Decisión nº 1651 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000018

DEMANDANTE: OSLEIDA DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.359.344, actuando en su carácter de representante de sus hijos H.S. y NACARID DEL C.R.C..

DEMANDADO RECURRENTE: H.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.958.407

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SALA Nº.1. A CARGO DE LA ABG. S.S.F..

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, a cargo de la Abogada S.S.F., concernientes al juicio por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana OSLEIDA DEL C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.359.344, actuando en su carácter de madre y representante de sus hijos H.S. y NACARID DEL C.R.C., debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abogada M.G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.908.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.66.935, contra el ciudadano H.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.958.407.

En dicho auto fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En su libelo de demanda la parte actora alega, que en fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia de Divorcio, en la cual fijó la obligación para el ciudadano H.R.S., en su carácter de padre de los adolescentes H.S. y Nacarid del Valle, a pagar una pensión de alimentos de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) mensuales. Asimismo manifiesta que dicha pensión es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, cuidado, educación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos, recreación y otros necesarios para la educación y el desarrollo integral de sus hijos H.S. y Nacarid del Valle, los cuales tienen actualmente diez (10) años de edad, cursando el quinto grado de primaria y Doce (12) años de edad, cursando el octavo grado de bachillerato, respectivamente.

Agrega la demandante, que el padre ha cumplido con el pago de la pensión y contribuido a la crianza, educación y manutención de sus hijos, pero que también en virtud del alto costo de la vida y dado que sus ingresos son muy inferiores a los que devenga el demandado, y en virtud de que, la situación económica de éste es más holgada, puede coadyuvar aumentando la pensión y que es por ello, que necesita solicitar que se revise y aumente la pensión de bolívares CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00), a la cantidad mínima de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, a fin de cubrir parte de las necesidades que requiere todo niño para su crecimiento y desarrollo integral, así como lo básico de su alimentación diaria.

Adicionalmente informa al Tribunal de la causa, que el ciudadano H.S.R.S., trabaja actualmente como Profesor de la Universidad de Oriente, área de Ingeniería y también ejerce el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Finalmente, solicitó que se revise la pensión de alimentos que le fue fijada por el Tribunal de la causa, aumentando la misma, ya que cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00) mensuales, por que no cubre las necesidades básicas de los adolescentes y que cada año aumente automáticamente en un veinte por ciento (20%), cada vez que sea decretado el aumento de salario mínimo por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; Bonificación Especial en el mes de Diciembre para ropa y juguetes de Navidad y fin de año; Se decrete de conformidad con el artículo (sic) literal (C) medida cautelar hasta por el equivalente de treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse, a razón de la cantidad que por aumento de Pensión de Alimentos quede fijada definitivamente en esta demanda, en caso de retiro o despido del demandado; Pidió que se oficiara a la Universidad de Oriente, área de Ingeniería y a la Alcaldía de Sotillo, a fin de que informe al Tribunal de la causa, el salario y los beneficios que perciba el demandado, a fin de que le sea aumentada la pensión, acorde con dicho sueldo.

II

En su contestación de la demanda, el ciudadano H.S.R.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.242.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.857, manifestó: que para la fecha de fijación de la obligación alimentaria, por la Sala Nº.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Osleida del C.C.G. no tenía ningún tipo de trabajo remunerado, caso contrario para la fecha de la presentación de la demanda intentada; que la demandante labora en la empresa Ofimanía, C.A., devengando un salario suficiente para ayudar en los gastos de manutención de sus hijos, pero, que sin tomar en cuenta esto, él cubre los gastos de vestido, medicinas, transporte, cultura, asistencia y atención médica la cual incluye a mis hijos y la de la demandante, ambos asegurados, y el cual él cancela a su totalidad y de manera compartida cancela los gastos de vivienda, educación y alimentación; que los niños pasan la mayor parte con él, debido a que la demandante trabaja en el día y estudia en las noches y que ha cumplido puntual y cabalmente con la pensión establecida por el Tribunal de la causa.

Asimismo manifiesta, que tiene otros dos (2) menores hijos de nombre G.A.R.R. y E.D.V.R.R.d. uno (01) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Finalmente, rechaza, niega de manera categórica, todas las pretensiones expuestas por la demandante en su libelo, dado que corresponde tanto al padre como a la madre, dar cumplimiento a lo que establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

III

En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1, dictó su sentencia en la presente causa, la cual lo hizo en los siguientes términos:

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes

: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela” Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, siendo criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad. El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar: 1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 19/01/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01. 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace casi dos (02) años no es suficiente para cubrir las necesidades de los menores de marras; además debe tomarse en cuenta por otro lado que el demandado tiene actualmente otros dos (02) hijos menores de edad, quienes están bajo su dependencia económica, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado y se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país.- Y así se decide. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, y en este caso fue solicitada por la madre de la adolescente y niño, OSLEIDA DEL C.C., persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide. 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01 por lo que esta Sala de Juicio Nº 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide. De autos se desprende que el demandado presta servicios tal como se evidencia en las constancias de trabajo solicitadas por este Tribunal, en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), los cuales con las deducciones respectivas, devenga un sueldo neto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.2.570.625,00), y asimismo presta sus servicios en la Universidad de Oriente, devengando un sueldo neto por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS CON 10/100 (Bs.2.502.916,10); que le generan ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarías de sus hijos; mas sin embargo probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, como lo son sus dos hijos habidos con la ciudadana Y.D.V.R.; sin embargo esta situación, no le impide cumplir con sus obligaciones de padre, pero si le limita en parte; además, se evidencia de las actas procesales que la madre también posee capacidad económica para colaborar en la manutención de sus hijos, pues labora en la Empresa Ofimania, debiéndose tomar en cuenta que sus ingresos mensuales son menores que los del padre, concluyendo que los ingresos de la madre no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de estos y generar el adecuado desarrollo integral de sus hijos. Cabe destacar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Pues no queda otra alternativa, que proceder a revisar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.- OCTAVO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana OSLEIDA DEL C.C., contra del ciudadano H.S.R.S., antes plenamente identificado, donde se encuentran involucrados la adolescente y el n.N.D.C. y H.S. “ROJAS CARMONA”, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente y el n.N.D.C. y H.S. “ROJAS CARMONA”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: PRIMERO: Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Un Salario (01) y Un Cuarto (1/4) Mínimo Nacional U.M. del sueldo mensual que devenga el demandado en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Delegación de Personal, Barcelona del Estado Anzoátegui; la cual seguirá siendo descontada del sueldo mensual del ciudadano H.R.S., por intermedio de su empleador y depositarla en la cuenta de ahorros Nº 0007-0074-68-0010002333, del Banco Banfoandes a nombre de los hermanos ROJAS CARMONA; cuya cantidad será aumentada automáticamente, en tanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Todos los demás gastos de la adolescente y el niño de autos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, mensualidades e inscripciones escolares, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. TERCERO: Y en el mes de septiembre el padre suministrara a sus hijos esta misma cantidad adicional fijada por pensión de alimentos en el particular primero, para cubrir los gastos escolares (útiles, uniformes) y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños de sus hijos. Líbrese oficio a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, a los fines de informarle lo conducente al presente caso.

IV

El Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que contiene la acción por revisión y aumento de obligación alimentaria que en fecha 19-01-06, el Juzgado de protección de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui sala 1, dicto sentencia de divorcio entre OSLEIDA CARMONA H.R.S., en ducha sentencia quedo fijada definitivamente la obligación para el padre H.R.S.d. pasar mensualmente la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000), como pensión de alimentos para sus menores hijos pero es el caso que dicha pensión resulta insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, cuidado, educación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos, recreación y otros necesarios para la educación y el desarrollo integral de los menores H.S. y Nacarid del Valle quienes actualmente tienen diez(10) y doce (12) años de edad respectivamente., y si bien es cierto que el padre a cumplido con el pago de la pensión y a contribuido con la crianza, obligación y manutención de nuestros hijos; también es cierto que el alto costo de la vida hace cada día mas difícil cubrir las necesidades básicas de los niños y mis ingresos son muy inferiores a los que devenga su padre... ciudadano Juez e tenido que verme en la necesidad que solicitar de la esta sala de juicio, que se revise y aumente la pensión de bolívares cuatrocientos cinco mil (405.000) a la cantidad mínima de ochocientos mil bolívares (800.000) mensuales como pensión de alimentos para sus menores hijos.

V

El accionado se dio por citado en fecha 06-11-07. En fecha 09-11-07, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda por ante el a-quo, el demandado en auto H.S.R.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio p.c. ipsa nº 88.857, presento por ante la unidad de recepción y distribución de documentos civil escrito de contestación de la demanda propuesta en su contra en los términos siguientes…”para la fecha de la fijación de la obligación alimentaria la sala Nº 1 de los tribunales de protección de niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, la ciudadana Osleyda Carmona del C.C.G., no tenia ningún tipo de trabajo remunerado, caso contrario que para la fecha de esta demanda intentando en contra de mi persona; la ciudadana demandante labora en la empresa ofimania c.a, devengando un salario suficiente con lo cual podría ayudar en los gastos de manutención de nuestros hijos. Pero a un así, sin tomar en cuenta esto, yo cubro con todos los gastos de vestidos, medicinas, recreación, deportes, cultura, asistencia y atención medica.., puesto que mis menores hijos y la madre se encuentran asegurados, seguro este que yo cancelo en su totalidad y de manera compartida cancelo gastos de vivienda educación y alimentación.. de igual manera expongo que tengo otros dos (2) menores hijos, G.A.r.R. de un año (1) de edad y Estefanía del valle Rodríguez de tres (3) años de edad.

VI

Dentro de lapso probatorio la parte demandada recurrente hizo uso de es derecho.

En el capitulo primero invoco a su favor los meritos favorables que se desprenden de los autos.

En el capitulo segundo promovió los siguientes documentos: 1) factura de gastos en lo que respecta a los gastos de ropa escolar y vestidos de sus hijos; segundo factura de pasaje a la i.d.m., gastos de hotel, constancia expedida por conferri. De igual manera anexo fotos y videos para demostrar que este cubría con todos los gastos de cultura y recreación videncia; tercero factura con todos los gastos en lo que respecta a deportes, constancia de inscripción en la escuela de fútbol de pdvsa de su menor hijo; factura de gastos médicos en lo que respecta a los gastos de medicina, asistencia y atención medica, constancia de seguros del instituto de previsión social del personal docente y de investigación de la universidad de oriente; facturas emanadas de la unidad educativa Lourdes 2, para demostrar que este cubría con todos los gastos de educación de su menor hija Nacarid, presento relación de ingresos y de egresos; Consigno partidas de nacimiento en originales de sus otras dos niños ; promovió las testimoniales de los ciudadanos B.d.C.R.; G.E.R.B.; Soleen J.B.C. y J.A..

Admitidas las pruebas se valoran en el orden en que fueron promovidas:

En cuanto a la invocación del merito que arrojan los autos, dicho prueba no constituye un medio probatorio, ya que el juez esta obligado conforme al articulo 1506 del código DE PROCEDIMIENTO civil a valorar cuanto prueba sea promovida por muy nimia que esta fuere , por lo cual es innecesario tal pedimento.

En cuanto a las facturas relacionadas con compras en ropa escolar y vestido que señala fueron para sus hijos, por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso debieron ser ratificados en su contenido a través de la prueba testimonial conforme a la normativa del articulo 431 del código de procedimiento civil , por la cual no pueden ser objeto de valoración.

Asimismo consignó facturas de gastos de pasaje y estadía en la I.d.M. , para demostrar que cubría los gastos de recreación y cultura de sus hijos, factura de gastos en lo que respecta a deportes de los niños , facturas de gastos médicos , facturas de gastos por concepto de educación de sus hijos Nacarid de carmen, H.S., Estefanía del valle y G.A.R. , los cuales por tratarse de documentales privados emanadas de terceros que no son parte del proceso , que conforme a la normativa del articulo 431 del código de procedimiento civil debieron en su contenido ser ratificados en juicio , por tanto no pueden ser objeto de valor ; no obstante este jurisdicente compartiendo el criterio de a-quo que de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se puede apreciar como indicios los gastos señalados por el padre concernientes a su obligación de asistencia medica , escolares, recreación y cultura para con sus hijos.

Con relación a los ingresos y egresos presentados con sus respectivos soportes, este tribunal no los valora por tratarse de documentales emanadas de terceros, ajenos al proceso , por lo cual se requiere ser ratificados en juicio, conforme lo dispone el articulo 431 de código de procedimiento civil; y en cuanto a los gastos del inmueble donde residen los niños, presentados por la parte demandada (luz, agua , teléfono y condominio), para ser considerados como gastos de manutención , esta superioridad compartiendo el criterio de la corte superior del tribunal de protección del niño y del adolescente del área metropolitana de caracas en sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 , ExP: No C-042179 (56193), que acogió el a-quo para su valoración ; por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble de cualquier inmueble y de cada ciudadano , aun cuando tengan menores de edad, por lo tanto no las valora como medio probatorio.

En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños Estefanía y G.A.R.R. , expedidas por la prefectura del municipio sotillo del estado Anzoátegui, donde se constata que los mismos son hijos de los ciudadanos H.S.R.S. y Yanitza, del Valle Rodríguez, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1357 del código civil, por tratarse de un documento publico, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se declara.

VII

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

En el capitulo primero, invoco el merito probatorio de autos. En el capitulo II, ratifico las documentales producidas con el escrito libelar, consistente en el documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 30/11/2006, bajo el No,46, folios 323 al 331, protocolo primero , tomo:32 4to trimestre del 2006. Promovió constancia de trabajo de la demandante; promovió facturas de compras de enseres en supermercados, matriculas escolares, útiles escolares, pagos de servicios del inmueble (condominio, teléfono); constancia de estudios expedida por el instituto Nuestra señora de Lourdes para demostrar que el n.H.S. cursa estudios en dicha institución.

En cuanto a la valoración de dichas probanzas este tribunal la establece en lo siguiente:

En cuanto a la invocación del merito probatorio favorable que arrojen los autos, el tribunal como ya estableció supra tal alegato no constituye un medio de prueba, en consideración a que el juez conforme a lo establecido en el articulo 1506 del C.P.C., esta obligado a valorar todas y cada una de al pruebas que le fueren promovidas en consecuencia tal alegato es innecesario plantearlo.

En cuanto a las copias simples del documento de propiedad registrado correspondiente al inmueble cuyos datos identificatorios fueron señalados supra y conforme lo observo el a-quo en la sentencia recurrida que conforme lo preescrito en el articulo 429 del código de procedimiento civil las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante la secuela del lapso probatorio, lo cual no se produjo, el la cual se evidencia la adquisición de una vivienda por la venta que le hiciere la ciudadana C.J.R.Y. a la parte actora Osleyda del C.C.G. con hipoteca a favor de BANFOANDES Banco Universal C.A., a las cuales este jurisdicente le otorga valor probatorio en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En cuanto a la constancia de trabajo producida `por la demandante, en la cual se observa que esta labora como Jefa de Crédito y cobranza , devengando un salario promedio de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), la cual es demostrativa de que la ciudadana Osleyda del C.C., tal como la valoro el a-quo posee capacidad económica para participar en el sustento de sus hijos pero no represente la cantidad suficiente para el adecuado y desarrollo integral de sus hijos, de conformidad con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En cuanto a las facturas de compras correspondientes a enseres en supermercados, útiles escolares, pagos de matriculas escolares, esta tribunal no las valora por tratarse de unas documentales emanadas de terceros que requieren para ser valoradas en juicio que sean ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad, u con lo establecida en el articulo 431 del C.P.C , en concordancia con el articulo 483 de la LOPNA ; no obstante se pueden tomar en consideración como indicios de los gastos cubiertos por la madre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 de código de procedimiento civil .En relación al pago de los servicios públicos tal como se señalo precedentemente no pueden tomarse en cuenta los servicios públicos tales como luz, agua, teléfono y condominio como gastos de manutención de los hijos, por cuanto los mismos constituyen gastos ordinarios de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano aun cuando no tengan hijos menores de edad.

En relación a la constancia de estudios expedida por el instituto educativo nuestra señora de Lourdes de fecha 20-09-07, de la cual se evidencia que el n.H.S. cursa estudios en dicha unidad educativa; en consecuencia este tribunal lo valore de conformidad con el articulo 483 de la Lopna, mediante la cual se demuestra que el prenombrado H.S. se encuentra actualmente cursando estudios.

VIII

Ahora bien, para determinar el suministro de alimento a los hijos menores de edad, el Juez de protección debe tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Es de advertir, que tratándose de niños cuya filiación esté legalmente probada no es necesario demostrar las necesidades, sino que estás deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Por otra parte, están obligados ambas partes a mantener, educar e instruir a sus hijos y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos conforme a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente dispone:

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

Por su parte el artículo 30 ejusdem, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:…a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la norma de la dietética la higiene y la salud. B) vestido apropiado al clima y que proteja la salud. C) vivienda dignas, como segura, higiénica, salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Establece la primera parte del dispositivo parcialmente trascrito, los aspectos mas relevantes de la obligación alimentaría como son la obligación propiamente dicha, el vestido y la vivienda, pero es claro que solo con estos elementos no es posible asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, toda ves que ellos requieren sin duda, de otros elementos igualmente básicos para crecer adecuadamente.

No obstante la previsión expresa contenida en esta norma es de importancia relevante, pues constituye una forma más de estableciendo, en normas concretas la obligación que recae primariamente en la familia, con obligaciones concretas también para el estado.

En este sentido el parágrafo primero de la norma en comento consagra la obligación para los padres de garantizar el disfrute pleno de este derecho dentro de los limites de su capacidad económica: y para ello el Estado debe establecer políticas publicas que permitan el cumplimiento de tales deberes, lo cual constituye un desarrollo de contenido de la norma constitucional previsto en el articulo 76 ya aludido.

Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención del mismo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; este juzgador considera que es necesario priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a sus hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarías, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.-

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.

En la norma orgánica transcrita se establece los elementos o supuestos de hachos necesarios y vigentes para que el juez de instancia considere procedente la revisión o modificación de un fallo que se halla pronunciado sobre la obligación de manutención siempre que tal requerimiento allá sido solicitado a instancia de la parte interesada.

De lo anteriormente expuesto considera este sentenciador compartiendo con ello el criterio de a-quo, que en el presente caso están presentes los elementos configurantes que dan lugar al procedimiento de revisión de la sentencia de merito a saber: 1)la existencia de una decisión que allá sido declarada definitivamente firme, que allá fijada el quantum de la obligación alimentaria según se evidencia de los autos fue dictada por el a-quo el 19-01-2006; 2) que se hallan variado los supuestos que sirvieron de fundamentación a la sentencia. Resultando evidente que el alto costo de la vida que se mide a través del índice inflacionari0 (I.P.C) existente hace dos años, es distinto del que rige hoy en día, trayendo ello como consecuencia que la cantidad fijada para el momento en que se dicto el fallo haya experimentado una disminución en su capacidad adquisitiva por lo cual la realidad resulta insuficiente para cubrir la necesidad de los niños.

Ahora bien, tomando en consideración igualmente las otras dos cargas alimentarías que tiene la parte demandada bajo su dependencia económica, nos permite llegar a la conclusión a que arribo el a-quo que los motivos considerados en la fijación inicial han cambiado como consecuencia de la dinámica social y económica que ha experimentado nuestro país; 3) que la revisión sea solicitada por la parte interesada, en el presente caso resulta evidente que fue solicitada por la madre de la adolescente y niña Osleyda del C.C., persona legitimada por la ley para incoarla; 4) que la misma debe ser interpuesta por ante el tribunal que la dicta. En efecto la decisión, fue dictada por el tribunal recurrido en fecha 19-01-2006, por tanto es competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de obligación alimentaria.

