Decisión nº 2162 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000068

PARTE ACCIONANTE: C.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.307.923, domiciliado en el Estado Táchira.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACCIONANTE: M.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.-

PARTE ACCIONADA: J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.348, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2.007, bajo el Nº 34, tomo A-69.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.B. y J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.674 y 118.876, respectivamente.-

MOTIVO: A.C.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.28.223, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano C.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, en la que declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el apelante contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., el cual se decidirá dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su admisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el ciudadano C.R. debidamente representado por M.D.C.C.J., solicita acción de Amparo, manifestando ser socio minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, poseyendo en la actualidad la titularidad de TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES (5,33%) del valor accionario de la empresa y J.F. BAPTISTA, CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (5680) ACCIONES, Presidente, accionista mayoritario, controla la administración de la empresa y único administrador.

Que detentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de la empresa desde asamblea del 13 de julio de 2007 y renuncia el 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida a J.B., en la que le notifica que el ciudadano C.G., representaría sus intereses en la empresa, con disposición de ayudar a administrarla e informar a mi representado del giro económico de la empresa, sin ser firma autorizada ni tomar decisiones administrativas, pero que dicho ciudadano, trato que se le facilitara información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real de mercado de las acciones del presunto agraviado, pero fue inútil, pues el presidente de la empresa le negó todo acceso a la información.

Resalto el apoderado actor, que de acuerdo al artículo 8 de los Estatutos Sociales de la empresa, el presidente y vicepresidente tienen amplias facultades de administración y disposición, actuar conjunta o separadamente y al estar mi representado residenciado en el Estado Táchira, todas estas facultades las ejerció y ejerce directamente el accionista mayoritario y presidente de la empresa J.F.B.D.S.. Que en asamblea ordinaria del 17 de Mayo de 2010, celebrada sin la presencia de mi representado, se modificaron los estatutos sociales y se removió de su cargo al Vicepresidente, quedando J.B. como Presidente de la empresa y UNICO ADMINISTRADOR de la misma.

Que la violación por parte del administrador de DISTORIENTE, al negarle información a mi representado se demuestra de inspección extrajudicial practicada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción judicial, en la que solicita información contable y financiera requerido por mi representado, siéndole negada por J.R.S., apoderado Judicial de la empresa agraviante, manifestando seguir instrucciones, invocando que dicha información debe requerirse a través de un procedimiento especial establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio.

Que los hechos narrados violan el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le garantiza el derecho a acceder a la información relativa a sus acciones. Asimismo vulnera lo establecido en los artículos 1.669 del Código Civil, y 260, 261 y 284 del Código de Comercio, las cuales fueron desarrolladas, ampliadas e interpretadas por la Sala Constitucional del TSJ, el 20 de julio de 2006, sentencia Nº.1420, en la que se garantiza los derechos de los accionistas y el procedimiento aplicable.

Por las razones de hecho y de derecho solicito se le permita el acceso a: 1) Libro de inventarios con el Balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, conforme lo prevén los artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio al año 2009; 2) Libro diario de la empresa DISTORIENTE, durante el año 2009 y primeros nueve (9) meses del 2010, para verificar lo previsto en el artículo 34 del Código de Comercio; Presentación de estados financieros del año 2009 y los ingresos y egresos del 2009; Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2009 y las declaraciones mensuales del IVA 2009 y primeros nueve (9) meses de 2010.; acceso a la documentación de los supuestos activos y pasivos de DISTORIENTE y empresas BRILL´S DE ORIENTE y CHACIN & SOUSA. Solicitud que hace por no existir procedimiento garante al acceso de información financiera y contable de la empresa DISTORIENTE y desarrolle lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de la causa recibe y da entrada a la presente acción, por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 y dada la inhibición planteada el día 15 del mismo mes y año, por el abogado A.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por esta Alzada, correspondiéndole conocer de la acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO.

El 8 de diciembre de 2010, el Tribunal de la Primera Instancia admite la presente Acción de Amparo y ordena notificar al presunto agraviante y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, para que asistan a la Audiencia Oral y Pública a realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de la notificaciones que consten en autos.

El 27 de Enero de 2011, fecha fijada para la audiencia oral y pública, el Tribunal de la Primera Instancia una vez identificadas las partes, dejó constancia de la presencia de la apoderada accionante M.D.C.C.J. y los apoderados de la parte accionada J.A.B. y J.R., y de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada J.F.. A cada una de las partes se le concedió un lapso de quince (15) minutos para realizar sus alegatos. Los apoderados judiciales de la parte accionante hicieron un resumen breve de lo alegado en el escrito de acción. Luego, los apoderados de la accionada oponen como cuestión de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de la acción fue decidida con anterioridad y en el supuesto de no prosperar lo alegado, rechazan, niegan y contradicen a todo evento, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho en los que la accionante fundamenta las pretensiones. Concedida la réplica, la accionante insiste en la declaratoria con lugar de sus pretensiones, negando la existencia de la cosa juzgada. Al ejerce su derecho la accionada, insistió en la defensa de la cosa juzgada, conforme de evidencia en actas. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó un laps9o de cuarenta y ocho horas a los fines de emitir su opinión al respecto y transcurrido dicho lapso el Tribunal de la causa emitirá su decisión dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes.

A los efectos de su defensa, los apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE (DISTORIENTE), C.A., oponen la defensa de la Cosa Juzgada, en virtud de que la acción versa sobre un asunto idéntico a los de la causa de A.C. Nº.BP02-O-2010-000167, fundamentada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, improcedente en fecha 30 de julio de 2010, por cuanto se evidenció que el presunto agraviado C.R., pretendía (como hoy pretende) una rendición de cuentas del ejercicio económico 2009 y primeros nueve (9) meses del año 2010, por lo que consideró procedente ejercitar la pretensión por rendición de cuentas, por contar el demandante en Amparo con otras acciones en la vía ordinaria para hacer valer el derecho que adujo haberle sido conculcado. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, por no haber constituido prueba que evidencien que efectivamente se le negó el derecho a la información alegada por la parte accionante.

Que la presente acción de Amparo, esta fundamentada en la misma causa, objeto y por los mismos sujetos intervinientes, actuando con idéntico carácter con el que actuaron, las mismas e idénticas probanzas, por lo que habiendo sido decidido por sentencia definitivamente firme y siendo verdad absoluta no puede ser discutido ni revisado nuevamente, lo cual solicita así se declare.

En su contestación a la acción negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho imputados por el presunto agraviado, por estar fundamentados en premisas falsas carentes de toda eficacia jurídica; que J.B.D.S. controle toda la administración de la empresa, ya que tales funciones recaen sobre la Junta Directiva electa en Asamblea de Accionistas el 18 de abril de 2008, donde no se contó con la presencia del accionista C.A.R., pese a su convocatoria; Que C.R., haya renunciado el 15 de diciembre de 2009 al cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, supuestamente entregada y recibida por J.B.D.S., siendo la verdad de los hechos que C.A.R.N., se ausentó inexplicablemente de la empresa dejando acéfalo el cargo, no participando tal decisión, ni otro particular; que el giro comercial de la empresa se limite a la comercialización de charcutería y que el destino final sea Panadería y Bodegones, según consta de Acta Constitutiva-Estatutaria (anexo "D"); que persona alguna haya solicitado información relativa al giro económico de la empresa al ciudadano J.B.D.S., en su carácter de Presidente, por supuesto cambio de residencia y domicilio de C.R., y que se haya solicitado el pago de algún beneficio económico mensual adeudado a C.R.; la permanencia de persona alguna en las instalaciones de la empresa, supuestamente ejerciendo funciones encomendadas por C.R., por no existir ningún instrumento recibido por J.F.B.D.S., autorizando dicha permanencia, ni mucho menos revisión o examen de la contabilidad de la empresa, ni siquiera la carta de renuncia incorporada al procedimiento como prueba irrefutable de la supuesta renuncia del accionista C.A.R., (Vicepresidente) y la supuesta designación de un sustituto, por demás contrario a los Estatutos Sociales de la compañía y al Código de Comercio; Que J.B.D.S., ejerciera individualmente la administración y el control, ya que hasta mediados de Diciembre de 2009, dichas funciones eran compartidas por el accionista C.A.R., en su carácter de Vicepresidente y desde la ausencia del antes mencionado, cuando es sumido por J.B.D.S., en su carácter de Presidente, por lo que el 17 de Mayo de 2010, se celebra Asamblea de Accionistas que aprobó la remoción del accionista C.R., sin la asistencia de éste.; que RAUSSEO SPATUZZI, por instrucciones de J.B.D.S., impidiera el acceso a la información solicitada por C.R.N., pues en la inspección sus actuaciones se limitan al interés de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, C.A., y que no existe elemento que haga presumir la violación al derecho a la información, ya que quedó demostrado que lo que se pretende es una rendición de cuentas, violando así los artículos 40 y 41 del Código de Comercio; Que se negara al ciudadano C.A.R., información de sus intereses en la empresa, pues todos los intentos infructuosos hechos por éste ciudadano, de obtener una rendición de cuentas a través de la vía de Amparo, han sido reiteradamente inadmitidos y no agotan la vía ni dan valor probatorio a la presunta violación al derecho a la información.

Promueve Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 18 de abril de 2008, Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE (DISTORIENTE) C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecen a su representada, de las documentales consignadas por el accionante: Acta de Asamblea de Accionistas del 17 de Mayo de 2010, Acta de Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, solicitan se declare Sin Lugar en la definitiva, la presente acción.

En la oportunidad para dictar su decisión el Tribunal de la Primera Instancia, lo hace en los siguientes términos:

"Así las cosas, del análisis realizados a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos y la norma citada, quien aquí decide observa, que no es posible volver a decidir el asunto bajo estudio, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en virtud que dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio del año 2.010 y, confirmada la misma por, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.010; tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente acción de a.c., la cosa demandada es la misma, esta fundada en la misma causa y, la demanda se da entre las mismas partes, y por supuestos por ellas y contra ellas en la misma cualidad, prosperando con esto el mecanismo de defensa opuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada relacionado a la Cosa Juzgada.- Así se declara

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de A.C., que con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, a través de su Apoderada Judicial M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, J.F.B.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348, como consecuencia de la procedibilidad de la cuestión de fondo opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, relacionada a la cosa juzgada. Así se decide."

El Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la Acción de A.C. incoada por la abogada en ejercicio M.C.C.J., I.P.S.A Nº 28.223, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R., identificado de autos.

El desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y, en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial.

En efecto, la Constitución de la República, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia. La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[...]

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

10. Revisar las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:

"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional.

INMUTABILIDAD Y COSA JUZGADA

Distingue Carnelutti [2] la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.

La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo:

"exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable"

La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.

Liebman [4] critica esta identificación de la cosa juzgada con la eficacia de la sentencia: no puede consistir en la imperatividad, que es la eficacia natural y constante de la sentencia, la cual es independiente de su definitividad, ni en la inmutabilidad, que significa solamente la preclusión de gravámenes "prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida". En este sentido la cosa juzgada formal hace la sentencia no atacable en el curso del mismo proceso; olvida Carnelutti -añade- que más allá de la posible pluralidad de sentencias dentro del mismo proceso, a que pone fin la cosa juzgada formal (preclusión de impugnaciones) surge la posible pluralidad de procesos que él ha olvidado absolutamente.

Si bien algunos planteamientos posteriores de Carnelutti dan cabida a las observaciones anotadas, de su Sistema de Derecho Procesal Civil surge claro su planteamiento. El sentido de lo allí expuesto consiste en que la inmutabilidad de la sentencia -cosa juzgada formal- impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que "para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme".

La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.

"Ello no quita que, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. Un magnífico ejemplo de sentencia que no se convierte nunca en firme es la que declara la muerte del desaparecido en guerra...Por consiguiente, pues, la inmutabilidad no puede constituir un presupuesto de la imperatividad de la decisión; en caso contrario, ésta no sería una sentencia" [5].

En el pensamiento de Carnelutti, la sentencia vale como mandato imperativo, aunque no sea inmutable, y su inmutabilidad, tanto dentro como fuera del proceso -el ejemplo de la cita se refiere a una sentencia que puede se modificada una vez terminado éste- es denominada cosa juzgada formal.

Tal como lo explica Rengel Romberg, la "eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti". Ambos autores distinguen entre imperatividad e inmutabilidad pero mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti llama cosa juzgada tanto a la imperatividad, la cual denomina "cosa juzgada material", como a la inmutabilidad “cosa juzgada formal”

La reglamentación de la cosa juzgada formal en nuestro Código, parece corresponder al pensamiento de Carnelutti, tal como quedó expresado en el Sistema, en tanto que en la formulación de la cosa juzgada material añadió nuestro legislador la vinculación a todo proceso futuro, que también en la doctrina de Liebman, constituye una "extraña idea".

L.L., en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, refiriéndose a la disposición del proyecto original (Ningún juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que la ley conceda a las partes algún recurso contra la decisión) expresó que dicha redacción excedía los límites de la cosa juzgada formal, que se pretendía expresar, incorporándose elementos extraños, oriundos de la cosa juzgada material.

No sólo se mantuvo la expresión criticada, en cuanto a la prohibición a cualquier juez de volver a decidir la controversia, sino que se amplió, al añadir al supuesto del recurso contra la decisión, "...o que la ley expresamente lo permita". Con ello se aparta nuestra legislación del curso principal de la doctrina, al extender los efectos de la cosa juzgada formal fuera de los límites del proceso en la cual la sentencia fue pronunciada.

M.A., con meridiana claridad explica que "por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente". [10] Como ejemplo de una situación en la cual nuestra ley permite revisar la decisión, luego de haber alcanzado firmeza, podemos citar el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el pasado, consideró nuestra doctrina que estas decisiones posteriormente revisables, causan cosa juzgada formal, y no cosa juzgada material, en cuanto al carácter vinculante en todo proceso futuro; pero, bajo la actual normativa, y tomando en cuenta la evolución del pensamiento procesal, debemos considerar, con Loreto, que la cosa juzgada formal es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material; y, regresando al Sistema de Carnelutti, en estos casos, si bien la decisión del juez tiene fuerza normativa para el caso concreto, hasta tanto no sea sustituida por un fallo posterior, no es inmutable, precisamente, porque la ley prevé que puede ser posteriormente modificada.

Ubica nuestro Código las disposiciones bajo análisis bajo el Título "De los Efectos del Proceso". Conviene anotar que para Liebman "la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime, sino sólo un modo de manifestarse y producirse los efectos de la sentencia misma, algo que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado".

Critica el autor citado la definición de la cosa juzgada como el efecto específico de la sentencia que ya no sea impugnable y añade que es desdichada la idea de que "aquella eficacia adquiere, al pasar en autoridad de cosa juzgada la sentencia, una particular dirección determinada respecto de los jueces, que , en cualquier proceso futuro sobre el mismo objeto, estarían obligados a juzgar de un modo conforme". Debemos, entonces concluir en que el pensamiento de Liebman, en el punto, no influyó en nuestro ordenamiento, pues el artículo 273 establece el efecto de vinculación a todo proceso futuro, como formando parte de la cosa juzgada material.

En síntesis, de acuerdo al artículo 272, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada.

En cuanto a la cosa juzgada material, nuestra ley es acorde, sólo en parte con el pensamiento de Carnelutti, quien explicaba que la bella fórmula que el legislador ha consignado para los contratos "...tendrán fuerza de ley", puede y debe repetirse para la decisión [12]. Así lo establece el comentado artículo 273, pero luego nos apartamos del Sistema, al añadir el criticado efecto "vinculante en todo proceso futuro", porque para este autor la imperatividad es independiente de la imperatividad del mandato -cosa juzgada material- de su probable inmutabilidad -cosa juzgada formal-.

El proyecto original de reforma al Código de Procedimiento Civil, presentado el año 1975 por el entonces Ministro de Justicia A.S.B., no contenía el efecto, luego añadido, de vinculación en todo proceso futuro. La modificación que hicieron las Cámaras Legíslativas, no sólo aparta el resultado de la idea que orientó la disposición: la sentencia es ley entre las partes, al margen de su inmutabilidad [13]; sino que, además, incurre en grave contradicción. La sentencia "definitivamente firme" será revisable, por mandato del artículo 272, cuando "la ley expresamente lo permita", lo cual excluye su "vinculación en todo proceso futuro", pues se necesitará, precisamente, de un proceso futuro, para su revisión.

LA APARIENCIA DE COSA JUZGADA

Por otra parte, si contra el fallo puede proponerse el recurso de invalidación, el amparo contra sentencias o incluso la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto alguno de estos remedios procesales o constitucionales prosperen, debe considerarse, para todos los efectos, que lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada, y sin embargo, si el proceso o el fallo mismo, están incursos en alguno de los supuestos del procedencia de la invalidación o viola derechos constitucionalmente protegidos, la ley expresamente permite su revisión.

Para la doctrina predominante, el recurso de invalidacion, o de revisión, denominación de uso más general en el derecho comparado, obra contra la cosa juzgada; sin embargo, la inclusión en la disposición legal de la frase "o que la ley expresamente lo permita", extiende en nuestro derecho la cosa juzgada formal más allá de los limites del proceso. Si existe recurso contra la sentencia, o la ley permite su revisión, resulta difícil considerar que está definitivamente firme, y que por tanto es vinculante en todo proceso futuro, como dice el Código en su artículo 273 -cosa juzgada material- y sostener al mismo tiempo que la revisión obra contra la cosa juzgada, pues si hay recurso o la ley permite la revisión, no existe tal efecto.

Sin embargo, mientras no se decida la revisión, o los efectos de la sentencia no sean suspendidos por razones constitucionales, la sentencia está firme. El problema reside en que resultará casi imposible saber a priori que una decisión puede ser invalidada, o suspendidos sus efectos, porque, por ejemplo, hubo fraude en la citación o se fundamentó en una prueba falsa. No nos queda, entonces, otra solución que considerar la sentencia como causando efecto de cosa juzgada, hasta tanto no sea invalidada.

Por la preclusión de la oportunidad para interponer los recursos que se intentan en el mismo expediente, en un término perentorio que se cuenta a partir de la publicación del fallo, o de su notificación -los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación- una apariencia de cosa juzgada y como dice Vescovi, criticando el término, en materia de los remedios procesales debemos atenernos a la apariencia, que es la única realidad en el m.d.p..

SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

Por otra parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil utiliza también la frase "sentencia definitiva¬mente firme": "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución..." ¿Cuándo puede considerarse firme una decisión? Parece antinómico que se repute firme un fallo que podrá luego ser revisado, o suspendido en sus efectos.

Firmeza, en este sentido, no es sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación.

Tenemos, entonces, en nuestro Código, dos significados de la frase "sentencia definitivamente firme". Uno general, que puede considerarse como el sentido de la expresión en nuestro sistema procesal y uno específico o particular del artículo 273 CPC, que resulta equivalente a sentencia inmutable. Dicha peculiaridad es producto de una mala práctica legislativa, que introduce añadidos a los artículos discutidos, sin hacer un examen atento del texto de la disposición, ni del sistema a que pertenece.

En doctrina es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y tal es el tratamiento que le dan a la cuestión los programas de derecho procesal de nuestras universidades; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

El Código Civil, en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar que en muchos casos en los cuales se dice que una decisión no alcanza fuerza de cosa juzgada, la posterior revisión depende de una modificación del título o causa petendi. En el ejemplo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes referido, los nuevos hechos determinan un nuevo título; y en el más citado caso de los interdictos, una nueva decisión de la situación posesoria estará fundada en un título diferente –la propiedad– que permite iniciar un juicio de reivindicación una vez firme la decisión interdictal.

LA COSA JUZGADA EN LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituyen un caso especial de irrevisabilidad. Así lo ha expresado esta Sala en diversas decisiones:

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Es de observar que la decisión de la Sala de Casación Civil de 1990 fue dictada antes que se desarrollara la posibilidad de que una sentencia que haya alcanzado aparente firmeza definitiva, pueda ser dejada sin efecto mediante el a.c., aun cuando no resultara de una usurpación de funciones. Por consiguiente, es necesario añadir a la posibilidad del recurso de invalidación citado en la decisión transcrita, el amparo contra decisiones judiciales, hoy desarrollado en numerosas decisiones.

La afirmación de que una sentencia que viola los derechos constitucionales no alcanza nunca definitiva firmeza, vinculante en todo proceso futuro, pues la ley especialmente permite que se vuelva a decidir, se sustenta en la siguiente decisión, que se refiere precisamente a la posibilidad de amparo contra una sentencia que quebranta la cosa juzgada:

[Para el a quo] la ocurrencia o no de la excepción de cosa juzgada no es revisable mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Tal criterio es contrario a derecho, pues como ya se dejó establecido supra la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7. del Texto Constitucional.

En este sentido se pronuncia el doctor R.M.G. al referirse a la cosa juzgada.

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

( Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Es por ello, que Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

De lo transcrito es de entender que al violar la primera sentencia la cosa juzgada, puede ser objeto de amparo, precisamente porque la estabilidad de la decisión es un valor constitucional. La decisión de amparo no lo ve así, y es sustituida por la decisión de la Sala Constitucional. En este caso no existe un conflicto entre la seguridad y la justicia, pues en el caso lo justo consiste, precisamente, en el respeto a la seguridad jurídica que emana de la firmeza de las decisiones judiciales.

No siempre sucede lo mismo cada vez que un juez viola o menoscaba derechos constitucionales y su decisión alcanza aparente firmeza, y en otros casos se le presentará al juzgador constitucional el dilema de optar por el valor de mayor grado, es decir mantener la estabilidad de la sentencia, o dejar sin efecto una decisión que viola los otros derechos garantizados por la Constitución. (Luís A.M.A., LA COSA JUZGADA EN EL SISTEMA VENEZOLANO, San Cristóbal, 19 de junio de 2003).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, caso J.D. en amparo, expediente 08-1409, precisó el alcance de la cosa Juzgada en amparo, al considerar lo siguiente:

“…Es menester destacar que en materia de a.c., el legislador contempló dentro de las causales de inadmisibilidad el supuesto de que “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, (artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) con el claro objeto de que se evite que dos o más tribunales se pronuncien sobre el mismo caso, pues esta situación podría conllevar a que se emitan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala estimar que tal causal de inadmisibilidad opera no sólo cuando esté pendiente de decisión otra acción en los mismos términos, sino también para el caso que ésta ya haya sido resuelta.

Así las cosas, es evidente para la Sala que en el presente asunto estamos ante un caso donde existe cosa juzgada sobre el objeto de la acción de amparo, ya que con ocasión de la primera de las acciones intentadas, resuelta mediante decisión del 20 de agosto de 2008, se declaró que la misma devenía inadmisible, poniéndole así fin a lo controvertido en sede constitucional.

Sobre este particular, la Sala ha expresado que:

En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. V.F.G.. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

. (Sentencia N° 1898/2005).

De allí que, siendo que en el presente caso se planteó una acción de amparo donde hay identidad de los sujetos procesales tanto de la parte accionante como del presunto agraviante, el objeto es el mismo, al atacarse las mismas decisiones y con fundamento en los mismos motivos, cuales son la falta de pronunciamiento sobre la medida de secuestro y el que la apelación se haya oído en ambos efectos en lugar de en el sólo efecto devolutivo, estamos evidentemente en presencia de la misma pretensión de amparo, sobre la cual ya ha habido una decisión judicial, por lo que con su tercer intento de interponer esta acción de amparo, la parte actora pretende enervar el principio de la cosa juzgada en detrimento de la inmutabilidad de la sentencia.”

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el Tribunal observa:

En fecha 08 de diciembre del año 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la acción de amparo interpuesta, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 27 de enero de 2011, el a-quo constitucional, celebro la audiencia pública de amparo.

En fecha 03 de febrero de 2011, el a-quo constitucional, dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo incoado por la recurrente.

A los folios 34 al 44, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2010, conociendo en apelación de la acción de amparo incoada en fecha 30 de julio de 2010, por el recurrente contra la DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, C.A., que declaró improcedente la acción de amparo en comento.

Por otra parte, se atisba de las actuaciones en concreto del acta levantada con ocasión de la audiencia pública del amparo celebrada por ante el a-quo, que la representación judicial de la parte accionada opuso como cuestión de fondo la cosa juzgada, en virtud de que la acción fue decidida con anterioridad, insistiendo en el derecho de replica en la defensa de la cosa juzgada conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente; igualmente se observa de la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, que consta en las actas entre los folios 143 al 152, que señala entre otras consideraciones …”que no es posible volver a decidir el asunto sub judice por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que dicha acción fue declarada improcedente IN LIMITE LITIS, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2010, y confirmada la misma por, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del adolescente, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de a.c., la cosa demandada es la misma, esta fundada en la misma causa y, la demanda se da entre las mismas partes y propuestas por ellas y contra ellas en la misma calidad, operando contra esa nueva acción la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente por mandato del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…esta representante opina que la presente acción de amparo debe declararse improcedente”…

De lo antes narrado, aprecia el Tribunal que la causa que motiva el presente asunto, esto es, la acción de a.c. versa, al decir del recurrente de la negativa de la representación del presunto agraviante, del derecho de información de sus intereses en esa empresa, que han sido conculcados en forma reiterada y consecuente por el órgano administrativo de la empresa representada por el ciudadano, J.F.B.D.S.; siendo que dicha pretensión había sido accionada o interpuesta por el recurrente y sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, y confirmada por esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2010, resultando de la revisión exhaustiva de las actas una identidad en cuanto al objeto, a los fundamentos de la pretensión y a los sujetos intervinientes, propuesta por ella y contra ellas en la misma calidad, por lo que habiéndose revisado la juridicidad de dicha pretensión, traduciéndose con ello los efectos declarativos, constituyendo para su destinatario, la ley de las partes en los limites de la controversia y vinculado a todo proceso futuro, es por lo que la consecuencia de tales efectos que emergen de los fallos jurisdiccionales, que han quedado definitivamente firmes, es lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada, y habiéndose invocado esta y en efecto operada , la presente acción de a.c. interpuesta por el recurrente, deviene por vía de consecuencia INADMISIBLE con fundamento en el cardinal 8 del articulo 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del m.T., que dicha ocasión opera no sólo cuando esté pendiente de decisión otra acción en los mismos términos, sino también para el caso que ésta ya haya sido resuelta. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.C.J., I.P.S.A Nº 28.223, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la abogada M.C.C.J., I.P.S.A Nº 28.223, apoderada judicial del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.307.923, con fundamento en el cardinal 8 del articulo 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. ------- En esta misma fecha, siendo las (2:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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