Decisión nº 1423 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 92), por la ciudadana C.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.780, en su condición de tercera opositora en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente y en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehiculo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003 y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida, en el juicio incoado por la ciudadana A.A.P.O., contra el ciudadano A.J.P.V., que tiene por motivo la petición de herencia.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 96), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, acordando que de conformidad con lo dispuesto el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, la parte apelante podría formalizar el recurso.

Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2008 (folios 97 y 98), este Juzgado dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, el cual se desarrolló en los siguientes términos:

(Omissis):

…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 96), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4902, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “SOLICITANTE (S): PINEDA PINEDA O.A. IDALIDES. MOTIVO: APELACION (PETICION DE HERENCIA)…”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presente en este acto, el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.064 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.P.P.O., quien actúa en representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA). El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado, RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ el cual expone: “En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, fijó día y hora para la práctica de la Medida de Secuestro de los vehículos de (sic) los cuales se contrae (sic) las presentes actuaciones. En el momento de la practica (sic) se presentó la ciudadana C.I.P. de Salcedo, tía de mi representada, con título de propiedad e hizo formal oposición a la medida. Ahora bien, el padre de mi representado falleció el 07 de marzo de 2006, como se evidencia del acta de defunción que en copias certificadas fue acompañado al libelo de demanda y que en copia simple agrego en un (01) folio útil a la presente exposición. Los títulos de propiedad con lo cual se hizo la oposición devienen de los documentos que están insertos en los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40, como podrá observar esta Superioridad, tales documentos fueron firmados los suscritos el 08 de septiembre de 2006, es decir, seis (06) meses después de la muerte del padre de mi representado, en la ciudad de caracas (sic), ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, que tales documentos fueron realizados fraudulentamente con la única finalidad de despojar de los bienes muebles (vehículos) a mi representado, es por tal razón que solicito de este Tribunal que confirme la decisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. No expuso más.”Asimismo, este Juzgado deja constancia que, siendo las diez y veinte minutos (10: 20 a.m) de la mañana, no compareció al acto de formalización del recurso de apelación la ciudadana C.I.P.V., parte apelante en la presente causa, en su condición de tercera opositora, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. En consecuencia, este Juzgado declara desierto el acto. A continuación, siendo las diez y veintinueve minutos (10: 29 a.m) de la mañana, este Juzgado, deja constancia que compareció al acto el abogado, L.E.M. (sic) CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.223.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.780, quien dice ser apoderado judicial de la parte apelante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 09 al 11), dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que declaró que el n.L.D.P.P., es heredero por razón del ius famili y de conformidad con el numeral 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003; 2) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 3) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005, y a tal efecto, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 20), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, le dio entrada y acordó que el tribunal se trasladaría y constituiría en el lugar que

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 21), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Juzgado ejecutor fijara día y hora para la práctica de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 22), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el día lunes 22 de octubre de 2007, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la práctica de la medida de secuestro de los siguientes bienes: 1) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003; 2) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 3) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Un vehículo con las siguientes Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2007 (folios 23 al 26), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la práctica de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre bienes muebles propiedad del ciudadano L.F.P.V..

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 32), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la oposición formulada por la tercera que se acredita como propietaria de los vehículos a secuestrar, según certificados de vehículos presentados, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender la práctica de la medida decretada, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa con el objeto de que resolviera lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2007 (folio 33), la ciudadana C.I.P.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., solicitó el desglose de los Certificados de Registro de Vehículos y que en su lugar se dejara copia certificada de los mismos.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2007 (folio 34), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 42), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en virtud del contenido del acta de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual la ciudadana C.I.P.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., hizo oposición a la medida preventiva de secuestro, dictada sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004 y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003, en consecuencia, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, y, por cuanto la referida decisión salió fuera del lapso legal, ordenó la notificación del abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.P.O., madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA) y de la ciudadana C.I.P.V..

Por auto de de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 45), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de documentos solicitados por la ciudadana C.I.P.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., y en su lugar se dejó copia certificada de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 47), el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas del cuaderno de medida de secuestro, de esa diligencia y del auto de providenciación.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 49), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó expedir dos (02) juegos de copias certificadas del cuaderno de medida de secuestro, solicitadas por el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 51), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el desglose de los folios35, 36, 37, 38, 39 y 40, dejando copia certificada en su lugar.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 52), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó el desglose solicitado por el abogado R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 54), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana C.I.P.V., en su condición de tercera opositora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 56), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de realizar la notificación de la ciudadana C.I.P.V., señaló como su dirección, el sector C.S. 4, calle 3, casa Nº 70, de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 57), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ordenó librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana C.I.P.V., a los fines de realizar su notificación.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folio 59), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana C.I.P.V., en su condición de tercera opositora en la presente causa, no obstante, que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal, vía telefónica se comunicó con la referida ciudadana, informándole que quedaba legalmente notificada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2008 (folios 61 y 62), por el abogado en ejercicio R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folios 68 y 69), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ordenando intimar a la ciudadana C.I.P.V., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al tercer día de despacho siguiente una vez constara en autos su notificación, con el objeto de que tuviese lugar el acto de exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, apercibiéndole que su incomparecencia, se tendría como exacto el texto de los documentos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 71), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los quince días de despacho siguientes a ese auto, se llevara a cabo la exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, apercibiéndole que de no exhibir los referidos documentos o demostrar que no se encuentran en su poder, se tendría como exacto el texto de los documentos.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 72), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de intimación sin firmar por la ciudadana C.I.P.V., en virtud de la imposibilidad de localizar la misma, sin embargo, dejó copia de la mencionada boleta al ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad número 14.530.652, en su condición de vecino, a los fines de que hiciera del conocimiento a la ciudadana intimada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 74), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en virtud de que en el expediente principal fue solicitada información al Servicio de T.T. (SETRA) y a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales no consta en autos su resulta, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia hasta tanto constara en autos las resultas señaladas.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2008 (folios 75 al 84), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana C.I.P.V., en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehiculo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004, 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003 y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 88), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y en virtud de la imposibilidad de localizar al referido abogado, entregó copia de la mencionada boleta a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número 13.559.392, en su condición de secretaria del mencionado abogado.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 90), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana C.I.P.V., en su condición de tercera opositora en la presente causa, y, en virtud de la imposibilidad de localizar a la referida ciudadana, entregó copia de la mencionada boleta a la ciudadana D.P.P.V., titular de la cédula de identidad número 17.029.925, en su condición de hija de la mencionada ciudadana.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha 25 de junio de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis):…

Vista la oposición a la medida de secuestro, practicada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía; interpuesta por el Abogado R.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, con matrícula de inpreabogado, bajo el N° 28.064, Apoderado judicial de la parte actora, representada por la ciudadana A.I.P.O., en su carácter de legítima madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), suficientemente identificada (sic) en los autos, éste Tribunal pasa a decidir la presente oposición, una vez cumplido con lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, dictado por éste (sic)Tribunal.

Alega el opositor, ciudadana C.I.P.V., titular de la cédula de identidad N° 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, “ En nombre de mi asistida, consigno en éste acto títulos suficientes de propiedad de los vehículos descritos para el Secuestro a cuenta y razón de que los mismos según lo establece la ley son los documentos o títulos idóneos para probar la propiedad de los vehículos automotores, de igual manera hago del conocimiento de éste (sic) d.T. que los mencionados vehículos se encuentran en éste (sic) lugar debido a que en el mismo se prestan los servicios de taller mecánico y es por cuanto los mismos tenían problemas con el motor que me vi (sic) en la necesidad de efectuar el cambio de los mismos para lo cual solicito a éste (sic) d.T. verifique lo aquí alegado; Ahora bien, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros … que el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara en su poder y presentara el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, de igual manera es bien conocido que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causas para que proceda y dada las nuevas circunstancias no encuadra en ninguna de ellas, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas, concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “ De conformidad con lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece ”… pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero”… con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo” …consigno en éste (sic) acto dos títulos de propiedad de los referidos vehículos sobre los cuales éste (sic) Tribunal practicó la medida de Secuestro, por cuanto sus originales reposan en el libelo de demanda, que cursa por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto ratifico a éste (sic) Tribunal, que no suspenda la presente medida. Me reservo desde ya las acciones penales por utilización de documento en detrimento del menor a que represento y de la administración de justicia cometiendo un fraude procesal, es todo.” El Tribunal concedió nuevamente la palabra al tercer opositor quien expone; Vista las pruebas presentadas por la parte actora, las rechazo y solicito les de ningún valor.

El Tribunal, vista la oposición formulada por el tercer opositor, habiendo presentado prueba fehaciente de la propiedad y por cuanto la parte ejecutante se opuso a su vez a la pretensión del tercero con copia simple de la propiedad, el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspende el Secuestro de vehículos ya identificados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.

En fecha, siete (07) de febrero el Apoderado Judicial, de la parte actora Abogado R.D.S., ya identificado, consigna escrito de Pruebas y estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente incidencia promueve las siguientes:

PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 34 del presente cuaderno, así como todos y cada uno de los documentos probatorios acompañados con dicho escrito.

SEGUNDO: DOCUMENTALES.

1.- Valor y mérito del Acta de Defunción del Ciudadano L.F.P.V., N° 07, Folio N° 07, del año 2006, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., la cual riela al folio 4 del presente expediente y consigno en copia simple al presente escrito, marcada con la letra “A”.

El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle al Tribunal que en fecha siete (07) de marzo de 2006, falleció el ciudadano L.F.P.V., ya identificado, por tanto era imposible que firmara documentos en fecha ocho (08) de septiembre de 2006. En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 54, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 35 al 37, ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano L.F.P.V., vende al ciudadano G.M.C., un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 1089-LC; AÑO: 1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle al Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.

3.- Valor y mérito de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 61, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 38 al 40 ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano L.F.P.V., vende al ciudadano G.M.C., un vehículo con las siguientes características CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO: 1988; COLOR Amarillo; PLACA: 36AIAB; MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003.

El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle a éste (sic) Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.

TERCERO: DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicitó respetuosamente a éste (sic) Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, para que exhibiera los siguientes documentos que se encuentran en su poder:

A.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

B.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO: 1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA Nº 4191250998c0354-5-2, de fecha 16 de abril de 2007.

Así mismo, acompañó copia de los documentos (título de propiedad), copia de la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2007, que obra en el folio 33, realizada por la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos; copia del auto dictado por éste (sic) Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2007, que obra en el folio 44, con el fin de que constituyan presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de la ciudadana antes mencionada. El objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que el padre de mi representado nunca firmó la venta de los vehículos señalados supra, causando un daño al patrimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA).

PUNTOPREVIO:

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: :

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares--------------------------------------------------------Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la parte accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. .

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

Una vez dictada la medida de secuestro, la parte accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.). En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202)

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. nº 1317, 19.06.02).

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se observa que el opositor consigna: 1): Certificados de Registro de vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004, del vehículo CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908. 2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad del vehículo secuestrado, en la persona de la ciudadana C.I.P.V., esto es, la tercero opositora en la presente incidencia.

La ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicha ciudadana es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, por lo que los argumentos de la actora, alegando la propiedad de los vehículos, ya que de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente del vehículo, la parte demandante consignó a los autos copia fotostática certificada, de fecha ocho (08) de septiembre de 2006, donde el ciudadano L.F.P.V., le hace una venta al ciudadano G.M.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.387.009, de los vehículos arriba descritos.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que, efectivamente como lo señala el Apoderado de la parte actora, la venta de los vehículos mencionados, se hicieron con posterioridad a la muerte del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad; en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, y que el ciudadano L.F.P.V., ya identificado, había fallecido en fecha seis (06) de marzo de 2006; de lo que podemos deducir, que el padre del niño no pudo realizar las ventas de los vehículos objeto de las presentes medidas, y en consecuencia dichos vehículos pasan a formar parte del acervo hereditario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA).

Tal como lo establece el artículo 993 y 995 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 993 “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

Artículo 995 “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competa

.

Establecido como ha quedado la posesión dudosa de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, la oposición formulada por dicha ciudadana, no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECLARA. -----------------------

Por las razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana C.I.P.V., identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la medida cautelar de SECUESTRO, sobre los vehículos: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004,2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la misma se ordena comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a ejecutar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2007.…”. (sic) (Negritas del texto copiado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, considera quien decide, que de los elementos probatorios que obran en autos, deberá determinarse si de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente o no, la oposición formulada por la tercera opositora, a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, decretada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 09 al 11), por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, sobre los siguientes bienes 1) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003, 2) Un vehículo propiedad del ciudadano L.F.P.V., que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

En virtud que el procedimiento cautelar iniciado con el decreto de la medida, está caracterizado por su urgencia, que constituye la garantía de eficacia de dichas providencias cautelares, en las cuales debe verificarse su celeridad y su aprobación, resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios, antes de entrar al análisis propio de determinación del cumplimiento de los extremos legales para la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el presente recurso de apelación.

El secuestro judicial ha sido definido por el insigne maestro E.C., como: “…una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino…”.

Sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que el secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, peculiaridad que siempre versa sobre la cosa litigiosa.

Señala igualmente que: “…Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.”

Por otra parte, tenemos que este reconocido autor, en su obra “Medidas Cautelares” afirma que: “…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…”

En conclusión, podríamos afirmar que la medida de secuestro consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer o responder de las obligaciones del demandado en el juicio incoado en su contra, a través de la figura del depósito, medida que recae sobre la cosa litigiosa en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, éste puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se realiza por la voluntad de los interesados, en el segundo caso por mandato de la ley y, en el tercer caso, por orden del juez.

La figura procesal del secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse a través de la vía del caucionamiento, en virtud de que solo se acuerda cuando se encuentran llenan los extremos taxativos enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida, en primer lugar, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios, sino por el contrario asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo en buen estado de conservación, así como asegurar la posesión de la cosa.

En este estado, corresponde a este sentenciador precisar la procedencia o no del ejercicio del derecho de oposición a la ejecución de la medida cautelar decretada, formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana C.I.P.V., debidamente asistida por el abogado L.E.M.C., en su condición de tercero ajeno al juicio, a cuyo objeto observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.

(…)

(sic) (Negritas de esta Alzada)

Por su parte el artículo 370 eiusdem, señala:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (sic) (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

(Omissis):

…En el juicio que por partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano J.D.M.S., judicialmente representados por los abogados M.B.d.M., J.A.V.M., R.A.G. y M.G.C.B., contra los ciudadanos V.A. MUÑOZ SÁNCHEZ, V.M.S. y S.A.M.S., sin representación judicial que conste en autos; y la ciudadana C.Z.M.C., tercera opositora, debidamente asistida por los abogados Wismarck J.M.M. y E.C.L.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo apelado que había revocado la medida de secuestro.-

Contra el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue negado por el Juzgado Ad quem. Interpuesto el respectivo recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue declarado con lugar, ordenándose admitir el referido recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban su derecho de defensa, delatándose como infringidos por la recurrida los artículos 15, 206, 208 y 546, eiusdem, por no haberse declarado la nulidad y subsecuente reposición de la causa.-

Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

En el presente caso procedí a demandar la partición de la herencia dejada por mi difunta madre, y entre los bienes objeto de la partición, se encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carretera 01 Cruce con Calle 04, Nº 4-14, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, sobre el cual a mi requerimiento fue decretada medida de secuestro por el Juez de la causa.

Contra esa medida de secuestro hizo oposición un tercero por vía incidental quien alegó tener un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de la medida por cuanto él lo ocupa en su carácter de inquilino con opción de compra la cual le fue concedida solamente por uno de los co-demandados. (…).

La recurrida consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de secuestro realizada por el tercero opositor por vía incidental, con base en la argumentación por él expuesta y la resolvió suspendiendo la medida decretada como puede verse a su folio 6 (…).

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito establece como requisito para que proceda la oposición del tercero por vía incidental, que la medida practicada SEA UNA MEDIDA DE EMBARGO ya que en caso de no ser así, como es el caso que nos ocupa, no puede darse el trámite previsto en dicha norma. (…).

Ante lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la situación sub-litis, se le causó indefensión a nuestro representado, al subvertirse el procedimiento legal y por consiguiente violentarse sus derechos, pues el trámite que se le dio a la oposición es ilegal, y lo correspondiente era el del juicio ordinario y no el incidental. En consecuencia, el Superior al percatarse de esta irregularidad cometida por el Juez de Primera Instancia, ha debido reponer la causa al estado de declarar inadmisible la oposición conforme a la norma en la cual se fundamentó para decidir lo contrario, por tratarse de una norma específica para la medida de embargo que establece un procedimiento especialísimo incidental el cual no es aplicable para el caso de la medida de secuestro

.

Para decidir la Sala observa:

Se acusa en el presente caso la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición.Así, se denuncia que ante el errado trámite incidental que da el juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha oposición.-

Estima esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro decretada.-

Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo, así señala al efecto que:

Es de observar, que la ciudadana C.M. (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-

En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:

“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta:

Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.

(H.M.B., Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).

Por su parte, el autor colombiano F.C.T., en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:

“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de C.R.A. contra los herederos de M.R.:

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