Decisión nº 1024 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2006 (folios 94 y 95 del expediente principal), por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.008, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano P.T.C.G., parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 93 del expediente principal), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró la extinción de presente proceso, en el juicio incoado por el apelante contra la ciudadana I.M.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad número 4.164.090, por separación de cuerpos y de bienes por vía contenciosa.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 99 del expediente principal), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribución.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 101 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, fijándose el vigésimo (20°) día hábil siguiente para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 102 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos, que obran agregados a los folios 103 al 116 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 118 del expediente principal), el abogado A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles (folios 119 al 121 ).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (folio 123 del expediente principal), el abogado en ejercicio A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de tres (03) folios útiles y 06 anexos (folios 124 al 132).

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 134 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 (folio 135 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó extracto jurisprudencial, constante de tres (03) folios útiles que obran agregados a los folios 136 al 138 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 140 del expediente principal), este Juzgado, acordó, que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa y por cuanto se encontraban igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 141 del expediente principal), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de que existían otros juicios en el mismo estado y que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2006 (folio 142 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la jurisprudencia que obra agregada a los folios 136 al 138 del presente expediente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2005 (folios 01 al 03 del expediente principal), por el ciudadano P.T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.618.317, debidamente asistido del abogado en ejercicio A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.008, interpuso formal demanda de separación de cuerpos y de bienes por vía contenciosa, contra la ciudadana I.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad número 4.164.090, en su condición de esposa, a cuyo efecto el demandante, a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.M.M.L., según como consta del acta de matrimonio civil que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio J.R.S., del Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual obra agregada en original al folio 4 del presente expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Don Luis, de la Tercera Etapa, del sector la Vega o Las Mercedes, casa número 27, calle 2, Manzana 4, de la Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, desde la fecha de adquisición del citado inmueble, hasta la presente fecha.

Que de su unión matrimonial, nació un hijo de nombre P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.533.412.

Que dentro de la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

BIENES INMUEBLES

: l) Una casa ubicada en la urbanización Don Luis, de la Tercera Etapa, del sector la Vega o Las Mercedes, casa número 27, calle 2, Manzana 4, de la Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, como consta del documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el N° 08, Tomo 06, Protocolo 1°, Trimestre 4° de ese año, el cual está a nombre de la ciudadana I.M.M.L., la cual obra agregada en copia simple a los folios 5 al 8 del presente expediente.

2) Una parcela ubicada en los Jardines La Inmaculada de la ciudad de M.E.M., según contrato de compra número l3309 (4), la cual es de su propiedad, obra agregado al folio 13 tarjeta de pago.

BIENES MUEBLES

:

1) Un vehículo Marca Hyundai, Modelo: Accent familiar, Año 2001, color gris, serial de motor G4EHY959773, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM02838, placas SAP-16R, de uso particular, a nombre de la ciudadana I.M.M.D.C., el cual obra agregado al folio 14 copia del titulo de propiedad.

2) Todo el mobiliario o los enseres del hogar.

Las prestaciones sociales que en derecho le corresponden a la ciudadana I.M.M.L., como Docente IV de aula, por la prestación de sus servicios profesionales al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por el periodo de 29 años de labor docente.

Que las expresadas prestaciones sociales es un bien común perteneciente a la comunidad conyugal, conforme lo establece el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil.

Que durante el matrimonio, la vida conyugal transcurrió en plena armonía, colaboración y respeto, no obstante, con el transcurso de los años, la relación armoniosa se fue desgastando, causando alejamiento en la pareja, que posteriormente transcendió en discusiones y conflictos permanentes, lo que produjo que sus relaciones personales en los últimos años de matrimonio no fuesen las más favorables, que conllevara a obtener una relación estable y permanente como cónyuges, al punto que la diferencia de criterios profundizó sus desavenencias.

Que desde la fecha en que contrajeron matrimonio, la ciudadana I.M.M.L., se ha dedicado a la actividad laboral como Docente de Aula en diversos Institutos Educativos, tales como, la Unidad Educativa Caracciolo Parra y Olmedo, en la cual laboraba horas diurnas y en la Unidad Educativa T.F.C., en la cual laboraba horas nocturnas, ambas instituciones están ubicadas en la ciudad de M.E.M., dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Que tal actividad laboral, le exigía a la ciudadana I.M.M.L., constante permanencia fuera de hogar para cumplir con su trabajo profesional, inclusive las horas de almuerzo, por cuanto la mayoría de las veces no podía disponer del tiempo necesario para almorzar en el hogar, que sólo iba al hogar a pernoctar, en virtud de salir todos los días a las 6:30 a.m. y regresar después de las 9.00 p.m.

Que el alejamiento de su esposa del hogar, trajo como consecuencia que se alejara también de él, que las diferencias de criterios se profundizó, que entre las divergencias se destaca el hecho de que en varias oportunidades le manifestó: "…Que no deseaba continuar nuestro matrimonio, y que lo más conveniente era que yo me fuera de la casa y a la vez debía traspasarle y poner a su nombre la mitad de la casa donde vivimos, agregando que era para que ella pudiera sentirse bien, y de esta manera poder ella tomar las decisiones que quisiera en la casa…" (sic), que esto lo repite frente a extraños, vecinos y conocidos.

Que esta situación a hecho crisis en los últimos años de la relación de pareja, que la ciudadana I.M.M.L., voluntariamente optó por trasladarse e irse a vivir en forma interrumpida, es decir, por largos periodos a casa de sus padres en la ciudad de Caracas y otras temporadas en la casa donde fijaron el domicilio conyugal, produciéndose de este modo, una interrupción de la vida en común, así como el abandono voluntario del hogar por parte de ella, desatendiendo sus labores, la familia y a él como esposo, afectando la posibilidad de llevar una vida conyugal normal.

Que esta situación es notoria y pública, tanto del conocimiento de familiares, vecinos y extraños, que ha hecho todas las gestiones necesarias por la vía amistosa para restablecer la relación de pareja y hacer desistir a la ciudadana I.M.M.L., de querer divorciarse, abandonar el hogar en forma definitiva y de apoderarse del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble que habita como domicilio conyugal, que ante su negativa a las pretensiones de su esposa, ella optó por suspender la vida en común durmiendo en camas separadas, que se instaló en otra habitación, que se desentendió por completo de todos los deberes como esposa, asumiendo indiferencia total, que inclusive no lo saluda ni le habla.

Que los fundamentos de su pretensión, se encuentran en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, tales como, artículo 137, 139, 140, 141, y 185, numerales 2 y 3, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales de aplicación general.

Que la ciudadana I.M.M.L., se negó a mantener una relación normal de pareja con él, que reacciona con ofensas, ira y cólera, ante cualquier intento de querer hablar con ella, asumiendo una aptitud indiferente ante los asuntos de pareja y del hogar.

Que a pesar de sus múltiples intentos, para que cumpla con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, ha sido infructuoso, insistiendo siempre ella, en no querer vivir con él, pidiéndole se vaya de la casa, que le traspase la parte que le corresponde.

Que en esta situación llevan más de tres (03) años, situación que por lo anormal e intolerable ha venido afectando y perturbando la paz familiar, que en varias oportunidades le ha pedido que se divorcien, petición ésta que ha sido rechazada por él, por cuanto considera que no ha incurrido en causal alguna de divorcio y por lo tanto no debe separarse del hogar y abandonar la casa, a sugerencia de ella, como tampoco, abandonar el entorno en donde siempre ha vivido.

Que la conducta asumida por su esposa es inexcusable y fundamentó la presente acción, en el abandono voluntario de los deberes conyugales, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil e injurias graves (ofensas), que hace imposible la vida en común, completada en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem.

Que por cuanto no ha sido posible lograr una reconciliación con su esposa, es por lo que procedió a demandar, como en efecto demandó, a su cónyuge ciudadana I.M.M.L., por acción de separación de cuerpos y de bienes vía contenciosa y en consecuencia, hizo el siguiente petitorio:

Que solicitó al Tribunal de la causa, se declarara la separación de cuerpos y de bienes, fundamentando la misma en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que solicitó se resuelva la separación de los señalados bienes conyugales conforme a derecho y que conforme al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, se ordene un inventario judicial de los bienes comunes, incluyendo las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la cónyuge I.M.M.L., por los servicios prestados como Docente IV de aula, en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Que de conformidad con el último aparte del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, requerir información detallada a la Zona Educativa del Estado Mérida, Ministerio de Educación Cultura y Deportes sobre los siguientes particulares:

1) La actividad laboral que realizó en esa Institución la ciudadana I.M.M.L., titular de la cédula de identidad número 4.164.090.

2) El tiempo de servicio en dicha institución.

3) El monto o cantidad en dinero total que adeuda la Institución, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana I.M.M.L..

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa, dicte cualquier medida asegurativa o judicial que estime conveniente, para evitar por parte de su cónyuge, la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes o derechos comunes, que por ley le pertenecen y muy especialmente solicitó, que se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Zona Educativa de M.E.M., a fin de que dicha Institución ponga a disposición del Tribunal de la causa, cualquier pago en dinero por concepto de prestaciones sociales que le adeude a la ciudadana I.M.M.L., hasta tanto no se resolviese la presente acción de Separación de Cuerpos y de Bienes, en la cual están conculcados sus derechos como cónyuge, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitó la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Mérida.

En cuanto a la citación de su esposa, señaló como domicilio la urbanización Don Luis, Tercera Etapa, casa número 27, calle 2, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, que también señala como su domicilio procesal.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 15l del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, más un día que se concedió como término de la distancia, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que practicara la citación personal de la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se aperturó cuaderno de medida innominada y se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 19 del expediente principal), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En la misma fecha el ciudadano P.T.C.G., diligenció en el cuaderno separado de medida innominada, solicitando se oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Caracas) y a la Zona Educativa de la Ciudad de M.E.M., a los fines de que la referida Institución se abstuviese de realizar cualquier pago por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana I.M.M.L., en lo que respecta al 50% que le corresponde.

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005 (folio 21 del expediente principal), el ciudadano P.T.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., procedió a reformar la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (folios 22 y 23 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda original y su reforma parcial de separación de cuerpos, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, más un día que se concedió como término de la distancia, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se ordenó nuevamente la notificación del ciudadano Fiscal del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que practicara la citación personal de la parte demandada en la presente causa y por último, en cuanto a la medida solicitada en el libelo y en la reforma parcial a la demanda acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 10 del cuaderno de medidas), el ciudadano P.T.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 25 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana I.M.M.L., parte demandada en la presente causa, comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo, acordó notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 31 del expediente principal), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones concernientes a la comisión que fuera librada, con el objeto de realizar la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (folio 32 del expediente principal), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió recaudos de citación librados a la ciudadana I.M.M.L., sin firmar, por cuanto fue imposible localizarla.

Mediante oficio signado con el número 2690-160, de fecha 29 de abril de 2005 (folio 40 del expediente principal), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al comitente, las resultas de la comisión que le fuera conferida, con el objeto de realizar la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 41 del expediente principal), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005 (folio 43 del expediente principal), el ciudadano P.T.C.G., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.A., a los fines de que represente en su nombre sus derechos e intereses en la presente causa sin ninguna limitación e indicó la dirección de la ciudadana I.M.M.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, con el objeto de que se gestione la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005 (folio 11 del cuaderno de medida), el ciudadano P.T.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005 (folio 12 al 14 del cuaderno de medida), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida innominada, en el sentido de ordenar mediante oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Caracas) y a la Zona Educativa del Estado Mérida, se abstenga de efectuar cualquier pago en lo que respecta al 50% del monto que le pertenece, por corresponder al patrimonio conyugal, sobre las prestaciones sociales de la ciudadana I.M.M.L., causadas desde el 15 de diciembre de 1978, fecha de la celebración del matrimonio con el ciudadano P.T.C.G., hasta que quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (folio 44 del expediente principal), el abogado en ejercicio A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó le fuesen entregados los recaudos de citación librados a la parte demandada en la presente causa, a los fines de practicar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de julio de 2005 (folio 45 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar de los recaudos de citación librados a la ciudadana I.M.M.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, al abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de que gestionara la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem, con la advertencia de que el prenombrado abogado debería dejar constancia mediante diligencia de haber recibido conforme dichos recaudos.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005 (folio 47 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, devolvió recaudos contentivos de la boleta de citación librada a la ciudadana I.M.M.L., sin firmar, por cuanto le fue imposible realizar su practica, asimismo solicitó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se gestionara la citación de la referida ciudadana por medio del Alguacil del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005 (folio 48 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó hacer entrega de los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa, al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem, con la advertencia de que debería informar al referido Tribunal mediante diligencia, de las resultas de su actuación.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (folio 49 del expediente principal), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana I.M.M.L., sin firmar, por cuanto le fue imposible realizar su practica.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 56 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la citación por carteles de la ciudadana I.M.M.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 57 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la citación cartelaria de la ciudadana I.M.M.L., emplazándola para que concurriese por ante ese Tribunal a darse por citada, en el término de quince días calendarios, más un día que se le concedió como término de la distancia, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 61 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se le hiciera entrega de los carteles de citación, a los fines de publicar los mismos y que se librara comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que se fijara el respectivo cartel en la morada de la ciudadana I.M.M.L., quien es parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 65 del expediente principal), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la comisión que le fuera conferida, a los fines de fijar en la morada de la ciudadana I.M.M.L., el cartel de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 66 del expediente principal), el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso, que el día 10 de octubre de 2005, se trasladó a la morada de la ciudadana I.M.M.L. y procedió a fijar el cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio signado con el número 2690-334, de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 68 del expediente principal), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al comitente, las resultas de la comisión que le fuera conferida, con el objeto de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 69 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo, donde consta la publicación de los carteles librados a la ciudadana I.M.M.L., en su condición de parte demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 73 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de ésta a darse por citada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 74 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nombró a la abogada en ejercicio M.V.C.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.863, inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.949, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando librar boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo conferido y, en el primero de los casos para que prestara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 76 del expediente principal), la ciudadana I.M.M.L., debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI y ZELIN A.P.V., procedió a darse por citada e igualmente confirió poder apud-acta a los referidos abogados, a los fines de que representen sus derechos e intereses en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 19 al 21 del cuaderno de medida), los abogados A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI y ZELIN A.P.V., formularon oposición a la medida innominada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la apertura de la articulación probatoria a los fines de revocar la referida medida.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 23 del cuaderno de medida), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que conviniesen a sus derechos y acordó que vencido ese lapso dictaría sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 24 al 26 del cuaderno de medida), el abogado en ejercicio A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 27 y 28 del cuaderno de medida), los abogados A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI y ZELIN A.P.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, promovieron pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 30 al 32 del cuaderno separado de medida), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 33 del cuaderno separado de medida innominada decretada en la presente causa, oficio signado con el número 3.311-2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, dirigido al ciudadano Jefe del Ministerio de la Zona Educativa Cultura y Deportes, con sede en la ciudad de Caracas, solicitando informe al Tribunal de la causa, si la ciudadana I.M.M.L., presta o prestó servicios en al cargo de docente en esa Institución, si está en proceso de jubilación, si ha solicitado algún anticipo o cancelación del fideicomiso de prestaciones sociales de antigüedad o las prestaciones sociales correspondientes, el monto o la cantidad dineraria que le corresponde por prestaciones sociales, así como cualquier otro monto que le corresponda, asimismo, mediante oficio signado con el número 3.312-2005, de esa misma fecha (folio 34 del cuaderno separado de medida y 77 del expediente principal), se ofició al Jefe del Ministerio de la Zona educativa del Estado Mérida, requiriendo la misma información, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 35 y 36 del cuaderno separado de medida), el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida y admitida de conformidad con el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 37 del cuaderno separado de medida), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Zona Educativa del Estado Mérida, en la oportunidad que luego indicaría al Tribunal, en virtud, de que el señalado organismo se encontraba de mudanza.

Por auto de fecha 29 de enero de 2006 (folio 38 del cuaderno separado de medida), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana, a los fines de realizar la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Zona Educativa del Estado Mérida.

Obra al folio 39 del cuaderno separado de medida innominada, constancia suscrita por el Juez y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de que previo traslado y constitución del Tribunal en la sede la Zona Educativa del Estado Mérida, no se hicieron presentes las partes, a los fines de realizar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

Por acta de fecha 30 de enero de 2006 (folio 78 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano P.T.C.G., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana I.M.M.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, éste manifestó su interés en continuar con el proceso. El Tribunal de la causa emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto (46º) día calendario siguiente a esa fecha, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por acta de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 79 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano P.T.C.G., en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial. No se encontraba presente la ciudadana I.M.M.L., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, éste manifestó su interés en continuar con el proceso. El Tribunal emplazó a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 40 del cuaderno separado de medida), el ciudadano P.T.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., solicitó requerir de la Zona Educativa del Estado Mérida y Zona Educativa de la Ciudad de Caracas, la información solicitada mediante oficios signados con los números 3311-2005 y 3312-2005.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 41 del cuaderno separado de medida), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó el contenido de los oficios signados con los números 3311-2005 y 3312-2005. A cuyo efecto libró oficios distinguidos con los números 3586-2006 y 3587-2006.

Obra al folio 44 del cuaderno separado de medida, oficio signado con el número 003720, de fecha 09 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano L.O.S., en su condición de Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, mediante el cual informó al Tribunal de la causa, que la ciudadana I.M.M.L., es docente jubilada según Resolución N° 03-1201, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003 y que inició sus labores el 01 de noviembre de 1975 y culminó el 01 de octubre de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006 (folios 80 al 82 del expediente principal), el abogado A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana I.M.M.L., parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda.

Obra al folio 87 del expediente principal, constancia de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por el Juez y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el abogado A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana I.M.M.L., parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda, siendo el último día del lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 88 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folio 89 del expediente principal), el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado A.A., ratificó la diligencia de fecha 17 de abril de 2006 y consignó segundo escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 90 del expediente principal), el abogado en ejercicio ZELIN A.P.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó que por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda se declarara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 91 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, señaló en síntesis lo siguiente, Primero: que del acta mediante la cual se dejó constancia del segundo acto conciliatorio del proceso, el a quo, no fijó hora específica para el acto de contestación de la demanda, a los fines de que la parte actora compareciera, que la parte actora no podía estar presente en el tribunal, desde la apertura hasta la clausura de las horas de despacho en espera de la comparecencia de la parte demandada, que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, en horas del medio día, cuando las personas comúnmente se encuentran almorzando, Segundo: que el acto de contestación de la demanda, debe cumplir formalidades para su apertura, a través del levantamiento de un acta, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 24, 25 y 189 del Código de Procedimiento Civil y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dejar constancia de la comparecencia o no de las partes, en virtud de lo anterior considera, que se le ha causado una indefensión y violación al debido proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 y 211 ibidem, solicitó al aquo, se declare la nulidad y por consiguiente la reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para el acto de contestación a la demanda, levantando el acta correspondiente según lo establece la Ley, Cuarto: que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no hizo mención de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación, a los fines de solicitar la nulidad o extinción del proceso y, que mal podría solicitarlo posteriormente, cuando la causa esta aperturada a prueba conforme lo establece el artículo 759 de nuestra Ley Adjetiva.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 93 del expediente principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 102 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en segunda instancia en 06 folios útiles y 08 anexos, en el cual en síntesis señaló:

Que en el acta levantada para dejar constancia del segundo acto conciliatorio del proceso se evidencia, que las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, no obstante, en el mismo no se fijó hora precisa para la comparecencia de las partes al acto.

Que el día 03 de abril de 2006, correspondió al fijado para la contestación de la demanda, que su mandante compareció en esa fecha y esperó que el Tribunal llamara a las partes, a través del Alguacil del Tribunal, para realizar la apertura del acto de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe abrirse en cumplimiento del debido proceso.

Que el Tribunal de la causa, no cumplió con la apertura del acto de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se levantó acta judicial, a los fines de dejar constancia, sino que por el contrario, el Tribunal levantó una constancia suscrita por el Juez y la Secretaria, sin que ésta fuese firmada por las partes como manifestación de aceptación y conformidad.

Que en vista de que el Tribunal de la causa no aperturó el acto de la contestación de la demanda, su mandante se retiró del recinto del Juzgado, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:00 p.m.) de la tarde.

Que en fecha 04 de abril de 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa, solicitó el préstamo del expediente y al imponerse de las actas que integran la presente causa, observó la constancia suscrita por el Juez y la Secretaria, de cuyo texto se interpreta, que el escrito de contestación de la demanda fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada vencidas las horas de despacho.

Que posteriormente, la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, que declarase la extinción del proceso, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

Que a tal pedimento, formalmente se opuso mediante diligencia, realizando las consideraciones pertinentes y el Tribunal en definitiva declaró extinguido el proceso y terminado el asunto.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, interpuso recurso de apelación, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, sorprendiéndose al cotejar las actas con las copias simples solicitadas, pues evidenció, que el folio 87 del expediente había sido alterado o modificado en su texto original.

Que el Tribunal de la causa, actuó fraudulentamente con el forjamiento de documento público, delito previsto en el Código Penal.

Que sin embargo, la intención era poner al conocimiento de este Juzgado de la acción u omisión que se le ha dado al presente caso, con el propósito de dejar en estado de indefensión a la parte actora.

Por último solicitó al Tribunal, se declarara la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 118 del expediente principal), el abogado A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en segunda instancia en 03 folios útiles, el cual, por razones de método in verbis se reproduce a continuación:

“(Omissis):

CAPITULO (sic) I

SINTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA

Ciudadano Juez, en fecha veintidós (22) de Febrero (sic) del año 2005, el ciudadano P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.317, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, IPSA Nº 34.008, demandó por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo (sic) 185 del Código Civil, a mí (sic) poderdante, demanda esta (sic) que fue objeto de una reforma en fecha catorce (14) de marzo de 2005, y definitivamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Abril (sic) del referido año.

Ahora bien, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 754, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de practicada la citación de ley, tuvieron lugar los actos conciliatorios, sin que se lograre reconciliación entre las partes, quedando en consecuencia las mismas emplazadas para el acto de la contestación de la demanda.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Abril (sic) del año 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para que las partes concurrieran al acto de la contestación de la demanda procedí en nombre de mi mandante a dar contestación a la misma, tal y como se evidencia a los autos; sin embargo la parte accionante no acudió al referido acto de contestación a ninguna de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de dejar constancia de su comparecencia, tal y como se puede constatar del presente expediente.

Bajo este escenario y conforme a lo establecido en el artículo 758 del CPC, se procedió a solicitar al juez de la causa mediante diligencia formal que se diera por extinguido el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, la cual fue acordada mediante sentencia definitiva, siendo objeto esta ultima (sic) del recurso de apelación que se encuentra cursando por ante este Tribunal para ser resuelto.

CAPITULO (sic) II

DE LAS PRUEBAS

Ciudadano Juez, conforme al articulo (sic) 520 de CPC, se reproduce el merito (sic) favorable del expediente Nº 8230, el cual cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 4504, por ser el mismo un documento publico (sic), en el que riela escrito consignado por el accionante de autos, del cual se evidencia el reconocimiento expreso de su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda, esgrimiendo defensas vagas e infundadas, como lo es que el tribunal no fijó una hora para que tuviera lugar la contestación, que la misma fue consignada en horas de despacho destinadas para la satisfacción de necesidades fisiológicas de todo ser humano, razón por la cual ni pudo estar presente; cuando la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara y precisa en señalar que la concurrencia de las partes al acto de la contestación puede hacerse de forma conjunta o separada, pues la obligación del actor es solo (sic) la de dejar constancia de su comparecencia, pues es imposible conocer la hora exacta en que la contestación será consignada por la contraparte, y es que ciudadano juez, no puede la parte actora pretender justificar su incomparecencia, con el hecho de manifestar que estaba a la espera de la presentación del escrito de contestación para el (sic) hacerse presente en el acto, pues tal hecho (la consignación de la contestación) pudiera no ocurrir, tal y como lo señala el articulo (sic) 758 del CPC, que refiere:

La falta de comparencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

En tal sentido cabe destacar, que existe la posibilidad de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, lo que traería como consecuencia que la misma quedara como contradicha en todas y cada una de sus partes; situación esta que no releva a la parte actora de su obligación de comparecer al acto, máxime cuando es incierto el hecho de que el demandado de (sic) o no formal contestación, no pudiendo argumentar el actor que su incomparecencia se ampara en que se encontraba a la espera de la consignación del escrito de contestación para él hacerse presente en el acto, pues tal hecho (el de la contestación) es potestativo del demandado.

CAPITULO (sic) III

MOTIVA DE LOS INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA

Ciudadano Juez, los tribunales de instancia comúnmente acostumbraban a fijar una hora para la contestación de la demanda, pero conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 10-11-93, RAMÍREZ y GARAY, Tomo CXXVII, Nº 1157-93, págs. 483-485, no hay lugar a tal fijación de la hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda.

Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos.

En tal sentido, para el caso de marras, el cumplimiento de la obligación por parte del accionante de autos de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no esta (sic) supeditado a ninguna condición como pretende la parte actora hacer creer a este Tribunal, en su escrito de apelación.

Por lo que el accionante se encuentra errado al afirmar, que su comparecencia al acto de la contestación aquí referido, se supeditaba a la consignación del escrito de contestación de demanda, efectuado por la parte demandada del presente juicio, siendo evidente que tampoco acompañó al libelo de demanda la prueba fundamental que pudiera justificar su ausencia, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual declara extinguido el proceso se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido ciudadano Juez, no prospera la apelación instada, pues al no haber comparecido la parte actora al acto de la contestación de la demanda, los argumentos de no fijación de una hora por parte del tribunal de la causa y el hecho de consignar la contestación de la demanda a horas del medio día, son improcedentes, ya que como se menciona en la jurisprudencia anteriormente referida, la comparecencia del actor podrá ocurrir a cualquiera de las horas de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos, quedando confesa la accionante cuando pretende bajo una defensa superficial, desvirtuar el procedimiento integrante de la presente litis.

Así la cosas, ciudadano juez no puede pretender la representación de la demandante modificar lo que esta (sic) expresamente establecido en el articulo (sic) 758 CPC, de manera que para el caso de autos se evidencia plenamente que están extremados los requisitos de ley para la extinción del proceso tal y como efectivamente Sentenció el tribunal A quo.

CAPITULO (sic) IV

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas, se le requiere muy respetuosamente que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se declare sin lugar la apelación esgrimida por la parte actora del presente juicio. En tal sentido, se le solicita muy respetuosamente se sirva confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por extinguido el procedimiento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por vía contenciosa interpuesta por el ciudadano P.T.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A., plenamente identificados, con fundamento legal en el artículo (sic) 758 del CPC, razón por la cual se solicita se imponga las costas a la parte demandante, y cese los efectos de las medidas decretadas con ocasión del presente juicio.

CAPITULO (sic) VI

DEL DOMICILIO PROCESAL

Se fija como domicilio procesal, en nombre de la parte demandada, la siguiente dirección: Centro empresarial el Carrizal, Final de Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Sector Glorias Patrias, piso 3, Escritorio Jurídico Agüero Uzcátegui & Asociados, oficina 5-A, de la ciudad de M.E. Mérida…”. (El subrayado y las negritas son del texto copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, es contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa, al acto de contestación de la demanda.

Igualmente, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, evidencia quien decide, que por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006 (folios 80 al 83), por el abogado en ejercicio A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.M.M.D.C., procedió a dar contestación de la demanda de separación de cuerpos vía contenciosa, interpuesta en su contra por su esposo, el ciudadano P.T.C.G..

Asimismo, se observa al folio 87 del expediente principal, constancia de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por los abogados A.C.Z. y S.Q.Q., en su condición de Juez y Secretaria Titulares del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual manifestaron textualmente lo siguiente:

(Omissis):

…LOS SUSCRITOS JUEZ Y SECRETARIA TITULARES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic).- HACEN CONSTAR: Que el abogado en ejercicio A.O. AGÜERO UZCATEGUI (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana I.M.M.D.C., consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la demanda, constante de 3 folios y 3 anexos. Damos fe, hoy lunes 03 de abril de 2.006, último día del lapso para la contestación de la demanda…

. (Las negritas y cursivas son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 90 del expediente principal), el abogado en ejercicio ZELIN A.P.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó, que por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda se declarara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (folio 91 del expediente principal), el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, señaló en síntesis lo siguiente, Primero: Que del acta mediante la cual se dejó constancia del segundo acto conciliatorio del proceso, el a quo, no fijó hora específica para el acto de contestación de la demanda, a los fines de que la parte actora compareciera, que la parte actora no podía estar presente en el tribunal, desde la apertura hasta la clausura de las horas de despacho en espera de la comparecencia de la parte demandada, que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, en horas del medio día, cuando las personas comúnmente se encuentran almorzando, Segundo: Que el acto de contestación de la demanda, debe cumplir formalidades para su apertura, a través del levantamiento de un acta, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 24, 25 y 189 del Código de Procedimiento Civil y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dejar constancia de la comparecencia o no de las partes, en virtud de lo anterior considera, que se le ha causado una indefensión y violación al debido proceso. Tercero:, Que por tales razones, de conformidad con el artículo 206 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al aquo, declarara la nulidad y por consiguiente la reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para el acto de contestación a la demanda, levantando el acta correspondiente según lo establece la Ley, Cuarto: Que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no hizo mención de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación, a los fines de solicitar la nulidad o extinción del proceso y, que mal podría solicitarlo posteriormente, cuando la causa estaba aperturada a pruebas conforme lo establece el artículo 759 de nuestra Ley Adjetiva.

Se observa al folio 93 del expediente principal, auto de fecha 02 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 758 adjetivo, auto que fue impugnado por la parte actora mediante el recurso ordinario de apelación y cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis):

…Revisado como ha sido el presente expediente se pudo constatar, que en acta de fecha 27 de marzo de 2.006, que obra al folio 79, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la parte actora ciudadano P.T.C.G. con su apoderado judicial abogado A.A. y la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada M.P.M., mediante el cual se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho, si bien es cierto la parte demandada compareció el día 3 de abril de 2.006 y dio contestación a la demanda, pero si bien es cierto la parte actora ciudadano P.T.C. (sic) GUERRERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declara la extinción de presente proceso, y así se decide….

.(El sic es de este Juzgado).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinal, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada:

Tanto la doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, consideran, en atención al fundamento de la demanda de divorcio y de separación de cuerpos, que la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, según sea el caso, el juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio, en el cual las incitará a la reconciliación, realizando las consideraciones conducentes; este acto tendrá lugar pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a la hora fijada por el Tribunal y a dicho acto, comparecerán las partes personalmente, pudiendo ser acompañadas de dos (02) parientes o amigos por cada parte y, la falta de comparecencia del deman¬dante a este acto será causa de extinción del proceso, según lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al no lograrse la conciliación de las partes en dicho acto, el Juez las emplazará para un segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, igualmente a la hora fijada por el Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de no lograre la reconciliación de las partes en el segundo acto, la parte demandante deberá manifestar al Juez si insiste en continuar con su demanda, pues en su defecto, se tendrá por desistida la pretensión, pero si por el contrario, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a aquél en que se verifique la referida manifestación, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la incompareciera de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, causará la extinción del proceso, en tanto la incomparecencia de la parte de¬mandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

En efecto, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

.

Por su parte, señala el artículo 759 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior

.

En este orden de ideas, es oportuno citar la decisión contenida en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, efectuó los siguientes señalamientos:

(Omissis):

…PARTE ACTORA: C.E.G. (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.211.141.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA (sic) T.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.918.

PARTE DEMANDADA: Y.O.D. (sic) DE GONZALEZ (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.424.462. (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que introdujera la abogada MARIA (sic) T.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.G. (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.211.141, por ante el Tribunal distribuidor de turno, a través del cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana Y.O.D. (sic) DE GONZALEZ (sic) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.424.462, correspondiendo conocer a este Juzgado previa distribución de Ley.

Alega la parte actora que en fecha 03 de septiembre de 1975, contrajo vínculo matrimonial civil con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 234. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales ya son mayores de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Barrio Las Nieves, Primera escalera, Casa S/N, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal se desenvolvió dentro de un clima de armonía, consideración y respeto, siendo interrumpida dicha felicidad por la demandada en el año 1985, la cual sin motivo alguno que lo justificara abandonó el hogar y se fue a vivir con dos de sus hijos a la casa de su madre, en vista a tal situación el actor en reiteradas ocasiones personalmente a través de familiares y amigos intentó que ésta regresara al hogar, siendo infructuosas todas esas gestiones, ya que la demandada no depuso su actitud negándose a regresar al hogar, en consecuencia a dicha situación el demandante acudió ante el órgano Jurisdiccional, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º.

Admitida como fue la demanda en fecha 06 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran 45 días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y si no se lograse la reconciliación quedarían emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados que fueran 45 días mas (sic); y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 24 de mayo de 2005, se notificó al Fiscal 93º del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano C.E.G. (sic) y su apoderada judicial MARIA (sic) T.C., no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano C.E.G. (sic) y su apoderada judicial MARIA (sic) T.C., no compareciendo la parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la continuación de la demanda.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En esa oportunidad la parte actora, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic) y MARIA (sic) DE LOS R.R. (sic) titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.118.596 y 2.118.595 respectivamente, para lo cual el Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien llevó a cabo la evacuación de dicha prueba en fecha 16 de febrero de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

La naturaleza jurídica del divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, por las causales previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva; asimismo, esta figura crea una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges.

Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación en el quinto día siguiente”.

Es evidente que las partes quedarán emplazadas, sin que sea necesario fijar por auto expreso oportunidad para tal actuación, por cuanto las partes están a derecho y más aún que las normas que regulan este tipo de procedimientos por ser de orden público, no son relajables y deben respetarse por las partes.

Asimismo, el artículo 758 del eiusdem, preceptúa: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

De la norma antes descrita se puede deducir, que ante la necesidad que el demandante comparezca a la contestación a la demanda, pues su falta de comparecencia causaría la extinción del proceso, la doctrina ha establecido que tal comparecencia podría ocurrir en cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose expresa constancia de ello en autos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, en el sentido que éste debería hacer acto de presencia al momento de la contestación a la demanda.

Así las cosas, en consideración a que es requisito esencial, que el actor esté presente en el acto de la contestación de la demanda de divorcio, pues su no comparecencia produce la extinción del proceso por expresa disposición legal, debe producirse los efectos del artículo 758 del CPC, es decir la extinción del proceso, y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano C.E.G. (sic), contra Y.O.D. (sic) DE GONZALEZ (sic), ambos identificados al inicio de la sentencia. En consecuencia se da por terminado el presente juicio y ese ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…

. (Los sic son de este Tribunal).

Asimismo, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, declaró:

“(Omissis):

…DEMANDANTE: A.L.M. (sic) RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.730.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE (sic) J.G. (sic) HERNANDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7131.

DEMANDADO: G.J. (sic) FERNANDEZ (sic) VALENZUELA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.259.199.

APODERADO DEL DEMANDAD0: F.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.542.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.H., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., de fecha 25-08-2003, que textualmente dice:

Siendo la oportunidad legal, fijada por el Tribunal para presentar escrito de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte actora no compareció. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente p.d.D., seguido por A.L.M. (sic) contra G.J. (sic) FERNANDEZ (sic) VALENZUELA

.

Oída dicha apelación libremente en fecha 16-09-2003, fue remitido el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun (sic) cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, aun (sic) cuando la decisión objetada pone fin al juicio (extingue el proceso) por aplicación de una sanción legal, lo que le atribuye el carácter de sentencia definitiva, tratándose de una decisión que se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ello implica que este Juzgador de Alzada dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, correspondiéndole determinar solamente la legalidad de esa decisión, sin que ello le habilite para entrar a conocer el fondo o el mérito del asunto, de manera que declarada con lugar la apelación y revocada la actuación judicial objetada, la instancia continuaría por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso.

Suben los autos a esta instancia superior por apelación realizada por la parte actora a la decisión del a quo en la que declaró extinguido el presente p.d.d., seguido por A.L.M. contra G.J.F.V., toda vez que la parte actora no compareció en la oportunidad legal que había sido fijada en auto del Tribunal de fecha 18/08/2003, para dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, actuación judicial en la que textualmente se expresó:

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Agosto (sic) de dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se presentó la ciudadana A.L.M. (sic) DE FERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.730, asistido por el Abogado JOSE (sic) J.G. (sic) HERNANDEZ (sic), inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7131, no estando presente la parte demandada. El demandante con la asistencia antes dicha expone: “De conformidad con la ley, insisto en que se prosiga la continuación de la presente causa, asimismo ratifico el libelo y las actuaciones cumplidas”. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente en horas de despacho. Es todo, se leyó y conformes firman.” (Destacados del Ad-Quem).

Se observa que la parte actora, tanto al momento de ejercer el recurso de apelación del auto que declaró la extinción del proceso, como en sus informes presentados por ante esta Instancia Superior, solicita la revocatoria de la decisión objetada, toda vez que la juez de la causa, sin bien fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con la Ley, no estableció una hora precisa para su realización, pues como bien afirma lo ha señalado la doctrina nacional, al tratarse de un acto, debe ser fijada la hora precisa para su realización, a los fines de que las partes conozcan cuándo concurrir, particularmente respecto del actor, cuya no comparecencia trae consigo la declaratoria de extinción del proceso.

Para decidir se observa:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

La institución del Divorcio tiene como finalidad esencial la disolución del matrimonio, es decir la extinción del vínculo conyugal, siendo que nuestra legislación la consagra como una institución con rasgos o caracteres de suma importancia, ya que se le otorga el rango de Materia de Orden Público, debido a que las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, debido a que afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, circunstancias estas que el estado debe proteger.

La disposición prevista en el artículo 758 del CPC estable en forma clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará en forma necesaria la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma necesaria si acaece el supuesto previsto normativamente, sin que ello puede entenderse como un formalismo innecesario, debido a que la justificación de esta norma se encuentra en la intención del Legislador patrio que estuvo dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, quien consideró necesario extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, tanto en el primer, como en el segundo acto conciliatorio, así como en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, es evidente, como bien lo ha reseñado nuestra Doctrina Nacional y así fue señalado por el actor apelante, que al tratarse de una acto que debe contar con la participación necesaria del actor, quien debe comparecer so pena de declararse extinguido el proceso, así como del demandado, oportunidad para que haga uso de sus defensas, ello sugiere la necesidad de fijación de una hora determinada, para que las partes conozcan con certeza la oportunidad en que se deberá realizar ese acto.

En el caso bajo examen, observa este Juzgador, que contrario a lo expresado por el actor apelante, la Juez actuante de Primer Grado, no sólo les advirtió a las partes la oportunidad en que se debía producir el acto de contestación (establecida legalmente), sino que le señaló al actor una oportunidad de comparecer para insistir en la demanda interpuesta, mas (sic) amplia que la que implicaría la fijación de una hora determinada, con lo cual evidentemente lejos de perjudicarle le benefició, siendo que el A-Quo le señaló que esa comparecencia podía acreditarse a cualquier hora de las determinadas en ese juzgado para despachar, para lo cual bastaba que compareciera e hiciere constar por escrito en el expediente la misma y su insistencia en la continuación del juicio, cosa que en forma alguna realizó, circunstancia que justifica la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

De esta forma y en consideración a que es requisito esencial, que el actor esté presente en el acto de la contestación de la demanda de divorcio, pues su no comparecencia produce la extinción del proceso por expresa disposición legal, debe producirse los efectos del artículo 758 del CPC, es decir la extinción del proceso, Y Así se Decide.

DECISION (sic)

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 25 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en consecuencia QUEDA EXTINGUIDO el presente p.d.d. intentado por la demandante en contra del demandado, ambos plenamente identificados. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 25 de agosto de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Los sic y el subrayado son de este Juzgado).

A los fines de abundar en la fundamentación del criterio sostenido, a continuación se citan los razonamientos contenidos en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis):

…Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana Y.D.C.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.333.024, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida por los Abogados en ejercicio A.A. (sic) MAYOR y J.R. (sic) PERALTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.419 y 13.449 respectivamente; contra el ciudadano CESAR (sic) A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.140.773, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referidas a, el abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demanda incoada, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, fue admitida por auto de fecha seis (6) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998). En el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento de las partes a fin de que estas comparecieran ante este Tribunal para la celebración de los actos conciliatorios del proceso y a la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró la Boleta de Citación para el demandado, y la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día trece (13) del mismo mes y año notificó a la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), en el mismo recinto de la fiscalía. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Notificación y ordenó se agregase al expediente.

Nuevamente, en fecha tres (3) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día dos (2) del mismo mes y año, citó al ciudadano CESAR (sic) A.H.V., parte demandada en esta causa. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Citación y ordenó se agregase al expediente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vista la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifiesta que el accionado se negó a firmar el recibo de citación, este Juzgado emitió auto en el cual ordenó notificarlo mediante Boleta de Notificación por Secretaría.

En fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada de esta causa a fin de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte accionante, ciudadana Y.D.C.U.C., asistida por el Abogado en ejercicio A.R., quien insistió en la continuación del Juicio.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se hizo el anuncio de ley y se procedió a su celebración con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.U.C., asistida por la Abogada en ejercicio, A.A., quien insistió en la continuación del proceso. En el mismo acto, este Juzgado emplazó a las partes para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Así, revisadas en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones en el proceso.

II

CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).-

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.

Finalmente el artículo 758 ejusdem, establece:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado del tribunal).

De las normas citadas supra, se desprende que la no comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del código adjetivo in comento (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda que en el presente Juicio de Divorcio debió practicarse en fecha cinco (5) de abril del año mil novecitnos (sic) noventa y nueve (1999), se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana Y.D.C.U.C., en contra del ciudadano CESAR (sic) A.H.V. (sic), plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo…

. (Los sic son de esta Alzada).

Sentadas las anteriores premisas, evidencia este Juzgador que la parte apelante alega como fundamento de su defensa, que el acta levantada para dejar constancia del segundo acto conciliatorio del proceso, no fijó hora precisa para la comparecencia de las partes al acto de contestación de la demanda.

Señala el actor que el día 03 de abril de 2006, su mandante compareció por ante el Tribunal de la causa y, que estando en espera del llamado de las partes, a los fines de informar sobre la apertura del acto de contestación por el ciudadano Alguacil, conforme lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esto no se cumplió.

Que no se levantó el acta judicial, a los fines de dejar constancia de las circunstancias que rodearon la contestación de la demanda, por el contrario, el Tribunal levantó una constancia suscrita por el Juez y la Secretaria, sin que ésta fuese firmada por las partes como señal de aceptación y conformidad, tal como lo establecen los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora no podía estar presente en el tribunal, desde la apertura hasta la clausura de las horas de despacho, en espera de la comparecencia de la parte demandada, que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, en horas del mediodía, cuando las personas comúnmente se encuentran almorzando.

Que en fecha 03 de abril de 2006, su mandante se retiró del recinto del Juzgado, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:00 p.m.) de la tarde.

Que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no hizo mención de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación, a los fines de solicitar la nulidad o extinción del proceso y, que mal podría solicitarlo posteriormente, cuando la causa estaba aperturada a pruebas conforme lo establece el artículo 759 de nuestra Ley Adjetiva.

Que en virtud de lo anterior consideró, que se le ha causado una indefensión y violación del debido proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la nulidad y por consiguiente la reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para el acto de contestación a la demanda, levantando el acta correspondiente según lo establece la Ley.

Este Juzgador, a los fines de dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente, que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por razones de sutilezas e irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin, es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano P.T.C.G., en su condición de parte demandante, en la oportunidad legal en que se llevó a cabo la contestación de la demanda (03 de abril de 2006), haya comparecido personalmente o por medio de apoderado judicial, por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, haber alegado en su defensa, que en esa fecha, se encontraba en el recinto del Tribunal de la causa, en espera del llamado de las partes por el ciudadano Alguacil, a los fines de informar sobre la apertura del referido acto, así como tampoco se evidencia, que haya estado presente desde la apertura hasta la clausura de las horas de despacho, en espera de la comparecencia de la parte demandada.

No obstante, el alegato del ciudadano P.T.C.G., simplemente evidencia la falta de diligencia por su parte, en dar cumplimiento al imperativo consagrado en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga procedimental de comparecencia al acto de contestación de la demanda, es impuesta por el legislador a la parte demandante, so pena de la declaración de la extinción del proceso, razón por la cual no puede éste alegar en su defensa su propia negligencia..

Considera quien decide, que la solicitud de reposición de la causa, al estado en que se verifique nuevamente el acto de contestación de la demanda, con el objeto corregir, suplir, y/o encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de la parte demandante en el subiudice, es improcedente, en virtud que habiendo estado presente en la sede del Juzgado de la causa el día en que se verificó el acto de contestación de la demanda de divorcio, no puede el demandante argumentar la violación de su derecho a la defensa o al debido proceso, pues como se señaló anteriormente, era su carga procesal dejar constancia expresa por ante el a quo de su comparecencia, no obstante que, como indicó el Tribunal, no haya señalado en la oportunidad en que se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, la hora precisa en que se verificaría el acto impugnado, quedando claro que el mismo se efectuaría en cualquiera de las horas que el tribunal destina para dar despacho, por tanto si –como manifestó- se encontraba presente en el recinto del Tribunal, pudo haber dejado constancia de ello, o en su defecto formular alguna objeción a las omisiones y/o errores denunciados por vía de apelación, por lo que en consecuencia, habiendo demostrado una conducta negligente que dio lugar a las faltas alegadas, su solicitud de reposición no procede, por cuanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Así se declara.

Igualmente se observa, que la parte apelante alega como fundamento de su defensa, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no solicitó la extinción del proceso, que mal podría solicitarlo posteriormente cuando la causa se encontraba abierta a pruebas.

A este respecto considera quien decide, que es requisito esencial, que el actor esté presente en el acto de la contestación de la demanda de divorcio, pues su no comparecencia produce la extinción del proceso por expresa disposición legal, independientemente de la oportunidad legal, en que la parte demandante haya solicitado los efectos extintivos, en virtud de que las previsiones contenidas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juez la obligación de declarar la extinción del proceso ante la incomparecencia del demandante, en tanto que es imprevisible la comparecencia del demandado, la cual no trae consigo ninguna consecuencia legal a éste.

Del análisis realizado a la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, puede concluir este sentenciador, que no se verifica el quebrantamiento por omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa en el presente proceso, por cuanto la parte apelante se encontraba a derecho y las objeciones que ésta hubiese querido realizar, debió haberlas expuesto el día en que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, a los fines de que el Tribunal de la causa subsanara su error, o en su defecto, en la oportunidad fijada para la contestación.

Asimismo, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación, el apelante debió imponerse de las actas que integran la presente causa, a los fines de manifestar al a quo mediante diligencia o por escrito, su intención de proseguir con la continuación del juicio, por lo que en consecuencia, su conducta omisiva trajo como resultado la imposición de la sanción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente observa el Juzgador, que la parte actora alega que fue alterada la constancia emitida por el Juez y la Secretaria titulares del Juzgado de la causa, en el sentido que en la primera de ellas señalaron que vencidas las horas de despacho del ultimo día para la contestación de la demanda, fue consignado escrito de contestación por la parte demandada y que posteriormente en dicha constancia se señala que siendo el último día para la contestación de la demanda, fue presentado por la parte demandada el escrito de contestación, lo cual, a su criterio, constituye una maniobra fraudulenta con la que se llevó el proceso, pues se evidencia forjamiento de documento público que reviste un delito previsto en el Código Penal, lo cual pone en duda la forma que por acción u omisión se ha tratado el caso dejándole en estado de indefensión.

Al respecto, y por cuanto afirma expresamente el apelante, lo que persigue con el presente recurso es la reposición por supuestas omisiones de índole estrictamente procedimental, se advierte al recurrente que en supuesto que la parte demandada hubiese consignado extemporáneamente su escrito de contestación de la demanda, o no hubiese contestado la demanda, como se asentó anteriormente, esto no le traería consecuencias perjudiciales, muy por el contrario, tal como lo consagra la ley adjetiva, ello simplemente se tomaría como el rechazo y contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, en tanto que la conducta omisiva del actor por su incomparecencia al referido acto, le acarrea, como lo declaró el a quo, la extinción del proceso. Sin embargo, si considera el demandante que tal actuación del Juzgado de la causa reviste una falta de carácter penal, la ley pone a su disposición los recursos que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

Concluye esta Superioridad, que por cuanto no se verifica en el desarrollo del presente procedimiento, el menoscabo del cumplimiento de formalidades esenciales ni la violación a normas que vulneren el orden público y, puesto que la reposición solicitada con fundamento en los alegatos señalados por el recurrente, no encuentra amparo en nuestra ley adjetiva, conforme lo establecen las normas previstas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se confirma la providencia apelada y se declara extinguido el presente proceso de conformidad con los artículos 758 y 759 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la medida imnominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 06 de junio de 2005 (folios 12 al 14 del cuaderno separado de medida), referida a la orden diriguida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Caracas) y a la Zona Educativa del Estado Mérida, a los efectos de abstenerse de efectuar cualquier pago, en lo que respecta al 50 % del monto que le pertenece a la ciudadana I.M.M.L., por concepto de prestaciones sociales, causadas desde el 15 de diciembre de 1978, fecha de la celebración del matrimonio con el ciudadano P.T.C.G., hasta que quedara definitivamente firme la sentencia que resolviese la presente acción, por cuanto corresponde al patrimonio conyugal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, el a quo deberá suspender la misma, en virtud de haber cesado la causa que originó su decreto y por cuanto no existe fundamento legal para su vigencia o permanencia; en consecuencia, debera igualmente oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Caracas) y a la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo de 2006, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.T.C.G., parte demandante en la presente causa, contra la decisión contenida en el auto de fecha 02 de mayo de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo interlocutorio de fecha 02 de mayo de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, levantar la Medida Innominada decretada por auto de fecha 06 de junio de 2005, y, en consecuencia, una vez sean recibidas las presentes actuaciones, oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Caracas) y a la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes.

CUARTO

En virtud de que la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto; y por cuanto el auto apela¬do fue confirmado en todas sus par¬tes, se CONDENA a la parte perdidosa en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, y, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta, las cuales igualmente se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años: 197° de la Inde¬pen¬dencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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