Concluido como ha sido la determinación del thema decidendum pasa este tribunal a verificar en las actas procesales, contentivas del presente recurso de apelación la circunstancias de hecho y de derecho que a través del iter procesal dan lugar a la revisión de obligación alimentaria propuesta.

En este estado y partiendo de la consideración doctrinal y jurisprudencial consolidada y que resulta absolutamente evidente que, cuando se establece las obligaciones de proveer al niño y el adolescente de los recursos económicos necesarios y actualizados para su subsistencia, debe estar presente el interés superior del niño de manera concreta, previsión esta que se encuentra contenida en los artículos relativos a la obligación alimentaria, que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir, máxime cuando se trate de una revisión de obligación alimentaria ya establecida, tenemos entonces en consideración de este jurisdicente, tal como lo observo el juez de la primera instancia, que el demandado de autos presta servicios según se aprecia de la constancia de trabajo cursantes de autos, en la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui , devengando un sueldo mensual de Dos Mil Seiscientos bolívares, los cuales luego de las deducciones correspondientes arrojan un saldo neto de Dos Mil quinientos setenta con seiscientos veinticinco bolívares (Bs.2570.625). Asimismo presta sus servicios profesionales en la Universidad de Oriente, devengando un sueldo neto de Dos Mil Quinientos Dos con 916 céntimos de bolívar (Bs.2.502.916). Comportamiento económico este que refleja ingresos económicos suficientes, aun tomando en cuenta sus otras cargas familiares, como lo son los dos hijos procreados con la ciudadana Y.d.V.R. para participar en la solventaciòn de las necesidades alimentarías de sus hijos. Por otra parte se observa de las actas procesales que la madre también devenga ingresos, por su condición de empleada de la empresa Ofimanìa para contribuir con la carga alimentaria con la limitación de que el mismo no es suficiente para proveer a sus necesidades básicas , habida cuenta como se estableció precedentemente se hace necesario y ineludible cumplimiento priorizar el compromiso material moral y espiritual que tienen los padres para con los hijos a fin de garantizarles un desarrollo armónico e integral .

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas esta superioridad considera procedente y ajustada a derecho la sentencia recurrida que decidió sobre la solicitud de revisión de la obligación de manutención entablada por la parte actora, consecuencia de lo cual el recurso de apelación ha de declararse sin lugar. Así se decide.

IX

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.407, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Sala de juicio Nº 1), mediante la cual declaró: “CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana OSLEIDA DEL C.C., contra del ciudadano H.S.R.S., antes plenamente identificado, donde se encuentran involucrados la adolescente y el n.N.D.C. y H.S. “ROJAS CARMONA”, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente y el n.N.D.C. y H.S. “ROJAS CARMONA”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: PRIMERO: Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Un Salario (01) y Un Cuarto (1/4) Mínimo Nacional U.M. del sueldo mensual que devenga el demandado en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Delegación de Personal, Barcelona del Estado Anzoátegui; la cual seguirá siendo descontada del sueldo mensual del ciudadano H.R.S., por intermedio de su empleador y depositarla en la cuenta de ahorros Nº 0007-0074-68-0010002333, del Banco Banfoandes a nombre de los hermanos ROJAS CARMONA; cuya cantidad será aumentada automáticamente, en tanto aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Todos los demás gastos de la adolescente y el niño de autos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, mensualidades e inscripciones escolares, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. TERCERO: Y en el mes de septiembre el padre suministrara a sus hijos esta misma cantidad adicional fijada por pensión de alimentos en el particular primero, para cubrir los gastos escolares (útiles, uniformes) y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños de sus hijos. Líbrese oficio a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, a los fines de informarle lo conducente al presente caso.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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