Decisión nº 247 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO, DEMENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Al folio 109 y con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (16-12-2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió acción de amparo intentada por R.Á.U. C, de este domicilio y con cédula de identidad N°. 3.941.105, por medio de su abogado Antonio D´Jesús Inpreabogado N° 1.757, a quien posteriormente otorgó poder alegando en su libelo que habita conjuntamente con su hermana E.E.U. C del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 4.632.235 el apartamento N° A-2 de la Torre A planta baja en la Residencia “Los Apamates”, ubicada en la avenida C.Q. diagonal al Centro Comercial El Viaducto que es de su propiedad; que aproximadamente en el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) ocuparon el apartamento N° A-6 de la misma torre una familia integrada por Z.M.P. y A.G.V. con sus dos hijas M.A. y S.E.G.P., también de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 5.239.304, 5.203.512, 14.588.387 y 15.516.397 respectivamente incorporando al apartamento un perro; que tanto el solicitante como su señora hermana sufren, él problemas tiroideos, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, infarto al miocardio y artrosis generalizada y su hermana de artrosis degenerativa de cartílagos, problemas respiratorios, asma bronquial con neumonía además de traumatismo en la rodilla izquierda que la incapacita para movilizarse; que las personas que ocupan el mencionado apartamento A-6, que se encuentra exactamente encima del distinguido con el N° A-2 se han dedicado en los últimos seis (06) meses a realizar e intensificar con mayor frecuencia ruidos molestos de distinto tipo que retumban en el apartamento inferior haciendo imposible la tranquilidad en la vida cotidiana; que especialmente las dos identificadas hijas, que son las que más permanecen en el inmueble multiplicaron los ruidos a cualquier día y horas sin importarle que fuera de noche o fines de semana, por lo que tuvo que acudir a la directiva del condominio a la Prefectura de la Parroquia A.S.D. y Policía Metropolitana y otros organismos tratando de poner fin a las molestias sin resultado positivos; que los últimos seis (06) meses tanto las hijas como su señora madre aumentaron los ruidos molestos y su mal comportamiento ciudadano arrastrando muebles y objetos en el piso de su apartamento y arañando las puertas el perro en referencia, que como ha agotado todos los recursos ordinarios acude a la vía del amparo por cuanto considera que han sido violados los derechos constitucionales a la salud previsto en los artículos 19, 22, 83 y 132 de la Constitución Bolivariana fundamentándose el ejercicio de la acción en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acompaña a su solicitud recaudos que serán a.p. Con fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en auto que corre al folio 109 el Juez de la causa admitió la acción especificada y cumplidos los trámites de citación, incluyendo la Fiscalía del Ministerio Público en acta que corre a los folios 132 a 147 en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) se llevó a efecto el acto oral en el cual la parte solicitante ratificó todo el contenido de su libelo y el abogado R.Á.U. en representación de las presuntas coagraviantes Z.M.P., S.E.G.P. y M.A.G.P. planteó que el problema “sub iudice” no tiene la categoría constitucional de manera que no pueda ser fundamento para un recurso de amparo, ya que la ley especial sobre propiedad horizontal contiene las diversas soluciones en cuanto a su aplicación, aparte de que igualmente la sanciones de violación a las normas especiales no van más allá del plano meramente administrativo, de manera que en realidad no podría hablarse de violación de normas constitucionales; que por otra parte la presunta agraviante M.A. desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004) no habitaba el apartamento, porque al casarse había inaugurado un hogar aparte y que su hermana en ese lapso igualmente estuvo de viaje fuera del país promoviendo la testifical de las personas que se analizaran en su oportunidad; por último, alegó que como el solicitante indica que la agravación de los ruidos y molestias fue a partir del mes de junio, tendría que tomarse como fecha inicial el primero de dicho mes, por lo cual, al intentar la acción habían transcurrido seis meses (06) y siete (07) días operándose la prescripción liberatoria. Cumplidos los demás trámites pertinentes, la Juez de la causa, que entonces era una suplente especial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, la cual oportunamente apelada, en diligencia estampada por la parte demandada con fecha ocho (08) de marzo de este año (2005), según diligencia que corre al folio 361 e igualmente por la contraparte en fecha nueve (09) de los mismos mes y año, según diligencia inserta al folio 162 y oída en ambos efectos en autos (f° 365) de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, subieron las actuaciones originales a este despacho, en donde, para decidir se observa:

- I -

Considera esta Alzada que antes de entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada, se hace indispensable aclarar ciertas irregularidades que se aprecian en la sentencia apelada y que ameritan una amonestación a la sentenciadora, por cuanto que el derecho se fundamenta en una elemental lógica y que lo que se decida tiene que estar cimentado en ese aspecto. Así, de las mencionadas irregularidades, la primera que se pone de manifiesto, aunque no tenga la suficiente trascendencia para influir en la validez de la decisión, es que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena oír la apelación a un solo efecto y sin embargo fue oída en ambos efectos, aunque como hemos dicho puede considerarse un simple error de redacción por cuanto no tiene influencia negativa en ninguno de los aspectos del proceso.

Pero, lo que si reviste suma gravedad, es considerar un simple reglamento interno de un condominio como documento público, el cual, con una claridad deslumbrante los define el artículo 1357 del Código Civil, asimilándolo al auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por un Juez, un Registrador u otro funcionario público con facultad para darle fe “erga omnes” a sus actos.

Ahora bien, los reglamentos en materia de condominio los dicta la junta respectiva y tiene vigencia exclusivamente respecto de los copropietarios, coarrendatarios o cualquier otra clase de persona que legalmente disfrute de algunos de los apartamentos por la sencillísima razón, de que la mencionada junta de condominio, esta a una distancia abismal del funcionario público, pues ¿ quién o quiénes las designan y quién o quiénes le otorgan facultades públicas ?. Indudablemente que de manera imperdonable confundió la reglamentación de las leyes que es facultad del poder ejecutivo con cualquier tipo de reglamento, pues para concluir el documento auténtico solo puede ser atacado por la tacha, en relación con lo que el funcionario público dice haber visto u oído y por la simulación, incluyendo la falta de elementos de existencia del contrato, en cuanto al texto del mismo (artículos 1357, 1359, 1360 y 1141 “eiusdem”). Por consecuencia por tratarse de que tal reglamento no es más que un conjunto de hojas de papel que ni siquiera tienen firma es una probanza totalmente desechada.

De igual manera, declarar parcialmente con lugar una decisión, es posible solo cuando se concede parte de lo que se solicita, de manera que esa situación de parcialidad, nada tiene que ver con el número de argumentos que se esgriman respecto de un punto determinado, pues, si de ese cúmulo de argumentaciones una sola sirve para la procedencia total de la acción intentada, el resultado no puede ser parcial sino total. Por otra parte, dentro de la más elemental lógica jurídica, hay instituciones que no puede aceptar una procedencia parcial, como es el amparo, que independientemente de todos los argumentos que se expongan, el resultado siempre ha de ser totalmente con lugar o sin lugar. Esta situación aparece en muchos casos, como verbigracia la objeción a un poder, pues si se declarara parcialmente ¿cómo se dilucidaría esa parcialidad, horizontal o verticalmente?. De manera que en el caso presente, la parcialidad de la procedencia afectaría solo a los ruidos producidos por el cambio de muebles en el apartamento, o los que se generen los fines de semana, en la noche o los producidos por el perro y así las interrogantes serían indefinidas. Esta conclusión nos lleva a otro punto, pues, el artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, entre los requisitos que debe contener la sentencia esta el de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, es decir, condenando o absolviendo de una manera clara y determinante sin que pueda absolver la instancia, o sea, en otros términos que la decisión dictada no ofrezca duda alguna en su contenido para su debida ejecución, lo que no sucede en el fallo examinado en el cual la juez sentenciadora se limita a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo lo que hace absolutamente imposible su ejecución, puesto que se ignora a que se refiere esa parcialidad dentro del cúmulo de cuestiones planteadas en relación a los ruidos y golpes que el presunto agraviado imputa a las personas que habitan en el apartamento situado exactamente encima del suyo, todo esto conlleva la conclusión de la invalidez de la sentencia.

-II-

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal observa: La convivencia armoniosa entre los integrantes de una sociedad políticamente organizada en estado, es la situación que debería ser normal entre aquéllos; desgraciadamente la realidad plantea situaciones distintas, bien por los acontecimientos impredecibles de la naturaleza o por las reacciones igualmente impredecibles de los seres humanos; por manera que tendrían todas las personas, como parte integrante de su personalidad, una educación de altos puntos de tal forma que jamás pudieran generarse choques. Pero, esa situación ideal sube de manifiesto, cuando se trata de la convivencia en un condominio, puesto que el piso del apartamento situado encima es el techo del ubicado abajo, y por supuesto debido a la situación de los lugares el último nombrado percibe los ruidos, siempre que sean normales del de arriba, y a su vez el que esta ubicado en la parte inferior tendrá que percibir los originados encima.

En el caso examinado, no hay duda de que el presunto agraviado, habita el apartamento distinguido con el N° A-2 en el Conjunto Residencial Los Apamates y que el apartamento distinguido con el N° A-6 está habitado por los presuntos coagraviantes de igual manera es incuestionable puesto que los médicos M.R.d.C., J.A.O. y M.E.A. y E.N., dejaron constancia, que fue oportunamente ratificada por cada una de ellos, sin que cayeran en contradicciones, ni entre sí ni con otras declaraciones o pruebas que el presunto agraviado R.Á.U. C, padece de ateromatosis coronaria, hipertensión arterial, reciente infarto al miocardio, tiroiditis, dislipidemia, alteración de la densidad ósea y del metabolismo calcio raya fósforo y que su hermana igualmente padeció neumonía basal bilateral, micosis pulmonar, crisis de disnea progresiva y trauma a nivel de la rodilla e igualmente tales profesionales del derecho manifestaron que psicológicamente los ruidos continuos permanentes y fuertes y de la misma maneras los olores intensos, podrían precipitar crisis en las mencionadas enfermedades, ruidos que junto con la caución prestada que corre al folio 223, comprometiéndose a moderar la reciproca conducta de los litigantes y la ratificación del justificativo de los testigos A.d.C.R., E.J.R., M.C.R.A. y M.A.S., ponen de manifiesto en criterio del juzgador que si se producen con cierta frecuencia en el apartamento A-6, ruidos fuertes que pueden alterar la situación de tranquilidad y de paz en que por su estado deben disfrutar el coagraviado y su señora hermana por las enfermedades múltiples que padecen.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Transito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el amparo solicitado por el ciudadano R.Á.U. contra las ciudadanas Z.M.P., M.A. y S.E.G.P. todas identificadas en esta sentencia, pues es indudable que se ha violado el principio constitucional de la salud como derecho social fundamental, al ocasionar molestias por los ruidos que aunque no sean intencionales, son productos de errores por una educación deficiente en relación a la convivencia e igualmente el artículo 19 en relación del goce pacifico de todos los derechos humanos, no así el artículo 22 ni el 132 también de la Carta Magna, el primero porque su texto es una simple enunciación y el otro porque no se trata de la participación o no en la actividad del país, en consecuencia se ordena a los habitantes del apartamento A-6 evitar a toda costa ruidos molestos, aunque se trate en relación con el perro, pues no hay nada más ilógico que un animal de este tipo en un apartamento, sin que ello quiera decir que se impone un silencio conventual, a manera de una cartuja, permitiéndose indudablemente los ruidos que puedan considerarse normales, tanto por su intensidad como por su poca frecuencia, advirtiendo a los perdidosos que el incumplimiento de esta decisión, que pueda ser debidamente comprobada en su frecuencia e intensidad amerita una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses conforme previene el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo ya mencionada.

Por lo tanto se declara CON LUGAR ambas apelaciones, reformándose así la sentencia apelada por lo que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR, J.L.M..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. M.A.P.P.

Ycma.

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