Decisión nº 5122 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado I.A. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual providenció las pruebas promovidas en fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12), en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 128), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 129), el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 130 al 132.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 134), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 135), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 136), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, es de preferente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 137), el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 139), este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil, corregir la foliatura del presente expediente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 06), presentado por la ciudadana DOGMA E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.259.148, debidamente asistida por los abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 73.607 y 48.133, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

En el capítulo “I DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 02 de agosto de 2007, prestó sus servicios como mandataria de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo A-18, Tercer Trimestre, representada por su “Presidenta”, ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.907, domiciliada en la Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 4, Oficina Nº 403.

Que desde la fecha del mandato, vale decir, desde el día 02 de agosto de 2007, y previamente contratada “en forma verbal” por la “Presidenta” de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., se dedicó a realizar a través de su empresa, la Sociedad Mercantil PEN&HER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo A-37, Cuarto Trimestre, las actividades inherentes a las gestiones de negocios de promover y proceder a realizar la venta de inmuebles en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., específicamente de los Conjuntos Residenciales “Terrazas de La Vega”, “Agua Serena” y “Los Olivos”.

Que su empresa, la Sociedad Mercantil PEN&HER C.A., dejó de prestar servicios a la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., porque “…continué realizando dichas promociones, publicaciones y ventas a titulo personal, siempre bajo la condición de Mandataria…” (sic).

Que inicialmente acordaron vender unas casas del Conjunto Residencial “Terraza de La Vega”, las cuales la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., tenía en preventa para ese momento en Pozo Hondo, Ejido, y el trabajo era el de promocionar la venta, persona a persona, realizar publicaciones de prensa y/o por cualquier medio publicitario o de comunicación, financiando dichos gastos.

Que una vez que había captado a los clientes, éstos eran atendidos por su persona, en las Oficinas de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., y si el cliente estaba interesado y aceptaba invertir en el inmueble, le correspondía realizar y hacer seguimiento para que el cliente hiciera la reserva del inmueble y correspondiente opción a compra.

Que una vez realizada la opción a compra, la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., se encargaba del resto de la negociación, por lo cual, el cliente al pagar la opción a compra, la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., le pagaría la comisión acordada, que sería de CINCO POR CIENTO (5%) por cada casa, lo cual equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada una.

Que mientras duró la contratación a título personal vendió en total seis (06) casas del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega, cuatro (04) de ellas le fueron efectivamente pagadas por la Sociedad Mercantil SAHEN C.A.

Que la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., quedó por pagarle la comisión de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por la venta de dos (02) casas del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega, y la comisión de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por la venta de otra casa más que vendió en fecha 04 de junio de 2008.

Que adicionalmente acordaron vender los apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena, las cuales estaban en preventa, ubicados en el Sector S.B.d.M., Estado Mérida, y para lo cual realizó la correspondiente promoción y publicación de avisos de venta.

Que para ese Conjunto Residencial Agua Serena, vendió tres (03) penthouse por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) cada uno, lo cual le generó una comisión del CINCO POR CIENTO (5%), que equivale a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00) por cada penthouse, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00).

Que igualmente vendió para ese Conjunto Residencial Agua Serena, cuatro (04) apartamentos por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, lo cual le generó una comisión del CINCO POR CIENTO (5%), que equivale a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por cada apartamento, para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Que de igual forma, se convino en promocionar y vender los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos, para lo cual desembolsó una cantidad importante para la promoción y venta de dichos inmuebles, pero la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., no cumplió con el inicio del proyecto, haciéndole perder tanto el dinero de la publicidad como su tiempo.

Que dicha publicidad alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294,90).

Que la cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., por las comisiones antes señaladas alcanzan la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.500,00).

Que la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., dejó de pagarle en las fechas acordadas, por lo cual, al monto antes indicado deberá calculársele y sumársele los respectivos intereses de mora.

Que adicionalmente la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294,90), por concepto de gastos de publicidad, los cuales se habían convenido para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos, el cual jamás se inició por incumplimiento imputable a la Sociedad Mercantil SAHEN C.A.

Que la representante de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., le señaló que dichas comisiones no le serían pagadas debido a problemas con el inicio o continuación de sus proyectos, cuando “…el convenio entre ‘SAHEN’ C.A. y mi persona fue que mis comisiones serían pagadas una vez yo me encargara que el cliente hiciera el pago de la reserva y el pago y firma de la opción a compra del inmueble, ya que a partir de ese momento, ‘SAHEN’ C.A. se encargaría del resto…” (sic).

Que las causas que hayan sobrevenido después de cumplir su mandato y por las cuales la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., incumplió lo convenido, no es su responsabilidad.

Que las diligencias realizadas para lograr dichos cobros de forma extrajudicial han sido infructuosas.

En el capítulo “II DEL DERECHO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en el contrato ambas partes manifestaron su voluntad consensual de contratar.

Que según lo establecido en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, la falta de cumplimiento de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., le ocasionó un daño patrimonial caracterizado, en primer lugar, por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, la ganancia o todo lo que pudo haber adquirido con ese dinero si sus comisiones no las hubiesen dejado de pagar.

Que de no haber sido por ese incumplimiento culposo, no se le hubiesen causado tales daños, y más aún, por el costo de oportunidad implícito, por lo cual la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., deberá pagar los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo.

Que según lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio, las negociaciones efectuadas en principio por la Sociedad Mercantil PEN&HER C.A., y posteriormente por su persona, implican indudablemente “…un contrato de mandato mercantil en el cual realizaba negocios bajo el nombre de ‘SAHEN’ C.A…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.699 del Código Civil, la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., debió pagarle el resto de las comisiones, así como el reembolso por los gastos ocasionados por la publicidad del Conjunto Residencial Los Olivos.

Que según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse “…fielmente y al pie de la letra…” (sic), por tanto, el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., trae como consecuencia que ésta sea responsable por daños y perjuicios, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.700 eiusdem, las pérdidas que le ocasionó el hecho de solicitarle la gestión de la promoción y publicidad del Conjunto Residencial Los Olivos, el cual ofreció para la venta y nunca inició su construcción.

En el capítulo “III PETITORIO”, señaló que por lo anteriormente expuesto, demandó a la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., en la persona de su “Directora General”, ciudadana SAHONARA L.A.C., para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos:

(Omissis):…

PRIMERO: En la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 147.794,90) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los cuales me adeudan por concepto de Comisiones y Gastos de publicidad, y que estén exentos de cargas y gravámenes.

SEGUNDO: En la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales consisten en la perdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación; en la perdida de utilidad dejada de percibir tanto por los costos de publicidad invertidos y que se perdió por no iniciar el proyecto pautado del Conjunto Residencial ‘Los Olivos’ como por no tener mis comisiones pagadas y de conformidad con el convenio, con ocasión de la imposibilidad de colocar y utilizar los montos señalados, para generar intereses…

(sic).

En el capítulo “IV MEDIDA”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., ya que existe el riesgo manifiesto y el temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En el capítulo “V FUNDAMENTO LEGAL”, señaló que fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.271, 1.669 y 1.700 del Código Civil, en el artículo 379 del Código de Comercio y en los artículos 10 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo “IV ESTIMACION”, señaló que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.794,90), lo cual equivale a “…CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO ENTEROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CENTESISMAS [sic] DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.505,362)…” (sic).

En el capítulo “VI CITACIÓN”, señaló que la citación de la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., se efectuara en la siguiente dirección “…Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 4, Oficina Nº 403…” (sic).

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 7 entre calle 16 y 17, Nº 16-71, Belén, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folio 07), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SAHEN C.A., representada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su carácter de Presidenta, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12), el abogado I.A. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO [sic] I

VALOR Y MERITO

Reproduzco el valor y merito [sic] probatorio de los autos, actos, actas y anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’ insertos en el presente expediente.

CAPITULO [sic] II

INSTRUMENTALES

PRIMERO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia simple de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil ‘PEN&HER’ C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo A-37, Cuarto Trimestre y de la cual soy su representante, que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘A’ y constante de 13 folios; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar el oficio a que se dedica nuestra representada señalada por el objeto social de mi representada.

SEGUNDO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de extractos de prensa del Diario Frontera, de fechas 23 de Noviembre de 2007; 2 de Diciembre de 2007; 13 de Enero de 2008; 9 de Marzo de 2008 y 20 de Abril de 2008; así como extractos de Prensa del Diario Pico Bolívar de fechas 29 de Mayo de 2008; 6 de Junio de 2008; 29 de Junio de 2008; 24 de Julio de 2008; 10 de Agosto de 2008 y 5 de Octubre de 2008; en los cuales resalto la publicación y promoción de venta de los Apartamentos del Conjunto Residencial Agua Serena y Casas del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, así como la preventa de los Apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos; los cuales acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘B’, ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, ‘B5’, ‘B6’, ‘B7’, ‘B8’, ‘B9’ y ‘B10’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar la gestión de promoción y publicidad por prensa de los inmuebles señalados en el libelo de demanda hechos por mi representada así como también dicha gestión se inició con la empresa que ella representa y posteriormente a título personal. En dichos anuncios de prensa figuran sus números celulares personales / comerciales.

TERCERO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática simples de Facturas de los Diarios Frontera y Pico Bolívar por concepto de pagos de publicación de los Avisos de Prensa promocionando los inmuebles señalados en el libelo de demanda, los cuales acompaño al presente escrito marcadas con las letras y guarismos ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’, ‘C4’, ‘C5’, ‘C6’, ‘C7’, ‘C8’, ‘C9’, ‘C10’, ‘C11’, ‘C12’, ‘C13’, ‘C14’, ‘C15’, ‘C16’, ‘C17’, ‘C18’, ‘C19’, ‘C20’, ‘C21’, ‘C22’, ‘C23’, ‘C24’, ‘C25’, ‘C26’ y ‘C27’, correspondientes a las facturas emitidas por el Diario Frontera; y ‘D’, ‘D1’, ‘D2’, ‘D3’, ‘D4’, ‘D5’, ‘D6’, ‘D7’, ‘D8’, ‘D9’ y ‘D10’, correspondientes a las Facturas emitidas por el Diario Bolívar. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente se habían realizado gastos de publicación de avisos de prensa para la promoción de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, así como también que dicha gestión se inició tanto con la empresa de mi representada como a título personal.

CUARTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de Factura emitida por la empresa MONGRI C.A., por concepto de una pauta publicitaria en la Revista INMOBILIA y que acompaño al presente escrito marcada con la letra ‘E’ UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en revistas especializadas.

QUINTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de Factura emitida por la empresa PUBLI VÍAS C.A., y que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘F’, por concepto de una elaboración de un Pendón Publicitario. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en medios especializados de publicidad.

SEXTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de dos (2) ejemplares de la Revista ‘INMOBILIA’, correspondiente a los meses de Julio y Diciembre de 2007, anteúltima página de ambas y un (1) ejemplar de la Revista Inmobiliaria TIERRA Y BIENES, correspondiente a Junio de 2007, reverso o última página, en los cuales resalto la publicación y promoción de venta de los Apartamentos del Conjunto Residencial Los Olivos; así como también un depósito bancario por 18.000,00 a nombre de Editorial Sabana C.A. para una publicación especializada en Barinas, los cuales acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘G’, ‘G1’, ‘G2’ y ‘G3’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa sino que también se realizó en revistas especializadas.

SEPTIMO [sic]: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de dos (2) trípticos y un (1) panfleto o volante, correspondiente al Conjunto Residencial Agua Serena los dos primeros y al Conjunto Residencial Los Olivos el panfleto, en los cuales se evidencia la promoción de venta de dichos inmuebles; los cuales acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘H’, ‘H1’ y ‘H2’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y perpetua para demostrar que la publicidad para la promoción del Proyecto Conjunto Residencial Los Olivos señalado en el libelo de demanda, no se limitó a simple avisos de prensa.

OCTAVO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, de los siete (7) clientes captados y promocionados por mí que hicieron los respectivos pagos de Reserva y Opción de compra, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘I’; de los cuales recibí mis respectivas comisiones de los cuatro (4) primeros, pero no de los tres (3) últimos que se encuentran resaltados y que pagaron sus respectivas cuotas de Reserva y de Opción a compra, y por los cuales no he recibido mi respectivas comisiones. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para ilustrar y señalar los clientes promocionados por mí representada y a los cuales les realizó la venta de las casas del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega y que conjuntamente con las siguientes pruebas, demuestran que comisiones no le han sido pagadas.

NOVENO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas de recibos, correspondiente a los pagos de Reserva y Opción a compra realizado por los cuatro (4) primeros clientes señalados en la prueba anterior de una casa por cada cliente, del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega; los cuales acompaño al presente escrito marcado con las letras ‘J’, ‘J1’ (Reverso de J), ‘J2’, ‘J3’, ‘J4’ y ‘J5’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y por los cuales si fueron pagadas sus comisiones respectivas señaladas en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMA [sic]: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Abono a Reserva realizado por el ciudadano E.M. de una casa del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, que posteriormente terminó de pagar con la opción a compra y cuyos recibos se encuentran en poder de la demandada; el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘K’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMA [sic] PRIMERO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas, correspondiente al pago de Reserva realizado por el ciudadano J.L.R.D.d. una casa del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega; el cual acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘L’ y ‘L1’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de opción del cliente captado y promocionado por [sic] representada y por el cual aún no le ha sido pagado su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] SEGUNDO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Reserva y de la opción de compra realizado por el ciudadano C.A.V.d. una casa del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega; el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘M’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la Opción a compra del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagado su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] TERCERO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de documentos de opciones de planes de pago 1, 2, 3 y 4 utilizado para explicar mi representada a los clientes la manera en que debían pagar cada cuota establecida copia fotostática de uno de los contratos de Reserva de Compra venta; de los cuales se evidencia el costo de los pent-house en Bs. 430.000,00 y del resto de los apartamentos en Bs. 250.000,00 y que acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘N’, ‘N1’ y ‘N2’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el costo correspondiente de cada apartamento tipo y de los Pent-House, así como también que el depósito de dichos pagos debían realizarse a nombre de la representante de la demandada y [sic] identificada en autos pero promocionado por mi Representada, ya identificada en autos.

DECIMO [sic] CUARTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas, correspondientes al pago de Reserva y de la opción de compra realizado por el ciudadano E.P. de un apartamento y abono de Reserva de un Pent-House del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘Ñ’ en el frente ‘Ñ1’ con su vuelto. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la Opción a compra y de otro abono de reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y el por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] QUINTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas, correspondientes al pago de Reserva y de la opción de compra realizada por la ciudadana M.M.d.S. de un apartamento Pent-House del Conjunto Residencial Agua Serena; los cuales acompaño al presente escrito marcado con las letras y Guarismos ‘O’ y ‘O1’ UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de reserva y de la Opción a compra del cliente captado y promocionado por su representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] SEXTO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, correspondientes al pago de Abono de Reserva realizado por el ciudadano H.R. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompaño al presente escrito marcado con letra ‘P’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la Opción a compra del cliente captado promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagado su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] SEPTIMO [sic]: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Abono de Reserva realizado por el ciudadano Fernandez [sic] S.L.A.d. un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘Q’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva y de la Opción a compra del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] OCTAVO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas, correspondientes al pago de Abono de Reserva realizado por la ciudadana G.d.P.E. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘R’ ‘R1’, ‘R2’ y ‘R3’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

DECIMO [sic] NOVENO: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copia fotostática, correspondiente al pago de Abono de Reserva realizado por la ciudadana S.A.d.Z. de un apartamento del Conjunto Residencial Agua Serena; el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘S’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

VIGESIMO [sic]: Reproduzco y promuevo el valor y merito [sic] probatorio de copias fotostáticas, correspondientes al recio de pago de Reserva y depósito bancario realizado por el ciudadano J.G.d. un apartamento del Conjunto Residencial Los Olivos; el cual acompaño al presente escrito marcado con las letras y guarismos ‘T’, ‘T1’ y ‘T2’. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar el pago de la reserva del cliente captado y promocionado por mi representada y por el cual aún no le ha sido pagada su comisión respectiva señalada en el capítulo de los hechos del libelo de demanda.

VIGESIMO [sic]: Solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se aperciba a la parte demandada a exhibir los talonarios y originales de recibos de los pagos de reserva y opción a compra de los ciudadanos anteriormente señalados y en las copias de pagos de las pruebas previamente señaladas y correspondientes a las Tres (3) casas vendidas por mi en el conjunto Residencial Terraza de la Vega y de los siete (7) apartamentos del conjunto Residencial Agua Serena. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar que dichos clientes si pagaron el monto total de la reserva y de la opción a compra, y que dichos compradores fueron captados y promocionados tanto por mi persona como por la empresa que representa ‘PEN&HER C.A. [sic] ya identificada en autos y por los cuales aún no me han sido pagadas mis comisiones respectivas.

CAPITULO [sic] III

TESTIMONIALES

PRIMERO: Promuevo el valor y merito probatorio de la prueba de testigos, por lo que solicito al tribunal se de audiencia en la oportunidad respectiva a las declaraciones de las siguientes personas:

G.D.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.551 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Pido a este Tribunal se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional San Cristóbal, Carrera 2 entre calles 4 y Piso 2, para que se tome la declaración de esta testigo.

L.A.F. [sic] SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.725.

S.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.034.

J.A.G. [sic] DURAN [sic], venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.976.

UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, [sic] útil, necesaria y pertinente para demostrar no sólo el vinculo comercial existente entre mi representada y la demandada, suficientemente identificada en autos, sino también que mi representada efectuó las ventas señaladas en el libelo de demanda a estos ciudadanos, que ellos acudieron a ella por los avisos de prensa publicados por mí representadas, que ella les proporcionó las cuentas en las que debían depositar los montos de la Reserva y de la Opción a Compra a nombre de la demandada.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas por no ser contrarias a la moral, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, sustanciadas y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio y con todos los pronunciamientos de la Ley…

(Corchetes de este Juzgado).

En fecha 22 de julio de 2010 (folios 123 y 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado I.G. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 125), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2010 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 13 de julio de 2010 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 (vuelto del folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios que indique la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado I.G. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vistas las pruebas presentadas por el abogado I.G. TREMONT LUKATS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, las cuales obran a los folios 66 al 70 del presente expediente. En cuanto a la prueba signada como CAPITULO [sic] I: Se admiten por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, a pesar de obrar en copia simple. En cuanto a las pruebas signadas como CAPITULO [sic] II: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, este tribunal no las admite por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de junio del 2010, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y obran en copia simple, además de provenir las distinguidas con los números 4º, 5º de terceros que no son parte en el juicio, las cuales debieron ser promovidas de conformidad con el articulo [sic] 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas signadas como CAPITULO [sic] II: Vigésimo Primero: este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena intimar a la ciudadana SAHONARA L.A.C. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.028.907, en su condición de representante legal de la empresa ‘SAHEN C.A.’, para que comparezca en el QUINTO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 10 de la mañana, para que exhiba los talonarios y originales de recibos de pagos de reserva de opción a compra de los ciudadanos: E.M. [sic] L.R. [sic] DAVILA [sic], C.A.V., E.P., M.M.D.S., HERNANDEZ [sic] RONALDY, FERNANDEZ [sic] S.L.A., G.D.P.E., S.A.D.Z. Y J.G., bajo apercibiendo [sic] que su no comparecencia se tendrá como exacto y ciertos los datos que aparecen en las copias consignadas. En cuanto se refiere a la Prueba TESTIFICAL signada como CAPITULO [sic] III, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia para la evacuación de la misma se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA [sic] (DISTRIBUIDOR) a los fines de que fije día y hora de presentación y comparecencia de la testigo ciudadana G.D.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.046.551, domiciliada en San C.E.T., [sic] Líbrese despacho de pruebas con las inserciones pertinentes y remítase al comisionado con oficio. En cuanto a los testigos ciudadanos L.A.F. [sic] SOLIS, S.E.A.Z., JOSE [sic] A.G. [sic] DURAN [sic], este tribunal no la admite por cuanto no consta en escrito de pruebas el domicilio de cada uno de los mencionados testigos, todo de conformidad con el artículo [sic] 482 del Código de Procedimiento Civil. a [sic] Y así se decide…

(Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustado a derecho el auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, providenció las pruebas promovidas por el abogado I.A. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho auto, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En tal sentido, se observa que sólo la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la NEGATIVA DE ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la primera instancia del juicio, en el Capítulo II, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y en el Capítulo III, correspondiente a la testimonial de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. y J.A.G.D.. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, consagra su providenciación y admisión, en los siguientes términos:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por otra parte, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo supra citado, regula algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe advertir, que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta.

Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado I.A. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, en el Capitulo II, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto a las pruebas signadas como CAPITULO II: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, este tribunal no las admite por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de junio del 2010, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y obran en copia simple, además de provenir las distinguidas con los números 4º, 5º de terceros que no son parte en el juicio, las cuales debieron ser promovidas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se observa que los documentos privados antes señalados, con excepción a los ordinales 4º y 5º, promovidos por la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12), el cual fue trascrito en la parte narrativa de este fallo y que se da aquí por reproducido, fueron promovidos en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en relación a la NEGATIVA DE LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capítulo II, ordinales 2º 3º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º, ya que sólo puede promoverse copia simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, y por tanto, no son medios de pruebas admisibles en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 398 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, en relación al documento promovido por la parte actora en el Capitulo II, ordinal 1º, vale decir, la copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PEN&HER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo A-37, Cuarto Trimestre, se observa que el Tribunal a quo en el auto recurrido, señaló que la parte demandada “impugnó” los medios probatorios promovidos en dicho Capítulo, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, podrán producirse en juicio, y se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario. Así mismo, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

Por tanto, en primer lugar, dicho documento corresponde un medio de prueba admisible en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a su impugnación por el adversario y a la actividad desplegada por la parte que quiera servirse de la copia impugnada.

En tal sentido, esta Alza.A. cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida por la parte actora, en el Capítulo II, ordinal 1º del escrito de pruebas, por corresponder a un medio de prueba admisible en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 398 eiusdem. Así se decide.

En relación a los documentos promovidos por la parte actora en el Capitulo II, bajo los ordinales 4º y 5º, vale decir, las facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles MONGRI C.A. y PUBLI VÍAS C.A., terceros que no son parte en el juicio, se observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

En tal sentido, observa esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte actora el Capítulo II, ordinales 4º y 5º, debieron ser traídas a juicio como prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no son medios de pruebas admisibles en juicio conforme a lo establecido en el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en relación a la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovida por la parte demandante, en el Capítulo II, ordinales 4º y 5º. Así se decide.

Igualmente, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado I.A. TREMONT LUKATS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, en el Capitulo III, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto a los testigos ciudadanos L.A.F. [sic] SOLIS, S.E.A.Z., JOSE [sic] A.G. [sic] DURAN [sic], este tribunal no la admite por cuanto no consta en escrito de pruebas el domicilio de cada uno de los mencionados testigos, todo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Se observa a los folios 08 al 12, escrito de fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12), mediante el cual la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. y J.A.G.D., sin indicar la expresión del domicilio de cada uno.

Al respecto, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto, la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente Nº 2003-0839, dejó sentado:

(Omissis):…

Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.’.

Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio supra trascrito, se colige que la omisión del domicilio de los declarantes, no conculca derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación, aunado a ello, en la evacuación la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio.

En tal sentido, esta Alza.A. cuanto ha lugar en derecho, la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. y J.A.G.D., promovida por la parte actora, en el Capítulo III del escrito de pruebas, presentado en fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12). Así se decide.

En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, deberá fijar un plazo para su evacuación y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 511 eiusdem.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será revocado parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2010 (folios 123 y 124), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado I.A. TREMONT LUKAT, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 (folios 08 al 12), específicamente las promovidas en el Capítulo II, ordinal 1º, y en el Capítulo III, correspondiente a la declaración testimonial de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. y J.A.G.D..

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado I.A. TREMONT LUKAT, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba documental promovida por la parte actora, en el Capítulo II, ordinal 1º y en el Capítulo III, correspondiente a la declaración testimonial de los ciudadanos L.A.F.S., S.E.A.Z. y J.A.G.D.. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por el abogado I.A. TREMONT LUKAT, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana DOGMA E.H.M., parte actora, en el Capítulo II, ordinales 2º 3º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º, y ordinales 4º y 5º del mismo capítulo, se CONFIRMA el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).-

202º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5261.- S.J.T.O..

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