Decisión nº 5158 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015 (folios 171 al 179), por la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de enero de 2015 (folios 156 al 164), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por el territorio, en el juicio que por cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, es seguido por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 185), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2014 (folios 01 al 05), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados J.G.G.V., R.D.S.R. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.127, 8.024.484 y 5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.722, 28.064 y 65.457, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.038, mediante el cual interpusieron contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79 y 80, Tomo 51-A, en la persona de la Gerente de la Agencia ciudadana I.A.G., formal demanda por cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral.

En el escrito de la demanda, el cual obra a los folios 01 al 05, los apoderados judiciales del demandante, en resumen expusieron lo siguiente:

Bajo el intertítulo “NARRACION DE LOS HECHOS”, alegaron que su representado, ciudadano A.J.R.G., en fecha 17 de enero de 2014, recibió a su teléfono celular número 0414-1300208, registrado en la cuenta perteneciente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., un mensaje de texto desde el número 1263, el cual le informaba lo siguiente “…800-Transf WEB**6366 por 57.200,00 el 17-01-14 a las 17:53:43 Ref 10, Tu tiempo Importa, transfiere desde BOD…” (sic).

Que asombrado su poderdante de inmediato procedió a revisar su cuenta personal sobre la plataforma de Internet, ya que “…no había realizado dicha transferencia y no contaba con el saldo disponible y suficiente, ni tampoco le había llegado el mensaje de texto de confirmación de registro (a través del envío de un código numérico a su celular afiliado a las cuentas que posee con la entidad, así como la posterior autorización de esta transferencia a terceros, que por lo general tarda un poco en ser acreditada al beneficiario luego de procesada por el Banco Occidental de Descuento BOD)…” (sic).

Que desde ese momento no tuvo más acceso a la plataforma bancaria, y cuando intentó conectarse le salió varias veces un mensaje que decía “USUARIO INACTIVO PARA ACCESO”, en la parte posterior de la página de enlace de dicha entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual se acompañó al libelo de la demanda.

Que al percatarse que no se podía conectar con la plataforma de Internet de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a realizar una llamada al número 0500-9200000, para comunicarse con un operador, el cual le informó que dicho mensaje era por medidas de seguridad y en consecuencia su acceso había sido bloqueado por el Banco, por lo que el operador procedió a verificar al titular de la cuenta, realizando una serie de preguntas que tenía que ver con el banco para la verificación interna, igualmente le informó que en los quince minutos posteriores su cuenta sería desbloqueada, sugiriéndole que se mantuviese en línea, paralelamente su representado pudo ingresar en ese momento y posteriormente sería bloqueada de nuevo de acuerdo con las instrucciones dadas por el operador, por lo que pudo verificar parcialmente lo sucedido en su cuenta corriente e imprimió los comprobantes de dichas transferencias, las cuales se acompañaron a la demanda.

Que es de advertir que para el momento en que realizaron dichas transferencias, su representado ciudadano A.J.R.G., tenía a su favor un saldo disponible por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 12.991,81), y en las transferencias realizadas el día 17 de enero de 2014, fue sustraído casi totalmente su saldo, dejándole disponible la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 75,81) en su cuenta corriente.

Que dichas transferencias realizadas el día 17 de enero de 2014 desde la cuenta persona de su representado a personas desconocidas con las cuales no le une ningún vínculo mercantil, civil ni de cualquier otra naturaleza de manera directa o indirecta, se describen a continuación “…PRIMERA TRANSFERENCIA: Fecha: 17/01/2014 Hora 17:48:06 N° de Control: TR0000275469 N° de Solicitud: 8 Tipo: BOD OTRO PARTICULAR (terceras personas con cuenta en el BOD) Cuenta de Crédito: N° 207288933 Cuenta de débito: N° 132866366 Monto: Bs. 8,00 Concepto: ‘pago’ Beneficiario: Rojas Paredes M.C. (DESCONOCIDA). Estado: Transacción ‘Aprobada’. Nota: Tal operación se realizó sin autorización de su poderdante, ni siquiera recibió vía mensaje de texto (s.m.s) el código numérico de seguridad para agregar a terceros y realizar como almacenar en su directorio al beneficiario y poder el banco posteriormente procesar y autorizar esta transferencia electrónica (siempre ha sido una norma para cualquier usuario que utilice la plataforma del BOD sobre la Internet, colocar el código numérico en línea). SEGUNDA TRANSFERENCIA Fecha: 17/01/2014 Hora 17:48:17 N° de Control: TR0000276382 N° de Solicitud: 9 Tipo: BOD OTRO PARTICULAR (terceras personas con cuenta en el BOD) Cuenta de Crédito: N° 4422902 Cuenta de débito: N° 13286366 Monto: Bs. 10,00 Concepto: ‘pago’. Beneficiario: Colegio de Contadores del Estado Táchira (DESCONOCIDA). Estado: Transacción ‘Aprobada’. Nota: Tal operación se realizó sin autorización de su poderdante, ni siquiera recibió vía mensaje de texto (s.m.s.) el código numérico de seguridad para agregar a terceros y realizar como almacenar en su directorio al beneficiario y poder el banco posteriormente procesar y autorizar esta transferencia electrónica (siempre ha sido una norma para cualquier usuario que utilice la plataforma del BOD sobre la Internet, colocar el código numérico en línea). TERCERA TRANSFERENCIA Fecha: 17/01/2014 Hora 17:53:55 N° de Control: TR0000276660 N° de Solicitud: 10 Tipo: BOD OTRO PARTICULAR (terceras personas con cuenta en el BOD). Cuenta de Crédito: N° 207288933 Cuenta de débito: N° 13286366 Monto: Bs. 57.200,00 Concepto: ‘pago’ Beneficiario: Rojas Paredes M.C. (DESCONOCIDA). Estado: Transacción ‘Aprobada’. Nota: Tal operación se realizó sin autorización de su poderdante, si recibió vía mensaje de texto (s.m.s.) desde el número de teléfono 1263 (BOD) el mensaje siguiente: BOD-Transf WEB Cta**6366 por 57.200,00 el 17-01-14 a las 17:53:43 Ref 10 Tu tiempo importa, Transfiere desde BODinternet…” (sic).

Que dicho mensaje llegó al teléfono de su representado, ciudadano A.J.R.G., identificado con el número 0414-1302980, el cual se encuentra registrado en el portal de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Que dicho retiros no autorizados fueron realizados mediante transferencias electrónicas, y su representado nunca recibió a su número de celular el código de validación.

Que su representado, ciudadano A.J.R.G., le extrañó que las dos (02) transferencias (créditos) realizadas en su cuenta en fecha 17 de enero de 2014 “…una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y otra por la cantidad de Bs. 24.302,00, que no fueron solicitadas por él y que resultan sospechosas y cuyo objetivo fue la de cuadrar la cantidad que posteriormente fue retirada mediante transferencia vía internet por la cantidad Bs. 57.200,00. Y mayor sorpresa fue, que en fecha 02 de abril de 2014 le vuelven a dar un crédito no solicitado por la cantidad de Bs. 57.200,00 y de esa cantidad de dinero debitan las tarjetas de créditos de nuestro poderdante y de nuevo debitan la cantidad de Bs. 57.200,00, en tres montos, uno por Bs. 24.302,00, otro por Bs. 20.000,00 y un tercero por la cantidad de Bs. 9,00 resultando un saldo de Bs. 7.118,43. No le devuelven la cantidad de Bs. 12.991,81, que es de verdad el saldo de su cuenta…” (sic).

Que los hechos planteados han llevado a su representado, ciudadano A.J.R.G. a un estado de angustia, creando una situación de zozobra sin que la entidad financiera hiciera algo al respecto para evitar las transferencias fraudulentas, que han producido en la psiquis de su representado un verdadero conflicto emocional, llevándolo a un estado depresivo.

Que su mandante no concibe que en una entidad financiera autorizada por el estado venezolano, sucedan este tipo de hechos, apoderándose del dinero de las personas de manera ilícita, utilizando el medio electrónico de transferencias internas para sustraer dinero ajeno, siendo que el dinero sustraído sería destinado para la educación de su hija, para su formación, su salud, entretenimiento y cumplir con sus compromisos.

Que lo acontecido viola los derechos humanos de su representado, los de su hija y su familia, no concebible en una sociedad civilizada.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que “…Una conducta se prohíbe cuando su realización se convierte en la condición (relevante) de la aplicación de una sanción, el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo’…” (sic).

Que esta obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, tal como lo contempla el artículo 1.196 del Código Civil.

Que el agente del daño es la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., sin que se pueda precisar a alguien dentro de la institución para decir que fue tal o cual empleado del banco, que la persona sujeto pasivo del daño es su representado, el ciudadano A.J.R.G..

Que el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima.

Que el agente debe indemnizar a la víctima del daño causado y la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, así lo expresa el señalado artículo 1185 del Código Civil.

Que cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado, el agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquél.

Que en materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, alegó que como consecuencia de lo antes expuesto, es que en nombre de su representado, ciudadano A.J.R.G., demandan a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que convenga o sea obligada por el Tribunal a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.991,81), por concepto de daño material o daño emergente, que fue la cantidad sustraída y que era el saldo que presentaba la cuenta de su representado, más los intereses vencidos y que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) por daño moral sufrido por su presentado, más la indexación en la sentencia definitiva.

Que estiman la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.012.991,81), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (118.212 UT).

Solicitaron que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona de la Gerente de la Agencia BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ciudadana I.A..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio ‘Don Carlos’, Oficina 1-B y 1-C, Calle 25 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida. Código postal 5101. Tel/Fax: 0274-2510965…” (sic).

Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

Junto con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 36, Folios 71 al 73, mediante el cual el ciudadano A.J.R.G., otorgó poder a los abogados J.G.G.V., R.D.S.R. y J.B.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.722, 28.064 y 65.457 (folios 07 al 09).

2) Copia simple de cédulas de identidad números 8.045.038, 2.456.127, 8.024.484 y 5.205.029, correspondientes a los ciudadanos A.J.R.G., J.G.G.V., R.D.S.R. y J.B.G.G. (folios 10 al 13).

3) Copia simple de carnet emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado números 6.722, 28.064 y 65.457, correspondientes a los abogados J.G.G.V., R.D.S.R. y J.B.G.G. (folios 11 al 13).

4) Copia simple de carta motivada de reclamo suscrita por el ciudadano A.J.R.G., dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 15 al 28).

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014 (folio 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de la Gerente de la Agencia, ciudadana L.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más cinco días calendarios consecutivos que se le concedió como término de distancia y diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2014 (folio 34), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana I.A., en su condición de Gerente de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (folio 35).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (folios 37 al 49), la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, opuso entre otra cuestión previa, la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, en los términos que en resumen a continuación se expone:

Bajo el intertítulo “Incompetencia por el Territorio”, alegó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio del Tribunal de la causa para conocer de la demanda.

Que la demanda bajo estudio, es intentada contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y de lo estatutos sociales de dicha empresa se constata específicamente en el artículo 03, que su domicilio se encuentra expresamente constituido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como lo establece la última reforma total de su documento constitutivo estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, sólo en los casos en que se haya acordado un domicilio especial en determinada relación, es que podría ser demandada por ante otra Circunscripción Judicial a la anteriormente mencionada.

Que al encontrarse la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Estado Zulia, específicamente en el Municipio Maracaibo, es ante esa circunscripción judicial que debe interponerse la demanda, de lo contrario, habría una flagrante violación de la competencia territorial de este Tribunal, materia que “…atañe al orden público procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que la parte demandante demandó por daños y perjuicios materiales y morales, pretensión ésta de inminente carácter civil y, en la cual se imputa una supuesta responsabilidad a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., derivada de un supuesto hecho ilícito, por lo tanto, se trata de una demanda autónoma por daños y perjuicios, derivada de un presunto hecho ilícito, por lo que deben regir las normas generales de competencia expresamente diseñadas para estos casos.

Que dichas reglas generales se encuentran establecidas en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 203 del Código de Comercio.

Que la legislación venezolana consagra como único domicilio de las sociedades anónimas el establecido en su documento constitutivo estatutario, a tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, siendo el caso que sólo podrían considerarse otros criterios para la determinación del domicilio, cuando tal indicación no consta en el referido documento constitutivo estatutario.

Que consignó junto con el escrito de cuestiones previas, copia simple de decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en un caso de daños y perjuicios intentado en contra una entidad bancaria, se declaró la incompetencia territorial, toda vez que se encontraba demostrado en las actas del expediente que la localidad donde se interpuso el juicio, no era el domicilio de la demandada, conforme a sus estatutos sociales.

Que la ausencia de un juez competente es violatorio del debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no cabe la menor duda que los Tribunales competentes para conocer de la demanda incoada, son los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así solicitó sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.094 del Código de Comercio.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y en tal sentido, se ordenara remitir sin más formalidad, la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, tal como se desprende de la previsión legal contenida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se declarara la incompetencia del Tribunal de la causa, y se declarara competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenara la citación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su representante legal, quien “…sí ostenta la cualidad para representarla en el juicio…” (sic).

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 (folios 118 al 121), los abogados J.G.G.V. y J.B.G.G., en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano A.J.R.G., parte actora, solicitaron se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 148 al 150), la ciudadana I.A.G., debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

Por acta de fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 151), el abogado C.A.C.G., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.

Por auto de fecha 09 de enero de 2015 (folio 155), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la causa.

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2015 (folios 156 al 164), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa en fecha 12 de agosto de 2014, en consecuencia fue oportunamente formulada, tal y como se evidencia de la nota de secretaria [sic] inserta al folio 115.

Este Tribunal para resolver:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-11.952.625, asistida por el abogado en ejercicio R.E.S.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.0604 [sic], en su carácter de parte demandada, es la contemplada en el numeral 1º del articulo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone ‘Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.’

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Considera quien decide que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que el alegato relativo a la incompetencia por el territorio puede ser declarado en cualquier momento del juicio en primera instancia y visto que el demandado la ha alegado, este Juzgado estima necesaria las siguientes consideraciones.

Para este Juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente que no obran pruebas para determinar que esté fuera de su competencia sobre la presente causa de lo cual deja claro a este Tribunal que la cuestión previa promovida en base al razonamiento esgrimido por el demandado es improcedente, por no tener asidero legal ya que la misma se trata sobre la falta de jurisdicción; incompetencia; litispendencia; acumulación. Entendiéndose por jurisdicción: Para Chiovenda, la jurisdicción es la actuación voluntaria concreta de la ley y para otros doctrinarios la define: ‘La jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica [sic] ejecución de la norma creada’ (Pagina [sic] 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano) E.C.B.. La competencia puede definirse, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Conforme al Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, ‘los jueces tienen la obligación de administrar justicia…, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.’ (Pagina [sic] 298 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano A. Rengel- Romberg.) Aunado a lo establecido por la doctrina este jurisdiscente establece que la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

En tal sentido, y en virtud que mediante la demanda por cobro de bolívares, por daño material o daño emergente y daño moral propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter real, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante’.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la acción versa contra una Institución Financiera (Banco BOD), la cual según su acta constitutiva se aprecia que su domicilio esta ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin embargo sus estatutos establecen que puede establecer sucursales o agencias, lo cual le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, establece:

‘Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia’ (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal) [sic].

De lo narrado se desprende del contenido del artículo 28 supra citado, se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.

En apoyo de lo expuesto, cabe citar nuevamente al antes mencionado autor patrio A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987’ (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 338 y 339) quien, al referirse al punto relacionado con el domicilio de las agencias o sucursales, ha señalado lo siguiente:

‘[Omissis]

El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas morales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.

Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.

[Omissis]’

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico, estableció:

‘[Omissis]

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente sucursal (artículo 28 del Código Civil).

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

[Omissis]’ (http://www.tsj.gov.ve).

En definitiva, las personas jurídicas pueden a través de las agencias y sucursales tener su domicilio en un lugar distinto al que estatutariamente hayan establecido, pudiendo ser de esta manera, de igual forma citadas o notificadas de los juicios en donde éstas funcionen.

Ahora bien, la sociedad financiera Banco Occidental de Descuento C.A., parte demandada en el presente juicio, en virtud de ser un banco de carácter nacional, posee agencias y sucursales, en gran parte geografía nacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, puede ser citada o notificada en los lugares donde funcionen estas agencias o sucursales.

Siendo de esta manera, al determinar entonces, cual es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda intentada por el ciudadano A.J.R.G., bastaría con verificar: i.-) Si la entidad financiera demandada, posee una agencia o sucursal en la ciudad de Mérida; y, además, ii.-) Si la obligación que contrajo el hoy accionante se ejecutó en la mencionada ciudad.

Por una parte, resulta evidente que la sociedad financiera Banco Occidental de Descuento C.A., posee varias sucursales en Mérida, tan es así, que el propio demandante solicitó la citación de la demandada en la persona de L.A., en su condición de Gerente de la Agencia; y, por la otra, la actividad realizada por el actor se prestó y ejecutó también en esta misma ciudad.

Asi pues, diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.

Así, con fundamento a las consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta mas que concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es este Juzgado, quien igualmente, en razón de la cuantía, es también el llamado legalmente a conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril de ese mismo año, data en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República, en razón de que el valor de tal demanda excede de tres mil unidades tributarias, pues, según lo pretendido en el escrito libelar, ésta asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.012.991,81), que para la fecha de su presentación equivalen entonces a CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 118.212). Así se declara

Como consecuencia de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada, porque la competencia de este Tribunal resulta indiscutible como lo establece la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, razones que conducen a este Jurisdicente a que se debe declarar improcedente dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, por el territorio, interpuesta por la parte demandada, ciudadana I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.625, asistida por el abogado en ejercicio R.E.S.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.604, con domicilio procesal en la Agencia Ubicada en la Oficina Viaducto, Ubicada en la Avenida c.Q. entre Principal viaducto campo Elías y Avenida Los Próceres del Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 4º, del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Dicha decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO [sic]: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente Decisión Interlocutoria haciéndole saber que sean pasados los diez días de despacho comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos de ley una vez que conste en auto la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE…

(sic).

Consta a los folios 168 y 170, boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado J.B.G.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., parte demandante y por la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de la Agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2015 (folios 171 al 179), la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de enero de 2015, en los términos que se resumen a continuación:

Que del contenido del artículo 28 del Código Civil, se puede inferir que el domicilio de la persona jurídico o forma societaria civil dependerá de lo que se establezca en los estatutos sociales y en caso de que no indique nada al respecto será el lugar donde tenga su dirección y administración, vale decir, su sede principal, pero su alcance como se visualiza fácilmente se reduce a las “formas societarias” de carácter civil, pues el legislador ha previsto cuál será el domicilio de las “sociedades mercantiles”.

Que la más calificada doctrina ha señalado que el artículo 28 del Código Civil, es aplicable tan sólo a las sociedades civiles, en virtud que el Código de Comercio trae una disposición para las sociedades mercantiles.

Que el artículo 203 del Código de Comercio, establece que “…El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento personal…” (sic).

Que del artículo antes trascrito, se desprende que se consagra como único domicilio de las “sociedades mercantiles” el establecido en su documento constitutivo estatutario, y en caso de no constar en el pacto social, en el lugar donde se encuentre la sede principal del establecimiento mercantil.

Que el autor M.A., en su obra Código de Comercio comentado, al hacer referencia a la norma especial contemplada en el artículo 203 del Código de Comercio, establece que “…el Código Civil declara que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración (Art. 28 Cód Civ) [sic], salvo lo que se dispusiera en los estatutos respectivos, o en leyes especiales. La ley especial, Código de Comercio, establece en el artículo 203 una regla distinta. En los casos de las compañías anónimas, la hipótesis de que falte la designación contractual es irrealizable, porque las sociedades de esta especia han de fijar expresamente en sus estatutos, por mandado del artículo 213 ejusdem, el domicilio. Y siempre priva el domicilio contractual sobre el domicilio legal…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se le señaló al Tribunal de la causa, que la incompetencia devenía de los vigentes estatutos sociales de la entidad financiera demandada consignados en el expediente, donde en el artículo 3 se establece un domicilio especial, específicamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que al tratarse el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, de una sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como lo establece la reforma total de su documento constitutivo estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, sólo en los casos en que se haya acordado un domicilio especial en determinada relación jurídica, es que podría ser demandada por ante otra Circunscripción Judicial, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.

