Decisión nº 5503 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 23466, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el apelante contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, referidas al auto de emplazamiento de fecha 10 de enero de 2014, para cumplir voluntariamente con la entrega del local comercial que ocupa como arrendatario, al auto mediante el cual se ratificó el mandamiento de ejecución de la sentencia de fechas 30 de enero y 07 de febrero de 2014, que ordenó realizar la entrega del inmueble, al auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado en el expediente principal, mediante el cual se determinó, que la interposición del recurso pendiente no impedía lo decidido en la sentencia, por lo cual se mantuvo incólume el mandamiento de ejecución, a los autos de fechas 30 de enero y 12 de febrero de 2014, mediante los cuales se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente para la fijación del día y la hora del traslado del Tribunal para la ejecución forzada y la entrega del inmueble, por violación expresa del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6, ordinales 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 204), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 15 de abril de 2014 (folio 205), la Secretaria titular de este juzgado dejó constancia que el día martes 15 de abril de 2014, no se dio Despacho en este Juzgado, en acatamiento de la Circular remitida a todos los Jueces Rectores, Presidentes de Circuitos y todo el personal del Poder Judicial, por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, identificada con el alfanumérico CG/2014 006 0414, conforme a la cual se acordó que este día se laboraría en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p. m., razón por la cual no se abrió el despacho, para no interrumpir el horario correspondiente; asimismo mediante dicha Circular, se acordó como NO LABORABLE para todo el personal que labora en el Poder Judicial, el día miércoles 16 de abril de 2014. Circunstancias que constan de los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 01), por el ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de exponer lo siguiente:

Que funge como agraviante, el ciudadano P.G.R., titular de la cédula de identidad número 5.944.293, quien ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales, por la “Omisión de la citación al demandado vía: Notificación, Publicación o Carteles” (sic), por la “Omisión del Derecho a la Defensa Equilibrada” (sic), por la “Omisión de la Prorroga (sic) Legal que establece la Ley de Inquilinatos” (sic), por el “Derecho al trabajo” (sic), y la “Omisión al Decreto Presidencial de Fecha (sic) 29 de noviembre de 2.013 (sic), que garantiza la defensa de los inquilinos de locales comerciales” (sic).

Que en fecha 27 de mayo de 2013, se presentó en su lugar de trabajo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Iria Bracho, para ejecutar una medida de secuestro, la cual se fundamentó bajo la premisa de una deuda de cinco (05) meses de alquiler, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012.

Que para el momento del acto, presentó a la Juez los recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 0040-18-00000522796, del Banco Bicentenario, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013.

Que la presentación de los mencionados recibos fue omitida por la ciudadana Juez, quien se limitó a señalar que venía sólo por la deuda de los supuestos meses del año 2012, por lo que, para demostrar a la ciudadana Juez que había sido engañada en su buena fe, presentó una planilla de depósito por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) efectuado en fecha 17 de diciembre de 2012, en la cuenta N° 01050065650065759192 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano P.N.G.C., quien es hijo único del demandante, por lo que le parecía raro que cinco (05) meses después del depósito apenas se enterara del mismo.

Que sin embargo, el ciudadano P.G.R., demandante en la causa que motiva el amparo, en presencia de la ciudadana Juez aceptó el pago a la supuesta deuda y habiendo movilizado el Tribunal a través de engaño y manipulación, una vez terminada esta actuación referente al cobro de bolívares, procedió la ciudadana Juez a establecer lapsos para desocupación del local, sin tomar en cuenta que para esa fecha su contrato tenía una antigüedad de más de nueve (09) años.

Que a través de la coacción y la intimidación, le concedieron siete (07) meses de gracia para entregar el local, lo que violentó su derecho a disponer de los lapsos establecidos en la Ley de Inquilinato, por lo que en la actualidad sigue siendo presionado repetitivamente por la ciudadana Juez, al no aceptar, ni responder los escritos introducidos por el abogado que lo asiste en el Tribunal; que además, existe una boleta de ejecución forzosa, que viola el Decreto Nº 623, emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de noviembre de 2013, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 18, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se protege a ocupantes de locales comerciales.

Que es dueño de una pequeña empresa denominada Centro de Computación e Investigación, que presta servicio al público de la comunidad de Belén en la ciudad de Mérida, con 12 equipos de computación, los cuales le fueron financiadas a través de CANTV y mantiene un financiamiento durante 24 meses, por tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) mensuales, quedando sólo once (11) pagos para finalizar.

Que en la actualidad está pagando los alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cuenta Nº 0175-0040-620061788644, del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano P.G.R., demandante en la causa que motiva la acción de a.c..

Que este procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano P.G.R., en el expediente número 0023-2013, en el cual se violaron todos los trámites referentes a la citación previa del demandado para la contestación de la demanda, prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que en ningún momento fue citado para la contestación de la demanda y así consta en el expediente de la causa donde no aparece “NINGUNA ACTA DE CITACIÓN” (sic), además se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, numeral 2, 25 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de a.c. en los artículos 22, 26, 27 y 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

. (Subrayado de este Tribunal)

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 (folio 03), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones, ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folios 04 al 06), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró despacho saneador a los fines que el accionante en amparo subsanara los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo propuesta.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 014 (folios 07 al 09), el ciudadano F.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C., subsanó los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

Señaló como agraviante al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez, abogada I.B., por la violación de sus derechos y garantías constitucionales al proferir las actuaciones procesales que se señalan a continuación: 1) Auto de emplazamiento de fecha 10 de enero de 2014, que ordena cumplir voluntariamente con la entrega del local comercial que ocupa como arrendatario, que obra al folio 132 del expediente; 2) Auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se libró el mandamiento de ejecución de la sentencia, que obra al folio 148 del expediente; 3) Auto de fecha 07 de febrero de 2014, que ratificó el contenido del mandamiento de ejecución, que obra al folio 150; 4) Auto de fecha 18 de febrero de 2014, que obra al folio 157 del expediente, mediante el cual se determinó que la interposición del recurso de hecho no impedía la ejecución de la sentencia, por lo cual se mantuvo incólume el mandamiento de ejecución; 5) Mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, que obra al folio 12 del expediente, y 6) Auto de fecha 12 de febrero de 2014, que obra al folio 18 del expediente, mediante el cual acordó que por auto separado resolvería lo conducente para la fijación del día y la hora del traslado del Tribunal para la ejecución forzada y la entrega del inmueble.

Junto con el escrito de subsanación el accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del expediente signado con el número 0023-2013, expedida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos demandantes son los ciudadanos P.G.R. y N.C.S. y el demandado, el ciudadano F.J.M.R., por resolución de contrato y cobro de bolívares (folios 10 al 159).

2) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos P.G.R. y F.J.M.R., sobre el inmueble objeto de la demanda que motiva la acción de amparo en estudio (folios 160 al 162).

3) Copia de los recibos de pago correspondientes al mes de noviembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2012, y, dos planillas de depósitos realizados en el Banco Mercantil y relación de pago de los intereses de mora (folios 163 al 187).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 190 al 197), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

(Omissis):…

Se inicia la presente acción de a.C., incoada por el ciudadano F.J. [sic] MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 5.944.293, actuando en su propio nombre. La misma por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria [sic] de fecha 17 de febrero de 2014, que obra al folio 2.

Al folio 3, obra auto de fecha 18 de febrero de 2014, donde este Tribunal acuerda darle entrada a la presente Acción de A.C., intentada por el ciudadano F.J. [sic] MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 5.944.293, en contra del ciudadano P.G. [sic] RAMIREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 2.888.328. En cuanto a su admisión el Tribunal resolverá [sic] por auto separado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 23.466.

A los folios 4 al 6, obra auto de fecha 20 de febrero de 2014, donde se le ordeno [sic] a la parte presunta agraviada que subsane [sic] dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y vencido el referido lapso corresponderá [sic] a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción de a.c..

A los folios 7 al 9 obra escrito de subsanación y dándose por notificado el ciudadano F.J. [sic] MORILLO RIVERO, asistido por el profesional del derecho Abogado [sic] J.E. [sic] CHACON [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, junto con treinta y ocho anexos que obran a los folios 10 al 187 y se ordeno [sic] agregar a los autos según nota de secretaria [sic] que obra al folio 188.

Al folio 189 obra nota de secretaria [sic] de fecha 25 de febrero de 2014, donde se dejo [sic] constancia que en esta misma fecha se venció [sic] las cuarenta y ocho horas dado [sic] a la parte actora para que subsane [sic].

Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE SUBSANACION [sic]

I

Del escrito se desprende que expresa categóricamente que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez Abogada [sic] Iría [sic] Bracho de Suárez; y su condición de Agraviante está determinada a través de los actos procesales, autos, decisiones y providencias de ejecución de sentencia siguientes:

A) Emplazamiento para cumplir [sic] voluntario de entregar [sic] del local comercial en cuestión y que ocupo [sic] actualmente como arrendatario agraviado. Expediente principal, folio 60de [sic] fecha 10 /enero/ 2014.

B) Ratificación del contenido, y donde libra o acuerda librar mandamiento de ejecución de sentencia y que ordena a mi persona a hacer entrega del inmueble (folios; 76 y 80; expediente principal, de fechas 30/enero/2014 y 07/febrero/2014.

C) Auto o decisión de fecha 18/ febrero /2014 (folio 85) expediente principal que determinó y considero [sic] dicho Tribunal Ejecutor que la interposición de Recurso pendiente no impide lo decidido en sentencia respectiva y expresa ese Tribunal que se mantiene “incólume” el mandamientote [sic] ejecución.

D) Decisión y/o actos o providencias de ejecución del cuaderno y/o mandamiento de ejecución; [sic] siguientes; [sic] Folio 01de [sic] fecha 30/enero/2014, a su vez folio 07 del mandamiento de ejecución de fecha 12/febrero /2014, que decide que a tal efecto y por auto separado proveerá lo conducente a la nueva fijación para el traslado y constitución del Tribunal para la ejecución y practica [sic] forzosa de la entrega del inmueble.

