Decisión nº 5047 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 31 de julio de 2012, procedentes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.M.B.C., contra la sentencia de fecha 25 de junio 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano R.C.P., por partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 90), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, promovió pruebas en esta Alzada, las cuales obran agregadas en autos en los folios 91 al 156 del expediente.

Por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana M.M.B.C., debidamente asistida por el abogado J.A.C.B., promovió pruebas las cuales cursan a los folios 158 y 159 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas contentivas del auto que niega la medida de secuestro, y cursan a los folios 161 al 165 del expediente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 168 al 169, este Tribunal providenció la pruebas promovidas por las partes en esta instancia. De igual manera comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., que le correspondiera por distribución, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, ambas partes presentaron sendos escritos de informes ante esta Superioridad, los cuales obran a los folios 174 al 191.

Mediante escrito presentado en esta Alzada, en fecha 1º de octubre de 2012, el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara la práctica de una Inspección Judicial, en la edificación ubicada en la Av. C.M., frente al Mercado Municipal de Tovar, Estado Mérida, cursante a los folios 194 y 195 del expediente.

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado R.C.P., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte y anexos los cuales rielan a los folios 197 al 224 del expediente.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 226), la ciudadana M.M.B.C., asistida por el abogado J.A.C.B., solicitó que no se valoraran las copias certificadas consignadas por su contraparte, insertas a los folios 199 al 224, por ser extemporáneas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 228), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunta al oficio signado con el Nº 5250-311, de fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., remitió Comisión Nº 62-2012, de la signatura llevada por ese Tribunal, relativa a las resultas de la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano R.C.P., cursante a los folios 229 al 238 del expediente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 239), esta Alzada dio por recibida la Comisión referida ut supra, ordenando agregarla al expediente y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se corrigiera la foliatura correspondiente, para seguir el orden correlativo del expediente.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 241), el ciudadano R.C.P., solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 243), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 244), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Mediante diligencias cursantes a los folios 245, 249, 251 y 253, la ciudadana M.M.B.C., asistida por el abogado J.A.C.B., solicitó de dictara sentencia en la causa.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Facturas Nros. 00-0057393 y 00-0058357, emitidas por el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, de fechas 08-07-2010 y 20-07-2010 (folios 01 y 02).

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 03 al 07).

3) Actas de las declaraciones de los testigos G.A.P.P., G.G.L. y R.E.V.R., de fechas 19 y 20 de septiembre de 2011. (folios 08, 09 y 10).

4) Acta de fecha 22 de de septiembre de 2011, de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.M.B.C., inconclusa y en la cual no se evidencia el nombre del Tribunal en el cual se celebró tal actuación procesal (folio 11).

5) Actas de Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 12 al 45).

6) Auto de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, autorizó al ciudadano R.C.P., para que realizara las mejoras en el inmueble objeto del juicio. (folio 46)

7) Diligencia de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual el abogado J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C., solicitó se determinara la cuota o porcentaje de cada comunero, para realizar las reparaciones al inmueble objeto del litigio (folio 47).

8) Relación de presupuesto relativo a las reparaciones próximas a realizarse en el inmueble objeto del juicio, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), firmados por los ciudadanos C.M., OMAR, S.V. y R.E.V. respectivamente, (folios 48, 49, 50 y 51).

9) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, presentada por ante el a quo, por el abogado J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C., mediante la cual solicitó se realizara una revisión exhaustiva a los presupuestos presentados por el ciudadano R.C.P., por ser inconsistentes y ambiguos (folio 52).

10) Escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, por ante el a quo, por el abogado F.G.R., ratificando la diligencia que riela al folio 451 y vuelto, de fecha 05 de marzo del mismo año, suscrita por el abogado J.A.C.B., (folio 53).

11) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, participando al Tribunal de la causa que no puede realizar las reparaciones al inmueble objeto del juicio, por no tener medios económicos (folio 54).

12) Diligencia suscrita por el abogado J.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.B.C., de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 55).

13) Auto de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, exhorta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, (folio 56).

14) Escrito presentado por la ciudadana M.M.B.C., asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.B., de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio (folios 57 y 58).

15) Escrito mediante el cual el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, consignó actuaciones contentivas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 59 al 76).

16) Auto de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó la notificación de la ciudadana M.M.B.C., a los fines de hacerle saber lo solicitado por el ciudadano R.C.P.; y la correspondiente boleta de notificación de la prenombrada ciudadana (folios 77 y 78).

17) Auto de fecha 10 de enero de 2012 (folio 79), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, autorizó al ciudadano R.C.P., para que realizara las mejoras consistentes en colocar teja criolla en el techo, arreglo del machihembrado, perforación de la placa y refuerzo de la estructura de la edificación, en el inmueble objeto del juicio (folio 79).

18) Diligencia de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual el abogado J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, participa que el bien objeto del litigio se encuentra en comunidad, y para las reparaciones autorizadas por el Tribunal, se requiere el consentimiento de ambos comuneros, de conformidad con el artículo 763 del Código Civil (folio 80).

19) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, consignó en 04 folios útiles, presupuestos de costo de las reparaciones de la obra (folios 81, 82, 83, 84 y 85).

20) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado R.C.P., actuando en su propio nombre, participa al Tribunal que no puede realizar las reparaciones al inmueble objeto del juicio, por no tener medios económicos (folio 86).

21) Certificación realizada por la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 07 de junio de 2012, de las copias solicitadas por los abogados J.A.C.B. y R.C.P., (folios 87 y 88).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada de la diligencia o escrito, mediante la (el) cual la parte actora interpuso el recurso de apelación; tampoco obra en autos, copia certificada del auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso; tampoco obra de dichas actuaciones, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad en el ejercicio del mismo.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original

.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir, de la diligencia o escrito mediante la (el) cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, del auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido, así como la tempestividad o no en el ejercicio del mismo.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe acotar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

(Omissis):…

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada en el expediente 03-474, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

(Omissis):…

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(sic) (Resaltado de este Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada en el expediente 00-2108, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis):…

... Observa la Sala que la demanda de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no tener materia sobre la cual decidir en relación con la apelación en un solo efecto que le fuere sometida a su conocimiento.

Tal determinación se fundamentó en que en el legajo de copias certificadas, remitidas al citado Juzgado Superior con motivo del recurso, no habían sido incluidas las correspondientes a la decisión apelada, y a la diligencia del apelante mediante la cual interpuso el recurso.

Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un Juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver no tener materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.

Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

(sic) (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, de la diligencia o escrito mediante la (el) cual la parte actora interpuso el recurso de apelación, del auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, presupuestos que a juicio de este Sentenciador resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los alegatos en los cuales fue fundamentado el mismo y la tempestividad en su interposición, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandante, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado J.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.M.B.C., contra la sentencia de fecha 25 de junio 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano R.C.P., por partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5737.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR