicho testigo, se declara DESIERTO EL ACTO…

Vista la incomparecencia del la prenombrada ciudadana, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:

…por medio de la vía de oficio e informe solicite a la Dirección de Catastro a cargo del Ingeniero Rosean Moreno que informe sobre la tradición y forma de propiedad del inmueble Nº 23 y 23-A laegado por la parte actora en su libelo e informe si en este expediente el titulo de propiedad es el titulo de posesion efiteutico Nº 3.691 y el catastro es el Nº 03-03-21-01 propiedad de la ciudadana A.B., que informe si en ese mismo expediente reposa como prueba de propiedad un titulo de construcción notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha Nº 06 de Mayo del año 1.991, anotado bajo el Nº 50, Tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria el cual versa sobre el catastro Nº 03-03-2-01 que corresponde al inmueble civico Nº 23 y 23-A hoy vendido por la Sucesión …

A lo que se le dio respuesta mediante oficio Nº 267 de fecha 05 de Diciembre de 2011, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…Ficha catastral y el pago del Tributo por ante la dirección de Catastro y por ante la administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Nº 23 y 23-A…

Con relación a esta probanza ya se negó su valor probatorio resultando impertinente pronunciarse de nuevo. Así se decide

IV

Pasa este Juzgado, en primer lugar a pronunciarse sobre las defensas de fondos opuestas:

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Las mismas están establecidas en el Artículo 346 C.P.C. y son las siguientes:

1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el presente caso, el demandado opuso las defensas establecidas en el numeral 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, pasa este Tribunal a determinar si la Sucesión Urriola Barrios esta incursa en cualquiera de esos numerales

Numeral 2°, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, referente al ordinal 2º, lo siguiente:

“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…

…”

En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el demandado E.H., a traves de su apoderado judicial, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar Así se decide.-

Numeral 3, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Destinada a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario, Porque la persona no tenga Ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el abogamiento por otra persona la ley, específicamente la ley de abogados me exige que tenga un titulo otorgado con previas formalidades de ley.-

El demandante alega que el abogado C.C. no tiene poder por cuanto no esta otorgado por lo que él alega los nuevos dueños que considera que son: el consejo municipal, los nuevos dueños de las bienhechurias o su persona.-

Sin embargo por considerar que la Sucesión Urriola, posee la cualidad para demandar por estar a nombre de su causante todos los registros en la Dirección de catastro, se verifica que del documental “A”, se le otorgó de manera correcta y suficiente el Poder, en consecuencia no opera la cuestión previa establecida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declararla Sin Lugar. Así se decide.-

Numeral 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con respecto a esta causal, el demandado alega que el demandante en su escrito libelar no estableció los linderos del inmueble, si embargo esta alzada comparte el criterio del A-quo, considerando que la acción de desalojo se trata de una acción personal, que busca acabar una relación contractual y no una acción directa contra el bien, en consecuencia no considera que esta superioridad, que sea un defecto de forma del libelo que este incurso en la causal numero 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Numeral 7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

Se vislumbra de la oposición opuesta por el demandado que alegó la mencionada causal está incursa por cuanto”…la sucesión Urriola Barrios ya no tiene un derecho sobre las bienhechurias que alega, fueron venidas…”

La fundamentación de dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la existencia de una condición o plazo pendiente, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha cuestión previa. Así se decide.-

Numeral 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La prejudicialidad es toda causa o cuestión que requiere una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal que debe resolverse en un proceso distinto, está subordinada aquella, en la mayoría de los casos son causas penales que deben resolverse primordialmente para después tomar una decisión en el area civil.-

En el presente caso el demandado alega, en resumidas palabras que la sucesión Urriola perdió su cualidad de propietaria y por lo tanto para actuar en juicio por cuanto vendió bienhechurias de un bien ubicado en la Calle Democracia Nº 23.-

Debe decir este Sentenciador que nada tiene que ver los hechos alegados con la prejudicialidad, resultando incoherente e impertinentes estos alegatos, en consecuencia se delira Sin Lugar la cuestión previa. Así se decide.-

Numeral 9° La cosa juzgada

La cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, es decir que debe existir una cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio mediante una sentencia firme en los tribunales de justicia, y que ya no proceda ningún recurso contra esa sentencia.-

Por otro lado el Numeral 3º del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente artículo a parte de otorgarle un mecanismo al juez para establecer hechos en la sentencia, también explica como se debe tomar la cosa juzgada, entre ello que la sentencia que se haya dictado con anterioridad y la nueva demanda tenga las siguientes similitudes: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

En la presente causa se desprende de la copia certificada marcada con la letra “B”, se constata que se llevo Juicio por desalojo por falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento desde Enero de 2008 hasta abril del 2009, incoado por la Sucesión Urriola Barrios contra el ciudadano E.J.G.H.N., partes hoy intervinientes en el presente juicio, por otro lado se aprecia en la presente demanda actual, que son las mismas partes, la acción demandada es la misma (desalojo), y el mismo motivo que es por falta de pago, sin embargo no son las mismos meses ya que la actual demanda se fundamenta en los cánones de arrendamiento de Agosto de 2.009 a Mayo de 2.011, y aunado a ello se interpuso otras causales como lo fue el cambio del destino del uso que fue pactado y reformas no autorizadas, siendo estas otra causales y otros meses para probar su insolvencia, no incurriendo en cosa juzgada. Por lo tanto resulta Sin Lugar la presente oposición Así se decide.-

Numeral10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

La caducidad es la penalidad que impone la Ley por no realizar el ejercicio de su derecho en un lapso que interpone la Ley, la Acción por desalojo no tiene un lapso de caducidad establecido en nuestra norma venezolana, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-

Numeral 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a este ordinal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini en el juicio de Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, señaló:

…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…omissis...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, en el caso sub judice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el demandado que hace oposición invoca al decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas de fecha 06 de Mayo de 2011, sin explanar los motivos por los que el considere que ese decreto impida la interposición de la acción de desalojo ante un órgano jurisdiccional, que aparte de que no se comparte dicho criterio, tampoco se puede suplir defensas de las partes, este Juez se debe atener a lo alegado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código reprocedimiento Civil y como ya se dijo en autos no se fundamentó ni adminiculó el decreto con los hechos y esta causal, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa. Así se decide

V

Vista que no existe causal previa valida, pasa este tribunal hacer pronunciamiento sobre los méritos de fondos del presente asunto:

Se contrae el presente asunto por cuanto el Juzgado Aquo fundamentó su resolución judicial, en la falta de probanzas por parte de la parte actora para demostrar que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la Sucesión Urriola Barrios y el Ciudadano E.J.G.H.N., pasa a determinar esta Alzada si efectivamente de las probanzas de autos se evidencia el contrato de arrendamiento verbal, negado ampliamente por el demandado.-

VI

El artículo 1.133, del Código Civil, define en si solo, lo que es el contrato, de la siguiente manera:

…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…

.

En tal sentido, el contrato es uno de los instrumentos mas utilizados en la actualidad, para dar certeza jurídica de alguna de las situaciones plasmadas in supra. Los contratos son conocidos en el ámbito jurídico por ser fuente generadora de obligaciones, y los mismos se clasifican en contratos escritos y contratos verbales por su naturaleza de vínculo son: unilaterales: cuando una de las partes es unitariamente la obligada y bilaterales: cuando dos o mas partes son las obligadas, convirtiéndose ambas partes en deudoras y acreedoras.-

En el siguiente causa, alega la parte demandante que se trata de un contrato Verbal, el cual fue pactado de manera bilateral, por la sucesión Urriola Barrios, y el ciudadano E.J.H.N., venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.689.902.-

Ahora bien, como se trata de un contrato bilateral, el cual el demandado desconoció su existencia, corresponde de los autos verificar si efectivamente existe la relación arrendaticia o no, ya que de esta convención es el principal instrumento que da la facultad de accionar el desalojo.-

Por un lado el artículo 12 del Código de Procedimiento civil dice:

…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

(Subrayado por esta alzada).-

Es decir, de acuerdo a la anterior norma el Juez debe atenerse y regirse por los principios de la carga y apreciación de la prueba, pasando a tomar en cuenta todas las probanzas a las que se les dio valor probatorio y ver si las afirmaciones realizadas por ambas partes constan en el expediente mediante documentos que lo sostienen y no solo en dichos e igualmente si consta de dichas probanzas la existencia del contrato que es el medio principal de esta acción.-

En el presente caso el demandante alegó un contrato verbal, el cual debía probar por cuanto el demandante negó la existencia del mismo; el accionante se paseó por toda la gama de pruebas existente en nuestro ordenamiento jurídico tales como documentales, posiciones juradas, inspección judicial, testigos entre otros, sin embargo sus pruebas se basaron principalmente en la demostración de la propiedad del inmueble y no en la existencia del contrato, que era el primer elemento que debió probar, para poder ejercer la acción de desalojo, queriendo dejar por sentado la existencia mediante una sentencia de un juzgado de municipio que utilizó a la razón de este Tribunal, mal la carga de la prueba, y testigos los cuales serían referenciales y de imposible admisión por prohibición expresa en la Ley, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Declarar Sin Lugar la presente demanda tal como se plasmará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por abogado C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.883, actuando en representación de la Sucesión Urriola Barrios, parte demandante en el presente juicio, contra sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Mayo de 2015.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, las cuestiones previas 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuestas por el ciudadano E.J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.902, a través de su apoderado judicial, contra la SUCESIÓN URRIOLA BARRIOS.-

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la SUCESIÓN URRIOLA BARRIOS contra el ciudadano E.J.G.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.902.-

Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta sentencia salió fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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