Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2007-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.136.360.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.R.M. y J.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.962 y 37.771, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS AZUAJE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de Abril de 2.004, bajo el Nº 05, Tomo Nº 147.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: Abogadas MARBELLIS ARIAS y ACHUNE CONSTANTINE, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.54.635 y 92.459 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por los abogados J.S.S. y M.R.M. actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y la abogada ACHUNE CONSTANTINE en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano J.G.O.B. contra MADERAS AZUAJE C.A. condenándola al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor referidos a la Indemnización por Accidente de Trabajo, generados en ocasión a la relación laboral existente por un total de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.193,99), más indexación e intereses de mora.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 20/10/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano J.G.O.B. contra MADERAS AZUAJE C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 25/10/2006 (F.13) librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

Arguye el actor que labora actualmente para la empresa demandada como Ayudante de Maquina de Aserrio, desde el 03 de enero del año 2.005, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa (Bs.426,90), y que su labor consiste en agarrar las tablas y/o tablones procesados por dicha maquina conjuntamente con otro trabajador y colocarlas en la maquina recorredora.

Del mismo modo manifestó el demandante que el día 04 de Julio del año 2.005 en horas del mediodía aproximadamente, mientras el trabajador cumplía con su labor, encontrándose en el área de sierra y se disponía a montar una rola en el carro transportador para trasladar la misma teniendo el pie derecho cerca del carro le es atrapado dicho pie por el rodillo, produciéndole la fractura del mismo siendo traslado casi de inmediato a la Clínica S.M. donde después de practicarle los exámenes radiológicos correspondientes se determinó que el trabajador sufrió fractura completa no desplaza.d.T.D. del II Metacarpiano y el III con fractura oblicua desplazada en uniones de tercio y medio distal del pie derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en ese centro asistencial ordenándole tratamiento medico.

Alega el demandante que en la empresa no existía para el momento en que ocurrió el accidente una serie de requisitos indispensables para la seguridad y salud de los trabajadores contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo alego que tales hechos se encuentran detallados en el informe elaborado por el ciudadano Técnico Superior en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) quien investigó el accidente y elaboró el informe correspondiente dejando constancia de que no existía en la empresa para el momento en que ocurrió el accidente un programa de seguridad y salud en el trabajo, un órgano de seguridad y salud en el trabajo, un servicio medico laboral, un comité de seguridad y salud en el trabajo que coadyuve a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, la dotación de implementos a los trabajadores incluyendo las botas de seguridad, lo cual hubiese contribuido a que el accidente fuese de menor gravedad, la notificación de riesgo por escrito, un plan de adiestramiento, ni otras actividades que contribuyan a la formación del trabajador en materia de prevención de accidentes, el análisis seguro de trabajo firmado por el trabajador, el informe interno de la investigación del accidente por parte de la empresa, ya que solo presenta la declaración realizada ante el Seguro Social ni las estadísticas de accidentabilidad.

Subsiguientemente indico que la empresa no afilió a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, lo cual cumplió a medias después de ocurrido el accidente y que después de ocurrido éste ha venido padeciendo de terribles dolores aunado al hecho de que se trata de un hombre de 44 años de edad, que nunca había padecido de enfermedad alguna y que actualmente confronta problemas de discriminación por ante sus amigos, familiares y la sociedad, ya que después del accidente de trabajo su desplazamiento locomotiva ha quedado notablemente afectado y dentro de la comunidad le dicen “El Cojo” debido a que su forma de caminar también resultó afectada aun cuando acudió, según el actor, durante un largo periodo al Servicio de Rehabilitación del Hospital J.M.C.R. en la ciudad de Acarigua, lo cual alivió el sufrimiento y dolor del demandante, manifestando éste que sin embargo, actualmente su desplazamiento es dificultoso ya que su pie derecho nunca volverá a estar como lo estaba antes del accidente sufrido, quedándole los dedos inmovilizados y montados unos sobre otros.

Reclamando el accionante lo siguiente:

Solicita el accionante en su escrito libelar la cantidad de Treinta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 32.017,73) que corresponde a la indemnización prevista en los Artículos 133, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la indemnización correspondiente por daño moral, hecho ilícito y lucro cesante prevista en los Artículos 1.196, 1.185 y 1.273 del Código Civil vigente. Así como, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos, la indexación por la cantidad antes señalada y los intereses de mora correspondientes.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/01/2007, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el día 12/02/2007, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua.

Subsiguientemente en fecha 21/02/2007 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado como a sido el escrito de contestación a la demandada ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 181) recibido en fecha 26/02/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Acarigua (f. 184), asimismo en fecha 05/03/2007 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado (f. 185 al 192) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 30/05/2007 siendo postergada las misma para el 14/06/2007, fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, hacer las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo diferida la misma para el 27/06/2008, fecha en cual dicta el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Indemnización por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.G.O.B. contra MADERAS AZUAJE C.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 04/07/2007 (F.219 al 239).

Posteriormente se observa, que el representante judicial de la demandada MADERAS AZUAJE C.A., abogada ACHUNE CONSTANTINE, interpuso recurso de apelación (F. 249) contra la decisión proferida en fecha 04/07/2007 por la juzgadora a quo, apelando igualmente la representación judicial del demandante en fecha 12/07/2007, siendo oídos ambos recursos de apelación en ambos efectos, el día 16/07/2007 (F. 253), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/07/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

 La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.193,99), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral.

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

…PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 5.193,99), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta (…)

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/11/2008.

Parte demandante – apelante

La representación judicial del ciudadano J.G.O.B. recurrió contra la sentencia que profirió el juzgado segundo ejecución de juicio del circuito judicial laboral con sede en Acarigua dictada el cuatro (4) de julio de 2007 en virtud de su inconformidad dado que por tal sentencia se aprecia que la juzgadora no mesuro todas y cada una de las reclamaciones que se plantearon en exigencia de indemnizaciones que fueron unas consideradas objetivamente con fundamento a las normas especificas de la ley orgánica de aplicación especial cual es la de condiciones y sociedad en el medio del trabajo y además la indemnización por daño moral estimamos que dicha decisión ahora objeto del presente recurso no agotó toda y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda y que a nuestra manera de ver son plenas y perfectamente procedentes por haber ocurrido el accidente que como un infortunio laboral acaecido el día cuatro (4) de julio de 2005 en la sede de Maderas Azuaje donde labora el ciudadano reclamante J.G.O.B. decisivamente ocurre por motivos no imputables al trabajador y que los mismos surgen de la omisión de las infracciones de la inobservancia del incumplimiento por parte de la patronal de condiciones de seguridad que deben rodear la faena en esta planta donde el riesgo esta verdaderamente potenciado y prueba de ello es que como se certificó por parte de las los funcionarios de INPSASEl cuyo informe correspondiente y precisamente referido a dicho accidente pasa revista y señala como cosa administrativa que fue debidamente decidida y que la patronal no la recurrió en su oportunidad ciudadana Juez afirmamos que las autoridades de inpsasel dentro del marco legal de atribuciones o facultades que le confiere la ley especial hicieron los pronunciamientos del caso y la parte patronal estando a derecho siendo sujeto en el proceso administrativo el cual se examino lo sucedido no impugno dichas actuaciones las mismas están incorporadas al expedientes judicial y sirvieron como unos de los instrumentos fundaméntales de la acción proferida. Si el accidente ocurre decisivamente por las causas de inobservancia por parte de la patronal a los requerimientos de carácter legal y reglamentarios con los cuales debió brindar la seguridad a cada uno de los sujetos que operan en ese proceso de maderero es completamente seguro que las causas no pueden buscarse en la actividad del operario uno de los motivos que exactamente dice a esa decisión es por el principio de licitud de la prueba en las cuales en el auto que el tribunal de juicio providencio las pruebas promovidas cuando providencia un una prueba que la parte demandada propone como de inspección la desnaturalizan el tribunal de juicio y así lo afirmamos y pido que su digna autoridad de alzada lo examine como ciertamente ocurrido desnaturaliza la prueba de inspección y sin dar la posibilidad a que las partes pudiésemos tener el control de la prueba para su evacuación el tribunal de juicio en el acto de traslado para realizar la inspección procede a hacer unas reconstrucción de los hechos como lo llaman ellas mismas la ciudadana juez, por ello no queremos decir que el tribunal efectivamente distancia tiene todas las facultades de búsqueda de la verdad de esa hostilidad para que mutuo propio la autoridad judicial pudiera indagar sobre eso hasta el extremo mas a debido en el momento de los manifestarlo como necesidad de nuevas pruebas y detal manera no arrebatarle a las partes el ejercicio del derecho de conducción de la fase probatoria que se suceden por su puesto en el momento de la celebración de la audiencia de juicio porque con ello y como lo plasma en la parte motivacional publicada el 04/06/2007 con esa reconstrucción de los hechos como lo dice la ciudadana juez de instancia agravia terriblemente la posición del trabajador reclamante insólitamente y nosotros mas respetuoso hacia el criterio de la ciudadana juez que así se estiman que se aplique el derecho impugnamos ese error iniudicarte, estimamos que es un error de calculo dentro del proceso violatorio porque desnaturalizan lo que es el medio de prueba de inspección que había acordado se había promovido en su oportunidad lo acordó y al realizarlo lo desnaturaliza lo desvirtúa, demás esta decirlo ciudadana juez que deplorablemente en ese momento de celebrarse el acto y fue terminantemente impedida la parte trabajadora con asistido del abogado que mas sumo su apoderado en aquel momento de llevar a la reflexibilidad ciudadana juez eso esta en el registro audiovisual sin embargo no nos vamos a referirnos sobre eso impedimos su exhibición sobre el particular consideramos que es eminentemente técnica la desnaturalización de las pruebas que habían sido admitida para un sentido de evacuación y luego surge con una mixtura no autorizada, en cuanto también el tribunal de primera instancia insólitamente confunde las consecuencia del deber de reparar también todo daño padecido sufrido en espera moral de conformidad con el articulo 1196 del código civil entra la juzgadora de instancia en una disquiciciones no acorde con las mas elementales nociones del derecho de responsabilidad civil porque confunde la institución del articulo 1196 ya citado como fundamento legal de la reclamación lo confunden al manifestar que si no existe ninguna conducta atribuida a la patronal como elemento doloso en el causamiento de los daños de acuerdo al 1185 no puede haber la consecuencia del 1196 ese no es el caso ciudadana juez todo en la doctrina judicial que pasa revista a la consecuencia que tiene un infortunio laboral admite que en la esfera más allá que en la esfera en la espera patrimonial la esencia del daño en el caso de lesiones incapacitante de la medida en que ocurre padecida por el trabajador no puede discutirse que se causa un daño moral, el daño moral va asociado al padecimiento mismo por la lesiona ninguna persona o autoridad judicial puede entrar en la esfera sujetiva del individuo que a padecido la lesión para negar apriorísticamente la ocurrencia del daño moral sucedida la lesión física que aparte de incapacitarlo lo tornan en una persona que tiene de allí en adelante después del infortunio tiene un padecimiento funcional y así esta cerificado médicamente ciudadana juez le pido que en ese caso sea por su parte examinada la circunstancia cierta y científicamente demostrada por medio los exámenes el medico le dijo y por ente es que la lesión padecida querer un incapacidad funcional en el individuo porque le afecto unas falanges de las extremidad interior que fue atrapada por la maquina la falta por parte de la patronal de las dotaciones de seguridad estuvo afirmado y luego probado que no doto la patronal de los elementos materiales de seguridad en este caso de calzado de seguridad capaz de soportar fuerzas o impactos como los que propiamente padeció en que la maquina de aserrín le atrapo el pie al trabajador y le afecto, le creo las fracturas con lesión no solo la parte ósea sino de la parte tendinosa parte muscular todo eso esta certificado y estuvo incapacitado por cierto y determinado tiempo bien reseñado allí la especificación medica advierte que esta lesión le deja un padecimiento funcional de carácter permanente, todo esto se inscribe en la esfera del padecimiento moral ciudadana juez los declarantes en la audiencia de juicio admiten que al Sr., Ortiz a partir de ese momento le decían el renguito el chuequito casi como un acto lastimoso para lo que dice un incapaz ese tipo de mención al semejante que esta en un mismo medio de trabajo quizás pudiera ser un medir un afecto o algo para quien esta recordando cada vez aquella situación de agravio de desastre que vivió porque eso es un desastre ese señor es mas templado por la maquina le acaba la extremidad completa la pierna completa que felizmente pues se interrumpió el proceso en esa instalaciones.

Parte demandada-apelante:

Bueno siendo así las cosas lo que me motivo a apelar de la sentencia dictada por el juzgado de juicio de la ciudad de Acarigua es únicamente con relación a un solo punto como lo pudo ver en la diligencia cuando se apela en cuanto al daño moral que nosotros condenamos por la cantidad de cinco mil bolívares 5.000,00 hoy, porque no estamos de acuerdo a esa condena de daño moral, si bien es cierto ciudadana juez en materia de infortunio de trabajo existe una responsabilidad objetiva y una responsabilidad sujetiva y esa responsabilidad objetiva lleva consigo una indemnización prevista en la ley orgánica del trabajo y un daño moral en la sala a denominado o que se genera por el riesgo profesional o por la guarda de la cosa verdad no es menos cierto que esa responsabilidad no es tercero es decir por el hecho de que yo o la empresa no haa tenido al trabajador inscrito en el instituto venezolano de los seguros social es lógicamente no se exonera de esa responsabilidad que si lo fuese tenido inscrito tal como lo a hecho la sala lógicamente va a existir ese daño moral pero ese daño moral tiene una eximente de responsabilidad y esa eximente de responsabilidad están prevista en el 563 de nuestra ley orgánica del trabajo cuando nos señalan que si a habido intención en la influencia del accidente por parte de la victima pues el patrono queda exonerado de responsabilidad así lo señala como ya lo indique el articulo 563 de la ley y también lo a señalado la sala en reiteradas sentencias específicamente la que cita la juez en su sentencia del 17 de mayo del 2002 que es la sentencia y la del 2005 entonces no entendemos porque fuimos condenados a ese daño moral ciudadana juez porque si leemos toda la sentencia vemos que a lo largo de la motiva se indica que el trabajador fue negligente al momento de realizar la labor que quiere decir esto o que pudo constatar la ciudadana juez cuando ase la inspección que eso es un medio que le permite la ley a ella como juez de juicio para buscar la verdad ella pudo verificar que si el trabajador no fuese levantado su pie a 40 centímetros porque así se ve en el video y se puede observar en la sentencia pues el accidente no fuese ocurrido lo que significa que en su escrito de derecho y en derecho civil eso se llama un hecho de la victima si hubo un hecho de la victima mal puede haber o mal podemos estar condenado a un daño moral bien sea de la responsabilidad objetiva o bien sea al daño moral que hace mención el doctor que es el del 1185 y 1196 del código civil porque para que esos dos e para que el daño moral en materia extra contractual específicamente en materia civil se produzca tiene que estar demostrado el ello ilícito en el presente caso consideramos que no están probados los elementos estos ilícitos detallo la culpa y la relación de trabajo de sanidad porque vuelvo a repetir si el trabajador fuese levantado su pie a 40 centímetros como quedo evidenciado pues el accidente no se fuese producido razón por la cual ciudadana juez considero que por el hecho que hallamos sido condenados a pagar una responsabilidad objetiva prevista en la ley orgánica del trabajo no significa que per se tenemos que ser frenado a pagar ese daño moral por guarda de cosa o responsabilidad profesional como lo a indicado la juez a quo consideramos pues que no hay motivo para hacer condenados a tal daño.”

Replica demandante-apelante

La patronal su disenso para recurrir los fundamentos en un solo punto a su decir por cuanto la recurrida condena a la patronal a la reparación de un daño moral cifrado por la sentencia de instancia en la cantidad de cinco mil bolívares fuerte para su disenso manifiesta la ciudadana representante judicial de la demandada que el hecho de no haber estado inscrito la empresa en el instituto venezolano de los seguros social obligatorio no conllevaría al establecimiento de esta sentencia condena en la esfera patrimonial nosotros afirmamos es muy clara las previsiones de la ley del seguro social en tanto y cuanto contemplan que es un deber de todo patrono empleador la inscripción de el como patrono y de dar la extensión mediante la inscripción como asegurado quienes laboren a su cargo beneficio y provecho cuando las reparaciones consiguientes a la ocurrencia de un ilícito por un infortunio de trabajo no sea posible que sean absorbidas en los casos de pensión por incapacidades parciales permanente como lo es el caso de este trabajador que como desde el momento mismo en que se libelo se refiere que tiene tal naturaleza de incapacidad en su extremidades en el pie y en los dedos del mismos conllevaría a que el instituto en caso de estar asegurado absorbiese y diera tramites a la ocurrencia de este siniestro para pensionar a este ciudadano en la medida que cabe y esta especificado en el reglamento respectivo de la ley del seguro social en los caso en los cuales la patronal incumple aquellos deberes de inscripción de si misma como contribuyente del seguro social de su trabajadores como individuos expuestos a los clientes se traslada la responsabilidad de ella de la patronal el deber de realizar mediante una sola indemnización o erogación económica total porque no la supedita la sabiduría de la letra radica en eso no se sabe hasta cuando existe esa empresa ni le va a imponer el deber de lo sucesivo en manera gradual paulatina y seguida cada mes se le da al trabajador Ortiz tanto o cuanto ese es el sentido de la indemnización a la que obliga la ley que se reclamo en ese punto en el otro que fue una extensión de la doctora no obstante manifestó que iba a referirse a un solo punto sobre como fundamento a su recurso cuando invoca el articulo 563 de la ley orgánica del trabajo manifiesta que el trabajador tiene la responsabilidad de la ocurrencia del hecho por a su decir la negligencia y hablo de la negligencia y se refirió a que elevo el pie mas de 40 centímetros hablo de negligencia y fue su expresión y de ella misma pues bien ciudadana juez la exactitud de la redacción del articulo 563 de la ley orgánica del trabajo no deja lugar a duda tiene cinco literales a ,b, c, d y e el único que pasa revista a la conducta comportada por el trabajador que padece un infortunio es el del literal (a) y pido de usted que examine el contexto de la norma para que en modo exacto aprecie que esta referido al elemento de intencionalidad demás esta saber que intencionalidad y negligencia difieren en el elemento volitivo es decir la voluntad o la intencionalidad, la intencionalidad es la conducta voluntaria y consiente la negligencia es el resultado de la inobservancia de reglamento orden la ley el 563 en el único literal que examina la conducta del trabajador como elemento que esculpa a la patronal cuando se le reclama habla de intencionalidad y la ciudadana representante judicial de la empresa en este acto a hablado de negligencia ese no es el caso por otra parte debemos defender la verdad de los hechos porque esta impuesto a las partes y su apoderado no argumentar no ejercer acciones ni oponer excepciones de pesa o recursos a sabiendas de la manifiesta falta de fundamentos nosotros no estamos interponiendo recurso de apelación en forma dolosa porque estamos verdaderamente persuadido de que es absolutamente procedente que la autoridad judicial haciendo justicia a lo que expresamente el articulo 2 de la vigente constitución nacional de la republica establece que debemos ser un estado social de derecho y de justicia declare con lugar en todo y cada una de sus partes la demanda así lo pedimos, y nos referimos a que no hay negligencia que tenemos la verdad de los hechos no hay negligencia el hecho de que se tuviese laborando en unas condiciones donde no había seguridad donde no había los elementos para hacer la atracción de la rola que tenia que operarse por parte del factor humano sin corporación de ningún elemento de seguridad para tomar ese trozo de madera da por demostrado favorece y fortalece la versión cierta y segura desencadenante la responsabilidad de que el patrono no doto de los elementos y si haber vamos la única posibilidad de una patronal en un juicio de esta naturaleza pudiera invocar a su favor para hablar de negligencia tenia que haber demostrado que los riesgos habían sido advertidos y que el comité de seguridad de la empresa albergaba guardaba en un monesclador de cargo de oficio todo y cada uno de los desempeños que hacían los trabajadores allí y de los riesgos que se le a lo que estaban expuestos y se lo habían advertidos y los adiestramiento que habían tenido eso no ocurrió ciudadana juez de haber probado la empresa de haberlo dicho en su contestación de la demanda y de haberlo probado que el trabajador había sido negligente porque hubiese omitido una instrucciones que por vía de adiestramiento se le hubiesen dado en el seno de la empresa y que fueran inscrito como riesgo de posible ocurrencia estuviesen exculpado mas ellos no es así aquí no hay demostración de que esos trabajadores se le hubiesen advertidos de los riesgos si hubiese estado el adiestramiento para evitar la ocurrencia del siniestro y por eso nosotros ciudadana juez estimamos de que de este asunto esta circunscrito a la realidades objetivas la ocurrencia del hecho la dependencia laboral la condición de patrono las instalaciones adonde se brinda y se rinde la jornada y cuanto refleja como factor de derecho de ineludible consideración por la autoridad judicial tras el informe de inpsasel que es el escrito todo lo que corresponde a la violación de las normas respectivas.