Agrega los soportes respectivos [:] las copias certificadas del expediente principal, del cuaderno de medidas y del mandamiento de ejecución, incluyendo las relaciones [sic] decisiones, providencias y de los inminentes actos de ejecución impugnados y recurridos, y los cuales ante la inminencia de su amenaza mis [sus] derechos constitucionales no pueden ser amparados con urgencia si no únicamente a través del presente procedimiento de a.c..

Manifiesta al Tribunal que a partir de la fecha de hoy [sic] y de próxima actuación seré [sería] asistido por el pre-identificado Abogado [sic] en ejercicio J.E.C..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

II

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, En primer lugar, incumbe a este Tribunal, en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta a través [rectius: contra] de los actos procesales, autos, decisiones y providencias de ejecución de sentencia dictados por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. [sic], en el juicio de “Desalojo y cobro de bolívares”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso E.M.M., criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara este Tribunal es competente para conocer de la acción de a.c. contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de a.c., según expediente Nº 0023-2013, de la nomenclatura de ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano MORILLO RIVERO F.J. [sic], se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento.

Luego de examinar el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano MORILLO RIVERO F.J. [sic], manifestó que fueron [sic] omitida la citación, causándole una violación del derecho a la defensa equilibrada en el juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; así mismo en la descripción narrativa del hecho señala: “en fecha lunes 27 de mayo del año 2013, se presento [sic] en mi lugar de trabajo, un Tribunal perteneciente [sic] al Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio [s] Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encabezado por la ciudadana Juez Iría [sic] Bracho, para ejecutar una medida de secuestro, la cual la fundamentaron bajo la premisa de una deuda de 5 meses de alquiler por un monto de diez mil (10.000) bolívares…omissis. El procedimiento se inicio [sic] por el demandante según expediente Nº 0023-2013, en el cual violo [sic] todos los tramites referentes a la citación previa del demandado para la contestación de la demanda, prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por que [sic] en ningún momento fui citado para la contestación de la demandada”. EN [sic] esta oportunidad procesal, durante la cual se ejecutaba el [sic] citada medida de secuestro las partes suspendieron el mismo con el visto bueno del Tribunal Ejecutor, constado en dicha acta de ejecución un convenimiento, a través de la [sic] cual el demandante aceptaba los pagos ya hechos mas [sic] los que hiciera el demandado comprometiéndose este ultimo [sic] a la entrega del inmueble para el mes de diciembre del año en curso[sic] ; esto [sic] entre otros acuerdo [sic].

El Tribunal insto [sic] mediante el auto de subsanación al accionante del a.c. a señalar de manera clara y precisa quien es el presunto agraviante, si el ciudadano P.G.R. o el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida y a través de cual decisión o ejecución. Así como, adminicular al libelo de la presente acción de amparo los soportes que a bien tenga y siendo el caso de una decisión o su ejecución las copias del expediente del mismo. A lo que, la parte solicitante cumplió con dicho requerimiento en cuanto a señalar contra quien se pretende el a.c. y, acompaño [sic] a su escrito de subsanación copias certificadas de la decisión y ejecución del expediente que cursa por ante el Tribunal señalado como agraviante; sin embargo del escrito de subsanación no se evidencia como pretende que le sea restituida la situación jurídica supuestamente infringida (negritas por este Tribunal). También hay que destacar, que de la revisión a las actas procesales se constato [sic] que el juicio que cursa por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, versa sobre la Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, donde las partes involucradas en dicho procedimiento resolvieron por vía de la auto composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1159 y 1718 del Código Civil Venezolano; que aun [sic] cuando, en el acta levantada al momento de la ejecución de la medida de secuestro anteriormente señalada; fue calificado por el Tribunal Ejecutor como convenimiento, es a todas luces una transacción judicial, ya que ambas partes se hacen mutuas y reciprocas [sic] concesiones y terminan un litigio pendiente con lo cual queda implícita la renuncia de las pretensiones que originaron este juicio, todo lo cual ha sido sostenido por la doctrina; entre otros el Doctrinario Rosenberg “Si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas” y la jurisprudencia desde el año 1993 por el m.T. de la Republica [sic] Bolivariana (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr., Rafael J, A.G.. Sentencia del 12/05/93).

En consecuencia, la transacción y no convenimiento ya que este ultimo [sic], quien también es un medio de auto composición procesal, pero solo depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte demandada. (Negrillas propias del Tribunal). El acto celebrado en fecha 27 de mayo de 2013, tal como lo denominaremos en adelante establece:…

Omisis En cuanto al pago de los servicios públicos el ciudadano F.M.R., debe hacer entrega de los recibos que demuestren el pago oportuno de todos y cada uno de los servicios públicos al momento de hacer entrega del local comercial, es decir el día 27 de diciembre de 2013. Así mismo [sic] solicitaron al Tribunal la homologación del presente [sic] convenimiento, y se abstenga [sic] de practicar la medida de secuestro y de archivar el expediente hasta que conste [sic] en autos su total cumplimiento” (Sic)…Omissis. De igual forma en fecha 13 de agosto de 2013, las partes y sus representantes ratifican dicha transacción con la entrega del local para el día 27 de diciembre de 2013. En tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2013, homologa el convenimiento (para este Tribunal en sede constitucional transacción), y como consecuencia se le impartió el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa Juzgada. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa declara firme la homologación del convenimiento celebrado por las partes (transacción). De las actas procesales se desprende que al transcurrir el Tiempo estipulado en la homologación para la entrega material del inmueble en fecha 27/12/2013 y no se llevo [sic] a cabo dicha entrega; la parte actora solicito [sic] al Tribunal de la causa el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito por ambas partes (transacción), en virtud que la homologación tiene carácter de sentencia pasada de [sic] autoridad de cosa juzgada, y en fecha 20 de enero de 2014, la parte demandada impugna el auto de fecha 10 de enero de 2014, en el cual se emplazo [sic] para que a los cinco días hábiles de despacho se diera el supuesto cumplimiento voluntario de un supuesto convenimiento. Así mismo [sic] el escrito de subsanación hace referencia al auto o decisión de fecha 18 de febrero de 2014, donde el Tribunal determino [sic] que la interposición del recurso pendiente no impide la ejecución de lo decidido en la sentencia respectiva. De lo antes expuesto se evidencia que el quejoso al interponer la presente acción de amparo contra la ejecución de la sentencia conlleva a este Juzgador a determinar que existe una transacción como lo califica este Tribunal en sede constitucional o convenimiento como lo califico [sic] el a quo [,] expreso y firmado por ambas partes el día 27 de mayo de 2013, tal como obra a los folios 99 al 101; ratificado por sus apoderados y partes en fecha 13 de agosto de 2013, que obra al folio 126, y el tribunal de la causa homologa en fecha 17 de septiembre de 2013, tal como obra al folio 127 y al folio 129 obra auto de fecha 25 de septiembre de 2013, que se declara firme dicho convenimiento (transacción); donde el agraviado se comprometió a entregar el inmueble objeto del convenimiento (transacción), a cuya ejecución se opone invocando lo establecido en el articulo [sic] 5 del decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, en su literal b que establece: “la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados en la relación arrendaticia”. Lo que deja claro ha [sic] este Tribunal que el presente recurso pretende paralizar la ejecución de un acuerdo voluntario, de reciprocas [sic] concesiones suscrito entre las partes al que el Juez le decreto [sic] su homologación, lo cual era su deber [,] adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa; ante la negativa del demandado en el juicio bajo el Nº 0023-2013 que cursa ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, producto de la transacción judicial que suscribieron y que se encuentra firme y no ha cumplido.

Es de significar, que no estamos ante la denuncia de la ejecución de una medida cautelar propiamente dicha, sino que de acuerdo al despacho saneador que obra a los folios 7 al 9 con sus respectivos vueltos, se trata de la impugnación de actos procesales, decisiones y providencias de ejecución de sentencia por lo que resulta improcedente el petitorio realizado por el actual quejoso amparándose en el mencionado decreto de fecha posterior (29 de noviembre de 2013), que está referido exclusivamente a medidas cautelares e incidencias de una causa que se encuentre en curso; la cual no es aplicable al presente caso ya que el citado decreto a demás [sic] de ser de fecha posterior, conserva un rango legal, con todos los recursos ordinarios que garanticen su protección y aplicación; a todo evento, al momento en que se ejecuto [sic] la medida de secuestro (27 de mayo de 2013), debieron ejercerse los recursos ordinarios que disponían en ese momento, la oposición, entre otros; en vez de convenir como lo hizo.

En tal sentido, no habiendo con ello violación de garantía o derecho constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, de considerar procedente tal petición se estaría violando la cosa juzgada y la imposibilidad de paralización de la ejecución de la sentencia, lo que esta [sic] prohibido al Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; es criterio de quien aquí juzga que siendo la parte demandada en el juicio que dio origen al presente amparo quien reconoció la demanda formulada por la parte actora y que se convirtió en transacción como hemos dicho se hicieron reciprocas [sic] concesiones transformándolo en una transacción la cual pretende por la vía de a.c. re- examinar, con lo cual se estaría ante una nueva instancia desnaturalizando el a.c.. En consecuencia, los acuerdos contenidos en los autos de fecha 27 de mayo de 2013, ratificada en fecha 13 de agosto y homologada el 17 de septiembre y declarada firme el 25 de septiembre del mismo año, resultaría contraría [sic] a derecho que por vía excepcional como es el a.c. se interrumpiera la ejecución ya decretada tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la que el legislador estableció…

Omisis “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria….2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”…. Por tal razón, no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme y a través del debido proceso; ante un demandado, hoy quejoso por una parte reconoció pero también convalido [sic] con su inactividad, debido al desaprovechamiento de los recursos ordinarios que disponía pretenda vulnerar la materialización de dicha sentencia con la paralización de la ejecución de la misma. En tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero estableció:

Omissis….“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

De lo antes expuestos, ha [sic] este Tribunal no le queda duda que la tutela judicial efectiva, comprende no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante sentencia definitiva, obtenida en un debido proceso con todas las garantías constitucionales asegurado [sic], la misma no quede ilusoria sino que se ejecute y en el presente caso, la parte actora pretende por vía de a.c. oponerse a su ejecución; que solo podrá suspenderse cuando se verifique [n] violaciones constitucionales o alguno de los supuestos establecidos en el artículo ante [s] mencionado; es decir, por la prescripción de la ejecución o cuando se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye sujeto de a.c.. Pero aunado a lo anterior, es de observar que el solicitante señala que el hecho lesivo proviene del auto de homologación. Siendo que entre ellos suscribieron el día 27 de mayo de 2013, un acuerdo (transacción) por lo que la situación jurídica manifestada como infringida se materializo [sic] desde esa fecha [,] es por ello [que] quien aquí suscribe considera necesario señalar la disposición del articulo [sic] 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.

Por su parte el Tribunal Supremo de justicia [sic] en Sala constitucional [sic] en sentencia Nº 122 Magistrado Ponente Antonio García García de fecha 06 de febrero de 2001 estableció lo siguiente en cuanto al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

….Omissis.. “La determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. (sic) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., expediente 00-0529, al disponer: “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(omissis) Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.(omissis) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de este fallo es propio de la Sala).

Quien aquí Juzga, acoge el criterio fijado por el m.T. de la República como es el caso de resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que la vía idónea para solventar la presunta violación alegada como infringida por el solicitante es consecuencia de la homologación del convenimiento (transacción), es la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial declara inadmisible la presente solicitud y así se declara.

Adicionalmente considero que la sanción que dice el solicitante le fue impuesta y señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales devenidas de la homologación de la sentencia y celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, complementariamente le es aplicable el articulo [sic] 6 en su ordinal 4 ejusdem que reza “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (negrillas por el Tribunal). Ahora bien, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)” Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante desde el 27 de mayo de 2013, además se evidencia que conviene y consiente disposiciones en ella contenidas, siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de a.c. habían transcurrido con creses los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual es está, otra causal para la inadmisible [sic] del presente a.c.. Y así se declara

En virtud de las consideraciones expuestas y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, este operador de justicia en sede constitucional concluye que el solicitante disponía de otro medios procesales ordinarios acordes con el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; entre otros, la oposición a la medida de secuestro en su oportunidad, como es el recurso procesal ordinario de apelación contra la homologación o el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra el auto que ordena la ejecución voluntaria; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercido o completados los mismos (recurso de hecho) por el aquí accionante, por haber dejado transcurrir los seis (6) meses establecido [s] en la jurisprudencia antes citada, con lo cual opera el consentimiento a las actuaciones [,] convalidándose las mismas desde el 27 de mayo de 2013, además queda demostrado que las presuntas violaciones invocadas por el quejoso pertenece [sic] a la esfera ordinaria de nuestro ordenamiento jurídico y no a las garantías o derechos constitucionales. En consecuencia la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI [sic] SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR [sic] PRIMERO [sic] ACCIDENTAL [sic] EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano MORILLO RIVERO F.J. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.944.293, asistido por el Abogado [sic] J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2, 4 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de la subsanación y la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, o las consagradas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentre efectivamente incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria de la inadmisibilidad de tal pretensión y confirmación del fallo recurrido.

No constituye una verdad absoluta que el ejercicio de la acción de amparo represente el único medio restablecedor de la situación jurídica presuntamente infringida al presunto agraviado, o de los derechos o garantías que le hayan sido lesionados, pues cualquiera de los mecanismos que la Ley pone a disposición del justiciable, puede resultar idóneos para la protección de sus derechos fundamentales conculcados, caso en el cual el amparo no podría considerarse como la vía idónea; así, si la vía ordinaria existe y ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de restablecer la situación jurídica infringida, la inadmisibilidad del amparo debe prosperar.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Este criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia por la misma Magistrada, L.E.M.L., mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(omissis)….

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

Este sentenciador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en los fallos parcialmente reproducidos anteriormente, y, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra los actos, autos y actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y muy especialmente contra el auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el tribunal de la causa le confirió al demandado –hoy quejoso- cinco (05) días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado por las partes en juicio en fecha 27 de mayo de 2013, ratificado mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, homologado por el a quo el 17 de septiembre de 2013, a los fines de la entrega del local comercial que ocupa como arrendatario; contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se acordó librar el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha; contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, que ratificó la orden del auto anteriormente citado; y, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2014, que ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia, determinando el Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, que la interposición del recurso pendiente no impedía lo decidido en la sentencia, y en consecuencia se mantenía incólume el mandamiento de ejecución, y contra los autos de fechas 30 de enero y 12 de febrero de 2014, mediante los cuales se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente para la fijación del día y la hora del traslado del Tribunal para la ejecución forzada y la entrega del inmueble, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de la subsanación y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador, que el ciudadano F.J.M.R., en su condición de parte accionante, impugna por vía de a.c., las actuaciones judiciales supra señaladas -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente-, argumentando que mediante tales actos el referido Juzgado le conculcó el derecho al debido proceso y la defensa, en el procedimiento incoado por los ciudadanos P.G.R. y N.C.S., contra el quejoso en amparo y que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares.

Señala el quejoso, que en fecha 27 de mayo de 2013, se presentó en su lugar de trabajo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Iria Bracho, para ejecutar una medida de secuestro, la cual se fundamentó bajo la premisa de una deuda de cinco (05) meses de alquiler, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012.

Que para el momento del acto, presentó a la Juez los recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 0040-18-00000522796, del Banco Bicentenario, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013.

Que la presentación de los mencionados recibos fue omitida por la ciudadana Juez, quien se limitó a señalar que venía sólo por la deuda de los supuestos meses del año 2012, por lo que, para demostrar a la ciudadana Juez que había sido engañada en su buena fe, presentó una planilla de depósito por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) efectuado en fecha 17 de diciembre de 2012, en la cuenta N° 01050065650065759192 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano P.N.G.C., quien es hijo único del demandante, por lo que le parecía raro que cinco (05) meses después del depósito apenas se enterara del mismo.

Que sin embargo, el ciudadano P.G.R., demandante en la causa que motiva el amparo, en presencia de la ciudadana Juez aceptó el pago a la supuesta deuda y habiendo movilizado el Tribunal a través de engaño y manipulación, una vez terminada esta actuación referente al cobro de bolívares, procedió la ciudadana Juez a establecer lapsos para desocupación del local, sin tomar en cuenta que para esa fecha su contrato tenía una antigüedad de más de nueve (09) años.

Que a través de la coacción y la intimidación, le concedieron siete (07) meses de gracia para entregar el local, lo que violentó su derecho a disponer de los lapsos establecidos en la Ley de Inquilinato, por lo que en la actualidad sigue siendo presionado repetitivamente por la ciudadana Juez, al no aceptar, ni responder los escritos introducidos por el abogado que lo asiste en el Tribunal; que además, existe una boleta de ejecución forzosa, que viola el Decreto Nº 623, emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de noviembre de 2013, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 18, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se protege a ocupantes de locales comerciales.

Que es dueño de una pequeña empresa denominada Centro de Computación e Investigación, que presta servicio al público de la comunidad de Belén en la ciudad de Mérida, con 12 equipos de computación, los cuales le fueron financiadas a través de CANTV y mantiene un financiamiento durante 24 meses, por tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) mensuales, quedando sólo once (11) pagos para finalizar.

Que en la actualidad está pagando los alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cuenta Nº 0175-0040-620061788644, del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano P.G.R., demandante en la causa que motiva la acción de a.c..

Que el juicio principal, se inició por demanda incoada por el ciudadano P.G.R., en el expediente número 0023-2013, en el cual se violaron todos los trámites referentes a la citación previa del demandado para la contestación de la demanda, prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que en ningún momento fue citado para la contestación de la demanda y así consta en el expediente de la causa donde no aparece “NINGUNA ACTA DE CITACIÓN” (sic), además se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21, numeral 2, 25 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de a.c. en los artículos 22, 26, 27 y 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ratificando la doctrina pacífica y reiterada sostenida en relación con la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, entre otras, en sentencia de fecha el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

(Omissis):

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de a.c. incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

.(sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

En el sub lite, observa quien decide, que la pretendida violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia del pretensor de la tutela constitucional, consagrados en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en las actuaciones judiciales impugnadas en amparo, es la consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante en la causa en la cual se verificó la injuria constitucional, circunstancias que traerían como consecuencia la inejecución de sendos fallos de fechas 03 de junio y 17 de septiembre de 2013, homologatorios de los correspondientes actos de composición procesal celebrados por las partes en fechas 27 de mayo y 13 de agosto de 2013 respectivamente, para poner fin al juicio, decisiones que, según el presunto agraviado violentaron sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Por tales consideraciones, interponen la solicitud de amparo, con la finalidad de que se impida la ejecución de las sentencia homologatorias señaladas, definitivamente firmes, dictadas en el expediente signado con el número 0023-2013, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Observa el juzgador, que todas las denuncias efectuadas por el quejoso, van finalmente dirigidas a enervar sendos fallos –definitivamente firmes-de fechas 03 de junio y 17 de septiembre de 2013, homologatorios de los correspondientes actos de composición procesal celebrados por las partes en fechas 27 de mayo y 13 de agosto de 2013 respectivamente, que a su juicio, constituyen errores de juzgamiento en los cuales incurrió el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, circunstancias que no pueden ser consideradas bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., como la evidencia de la presunta conculcación de los derechos constitucionales de los pretensores, en virtud que no existe constancia en autos, que las actuaciones impugnadas le hayan violentado sus derechos y garantías fundamentales, pues estuvo a derecho en el juicio, el cual se desarrolló con perfecta normalidad, el quejoso contó con la debida asistencia jurídica, se dio expresamente por citados, tuvo a su alcance la posibilidad de hacer uso de todos los mecanismos de defensa de sus derechos; vale decir, que no demostró el querellante, que las actuaciones procesales constitutivas de la injuria constitucional, le haya disminuido en sus derechos o le haya conculcado de alguna manera sus derechos fundamentales.

De la revisión de los recaudos producidos por el propio solicitante del amparo, no existe evidencia de que el Juez a quien se le imputa la injuria constitucional no haya actuado apegado a derecho, tampoco se deduce de tales actuaciones, la necesidad de que los errores de juzgamiento en que presuntamente habría incurrido el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante en la pretensión bajo estudio, deban ser tuteladas a través de la acción de amparo y por la jurisdicción constitucional.

Asimismo, no existe evidencia en la actas procesales, que ante su disconformidad con las sentencias de fechas de fechas 03 de junio y 17 de septiembre de 2013, homologatorias de los correspondientes actos de composición procesal celebrados por las partes, proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el quejoso haya interpuesto en tiempo oportuno recurso de apelación, como mecanismo impugnatorio ordinario previsto para obtener la revisión de las sentencias que le causaron agravio, o, que habiendo hecho uso de tales medios de gravamen, los mismos hayan resultado inidóneos o insuficientes para restablecer la situación jurídica que delata infringida; finalmente tampoco demostró el pretensor de la tutela constitucional, la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación, o la inidoneidad que tal ejercicio representaría para el restablecimiento de la misma, lo cual conlleva a la presunción de que la intención del querellante es la de utilizar la vía del a.c. como una segunda instancia revisora de unos fallos que le fueron adversos, contra los cuales no hizo valer, oportunamente, los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, pretendiendo con el presente procedimiento, la nulidad de las decisiones accionadas en amparo a los fines de impedir su ejecución, no obstante que, según las actuaciones que obran en autos, tales fallos fueron simplemente homologatorios de los acuerdos celebrados por ambas partes en juicio para poner fin al mismo, las cuales habiendo quedado definitivamente firmes y habiendo adquirido carácter de cosa juzgada, las hace inmutables, por no admitir en su contra recurso alguno que pueda enervarla, razones suficiente a juicio de este sentenciador, para considerar que no constituye ni mucho menos el amparo, el remedio restablecedor de la situación jurídica delatada como infringida, ni el mecanismo idóneo de impugnación de las actuaciones accionada.

Por otra parte, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actos y resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, y vistos los argumentos que sustentan la pretensión de amparo sub examine, procede de seguidas quien decide, actuando como Juez Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, a los fines de verificar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de amparo contra las actuaciones judiciales impugnadas, y si están llenos los presupuestos jurisprudenciales que determinan tal procedibilidad, a cuyo efecto observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el pretensor denuncia la violación de sus derechos a la defensa y el debido proceso, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al violar todos los trámites referentes a la citación previa del demandado para la contestación de la demanda, previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que en ningún momento fue citado para la contestación de la demanda, lo cual –señala- consta en el expediente de la causa donde no aparece ninguna acta de citación, por lo que se infringieron las normas contenidas en los artículos 21, numeral 2, 25 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, interpone la acción de a.c. contra las providencias judiciales dictada en ejecución de la sentencia homologatoria del acto de composición procesal celebrado por las partes en juicio, para dar fin al mismo, que según el querellante, comportan la violación expresa del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6, ordinales 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Considera quien decide, que tales argumentos no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., como violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que de los autos no se evidencia, que la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, en los actos y autos impugnados, haya actuado contraviniendo alguna disposición legal; por el contrario, se observa que en la oportunidad en que el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la demanda que motiva la presente acción de amparo, a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro (ver acta de fecha 27 de mayo de 2013, folios 99 al 101), las partes, contando con la debida asistencia jurídica, celebraron un acto de composición procesal para dar por terminada la controversia suscitada entre ambas, mediante el cual el demandado acordó pagar la cantidad adeudada y realizar la entrega del inmueble, así también el demandado, ahora quejoso, expresamente se dio por citado en ese acto, por lo que el Tribunal, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 127), procedió –conforme a lo solicitado- a homologar tal acuerdo, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, luego de declararse definitivamente firme, ordenó la ejecución voluntaria y posteriormente la forzada, librando al efecto el correspondiente mandamiento de ejecución.

En consecuencia, no habiendo demostrado el quejoso en amparo que la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se considera que el primer presupuesto que determina la procedibilidad de la pretensión de a.c. no se encuentra cumplido. Así se decide.

Asimismo observa este juzgador, que en virtud que el solicitante de la tutela constitucional no logró demostrar que las actuaciones judiciales impugnadas hayan conculcado normas de rango constitucional, resulta de meridiana claridad que el segundo presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo tampoco se encuentra cumplido en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente considera el sentenciador, que no quedó demostrado que en el sub lite, se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir la situación jurídica que se delata infringida, pues de las actuaciones consignadas no se evidencia que el demandado en la causa que motiva el amparo, haya solicitado la reposición de la causa al estado de citación en la oportunidad en que se llevó a cabo la ejecución de la medida preventiva de secuestro (ver acta de fecha 27 de mayo de 2013, folios 99 al 101), pues, siendo ésta la primera oportunidad en que se hacía parte en el juicio, era la oportunidad procesal de denunciar la falta de citación, y, en consecuencia, por cuanto en dicha oportunidad ambas partes, debidamente asistidos de abogados, celebraron la transacción judicial que puso fin al juicio, tal denuncia quedó convalidada por la parte demandada, máxime por cuanto disponía de la asistencia técnico jurídica de abogado para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo observa quien decide, que no consta de las actuaciones producidas por el quejoso, que contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013 (folio 59), mediante la cual el Tribunal sindicado como agraviante homologó la transacción celebrada en fecha 27 de mayo de 2013 (folios 99 al 101), el presunto agraviado haya ejercido el recurso ordinario de apelación; tampoco consta de los autos, que contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 127), mediante la cual el Tribunal de la causa homologó el acuerdo celebrado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (folio 126), el pretensor de la tutela constitucional haya ejercido el recurso ordinarios de apelación, razones por las cuales a juicio de este sentenciador, quedó demostrado que en el caso de autos, el accionante no agotó todos los mecanismos procesales existentes para restituir la situación jurídica que delata infringida, lo que demuestra que no se encuentra cumplido el tercer presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo bajo estudio. Así se decide.

En efecto, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, cuando de sus propias afirmaciones se deduce su disconformidad con las sentencias impugnadas, por los errores de juzgamiento en los cuales supuestamente podría haber incurrido el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo. Así se decide.

En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, sindicado como presunto agraviante, en las actuaciones de ejecución de sentencia, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada mediante una sentencia homologatoria del acuerdo mediante el cual las partes se dieron su propia sentencia, celebrado un acto de composición procesal con la finalidad de poner fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial; no existe evidencia de que el procedimiento no haya sido sustanciado conforme a la ley, en el cual ambas partes participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

En consecuencia considera este juzgador constitucional, que no existe constancia en autos del agotamiento de los medios ordinarios restablecedores de la situación jurídica, que alega el accionate le fue infringida, razón por la cual la pretensión de a.c. deviene en inadmisible.

Finalmente observa quien decide, que no existe constancia en autos de que las actuaciones judiciales cuya nulidad persigue el pretensor de la tutela constitucional, vulneren el principio de la seguridad jurídica o que hayan sido proferidos en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso. Así se declara.

De las consideraciones que anteceden resulta claro para esta Alzada, que la intención del quejoso no es otra, que la de obtener la nulidad de las actuaciones judiciales impugnadas, utilizando la vía del a.c. para disponer de una segunda instancia revisora del procedimiento que le resultó adverso, por cuanto en razón de la cuantía, la demanda no reúne los requisitos exigidos por la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Considera este Juzgador que resulta improcedente la pretensión del quejoso para la utilización del amparo como una segunda instancia, por cuanto ha sido establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual la Sala atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

...En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la subsanación del amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia en la cual se materializó la cosa juzgada, al ser homologados y obtener carácter de firmeza los acuerdos celebrados por ambas partes para poner fin al juicio existente entre ellos y que dio origen al amparo bajo estudio, planteando como argumento de la pretensión deducida, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de rango constitucional que en el iter del proceso no quedó demostrada, denunciando a todo evento errores de juzgamiento que, a juicio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de la Ley que regula la especialísima acción de amparo, razón por la cual, la presente solicitud resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la misma.

En opinión de esta Superioridad, resulta inadmisible la acción de amparo contra sentencias y actos judiciales, como remedio contra los errores de juzgamiento denunciados como objeto de la injuria constitucional, en virtud que no le es posible al Juez constitucional en ningún caso, revisar la aplicación o interpretación de normas de rango legal por parte de los órganos judiciales, a menos que exista una infracción de rango constitucional, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo cual no constituye en absoluto, el e.d.L. en la creación de la especial Ley de Amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual arribó a las siguientes conclusiones:

(omissis):…

…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c.; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).’...” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior)

Finalmente en decisión de más reciente data -del 26 de marzo de 2013-, dictada en el expediente número 10-0788, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…

...Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que la accionante pretende con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y proceda a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada también indicó:

…La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

‘…la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de a.c., la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara…’ (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)

En el presente caso, del examen de las actas del expediente se observa que la recurrente, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretendió impugnar la valoración que se hizo en la decisión accionada que condujo a confirmar en todas y cada una de las partes la decisión apelada del juicio principal, así como la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, atacando de esta manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su razonable entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...(sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior).

En definitiva, por cuanto no quedó efectivamente probado en el presente caso, que la Juez a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -sindicado como agraviante-, al dictar las providencias impugnadas, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que tal proceder haya originado la violación de los derechos fundamentales del querellante; o que las actuaciones cuya nulidad persigue el pretensor de la tutela constitucional, vulneren el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o que hayan sido proferidas en un proceso donde no se hubiesen garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, resulta procedente en derecho la desestimación de la pretensión de a.c. sub examine. Así se declara.

Efectivamente, considera quien decide, que la pretensión del quejoso es la admisión de la solicitud de amparo a los fines de que se tutelen sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de los actos cuestionados, en sustitución del recurso de apelación que no procede en razón de la cuantía, lo cual no puede prosperar en el caso de autos, en virtud que el a.c. contra actos, autos y sentencias no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitiva. Y así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

(Omissis):

…Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

.(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

En orden a las consideraciones expuestas, y muy especialmente por considerar quien decide, que el a.c. contra sentencias, actos y actos no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado -en el presente caso mediante la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal-, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, y en un todo conforme con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no le que otra alternativa a este Sentenciador, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual acarrea la desestimación del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 01), por el ciudadano F.M.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra las actuaciones realizadas en ejecución de sentencia por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conforme a la Resolución 2014-0009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2014, actualmente se denomina TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva verificada en el procedimiento incoado contra el quejoso por los ciudadanos P.G.R. y N.C.S., que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y cobro de bolívares.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.. La Secretaria,

M.A.S.G..

En...

la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6034 M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR