Decisión nº 1933 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 75 y su vuelto), por el abogado en ejercicio A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.592, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.291, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., por resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago, y ordenó a la parte demandada-arrendataria, hacer efectiva entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de dos mil diez (2010), y de conformidad con el artículo 274 adjetivo, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 87), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, las podían promover las pruebas admisibles, asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia y exhortó a las partes a actualizar el domicilio procesal.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 88), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 19 de mayo, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, constató esta juzgadora el error material en que incurrió el Tribunal en el auto de entrada del presente expediente, por cuanto se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con el artículo 893 eiusdem, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia; en consecuencia, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil se REVOCÓ por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 87), y, se acuerda la reposición de la causa para el estado en que se encontraba en la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por ese auto se acordó; por tanto, se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia y, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 893 adjetivo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 02 y 04), por los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., debidamente asistidos por la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el cual se obligó a pagar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.

Que para la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano J.M.P., adeudaba los meses de junio, julio y agosto del año 2010.

Que por estas razones, procedió a demandar formalmente al ciudadano J.M.P., plenamente identificado, para que conviniera o a ello fuera obligado por el Tribunal en:

1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado por los contratantes por la falta de pago (por parte del arrendatario) y la entrega inmediata del inmueble arrendado.

2) ) El pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por daños y perjuicios ocasionados por no haber cancelado los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

3) En la estimación de la demanda por la parte actora en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), -equivalentes a 136, 46 unidades tributarias, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento, según Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 14), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano J.M.P., para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro, señaló que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 21, diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación del ciudadano J.M.P..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 21), los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., parte actora, otorgaron poder apud Acta a la abogada B.C..

Correa agregada al folio 24, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada B.C., apoderada judicial de la parte actora señaló, que en virtud de no haber sido posible la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la citación cartelaria.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 25), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles del ciudadano J.M.P..

Al folio 28 obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada B.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios Frontera y Los Andes, en los cuales fueron publicados los carteles de citación (folios 30 y 31).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011 (folio 33) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial al ciudadano J.M.P., parte demandada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal a quo, nombró como defensor judicial del demandado al abogado M.A.Á.S., a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Consta al folio 37, diligencia mediante la cual el Alguacil consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al defensor al litem, abogado M.A.Á.S..

En fecha 08 de febrero de 2011 (folio 38) el abogado M.A.Á.S. aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley ante la Juez del a quo.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, ordenó librar los respectivos recaudos de citación al defensor judicial del demandado, abogado M.A.Á.S., para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a aquel en que contara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Obra al folio 41, diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano J.M.P., debidamente asistido por los abogados O.G.D. y A.C.S., se dio por citado.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 42), el ciudadano J.M.P., otorgó poder apud acta a los abogados O.G.D. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.767.689 y V- 4.327.476 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 37.762 y 20.592.

En fecha 18 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas, el cual corre inserto a los folios 46 al folio 49.

Obra a los folios 52 y 53, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 que corre agregado al folio 59.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado A.C.S., solicitó al a quo, que se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2011 (folios 63 al 74), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…

DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:

Que celebraron un contrato de arrendamiento privado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), con el ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el cual el arrendatario se obligó a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.

Que el ciudadano J.M.P. antes identificado, adeuda actualmente los meses de Junio, Julio y Agosto del año dos mil diez (2010).

Que por estas razones, acude a demandar formalmente al ciudadano J.M.P., plenamente identificado en autos para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente. 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado y la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio. 2) El pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.

La parte actora estima su demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), que equivalen a 136, 46 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LUGAR DE ELLO OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

DOCUMENTALES: a) Promueve el original del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., en su carácter de arrendadores y el ciudadano J.M.P., en su condición de arrendatario, que en copia simple obra desde el folio 4 al 7, con la finalidad de demostrar la existencia del mismo y las obligaciones contraídas por el demandado de autos. En este sentido, el artículo 430 de la N.C.A., señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo [sic], el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que ciertamente existe entre los justiciables una relación contractual, la cual inició en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009). Igualmente de dicho contrato, precisamente en la clausula [sic] tercera, se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), cantidad esta, que el arrendatario se obligó a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica [sic] el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que en el libelo de demanda se incurre en inepta acumulación al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago por daños y perjuicios, ambos con procedimientos incompatibles. Ahora bien, a los efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Así mismo [sic], el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Por lo expuesto, siendo que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se rige por los trámites del procedimiento breve, esto en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por cuanto la acción accesoria y/o subsidiaria de pago de daños y perjuicios no tiene procedimiento especial establecido, por lo que dada la cuantía señalada en el libelo de demanda se debe regir igualmente por el procedimiento abreviado señalado en el texto adjetivo civil, resulta entonces forzoso para esta Juzgadora concluir que ambas acciones se rigen por el mismo procedimiento, no siendo por ende incompatibles. Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga [sic] legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

.