Contrarréplica demandada-apelante

Si, considero en cuanto a la responsabilidad sujetiva es que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo de las leyes…existía una comisión necesaria para que la empresa o el patrono como medida esa decir el patrono va obtener como conocimiento como sucede en el presente caso, el patrono no pida prever, como lo indique anteriormente y como se pudo observar en el video, hizo un acto que no estaba en el procedimiento indicando que el patrono no podía prevenir y lamentablemente agarro un riesgo…quiero señalar que el señor no esta físicamente impedido, porque según la ley de trabajo, todos los testimonios que fueron audiencia de juicio, y menos aun si ninguno estaba previsto ni estaba dispuesto en la ley, razón por la cual considero que la lesión sufrida no es de tal magnitud así como lo establecen aquí en la sala de audiencia, igualmente quiero señalar que el daño moral es un sufrimiento físico-psicológico no puede ser demostrado, razón por la cual no puede ser condenada mi representada a cancelar una cantidad de dinero o lucro cesante, ya que es un beneficio para este trabajador el no puede recibir ningún tipo de estos beneficios, ni nada que mi representante quiera pagar, en ningún momento el a dejado de prestar sus servicios, razón por la cual considero que ni la responsabilidad subjetiva, ni lo de la demanda ni el daño moral, ni lo demandado esta demostrado.”

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 249 del expediente la interposición por parte de la demandada del recurso ordinario de apelación manifestando disentir únicamente respecto al concepto del daño moral; en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que sólo puede entrar a examinar los aspectos que el demandado-apelante delató en forma escrita como infringidos (los que no le favorecen), los cuales fueron posteriormente ratificados durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes apelantes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/11/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Escudriñadas las actas procesales que conforman el expediente in examine así como oídas las argumentaciones sustentadas ante esta alzada por el representante judicial de cada una de las partes apelantes, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción por Indemnización por Accidente de Trabajo instaurada por el ciudadano J.G.O.B..

En tal sentido, a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por la representación judicial de la parte demandante que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión del Tribunal a quo con relación a los siguientes puntos:

• La procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo primero, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• La procedencia o no de la indemnización por lucro cesante.

• La procedencia o no del concepto correspondiente al daño moral, quedando de esta manera trabada la litis.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, esta Alzada a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio atisba esta superioridad, en el caso in examine está circunscrito a determinar la conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente, el hecho ilícito por parte del patrono y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar incumbiéndole demostrar al actor el daño moral, lucro cesante.

Como consecuencia de la forma en que quedó fijada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, mientras que la parte accionada tiene la gabela de demostrar que la actitud imprudente del trabajador accionante fue la causa del accidente acaecido y sufrido por éste.

Determinado lo anterior, a continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Consigno la parte actora documentales cursantes a los folios 37 al 41 del expediente, referente a informe de investigación de accidente elaborado por el ciudadano Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del que se desprende el incumplimiento por parte de la empresa accionada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y prevención al haber inexistencia de: 1.- Un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2.- Órgano de Seguridad y Salud en el Trabajo, 3.- Servicio Medico Laboral, 4.- Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, 5.- Notificación de Riesgos por escrito ni plan de adiestramiento, análisis de Seguro de Trabajo (AST) firmado por el Trabajador donde dichos procedimientos deben ser aplicados, estadísticas de Accidentabilidad e informe interno de la investigación del accidente, pudiendo constatarse que el trabajador montaba una rola en el carro transportador para el traslado de la misma, teniendo el pie derecho cerca del carro y en ese momento un rodillo que es parte del carro se lo agarró produciéndole la lesión y que el trabajador accidentado no poseía calzado de seguridad. Documental que esta alzada le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual siendo un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente tiene la misma fuerza para sostener el argumento que se efectúo la investigación de accidente elaborado por el ciudadano Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del que se desprende el incumplimiento por parte de la empresa accionada en el cumplimiento de la normativa de seguridad y prevención. Y así se aprecia.

Consignó la parte actora informe de fecha 04/07/2.005, suscrito por el Dr. R.R. en su condición de Medico Traumatólogo de la Clínica S.M. ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, asimismo informe de fecha 06/07/2.005 suscrito por la Dra. L.M.H. en su condición de Medico Imagenologo de la Clínica S.M., así como informe medico firmado por el Dr. R.R.R. en su condición de Médico Traumatólogo de la Clínica S.M., que cursan desde los folios 42, 43 y 44. Las cuales fueron ratificadas mediante testimoniales, así como informe medico firmado por el Dr. R.R.R. en su condición de Médico Traumatólogo de la Clínica S.M., respectivamente. Documentales privadas que ésta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se aprecia.

Comunicación suscrita por la economista R.Q. en su condición de Supervisor Jefe de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa, que riela al folio 45, el cual le informa según oficio Nº 578-05 a la Dra. JACKELYN SAAD (INPSASEL) que le envía al demandante J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.360, extrabajador de la empresa Maderas Azuaje C.A., a los fines que sea valorado en virtud que éste manifestó que sufrió un accidente de trabajo el día 05/07/2.005, a las 04:00 p.m. Documental privada que esta juzgadora observa que si bien es cierto que es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a los hechos controvertido. Y así se aprecia.

Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto al folio 46. Documental en copias simples y por cuanto que se trata de un documento administrativo un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual siendo un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente tiene la misma fuerza para sostener el argumento que la accionante sufrió una lesión que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, documental no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional en fecha 15/12/2005, diagnosticó al accionante una discapacidad parcial permanente que ocurrió el 04/07/2005. Y así se aprecia.

Relativo a las copias fotostáticas simples de la reunión normativa laboral a escala nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos, que cursan desde los folios 47 al 96. Esta alzada observa que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curias. Y así se decide.

Documental inserta al folio 97, concerniente a la Certificación Nº 0477 de fecha 04/10/2.005 emanado del Servicio de Rehabilitación del Hospital Dr. J.M.C.R. ubicado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Documental que esta juzgadora de alzada atisba del cual se desprende que en fecha 04/11/2005, asistió a la consulta y ameritó reposo por 21 días contados a partir de esa fecha. Hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Documentales marcadas del “1” al “54” cursante a los folios 102 al 155 del expediente referente a recibos de pagos de nomina, de los cuales se desprende el salario devengado por el actor. Documentales que no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, razón la cual quien juzga no le otorga ningún valor probatorio. Y así se aprecia.

Marcada “A” que cursa en el folio 156 relativo al Informe Medico suscrito por el Traumatólogo R.R., del cual se desgaja el diagnostico realizado por el referido médico al accionante, mediante el cual se determinó que el actor sufrió fractura del II y III Metatarsiano, motivado a ello fue intervenido quirúrgicamente. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionada acepto que el actor sufrió fractura del II y III Metatarsiano y fue intervenido quirúrgicamente. Y así se aprecia.

Documentales marcadas con las letras “B y C” que cursan desde el folio 157 al 161 del expediente, concernientes a la factura signada con el número 077778, serie A, forma libre de fecha 04 de Julio de 2005 y factura pro forma de fecha 15/11/2006, admisión Nº 00018352. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron ratificadas por la representación judicial de la parte accionada la cual se constata el cumplimiento por parte de la empresa demandada Maderas Azuaje C.A., que cubrió los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el actor. Documental privada no impugnada por la parte contraria otorgándole quien juzga valor probatorio como demostrativo que la accionada Maderas Azuaje C.A., efectúo los gastos ocasionados por el accidente sufrido por el demandante. Y así se aprecia.

Documental marcada con la letra “D” que cursan desde los folios 162 al 163 relativo a la certificación de incapacidad, oficio Nº 58/05 de fecha 26/12/2005 y oficio Nº 626/-05 de fechas 26/12/2005 y 15/12/2005. Documental en copias simples no atacadas por la contraparte que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente.

Marcada con la letra “E” que riela al folio 164, referente a una comunicación dirigida por la empresa accionada MADERAS AZUAJE C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual la accionada requiere del referido Instituto que le informe: Si el demandante J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.360 con su Nº Historial 05/51/46 presento su ultimo reposo hasta el 24/10/2005, el cual no a llevado ni la continuidad del reposo ni mucho menos se a reincorporado a su trabajo por eso solicita una constancia que le indique si el trabajador tiene algún reposo o si ha ido a consulta médica y cual fue su última fecha de consulta. Constando respuesta en fecha 07/11/2007 marcada con la letra “F” que riela al folio 165, en la cual notifica que el sr. O.B.J.G., titular de la cédula de identidad 10.136.360, Historial Nº 05/51/46 en la cual informa que el actor acude a ese Centro Asistencial a conformar reposos particulares emitidos por el Servicio de Rehabilitación y Traumatología del Hospital “Dr. J.M.C.R.”, y que el ultimo reposo conformado tiene fecha 18/10/05 (desde el 04/10/05 hasta el 24/10/05). Documental privada que esta sentenciadora no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada el hecho controvertido. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “G” cursante en el folio 166 referente a Acta Nº 604 emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 24/04/2006; así como acta marcada con la letra “H” suscrita por los trabajadores de la empresa de fecha 27/04/2006 que cursa desde los folios 167 al 168; y marcada con la letra “I”, Acta Nº 698 emanada del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, que riela al folio 169. Se tratan del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, donde alegó que después del accidente sufrido en la empresa, ésta lo obliga a subir y bajar escaleras con una cantidad de cuatro (04) tobos al mismo tiempo con aserrín aun cuando la empresa tiene conocimiento de su discapacidad, así como la defensa de la empresa en este sentido; y en lo relativo a la Acta Nº 698 de la Coordinación de la Región de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en la Sala de Consulta y reclamos (f.169), en la cual consigna facturas 200601237909 y nómina de los trabajadores de fecha 11/05/2006, que el trabajador llevará a la empresa para que sea sellada…(omissis) … que la parte patronal no se ha negado a indemnizar al trabajador simplemente están esperando que el seguro social emita cual es el porcentaje que le corresponde para indemnizar al señor Ortiz por el accidente sufrido ya que este es el ente autorizado. Documentales públicas administrativas que esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido. Y así se aprecia.

Marcada con la letra “J”, que riela al folio 170, relativa a una comunicación de fecha 15/03/2006 suscrita en su condición de trabajadores delegados de la empresa, mediante la cual informan que el actor se lleva los implementos de seguridad los cuales son dotados por el patrono, constituyendo una falta grave. Documental privada que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no aportan nada al hecho controvertido. Y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

L.C., Parra Marciano, S.L., L.L., L.L., O.R., E.H., W.C., E.R., J.Q., R.V., S.L. y Camacho Sixto a los fines de la ratificación del contenido y firma de la documental “H y J”. De los cuales comparecieron los ciudadanos M.R.P., L.M.L.Q., O.A.R.M., E.G.H.H., W.J.C., R.V.R., S.A.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.528.040, 21.561.074, 9.567.308, 3.525.699, 12.091.374, 9.563.401 y 7.314.780, previamente juramentados.

Evidenciando esta superioridad a través del principio de inmediación de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, así como del acta que cursa inserta desde los folios 208 al 211, que fueron evacuados en la audiencia de juicio las testimoniales, esta alzada procede a transcribirlas de forma parcial por cuanto las mismas constan en la reproducción audiovisual:

PARRA MARCIANO: Deponente que manifestó:

“Que tiene conocimiento del accidente sufrido por el actor y que éste ultimo no tiene ningún defecto e impedimento físico, camina bien y no tiene ningún apodo en el ambiente de trabajo, señalando que la labor del actor en la empresa es de Aserrinero, la cual consiste en “sacar tobos de la cueva” y al momento en que se le pregunto si el trabajador se aprovechaba de la situación de su accidente para perjudicar al patrono, él respondió que si. De seguidas, señalo a la representación judicial de la parte demandante que cuando el testigo ingreso a la empresa demandada ya estaba el actor laborando para ésta y que su horario de trabajo es de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., indicando que su cargo es de aserrador y que por su labor siempre se encontraba cerca del demandante. Posteriormente cuando la representación judicial del demandante repregunto al testigo que de donde sale la versión de que el actor era obligado o no sacar 4 tobos de aserrín, respondió que del “jefe” indicando que éste ultimo los reunió a todos y les dijo que estaban obligando al actor a cargar 4 tobos y ellos le dijeron que no, tal situación ocurrió después del accidente. Esta sentenciadora le pregunto si existe algún trabajador en la empresa que cargue 4 tobos, a lo que respondió que no porque hay un solo tobo grande pero que para el momento del accidente no había ese tobo y que el actor antes y después del accidente cargaba 2 tobos, después de que existe el tobo grande y después del accidente el actor no carga el tobo, sino que realiza “ trabajos mas suaves” como ayudante de recorredor y que el testigo tiene conocimiento de que esa nueva labor “mas suave” es efectuada por el actor desde que empezó a laborar otra vez, es decir, desde este año”.

L.L.: Testigo que señalo lo siguiente:

Que si conoce al demandante, así mismo señaló que la labor del actor actualmente consiste en hacer el recorrido y que no tiene ningún impedimento físico, de seguidas señalo que los tobos de aserrín que sacan de la fosa pesan aproximadamente 5 kilos y se sacan 4 de ellos, uno en cada mano y que él vio al demandante cargando esos tobos, al momento en que la representación judicial de la parte demandante le pregunto que cuando lo vio, contesto que al momento de ingresar el testigo a la empresa, en el 2006 y que lo sigue viendo desde esa fecha por 4 o 5 meses más.

O.R.: Deponente que señalo:

Que el demandante no tiene ningún impedimento físico y que camina normal. De seguidas, cuando la parte demandada le pregunto que funciones esta ejerciendo el actor en la empresa, el testigo respondió que “recorriendo” y que todos los trabajadores de la empresa se encuentran en un solo galpón que no tiene divisiones y que independientemente de la distancia que se encuentren unos de otros pueden verse. Así mismo, manifestó que el actor sacaba de la empresa en horas de la tarde las botas de seguridad y que aun cuando se le hacia la observaciones respecto a que esta prohibido hacerlo porque hay que dejarlas en el cubículo, él hacia caso omiso a ello. Posteriormente señalo el testigo que su labor en la empresa es de “seguridad en la puerta” y que existen aproximadamente 12 a 14 personas laborando en Maderas Aguaje, se seguidas la representación judicial del demandante le pregunto si el testigo mantiene la atención en las labores de los trabajadores, a lo que éste respondió que no pero que él el Delegado de Seguridad de la empresa y que ese era su cargo para el mes de julio de 2005, señalando que tiene conocimiento del accidente sufrido por el actor y que no le consta que el trabajador haya tenido las botas puestas el día del accidente de trabajo, ya que ese día el abrió la puerta para que saliera el carro donde lo llevaban pero no lo vio.”

E.H.: Deponente que manifestó lo siguiente:

Que tiene año y medio laborando para la empresa demandada con el cargo de Cubicador y que conoce al demandante, y que este no tiene ningún defecto e impedimento físico así como tampoco tiene algún apodo en la empresa, así mismo indico que para la fecha en que ocurrió el accidente el testigo no encontraba aun laborando en la empresa

.

W.C.: Testigo que indico lo siguiente:

“Que conoce al actor y que éste ultimo no tiene impedimento al caminar ni algún defecto y que su labor en la empresa consiste en cortar madera, sacar aserrín, y cuando estaba en la cueva sacaba nada mas dos tobos de aserrín, uno en cada mano, los cuales señala que pesan aproximadamente 4 kilos y actualmente el demandante ya no saca aserrín.

R.V.: Señalando el testigo que:

Tiene dos (02) años trabajando para Maderas Azuaje y que no estaba presente en el momento de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, no teniendo éste ultimo impedimento físico ni problemas al caminar.

S.L.: Deponente que manifestó:

Que tiene 4 años laborando para Maderas Azuaje y que se encontraba presente para el momento en que le ocurrió el accidente al demandante y que actualmente no observa en el actor ningún impedimento físico al caminar así como tampoco tiene algún apodo, se seguidas manifestó que es el Delegado de Prevención dentro de las instalaciones de la empresa hace un año y tres meses aproximadamente no existiendo para esa época el Comité de Seguridad y que el actor realiza sus labores normalmente. Posteriormente, y que el demandante se llevaba las botas y si las regresaba, hecho ocurrido éste en el 2006, antes no, y el actor regreso a laborar a la empresa hace aproximadamente 8 meses.

Testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y trascritas parcialmente por esta alzada, y quien decide les otorga valor probatorio por no existir contradicciones entre estas y ser contestes los testigos entre sí que el actor puede caminar de una manera normal y que este no tiene apodo alguno, elementos estos que deben ser considerados para la procedencia y estimación por daño moral. Y así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL

Haciendo el Juez a quo uso de las facultades inquisitivas contempladas en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la búsqueda de la verdad y en aplicación a lo establecido en el articulo 71 ejusdem, la cual fue practicada el día 20/06/2007, trasladándose el Tribunal y constituyéndose en las instalaciones de la misma. Mediante esta Inspección Judicial manifiesta el juez a quo que:

… pudo observar el funcionamiento de la maquina transportadora de las rolas de madera y la ubicación del rodillo en el que según los argumentos del actor le fue atrapado el pie. En este mismo acto, quien decide ordeno al hoy accionante, quien se encontraba en el área de trabajo, efectuara la reconstrucción de la forma como ocurrieron los hechos,- todo lo cual consta audiovisualmente- colocándose este en la posición de aguardar a que la maquina transportadora, la cual se desliza por unos rieles, efectuara su recorrido y llegara al punto en el cual los dos trabajadores que deben de sujetar el corte de la pieza, señalando el actor que en este momento de tomar la pieza cortada levanto el pie del piso,- observándose que tal levantamiento fue a una altura aproximada de 40 cm. del piso- y en este momento los tormillos que se encuentran en la parte exterior de la maquina transportadora la cual se encuentra todavía en movimiento, le engancharon el pie, llevándoselo hasta el rodillo y quedando atrapado en el espacio que se encuentra entre el rodillo y la maquina transportadora. De la reconstrucción efectuada, pudo quien decide percibir que efectivamente hubo una conducta imprudente por parte del actor, ya que para realizar la actividad descrita en la reconstrucción de los hechos no debió este levantar su pie, sino por el contrario debe estos mantenerse firmes en el piso, propiciándose que con esta actuación que los tornillos de la maquina le atraparan el pie y le ocasionara el daño sufrido.

(Fin de la cita y resaltado propio).

De lo anterior infiere esta alzada que si bien es cierto que los Jueces Laborales están investidos de potestades probatorias de oficio, las mismas también tienen un limite, que viene dado porque tales pruebas solo pueden referirse a los hechos controvertidos, ya que solo pueden tender a esclarecer los hechos, no averiguarlos, ni investigarlos; además surge como demarcación de esa actividad el hecho de que el Juez solo puede traer al proceso pruebas reconocidas por la ley, aparte de que no deben lesionar los derechos de las partes y procurando en todo momento la igualdad de las mismas; adicionalmente el Juez no debe perder de vista los derechos sociales a favor de los trabajadores.

En base a lo anterior es preciso citar al doctrinario Bello Tabares, que dice:

Como se sabe, quienes tienen en el proceso el interés de demostrar los extremo de hecho que sirven de sustento de su pretensión o excepción, son las partes.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas esta alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas es de superlativa importancia para esta alzada traer a colación algunas referencias jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial hay que destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal donde el operador de justicia capta directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir que el objeto de la prueba es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador.

Siendo así las cosas, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, mientras que la reconstrucción de los hechos, figura utilizada por el juez a quo en el caso de marras, es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

En base a lo mencionado precedentemente es oportuno traer a colación la el criterio asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1037 de fecha 07/09/2004 (caso Naif E.M.R. contra Ferretería EPA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:

“Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida,

Realizado los anteriores análisis, conforme a la normativa legal y acoplada a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la nuestro M.T.d.J.; siguiendo con el hilo secuencial de la prueba de oficio de inspección judicial realizada por el a quo; esta alzada a través del principio de la inmediación pudo constatar que en las reproducciones audiovisuales de la audiencia oral y pública de juicio así como la de su continuación no se le permitió a las partes el control de la prueba ni la contradicción de la misma, principios fundamentales en materia probatoria que tiene su génesis en el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo exige que toda prueba incluida en el proceso con pleno conocimiento de las partes cada una de ellas pueda hacerla valer en su propio interés; así como el significado de la contradicción es el de debatir la prueba, ejerciendo los derechos específicos en cada etapa del proceso.

Por lo precedentemente expuesto, esta Alzada desecha la prueba de inspección judicial de oficio realizada por el Juez a quo, por cuanto la misma fue desnaturalizada. Así se decide.

Hechas las anteriores valoraciones esta Alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo emerge de las actas procesales que ha sido admitido por la empresa accionada la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante, y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria así como del análisis del acervo probatoria conforme a las reglas de la sana critica, concluye esta juzgadora que efectivamente la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas de prevención tales como la notificación de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el trabajador, así como la instrucción y capacitación del trabajador respecto a la prevención de accidentes y la dotación de implementos de seguridad como son las botas de seguridad, lo cual no logro la parte demandada demostrar haber suministrado al accionante. Ante tal situación esta juzgadora considera oportuno recordar lo que nos instituye el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los patronos, cuando no están en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. (Fin de la cita).

Contesta con la norma antes trascrita esta alzada infiere que los patronos cuando no estén exentos de responsabilidad están obligados a pagar a los trabajadores las indemnizaciones por los accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o de los aprendices. Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio la parte accionante ha demostrado el acaecimiento del accidente de trabajo en la empresa MADERAS AZUAJE C.A., y determinado el grado de discapacidad parcial permanente sobrevenida debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo que no establece el artículo 585:

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

(Fin de la cita).

Coligiéndose de esta normativa que todo trabajador debe estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al subsumir la norma al caso de autos esta alzada evidencia que el accionante no esta inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo cual se aplica el Régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber reconocido la parte accionada que el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo la parte accionante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, es por lo que resulta procedente la indemnizaciones por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica de Trabajo.

En este orden de ideas es necesario señalar con preeminencia que en Venezuela el trabajo para el hombre es considerado como un factor de producción, toda vez supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

Así pues, el sistema jurídico laboral, tiene un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente de una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen, la vida, la salud, y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

En esa línea la Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

Ahora bien; el accidente de trabajo es consecuencia de un riesgo nuevo, adicional, que el empleador introduce a través del proceso productivo; los riesgos son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

La Organización Internacional del Trabajo define el accidente de trabajo así: “Los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales.”

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su Artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

Del precepto constitucional se colige que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y con las medidas y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo en el título VIII

de los infortunios en el trabajo, artículo 561, define el accidente de trabajo así:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Siguiendo con la normativa especial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1.986, en su artículo 32, estableció:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,

resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será

igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En ese sentido, es importante acotar que del esbozo legal anteriormente realizado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un propósito preventivo, que la diferencia con la Ley Orgánica del Trabajo que es esencialmente reparadora del daño, no obstante la ambos cuerpos normativos contienen la misma definición de accidente de trabajo.

En ese orden de ideas, la doctrina a través del Dr. R.A.G. (2006), define al accidente profesional como toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En ese mismo sentido la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya finalidad se orienta hacia la programación y coordinación de actividades, sobre la protección de accidentes y enfermedades profesionales, tal como se observa en el ejemplar de COVENIN 2270 de 1995 donde se indica que:

Accidente de trabajo es todo suceso no deseado que produce una lesión fundamental o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinante o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, será igualmente considerado como accidente de trabajo al suceso no deseado que produce una lesión interna determinada, por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

(Fin de la cita).

Analizado lo anterior, esta Alzada pasa emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo necesario apuntalar que es la aplicable al caso de autos por cuanto el accidente de trabajo se llevo a cabo bajo la vigencia de esta y no teniendo efecto retroactivo la Ley vigente, vale decir la del año 2005, tal disposición legal establece lo siguiente:

“Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de

    prisión.

  2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

  3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

  4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

    Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  6. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  7. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  8. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada

    penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador (…) (Fin de la cita).

    Del precepto antes citado de manera diáfana colige quien juzga que la aplicación de las consecuencias jurídicas de tal norma es requisito indispensable que el patrono tenga conocimiento del peligro al que se encuentran expuestos los trabajadores, es decir, que debe conocer de las condiciones riesgosas que existen en la empresa, y aun así no las corrigiere, vale decir conociéndolas, actuando por lo tanto con una conducta imprudente y negligente no subsane las mismas.

    Aunado a lo anterior, considerada esta alzada que es de superlativa importancia hacer referencia a los criterios reiterados y establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales para los jueces son vinculantes de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido en sentencia emblemática de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso J.F.T. contra Hilados Flexilon S.A), plasmo lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.) (Fin de la cita).

    Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Acoplada quien decide al anterior criterio jurisprudencial señalado en sentencia Nº 236, de fecha 16-03-04 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.Á.A., contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A, estableció que:

    “Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador….

    … (Omissis) La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. ……

    … (Omissis) La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos. (Fin de la cita jurisprudencial).

    Conteste esta superioridad y ajustada a los preceptos legales y a los criterios jurisprudenciales esbozados considera que el accionante no logro demostrar, siendo esta su gabela; que el accidente de trabajo fue el resultado de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, riesgosa o peligrosa a la que estuviera expuesto el trabajador y de la cual tuviera conocimiento y advertencia, en consecuencia, siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo el elemento determinante para la procedencia de la indemnizaciones prevista en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado al hecho que las correcciones impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 40 y 41) son posteriores a la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por la cual esta alzada declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

    En cuanto a la apelación efectuado por la parte demanda empresa MADERAS AZUAJE C.A en lo que respecta al daño moral correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa de fecha 04/07/2007, esta Alzada se pronuncia a continuación.

    Ante tal situación esta superioridad considera oportuno traer a colación el criterio estampado por la Sala de Casación Social en sentencia N 1668 de fecha 19/1072006 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso A.M.P. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas S.A.), y reseña que:

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales y la declaración de los testigos que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al ciudadano G.A.T. sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, no procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”. (Fin de la cita).

    En este contexto de ideas es reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo nuestro marco jurídico protectorio del los derechos laborales, toda vez que el trabajo en nuestra carta magna es consagrado como un hecho social, y acogiendo la Teoría del Riesgo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, en el que es suficiente únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, en el caso bajo estudio al haberse establecido la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, se declara procedente la reclamación por daño moral, pasando quien decide a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

    Entidad del daño, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una incapacidad parcial y permanente, pudiendo encontrarse limitado el trabajador para realizar algunas actividades, por lo que podría estar ocasionalmente restringido pero nunca imposibilitado en el desenvolvimiento normal de su vida laboral; emerge del cúmulo probatorio que el accionante no tiene impedimento para desarrollar una vida tanto familiar como social moderadamente normal, aunado al hecho que el actor actualmente presta sus servicios para la empresa demandada por no estar este impedido realizar alguna actividad productiva que le permite un sustento para sí y para su familia.

    Grado de culpabilidad de la empresa accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo, no existe elemento probatorio demostrativo de la existencia de una condición riesgosa a la que estaba expuesto el trabajador, y menos aún que no fue corregida por el patrono, pero si infringiendo con sus obligaciones como empleadores al no incluir al demandante dentro del sistema de seguridad social.

    Conducta de la víctima, se puede desprender de la narrativa de los hechos contenidas en escrito libelar que el trabajador manifestó que ciertamente “tenia el pie cerca del carro”, conducta que favoreció en la ocurrencia del accidente.

    En cuanto a los elementos socio-económicos, se desprende de las actas procesales que el actor tiene una posición social y económica modesta, toda vez que se trata de un trabajador que se desempeña como obrero devengando salario mínimo; ni tiene mayor grado de instrucción y siendo que la empresa demandada posee un capital social suficiente para responder por la indemnización reclamada.

    Atenuantes a favor de la empresa, se desprende que la empresa accionada presto auxilio medico al trabajador accidentado de manera inmediata y sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas a la que fue sometido el actor el día del accidente en un centro de asistencia de salud privado como lo es la Clínica S.M. por un monto considerable, lo que pone de manifiesto la aptitud solidaria de la empresa de responder ante sus trabajadores ante tales acontecimientos.

    Por el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Alzada hace suyo la motiva expuesta en la sentencia recurrida por el Tribunal a quo, toda vez que llena los extremos de los criterios jurisprudenciales vinculantes para los Tribunales de Instancia, razones por las cuales este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la empresa demanda MADERAS AZUAJE C.A. Y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

    En lo atinente al daño moral y lucro cesante reclamado por el accionante, teniendo en consideración que ha sido punto no controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo toda vez que el mismo fue con ocasión a la prestación directa de un servicio a la empresa accionada, por lo cual constituye esto de manera clara e inequívoca el acaecimiento de un accidente de carácter laboral, no obstante del acervo probatorio no se evidencia de modo alguno la existencia de los extremos exigidos en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es a saber, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad de la demandada; y en ese sentido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0330 de fecha 02-03-2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora, (caso L.G. contra la sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Regriferados C.A. Transporte Acerca), señala que:

    ….. (Omissis) no encaja en los supuestos de hecho contemplados en la lopcymat, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador. En consecuencia se declara improcedente tal indemnización.

    Por otra parte en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demando con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito,….. (Omissis) al respecto se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente –el daño- sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono –hecho ilícito- es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena….

    .. (Omissis) de las actas no se encontró prueba laguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente inobservante o imperita se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

    .Fin de la cita jurisprudencial y resaltado de esta Alzada.

    Reseñado el anterior criterio jurisprudencial esta juzgadora infiere que para la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde al accionante probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, y no siendo ello así en el caso de marras esta alzada declara la improcedencia del lucro cesante y el daño moral establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que el trabajador accionante se encuentra discapacitado parcial y permanentemente, se ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a un (1) año de salario, tomando en cuenta que el salario señalado en el escrito libelar es de Bs. 426,90, es decir de Bs. 14,23 diarios, por cuanto el mismo no fue negado por la empresa accionada, ascendiendo la cantidad a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.193, 99). Así se decide

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas esta Alzada cuantifica la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva para los casos de incapacidades parciales y permanentes, y en consecuencia, dado que el salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 426,90, considera justa y ecuánime una indemnización por daño moral de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00). Así se decide.

    En este orden de ideas con respecto a los parámetros que deben ser considerados para los intereses moratorios e indexación esta Alzada siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la empresa MALDIFASSI & CIA C.A.) con ponencia del Magistrado Luís EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció que:

    … de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales.

    (Fin de la cita).

    Del criterio jurisprudencial se colige que se ordena indexar las indemnización proveniente de la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales debe hacerse a partir de la fecha en que se haya notificado la parte accionada, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quién exige el cumplimiento de la obligación. Y así e decide.

    Se ordena a pagar los INTERESES DE MORA, en caso que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN a partir de la fecha en que se haya notificado la parte accionada MADERAS AZUAJE C.A., todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. Y M.R.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.G.O.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de julio del año 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ACHUNE CONSTANTINE en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MADERAS AZUAJE C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de julio del año 2007.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de julio del año 2007, MODIFICANDO PARCIALMENTE LA MOTIVA, por las razones expuestas.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.O.B. contra MADERAS AZUAJE C.A., en consecuencia se ordena al parte demandada pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.193,99), más la indexación y corrección monetaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

La Juez Superior Accidental

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR