Decisión nº 1992 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000623

SOLICITANTE: R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.798.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR (REGULACION DE COMPETENCIA).

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declinación de competencia por la materia, tal como consta en auto de fecha el 06 de Noviembre de 2009, relacionadas con la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en la Solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, seguido por el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.798, asistido por la abogada en ejercicio IVANECCIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.917.

En dicho auto, este Tribunal Superior se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y fija un lapso de diez (10) días despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Primero

Que inicialmente la solicitud en cuestión fue recibida en fecha 15 de Octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (URDD), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que dicho Tribunal, en decisión de fecha 19 de Octubre de 2009, se declara incompetente para conocer de la referida causa, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el N1 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Así las cosas, por cuanto la solicitud de las partes interesadas se encuentran estipulada dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 27 de Octubre del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, libro Oficio Nº 684-09, en atención a la URDD – No Penal (Distribución), a los fines de que la presente solicitud fuera distribuida a los Juzgados del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer del presente asunto, dándole entrada y realizando las anotaciones correspondientes.

Observa igualmente el Tribunal que en decisión de fecha seis (06) de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio S.R., adujo que son los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta Ciudad, los competentes para conocer de la solicitud en comento; razón por la cual, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia.

El Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:

En el presente procedimiento las personas a cuyo favor se pretende Constituir Hogar, sobre un inmueble constituido originalmente por un terreno y una casa sobre el mismo edificada, ubicado en la Avenida Principal de Puente Ayala, Conjunto Residencial La Caridad, Calle 3, Nº 44, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, son un adolescente y un niño, en condición de legitimados activos en la presente causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en particular, el contenido en el literal “L” parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, estima este Juzgador que a todas luces se evidencia, un conflicto de competencia por la materia, en razón, de la presencia de niños y adolescentes lo cual hace que el conflicto deba ser conocido por tribunales especializados en esa materia, competencia establecida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el Artículo 177 de la referida Ley establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

Parágrafo Segundo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

  2. Procedimientos de Tutela, remoción de Tutores, curadores, protutores, y miembros del C. deT..

  3. Curatelas

  4. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

  5. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

  6. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  7. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  8. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

  9. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal (f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

  10. Títulos Supletorios.

  11. Justificativos para perpetua memoria y además diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  12. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que debe resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Razón por la cual, considera este Juzgador necesario, verificar el criterio reiterado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en estos conflictos de competencia, en este sentido, en la Sentencia Nº 72, de fecha 26 de julio de 2001, la referida sala señaló:

“…Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.

En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

Ahora bien, en razón de que se evidencia la existencia de intereses de una niña y un adolescente en un conflicto que por razones de Interés Superior del niño y del adolescente debe ser conocido por Tribunales especializados en esa materia, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por todos los argumentos antes expuesto, considera este juzgador, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a la competencia de los tribunales civiles ordinarios. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No-Penal) de Barcelona, a los fines de su distribución.

Publíquese, Regístrese y agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del Mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (10:37 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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