En razón de ello y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente procedimiento se evidencia precisamente a los folios 45, 46 , 47 y 48 que la parte demandada en el momento procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, solo promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia de fondo y, al oponer dicha cuestión previa sin dar contestación a la demanda, esto conlleva inexorablemente al supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Así mismo [sic], el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 887:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La norma ut supra señalada procura una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, solo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia de fondo y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.

(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo [sic] puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Así mismo [sic], el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo [sic] produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.102.237 y V- 9.918.699, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.134, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, de igual domicilio que los anteriormente nombrados y civilmente hábil, representado por sus apoderados judiciales Abogados O.G.D. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.767.689 y V- 4.327.476 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.762 y 20.592, jurídicamente hábiles, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo).

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por este Alzada)

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad en uno o en ambos efectos de la apelación formulada contra la referida sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, cuya copia certificada obra a los folios 63 al 74, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.R.R. e Y.C.H., parte actora-arrendadora, contra el ciudadano J.M.P., parte demandada-arrendataria, y, en tal sentido considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva y mediante la cual resolvió el fondo mismo del litigio.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente apelación, es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la cual fue presentada para su distribución en 09 de agosto de 2010, y admitida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la vía procedimental del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del citado artículo 891 adjetivo se puede concluir entonces, que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el dispositivo legal in comento, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta claro que, para el 09 de agosto de 2010, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares a que se contrae la presente apelación, ya había cobrado vigencia la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Observa esta Alzada, que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 77), admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.S., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.M.P., por cuanto el presente juicio no supera las quinientas (500) unidades tributarias, y haciendo mención del criterio acogido por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, que dice: “En este orden de ideas, resulta oportuno observar que si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)”, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: que se proponga en tiempo hábil y que la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, existe apelación, pero en el solo efecto, devolutivo y siempre que la misma sea propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es, un principio tutelado constitucionalmente…” (sic)

Ahora bien, en cuanto al principio de la doble instancia, sus alcances y consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la lectura del fallo sura trascrito se evidencia, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, considerando la sala que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo señala el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.

Asimismo quedó dictaminado en el referido fallo, que no devienen en inconstitucionales las normas procedimentales distintas de las consagradas en materia penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, en virtud que, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la doble instancia no constituye una garantía constitucionalmente consagrada, en consecuencia, este principio procesal sólo tiene cabida si la ley así lo contempla, concluyendo que, la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos a la voluntad del legislador, de descongestionar en lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

En tal sentido, esta Alzada observa:

En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

  1. Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

  2. Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora, que al folio 83, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 11 de marzo de 2011 exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, hasta el 15 de marzo de 2011 inclusive, fecha en que se formuló la apelación, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho, en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

No obstante, observa esta Alzada, que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por el ciudadano J.M.R.R. e Y.C.H., en contra del ciudadano J.M.P., fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (138.46 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, correspondía a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, no obstante que con anterioridad a la presente fecha esta Superioridad aplicaba a casos análogos la jurisprudencia imperante para entonces, concluye esta Superioridad que el a quo no debió admitir el recurso de apelación propuesto en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 75), por el abogado A.C.S., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.M.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 63 al 74), en virtud que la cuantía del asunto no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT), por tanto, el juicio objeto de la presente apelación, corresponde a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, en atención de la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía -como en el presente caso-, se sustancian en única instancia.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera quien decide que por cuanto en el caso de autos no se encuentra cumplido el segundo de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (138.46 U.T.) y fue interpuesta encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada insta a los Jueces de Municipio a revisar detalladamente las apelaciones que les son formuladas en los procedimientos breves, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables y en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, tal como lo estableció el criterio doctrinario vertido en el fallo supra reproducido parcialmente, emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folios 75 y 76), por el abogado

en ejercicio A.C.S., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.M.P., parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida en la presente causa.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5426

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