Decisión nº 1791 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BH06-X-2008-000208

PARTE RECUSANTE: C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.394.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL Nº 02, DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO C.P.A., CONTRA LA CIUDADANA JUEZ, DRA. A.J.D.V. CON OCASIÓN DEL JUICIO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION INCOADA POR LA CIUDADANA I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, en beneficio de las niñas: S.A. y V.I..

MATERIA: DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Consta en estas actuaciones,

Que mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2008, el ciudadano C.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.498, procedió a recusar a la ciudadana Juez del Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, DRA. A.J.D.V., con ocasión de la demanda de Incumpliendo de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 80.087.112, en beneficio de las niñas S.A. y V.I.. La expresada recusación fue fundamentada en los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, el a-quo, acordó remitir a esta Alzada, copias certificadas relacionadas con la incidencia en referencia, constante de trece (13) folios útiles.

Que por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal Superior procedió a admitir la incidencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Que vencido el lapso de la articulación probatoria, abierto al efecto en esta alzada, las partes involucradas en la presente incidencia, no hicieron uso de ese derecho.

A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:

I

Por recibido escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, el ciudadano C.P., ya identificado, procedió a recusar, con fundamento en los ordinales 9,15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Juez Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.J.D.V., con ocasión de la solicitud antes referida, al considerar la parte recusante, que” (…) la Dra. A.J.D.V., ha permitido entre otras la violación del Régimen de Visitas por su favoritismo con la Sra. I.C.. Emitiendo opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: opiniones como que yo era un irresponsable que no ayudaba a mis hijas y por eso ella sentenció sin tomar en cuenta las actuaciones de la Sra. I.C., incurriendo en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inicio en fecha 08 de Diciembre de 2008, inclusive, y venció el 13 de enero de 2009, inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron pruebas relacionadas con la incidencia en bajo examen.

III

Ahora bien, entre las actuaciones remitidas por el a-quo a esta alzada, con motivo de la incidencia de recusación, constante tres (03) folios donde la parte recusante alega que, “ (…) la Dra. A.J. DURAN VELASQUEZ… ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: opiniones como que yo era un irresponsable que no ayudaba a mis hijas; y por eso ella sentenció sin tomar en cuenta las actuaciones de la Sra. I.C., igualmente permitía entre otras la violación del régimen de visitas por su favoritismo con la Sra. I.C. dado entre otras cosas, en la presente causa…)”. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9,15 y 18 establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora, bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Habiendo la parte recusante fundamentado su recusación en los ordinales 9,15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar su propia afirmación de hechos, es decir, que la ciudadana Juez del Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial DRA. A.J.D.V., emitió opinión “(…)sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar: ‘opiniones como que yo era un irresponsable que no ayudaba a mis hijas; y por eso ella sentenció sin tomar en cuenta las actuaciones de la Sra. I.C., igualmente permitía entre otras la violación del régimen de visitas por su favoritismo con la Sra. I.C. dado entre otras cosas en la pertinente Audiencia Conciliatoria de la presente causa(…)”; en consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano C.P., contra la ciudadana Juez del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, DRA. A.J.D.V., fundamentada dicha recusación en los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.087.112, en relación a las niñas S.A. y V.I..

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.991.394 de dos bolívares fuertes (Bs.- 2,00), la cual pagará ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 19 días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria Provisoria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. N.G.M.

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