Decisión nº 5454 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., contra el auto de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio que cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es seguido por la ciudadana A.L.C.D.M., contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 10), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó a la parte recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.; 2) De la providencia contra la cual el recurrente de hecho interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada en fecha 23 de octubre de 2013; y 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, dictada en fecha 23 de octubre de 2013, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 11), el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., solicitó se oficiara al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera el cómputo requerido por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 12), el ciudadano J.R.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., otorgó poder apud acta al abogado P.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 70.195.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 25), este Juzgado acordó solicitar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2013 exclusive, fecha en que se dictó la providencia objeto de la apelación o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la providencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la homologación dictada en fecha 23 de octubre de 2013.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 26), el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., consignó copias certificadas integrantes del expediente número 7628 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual constan las siguientes actuaciones:

1) Providencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto en la presente causa ya venció el lapso para dar cumplimiento voluntario al fallo dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, declarado definitivamente firme en fecha diez (10) de octubre de 2013, debiéndose por ende proceder a la ejecución forzosa de la [sic] dicha sentencia; así mismo, vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado en ejercicio P.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada – perdidosa, a través de la cual solicita un término de quince (15) días a los efectos de hacer entrega del inmueble, petición la cual acepta y conviene la parte demandante, tal y como consta en diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio 207, es por lo que éste tribunal luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por consiguiente este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO y se abstiene de proceder a la ejecución forzosa del fallo proferido; en consecuencia, se le importe el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio; este tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, teniendo como fecha tope el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)…

(sic).

2) Auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 30), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2013 “inclusive”, fecha de la decisión apelada, hasta la fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En consecuencia se evidencia que la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que “…no transcurrió ningún día de despacho…” (sic).

Obra al folio 34, oficio Nº 839 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que desde el día el día 23 de octubre de 2013 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día en que la parte demandada ejerció recurso de apelación, no transcurrió ningún día de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta por notoriedad judicial que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 28 y 29 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 03, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que a los folios 30 y 34, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 23 de octubre de 2013, fecha en que se público la decisión apelada, hasta el 23 de octubre de 2013, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que no transcurrió ningún día de despacho.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 04 al 07, obra agregada copia certificada del auto de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., parte demandada.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 12, obra agregado poder apud acta otorgado por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, al abogado P.D.L.C..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), interpuesto por el abogado P.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 70.195, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., parte demandada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Yo, P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.704.550 con domicilio procesal en la calle 26, esquina avenida 4, Viaducto Campo Elías, Mini Centro Comercial ‘GIULIANA’, piso 3, oficina 29 de la ciudad de M.E.M., en mi carácter de apoderado de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., inscrita en el Registro mercantil [sic] primero [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de Noviembre de 1.992, bajo el No. 27, Tomo A-4, Cuarto Trimestre de este domicilio tal como consta en la copia certificada de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, la cual anexo marcada ‘A’ con el debido respeto ocurro para exponer:

En virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2013, interpuesto oportunamente, la cual NO FUE OIDA, y por cuanto las razones y motivos expuestos en dicho auto son contrarios a Derecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho, a fin de que se orden oír la apelación en ambos efectos. Y por ultimo solicito a este digno tribunal, oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción [sic] judicial [sic], a fin de que se abstenga de practicar cualquier cumplimiento de la sentencia en el expediente No. 7.628, hasta que se resuelva el recuso acá propuesto…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., produjo copia certificadas de actuaciones que obra en el Expediente Nº 7628 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian:

1) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 215), presentada por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2013.

2) Auto de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 04 al 07), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio doscientos quince (215) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., parte demandada –perdidosa en la presente causa, a través de la cual APELA del auto de Homologación dictado por éste Juzgado en fecha (23) de octubre de dos mil trece (2013), el cual obra al folio doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), éste tribunal profirió sentencia al fondo de la controversia, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, decisión ésta que fuera declarada definitivamente firme a través de auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio ciento noventa y siete (197) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo y previa solicitud de la parte actora, este juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), dictó auto por medio del cual le concedió a la parte demandada –perdidosa un lapso de tres (3) días para que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo emitido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Luego de vencido el lapso indicado en el particular anterior sin que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, la parte demandada – perdidosa a través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) y agregada al folio doscientos seis (206), solicitó se le concediera un lapso de quince (15) días para hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, petición en la cual convino la parte demandantes a través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio doscientos siete (207), solicitando que tal acuerdo fuera homologado fijando como fecha tope de entrega el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013); tal convenimiento en la entrega del inmueble fue HOMOLOGADO por éste Tribunal [sic] fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: En éste orden de ideas, es preciso hacer del conocimiento de la parte accionada que la sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es Ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, tal como lo prevé el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ‘RES INTER ALIOS ACTA’, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. En este sentido es preciso destacar que, encontrándose definitivamente firme la sentencia proferida en la presente causa y habiéndose vencido el lapso concedido a la demandada para que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, el iter procesal conlleva consecuentemente a la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, vista la solicitud efectuada por la parte demandada y a la cual convino la parte demandante solicitando su homologación, se procedió conforme a lo requerido, auto éste que en definitiva otorga a dicha convención el carácter de Ley entre las partes y, por ende, de forzoso cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

Ahora bien, siendo que el auto de HOMOLOGACIÓN de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), en definitiva elevó a rango de Ley entre las partes la solicitud efectuada por la misma parte demandada, otorgando así seguridad jurídica a las partes intervinientes (a la demandante en que se efectuaría la entrega material del inmueble en el lapso de 15 días y a la demandada en que no se efectuaría una ejecución forzosa de la sentencia durante dicho lapso), es por lo que mal puede pretender la parte accionada apelar de un auto que le concedió todo cuanto requirió, esto es, el lapso de quince (15) días para hacer entrega del inmueble, puesto que de lo contrario sería pretender burlar la Majestad de la Justicia, empleándola a modo de ardid para retardar ilegalmente la ejecución del fallo proferido, debiendo entonces quien aquí Juzga dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 17 de la N.C.A.:

‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada –perdidosa contra el auto de homologación de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por encontrarse tal pedimento en franca contravención con lo establecido en el artículo 297 de la N.C.A., DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual “HOMOLOGÓ” el convenimiento celebrado entre el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada y la ciudadana A.L.C.D.M., parte demandante, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Por cuanto en la presente causa ya venció el lapso para dar cumplimiento voluntario al fallo dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, declarado definitivamente firme en fecha diez (10) de octubre de 2013, debiéndose por ende proceder a la ejecución forzosa de la [sic] dicha sentencia; así mismo, vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado en ejercicio P.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada – perdidosa, a través de la cual solicita un término de quince (15) días a los efectos de hacer entrega del inmueble, petición la cual acepta y conviene la parte demandante, tal y como consta en diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), agregada al folio 207, es por lo que éste tribunal luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por consiguiente este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO y se abstiene de proceder a la ejecución forzosa del fallo proferido; en consecuencia, se le importe el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio; este tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, teniendo como fecha tope el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)…

(sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario a la decisión definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2013 -declarada definitivamente firme en fecha 10 de octubre de 2013-, solicitó mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, un término de quince (15) días a los efectos de hacer entrega del inmueble comercial objeto de la controversia, lo cual fue aceptado y convenido por la ciudadana A.L.C.D.M., en su condición de parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, en consecuencia el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), homologó dicho convenimiento, se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa del fallo proferido y dio por terminado el juicio -absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, teniendo como fecha tope el siete (07) de noviembre de 2013-.

En tal sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia.

A su vez, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que “…No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que según la exposición de motivos, ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme…” (p. 478) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En otro orden de ideas, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés, inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En principio, no se puede apelar ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

Al respecto, el autor E.C.B., en la obra antes citada, dispone que “…La legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque se pueda ejecutar contra él mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho. Este agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda…” (pp. 312 y 313) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2005-000137, dejó sentado:

(Omissis):…

La legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. En tal sentido, observa la Sala que el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia, conforme se evidencia de los elementos cursantes en autos; sin embargo, el segundo de los requisitos no se cumple por cuanto el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos Bailiang L.M. y Mu Quiog Fang de Li, fue declarado con lugar, resultando totalmente vencido el demandante ciudadano M.F.G., quedando revocada, en consecuencia, la decisión apelada y repuesta la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la referida oposición, lo que evidencia que al habérseles concedido a los co-demandados todo lo solicitado, como acertadamente lo señaló el juez ad quem, los mismos no ostentan legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario, tal como lo dispone, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 297. ‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.’.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-121, Sentencia Nº 373, en el caso de L.J.N. y M.P.d.N., contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), en la cual se dijo:

‘...Respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA M.F.G. contra S.H.D.V., expresa lo siguiente: En el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por los apoderados judiciales de L.A.M.G., tercero en el presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación. La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio, que ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente: ...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...’ (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)... En aplicación de la doctrina supra transcrita, observa la Sala que los terceros formalizantes en principio cumplen con la condición de ser partes en el juicio según consta en su libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 1994, (en primera instancia). Sin embargo, no cumplen con la de haber resultado perdidosos en el juicio, toda vez que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que no tienen legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por los terceros, y así se decide...’. En el presente caso, el demandante ciudadano L.J.N.N. es parte en el juicio, según consta del libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1999. Sin embargo, no resultó perdidoso en el proceso, toda vez que desistió de la acción y del procedimiento, acto que fue debidamente homologado mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al ser homologado el desistimiento solicitado por el demandante, carece de legitimidad para recurrir en casación, desde luego que no la tiene ni siquiera para apelar, tal y como dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible, por falta de interés procesal para recurrir, y así se establece.’.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso de casación por ilegitimidad de sus proponentes, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic).

Del fallo antes trascrito, se constata que para poder hacer uso del recurso de apelación, basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el caso bajo estudio, se observa que el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, no resultó perjudicado, por el contrario se le concedió todo cuanto pidió, toda vez que vencido el lapso para dar cumplimiento voluntario a la decisión definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2013 -declarada definitivamente firme en fecha 10 de octubre de 2013-, solicitó mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, un término de quince (15) días a los efectos de hacer entrega del inmueble comercial objeto de la controversia, lo cual fue aceptado y convenido por la ciudadana A.L.C.D.M., en su condición de parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, en consecuencia el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), homologó dicho convenimiento, se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa del fallo proferido y dio por terminado el juicio -absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, teniendo como fecha tope el siete (07) de noviembre de 2013, vale decir, los quince (15) días solicitados por la parte demandada.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, no tiene legitimidad para apelar contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), mediante la cual se homologó dicho convenimiento, tal y como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho al no admitir, el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 03), por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, contra la providencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 28 y 29), proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la parte apelante, Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, no resultó perjudicada con dicha decisión, por el contrario se le concedió todo cuanto pidió, y en consecuencia carece de legitimidad para apelar, tal y como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado P.D.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte demandada, contra la providencia de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 04 al 07), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el recurrente, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es seguido por la ciudadana A.L.C.D.M..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la mencionada providencia de fecha 31 de octubre de 2013, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZ...

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5975.-

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