Que resulta claro concluir que al encontrarse domiciliada la parte demandada en el Estado Zulia, específicamente en el Municipio Maracaibo, es ante dicha Circunscripción Judicial que debe interponerse la demanda, de lo contrario, habría una “…flagrante violación de la competencia territorial de este Tribunal, materia que atañe al orden público procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda bajo estudio ha debido proponerse en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es el lugar donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Que el artículo 1.094 del Código de Comercio, establece que en materia comercial es competente el Juez del domicilio del demandado.

Solicitó se declarara competente para conocer de la demanda incoada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.094 del Código de Comercio.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de regulación de competencia, y se ordenara la remisión al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ordena el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 182), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2015 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 02 de marzo de 2015 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015 (folios 37 al 49), la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA no tiene competencia por el territorio para conocer del juicio que por cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, seguido por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud que dicha entidad financiera según se evidencia de los estatutos sociales, tiene su domicilio expresamente constituido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio, su conocimiento corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2015 (folios 156 al 164), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la defensa opuesta relativa a la incompetencia territorial, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil “…se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración…” (sic), y en virtud que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., posee varias sucursales en Mérida, consideró que “…el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es este Juzgado…” (sic).

Como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de enero de 2015 (folios 156 al 164), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2015 (folios 171 al 179), solicitó la regulación de competencia.

En este sentido, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 183), ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pp. 333 y 334, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, incoada por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, se observa que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 203.- El domicilio de la Compañía está en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

A su vez, es importante resaltar que el artículo 8 del Código de Comercio, consagra:

Artículo 8.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 28 del Código Civil, consagra:

Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se colige que el domicilio de las sociedades se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales y que existe una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio por lo que podrán en esos casos ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.

En este orden de ideas, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone que “…El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección o administración general…” (pp. 206 y 207) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que consta a los folios 51 al 68, reforma de los estatutos sociales de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 76-A, en el cual se evidencia en el artículo 3, que la sociedad mercantil demandada se encuentra domiciliada en “…la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y su sede social está ubicada en esta ciudad en la calle 77 (avenida 5 de Julio) esquina con Avenida 17 (antes avenida R.M.B.), pero podrá establecer Oficinas, Sucursales, Agencias, Corresponsalías o Filiales en cualquier otro lugar del país o del exterior por decisión de la Junta Directiva…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

No obstante lo anterior, se evidencia a los folios 22 al 28, que el contrato de cuenta que dio motivo a la demanda objeto de la regulación de competencia bajo estudio, fue aperturada en la agencia o sucursal de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, por lo tanto, en aplicación del citado artículo 28 del Código Civil, en el caso sub iudice existe una extensión o prórroga del domicilio de la sociedad mercantil, la cual convierte a dicha agencia en el domicilio a los efectos de la competencia por el territorio, en virtud que el motivo de la demanda proviene de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por dicha agencia o sucursal y la parte demandante eligió dicho domicilio funcional. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.012.991,81), monto que equivale a CIENTO DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (118.212 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.

En consecuencia, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el artículo 28 del Código Civil, y en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la acción de cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, incoada por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., corresponde al Juez del domicilio del demandado, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, y así será declarado en el dispositivo del fallo, el cual resulta competente en razón de la materia, del territorio y la cuantía, para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud que el contrato de cuenta que dio motivo a dicha acción, fue suscrito y aperturada en la agencia o sucursal de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de enero de 2015 (folios 156 al 164), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, objeto de la presente incidencia, debe ser CONFIRMADA, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015, por la ciudadana I.A.G., en su condición de Gerente de Negocios de la Agencia ubicada en la Oficina Viaducto, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.E.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.604, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

Se declarara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEL TERRITORIO Y LA CUANTÍA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de cobro de bolívares por daño material o daño emergente y daño moral, seguido por el ciudadano A.J.R.G., contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independen¬cia y 156º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha, tres y veinte de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi-miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El…

Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

Exp. 6202.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR