Decisión nº 5082 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 81), por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., en el juicio de cobro de bolívares por intimación, seguida por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S.G..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 98), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, y ordenó remitir original del cuaderno separado de medida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 102), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 108), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, consignó escrito de informes el cual obra a los folios 109 y 110.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 (folio 112), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se aperturó, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 01), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., mediante el cual, interpuso contra la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, en su condición de librada aceptante, formal demanda por cobro de bolívares por intimación (folios 05 al 11), en los términos que se resumen a continuación:

Que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2009, representada por las ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.814.980 y 15.862.337, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, endosó a título de procuración una letra de cambio librada en San Cristóbal en fecha 06 de agosto de 2009, a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, a sesenta días, por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, en la Av. 5, No. 390, Qta. Churuata, Urb. Las Tapias, Mérida, Estado Mérida (folio 12).

Bajo el intertítulo “CAPITULO I LOS HECHOS”, señaló que en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana Y.M.S.G., aceptó pagar a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., una letra de cambio, sin aviso y sin protesto a sesenta días, vale decir, en fecha 06 de octubre de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), cumpliendo la letra de cambio los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Solicitó que la letra de cambio se resguardara en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada.

Que la letra de cambio venció en fecha 06 de octubre de 2009, sin que la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, haya cumplido con su pago voluntario a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A.

Bajo el “CAPITULO II EL DERECHO”, señaló que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y por cuanto, la misma no ha sido pagada, y por cuanto la pretensión es el pago de una suma de dinero vencida, liquida y exigible, fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, domiciliada en la Avenida 5, Nº 390, Quinta Churuata, Urbanización Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “CAPITULO III EL PETITUM”, demandó a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pagara o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

(Omissis):…

Primero: En pagar la suma de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), que comprende el monto del Capital adeudado.

Segundo: Los intereses monetarios, los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, hasta la fecha de la admisión de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2, los cuales se calculan en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), ó al pago de la Indexación, el ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.), suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la total y definitivo pago de la obligación cambiaria demandada.

Considerada la Indexación por la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., Tomo 8 y 9, Agosto-Septiembre de 1994), en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

En este sentido solicito el pago de la cantidad que mejor beneficie a mi representada, bien por intereses moratorios o por Indexación.

Petitorio que presento en estricto cumplimiento al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2004, que estableció:

‘Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios’.

Tercero: Demando las costas del presente proceso, incluyendo Honorarios Profesionales del Abogado, los cuales serán calculados prudencialmente este Tribunal…

(sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO IV MEDIDA CAUTELAR”, señaló que en virtud de que existe riesgo manifiesto que la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, pretenda evadir el pago de la obligación contraída, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Solicitó que una vez decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), lo cual equivale a TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (30.461,53 U.T.).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic).

Indicó como domicilio de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, la siguiente dirección “…Avenida 5, Nº 390, Qta. Churuata, de la Urbanización Las Tapias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante escrito de fecha 08 de junio 2010 (folio 31), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81, modificado sus estatutos en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 37-A Segundo, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 16-A 4to., en fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 73-A 4to., en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 170 A-4, en fecha 10 de marzo de 1998, Nº 39, Tomo 10, en fecha 15 de septiembre de 1998,. Bajo el Nº 13, Tomo 47 y 14, en fecha 13 de marzo de 2003, Nº 23, Tomo 11, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 68, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 24, y en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 24, cuya “…única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic), conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2006-LRI-T65-14 (folios 32 al 35).

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (folio 36), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de parte demandada, constituido por una parcela distinguida con el Nº 390, ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 03, Folios 13 al 27, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre (folios 37 al 41).

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G. y, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 390, ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, ‘Constituyen una cautela’, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa ‘apariencia del buen derecho’, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello ‘es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los proceso cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción’. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poihier y de Domat; el primero dijo, que era ‘el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra’, y el segundo, que: ‘era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba’.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista ‘un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano’.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones ‘capaces de hacer impresión sobre una persona razonable’, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarte a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o ‘el derecho que se reclame’ esté plenamente probado.

TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: ‘el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia’. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal, siendo que para el maestro CARNELUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes inmuebles:

A) Un (1) apartamento signado con el Número 108, ubicado en la Planta 01 del ‘Edificio Marcol´s’, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, 01, 07, 015-013-00-01-108, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Pasillo de circulación, mide 4,25 mts; SUR: Fachada Calle 8, mide 4,25 mts.; ESTE: Apartamento 109, mide 8,50 mts.; OESTE: Apartamento 107, mide 8,50 Mts., con un área de 36,38 Mts2, y con una alícuota de condominio de 2,10%. El referido apartamento se encuentra y forma parte de las mejoras construidas en la planta 01 del Edificio Marcol´s, y está construido sobre un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Con mejoras que son o fueron de H.B., mide 20 Mts.; SUR: Con la Calle 8, mide 17,20 Mts.; ESTE: Con Carrera 18, mide 21,40 Mts. Y OESTE: con mejoras que son o fueron de R.d.U., mide 25,45 Mts. EL referido inmueble le pertenece a la ciudadana Y.M.S.G., por haberlo adquirido actuando como directora propietaria de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha seis (06) de septiembre de 2.006, Inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T65-14.

B) Una (1) parcela de terreno distinguida con el número 390, ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., con una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (530,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (17,75 Mts.2) con la Avenida 5 de la Urbanización; FONDO: En longitud de DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (16,18 Mts.2) con barranco sobre el Río Chama; COSTADO DERECHO: (v.f.) En longitud de TREINTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (31,30 Mts.2) con parcela número 337 y 338; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) En una extensión igual a la anterior con parcela número 391. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana Y.M.S.G., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de septiembre de 2.004, bajo el Número 3, Folio Trece, al Veintisiete, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalado [sic], a los fines legales pertinentes. Ofíciese…

(sic).

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2010 (folio 49), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó copia simple de Oficio Nº SAREN/RP439/301 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual se deja constancia que se estampó la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2006, inscrito bajo el Nº 2006-LRI-T65-14 (folio 50).

Obra al folio 51, original de Oficio Nº 7170-303 de fecha 25 de junio de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que se estampó la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Y.M.S.G..

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 52 y 53), los abogados R.E.T.D.S. y E.A.M.Á., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., tercero interesado, solicitaron se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señalaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN PLANT-ART C.A., lo cual constituye una “…cuestión antijurídica y arbitraria, pues no hay fundamento fáctico ni jurídico para dictar tal medida…” (sic).

Bajo el intertítulo “VIOLACIÓN DE DERECHOS”, numeral “PRIMERO”, señalaron que el Tribunal a quo quebrantó el debido proceso al dictar medida cautelar contra una “…persona jurídica sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. que no tiene figuración como parte, ni como principal ni como solidaria de las obligaciones; aunado al hecho de el [sic] auto que la acordó no fundamenta porque ésta medida se dirige contra ella…” (sic).

En el numeral “SEGUNDO”, señaló que el Tribunal de la causa quebrantó principios básicos del proceso y del procedimiento, en virtud que “…la medida fue dirigida contra persona jurídica sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. que no tiene figuración como parte, ni como principal ni como solidaria de las obligaciones exigidas en la causa, toda vez que en las actas que integran el cuaderno de medidas se demuestra que el propietario del inmueble es nuestra representada, pues la parte actora consigno el referido documento de propiedad y corre a los folios 32 y 35…” (sic).

Que el decreto de la medida afecta derechos patrimoniales de terceros, ya que no existe justificación jurídica para haber dictado la medida “…contra persona que no es parte en el proceso…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, numeral “PRIMERO”, solicitaron se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

En el numeral “SEGUNDO”, fundamentaron la revocatoria de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en el numeral “TERCERO”, solicitaron al Juez se avocara al conocimiento de la causa.

Junto con la solicitud de revocatoria de la medida decretada sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., los apoderados judiciales consignaron el siguiente documento:

1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2006-LRI-T65-14, mediante el cual el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SÁNCHEZ, dio en venta a la ciudadana Y.M.S.G., actuando en su carácter de “Director-propietaria” de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira (folios 54 al 56).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 57), el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 58), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, en virtud que el referido inmueble “…no es propiedad de la demandada Y.M.S. [sic], sino de la referida empresa Plant Art C.A., persona jurídica distinta a la natural…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (folio 62), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2011 (folio 61).

Por decisión de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G..

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales y al tercero interesado.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 80), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 81), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 84), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 85), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado.

Obra a los folios 86 al 93, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 94), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte actora.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 95), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, solicitó se dejara sin efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, por ser ésta extemporánea.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de octubre de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folios 98 y 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desestimó por improcedente la solicitud interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 95), por la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, y en consecuencia, admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en consecuencia remitió original del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., y ordenó la notificación de las partes y el tercero interesado, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA Y POSTERIORMENTE DECRETADA.

La parte actora representada por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana ISABEL [sic] M.S.G. (antes identificada). Mediante decisión emitida por esta instancia judicial fue decretada la referida medida sobre el inmueble consistente en una (1) apartamento signando con el Número 108, ubicado en la Planta 01 del ‘Edificio Marcol´s’, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, [sic] 01, 07, 015-013-00-01-108, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Pasillo de circulación, mide 4,25 Mts.; SUR: Fachada Calle 8, mide 4,25 Mts; ESTE: Apartamento 109, mide 8,50 Mts; OESTE: Apartamento 107, mide 8,50 Mts., con un área de 36,38 Mts2, y con una alícuota de condominio de 2,10%. El referido apartamento se encuentra y forma parte de las mejoras construidas en la planta 01 del Edificio Marcol´s, y está construido sobre un lote de terreno propio con los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Con mejoras que son o fueron de H.B., mide 20 Mts.; SUR: Con la Calle 8, mide 17,20 Mts.; ESTE: Con Carrera 18, mide 21,40 Mts. Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.d.U., mide 25,45 Mts. En virtud de la referida medida la parte actora señaló que el indicado inmueble le pertenece a la ciudadana Y.M.S.G., por haberlo adquirido actuando como directora propietaria de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C. A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina [sic] Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha seis (06) de septiembre de 2.006, Inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T65-14. A este respecto la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C. A., solicitó la revocatoria de la medida decretada por cuanto el bien afectado es de su propiedad persona jurídica distinta de la demandada como persona natural.

SEGUNDA: A los fines de analizar la circunstancia expuesta, se hace necesario advertir sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.

Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

‘…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Y.D.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

‘…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente ‘sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren’. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…’.

Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…’.

TERCERA: En el caso bajo estudio, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 8 de junio de 2010, la misma fue acordada sobre dos (2) bienes inmuebles, adquiridos a favor de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., adquirido por la ciudadana Y.M.S.G., actuando como directora propietaria de la empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., como quiera que la acción incoada fue por cobro de bolívares, en contra [sic] la mencionada ciudadana en su condición de persona natural se hace necesario analizar el punto que a continuación se explana.

CUARTA: DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PERSONAS Y SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

Respecto de la naturaleza jurídica de las personas debemos distinguir entre persona natural y persona jurídica.

En otras palabras, en el momento en que se decide formalizar una empresa, debemos considerar la definición de estas personerías advirtiendo sobre sus diferencias:

PERSONA NATURAL: Es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

Al constituir una empresa como persona natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones, lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer.

De tal manera que la persona natural tiene responsabilidad patrimonial ilimitada, es decir, como el dueño de las cosas que le pertenecen, asume de forma ilimitada toda la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer, lo que significa que deberá garantizar dichas deudas u obligaciones con su patrimonio o bienes personales.

PERSONA JURÍDICA: Es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta.

Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa; lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre.

Por ejemplo: La empresa ‘X’ quiebra y es obligada a pagar las deudas y éstas se pagarán sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.

Es así como la persona jurídica tiene responsabilidad patrimonial limitada, es decir, el dueño o los dueños de la empresa, asumen sólo de forma limitada la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, las cuales solo se garantizan con los bienes, capital o patrimonio que pueda tener la empresa.

En la opinión del eminente profesor universitario S.C.:

‘La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que ‘…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…’. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos -también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica’.

Por su parte el destacado profesor universitario Dr. Á.B.M., en Pre y Post Grado de la Universidad Católica A.B., en conferencia dictada el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas ‘J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR’ en homenaje a los Drs. J.R.M. y Manuel Vicente Ledezma, señaló:

‘Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.

A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos’.

En esta misma perspectiva, la Sala Constitucional expresó mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, lo siguiente:

‘…Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

(omissis)’

Observa este Tribunal que, para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor del Artículo 200 del Código de Comercio. Ahora bien, se debe tomar en cuenta la forma de la sociedad, por lo que debe afirmarse que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son mercantiles.

Luego de analizar, la naturaleza jurídica de las empresas mercantiles y su diferenciación con las personas naturales, debe este Tribunal referirse a una medida cautelar decretada contra una sociedad mercantil que no es parte dentro de un proceso.

QUINTA: DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA SOBRE UNA EMPRESA QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO:

Observa este Tribunal que la sociedad mercantil ‘Representaciones Plan-Art C.A.’, es un tercero, es decir es una persona jurídica distinta de la natural, que no ha participado directamente en el negocio jurídico que estuvo vinculado al inicio del proceso judicial del cual se derivó la medida cautelar decretada, es decir, no es sujeto de la relación jurídica existente entre las partes en litigio en este juicio.

Distinto es el caso de una persona natural o jurídica que sea parte en un juicio, ya que allí es aplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589’.

De tal manera que Importa tener en cuenta que el término ‘Parte’ a la que hace alusión el legislador en el precepto indicado anteriormente, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término ‘Parte’ no incluye a los terceros, que pueden oponerse según su libre arbitrio o bien por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o bien proceder conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem.

Desde el punto de vista procesal, el tercero es quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, antes expresados. El tercero, en principio, es aquél que no figura ni como actor ni como demandado. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe establecer que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales para oponerse--, si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica.

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación así:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Distinto es la situación en el caso del derecho social, agrario y administrativo y contencioso tributario en donde si resulta posible practicar medidas cautelares nominadas e innominadas a una empresa que sea un tercero dentro de un juicio.

SEXTA: COMPAÑÍAS MERCANTILES CON UN SOLO SOCIO:

En el caso de la legislación Venezolana, difiere el tratamiento de este tema, y si bien es verdad que el contrato de sociedad supone la concurrencia de al menos dos (2) socios para la fundación de la compañía, no es menos cierto que el mismo Código de Comercio aclara que es posible que un único accionista tenga la titularidad de todas las acciones sin que ello implique causal de disolución. Al respecto el artículo 341 del Código de Comercio el cual establece con meridiana claridad que;

‘...La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad...’

Incluso, en la legislación Venezolana ha sido incorporada la posibilidad de que se creen sociedades anónimas con un único accionista –La República- con la finalidad de poder acometer determinados fines, como es el caso, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Si bien se ha considerado que estos entes son de carácter público y por ende distintos a aquellas sociedades de comercio reguladas por el derecho privado, se trata de entes de naturaleza societaria de accionista único.

De tal manera que el hecho de quedar un solo socio tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Comercio, y aún más en el caso de la muerte del socio único de una empresa, no por tal razón se produce la desaparición de la sociedad, ya que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida.

Siguiendo el análisis anterior, el Tribunal evidencia que al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 8 de junio 2.010, este Tribunal lo hizo sobre bienes inmuebles pertenecientes a la empresa ‘REPRESENTACIONES PLANT ART C.A.’, en vista de la identidad existente entre la demandada Y.M.S.G. y la propietaria y única accionista y representante legal de la referida empresa, lo cual se prestó a confusión. Sin embargo, en vista de que, como ya se ha explanado anteriormente, como quiera que en casos similares la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que hay una clara diferenciación entre la persona jurídica de la persona natural, la solicitud de revocatoria de la medida decretada presentada por abogados representante de la empresa ‘REPRESENTACIONES PLANT ART C.A.’, está enmarcada dentro de los parámetros legales que la hacen procedente, de lo que se colige que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de junio de 2.010, debe ser revocada y en consecuencia liberarse el bien consistente en el apartamento signado con el número 108, ubicado en la Planta 01 del ‘Edificio Marcol´s’, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Todo ello sobre la consideración de que la persona natural y la persona jurídica son distintas en sus personalidades y patrimonios, y por lo tanto deben estar sometidas a regímenes diferentes, que no deben ser confundidos, pues sus patrimonios están regulados legalmente en forma disímiles, a lo cual hay que añadir que ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, conforme a lo establecido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta que la medida decretada inherente a la prohibición de enajenar y gravar se practicó sobre un bien perteneciente a la sociedad mercantil ‘Representaciones Plan-Art C.A.’, siendo esta un tercero en la relación procesal existente entre la parte demandante ‘SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A.’, y la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., razón por la cual este Tribunal debe dejar sin efecto dicha medida, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2.010, sobre el inmueble consistente en una (1) apartamento signando con el Número 108,

ubicado en la Planta 01 del ‘Edificio Marcol´s’, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con el Número Catastral, [sic] 01, 07, 015-013-00-01-108, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Pasillo de circulación, mide 4,25 Mts.; SUR: Fachada Calle 8, mide 4,25 Mts; ESTE: Apartamento 109, mide 8,50 Mts; OESTE: Apartamento 107, mide 8,50 Mts., con un área de 36,38 Mts2, y con una alícuota de condominio de 2,10%. El referido apartamento se encuentra y forma parte de las mejoras construidas en la planta 01 del Edificio Marcol´s, y está construido sobre un lote de terreno propio con los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Con mejoras que son o fueron de H.B., mide 20 Mts.; SUR: Con la Calle 8, mide 17,20 Mts.; ESTE: Con Carrera 18, mide 21,40 Mts. Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de R.d.U., mide 25,45 Mts. Toda vez que, la medida decretada recayó sobre un bien perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL ‘REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A.’, siendo esta un tercero en la relación procesal existente entre la parte demandante ‘SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A.’, y la parte demandada ciudadana Y.M.S.G..

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes,

previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 297 eiusdem y 1.114 del Código de Comercio, Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 109 y 110), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que la ciudadana Y.M.S.G., fue demandada por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, por cobro de bolívares por intimación.

Que el Tribunal de la causa acordó medida “…arbitraria e ilegal contra bienes de la Empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., sobre dos (2) inmuebles, dentro de los que se menciona: el apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del Edificio Marcol´s, calle 8, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E. Táchira…” (sic).

Que en virtud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., se opuso a la medida y solicitó su revocatoria, a los fines de demostrar que “…los bienes, NO E.P.D.Y.S.G. (persona natural), sino de la EMPRESA PLANT ART C;A. [sic] (persona Jurídica). LO QUE SE VERIFICA EN EL DOCUMENTO DE LA PROPIEDAD PROTOCOLIZADO y anexado por las partes inclusive por la parte actora…” (sic).

Que la sentencia apelada señala que “…cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe establecer que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad sin que exista un juicio en su contra y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa ya que él tiene las vías judiciales para oponerse si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica…” (sic).

Que el decreto de la medida contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., quien no ha sido demandada en la causa, ni figura con el carácter de parte en el juicio principal, es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que las medidas obran y se dictan contra quienes sean parte “…ya sean como principales o secundarios en virtud de aval u otra figura establecida en la ley…” (sic).

Que por lo antes expuesto, solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre el inmueble “…consistente en un (1) apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del edificio Matcol´s’ [sic], calle 8, esquina carrera 18, Barrio obrero [sic], Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E. Táchira…” (sic).

Que el decreto de dicha medida causa daños a su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., quien “…tiene un irrefutable crédito empresarial, desde su constitución por más de 20 años, NUNCA HA SIDO DEMANDADA, reforzado con su amplio record profesional nacional e internacional y su amplia cartera de clientes y por esta insólita medida contra REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., su crédito bancario fue afectado, cuando en forma caprichosa tratan de confundir la persona NATURAL con la PERSONA JURIDICA. Sin ningún basamento legal, doctrinario o jurisprudencial, por el solo hecho de poseer acciones dentro de la Empresa ya citada, acciones que en ningún momento fueron embargadas sino directamente a propiedades de la EMPRESA REPRESENTACIONES PLANT ART, a pesar de igualmente se decretaron Medida sobre Bienes Personales de la Demandada ¿? [sic] y como bien lo explica el Sentenciador en la revocatoria de la medida, tanto la jurisprudencia y doctrina Nacional e Internacional establece una gran diferenciación. No se puede condenar, afectar u obligarlo a responder a quien no ha sido parte en juicio ni ha sido llamado a juicio. Se incurre en infracción al confundir los patrimonios de las personas 205, 208 del Código de Comercio…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, solicitó se ratificara la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 63 al 73), y se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Finalmente en el numeral “TERCERO”, solicitó se condenara en costas a la parte actora, por los “…innumerables daños y perjuicios causados a la Empresa REPRESENTACIONES PLANT ART C:A. [sic] (persona jurídica) por la incoherencia Jurídica causada por señalar injustamente bienes propiedad distinta a la demandada quien es Y.M.S.G. (persona natural) donde se han quebrantado normas elementales del proceso. Y en forma alguna debe resarcir estos daños y perjuicios causados…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S.G., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 (folio 31), solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya “…única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic), constituido por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2006-LRI-T65-14 (folios 32 al 35).

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G. y, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 390, ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada.

Así las cosas, se observa que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 52 y 53), los abogados R.E.T.D.S. y ELISEO ANTONI0O M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesaron, solicitaron “…SE REVOQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” (sic), dictada por el Tribunal a quo, en fecha 08 de junio de 2010, sobre el inmueble propiedad de su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

A su vez, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 61), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, formuló oposición a la medida dictada en fecha 08 de junio de 2010, sobre el inmueble propiedad de su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y en consecuencia solicitó su revocamiento.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G..

Al respecto, esta Alzada observa que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no es parte en el proceso, y ésta a en vez de proponer demanda de tercería por considerar suyo el bien inmueble ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acudió a dicho Tribunal para solicitar la nulidad de dicho decreto, lo cual fue acordado y la medida revocada mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73).

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 371 eiusdem establecen:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos supra trascritos, se deduce que el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas, cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a una medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante demanda de tercería, contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, p. 384, la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…” (sic).

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente Nº 2001-000762, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejó sentado:

(Omissis):…

Para decidir, la Sala observa:

El Tribunal de alzada estableció en su sentencia lo siguiente:

‘...PRIMERO: Si bien es cierto como alega la representación del tercero, ciudadano N.E.N.D., que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, como lo afirma el a-quo, que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

(…)

Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar por lo tanto mal puede el a-quo subvertir el proceso como pretende el apelante y decidir en base al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil invocado por el opositor...’

Se constata de lo transcrito que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), estableció:

‘...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)

Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación , ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...’

La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que ‘no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio..’. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.

La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.

Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

Por los motivos antes expresados, esta Sala concluye que la recurrida no violó por falta de aplicación los artículos 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla.

Por las razones expresadas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, Expediente Nº 2002-000090, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejó sentado:

(Omissis):…

Las normas citadas establecen que el tercero afectado por la medida recaída sobre bienes de su propiedad, debe intervenir en el proceso mediante demanda de tercería, y no a través de solicitudes de nulidad, no previstas en la ley.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

Asimismo, la Sala ha indicado que no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En este caso, el juez de alzada revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo de una solicitud de nulidad, lo que no está previsto en la ley, con lo cual alteró la forma procesal prevista en el ordenamiento jurídico para la intervención de terceros.

Por consiguiente, el juez de alzada no ha debido dar trámite a dicha solicitud y menos aún revocar la medida, con lo cual infringió el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 208 eiusdem, pues no corrigió el error cometido por el juez de instancia inferior, e impidió al recurrente ejercer su derecho de defensa, quien no tuvo oportunidad de realizar ningún tipo de actuación procesal y resultó sorprendido por la referida revocatoria.

La Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma se refiere a la oposición de parte, y como fue explicado con anterioridad, L.B. es tercero en este proceso.

Por las razones expuestas, esta Sala declara con lugar esta denuncia, por lo que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias del escrito de formalización. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, Expediente Nº 03-176, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado:

(Omissis):…

De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl A.O.. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.

Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada, toda vez que el juez a quo declaró con lugar la acción de amparo y ordenó el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, cuando la acción interpuesta resulta inadmisible, tal y como se indicó ut supra. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que el tercero afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un bien, que según afirma, es de su propiedad, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 371 eiusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, se limitó a solicitar la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira.

Observa igualmente esta Alzada, que mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el número 108, ubicado en el piso 1 del Edificio “Marcol´s”, situado en la calle 8, esquina carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., con lo cual alteró la forma procesal prevista en el ordenamiento jurídico para la intervención de terceros.

Considera quien juzga, que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., debió intentar demanda de tercería por ante el Tribunal de la causa, ya que ésta constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010 (folios 42 al 46), sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 108, ubicado en la planta 01 del “Edificio Marcol´s”, Calle 8, Esquina Carrera 18, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira.

En consecuencia, habiendo el a quo alterado la forma procesal prevista en el ordenamiento jurídico para la intervención de terceros, establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 371 eiusdem y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 ibidem y, acogiendo ex artículo 321 del Código Adjetivo, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de la decisión apelada dictada en fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de junio de 2011, a los fines de que el Juzgado de la causa provea, conforme al procedimiento que corresponda, la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010, formulada por el tercero interesado en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011 (folio 81), por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha en el cuaderno aperturado al efecto.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 14 de junio de 2011, a los fines de que el Juzgado de la causa provea, conforme al procedimiento que corresponda, la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2010, formulada por el tercero interesado en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.,.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobres las costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp.- 5569. M.A.S.G.

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