Decisión nº 1622 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelación Artículación 602 C.P.C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por la abogada E.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.508, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano O.F.C., por prescripción adquisitiva, mediante la cual el a quo declaro sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 384, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 385, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de prueba en un (01)

folio útil y sus anexos en siete (07) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 386 al 393 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Primero: Documento de propiedad del inmueble que en copia simple acompaño en éste escrito por encontrarse el original en el expediente 19814 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; De donde se desprende que el verdadero propietario del inmueble objeto de éste litigio es el ciudadano O.F.C..

Segundo: Documento de aclaratoria hecha por el ciudadano E.A.Z.B. a mi representado de la forma como adquirió el inmueble que luego le vendió, y la entrega material del mismo renunciando a la USUCAPIÓN AGRARIA que le podía corresponder por encontrarse por espacio de seis años y tres meses en posesión del mencionado inmueble, hecho éste que desvirtúa la temeraria presunción de los supuestos herederos que demandan la Prescripción Adquisitiva; en su oportunidad consigné copia simple del mencionado documento y posteriormente consigné su original que corre inserto a los folios 312 a (sic) 314.

Tercero: Las testificales de los ciudadanos M.T.F.d.M., S.R.P.E.S., J.H.M.P., las cuales corren insertas en los folios 210 al 212; en la cual afirman de manera v.e.i. acerca del conocimiento que tienen sobre la situación que se ha presentado en el inmueble actualmente ocupado por los demandantes…

(sic).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 395, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista las pruebas promovidas por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas testificales se abstuvo de admitirlas, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRUEBAS DOCUMENTALES: promueve valor y mérito jurídico a los documentos: A).- Título de propiedad del inmueble, donde indica que el verdadero propietario es el ciudadano O.F.C.. B).- Documento de aclaratoria hecha por el ciudadano

E.A.Z.B. a su representado de la forma como adquirió el inmueble que luego le vendió, y la entrega material del mismo renunciando a la USUCAPIÓN AGRARIA que le podía corresponder por encontrarse por espacio de seis años y tres meses en posesión del mencionado inmueble, hecho éste que desvirtúa la temeraria presunción de los supuestos herederos que demandan la Prescripción Adquisitiva (sic), documento que obra en la presente causa, en original, a los folios 312, 313 y 314.

PRUEBAS TESTIFICALES: promueve el valor y mérito jurídico de las testifícales de los ciudadanos M.T.F.d.M., S.R.P.E.S., J.H.M.P., las cuales corren insertas en los folios 210 al 212.

En este sentido, vistas las pruebas documentales promovidas por el abogado R.O.P.V., este Tribunal admite la misma, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testificales promovidas, este Juzgado se abstiene de admitirlas, en virtud de que no se tratan propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, sino que se trata de pruebas promovidas en la primera instancia de conformidad con los artículos 395 y 396 eiusdem. Sin embargo, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considere necesario y pertinentes para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento y, en particular las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior. En tal sentido, se abstiene de admitir las mismas. Así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 396, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de los folios 350 al 373 y su vuelto.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 398, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitad por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia expidió copias certificadas de los folios 350 al 373 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 399, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que recibió las copias certificadas de los folios 350 al 373 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 401, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en once (11) folios útiles escrito de informes y sus anexos en once (11) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 402 al 423 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 426, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de informes y sus anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 427 al 461 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007 (folio 463, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte en un (01) folio útil, y sus anexos en veintidós (22) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 464 al 486 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 (folio 488, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 489, segunda pieza), este Tribunal, por encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la decisión correspondiente, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 490, segunda pieza), este Tribunal observando que en esa fecha vencía el lapso para dictar sentencia, dejó constancia de no proferirla en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2003 (folios 01 al 03, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.671, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.426.302, 14.589.960, 16.443.140 y 16.443.112, respectivamente, domiciliados en la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 215, 223, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 656.049, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, formal demanda por prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folios 31 y 32, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandando ciudadano O.F.C., para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró el correspondiente recaudo de citación, igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a todas aquellas personas que pretendieran algún derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, los cuales deberán comparecer por ante ese despacho dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación en autos del edicto, el cual debía ser publicado en los diarios Frontera y el Cambio, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines que se hicieran parte en el proceso, con la advertencia de que la contestación a la demanda tendría lugar una vez que constara en autos la citación personal del demandado, como las publicaciones y consignaciones que se hiciera en los autos del último edicto conforme la Ley.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 34, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada. Igualmente dejó constancia que recibió el e.l. por el a quo a los efectos de su publicación.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 35, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano O.F.C..

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 36, primera pieza), el Tribunal de la causa certificó la copia del libelo de demanda de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 37, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió la boleta de citación y sus recaudos sin firmar libradas al ciudadano O.F.C. (folios 38 al 43, primera pieza).

Por diligencia de fecha 111 de diciembre de 2003 (folio 44, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se practicara la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 45, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y visto igualmente que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano O.F.C., acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazar al mencionado ciudadano O.F.C., a los fines de que se diera por citado dentro de los quince días calendarios o consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel en autos, el cual debía ser publicado en dos diarios de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio y/o Los Andes, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. En consecuencia libró el respectivo cartel y entregó dos ejemplares al interesado a los fines de su publicación por la prensa y otro para la Secretaria de ese Juzgado, para que procediera a fijarlo en las puertas de la morada, oficia o negocio del demandado, haciéndole la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación. Igualmente advirtió al interesado que la publicación del referido cartel debía realizarse con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y en un lapso que no excediera de quince días consecutivos contados a partir de la fecha en que se le hiciera entrega del mismo, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2004 (folio 47, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia que recibió los carteles librados por el a quo, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2004 (folio 48, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa fecha a las 9:00 a.m., se trasladó hasta la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, calle principal, casa Nº 208, de esta ciudad de M.E.M., y procedió a fijar cartel de citación librado al ciudadano O.F.C., en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2004 (folio 49, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del diario “El Cambio”, de fecha 14 de enero de 2004 y diario “Frontera”, de fecha 18 de enero de 2004, en los cuales se publicó los carteles de citación librados al ciudadano O.F.C., en su condición de parte demandada (folios 50 y 51, primera pieza).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 53, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el ciudadano O.F.C., no compareció a darse por citado, ni por si no por medio de apoderado.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2004 (folio 54, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa procediera a nombrar defensor judicial al demandado ciudadano O.F.C., en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 55, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó designarle defensor judicial al ciudadano O.F.C., en la persona de la abogada C.B.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004 (folio 57, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.B.F. (folio 58, primera pieza).

Por acta de fecha 15 de abril de 2004 (folio 59, primera pieza), siendo el día y hora fijado para el acto de aceptación o excusa del defensor judicial nombrado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente la abogada C.B.F.G., quien solicitó el derecho de palabra y expuso que aceptaba el cargo para el cual fue designada. En consecuencia el Juez Titular de ese Juzgado, procedió a tomarle el juramento de Ley, y juramentada como fue, manifestó cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2004 (folio 60, primera pieza), el ciudadano O.F.C., parte demandada, debidamente asistido por el abogado O.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, procedió a otorgar poder apud acta al mismo y al abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.725.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 61, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el poder apud acta conferido por el ciudadano O.F.C., en su condición de parte demandada, a los abogados O.P.V. y R.M.V., dejó sin efecto el nombramiento de la defensor judicial ad litem en la persona de la abogada C.F.G., así como la aceptación y juramentación de fecha 15 de abril de 2004.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio 62, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios “Frontera” y “El Cambio”, en los cuales se publicó el e.l. por el Tribunal de la causa (folios 63 al 93, primera pieza).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004 (folio 95, primera pieza), el abogado O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios 96 y 97 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 08 de julio 2004 (folio 98, primera pieza), la suscrita Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día para la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante e.l.d. conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicado y consignado en los autos por la parte interesada, no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

Por diligencia de fecha 15 de julio 2004 (folio 99, primera pieza), la suscrita Secretaria del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda, el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2004 (folio 100, primera pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y sus anexos en veintiún (21) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 106 al 126 de la primea pieza.

Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004 (folio 127, primera pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 128 al 132, primera pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa y sus anexos en cincuenta (50) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 133 al 182 de la primera pieza.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2004 (folio 184, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 186, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, tachó de falso el documento de aclaratoria, se opuso e impugnó las pruebas presentadas por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Por decisión de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 187 al 191, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la oposición e impugnación formulada por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra las pruebas presentadas por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, declaró lo siguiente el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Con respecto a la primera prueba impugnada por no haber sido presentado el documento en copia fotostática certificada a que se contrae el folio 113 vuelto y 114, el Tribunal considera que dicha prueba debe ser admitida toda vez que su valoración es efectuada por vía de tarifa legal en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDA: Con relación a la prueba fotográfica, la misma fueron efectuadas sin control del adversario y sin haber sido ordenadas por el Juez de la causa, además que tales fotografías no pueden probar posesión alguna, por lo tanto, está prueba no debe ser admitida.

TERCERA: En cuanto a la impugnación del video cassette contentivo de filmaciones, fueron efectuadas sin la autorización del Juez y sin el control de la parte adversaria, por lo que dicha prueba no puede ser admitida, pues aparte de lo antes indicado tal filmación no puede demostrar la posesión sobre el bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.

CUARTA: Con relación a la tacha de las testifícales las mismas debe ser admitidas y con respecto a la tacha promovida, deben seguirse las pautas procesales que señala el Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: 1).- Sin lugar la oposición de las pruebas efectuadas por la parte demandante, con respecto a las copias fotostáticas referidas a un documento público con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2).- Con lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante, deben ser inadmitidas la impugnación del informe fotográfico, por las circunstancias ya debidamente indicadas; 3).- Sin lugar de igual manera las filmaciones contenidas en el video cassette en orden a lo antes expresado; y, 4).- Con lugar las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: La tacha formulada seguirá su curso legal en orden a las previsiones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Procédase a la admisión de las pruebas. QUINTO: No se requiera la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. SEXTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por decisión de fecha 24 de agosto de 2004 (folios 192 al 194, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció los escritos de prueba de la siguiente forma, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, descritas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

2.- TESTIMONIALES: En cuanto a la Prueba Testifical, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las mismas este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, y se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines siguientes:

a) De que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos: M.T.F.D.M., S.R.P.E.S., J.H.M.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera casada, y la segunda y tercero solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.220.347, V- 3.992.477 y V- 13.928.477, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y de que se sirva OIR sus respectivas DECLARACIONES. Désele salida y remítase con oficio.

4.- PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente no indica los particulares a que se contrae la misma.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares del uno al once, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

3.- PRUEBAS DE SOLICITUD DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar.

a) Se oficie a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes a los fines de que remita a este Tribunal Informe Médico del p.E.A.Z.B., desde el año 1.994 hasta el año 2.002.- Ofíciese.

TESTIMONIALES: (informes)

a) Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan fotocopias certificadas de las declaraciones testifícales que corren a los folios 127 y vlto, 128 y vlto, 131 y vlto, y 133 y vlto, llevados por ese Juzgado en el Expediente de Reivindicación signado con el Nº 19.814.- Ofíciese.

b) Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan fotocopia certificada de la Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.003, en el expediente Nº 19.814.- Oficiese.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

En cuanto a la Prueba de posiciones juradas solicitadas, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado complementario…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 199, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 2004, con respecto a la “…negativa de aceptar las pruebas fotográficas y el video cassette…” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2004 (folio 200, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 2004, con respecto a la inadmisión de la inspección judicial por él solicitada.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 201, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 277, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 202, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., indicó los folios que debían remitirse en copia certificada al Juzgado Superior a los fines de la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 203, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., solicitó al Tribunal de la causa efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2004, hasta la fecha de la referida diligencia.

Se evidencia a los folios 204 al 214 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 1º de septiembre de 2004 (folio 209, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión conferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia fijó el tercer día, cuarto día y quinto día hábil siguiente a esa fecha, a las 9:30 a.m., 9:30 a.m y 10:15 a.m., para que los ciudadanos M.T.F.D.M., S.R.P.E. y J.H.M.P., respectivamente, los presentara la parte promovente y rindieran declaración de acuerdo con el interrogatorio que se les hiciera al efecto.

Se evidencia a los folios 210, 211 y 212 de la segunda pieza, actas de fechas 07 de septiembre de 2004, 08 de septiembre de 2004 y 09 de septiembre de 2004, mediante la cual rindieron declaración los ciudadanos M.T.F.D.M., S.R.P.E.Z. y J.H.M.P..

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 213, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 31 de agosto de 2004, exclusive, fecha en que se recibió la comisión, hasta ese fecha, inclusive, dejando constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho. En consecuencia acordó remitir la comisión al Tribunal de la causa.

Se evidencia al folio 214 de la segunda pieza, oficio signado con el Nº 633, de fecha 09 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir la comisión Nº 10.450, librada en el expediente Nº 07494, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 215, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 23 de agosto de 2004, fecha de la sentencia apelada, exclusive, hasta el día 26 de agosto de 2004, fecha de la apelación, inclusive. En consecuencia dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 216, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias certificadas señaladas a los fines de que a quien correspondiera por distribución conociera del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 218, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de efectuar el cómputo solicitado por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, hasta tanto se indicara si son días de despacho o consecutivos.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 219, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 04 de agosto de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2004.

Se evidencia al folio 220 de la segunda pieza, oficio Nº 1275, de fecha 08 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias fotostáticas debidamente certificadas de las declaraciones testifícales y de la Inspección Judicial realizada por ese Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, insertas en los folios 127, 128, 131, 133, 93 y 94, del expediente signado con el número 19814, en el juicio de reivindicación, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 221 al 228 de la segunda pieza, copias certificadas de las declaraciones testifícales y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas a los folios 127, 128, 131, 133, 93 y 94 del expediente Nº 19814, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 229, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, y ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2004, fecha en que la parte demandante a través de su apoderado judicial tachó de falso e impugnó el documento de aclaratoria consignado en el periodo de promoción de pruebas, hasta el día 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, en consecuencia dejó constancia que había transcurrido en ese Tribunal veintiún (21) días de despacho.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 230, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento público consignado en el periodo de pruebas y tachado por la parte demandante.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2004 (folios 231 y 232, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, observó que en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 186, segunda pieza), el apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso, entre otros, la copia fotostática del documento público promovido por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas, documento que versa sobre una aclaratoria hecha a otro documento, y según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció que no existía en autos escrito alguno en que se haya formalizado la tacha, en consecuencia declaró sin lugar la tacha propuesta, se dejó incorporado al proceso el documento en referencia que sería apreciado en su valor jurídico en la sentencia definitiva, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 233, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la prueba de posiciones juradas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia para la evacuación de dicha prueba, ordenó la citación personal del demandado ciudadano O.F.C., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a las 9:00 a.m., a los fines de que absolviera posiciones juradas al apoderado judicial de la parte actora abogado A.M.M., de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y éste a su vez debía comparecer en el tercer día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado a las 9:00 a.m., a los fines de que le absolviera posiciones juradas al demandado ciudadano O.F.C., en consecuencia libró las boletas de citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 235, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copias certificadas de los testimonios que obran a los folios 127, 131, 133 y sus vueltos, en el expediente signado con el Nº 19614 de la nomenclatura de ese Tribunal, acordadas en el auto de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 236, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ofició nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copias fotostáticas certificadas de los folios 127, 131 y 133 y sus vueltos, que obran en el expediente signado con el Nº 19614, por cuanto las copias certificadas remitidas por dicho Juzgado les faltaba el vuelto de cada folio.

Se evidencia al folio 238 de la segunda pieza, oficio Nº 1500, de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informarle que el expediente signado con el Nº 19614, consta de una sola pieza constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, en consecuencia es imposible providenciar la solicitud.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 239, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que remitiera copia certificada de los testimonios que obran agregados a los folios 127, 131 y 133 y sus vueltos, del expediente signado con el número 19814 de la nomenclatura de ese Tribunal, acordadas en el auto de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 240, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, por cuanto se observa que a los folios 220 al 228, mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2004, signado con el Nº 1275, se recibieron las copias solicitadas en el escrito de pruebas y que corresponden al expediente Nº 19.814.

Se evidencia a los folios 241 al 293 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente signado con el número 02436, de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la apelación surgida en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 277, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido en copias certificadas las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, y de conformidad con el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esa instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2004 (folio 378, segunda pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió las funciones a partir de esa fecha, en virtud de haber culminado el período de vacaciones reglamentario, y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 279, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de informes y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, los cuales obran agregados a los folio 280 al 285 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

Que su representado fue demandado por prescripción adquisitiva, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 06, folio 23, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del referido año, documento que acompañó en copia simple, por encontrarse el documento original en el expediente signado con el Nº 19.814, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que dicha acción de prescripción adquisitiva, fue intentada por los ciudadanos M.Q.V., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., a través de apoderado judicial, basándose en una supuesta permanencia en el prenombrado terreno de veintisiete (27) años, hecho totalmente falso y negado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo la temeraria demanda, pretensión incoada contra su representado tanto en los hechos como en el derecho.

Que estando el juicio abierto a período de pruebas consignó en la oportunidad procesal un conjunto de elementos probatorios consistentes en veinticuatro (24) fotografías, un (01) video cassette, contentivas ambas pruebas de la presencia de su representado en el terreno de su propiedad junto con amigos y familiares, contradiciendo la pretensión de los demandantes en el sentido de que su poderdante jamás ha poseído o ha ejercicio posesión legítima sobre el inmueble objeto de éste litigio.

Que ambos elementos probatorios fueron tachados e impugnados por la parte actora alegando que las mismas no fueron autorizadas por las personas que actualmente ocupan el terreno ni por el Juez.

Finalmente manifestó el coapoderado judicial de la parte demandada, que el Tribunal de la causa negó el traslado y constitución en el sitio donde se encuentra el inmueble, por no haber indicado los particulares a que se refiere el traslado, el cual está referido a la negativa de los demandantes a permitir a su representado el acceso al inmueble, lo cual está debidamente planteado en el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 286, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 287 al 291, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esa Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuesto, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas, filmaciones e inspección judicial promovidas por la parte demandada, formulada por la actora en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes”.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp. 462-463).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la controversia incidental sometida a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

En lo que respecta al legado de fotografías promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de demostrar la posesión legítima ejercida por su mandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, este Tribunal considera que su promoción es manifiestamente ilegal, en virtud de que, tratándose de una prueba documental, en garantía del contradictorio, su promovente debió indicar el nombre y apellido de la persona que ejecutó tales fotografías y, en el caso de que fuera un tercero, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió igualmente promoverlo como testigo para que las ratificara, conducta ésta que en el caso de especie fue omitida.

En adición a lo expresado, cabe señalar que dicha prueba también es manifiestamente ilegal, en virtud de que es inidónea para demostrar de modo directo la posesión legítima ejercida sobre un inmueble, pues, estando ésta constituida por hechos jurídicos, el medio de prueba por excelencia para su demostración es la testimonial, ya que la documental, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, sólo sirve para “colorear” la posesión previamente establecida testimonialmente.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la prueba fotográfica de marras, es inadmisible, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual la oposición formulada respecto a dicha probanza por la parte actora resulta procedente en derecho, y así se declara.

En lo que respecta a las filmaciones contenidas en el videocasete promovido por la parte demandada con el objeto de demostrar su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida, considera este Tribunal que tal probanza es manifiestamente ilegal, en virtud de que la misma es inidónea como prueba directa de la posesión legítima, pues, como anteriormente se expresó, estando ésta constituida por hechos jurídicos, el medio de prueba por excelencia para su demostración es la testimonial, ya que la documental, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, sólo sirve para “colorear” la posesión previamente establecida testimonialmente.

Por ello, considera esta Superioridad que las filmaciones en referencia son evidentemente inadmisibles, como acertadamente las declaró el Tribunal de la causa en el fallo recurrido. En consecuencia, la oposición a la admisión de tal probanza, formulada por el apoderado actor, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Decidido lo anterior, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte actora, cuya admisión fue denegada por el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por este Tribunal, a cargo del suscrito Juez Provisorio, en el juicio seguido por el ciudadano A.E.H. contra HIDROANDES y AGUAS DE MÉRIDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente Nº 01179, en relación con la promoción, objeto y admisibilidad de la prueba de inspección judicial, se estableció el siguiente criterio, que ahora se reitera:

En relación con la promoción y objeto de la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo

.

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se infiere que, al promoverse por alguna de las partes inspección judicial, en el correspondiente escrito el promovente deberá determinar en forma precisa las personas, cosas, lugares y documentos objeto de la prueba, así como indicar los hechos que pretende verificar o esclarecer con tal probanza.

La previa indicación de los hechos a verificar o esclarecer con la inspección judicial resulta impretermitible, en orden a garantizar tanto a las partes como el Juez la potestad de control sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, En efecto, si el promovente omite indicar tales hechos en el propio escrito de promoción, se haría nugatorio el derecho que asiste a la parte contraria de oponerse a la admisión de la prueba por manifiesta ilegalidad o impertinencia, así como también se privaría al juzgador de ejercer oficiosamente tal potestad de control”.

De la revisión del escrito cuya copia certificada obra agregado al folio 18 del presente expediente, mediante el cual, en su particular segundo, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial de marras, constata el juzgador que en ese escrito el promovente omitió indicar los hecho materiales y concretos que pretende constatar o verificar con dicha prueba, limitándose a expresar que dicha inspección la solicitaba “a los fines de dejar constancia de asuntos de interés a la presente causa”. Por ello, en aplicación de la línea jurisprudencial de este Tribunal, antes citada, la inspección judicial es manifiestamente inadmisible, como acertadamente lo declaró el a quo en el fallo apelado, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declararán sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas fotográficas y de filmaciones, promovidas por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 18 de agosto de 2004. En consecuencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de dichas probanzas, por ser éstas manifiestamente ilegales.

SEGUNDO

De conformidad con el precitado artículo 398, se NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en dicha causa.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 26 y 27 de agosto de 2004, por el abogado R.O.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos O.F.C., contra la decisión interlocutoria del 23 de agosto de 2004 y el auto de esa misma fecha, respectivamente, dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido contra el apelante, por los ciudadanos M.Q.V.V.D.Z.; J.G., E.A. y M.D.V.Z.Q., por prescripción adquisitiva. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los fallos recurridos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmadas en todas sus partes las sentencias apeladas…” (sic).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 293, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 29 de noviembre de 2004, exclusive, fecha en que debía dictarse la sentencia en dicha incidencia, hasta el 15 de noviembre de 2004, inclusive, en consecuencia dejó constancia que transcurrieron once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (vuelto del folio 294, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Se evidencia al folio 294 de la segunda pieza, oficio Nº 0570-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el expediente signado con el Nº 02436, de la nomenclatura de ese Tribunal, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2005 (folio 295, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijará el lapso para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 296, segunda pieza), la Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que tiene las partes de recusar al nuevo Juez, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 297, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 24 de agosto de 2004, exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas de ambas partes, hasta esa fecha, exclusive. En consecuencia se dejó constancia que transcurrieron setenta y cinco (75) días de despacho.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 298, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que la causa se encontraba evidentemente paralizada, en consecuencia ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho, siguiente a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Se evidencia a los folios 302 y 304 de la segunda pieza, boleta de notificación de fechas 05 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2005, debidamente firmada por los abogados A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2005 (folio 305, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes y sus anexos en siete (07) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 306 al 314 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2005 (folio 315, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes y sus anexos en trece (13) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 316 al 334 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 335, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia abrió el lapso de ocho días de despacho siguiente a esa fecha, para que ambas partes presentaran sus observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 336, segunda pieza), el Tribunal de la causa observó que no hubo observaciones a los informes presentados por ambas partes, y en consecuencia entró en término para decidir.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005 (folios 337 al 339, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en la presente causa, por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005 (folio 340, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, acordó notificar a las partes a los fines de que se presentaran en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en los autos la última de las notificaciones a las 2:00 p.m., para que las partes llegaran a un acuerdo sobre lo principal del juicio, con el entendido, que para el supuesto caso que entre las partes no se lograra un advenimiento, se procedería a dictar la sentencia respectiva.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2005 (folio 343, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.

Se evidencia al folio 345 de la segunda pieza, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26 de julio de 2005, por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 346, segunda pieza), la ciudadana M.Q.V.v.D.Z., parte actora, debidamente asistida por el abogado L.Y.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70190, consignó en tres (03) folios útiles oficio Nº 0114, de fecha 08 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, a los fines de informar la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia a su favor y de sus hijos los ciudadanos J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q. (folios 347 al 349, segunda pieza).

En fecha 12 de junio de 2006 (folios 350 al 373, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya apelación conoce esta Alzada.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 377, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada E.S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.508, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de sus representados ciudadanos M.Q.V.v.d.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q..

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 378, segunda pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 379, segunda pieza), la abogada E.S.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 380, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente que el mismo presentaba errores de foliatura, en consecuencia de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar constancia por secretaria de lo tachado y corregido.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 381, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2006, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, inclusive. En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 382, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación formulada por la abogada E.S.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., formuló su pretensión en los siguientes términos:

En el intitulado “DE LOS HECHOS”, alegó que el causante ciudadano E.A.Z.B., falleció el 29 de julio de 2002, tal como se evidencia de la fotocopia del Acta de Defunción que acompañó marcada con la letra “B”, cuya original corre agregada en el expediente Nº 19.814, correspondiente al juicio de reivindicación llevado por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el causante dejó a la ciudadana M.Q.V.v.D.Z., como cónyuge sobreviviente y a los hijos ciudadanos E.A.Z.Q., J.G.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., tal como se evidencia de la fotocopia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cuyos originales corren agregados igualmente al expediente Nº 19.814 en el Tribunal antes mencionado.

Que por un total acto de desconocimiento y en amplia violación de los derechos que le corresponden a la mujer en una sociedad de hecho, consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento de la normativa que ampara el trabajo familiar sobre una pequeña unidad agropecuaria, consagrado en los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el esposo y padre de sus mandantes, le vendió sin el conocimiento de ellos, al ciudadano F.A.C., un bien inmueble consistente en una finca, que durante veintisiete (27) años han ocupado y poseído sus representados en forma legitima, continua, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo señalan los artículos 771, 772 y 781 del Código Civil, situada en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, de fecha 09 de Agosto de 1976, Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 1995, con una extensión de OCHO MIL CIENTO ONCE CON SETENTA METROS CUADRADOS (8.111,70 m2) y demarcada bajo los linderos siguientes; CABECERA: con terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra; COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de N.M., separa Zanjón; COSTADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa mojones de piedra; PIE: terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra. Los cuales anexó en copia simple marcados con las letras “G” y “H”, igualmente anexó copia simple de la certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, documentos cuyos originales corren agregados al Expediente Nº 19814, en el juicio de reinvindicación que cursa por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el causante vivió en dicha finca desde el año 1955, tal como se evidencia de las copias de los documentos que acompañó marcado con la letra “I”, “J”, “K” y “L”.

Que los últimos veintisiete (27) de años, los compartió con la persona que primero fue su concubina y luego esposa, con la cual procreo “4” hijos, todos mayores de edad.

Que por esa razón sus representados las cuales son “…4 personas campesinas…” (sic), que ofrendan su vida al trabajo de campo, sembrando hortalizas, cercano, construyendo mejoras, sembrando café, mangos, maíz, yuca, naranjas, mandarinas, limones, pasto, criando aves de corral y ganado, jamás han abandonado la finca, en la cual tienen veintisiete (27) años trabajando, lo cual quedó probado por la inspección ocular practicada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el día 10 de Septiembre de 2003, y por la constancia de residencia expedida por Prefectura, cuyas fotocopias presentó marcadas con las letras “M” y “N”, cuyos originales reposan en el expediente Nº 19814, llevado en dicho Juzgado, así como las testifícales y los demás medios probatorios que oportunamente presentará.

En el intitulado “EL DERECHO”, alegó el apoderado judicial que fundamento la presente demanda de prescripción adquisitiva, en lo previsto en el artículo 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 215, 223, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el intitulado “PETITORIO”, solicitó que por las razones anteriormente expuestas y por cuanto sus representados tienen una posesión legitima sobre el inmueble previamente identificado y por cuanto tres de ellos están demandados por reivindicación, donde se acordó medida de secuestro, que materialmente dejaría en la calle a una anciana y tres de sus hijos y en salvaguarda de los derechos que tienen como poseedores legítimos durante veintisiete (27) años, sobre la finca ocupada, demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano O.F.C., para que conviniera, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: para que conviniera, aceptara y reconociera el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos M.Q.v.D.Z., E.A.Z.Q., J.G.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., adquirido por derecho de usucapión, durante un tiempo ininterrumpido de veintisiete (27) años, sobre el inmueble denominado Finca Las Quebraditas, Sector Las Cuadras ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Parroquia M.S.D., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida; SEGUNDO: para que conviniera y reconociera igualmente que las mejoras agropecuarias existentes sobre el inmueble son propiedad de los demandantes, quienes las han fomentado durante veintisiete (27) años de trabajo, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con el animo de dueños y con dinero del patrimonio familiar de los demandantes y que sobre este inmueble el demandado nunca ha ejercido posesión legitima en forma personal o por intermedio de terceros.

Solicitó que se tomara como domicilio procesal de los demandantes la siguiente dirección: Centro Profesional J.P.I., entre avenidas 4 y 5. Oficina 1-3, Primer Piso, Escritorio Jurídico “DR. A.M.M.”, Parroquia El S.d.E.M..

En el intitulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la misma en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), más la respectiva indexación hasta que termine el juicio con la correspondiente condenatoria en costa.

Igualmente solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la Urbanización Los Pinos, Calle Principal, Casa Esquina, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En el intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA”, solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado en este libelo, para impedir que se hagan nugatorias las resultas del proceso.

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, para lo cual juró la urgencia del caso, se habilitara el tiempo que sea necesario, se substanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.

La parte demandante produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1º) Copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 62, Tomo 29, mediante el cual los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en su condición de cónyuge y herederos del ciudadano E.A.Z.B., confirieron poder especial al abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.671 (folio 04 y 05, primera pieza).

2º) Copia simple de acta de defunción Nº 76, de fecha 29 de julio de 2002, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A.Z.B. (folio 06, primera pieza).

3º) Copia simple de acta de matrimonio Nº 09, de fecha 23 de mayo de 1996, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos E.A.Z.B. y M.Q.V. (folio 07, primera pieza).

4º) Copia simple de partida de nacimiento Nº 1529, de fecha 14 de septiembre 1978, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano J.G.Z.Q. (folio 08, primera pieza).

5º) Copia simple de partida de nacimiento Nº 80, de fecha 13 de enero de 1981, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A.Z.Q. (folio 09, primera pieza).

6º) Copia simple de partida de nacimiento Nº 1308, de fecha 17 de agosto de 1982, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Lleno, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana M.D.V.Z.Q. (folio 10, primera pieza).

7º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., dio en venta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al ciudadano O.F.C., una finca situada en la Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 11 al 14, primera pieza).

8º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., aclaró que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dio en venta al ciudadano O.F.C., una finca ubicada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que los lotes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforman una sola finca, de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.111,70 mts2), además aclaró que por encontrarse en posesión del inmueble durante seis (06) años y tres (03) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agraria, hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C. (folios 15 al 17, primera pieza).

9º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 1955, bajo el Nº 38, folio 53, mediante el cual la ciudadana M.F.D.P., dio en venta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), al ciudadano E.A.Z.B., un terreno ubicado en la Loma de La virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertado del Estado Mérida (folios 18 al 20, primera pieza).

10º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre 1956, bajo el Nº 74, Folio 105, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.M.C., dio en venta por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), al ciudadano E.A.Z.B., dos lotes de terrenos ubicados en el sitio “El Rincón”, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 23, primera pieza).

11º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de julio 1962, bajo el Nº 45, Folio 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.Z., dio en venta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), al ciudadano E.A.Z.B., un terreno en el sitio “El Rincón”, Aldea La Otra Banda, Loma de la Virgen, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 24 al 26, primera pieza).

12º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nº 29, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.Z.S., dio en venta por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), al ciudadano E.A.Z.B., tres lotes de terrenos (folio 27 al 29, primera pieza).

13º) Copia simple de constancia emanada en fecha 03 de julio de 2003, por la Dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana Prefectura Civil Parroquia M.P.S., mediante el cual los ciudadanos I.Q.L. y G.J.Q.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.741 y 4.489.312, domiciliados en la ciudad de Mérida, declararon que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.Z.B., M.Q.v.D.Z., E.A.Z.Q., J.G.Z.Q., respectivamente, y que les consta que los referidos ciudadanos se encuentran ocupando un inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, Finca Las Quebraditas, vía caserío las Quebraditas, avenida Los Próceres, desde hace más de treinta (30) años (folio 30, primera pieza).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004 (folios 96 y 97, primera pieza), el abogado O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado, en la cual en resumen, expuso lo siguiente:

Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda que por prescripción adquisitiva, han intentado contra su representado, los ciudadanos M.Q.V., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., a través de apoderado judicial según poder consignado a tal efecto.

Que los prenombrados actores, iniciaron el presente juicio pretendiendo falsamente haber tenido posesión legitima, continua e ininterrumpida de un lote de terreno ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda Municipio El Llano, entonces Distrito Libertador del Estado Mérida cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…Cabecera: con terrenos que son o fueron de L.D. separa mojones de piedra; Costado Derecho: terrenos que son fueron de N.M. separa sanjón. Costado Izquierdo: terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T. separa mojones de piedra; Pie: terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra; dicho lote de terreno se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 06 de fecha 09 de Agosto de 1976, Protocolo Primero, folio 23, Tercer Trimestre del referido año…” (sic).

Que el apoderado judicial de la parte demandante, maliciosamente deja de lado u omite el hecho del contrato de compra venta válidamente celebrado entre el ciudadano E.A.Z.B. y su representado en fecha 09 de agosto de 1976, y donde al momento de proceder a protocolizar el documento de compra venta referido previa identificación de las partes, el vendedor identifica su estado civil como “VIUDO”, acto que podía celebrar libremente dada su condición de viudo y en pleno conocimiento y uso de sus facultades, y aunque hubiera tenido al tiempo de celebrar el contrato de compra venta un estado civil distinto como maliciosamente lo quiere hacer ver el apoderado actor, se permite recordar que la Ley que prohíbe realizar actos de administración y disposición libremente a los miembros de la sociedad conyugal entró en vigencia en el año 1982, es decir el Código Civil venezolano vigente reformado.

Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, nada impedía que el vendedor celebrara validamente ese acto y por consiguiente el bien inmueble saliera de su esfera patrimonial.

Que no obstante, la parte demandante alegó que se le reconociera usucapión agraria por una supuesta permanencia interrumpida de veintisiete (27) años, con lo cual se evidencia aún más la temeridad de la acción propuesta, ya que en documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre y que consignará en su debida oportunidad, el ciudadano E.A.Z.B., hace entrega material del inmueble a su representado por encontrarse en posesión del mismo durante seis (06) años y tres (03) meses, interrumpiendo así la usucapión agraria que le podía corresponder y por consiguiente interrumpió con ese hecho la pretendida acción intentada por sus supuestos herederos y de donde se deduce que los aquí demandantes no poseen el inmueble que pretenden adquirir fraudulentamente desde hace veintisiete (27) años, sino que por el contrario tratan de sorprender al Juzgador con, aseveraciones, constancias y con una inspección ocular en la que las mismas personas que demandan, responden a las pregunta ya preparadas con antelación por su apoderado judicial, y que repetitivamente quiere hacer pasar por ciertas.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada, que quedará demostrado a lo largo del proceso que jamás han tenido tal posesión.

Que las personas que demandan la supuesta “Prescripción Adquisitiva”, se han negado rotundamente a permitir el ingreso al inmueble de su representado ciudadano O.F.C., quien es el verdadero propietario, amenazándolo y ofendiéndolo de palabra, situación que a persistido luego del fallecimiento del vendedor ciudadano E.A.Z.B., ya identificado, y esas personas aconsejadas erróneamente en la creencia de que el terreno les pertenece los lleva a cometer esos desafueros y como se anotó anteriormente quedaran aclarados en el transcurso del proceso.

Manifestó el coapoderado judicial de la parte demandada, que rechaza el calificativo de unidad agropecuaria que se pretende dar al terreno objeto de este litigio el cual no posee, aparte de una vivienda en muy malas condiciones de habitabilidad, el cercado normal que lo deslinda del resto de los inmuebles adyacentes y algunos árboles envejecidos por el paso del tiempo, pero la existencia de aves de corral, ganado, hortalizas y frutas es totalmente falso, dada la poca superficie que posee y por encontrarse en la poligonal urbana de la ciudad.

Que con relación a la medida de secuestro acordada en el juicio de reivindicación y de la cual hace mención el apoderado judicial de los demandantes, esta se acordó por estar comprendida dentro de las causales taxativas del artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que “Se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

Que la pretensión arbitraria y desmedida de la parte demandante de solicitar al Juez del Tribunal de la causa, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sin presentar basamentos jurídicos algunos que la soporte, es lógico que el Tribunal de la causa la negara.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal de la causa, declarara sin lugar la presente demanda por ser temeraria y arbitraria la pretensión, y que en la definitiva se condenara en costas a la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 128 al 132, primera pieza) el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de agosto de 2004 (folios 192 al 194, segunda pieza), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de solicitud de informes ofició a la Dirección del Hospital Universitario de Los Andes a los fines de que remitiera informe médico del ciudadano E.A.Z.B.; en cuanto a la prueba testimonial (informes), ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida a los fines de que remitieran copias certificadas de las declaraciones testifícales y de la inspección judicial practicada por ese Juzgado, y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal de la causa acordó que resolvería lo conducente por auto separado, escrito que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Ratifico tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión de mis mandantes, la cual esta contenida en el escrito de libelo de la demanda, el cual ofrezco al Tribunal para su debida apreciación, mediante el cual señalé con claridad, cuales son los hechos y el derecho invocado, que se deriva de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA demandada.-

DOCUMENTALES:

1.- Ofrezco el Acta de Defunción, No 76, marcada “A”, para probar que E.A.Z.B., falleció el 22 de Julio de 2002, con este documento le demuestro al Juzgador que el anciano al fallecer tenia 92 años de edad y prueba que presentaba una edad de OCHENTA Y SEIS (86) años de edad, para el momento que O.F.C., bajo engaño, de mala fe y con una perversa conducta enmarcada dentro de dolo y el fraude a la ley, en forma premeditada, lo obligó en contra de la voluntad y sin que supieran su compañera y sus 4 hijos, a firmar el DOCUMENTO DE ACLARATORIA, conllevando al anciano de manera vil y cobarde a RENUNCIAR SUS DERECHOS CIVILES SOBRE EL INMUEBLE, entre ellos el de usucapión sobre la finca.

2.- Ofrezco el Acta de Matrimonio Civil, marcada “B”, No. 09 de fecha 23 de Mayo de 1996, para probar que la demandada M.Q.V.v.d.Z., fue la cónyuge del fallecido, matrimonio realizado después de 27 años de convivencia en concubinato, a la vista de toda la comunidad, allí vieron como una pareja sólida y procrearon 4 hijos.-.

3.- Ofrezco el Acta del Matrimonio Eclesiástico (Matrimonio de Conciencia), marcada “C”, que prueba que el fallecido y la demandada M.Q.v.d.Z., convivieron en concubinato y se mantuvieron unidos de hecho habitando el inmueble, por un lapso de 27 años, procreando 04 hijos.

Señor Juez, con este documento pruebo que cuando el anciano fue engañado y obligado por O.F.C. a firmar los documentos induciéndolo a renunciar a sus derechos, su estado civil era viudo, pero eso fue en relación a su primer matrimonio. La única verdad, así el abogado y el demandante se constituyan como una sociedad de cómplices para meter mentiras, aspirando engañar al Juez y atentar contra una recta administración de justicia, es que el anciano convivió con M.Q.v.d.Z., durante 27 años y se caso con ella antes de morir, motivado a que F.C. y sus abogados lo obligaron, como él era un hombre católico y humilde, le insinuaron que si no se casaba por la Iglesia, al morir iría al infierno y que no gozaría de la g.d.D., con este acto de cobardía, lo sorprendieron en su buena fé (sic).- Estos viles personeros buscaban con esa acción inhumana y perversa, que el anciano firmara el documento de Aclaratoria, con el estado Civil de viudo, para arrebatarle los derechos de posesión legitima a la compañera de vida del anciano y a sus 4 hijos.

4.- Ofrezco para la valoración y conocimiento del ciudadano Juez, 04 Copias de las Partidas de Nacimiento, marcadas “D” “E” “F G”, para probar que el fallecido E.A.Z.B., dejo 04 hijos a saber: J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q., éstos 4 hijos los procreo con M.Q.V.d.Z., quienes viven en el inmueble desde antes que naciera el primer hijo, es decir, hace más de 27 años, esta finca poseída por la demandante y sus 4 hijos durante 27 años ha sido, es y será el hogar común del grupo familia, ellos jamás han renunciado a sus derechos, allí han trabajado a la vista de toda la comunidad, en forma publica, continua, pacifica, inequívoca, interrumpida y con el animo de dueños por 27 años, sin que haya sido objeto de actos perturbatorios.-

5.- Ofrezco el Plano Topográfico, en copia certificada, marcado con el No. 602, según documento expedido por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de Junio de 2004, marcado con la letra “H”, para probar que área que ocupa la finca es de 8.111,70 M2, y que los linderos son los previstos en este plano y no los que aparecen en falso de documento de aclaratoria, el cual desde este momento tacho de falso, documento que no tiene linderos por el lado izquierdo y aparece alinderado en dos oportunidades por el lado derecho.-

6.- Ofrezco el valor y mérito de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida marcada con la letra “I, para demostrar que el demandante adquirió presuntamente un lote de terreno, con el documento No. 6, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre del año 1976 , anexo “marcado Letra I.1” terreno éste el cual nunca ha ocupado ni poseído, personalmente o por medio de terceras personas, sobre este terreno el presunto propietario en ningún momento entró en posesión.

El fallecido en ningún momento se desprendió de la posesión, su compañera y luego esposa y sus 4 hijos en ningún momento han dejado de habitar personalmente la finca, su derecho adquirido desde hace más de 27 años esta intacto, ellos nunca han renunciado sus derecho, por el contrario hasta el día de hoy trabajan la finca personalmente, siembran pasto, hortalizas, café, naranjos, maíz, yuca, arbeja, caraota, mandarinas, naranjas, han construido bebederos para el ganado, realizado las cercas de alambre sobre estantillos de cemento, crían vacas las cuales ordeñan, gallinas, cochinos, perros, pavos y han trabajado y cuidado la finca con el animo de dueños. El demandado hasta el día de hoy, nunca entro en posesión ni ocupo el inmueble, que bajo engaño y en fraude a la Ley, presuntamente, adquirió.-

Esto con el fin de determinar que el inmueble sobre el que debe recaer la sentencia de Prescripción Adquisitiva solicitada, no tiene deudas o gravámenes, ya sean sucesorales o deuda por concepto de deudas de impuestos nacionales o municipales.- La nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le garantiza los derechos y ampara al débil, frente al acto arbitrario del tirano.

7: Ofrezco el documento de PRESUNTA ACLARATORIA, Registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Tercero del 26 de septiembre de 1995,por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la LETRA

J “, el CUAL FORMALMENTE TACHO DE FALSO Y LO IMPUGNO EN TODAS SUS PARTES, para probar y demostrar que el anciano fue sorprendido en su buena fe y lo colocaron a firmar un documento renunciando a sus legítimos derechos, estando incapacitado física y mentalmente, para la fecha tenia a los 86 años y estaba completamente ciego.-

En todo caso ciudadano Juez, la renuncia del anciano, en nada afectó los derechos subjetivos en el orden personal y patrimonial que por posesión tienen sobre el inmueble, mis mandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio, razón suficiente para que a su más y mejor ponderado criterio decrete a favor de mis poderdantes la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, invocada en la presente demanda.-

8: Ofrezco para demostrar y probar EL LEGITIMO DERECHO A POSEER DE LOS DEMANDADOS, los siguientes medios probatorios:

8.1.- C.d.D., marcada con la letra “K”, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, para probar, que todo el grupo familiar conformado por la esposa y los 4 hijos decujus (sic) E.A.Z.B., son OCUPANTES y POSEDORES LEGITIMOS desde hace mas de 27 años, de la finca objeto del presente juicio.

Ciudadano Juez, el presunto propietario demandado en este juicio, vive y habita con su esposa e hijos, en una mansión el la urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida, en razón de ello en la comunidad nadie lo conoce, por la sencilla razón que jamás ha vivido en la finca, es decir nunca la ha ocupado ni poseído.

Si presumiblemente tiene algún derecho sobre la propiedad del suelo más no de las mejoras, fue porque presumiblemente en el año 1976, compro bajo engaño la propiedad a un hombre completamente ciego, lo engañó sin misericordia, le ocultaron la operación a su compañera de vida durante 27 años, el mismo tipógrafo que trabajaba para él, fue el personaje que levantó la topografía de la finca, hizo un plano y por si fuera poco fue quien firmó a ruego en el Registro Subalterno.- El propietario O.F.C., el topógrafo Y FIRMANTE A RUEGO, el Registrador, la abogada redactora del documento de aclaratoria y los testigos, se convirtieron en una SOCIEDAD DE CÓMPLICES, despojando a un anciano de sus derechos y pretendieron dejar a su grupo familiar en la calle y para coronar la inmensa acción de engaño y fraude, DESPUÉS DE FALLICIDO (sic) EL ANCIANO, demandaron la reivindicación del inmueble, NOS PREGUNTAMOS, ¿por que ahora?.

¿porque (sic) O.F.C. esperó mas de 27 años para reclamar?

¿PORQUE (sic) CUANDO ENGAÑO AL ANCIANO HACE MAS DE 7 AÑOS TAMPOCO OCUPO NI SE POSESIONÓ DE LA FINCA? Acaso no será que esta consiste que su conducta atenta contra la ética, la moral, el derecho y la justicia…. No será que ahora en su corazón se despertó el afán de lucro, de riqueza fácil, DONDE NO HA PRIVADO EL TRABAJO, SINO LA USURA.-

8.2.- Ofrezco pago de recibo de luz eléctrica, suscrito con la empresa CADAFE, Contrato No.00030178 y de ASEO U.D. Marcado con la Letra M, para demostrar que la Luz eléctrica y el Aseo U.d., esta a nombre del co-demandante J.G.Z.Q..-

8.3.- Presento marcado con la Letra “N”, Informe Fotográfico y Constancias expedidas de la Historia No. 03-36-92, CONSULTA EXTERNA, donde consta el estado critico de salud, con glaucoma y ceguera total de E.A.Z.B., para el 1995, momento en que fue engañado y obligado a desprenderse del patrimonio propio y familiar, por O.F.C..

Solicito al Tribunal Oficie a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, para que remita con la urgencia del caso, un informe medico, del p.E.A.Z.B., desde el año 1994 hasta el año 2002.-

  1. — Presento en original en un folio útil, Constancia de la Asociación de Vecinos. Marcada con la Letra “O”, documento que sirve para reafirmar el hecho que los demandantes son los poseedores del inmueble desde hace mas de 27 años, inmueble que ocupó su esposo y padre hasta el momento de su muerte.

  2. - Marcada con la Letra “P” presento Fotocopia Cerificada por el Juzgado Superior, que prueba que el demandante en reivindicación y demandado en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, no pudo practicar el secuestro sobre la finca, por errores de forma y de fondo en los documentos presentados y sirve para probar que mis poderdantes son las personas que ocupan pacíficamente el inmueble desde hace 27 años.

  3. - Marcada con el No. 1, presento Fotocopia Certificada del Poder General que demuestra la cualidad del apoderado actor abogado A.M.M., para actuar en juicio.-

    TESTIMONIALES

    9: En aras de evitar dilaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procesamiento Civil, ofrezco al Juzgador, los Testimonios rendidos por los ciudadanos J.A.T.T., J.A.A., I.Q.T. Y G.J.Q.C., en el expediente No. 19814, que por Reivindicación se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, los cuales acompaño marcados “Q, R, S, T” EN Fotocopia Certificada.

    Pero en aras de la pulcritud procesal, pido al honorable Juez de la causa que oficie al mencionado tribunal, para que remita a este Tribunal y se agreguen dentro del lapso de evacuación, Fotocopia Certificada de las Declaraciones Testifícales que corren a los folios 127 y vto, 128 y vto, 131 y vto y 133 y vto. Llevadas en el Expediente de Reivindicación, signado con el No. 19814, COMO UNA PRUEBA DE INFORMES.-

    Con estos testimonios los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, dentro del juicio que se promovieron, le demuestro al Juez de la presente causa, que mis mandantes, son los únicos y verdaderos ocupantes y poseedores legítimos sobre el inmueble que poseemos, con la legitimidad aspiración que dichos testimonios sean valorados al mejor criterio del honorable Juez de la causa, en aras a que nuestro derecho de propiedad sean reconocidos, al momento de decretarse Sentencia Definitiva en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.-

  4. Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte.

    INSPECCION JUDICIAL

  5. —Ofrezco como una PRUEBA DE INFORMES, marcado con la Letra “U” para demostrar la legitima posesión que durante 27 años ejercen mis mandantes, sobre el inmueble objeto del litigio, la Fotocopia Certificada, que contiene la INSPECCION JUDICIAL, debidamente practicada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de Septiembre de 2003, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, que corre agregada al Nº 19814.-.- En aras de la pulcritud y la importancia de la prueba promovida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que remita oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el ruego que se sirva remitir dentro del lapso de evacuación de pruebas la Fotocopia Certificada de la mencionada Inspección Judicial, que en ese Tribunal se ventila con el Nº 19814 a este Tribunal, a los fines de ser agregada a los autos y cuya valoración se servirá hacer el honorable Juez, en la definitiva.-

    POSICIONES JURADAS

  6. Solicito al Tribunal que fije el acto para que el demandado O.F.C., me absuelva POSICIONES JURADAS e igualmente manifiesto al tribunal, que como apoderado estoy dispuesto a Absolver las Posiciones Juradas que pueda formular el demandado.-

    Pido al ciudadano Juez se sirva admitir el presente escrito de PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, con el ruego que sean agregadas a los autos y se providencie lo conducente en su oportunidad legal.-…” (sic).

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

    1º) Original de acta de defunción Nº 76, de fecha 29 de julio de 2002, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A.Z.B. (folio 133, primera pieza).

    2º) Original de acta de matrimonio Nº 09, de fecha 23 de mayo de 1996, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadano E.A.Z.B. y M.Q.V. (folio 134, primera pieza).

    3º) Original de constancia de fecha 07 de enero de 1999, emanada de la Parroquia Salesiana “Nuestro Señora del Rosario”, La Otra Banda, mediante la cual el Párroco de la mencionada iglesia, dejó constancia que en esa fecha hizo visita pastoral a los ciudadanos E.A.Z.B. y M.Q.V., y celebró el matrimonio de conciencia de los mismos (folio 135, primera pieza).

    4º) Original de partida de nacimiento Nº 1444, de fecha 17 de agosto de 1977, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano J.G.Z.Q. (folio 136, primera pieza).

    5º) Original de partida de nacimiento Nº 1529, de fecha 14 de septiembre de 1978, inscrita por ante Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano J.G.Z.Q. (folios 137 y 138, primera pieza).

    6º) Original de partida de nacimiento Nº 80, de fecha 13 de enero de 1981, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A.Z.Q. (folios 139 y 140, primera pieza).

    7º) Original de partida de nacimiento Nº 1308, de fecha 17 de agosto de 1982, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Liberador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana M.D.V.Z.Q. (folios 141 y 142, primera pieza).

    8º) Original de certificación de fecha 30 de junio de 2004, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la arquitecto M.R.A.B., mediante la cual certificaron que la copia fotostática corresponde al plano, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados en dicha oficina notarial durante el Tercer Trimestre del año 1995, bajo el Nº 602, Folio 2071 (folios 143 y 144, primera pieza).

    9º) Original de certificación de fecha 06 de agosto de 2003, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual de la revisión de los Protocolos llevados por dicha Oficina, durante los últimos diez (10) años, consta la propiedad del ciudadano O.F.C., sobre un inmueble constituido por una finca con todas sus mejoras y su correspondientes lotes de terrenos, los cuales para esa fecha conforman uno solo, ubicado en la “Loma de la Virgen”, Aldea La Otra Banda, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área general aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (8.111,70 Mts2), en consecuencia certificó que sobre el mismo no existe vigente gravamen hipotecario, ni notas marginales de medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar (folio 145, primera pieza).

    10º) Original de constancia de fecha 03 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana, Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., mediante el cual los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C., declararon que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.Z.B. y que conocen a su esposa e hijos ciudadanos M.Q.v.D.Z., E.A.Z.Q. y J.G.Z.Q., y que le consta que los mismos se encuentran ocupando un inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, “Finca Las Quebraditas”, vía caserío Las Quebraditas, Avenida Los Próceres, desde hace más de treinta (30) años (folio 146, primera pieza).

    11º) Copia simple de control médico, emanado del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, perteneciente al ciudadano ZAMBRANO BALZA E.A. (folios 147 al 150, primera pieza).

    12º) Original de fotografía (folio 151, primera pieza).

    13º) Original de constancia de fecha 17 de julio de 2004, emanada de la Asociación de Vecinos, Sector 133, Pie del Tiro, Loma de la Virgen y las Cuadras, M.E.M., mediante la cual el ciudadano I.Q.T., en su condición de Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector 133, dejó constancia que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ZAMBRANO E.A., y que conoce de vista, trato y comunicación a su familia los ciudadanos N.Q. viuda de ZAMBRANO, J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., los cuales han permanecido en la finca ubicada en el Sector Las Cuadras, desde hace más de veinte (20) años en forma ininterrumpida.

    14º) Copias certificadas de los folios 20 al 23, pertenecientes al expediente signado con el Nº 02335, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de reivindicación (folios 153 al 158, primera pieza).

    15º) Original de factura Nº 3877892, emanada de la Electricidad de Los Andes, a nombre del ciudadano ZAMBRANO J.G., en la siguiente dirección “…LAS COLINAS SECT LUMONTY LAS CUADRA...” (sic) (folios 159, primera pieza).

    16º) Copias certificadas de los folios 05 al 12 y sus vueltos, 45 al 46 y sus vueltos, 92 al 94 y sus vueltos, 102 al 104 y sus vueltos, 127 al 128 y sus vueltos, 131 al 134 y sus vueltos, del expediente signado con el Nº 19.814, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 160 al 183, primera pieza).

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 22 de julio de 2004 (folios 104 y 105), el abogado R.O.P.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.F.C., promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de agosto de 2004 (folios 192 al 194, segunda pieza), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en cuanto a la prueba de inspección judicial negó su admisión por cuanto la parte promovente no indicó los particulares a que se contrae la misma, escrito que por razones de método se transcriben in verbis:

    (Omissis):…

    Primero: Reproduzco el valor y mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi mandante, y que rielan a los folios 60, 61, 96 y 97.

    Primero: Poder para actuar. Esta prueba tiene por objeto demostrar la representación para actuar en juicio.

    Segundo: Contestación a la demanda. Esta prueba tiene por objeto probar ante el juzgador que la pretensión de los demandantes es temeraria y arbitraria lo cual quedará demostrado plenamente en el transcurso del proceso.

    Tercero: Documento de propiedad del inmueble. Prueba irrefutable, de quien es el verdadero propietario del terreno objeto de este litigio, O.C., fotostato que acompaño marcado con la letra “A”:

    Cuarto: Documento de unificación, de la forma como el vendedor E.A.Z.B. adquirió los lotes de terrenos que conforman hoy uno solo, y la aclaratoria y entrega material del referido inmueble a mi poderdante O.F.C.. Fotostato marcado con la letra “B”.

    Quinto: Acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B. plenamente identificado en autos, está prueba deja en claro que al momento de su fallecimiento, el prenombrado ciudadano NO DEJA BIENES. Cuya copia fotostica (sic) consigno marcada con la letra “C”.

    Sexto: veinticuatro (24) fotografías tomadas en el terreno objeto de éste litigio. Esta prueba tiene por objeto demostrar al Juzgador que es falsa la afirmación del demandante en el sentido, que mi representado jamás ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble. En ella se puede apreciar la presencia de quien en vida se llamara E.A.Z.B. identificado en autos; y la de mi representado O.F.C. y su esposa, disponiendo y disfrutando del bien inmueble de su propiedad; en compañía de otras personas, amigos de la familia Chaparro, quienes eran invitados consecuentemente a ratos de esparcimiento en el mencionado lugar.

    Segundo: Solicito así mismo al ciudadano Juez, se sirva comisionar al Juzgado que el mismo designe para que sean oídas y anotadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos; M.T.F.d.M., venezolana, Casada, de oficios del Hogar, residenciada en la calle 21, entre avenida 7 y 8, edificio las cumbres, quinto piso, apartamento E-6, del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23.220.347; S.R.P.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera de profesión radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.477, residenciada en la urbanización La Sabana, Av. 2 Tamanaco Nº 98, quinta Estefanía, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; J.H.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, conserje, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.477, domiciliado en el conjunto residencial, Habitat Zumba, Torre A, apto A-11, de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta prueba testifical tiene por objeto dar a conocer a viva voz, el testimonio de personas que d.f. juramento, del conocimiento que tiene de la causa que aquí se ventila.

    Finalmente solicito que estas pruebas sean admitidas, y tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en le definitiva…

    (sic).

    Junto con el escrito de pruebas, el coapoderado judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

    1º) Original de fotografías tituladas “FOTO SUPERIOR: Fachada lateral derecha, FOTO SUPERIOR: Fachada principal de la bienhechuría, FOTO INFERIOR: Fachada posterior de la bienhechuría (folios 106 al 110, primera pieza).

    2º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 06, Folio 23, Protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., dio en venta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al ciudadano O.F.C., una propiedad situada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 111 y 112, primera pieza).

    3º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., aclaró que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dio en venta al ciudadano O.F.C., una finca ubicada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que los lotes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforman una sola finca, de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.111,70 mts2), además aclaró que por encontrarse en posesión del inmueble durante seis (06) años y tres (03) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agraria, hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C. (folios 113 al 115, primera pieza).

    4º) Copia simple de acta de defunción Nº 76, de fecha 29 de julio de 2002, perteneciente al ciudadano E.A.Z.V. (folio 116, primera pieza).

    5º) Original de fotografías (folios 117 al 126, primera pieza).

    Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 127, primera pieza), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales por autos de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 187 al 191, segunda pieza) y 24 de agosto de 2004 (folios 192 al 194, segunda pieza), no fueron admitidas, escrito que por razones de método se transcriben in verbis:

    (Omissis):…

    PRIMERA: Consigno un video casette con filmaciones realizadas por mi mandante O.F.C. en el inmueble de su propiedad, y el cual esta plenamente identificado en autos Esta prueba tiene por objeto rechazar de manera categórica las afirmaciones del demandante, en el sentido que mi poderdante única ha tenido la posesión legítima del prenombrado inmueble; a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    SEGUNDA: Solicito respetuosamente al Tribunal su traslado y constitución, o en su defecto al que el ciudadano Juez comisione, a los fines de realizar una inspección Juridicial (sic) en el inmueble objeto de esta causa, ubicado en la aldea Loma de la Virgen, aldea La Otra Banda, Municipio el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida y demarcado dentro de los siguientes linderos: CABECERA: con terreno que son o fueron de L.D., separa mojones de piedras; COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de N.M., separa zanjon; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de M.I.d.T. separa mojones de piedra; PIE: terreno que son y fueron de A.D., separa mojones de piedra; a los fines de dejar constancia de asuntos de interés a la presente causa. A tenor de lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano.

    Finalmente pido que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva…

    (sic).

    DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia al folio 210 de la segunda pieza, acta de fecha 07 de septiembre de 2004, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

    “(Omissis):…

    el día de hoy siete de Septiembre de dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentada por la parte promoverte la Ciudadana M.T.F.D.M., quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, domiciliada en la calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Edificio las Cumbres quinto piso, Apartamento E-6 de esta Ciudad de Mérida, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.347 y hábil. Se abrió el acto la testigo fué (sic) impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en este acto el Abogado R.O.P.V. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada quien con el derecho de palabra pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuánto tiempo?. “C”: Sí lo conozco, desde hace siete años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano O.F.C. es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de las V.L.O.B.M.L.d.E.M.? “C”: Sí me consta, pues en varias oportunidades fui invitada a pasar fines de semanas, celebridades como Semana Santa, Cumpleaños que celebran allí en la casa del terreno y por ese motivo conocí al señor propietario de ese terreno. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano E.A.Z.B.?. “C”: Sí conocí a ese señor que le vendió el terreno con la casita vieja al señor O.F.C.C.: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento con quien vivía el Ciudadano E.A.Z.B.?. “C”: El señor ZAMBARNO (sic) vivía absolutamente solo, nunca había nadie con él, él sólo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en el transcurso del tiempo el ciudadano O.F.C. ha realizado mejoras en el inmueble ya señalado con siembra de árboles frutales, cercado de alambre?. “C”: Sí me consta él arreglo constantemente las siembras. SEXTA: ¿Diga el testigos, si en todo ese tiempo algún familiar del ciudadano E.A.Z. se encontraba en el prenombrado inmueble?. “C” No, ninguno. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de unos herederos del ciudadano E.A.Z. y que reclaman el terreno como suyo?. “C”: Ellos aparecieron una vez que el señor E.Z. murió, antes yo nunca los ví (sic) allá. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que las personas que actualmente ocupan el inmueble impiden el acceso al mismo al Ciudadano O.F.C.?. “C”. Sí me consta porque los he acompañado y no permiten entrar allá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

    Se evidencia al folio 211 de la segunda pieza, acta de fecha 07 de septiembre de 2004, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

    “(Omissis):…

    El día de hoy, ocho de septiembre de dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración, fue presentada por la parte promoverte, la testigo S.R.P.E.Z., quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.992.477, Ingeniero, y hábil. Se abrió el acto, la testigo fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en el acto el abogado R.O.P., Apoderado de la parte demandada, quien con el derecho de palabra pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinticuatro año (sic), aproximadamente desde mil novecientos ochenta”. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C. es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de la Virgen, la Otra Banda, del Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: “Si se y me consta”. OTRA: Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano E.A.Z.B.? CONTESTO: “ Si lo conocí de vista y trato”. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta conquien (sic) vivía el ciudadano E.A.Z.B. en el lugar antes indicado o en el inmueble antes indicado? CONTESTO: “Vivía solo”. OTRA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C. realizó mejoras en el inmueble de su propiedad tales como siembras frutales, cercado de alambre, servicio de alumbrado electrico? (sic) CONTESTO: “Si realizó todas esas mejoras y ademas (sic) estaba pendiente de su finca limpiando, acomodando, manteniendola (sic)”. OTRA: Diga la testigo si llego a ver en algún momento algún familiar del ciudadano E.A.Z. conviviendo con él en el prenombrado inmueble? CONTESTO: “Pues las veces que yo fui al inmueble, osea (sic) las veces que yo fui alla (sic) porque me invitaban a pasar unos días, o una semana santa yo nunca vi (sic) a nadie, el viejito siempre vivía solo”.- OTRA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de unos herederos del ciudadano E.A.Z. y que reclaman el terreno como suyo? CONTESTO: “La verdad es que no, yo nunca le ví (sic) herederos al señor allá”. OTRA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que las personas que actualmente ocupan el terreno impiden el acceso al mismo del ciudadano O.F.C.? CONTESTO: “Pues si, me parece asombroso”. No hay mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

    Se evidencia al folio 212 de la segunda pieza, acta de fecha 09 de septiembre de 2004, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

    (Omissis):…

    el día de hoy, nueve de Septiembre de os (sic) mil cuatro, siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración, fué presentado por la parte promovente el testigo J.H.M.P., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en Ejido La vega casa sin número de esta ciudad de Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.828.326, de profesión conserje y hábil. Se abrió el acto el testigo fué (sic) impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en este acto el abogado R.O.P., Apoderado de la parte Demandada, quien con el derecho de palabra pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.F.C.? “C”: “Si lo conozco desde que tengo uso de razón. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C., es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de las Vírgenes, La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida?. “C”: Sí me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano E.A.Z.B.?. “C”: Sí lo conocí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta con quien vivía el ciudadano E.A.Z. cuando trabajaba en el terreno antes citado, propiedad del señor O.F.C.?. “C” El vivía allá, pero vivía solo, el tiempo que yo estuve iyendo (sic) para allá el siempre estaba solo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si llegó a ver en el tiempo que acudía al precitado inmueble algún familiar del ciudadano E.A.Z.?. “C”: No, a ningún familiar el siempre estaba solo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C., como propietario del inmueble realizó en él trabajos y mejoras como: siembra de árboles frutales, cercado de alambre?. “C”: Sí los fines de semana él realizaba siembras, cercados y mejoras en el inmueble. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de unos presuntos herederos del ciudadano E.A.Z., en el terreno y lo reclaman como suyo?. “C”. Bueno cuando yo conocí al señor, no le conocí ningún familiar, después de fallecido el señor EZEQUIEL fué (sic) que llegaron algunos familiares supuestamente, no sé si serán en realidad o no. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que las personas que se encuentran en el terreno objeto de ésta controversia y que se dicen herederos de E.A.Z. impiden el acceso al mismo del ciudadano O.F.C. y su familia?. “C”. Sí me consta que no dejan entrar a nadie, y a veces sueltan hasta los perros. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Por escrito de fecha 18 de abril de 2005 (folios 316 al 321, segunda pieza), el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes y sus anexos en trece (13) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 322 al 334 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

    En el numeral “PRIMERO”, alegó que conforme al libelo, que dio origen a la demanda por prescripción adquisitiva, la pretensión esgrimida por los demandantes esta constituida por una finca agropecuaria, ubicada en el Sector Las Quebraditas, Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, demarcada bajo los linderos siguientes “…CABECERA: con terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de N.M., separa Zanjón. COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa mojones de piedra. PIE: Terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra, terreno que tiene una extensión de OCHO MIL CIENTO ONCE PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS (8.111.70 M2)…” (sic).

    Que dicho inmueble fue adquirido presuntamente, por el demandado ciudadano O.F.C., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, Folio 23, Año 1.976.

    Que el día 09 de agosto de 1995, el demandado “fabricó” un fraudulento documento o aclaratoria, registrada por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, el cual obra agregado a los autos, cuyo propósito fue que el ciudadano E.A.Z.B., renunciara al derecho de posesión y prescripción agraria, y en segundo lugar con ese documento se aspiraba despojar de los derechos adquiridos, que corresponden a su representada, ciudadana M.Q.v.d.Z., primero como concubina y luego como esposa, sobre el inmueble objeto del litigio.

    Que el documento aclaratorio no se le puede interponer a sus representados, ya que, su aplicación en nada afecta el derecho de posesión que detenta sus mandantes desde hace veintisiete (27) años, y que les sirvió de fundamento para intentar legítimamente la presente acción.

    Que sus representados tienen una posesión distinta, libre, independiente, autónoma, pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca, y con el ánimo de dueños, independiente a los derechos del concubino, esposo y padre fallecido, y en consecuencia solicitó que así sea declarado en la definitiva.

    Que el ciudadano E.A.Z.B., al fallecer tenía habitando en dicho inmueble desde el año 1955, es decir, que su derecho de posesión, en forma pública, continúa, ininterrumpida, pacífica, hasta el día de su muerte data de cuarenta y ocho (48) años, de los cuales los últimos veinticinco (25) años los pasó en compañía de la ciudadana M.Q. viuda DE QUINTERO, primero como concubina y luego esposa, con quien procreó cuatro (04) hijos, quienes para la fecha de presentación del presente escrito son mayores de edad y tienen poseyendo por cuenta propia el inmueble desde hace veintisiete (27) años ininterrumpidos, derecho éste al cual sus poderdantes no han renunciado ni jamás renunciaran.

    Que el ciudadano O.F.C., es un comerciante acaudalado, vive en una lujosa quinta en la Urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida, se dedica a la pintura, al negocio de bienes y raíces, y su esposa en médico, en consecuencia no son sujetos de protección agraria, según la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    Que quedó demostrado en autos, que el demandado nunca ha ocupado ni ejercido posesión sobre el inmueble, ya sea en forma personal, ni por interpuestas terceras personas, menos aún en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente tal como lo exige la Ley, razón por la cual sus representados aspiran a obtener el derecho de propiedad por vía de prescripción adquisitiva.

    En el intitulado “LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, la parte demandada quedó confesa en cuanto a la pretensión de sus representados, por cuanto alegó que “…los accionantes pretenden falsamente haber tenido posesión, pacífica, continua e ininterrumpida, sobre el inmueble…” (sic), además manifestó que “…se omitió el documento del 9 de agosto de 1976…”, y la verdad es que sobre el inmueble identificado en ese documento, fue que se ejerció la acción de prescripción adquisitiva.

    Que la parte demandada alegó que el vendedor se identificó como viudo, eso es cierto, ya que para ese momento el vendedor era viudo de su primera esposa, y si es como él dice “…que nada impedía que el bien saliera de la esfera patrimonial…” (sic), eso en nada afecta los derechos de posesión de sus representados adquirido durante veintisiete (27) años.

    Que la parte demandada manifestó que el día 26 de septiembre de 1995, el ciudadano E.A.Z.B., entregó el inmueble al ciudadano O.F.C., y con ello se interrumpió la acción de los presuntos herederos.

    Que la verdad, es que el ciudadano O.F.C., jamás tomó posesión de la finca y en el supuesto negado que lo hubiera hecho, eso en nada afecta el derecho de posesión que tienen la concubina, y luego esposa y sus cuatro (04) hijos, por trabajar y poseer el inmueble durante veintisiete (27) años por cuenta propia, independiente de la relación filial que tuvieran con el ciudadano E.A.Z.B..

    Que el demandado se limitó a cuestionar la inspección judicial, pero no la impugnó ni la tachó en el lapso probatorio, en consecuencia como documento público, debe ser valorado como tal.

    Que la parte demandada manifestó que se han negado a permitir el ingreso del ciudadano O.F.C. a la finca, por ser el verdadero propietario, alegó el apoderado judicial de la parte actora que “…Por ser propietario es que esta acción se interpuso contra su persona y no contra otra…” (sic).

    Que igualmente el demandado alegó que la finca no es una unidad agropecuaria por estar dentro de la poligonal urbana, hecho que tampoco probó, sin embargo, señaló el apoderado actor que la presente demanda no es una acción de carácter agrario, sino una acción por prescripción adquisitiva, la cual se puede interponer sobre bienes inmuebles que estén dentro o fuera de la poligonal urbana “(mero derecho)”.

    En el intitulado “CUESTION A RESOLVER”, señaló el apoderado actor que planteada la demanda y la contestación en los términos señalados, al Tribunal le corresponde decidir si sus representados tiene razón en cuanto a la acción para tratar de obtener la propiedad sobre el inmueble que ocupan durante veintisiete (27) años, o la verdad estaría al lado de la parte demandada.

    En el intitulado “PRUEBAS DE LOS HECHOS INVOCADOS PRUEBAS DEL DEMANDADO”, señaló:

    Que en el documento Nº 06, registrado en el año 1976, quedó demostrado que el ciudadano O.F.C., tiene cualidad de propietario para enfrentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, más no posesión.

    Que el documento o aclaratoria Nº 36, de fecha 09 de agosto de 1995, se promovió con el único fin de probar el fraude, por cuanto simulando una reunificación de linderos, sirvió para “…colocar a firmar un anciano ciego de 82 años cuyo firmante a ruego resultó ser el mismo tipógrafo de O.F. CHAPARRO…” (sic).

    Que en dicho documento se hizo que el ciudadano E.A.Z.B., renunciara a sus derechos y el fin oculto fue despojar de los derechos adquiridos durante veintisiete (27) años de trabajo, a su representada ciudadana M.Q.v.D.Z..

    Que por dicha acción fraudulenta, tienen que pagar con cárcel los autores materiales e intelectuales, quedando en consecuencia abierta la posibilidad de ejercer otras acciones de carácter civiles y penales.

    Que por ser presentado dicho documento en copia simple, sin certificar, el mismo carece de toda validez dentro del presente juicio.

    Que el coapoderado judicial de la parte demanda, promovió incompleto el poder para actuar en juicio, por cuanto mencionó el folio 60, y omitió señalar el vuelto del folio 60. Alegó el apoderado actor que dicha prueba poco ayuda a probar lo controvertido.

    Que la prueba de dejar sin efecto el nombramiento de defensor ad litem, no tiene relevancia procesal.

    Que el escrito de contestación a la demanda, no es prueba como tal y allí el demandado señaló en los folios 96 y 97, que probaría “después”, cosa que tampoco hizo en su oportunidad legal.

    Que el documento de propiedad y el de aclaratoria, lo presentó en copia simple sin certificar.

    Que el acta de defunción, la presentó a los fines de demostrar que el “decujus” no dejó bienes de fortuna “(mero derecho).

    Que las veinticuatro (24) fotografías donde aparecen burlándose del ciudadano E.A.Z.B., y su familia, no fueron admitidas, ni por el Tribunal de la causa, ni en la apelación en el Juzgado Superior.

    Que el video casete donde aparece el demandado en sus fiestas de fin de semana, humillando a los humildes a través de su cámara sofisticada de video, no fue admitida como prueba, ni por el Tribunal de la causa, ni por el Juzgado Superior, que conoció de la apelación.

    Que la solicitud de inspección judicial, por no cumplir con los requisitos de Ley, no fue admitida ni por el Tribunal de la causa, ni por el Juzgado Superior, que conoció de la apelación de la sentencia interlocutoria.

    Que el testimonio de la ciudadana A.D.C.B.D.C. y G.E.G.M., no tiene valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos en el presente juicio. Sin embargo, su testimonio a pesar de no tener validez, por cuanto irresponsablemente manifestaron que “…en el terreno controvertido hay un desarrollo habitacional, dicen que es una zona urbanizada y que hay una clínica (falso testimonio)…” (sic).

    Que se puede observar que dicho testimonio, en las preguntas números 5, 6 y 7, señalaron que los ocupantes del terreno siempre han sido la familia ZAMBRANO.

    Que solicitó que se le expidiera copia certificada de los testimonios rendidos por los testigos ciudadanos M.T.F., S.R.P. y J.H.M., a los fines de solicitar la respectiva averiguación penal, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por falso testimonio.

    Que como es posible que se hayan puesto de acuerdo para afirmar que el ciudadano E.A.Z.B., vivía sólo en la finca, y que el demandado ciudadano O.F.C., era el que sembraba la finca, cercaba los fines de semana, realizaba las mejoras, limpiaba y acomodaba la finca.

    Que como es posible si se la pasaban de fiestas de fin de semana, semana santa, carnaval, como es que alegan que la familia ZAMBRANO no dejaba entrar a nadie, y como es que jamás vieron a la ciudadana M.Q.v.D.Z., y a sus cuatros (04) hijos, quienes nacieron, se criaron y trabajaban en la finca desde hace veintisiete (27) años.

    Que como es posible que no vieron vacas, los becerros, las gallinas, los perros, los pavos, que vio el Juez cuando realizó la inspección judicial.

    Que como es posible que el ciudadano O.F.C., es pintor, ahora es agricultor y productor agropecuario.

    Alegó el apoderado actor que dichos testimonios debían ser desechados por falsos y contradictorios, y no se les debería otorgar validez.

    En el intitulado “PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES”, alegó el apoderado actor que para demostrar el derecho de sus representados, presentó los siguientes medios probatorios:

    1º) Instrumento poder, a los fines de demostrar el carácter de apoderado judicial, el cual se presentó en copia certificada y por ser documento público lo presentó en original.

    2º) Escrito de libelo de demanda, el cual tiene como fin señalar al Juzgador con meridiana claridad cual es la pretensión de sus representados, para adquirir la propiedad del inmueble constante de una extensión de OCHO MIL CIENTO ONCE CON SETENTA METROS CUADRADOS (8.111,70 M2), sobre el cual tienen una posesión desde hace veintisiete (27) años, ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, propiedad del demandado ciudadano O.F.C., pretensión que no fue desvirtuada en el transcurso del proceso y sí quedó suficientemente demostrado.

    3º) Acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., documento público en el cual se demostró que dicho ciudadano falleció y no dejó bienes de fortuna según reza el acta, en beneficio de su “concubina-esposa” y sus cuatro (04) hijos, por cuanto a los ochenta y dos (82) años, estando ciego e incapacitado física y mentalmente, el ciudadano O.F.C., lo obligó a firmar un presunto documento aclaratorio, renunciando a su derecho de posesión agraria.

    Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que el Juzgador desestime dicho documento de aclaratoria, por cuanto fue elaborado con el fin perverso de cometer un fraude.

    4º) Acta de matrimonio civil y eclesiástico, la cual obran agregadas a los folios 134 y 135, mediante la cual se probó que la ciudadana M.Q.v.D.Z., vivió en concubinato con el ciudadano E.A.Z.B., por veintisiete (27) años, y se casó con él poco antes de su muerte, lo cual demuestra que la señora es una persona real “(no virtual)”, que crió a sus cuatro (04) hijos con su esposo, por eso es extraño que los testigos de la contraparte se pusieron de acuerdo para declarar que el anciano vivía sólo.

    5º) Partidas de nacimientos, mediante la cual quedó demostrado que dentro de la unión primero de hecho y luego de derecho, a lo largo de veintisiete (27) años ocupando el inmueble, la pareja concibió cuatro (04) hijos, de nombres J.G., J.G., E.A. y M.D.V.Z.Q..

    Que con dichas partidas de nacimiento quedó demostrado que los mencionados ciudadanos nacieron, crecieron, viven y trabajan en la finca, que fue de su padre ciudadano E.A.Z.B., por eso es falso que los testimonios de la contraparte señalen que nunca los vieron, porque el anciano vivía sólo, y por ser públicos esos documentos, tienen pleno valor probatorio.

    6º) Plano topográfico de la finca, mediante el cual se probó la ubicación y extensión, el cual esta debidamente certificado por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Mérida, tal como lo exige la Ley.

    7º) Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, el cual sirvió para demostrar que la propiedad del terreno, más no de las mejoras agrícolas, es del demandado ciudadano O.F.C., y por esta razón es el único demandado, por cuanto, igualmente quedó demostrado que más nadie acudió o se hizo parte en el juicio.

    8º) Edictos publicados en dos (02) diarios de esta ciudad de Mérida.

    9º) Constancia de residencia de prefectura que obra agregada al folio 146, la cual no fue impugnada ni tachada, y demostró al Juzgador que la ciudadana M.Q.v.D.Z., y sus hijos, tienen veintisiete (27) años viviendo en la finca, propiedad del ciudadano E.A.Z.Q..

    10º) Constancia de habitabilidad, expedida por la Asociación de Vecinos de Pie del Tiro que obra agregado al folio 152, con la cual se demostró que dicha familia ocupa la finca objeto del litigio, que son miembros activos de la comunidad donde son apreciados por honestos y trabajadores, por eso es extraño que los testigos de la contraparte no los conozcan o los hubiesen visto alguna vez, cuando se reunían en la finca los fines de semana. Alegó el apoderado de la parte actora que dicho documento hizo plena prueba y no fue tachado ni desconocido, en consecuencia tiene pleno valor probatorio en contra del demandado.

    11º) Acta que consta que no se practicó la medida de secuestro, que obra al folio 153, la cual no pudo ejecutar el ciudadano O.F.C., cuando quiso reivindicar el inmueble. Alegó el apoderado actor que dicha acta prueba que la finca se encuentra habitada por la familia ZAMBRANO, que ellos son los legítimos poseedores, y que la ciudadana M.Q.v.D.Z., para ese momento estaba enferma en su cama, cuando se le quiso sacar del inmueble sin consideración alguna, y en contravención a los derechos humanos.

    Que la presencia activa de la familia poseyendo el inmueble, quedó demostrada y hace fe pública, al igual que el acta levantada por el Juez Ejecutor y el testimonio de los funcionarios públicos, documento que no fue tachado ni impugnado por el demandado y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, en contra del demandado.

    12º) Recibo de la empresa eléctrica “CADAFE”, mediante el cual quedó demostrado que dicho servicio se encuentra a nombre del ciudadano J.G.Z.Q., que es quien paga la luz que consume el grupo familiar, y que el demandado jamás ha pagado dicho servicio público. Alegó el apoderado actor que con dicho documento se demostró quienes son los verdaderos poseedores del inmuebles y quienes pagan los servicios públicos.

    13) Inspección Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual no fue impugnada ni tachada dentro del proceso, por ser un documento público emanado de la autoridad judicial, hace plena prueba sobre la posesión invocada en la inspección, mediante la cual se observo:

    Que la finca si esta ocupada por los cuatro (04) miembros de la familia ZAMBRANO.

    Que si existen sembradíos de árboles frutales, tales como café, mandarina, naranja, guayaba, limones, cambur, caña de azúcar, caraotas, entre otros.

    Que el recibo de los servicios públicos, se encuentran a nombre del ciudadano J.G.Z.Q..

    Que existe un tanque de agua, con mangueras de dos (02) pulgadas, que conforman el sistema de agua potable y sistema de riego de la finca.

    Que el inmueble está completamente deslindado, cercado con alambre de púas sobre horcones de madera y portones.

    Que en el sitio el Tribunal dejó constancia que quienes tienen la llave del portón principal, es la familia ZAMBRANO y no opusieron resistencia a la presencia del Tribunal, por el contrario fueron amables y obedientes.

    Que al igual se dejó constancia que es verdad que existe ganado vacuno, tales como vacas y becerros, animales domésticos tales como perros, patos, pavos, pollos, gallinas, entre otros.

    14º) Los testigos promovidos por su representados, los cuales obran agregados a los autos y cuyo testimonio se encuentra en copia certificada, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

    Que dichos testimonios son hechos por personas humildes, habitantes de la comunidad, que de verdad conocen a la familia ZAMBRANO, y se puede concluir que J.A.T., J.A.A., I.Q.T. É ALBORNOZ ABARRAN, I.Q.T. y G.J.Q.C., fueron contestes al afirmar lo siguiente:

    Que ellos conocen a sus representados de vista trato y comunicación de toda la vida como habitantes de la zona del Pie de Tiro, Finca Las Quebraditas, Aldea Loma de la Virgen.

    Que la familia ZAMBRANO, es quien habita y trabaja la finca y ejercer el cuido, vigilancia y mantenimiento.

    Que el ciudadano O.F.C., nunca ha vivido allí, es más no saben quien es, porque nunca ha vivido en la finca.

    Que igualmente fueron contestes en afirmar que después de vivir en la finca veintisiete (27) años, desde hace siete (07) años con el fallecimiento del ciudadano E.A.Z.B., el ciudadano O.F.C., esporádicamente va a la finca, los arremete, molesta, perturba, los amenaza verbalmente con abogados, les impide trabajar y les dice que se tienen que ir, porque el inmueble es de su propiedad.

    Que los testigos si conocen la zona, saben que la familia ZAMBRANO es humilde, que tienen veintisiete (27) años cuidando, sembrando hortalizas, café, pasto, árboles frutales, manteniendo cercas y realizando todo tipo de trabajo propio de una finca agrícola.

    Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en consecuencia, y no habiéndose producido otro medio de probatorio distinto a los que aparecen en autos, al Tribunal le correspondería resolver la situación planteada con dichos elementos.

    Finalmente en el intitulado “PETITORIO”, solicitó que se declarara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, se oficiara a la Oficina de Registro a los efectos de estampar la nota de propiedad correspondiente y se condenara en costas a la parte demandada.

    Junto con el escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, produjo los siguientes documentos:

    1º) Copias certificadas de los folios 124, 128 y vuelto, 129 y vuelto, 130, 131, 132 y vuelto, 133 y 134 del expediente signado con el Nº 19.814, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 322 al 332, segunda pieza).

    2º) Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2003, inserto bajo el Nº 62, Tomo 29, mediante el cual los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en su condición de cónyuge y herederos del ciudadano E.A.Z.B., confirieron poder especial al abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.671 (folios 333 y 334, segunda pieza).

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Por escrito de fecha 18 de abril de 2005 (folios 306 y 307), el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y sus anexos en siete (07) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 308 al 314 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

    En el numeral “PRIMERO”, alegó que en fecha 09 de septiembre de 2003, su representado ciudadanos O.F.C., fue demandado injustamente por los ciudadanos M.Q.V.v.d.Z., J.G.Q.Z., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., domiciliados en la Finca Las Quebraditas, sector Las Cuadras Loma de la Virgen, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, por prescripción adquisitiva.

    Que dicha figura jurídica se encuentra contemplada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 215, 223, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que los demandantes se basan en una supuesta permanencia por veintisiete (27) años, la cual no pudieron demostrar, en el lote de terreno cuyo documento de propiedad fue consignado en copia simple, por encontrarse el original en el expediente Nº 19814 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Que iniciado el procedimiento y en su debida oportunidad opuso a la parte actora la temeridad de la acción propuesta, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción por ellos intentada, ya que nunca han vivido ni han trabajado en ese inmueble por ese tiempo.

    Que al enterarse del fallecimiento del ciudadano E.A.Z., ocurrido en fecha 29 de julio de 2002, procedieron a ocupar el terreno objeto del presente juicio, el cual es propiedad de su representado, intentando sorprender la buena fe del sentenciador, esgrimiendo como derecho la supuesta e infundada creencia de haber permanecido en dicho terreno por veintisiete (27) años.

    En el numeral “SEGUNDO”, alegó que llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas promovió el valor y mérito jurídico de lo alegado en autos en cuanto favorezcan a su representado y que obra inserto a los folios 30, 61, 96 y 97.

    Que igualmente y en el mismo lapso probatorio, promovió un documento de aclaratoria hecho por el ciudadano E.A.Z.B., de la forma como adquirió los lotes de terreno que conforman el terreno objeto del presente juicio, y que posee los linderos generales del documento de propiedad de su representado, en el cual, a su vez se hizo la aclaratoria de renunciar al derecho de usucapión agraria, que pudiera corresponderle por haber estado en posesión del inmueble por seis (06) años y tres (03) meses.

    Que dicha aclaratoria se realizó el 26 de septiembre de 1995, la cual demuestra la temeraria y falaz pretensión de los demandantes de adquirir un derecho de usucapión agraria exigido en el libelo de demanda, por la reiterada y falsa afirmación de haber trabajado y vivido en el inmueble por veintisiete (27) años.

    Que dicho documento lo consignó en copia simple, por encontrarse el original en el expediente Nº 19814 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue tachado de falso por el representante legal de la parte actora en fecha 18 de agosto de 2004, sin que procediera a formalizar la tacha en el lapso legal establecido en la Ley, quedando dicho instrumento incorporado al proceso según decisión del Tribunal de la causa de fecha 1º de octubre de 2004.

    Que el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a los fines de que procediera a absolver posiciones juradas al ciudadano O.F.C., y ésta no procedió a hacerlo.

    Que promovió el valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos J.H.M.P., S.R.P.E. y M.T.F.D.M., ya identificados, siendo contestes en sus declaraciones, explanado la verdad en todo momento y el conocimiento real de tal citación.

    Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que el presente escrito se agregara y se apreciara con los pronunciamientos de Ley, igualmente solicitó que la presente demanda se declara sin lugar.

    Junto con el escrito de informes, el coapoderado judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

    1º) Copia simple de auto de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 04 de agosto de 2004, fecha en que la parte demandante a través de su apoderado judicial tacho de falso e impugnó el documento de aclaratoria consignado en el periodo de pruebas, hasta el día 15 de de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, dejando constancia que transcurrió veintiún (21) días de despacho (folio 308, segunda pieza).

    2º) Copia simple de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insistió en hacer valer el instrumento público consignado en el periodo de pruebas de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 309, segunda pieza).

    3º) Copia simple de auto de fecha 1º de octubre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte demandante, y en consecuencia dejó incorporado al proceso el documento público promovido por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas, documento que versa sobre una aclaratoria hecha a otro documento, el cual sería apreciado en su valor jurídico en la oportunidad en que vaya a dictarse la sentencia, y finalmente condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (folios 310 y 311, segunda pieza).

    4º) Original de documento de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., aclaró que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dio en venta al ciudadano O.F.C., una finca ubicada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que los lotes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforman una sola finca, de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.111,70 mts2), además aclaró que por encontrarse en posesión del inmueble durante seis (06) años y tres (03) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agraria, hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C. (folios 312 al 314, segunda pieza).

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folios 350 al 373, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda propuesta, condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, en los siguientes términos:

    “(Omissis):…

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso el abogado en ejercicio A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en contra del ciudadano O.F.C.. La parte actora alegó que el ciudadano E.A.Z.B., le vendió al ciudadano F.A.C. el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual durante 27 años han ocupado y poseído los ciudadanos demandantes en forma legitima, continua, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Por otra parte el demandado contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. Igualmente expuso que mediante un documento de aclaratoria registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano E.A.Z.B. hizo entrega material del inmueble al demandado por encontrarse en posesión del mismo durante seis años y tres meses. Así mismo, indicó que los demandantes no le han permitido el ingreso al inmueble al ciudadano O.C., quien es el verdadero propietario. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Mediante su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 128 al 132, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRETENSION DE SUS MANDANTES, LA CUAL ESTA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE E.A.Z.B. MARCADA CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que al folio 133 riela acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., quien falleció el 27 de julio de 2.002, expedida por el P.C. de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M.. Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la prescripción adquisitiva, así mismo, tal acta de defunción en ningún aspecto podría demostrar algún elemento de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de defunción y así se decide.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL DE LOS CIUDADANOS M.Q.V.C.E.A. ZAMBRANO BALZA MARCADA CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que al folio 134 obra acta de matrimonio de los ciudadanos M.Q.V. y E.A.Z.B. de fecha 23 de mayo de 1.996, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M.. A este documento en virtud de ser público, el Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; de tal manera que este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, dicha acta de matrimonio en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de matrimonio y así se decide.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO ECLESIASTICO DE LOS CIUDADANOS M.Q.V.C.E.A. MARCADA CON LA LETRA “C”. El Tribunal observa que al folio 135 obra acta de matrimonio de conciencia entre los ciudadanos M.Q.V. y E.A.Z.B., de fecha 7 de enero de 1.999, expedida por la Parroquia Salesiana “Nuestra Señora del Rosario” del Estado Mérida. A este documento privado que en original fue producido y el cual no fue impugnado por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado consistente en un acta de matrimonio de conciencia se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; de tal manera que este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de la prescripción adquisitiva, así mismo, la mencionada acta de matrimonio de conciencia, en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta de matrimonio de conciencia y así se decide.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q. MARCADAS CON LAS LETRAS “D”, “E”, “F” y “G”. El Tribunal observa que a los folios 136, 137, 139 y 141 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q. expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. A los precitados documentos públicos que rielan en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Siendo ello así, este Juzgador considera que las referidas partidas de nacimiento demuestran básicamente que los ciudadanos J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q. son hijos del difunto ciudadano E.A.Z.B. y M.Q.V..

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PLANO TOPOGRÁFICO, EXPEDIDO POR LA OFICINA PÚBLICA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA “H”. El Tribunal observa que a los folios 143 y 144 riela levantamiento topográfico de la propiedad de la Familia Chaparro, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Este juzgado considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta uno o más terceros en un proceso judicial, la persona que firmó dicho documento, debió ratificarlo mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido levantamiento topográfico.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN EXPEDIDA POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA “I”. El Tribunal observa que al folio 145 se encuentra certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de agosto de 2.003, en la cual consta la propiedad del ciudadano O.F.C. (demandado), sobre un inmueble constituido por una finca con todas sus mejoras y correspondientes lotes de terrenos, que hoy conforman uno solo, ubicado en La Loma de la Virgen, Aldea la otra Banda, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; dicho inmueble tiene un área general aproximada de ocho mil ciento once metros con setenta centímetros (8.111,70 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: CABECERA: del Punto Nº 3 al Punto Nº 60, son cincuenta y nueve metros lineales (59,00 M), terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra; COSTADO DERECHO, del Punto Nº 60 al Punto C-2, son ciento veintidós metros lineales (122,00 M), terrenos que son o fueron de N.M., separa zanjón; COSTADO DERECHO, del Punto Nº 20 al Punto Nº 37, son ciento diecinueve con noventa y seis metros lineales (119,96 M), terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa, mojones de piedra; y POR EL PIE, del Punto Nº 20 al Punto C-2, son sesenta y ocho con cinco metros lineales (68,05 M), terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra. El descrito inmueble fue adquirido según documento de Venta registrado con fecha: 09 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 6, folio 23 del Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre; y Aclaratoria de Linderos, según documento registrado con fecha: 26 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 36 del Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre. Igualmente se evidencia en la mencionada certificación que no existe gravamen hipotecario sobre dicho inmueble. Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRESUNTA ACLARATORIA MARCADO CON LA LETRA “J”. El Tribunal observa que al folio 166, 167 y 168 corre inserta copia certificada de un documento público registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Tercero del 26 de septiembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida. En el mencionado documento público el ciudadano E.A.Z.B. aclaró que el día 09 de agosto de 1.976 bajo el Nº 6, Tomo 9, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, vendió al ciudadano O.F.C. un inmueble ubicado en la Loma de la Virgen, Aldea la otra Banda, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble tiene un área aproximada de ocho mil ciento once metros con setenta centímetros (8.111,70 Mts2). Igualmente aclaró el ciudadano E.A.Z.B. en dicho documento que había poseído el inmueble durante seis (6) años y tres (3) meses y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agropecuaria declaró que hizo la entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C.. Al mencionado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mismo modo, este Juzgado considera que mediante el referido documento, únicamente el difunto ciudadano E.A.Z.B., quien no es parte en este juicio, interrumpió su derecho de usucapión haciendo entrega material del inmueble al propietario ciudadano O.F.C.. Este Tribunal valora el referido documento de aclaratoria a favor de la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA C.D.D., MARCADA CON LA LETRA “K”. El Tribunal observa que al folio 146 se infiere constancia de fecha 3 de julio de 2.003, expedida por la Prefectura Civil Parroquia M.P.S., en la cual se puede constatar que los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C. conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.Z.B. y que igualmente conocieron a su esposa e hijos los ciudadanos M.Q.V.D.Z., E.A.Z.Q. y J.G.Z.Q., igualmente les consta que los referidos ciudadanos ocuparon un inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, “Finca Las Quebraditas”, vía Caserío las Quebraditas por la avenida Los Próceres, desde hace más de treinta (30) años. Ahora bien, este juzgado considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta uno o más terceros en un proceso judicial, los testigos que firmaron dicho documento debieron ratificarlo mediante la prueba testifical, ya que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo. Por lo tanto, debido a que los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C. no ratificaron tal documento, es motivo suficiente para que este Tribunal no le otorgue ningún valor probatorio a la referida constancia.

  10. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE PAGO DE LUZ ELÉCTRICA, MARCADO CON LA LETRA “M”. Observa el Tribunal que al folio 159 obra una (1) factura de electricidad, emitida en fecha 13 de mayo de 2.004 por la empresa CADELA. Este Juzgado observa que el presunto recibo de pago agregado no contiene ni firmas de algún representante de dicha empresa, ni sellos autorizados por la misma, por lo cual no se le considera como un documento propiamente dicho; en consecuencia, este Juzgador no le otorga eficacia probatoria a esta prueba.

  11. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME FOTOGRÁFICO Y CONSTANCIAS EXPEDIDAS DE LA HISTORIA Nº 03- 36-92, CONSULTA EXTERNA, MARCADAS CON LA LETRA “N”.

    1. - El Tribunal observa que a los folios 147, 148, 149 y 150 corren insertas copias simples de unas presuntas consultas externas, expedidas por el Hospital Universitario de los Andes y el Centro Óptico Contactológico Jon Hen s.r.l. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario. Por las razones antes expuestas este Tribunal no le otorga eficacia jurídica a las copias simples de las presuntas consultas externas.

    2. - Con relación a la fotografía promovida y que se encuentra en el folio 151, igualmente marcada con la letra “N”, el Tribunal considera que carece de valor jurídico probatorio, pues escapa al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte, y por la otra, este Juzgado no ordenó tomar dicha fotografía y aún cuando lo hubiera hecho, debía tomarle el juramento al fotógrafo y luego el Juez tenía que ordenar sacar la misma y a costa del interesado pagar el revelado, para mantener el control de la prueba, y posteriormente ordenar mediante auto la agregación de tales fotografías al expediente respectivo, situación esta que no ocurrió en el caso bajo análisis; por lo tanto, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida fotografía.

    3. - En cuanto a la prueba de informe médico del ciudadano E.A.Z.B., solicitada a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, este Juzgado observa previa revisión del expediente, que tal informe médico no fue remitido a este Tribunal.

  12. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS, MARCADA CON LA LETRA “O”. El Tribunal observa que al folio 152 corre inserta una constancia expedida por la Asociación de Vecinos, Sector 133, Pie del Tiro, Loma de la Virgen y las Cuadras, Mérida, Estado Mérida, la cual esta firmada por el ciudadano I.Q.T.. Este juzgado considera que cuando se presenta uno o mas terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha prueba, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada constancia.

  13. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 02335 DEL JUICIO DE REIVINDICACIÓN, MARCADAS CON LA LETRA “P”. El Tribunal observa que del folio 153 al 158 rielan las mencionadas copias certificadas del expediente número 02335, en las que se evidencia que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 22 de septiembre de 2.003, se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble ahí descrito. Igualmente se dejó constancia, entre otros hechos de que el ciudadano J.G.Z.Q., quien es parte co-demandante en el presente juicio, vive en dicho inmueble. Este Juzgado valora las mencionadas copias certificadas del expediente Nº 02335 como documento público y les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tal documento prueba únicamente que el ciudadano co-demandante J.G.Z.Q. vivía en dicho inmueble para el momento en que se realizó el acto de medida de secuestro, vale decir el día 22 de septiembre de 2.003, más no demuestra el período de tiempo durante el cual el antes mencionado ciudadano haya ejercido la posesión del inmueble, lapso este que en toda caso no puede ser menor de veinte años.

  14. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER GENERAL OTORGADO POR LA PARTE ACTORA AL ABOGADO A.M.M.. Al documento público consistente en un poder general que obra a los folios 169 y 170, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mismo en nada comprueba aspectos controvertidos de la litis.

    Ñ) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió los testimonios rendidos por los ciudadanos J.A.T.T., J.A.A., I.Q.T. y G.J.Q.C., en el expediente Nº 19814 que por reivindicación se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, marcados con las letras “Q”, “R”, “S” y “T”, folios 177 al 181 respectivamente. El Tribunal observa que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los mencionados ciudadanos debieron haber sido promovidos como testigos dentro del presente juicio, en consecuencia, el Juez no puede valorar los testimonios que hicieran dichos declarantes en un juicio distinto, vale decir, por reivindicación, y ante un Tribunal diferente; además, se destaca que la parte demandada no tuvo la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba, por estas razones, las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados no pueden ser valoradas y así se decide.

  15. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.003, MARCADA CON LA LETRA “U”. El Tribunal observa que a los folios 171 y 172 riela la inspección judicial practicada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.003. Este Tribunal a dicha inspección la considera una prueba trasladada. Para una mayor claridad sobre éste tipo de prueba, el Tribunal trae a colación, en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un (sic) sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

    Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

    De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, si bien dicha inspección judicial fue valorada como documento público, no pude ser apreciada por este Tribunal a favor de alguna de las partes, por cuanto tal prueba resulta ineficaz para demostrar los elementos constitutivos de la posesión legítima o el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, razones por las cuales no se le otorga eficacia jurídica probatoria a la referida prueba y así se decide.

  16. DE LAS POSICIONES JURADAS: El tribunal observa que no se evidencia en autos las respectivas actas de posiciones juradas, por lo tanto, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual valorar con relación a la mencionada prueba promovida por la parte demandante.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 104 y 127, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS MANDANTES. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1.- Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2.- El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3.- La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER PARA ACTUAR. El Tribunal observa que a los folio 60 y 61 se encuentra agregado poder apud acta otorgado por el demandado ciudadano O.F.C. a los abogados en ejercicio O.P.V. y R.M.V.. Al mencionado documento público este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mismo en nada comprueba aspectos controvertidos de la litis.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios (sic) prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. El Tribunal observa que a los folios 111 y 112 riela documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE UNIFICACION. El Tribunal observa que a los folios 113, 114 y 115 corre inserto documento de aclaratoria que la parte promovente califica como documento de unificación, documento este emanado del ciudadano E.A.Z.B.. A la mencionada copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que mediante el referido documento público en copias fotostáticas, solamente el ciudadano E.A.Z.B., quien no es parte en este juicio, renunció a su derecho de usucapión y entregó el inmueble al propietario ciudadano O.F.C., tal como se indica en el mismo.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO E.A.Z.B.. El Tribunal observa que al folio 116 corre agregado documento público en copia fotostática consistente en el acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., a la cual se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS 24 FOTOGRAFÍAS TOMADAS EN EL TERRENO OBJETO DE ESTE LITIGIO. El Tribunal observa que esta prueba fue inadmitida según decisión que riela del folio 187 al 191 y la cual fue ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

8) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.F.D.M., S.R.P.E.Z., J.H.M.P.. FOLIOS 210 AL 212.

Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO T.F.D.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 210. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que sí lo conoce y desde hace siete años que incluso le consta que el mismo es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de Las V.L.o.B.M.L.d.E.M.. A la pregunta respecto a que si conoció al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: “Si conocí a ese señor que le vendió el terreno con la casita vieja al señor O.F. CHAPARRO”. A la pregunta en cuanto a que si tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que el mencionado ciudadano vivía absolutamente sólo, que nunca había nadie con él. A la pregunta en cuanto a que si sabe y le consta que el ciudadano O.C. ha realizado mejoras en el inmueble ya señalado con siembras de árboles y cercados de alambre. Respondió: “Si me consta, él arreglo constantemente de las siembras”. A la pregunta en cuanto a que si en todo ese tiempo algún familiar del ciudadano E.A.Z. se encontraba en el prenombrado inmueble. Respondió: “No, ninguno”. A la pregunta respecto a que si tiene conocimiento de la existencia de unos herederos del ciudadano causante antes mencionado. Respondió: Que los mismos aparecieron una vez que el señor E.Z. murió, que antes nunca los vio. A la pregunta sobre si tiene conocimiento que las personas que actualmente ocupan el inmueble impiden el acceso al mismo al ciudadano O.F.C.. Respondió: Que si le consta, puesto que lo ha acompañado y no permiten entrar allá.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO S.R.P.E.Z.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 211. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que si lo conoce desde hace aproximadamente veinticuatro años, desde mil novecientos ochenta, que incluso sabe que éste es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de la Virgen, La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida. A la pregunta respecto a que si conoció de vista y trato al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que si lo conoció de vista y trato y que éste vivía sólo. A la pregunta respecto a que si el ciudadano O.F.C. realizó mejoras en el inmueble de su propiedad tales como siembras, cercados, servicio de alumbrado. Respondió: Que si ha realizado todas esas mejoras y que además estaba pendiente de su finca limpiándola y manteniéndola. A la pregunta en cuanto a que si llegó a ver a algún familiar del ciudadano E.A.Z. conviviendo con él en el prenombrado inmueble. Respondió: Que las veces que estuvo como invitado allá nunca vio a nadie, que el viejito siempre vivía solo y que nunca vio herederos del señor allá. A la pregunta respecto a que las personas que actualmente ocupan el terreno impiden el acceso al ciudadano O.F.C.. Respondió: “Pues si, me parece asombroso”.

Esta testigo pese a que no fue repreguntada, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.H.M.P.: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo se pueden constatar al folio 212. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.C. y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Que lo conoce desde que tiene uso de razón. Igualmente expresó que el ciudadano O.F.C. es propietario de un terreno ubicado en la Loma de la Vírgenes, La Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida. A la pregunta si conoció al ciudadano E.A.Z.B.. Respondió: Que si lo conoció, que él vivía sólo y que no llegó a ver ningún familiar en el tiempo que visitó el inmueble. A la pregunta respecto a si sabe y le consta que el ciudadano O.F.C. realizo trabajos y mejoras como: siembras y cercados de alambre. Respondió: Que sí. A la pregunta sobre si tiene conocimiento de la existencia de unos presuntos herederos del ciudadano E.A.Z.. Respondió: que no le conoció ningún familiar, pero que luego de haber fallecido el mencionado ciudadano fue que llegaron algunos familiares supuestamente, pero que no sabe si en realidad lo sean o no. Así mismo, le consta que las personas que se encuentran en el terreno objeto de esta controversia y que dicen ser herederos de E.A.Z. impiden el acceso al mismo del ciudadano O.F.C. y su familia.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración favorece a la parte demandada.

9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE UN VIDEO CASETTE CON FILMACIONES REALIZADAS POR EL CIUDADANO O.F.C.. El Tribunal observa que esta prueba fue inadmitida según decisión que riela del folio 187 al 191 y la cual fue ratificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA CAUSA, UBICADO EN LA ALDEA LOMA DE LA VIRGEN, ALDEA LA OTRA BANDA, MUNICIPIO EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. El Tribunal observa que la referida prueba fue inadmitida por cuanto la parte promovente no indicó los particulares a que se contrae la misma, lo cual se evidencia en el auto de admisión de pruebas que obra del folio 192 y 194.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para comprobar los hechos por ella alegados. Por otra parte, las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte accionada coincidieron en que el ciudadano E.A.Z.B. vivió sólo en el inmueble objeto de la litis, tales aseveraciones resultaron determinantes para probar substancialmente que la parte accionante no cumplió con los requisitos fundamentales y esenciales para detentar la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Asimismo, este Juzgador logró percatarse que el difunto ciudadano E.A.Z.B. mediante el documento público que fue agregado por la parte accionante en copia certificada a los folios 166, 167 y 168, y su original obra a los folios 312, 313 y 314, de fecha 26 de septiembre de 1.995, aclaró que poseyó el inmueble objeto del presente litigio durante seis (6) años y tres (3) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión que le pudiera haber correspondido hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C., dicho documento favoreció a la parte accionada por el principio de la comunidad de la prueba, además no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por las mencionadas razones la acción interpuesta no debe prosperar y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SEXTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Razones por las cuales la presente demanda no puede prosperar y así debe decirse.

SÉPTIMA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que las pruebas de la parte actora resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto no probó lo alegado en su escrito libelar, es por lo que mal podría el Juez declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó que le favoreciera con relación a sus alegaciones; además, por la existencia de otras pruebas que fueron promovidas por la parte demandada y que fueron valoradas a su favor, es decir, a favor de la parte accionada. Por lo que la presente acción no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., en contra del ciudadano O.F.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, que debe seguirse en la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic).

INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA

Obra a los folios 402 al 412, escrito de informes suscrito por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

En el intitulado “LA DEMANDA”, alegó el apoderado actor que conforme al libelo, que dio origen a la presente demanda por prescripción adquisitiva, la pretensión esgrimida por sus representados, esta constituida por la acción que permita obtener la propiedad sobre un inmueble, constituido por una finca agropecuaria, ubicada en el sitio denominado Las Quebraditas, Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, demarcada bajo los siguientes linderos “…CABECERA: con terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de N.M., separa Zanjón. COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de M.I.T.d.T., separa mojones de piedra. PIE: Terrenos que son o fueron de A.D., separa mojones de piedra…” (sic), el cual tiene una extensión de OCHO MIL CIENTO ONCE CON SETENTA METROS CUADRADOS (8.111,70 M2).

Que el inmueble fue adquirido presuntamente, por el demandado ciudadano O.F.C., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, folio 23, año 1976.

Que el día 09 de agosto de 1995, el demandado ciudadano O.F.C., otorgó un fraudulento documento o aclaratoria, que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, cuyo perverso propósito fue, en primer lugar, que el ciudadano E.A.Z.B., renunciara al derecho de posesión y prescripción agraria y en segundo lugar, que el documento le sirviera al demandado para despojar de los derechos adquiridos, que según la Ley, le corresponden a su representada ciudadana M.Q.v.D.Z., primero como concubina y luego como esposa, sobre el inmueble objeto del litigio.

Solicitó el apoderado judicial actor que ese infame documento, a pesar de estar investido de la figura de documento público, se desestimara y no se le otorgara valor probatorio, por cuanto con dicho instrumento se pretendió que el ciudadano E.A.Z.B., renunciara a sus derechos de prescripción agraria, lo cual es una temeridad, por cuanto según la Ley especial, está establecido que los derechos agrarios son irrenunciables, por ser un derecho de orden público, y en consecuencia irrenunciable, tal como lo establecía la Ley de Reforma Agraria vigente para ese momento y es un principio recogido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su argumento es supremamente valedero y por ser de orden público es de obligatoria aplicación por el Juzgador y formalmente solicitó que al precitado documento por ser violatorio de normas de orden público, no se le diera valor probatorio ni eficacia jurídica.

Que ese documento aclaratorio, fue hecho en forma perversa y fraudulenta, sin embargo, su valoración por parte del a quo a favor del demandado, en nada afecta el derecho de posesión que detentan sus representados desde hace veintisiete (27) años, y que les sirvió de fundamento para intentar legítimamente la presente acción.

Que sus representados tienen una posesión plena, libre, independiente, autónoma, pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueños, sobre la finca que ocupó el ciudadano E.A.Z.B., quien fue esposo y padre desde el año 1955, por esa razón solicitó que se reconociera el pleno derecho que tiene el grupo familiar sobre el inmueble litigioso y que así se declarara en la definitiva.

Que el ciudadano E.A.Z.B., al fallecer tenía habitando la finca desde el año 1955, es decir que su derecho de posesión, en forma pública, continua, ininterrumpida, pacífica hasta el día de su muerte, data de cuarenta y ocho (48) años, de los cuales los últimos veinticinco (25) años, los pasó en compañía de la ciudadana M.Q.v.D.Z., primero como concubina y luego esposa, con quien procreó cuatro (04) hijos, quienes para esa fecha son mayores de edad, y tienen poseyendo por cuenta propia el inmueble desde hace veintisiete (27) años ininterrumpidos, derecho éste que sus representados no han renunciado ni jamás renunciaran.

Que las pruebas demuestran esos alegatos, los cuales se presentaron en su oportunidad legal dentro del juicio y el debate probatorio, pero inexplicablemente, todos los medios probatorios presentados a favor de la causa de sus representados, a pesar de que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la contraparte, el a quo inexplicablemente las desechó todas y no les otorgó ningún merito ni valor probatorio.

Que el Tribunal de la causa, no valoró las pruebas, no aplicó las máximas de experiencia y la sana crítica, utilizó como medio de apreciación la tarifa legal de la prueba, conducta que se observa del contenido de la sentencia, y no tomó en cuenta los nuevos principios que orientan el derecho social contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son hoy día aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia, si lo hubiera hecho, habría sacado la deducción que el demandado ciudadano O.F.C., nunca ha ocupado, ni ejercido posesión sobre el inmueble, ya sea en forma personal, ni por interpuestas terceras personas.

Que el a quo, no valoró las pruebas de la parte demandante, si lo hubiera hecho la sentencia debió ser declarada con lugar, por cuanto tiene la firma convicción que dentro del juicio si quedó demostrado y comprobado que sus representados, si han ejercido en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida tal como lo exige la Ley, la posesión sobre el inmueble litigioso, así lo probaron todos los elementos probatorios que presentaron dentro del proceso, pero que no fueron admitidos ni concatenados entre sí por el Tribunal de la causa, incluidos los testimonios de los testigos que declararon a favor de su causa, y que inexplicablemente también fueron desechados sus dichos.

Que sus testigos injustamente también fueron desechados por el a quo, a pesar de que sus declaraciones no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, no se les otorgó valor probatorio, con el argumento que fueron testimonios trasladados porque declararon en el juicio de reivindicación llevado en otro Tribunal. Alegó el apoderado actor que el juicio donde declararon los testigos promovidos en la presente causa a su favor, involucra el mismo objeto, las mismas partes y persigue los mismos intereses.

Que el Tribunal de la causa señaló que la contraparte no tuvo oportunidad de repreguntarlos, alegó el apoderado actor que el traslado de la prueba testifical está permitida en el ordenamiento jurídico, es legal promoverla y evacuarla en la forma procesal como lo hicieron, además la contraparte no impugnó ni desconoció el valor probatorio de la referida probanza, por tanto todos los testimonios emitidos por los testigos, deben ser valorados como prueba plena a su favor, por ser contestes en sus dichos y así formalmente lo solicitó.

En el capítulo “LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, manifestó el apoderado actor que el demandado quedó confeso en cuanto a la pretensión de sus representados, por cuanto alegó que los accionantes pretendían falsamente haber tenido posesión pacífica, continua e ininterrumpida, sobre el inmueble.

Que es todo lo contrario, ya que sus representados tienen veintisiete (27) años ocupando esa finca, allí nacieron, se criaron y allí vieron morir a su padre, que ocupó la finca desde el año 1955, y para la fecha de presentación del presente escrito es el hogar permanente de todo el grupo familiar.

Solicitó el apoderado actor que se le de valor a la constancia emanada de la Asociación de Vecinos, así como a la expedida por el prefecto, que como funcionarios comunales, son los que conocen la realidad social de la gente, el nuevo derecho social prescinde de formalismos inútiles, en beneficio de la justicia y tutela el derecho del débil jurídico frente al abuso y la agresión.

Que el demandado manifestó que se omitió el documento de fecha 09 de agosto de 1976, alegó el apoderado actor que sobre el inmueble identificado en ese documento fue que se ejerció la acción de prescripción adquisitiva.

Que para confundir el demandado alegó que el vendedor se identificó como viudo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que eso es cierto, ya que para ese momento el vendedor era viudo de su primera esposa y si es como él demandado dice “…que nada impedia (sic) que el bien saliera de la esfera patrimonial…” (sic), eso en nada afecta los derechos de posesión que sus representados adquirieron durante veintisiete (27) años.

Que el demandado señaló que el 26 de septiembre de 1995, el ciudadano E.A.Z.B., renunció a la usucapión agraria y entregó el inmueble al ciudadano O.F.C., y con ello interrumpió la acción de los presuntos herederos. Manifestó el apoderado actor que el demandado olvidó que los derechos agrarios no se renuncian por ser de orden público.

Que el demandado ciudadano O.F.C., jamás tomo posesión de la finca y en el supuesto negado que lo hubiera hecho, eso en nada afecta el derecho de posesión que tienen, la concubina y luego esposa y sus cuatro (04) hijos, por trabajar y poseer el inmueble durante veintisiete (27) años por cuenta propia, independiente de la relación filial que tuvieran con el ciudadano E.A.Z.B..

Que el a quo guardo silencio en la sentencia proferida sobre esa violación o renuncia de un derecho que es irrenunciable por ser de orden público, y no puede entender ante la justicia de Dios y de los hombres, como de un sólo plumazo, rechazó y no le dio valor probatorio a favor de la causa de sus representados a la inspección judicial, que fue realizada por un Juez de Primera Instancia, así como tampoco valoró el acta donde el demandado no pudo ejecutar la medida de secuestro, que fue revocada por el Juzgado Superior, estos medios de pruebas demuestran quienes son los verdaderos poseedores de la finca y además el demandado ni su abogado, impugnaron ni tacharon de falsos esos medios de pruebas, por esa razón solicitó que se les de el valor y mérito jurídico que dichas pruebas tienen, para que la sentencia que se dictara sea lo más justa y equitativa, los cuales como documento públicos deben ser valorado a favor de los demandantes.

Que lo afirmado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, quedó desvirtuado en el debate probatorio, por todo el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas a favor de sus representados, tales como las testifícales, las inspecciones judiciales, los documentos privados, la constancia de prefectura, la constancia de la asociación de vecinos y los demás medios probatorios, que se deberán valora, apreciar y concatenar en su conjunto.

Que esos medios de prueba, al no ser tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, deben valorarse a favor de sus representados, esos medios demostraron que ellos tienen veintisiete (27) años poseyendo la finca que actualmente ocupan.

Que el Tribunal de la causa, no valoró los medios probatorios y le dio la razón a la parte demandada, por el lamentable hecho acaecido en la sede del Tribunal en su presencia, por lo cual presume que “…él quedo predispuesto en la presente causa, en contra de los demandantes, por una sola razón ilógica, cual fue la fuerte discusión entre las partes en su presencia y en presencia de los abogados, hechos acaecidos en el despacho del juez en el DÍA DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA Y DONDE LOS DEMANDADOS SALIERON REGAÑADOS POR EL JUZGADOR…” (sic).

En el intitulado “CUESTION A RESOLVER”, señaló el apodero actor que planteada la demanda y la contestación en los términos anteriormente señalados, corresponde al Tribunal decidir si sus representados tienen razón en cuanto a la acción para tratar de obtener la propiedad sobre el inmueble que ocupan desde hace veintisiete (27) años, o la verdad estaría al lado de la parte demandada.

En el intitulado “PRUEBAS DE LOS HECHOS INVOCADOS PRUEBAS DEL DEMANDADO”, alegó el demandante que el documento registrado en el año 1976, sirve para demostrar que el ciudadano O.F.C., tiene cualidad de propietario para sostener el presente juicio de prescripción adquisitiva, la cual no se demuestra con la prueba testifical, como lo afirman al unísono todos los testigos, cuando afirmaron que el ciudadano O.F.C. era propietario del terreno, manifestó el apoderado actor que si no fuera propietario no lo demandarían en el presente juicio.

Que el documento de aclaratoria de fecha 09 de agosto de 1995, su promoción afecta inclusive el interés del mismo demandado, ya que dicho documento sirve es para probar el fraude, primero porque los derechos agrarios son irrenunciables por ser de orden público, así lo solicitaron sea declarado por este Juzgado Superior, y segundo, por cuanto simulando una reunificación de linderos, logró que el ciudadano E.A.Z.B., de ochenta y dos (82) años de edad, “ciego”, renunciara a sus derechos adquiridos por usucapión agraria, además en forma maquiavélica el ciudadano O.F.C., colocó a firmar el documento aclaratorio, como firmante a ruego, representando al ciudadano E.A.Z.B., un persona extraña a su familia, quien resultó ser el mismo tipógrafo que levantó los planos, es decir trabajaba y estaba al servicio del demandado.

Que esta macabra conducta tenía un último fin oculto, que consistía en despojar de los derechos adquiridos por su representada ciudadana M.Q.v.D.Z., durante veintisiete (27) años de trabajo.

Que por dicha acción fraudulenta tienen que pagar con cárcel los autores materiales e intelectuales, quedando en consecuencia abierta la posibilidad de ejercer otras acciones de carácter civil y penal, por tanto solicitó que no se le concediera ningún tipo de valor probatorio a dicho instrumento.

Que el poder para actuar en juicio promovido por la parte demandada, no debe ser valorado, por no constituir prueba fehaciente que sea de interés procesal.

Que el nombramiento del defensor ad litem, promovido en el debate probatorio por la parte demandada, no tiene relevancia procesal.

Que el escrito de contestación a la demanda, no es prueba como tal y la parte demandada señaló que probaría “después”, cosa que tampoco hizo en su oportunidad legal.

Que el documento de propiedad, lo presentó en copia simple sin certificar, sin embargo dicho documento se debe valorar como documento público y demuestra que el demandado, si tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Que el documento de aclaratoria, presuntamente debe ser valorado como documento público, pero como el mismo fue elaborado violando normas de orden público, carece de eficacia probatoria y formalmente solicitó que así sea declarado por este Tribunal.

Que el presunto documento de aclaratoria, fue el instrumento que utilizó el demandado para accionar en reivindicación y pedir el secuestro del inmueble que actualmente ocupan sus representados, la cual el Juzgado Superior declaró sin lugar y revocó la medida de secuestro y los condenó en costas.

Que el acta de defunción del ciudadano E.A.Z., debe ser valorada por el Juez.

Que las veinticuatro (24) fotografías promovidas por la parte demandada, no tienen relevancia procesal ni eficacia jurídica, por ser una infame ofensa al anciano fallecido ciudadano E.A.Z.B., y a su familia, las cuales no deben ser valoradas como medio de prueba, por cuanto técnicamente y jurídicamente, una prueba de este tipo, no se presenta de esa forma en el juicio.

Que el testimonio de los ciudadanos A.D.C.B.D.C. y G.E.G.M., no se les debe otorgar valor probatorio a favor de la parte demandada. Por cuanto ellos faltaron a la verdad, ya que es falso lo afirmado por la ciudadana A.D.C.B.D.C., cuando señaló que “….sobre el terreno controvertido objeto de este litigio,… “haya un desarrollo habitacional”,… “que sea una zona urbanizada” y muchos menos que, “allí exista una clínica…” (sic). Que lo único bueno es que atestigua y declara a favor de los demandantes, al afirmar, contestando las preguntas 5, 6 y 7, del interrogatorio. Así mismo el abogado de la parte demandada reconoció en la pregunta 5, que hay personas que actualmente ocupan el terreno y la testigo al contestar la pregunta 7, reconoció que “…LOS OCUPANTES DEL TERRENO desde hace “pocos años” HAN SIDO LA FAMILIA ZAMBRANO…” (sic).

Que el testigo ciudadano G.E.G.M., faltó a la verdad, cuando a la tercera pregunta, dijo que el terreno esta en una zona urbanizada y que no hay ninguna actividad agrícola. Alegó el apoderado actor que el mencionado testimonio quedó desvirtuado con la inspección judicial. Que dicho testigo, al igual que la ciudadana A.D.C.B.D.C., al responder la pregunta quinta, reconocieron que el terreno objeto del litigio, esta ocupado actualmente y al responder la pregunta séptima, dijo que las personas tienen cuatro (04) o cinco (05) años ocupando el terreno, manifestó el apoderado actor que no son cinco (05) años, es desde que nacieron.

Que se le expidiera copia certificada de los testimonios de los testigos ciudadanos M.T.F., S.R.P. y J.H.M., a los fines de solicitar abrirles la respectiva averiguación penal, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por falso testimonio, por cuanto no es posible que se hayan puesto de acuerdo para afirmar al unísono que “…El anciano vivía solo en la finca…” (sic), debe ser que la ciudadana M.Q.v.D.Z., y sus cuatro (04) hijos, eran virtuales.

Alegó el apoderado actor que esos testimonios, están desvirtuados por el hecho de que el demandado ciudadano O.F.C., a través de su apoderado judicial, confesó en el escrito de la demanda de reivindicación, la cual acompañó en copia certificada al presente escrito, en fecha 09 de julio de 2006, cuando reconoció la ocupación de la finca por sus representados, y además en las preguntas formuladas a los testigos por el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció que la finca esta siendo ocupada y la poseen los demandantes desde ha algunos años.

Que además afirmaron, que el demandado ciudadano O.F.C., era persona que “…sembraba la finca y cercaba los fines de semana…” (sic), y dicen que fue el demandado, la persona que “…realizó las mejoras, limpiando y acomodando la finca…” (sic), dichos y declaraciones que son falsas y parcializadas, en consecuencia solicitó que sean desechadas y no se les diera valor probatorio alguno por contradictorias y faltar a la verdad.

Que los testigos afirmaron que sus representados no dejaban entrar a nadie a la finca, alegó el apoderado de la parte demandante, que si eso fue así, como era que el demandado iba a la finca los días festivos a ingerir licor y hacer sus fiestas, y que nunca vieron a la ciudadana M.Q.v.D.Z., y sus cuatro (04) hijos que nacieron, se criaron y trabajaron la finca desde hace veintisiete (27) años, y que nunca vieron las vacas, los becerros, las gallinas, los perros, los pavos, que sí observó el Juez de Primera Instancia y las autoridades agrarias, cuando realizaron las inspecciones administrativas y judiciales, a las cuales el a quo, tampoco les otorgó valor probatorio.

Que el ciudadano O.F.C., es pintor y comerciante, ahora resultó ser agricultor y productor agropecuario, que los testimonios deben ser desechados por falsos y sus dichos por ser falsos, interesados y contradictorios, y no deben ser valorados como prueba, y formalmente así lo solicitaron.

Arguyó el apoderado actor que aún no consigue explicación lógica, como estos medios de prueba tan precarios y sólo tomando como referencia el testimonio de unos testigos que fueron impugnados por sus representados en el debate probatorio, aceptado así por el abogado de la parte demandada, y que por demás son testimonios que rayan en la falsedad y las contradicciones, le permitieron al Tribunal de la causa, de un solo plumazo declarar sin lugar la acción propuesta por los accionantes.

Que por esas razones solicitó que las pruebas testificales sean desechadas por inverosímiles, falsas, contradictorias y por carecer de valor jurídico y eficacia probatoria, concluyendo en apoderado actor que la parte demandada quedó sin pruebas.

En el intitulado “PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES PARA DEMOSTRAR EL DERECHO DE MIS PODERDANTES, SE PRESENTARON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS”, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que el instrumento poder para demostrar el carácter de apoderado se presentó en copia certificada, el cual no fue tachado ni desconocido.

Que el escrito de libelo de demanda, le señala al Juzgador con meridiana claridad cual es la pretensión de sus representados, para adquirir la propiedad de un inmueble con una extensión de OCHO MIL CIENTO ONCE CON SETENTA METROS CUADRADOS (8.111,70 M2), sobre el cual tienen una posesión desde hace veintisiete (27) años, ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, propiedad del demandado ciudadano O.F.C., pretensión que no fue desvirtuada en el transcurso del proceso y así quedó suficientemente demostrado.

Que el acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B., demuestra que el mencionado ciudadano no dejó bienes de fortuna en beneficio de su concubina y posterior esposa, y sus cuatro (04) hijos, por cuanto a los noventa y dos (92) años, estando ciego e incapacitado física y mentalmente, el ciudadano O.F.C., lo obligó a firmar un presunto documento aclaratorio, renunciando a su derecho de posesión agraria. Alegó el apoderado actor que ese documento de aclaratoria ratifica la petición que se desestime, por cuanto fue elaborado, con el fin perverso de cometer un fraude.

Que las actas de matrimonio civil y eclesiástica, prueba que la ciudadana M.Q.v.D.Z., es la esposa del ciudadano E.A.Z.B., y que vivió con él, hasta el día de su muerte y que la mencionada ciudadana es una persona natural “(no virtual)”, que crió cuatro (04) hijos con su esposo, por eso es extraño que los testigos de la contraparte declararon que el anciano vivía solo.

Que las partidas de nacimiento de los hijos, demostró que dentro de la unión primero de hecho y luego de derecho, a lo largo de veintisiete (27) años viviendo en el inmueble, la pareja concibió cuatro (04) hijos, de nombres J.G., J.G., M.D.V. y E.A.Z.Q., los cuales nacieron, crecieron, viven y trabajan en la finca que fue de su padre “(no son virtuales)”, por eso es falso que los testigos de la contraparte digan que nunca los vieron, al manifestar que el anciano vivía sólo y dichos documentos por ser públicos tienen pleno valor probatorio.

Que el plano fotográfico de la finca, se presentó a los fines de probar la ubicación y extensión, debidamente certificado por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Mérida, tal como lo exige la Ley, en el cual se observa que no es un terreno urbanizado, ni sobre él existen construidas quintas, ni mucho menos clínicas, como falsamente lo declararon los testigos.

Que la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, se presentó para demostrar que la propiedad del terreno, más no las mejoras agrícolas, que son de sus representados, lo adquirió presuntamente el demandado ciudadano O.F.C., y por esa razón es el único demandado.

Que la publicación de los edictos en la prensa, demostró que más nadie acudió o se hizo parte en el juicio, a pesar de los carteles que corren a los autos, publicados en dos (02) diarios de la ciudad de Mérida.

Que la c.d.d. expedida por prefectura, por ser un documento que no fue impugnado ni tachado, demostró que si es verdad que la ciudadana M.Q.v.D.Z., y sus hijos, tienen veintisiete (27) años viviendo en la finca, que fue de su difunto esposo y padre, el cual debería otorgarse valor probatorio, como documento administrativo, según los preceptos del nuevo derecho social acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que dicho documento emanado de la Prefectura, constituye una prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto debería considerarse cierto su contenido hasta prueba en contrario.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

(Omissis):…

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público, señalado en el 1.357 del CC (sic), pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe, hasta prueba en contrario…

Este mismo principio es sustentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 1993…” (sic).

Que la constancia de la asociación de vecinos, por ser un documento administrativo, expedido por la Asociación de Vecinos de Pie del Tiro, demostró que sus representados viven en la finca objeto del litigio, son miembros activos de la comunidad, donde son apreciados por honestos y trabajadores, por eso es extraño que los testigos de la contraparte no los conozcan o los hubiesen visto alguna vez, cuando iban de fiesta a la finca los fines de semana.

Que dicho documento hace plena prueba y no fue tachado ni desconocido, en consecuencia tiene pleno valor probatorio en contra del demandado, y se le debería otorgar valor probatorio, según los preceptos del nuevo derecho social, acogidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el documento público que contiene la medida de secuestro que obra al folio 153, la cual no pudo ejecutar el demandado ciudadano O.F.C., cuando pretendió reivindicar el inmueble, demostró que la finca sí esta habitada, ocupada y que los legítimos poseedores son la familia ZAMBRANO, y que la señora M.Q.v.D.Z. para el momento del secuestro fallido, se encontraba enferma y convaleciente en su cama, cuando se le quiso sacar del inmueble, sin consideración alguna y en contravención a los derechos humanos.

Que la presencia activa de la familia poseyendo el inmueble se demostró y hace fe pública, en el acta levantada por el Juez Ejecutor, por ser un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado y en consecuencia tiene pleno valor probatorio, en contra de parte demandada.

Que el recibo de servicios públicos, por ser un documento administrativo emanado de la empresa CADAFE, demostró que la luz eléctrica se encuentra a nombre de su representado el ciudadano J.G.Z.Q., quien es el que paga la luz que consume el grupo familiar, y que el demandado jamás ha pagado dicho servicio público, al igual quedó demostrado quienes son los verdaderos poseedores del inmueble.

Que la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue impugnada ni tachada dentro del proceso, y por ser un documento público emanado de una autoridad judicial hace plena prueba sobre los siguientes hechos:

Que la finca si esta ocupada por los cuatro (04) miembros de la familia ZAMBRANO, y que si existen sembradíos de árboles frutales, tales como café, mandarina, naranja, guayaba, limón, cambur, caña de azúcar, caraotas, entre otros.

Que existe un tanque de agua, con las mangueras de dos (2) pulgadas, que conforman el sistema de agua potable y sistema de riego sobre la finca.

Que el inmueble está completamente deslindado, cercado con alambre de púa sobre horcones de madera y portones.

Que el Tribunal dejó constancia que quien tiene la llave del portón principal es la familia ZAMBRANO, y que no opusieron resistencia a su presencia, por el contrario fueron amables y obedientes.

Que el Tribunal dejó constancia que es verdad que existe ganado vacuno, tales como vacas y becerros, y animales domésticos como perros, patos, pavos, pollos, gallinas, entre otros.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la doctrina de la Corte Federal y Casación, señalan al respecto:

(Omissis):….

La inspección Judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancia que puede desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (…) Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho

Este criterio fue recogido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 07 de Julio de 1993…” (sic).

Manifestó el apoderado actor que dicha prueba también fue desechada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia solicitó que se le otorgara valor de plena prueba a favor de la causa de sus representados.

En el intitulado “TESTIGOS”, alegó el apoderado actor que los testimonios de los cuatro (04) testigos promovidos por sus representados, y cuyo testimonio obra agregado en copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, son testimonios rendidos por personas humildes, habitantes de la comunidad, que de verdad conocen a la familia ZAMBRANO, y cuyos testimonios no fueron rebatidos ni impugnados por la contraparte, y que por esa razón solicitó que no se desecharan, y por el contrario se les otorgara valor probatorio.

Que el testigo ciudadano J.A.A., declaró que “…el demando (sic) nunca ha habitado ahí, nunca lo he mirado por ahí, el vive es en Mérida en una quinta. Igualmente dijo: M.Q.V., vivió los últimos 27 años con E.A.Z.B., hasta el día de su muerte, en ese lugar nacieron sus 4 hijos. Contesto a otra pregunta que, la esposa y los 4 hijos son los que están viviendo en la finca, allí trabajan todos los días para poder vivir, porque era la finca de su esposo y padre. A otra interrogante manifestó, que los sembradíos de café, caña de azúcar, mandarinas, mangos, cercas y construcciones y los animales de corral y el ganado, fueron adquiridos y fomentados por M.Q.v.d.Z. y sus 4 hijos…” (sic).

Que el testigo ciudadano I.Q.T., declaró lo siguiente “…Oscar F.C., no habita personalmente la finca Las Quebraditas, no vive en la finca, dijo el testigo que las personas que viven habitan y trabajan la finca es la señora Melida y sus 4 hijos desde hace como 28 años y que estas personas son los que realizan trabajos agropecuarios en la finca. El testigo fue conteste al afirmar que, los sembradíos agrícolas, tales como árboles frutales, café, caña de azúcar, pastos, además de las construcciones y la crianza de aves de corral y ganado, se adquirieron y fueron fomentado con el trabajo de la familia Zambrano y con dinero de su padre E.A.Z., durante los últimos 27 años. El testigo fue conteste al afirmar con meridiana claridad, que la familia Zambrano ha ejercido el cuido, vigilancia, limpieza, mejoramiento y mantenimiento, durante 27 años y su dicho finalmente se basa en que conoció al decujus desde hace 43 años…” (sic).

Que el testigo ciudadano G.J.Q.C., fue conteste al afirmar que “…Conoció a E.Z. y a Melida y que lleva 40 años conociéndolos. Que O.F.C. nunca ha vivido allá en la finca. Que el finado fue quien vivió toda la vida en la finca. Que finado vivió hasta su muerte en la finca, vivió allí como 27 a 30 años. Que la viuda y sus 4 hijos viven en la finca desde hace 27 a 30 años. Que son los herederos de E.Z., quienes trabajan la finca. Que F.C. amenaza la familia, para que se vallan (sic). Le consta que E.Z. estaba ciego al fallecer. “Su señoría, es indigno y muy mal visto por la sociedad que alguien por codicia, conduzca a un anciano hasta una oficina de Registro, para hacerlo renunciar a sus derechos, agrarios, que por demás son irrenunciables, por ser de orden publico, bajo engañó y sin que (sic) compañera de vida y sus hijos se enteraran…” (sic).

Que el testigo J.A.T.T., declaró que “…el señor Chaparro no vive en la finca. Dijo que Chaparro no vive en finca, sino en la ciudad. Que le consta que E.A.Z.B., vivió en la finca acompañado de M.V. y sus 4 hijos durante 27 años, hasta el día de su muerte. Dijo, que le consta que el grupo familiar a la muerte de su padre siguen trabajando la finca, de donde obtienen el sustento para poder vivir. Declaro que le consta que el señor Chaparro amenaza a la familia Zambrano, para que desalojen la finca. Dice que él conoce la situación de la familia Zambrano, porque es vecino y la familia traba (sic) la finca, sobre los derechos que les dejo su difunto padre. Finalmente el testigo afirmo, que a pesar de ser vecino de la comunidad, nunca, jamás ha visto al señor Chaparro, por esos lados…” (sic).

En el intitulado “PRUEBAS DE INFORMES”, manifestó el apoderado actor que el Juzgador no valoró ni tomó en cuenta la prueba de informes y guardó silencio en la sentencia de merito pronunciada.

Manifestó el apoderado actor que “…la prueba de informes es una prueba legal incorpórea en el Código, de las formas con más singular provecho, por su versatilidad y alcance La Doctrina patria señala: “La prueba de informes (…) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana critica, es decir a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana critica, puede dar lugar a uno de los casos de Casación sobre los hechos, según lo establece el aparte primero del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Duque Corredor, R.J.A. sobre Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, pp. 219”…” (sic)

En el intitulado “CONCLUSION FINAL”, alegó el apoderado actor que según el artículo 796 del Código Civil, la propiedad se puede adquirir por prescripción, y que dicha norma concatenada con el artículo 1.952 eiusdem, que establece “….La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley…” (sic).

Que de conformidad con los artículos anteriormente mencionado sus representados aspiran que el estado tutele, ampare y reconozca sus derechos, en virtud que todos los elementos presentados dentro del juicio, demuestran que son poseedores legítimos, tal como lo exige el artículo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem.

Que sus representados con todos los medios de prueba presentados dentro del proceso demostraron que son poseedores legítimos, por cuanto en el juicio se demostró que el grupo familiar si ejerció durante veintisiete (27) años ininterrumpidos actos posesorios, que demuestran su “animus posidenti”, ya que son los que físicamente habitan y trabajan la finca, donde hay sembradíos, cultivos, ganado, gallinas, perros, patos, vacas, sistema de riego, en fin todo lo que tiene que ver con una unidad agropecuaria, por esa razón acompañó oficio del “INTI”, a los fines de demostrar que la familia está siendo objeto de protección por el estado.

Que es continua y permanente su posesión sobre el inmueble, porque sus representados habitan el mismo desde hace veintisiete (27) años, allí nacieron y se criaron, y que dicho inmueble sirvió de morada a su padre, el cual habitó desde el año 1955 hasta su muerte, en el cual no admite duda, que desde hace veintisiete (27) años, vive una anciana y sus cuatro (04) hijos, quienes con un acto de viveza de la parte demandada, los quiere tirar a la calle y dejarlos sin hogar ni donde vivir.

Que sus representados son poseedores legítimos, porque la anciana y sus cuatro (04) hijos, han permanecido toda la vida ocupando dicho inmueble, no han sido perturbados sino hasta el momento en que falleció su esposo y padre, que apareció el ciudadano O.F.C. a desalojarlos, alegando derecho de propiedad.

Arguyó el apoderado actor que si bien el documento impugnado y falso reza que el ciudadano E.A.Z.B., hizo entrega del inmueble al demandado, también es verdad que esta persona jamás entró en posesión del inmueble, ni llegó a ocupar el mismo, ya que es la familia ZAMBRANO, quien durante veintisiete (27) años realizaron actos continuos de trabajos agrícolas, que demuestran que se hacen regularmente para cumplir con los ciclos de producción, porque las siembras se hacen cada año por ciclos de invierno y verano, y dicha actividad jamás ha sido interrumpida por terceras personas, ni por el presunto propietario, el cual quiso perturbar e ininterrumpir el p.a., cuando con un presunto documento de aclaratoria de linderos, hizo que el ciudadano E.A.Z.B., renunciara a sus derechos de prescripción agraria, los cuales son irrenunciables, por ser de orden público.

Que la posesión de sus representados fue pacífica durante veintisiete (27) años, los cuales a la vista de todo el mundo y de la comunidad de los Sausalez, Rincón y el caserío Loma de la Virgen de la ciudad de Mérida, son una familia muy apreciada por dicha comunidad, y que jamás han utilizado la violencia ni invadido la propiedad, todo lo contrario, viven en esa finca, porque allí vivió su esposo y su padre hasta el día de su muerte, y es donde han vivido físicamente durante toda la vida.

Que la familia ZAMBRANO ha ejercido la posesión públicamente durante veintisiete (27) años a la vista de toda la comunidad, y tienen su reconocimiento, no son invasores ni usurpadores de los bienes ajenos y ellos sin saber la trampa que el demandado ciudadano O.F.C., le hizo a su esposo y padre antes de morir a los ochenta y cuatro (84) años, su posesión sobre el inmueble controvertido, es no equivoca, por cuanto toda la familia vive en la finca con la intención de tener la cosa como propia y han actuado toda la vida como dueños.

Que el Tribunal de la causa le dio valor al documento aclaratorio en el cual se renuncia a los derechos agrarios, por el principio de la comunidad de la prueba, alegando que no fue tachado de falsedad, arguyó el apoderado actor que si bien dicho documento es público, el mismo fue impugnado dentro del proceso y el apoderado de la parte demandada no rebatió tal impugnación, pero como es un documento donde se violaron normas de orden público y se colocó al anciano de ochenta y cuatro (84) años a renunciar derechos agrarios que son irrenunciables, solicitó que la presente acción sea declarada a favor de sus representados.

Que el presente juicio en una acción planteada con seriedad profesional, donde existe plena prueba de los hechos alegados, no existen sutilezas ni puntos de mera forma y las pruebas presentadas por sus representados, son eficaces y deberían ser valoradas sin perjuicios y con sentido de sabiduría y sano proceder, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que no habiéndose producido otro medio probatorio distinto a los que aparecen en autos, al Tribunal de la causa le corresponde resolver la situación planteada con dichos elementos.

En el intitulado “PETITORIO”, el apoderado actor solicitó se declarara con lugar la presente demanda, se ordenara oficiar a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario a los efectos de estampar la nota de propiedad correspondiente y se condenara en costas a la parte demandada.

Junto con el escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1º) Copia certificada de decisión de fecha 31 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 02335, en el juicio por reivindicación (folios 413 al 424, segunda pieza).

Obra al folio 427 de la segunda pieza, escrito de informes suscrito por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Que su representado, fue demandado por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, documento que acompañó al presento escrito.

Que dicha acción de prescripción adquisitiva fue intentada por los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., a través de apoderado judicial, basándose en una supuesta permanencia en el prenombrado terreno de veintisiete (27) años, hecho totalmente falso y negado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo la temeraria pretensión incoada contra su representado tanto en los hechos como en el derecho.

Que mediante decisión de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción propuesta por los prenombrados ciudadanos a través de apoderado judicial, condenando en costas como es lógico a la parte actora.

Que acompañó al presento escrito copias simples de la referida decisión, del documento de unificación cuyo original se encuentra en el expediente signado con el Nº 7494 del prenombrado Tribunal, el cual fue tachado de falso por el apoderado judicial de la parte actora, sin que hubiera formalizado la tacha y de la decisión del a quo sobre la tacha que no fue formalizada.

Junto con el presente escrito el apoderado judicial de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

1º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., dio en venta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al ciudadano O.F.C., una finca situada en la Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 428 al 431, segunda pieza).

2º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., aclaró que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dio en venta al ciudadano O.F.C., una finca ubicada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que los lotes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforman una sola finca, de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.111,70 mts2), además aclaró que por encontrarse en posesión del inmueble durante seis (06) años y tres (03) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agraria, hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C. (folios 432 al 434, segunda pieza).

3º) Copia simple de auto de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2004, fecha en que la parte demandante tachó de falso e impugnó el documento de aclaratorio consignado en el período de promoción de pruebas, hasta el día 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, en consecuencia se dejó constancia que había transcurrido veintiún (21) días de despacho (folio 435, segunda pieza).

4º) Copia simple de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento público consignado en el periodo de pruebas y tachado por la parte demandante (folio 436, segunda pieza).

5º) Copia simple de auto de fecha 1º de octubre de 2004, emanado del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado R.O.P.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, observó que en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 186, segunda pieza), el apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso, entre otros, la copia fotostática del documento público promovido por la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas, documento que versa sobre una aclaratoria hecha a otro documento, y según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció que no existía en autos escrito alguno en que se haya formalizado la tacha, en consecuencia declaró sin lugar la tacha propuesta, se dejó incorporado al proceso el documento en referencia que sería apreciado en su valor jurídico en la sentencia definitiva, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 eiusdem (folios 437 y 438, segunda pieza).

4º) Copia simple de decisión de fecha 12 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte actora, y ordenó la notificación de las partes (folio 439 al 461, segunda pieza).

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Obra al folio 464 de la segunda pieza, escrito de observación de informes suscrito por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

En el numeral “Primero”, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que los informes presentados por la parte actora no se corresponden con los informes que deberían presentarse en la presente causa de prescripción adquisitiva.

En el numeral “Segundo”, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que los informes presentados en la presente causa corresponden a un juicio que aún no se ha decidido y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente signado con el Nº 19814, por acción de reivindicación, en el cual no dio contestación a la demanda quedando confesos por no haber probado nada que les favoreciera, aportando “PSEUDOPRUEBAS”, las cuales fueron desestimadas como tales por el Tribunal de la causa, en el momento de decidir en el expediente Nº 7494, el cual anexó copia simple en el presente escrito.

En el numeral “Tercero”, señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora hizo mención del documento fraudulento de aclaratoria realizado por el ciudadano E.Z.B., el cual tachó de falso sin formalizar la tacha.

Finalmente solicitó al Tribunal se admitiera el presente escrito de observación a los informes y que los informes presentados por la parte actora se tuvieran como no presentados.

Junto con el escrito de observación a los informes de la contraparte, el apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes documentos:

1º) Copia simple de libelo de demanda, suscrito por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.F.C., mediante el cual interpuso formal demanda por reivindicación contra los ciudadanos M.Q.V., E.A.Z.Q. y J.G.Z.Q. (folios 465 y 466, segunda pieza).

2º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., dio en venta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), al ciudadano O.F.C., una finca situada en la Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 467 al 470, segunda pieza).

3º) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.Z.B., aclaró que por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, dio en venta al ciudadano O.F.C., una finca ubicada en la Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que los lotes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, conforman una sola finca, de un área aproximada de OCHO MIL CIENTO ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (8.111,70 mts2), además aclaró que por encontrarse en posesión del inmueble durante seis (06) años y tres (03) meses, y a fin de interrumpir el derecho de usucapión agraria, hizo entrega material del inmueble al ciudadano O.F.C. (folios 471 al 473, segunda pieza).

4º) Copia simple de acta de defunción Nº 76, de fecha 29 de julio de 2002, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano E.A.Z.B. (folio 474, segunda pieza).

5º) Copia simple de diligencia de fecha 29 de julio de 2003, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que siendo el día fijado la contestación a la demanda y vencidas como fueron las horas de despacho de ese Tribunal, no se agregó escrito alguno de contestación a la demanda (folio 475, segunda pieza).

6º) Copia simple de diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por el abogado A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el juicio signado con el Nº 19.671, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 476 al 485, segunda pieza).

7º) Copia simple de auto de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovida por el abogado R.O.P.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.F.C. (folio 486, segunda pieza).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 25 de octubre de 2006 (folio 379, segunda pieza), por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A cuyo efecto observa:

El artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa que la propiedad y demás derechos “…pueden también adquirirse por medio de la prescripción…” (sic).

A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El transcurso del tiempo en conjunto con la posesión, sirven para consolidar la prescripción adquisitiva. Ahora bien, según el contenido del artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

El artículo 772 del Código Civil, establece “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia...” (sic). La falta de una de estas condiciones constituye un vicio de la posesión. Estos vicios son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad, el equivoco, la precariedad.

En el presente juicio de prescripción adquisitiva, considera esta Superioridad que los argumentos sostenidos por el a quo en la motivación de su fallo, están absolutamente ajustados a derecho, y comparte muy especialmente la conceptualización de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, sostenida por éste, indicados en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(omissis):…

De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamiento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño…

(sic).

Según el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela “…Este juicio tiene como objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo” (sic).

A tal efecto, el Capítulo Primero del Título III del Código de Procedimiento Civil, estipula las reglas procedimentales para la tramitación y decisión de la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso.

Así las cosas, observa esta Alzada que la pretensión de los demandantes se concreta en lo siguientes términos “…por cuanto mis mandantes tienen una posesión legitima sobre el inmueble previamente identificado y por cuanto tres de ellos están demandados por reivindicación, donde se acordó medida de secuestro, que materialmente dejaría en la calle a una anciana y tres de sus hijos y en salvaguarda de los derechos que tienen como poseedores legítimos durante 27 años, sobre la finca ocupada, es la razón por la que vengo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis Poderdantes, para demandar como formalmente demandado, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano O.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad No. 656.049, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urb. Los Pinos, Calle Principal, Esquina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, para que convenga y de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga, acepte y reconozca el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos M.Q.V.D.Z., E.A.Z.Q., J.G.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, pequeños productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.426.302, 16.443.140, 14.589.960 y 16443112 y domiciliados en la Finca Las Quebraditas, Sector Las Cuadras, Vía Cacesio (sic) Loma de la Virgen, Parroquia M.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por derecho de usucapión, durante un tiempo ininterrumpido de 27 años, sobre el inmueble denominado Finca Las Quebraditas, Sector Las Cuadras ubicado en la Aldea Loma de la Virgen, Aldea la Otra Banda, Parroquia M.S.D., Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Para que convenga y reconozca igualmente que las mejoras agropecuarias existentes sobre el inmueble son propiedad de los demandantes, quienes las han fomentado durante 27 años de trabajo, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con el animo de dueños y con dinero del patrimonio familiar de los demandantes y que sobre este inmueble el demandado nunca ha ejercido posesión legitima en forma personal o por intermedio de terceros…” (sic).

En este sentido, procede el Juzgador, a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2004 (folios 128 al 132 de la primera pieza), en los siguientes términos:

PRIMERO

“…Ratifico tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión de mis mandantes, la cual esta contenida en el escrito de libelo de la demanda, el cual ofrezco al Tribunal para su debida apreciación, mediante el cual señalé con claridad, cuales son los hechos y el derecho invocado, que se deriva de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA demandada…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y en consecuencia considera que tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

SEGUNDO

“…Ofrezco el Acta de Defunción No. 76, marcada “A”, para probar que E.A.Z.B., falleció el 22 de Julio de 2002, con este documento le demuestro al Juzgador que el anciano al fallecer tenia 92 años de edad y prueba que presentaba una edad de OCHENTA Y SEIS (86) años (sic) edad, para el momento que O.F.C., bajo engaño, de mala fe y con una perversa conducta enmarcada dentro del dolo y el fraude a la ley, en forma premeditada, lo obligó en contra de la voluntad y sin que supieran su compañera y sus 4 hijos, a firmar el DOCUMENTO DE ACLARATORIA, conllevando al anciano de manera vil y cobarde a RENUNCIAR SUS DERECHOS CIVILES SOBRE EL INMUEBLE, entre ellos el de usucapión agraria sobre la finca…” (sic). Este Tribunal igualmente acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, esta Alzada considera que dicha prueba no tiene relación alguna con el juicio de prescripción adquisitiva, ya que el acta de defunción no podría demostrar elemento alguno de la prescripción adquisitiva, por tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

TERCERO

“…Ofrezco el Acta de Matrimonio Civil, marcada “B”, No. 09 de fecha 23 de Mayo de 1996, para probar que la demandada (sic) M.Q.V.v.d.Z., fue la cónyuge del fallecido, matrimonio realizado después de 27 años de convivencia en concubinato, a la vista de toda la comunidad, allí vieron (sic) como una pareja sólida y procrearon 4 hijos…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio sostenido por el a quo, y en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, esta Alzada considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio de prescripción adquisitiva, y que en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

CUARTO

“…Ofrezco el Acta de Matrimonio Eclesiástico (Matrimonio de Conciencia), marcada “C”, que prueba que el fallecido y la demandada (sic) M.Q.v.d.Z., convivieron en concubinato y se mantuvieron unidos de hecho habitando el inmueble, por un lapso de 27 años, procreando 04 hijos. Señor Juez, con este documento pruebo que cuando el anciano no fue engañado y obligado por O.F.C. a firmar los documentos induciéndolo a renunciar a sus derechos, su estado civil era viudo, pero eso fue en relación a su primer matrimonio. La única verdad, así el abogado y el demandante se constituyan como una sociedad de cómplices para meter mentiras, aspirando engañar al Juez y atentar contra una recta administración de justicia, es que el anciano convivió con M.Q.v.d.Z., durante 27 años y se caso con ella antes de morir, motivado a que F.C. y sus abogados lo obligaron, como él era un hombre católico y humilde, le insinuaron, que si no se casaba por la Iglesia, al morir, iría a parar al infierno y que no gozaría de la g.d.D., con este acto de cobardía, lo sorprendieron en su buena fé (sic). Estos viles personeros buscaban con esa acción inhumana y perversa, que el anciano firmara el documento de Aclaratoria, con el estado Civil de viudo, para arrebatarle los derechos de posesión legitima a la compañera de vida del anciano y a sus 4 hijos…” (sic). Esta Alzada acoge al criterio de valoración efectuado por el a quo y tal efecto considera que tal documento privado no fue impugnado por la contraparte en orden a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto, la mencionada acta de matrimonio de conciencia en ningún aspecto demuestra elemento fundamental a la prescripción adquisitiva, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

QUINTO

“…Ofrezco para la valoración y conocimiento del ciudadano Juez, 04 Copias de las Partidas de Nacimiento, marcadas “D” “E” “FG”, para probar que el fallecido E.A.Z.B., dejo 04 hijos a saber: J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. Y M.D.V.Z.Q., éstos 4 hijos los procreo con M.Q.V.d.Z., quienes viven en el inmueble desde antes que naciera el primer hijo, es decir, hace más de 27 años, esta finca poseída por la demandante y sus 4 hijos durante 27 años ha sido, es y será el hogar común del grupo familia (sic), ellos jamás han renunciado a sus derechos, allí han trabajo a la vista de toda la comunidad, en forma publica, continua, pacifica, inequívoca, interrumpida y con el animo de dueños por 27 años, sin que haya sido objetos de actos perturbatorios…” (sic). Este Tribunal acoge igualmente el criterio de valoración efectuado por el a quo, y en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto dichas documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por tanto, considera esta Alzada que las referidas partidas de nacimiento demuestran que los ciudadanos J.G.Z.Q., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., son hijos del difunto ciudadano E.A.Z.B. y la codemandante M.Q.V.. Así se establece.

SEXTO

“…Ofrezco el Plano Topográfico, en copia certificada, marcado con el No. 602, según documento expedido por la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de Junio de 2004, marcado con la letra “H”, para probar que (sic) área que ocupa la finca es de 8.111.70 M2, y que los linderos del inmueble son los previstos en este plano y no los que aparecen en falso de documento de aclaratoria, el cual desde esta momento tacho de falso, documento que no tiene linderos por el lado izquierdo y aparece alinderado en dos oportunidades por el lado derecho…” (sic). Esta Alzada acoge el criterio de valoración sostenido por el a quo, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicho plano topográfico debió ser ratificado mediante prueba testifical, por cuanto fue sucrito por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

SÉPTIMO

“…Ofrezco el valor y mérito de la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “I, para demostrar que el demandante adquirió presuntamente un lote de terreno, con el documento No. 6, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre del año 1976, anexo “marcado Letra I.1” terreno éste el cual nunca ha ocupado ni poseído, personalmente o por medio de terceras personas, sobre este terreno el presunto propietario en ningún momento entró en posesión. El fallecido en ningún momento se desprendió de la posesión, su compañera y luego esposa y sus 4 hijos en ningún momento han dejado de habitar personalmente la finca, su derecho adquirido desde hace más de 27 años esta intacto, ellos nunca han renunciado sus derechos, por el contrario hasta el día de hoy trabajan la finca personalmente, siembran pasto, hortalizas, café, naranjos, maíz, yuca, arbeja, caraota, mandarinas, naranjas, han construido bebederos para el ganado, realizado las cercas de alambre sobre estantillos de cemento, crían vacas las cuales ordeñan, gallinas, cochinos, perros, pavos y han trabajado y cuidado la finca con el animo de dueños. El demandado hasta el día de hoy, nunca entro en posesión ni ocupo el inmueble, que bajo engaño y en fraude a la Ley, presuntamente, adquirió. Esto con el fin de determinar que el inmueble sobre el que debe recaer la sentencia de Prescripción Adquisitiva solicitada, no tienen deudas o gravámenes, ya sean sucesorales o deudas por concepto de deudas de impuestos nacionales o municipales.- La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza los derechos y ampara al débil, frente al acto arbitrario del tirano…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

OCTAVO

“…Ofrezco el documento de PRESUNTA ACLARATORIA, Registrado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Tercero del 26 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la LETRA “J”, el CUAL FORMALMENTE TACHO DE FALSO Y LO IMPUGNO EN TODAS SUS PARTES, para probar y demostrar que el anciano fue sorprendido en su buena fe y lo colocaron a firmar un documento renunciando a sus legítimos derechos, estando incapacitado física y mentalmente, para la fecha tenia a los 86 años y estaba completamente ciego. En todo caso ciudadano Juez, la renuncia del anciano, en nada afectó los derechos subjetivos en el orden personal y patrimonial que por posesión tienen sobre el inmueble, mis mandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio, razón suficiente para que a su más y mejor ponderado criterio decrete a favor de mis poderdantes la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, invocada en la presente demanda…” (sic). Este Tribunal igualmente acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, y en consecuencia le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo esta Alzada valora el referido documento de aclaratoria a favor de la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba, ya que en el mismo se evidencia que el ciudadano E.A.Z.B., interrumpió su derecho de usucapión haciendo entrega material del inmueble a su propietario el demandado ciudadano O.F.C.. Así se decide.

NOVENO

“…C.d.D., marcado con la letra “K”, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, para probar, que todo el grupo familiar conformado por la esposa y los 4 hijos del decujus E.A.Z.B., son OCUPANTES y POSEEDORES LEGITIMOS desde hace mas de 27 años, de la finca objeto del presente juicio. Ciudadano Juez, el presunto propietario demandado en este juicio, vive y habita con su esposa e hijos, en una mansión el (sic) la urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida, en razón de ello en la comunidad nadie lo conoce, por la sencilla razón que jamás ha vivido en la finca, es decir nunca la ha ocupado ni poseído.- Si presumiblemente tiene algún derecho sobre la propiedad del suelo más no de las mejoras, fue porque presumiblemente en el año 1976, compro (sic) bajo engaño la propiedad a un hombre completamente ciego, lo engañó sin misericordia, le ocultaron la operación a su compañera de vida durante 27 años, el mismo topógrafo que trabaja para él, fue el personaje que levantó la topografia (sic) de la finca, hizo un plano y por si fuera poco fue quien firmó a ruego en el Registro Subalterno.- El propietario O.F.C., el topógrafo Y FIRMANTE A RUEGO, el Registrador, la abogada redactora del documento de aclaratoria y los testigos, se convirtieron en una SOCIEDAD DE CÓMPLICES, despojando a un anciano de sus derechos y pretendieron dejar a su grupo familiar en la calle y para coronar la inmensa acción de engaño y fraude, DESPUÉS DE FALLICIDO (sic) EL ANCIANO, demandaron la reivindicación del inmueble, NOS PREGUNTAMOS, ¿Por que (sic) ahora?. ¿porque (sic) O.F.C. esperó mas de 27 años para reclamar? ¿POR QUE (sic) CUANDO ENGAÑO (sic) AL ANCIANO HACE MAS DE 7 AÑOS TAMPOCO OCUPO (sic) NI SE POSESIONÓ DE LA FINCA? Acaso no será que esta consiente que su conducta atenta contra la ética, la moral, el derecho y la justicia… No será que ahora en su corazón se despertó el afán de lucro, de riqueza fácil, DONDE NO HA PRIVADO EL TRABAJO, SINO LA USURA…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración sostenido por el a quo, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha c.d.d. debió ser ratificada mediante la prueba testifical, por cuanto fue suscrita por los ciudadanos I.Q.T. y G.J.Q.C., los cuales no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

DÉCIMO

“…Ofrezco pago de recibo de luz eléctrica, suscrito por la empresa CADAFE. Contrato No. 00030178 y de ASEO U.D. Marcado con la letra M, para demostrar que la Luz eléctrica y el Aseo U.d., esta a nombre del co-demandante J.G.Z. QUINTERO…” (sic). Este Tribunal le otorga valor jurídico a dicha factura Nº 3877892, de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 159, primera pieza) emanada de “CADELA”, a nombre del ciudadano J.G.Z., por ser un documento administrativo. Sin embargo considera esta Alzada que dicha prueba, en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

DÉCIMO PRIMERO

“…Presento marcado con la letra “N”, Informe Fotográfico y Constancias expedidas de la Historia No. 03-36-92, CONSULTA EXTERNA, donde consta el estado critico de salud, con glaucoma y ceguera total de E.A.Z.B., para el 1995, momento en que fue engañado y obligado a desprenderse del patrimonio propio y familiar, por O.F.C.. Solicito al Tribunal Oficie a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, para que remita con la urgencia del caso, un informe medico, del p.E.A.Z.B., desde el año 1994 hasta el año 2002…” (sic). Este Tribunal observa que la fotográfica promovida y que se encuentra marcada con la letra “N”, carece de valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de una prueba documental, en la cual su promovente debió indicar el nombre y apellido de la persona que ejecutó tal fotografía y, en el caso de que fuera un tercero, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió se ratificada, por tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida fotografía, además dicha prueba es manifiestamente ilegal, en virtud de que es inidónea para demostrar la prescripción adquisitiva. Así se decide.

En cuanto a las constancias expedidas en copias simples, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el a quo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, en consecuencia esta Alzada no le otorga eficacia jurídica a las copias simples de las presuntas consultas externas. Así se establece.

Observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente, que el informe médico del ciudadano E.A.Z.B., solicitado a la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, no fue remitido al Tribunal de la causa.

DÉCIMO SEGUNDO

“…Presento en original en un folio útil, Constancia de la Asociación de Vecinos Marcada con la Letra “O”, documento que sirve para reafirmar el hecho que los demandantes son los poseedores del inmueble desde hace mas de 27 años, inmueble que ocupó su esposo y padre hasta el momento de su muerte…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración sostenido por el a quo, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha c.d.d. debió ser ratificada mediante la prueba testifical, por cuanto fue suscrita por el ciudadano I.Q.T., el cual no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

DÉCIMO TERCERO

“…Marcada con la Letra “P” presento Fotocopia Certificada por el Juzgado Superior, que prueba que el demandante en reivindicación y demandado en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, no pudo practicar el secuestro sobre la finca, por errores de forma y de fondo en los documentos presentados y sirva para probar que mis poderdantes son las personas que ocupan pacíficamente el inmueble desde hace 27 años…” (sic). Esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, dicha acta de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no demuestra el período de tiempo durante el cual los demandantes hayan ejercido la posesión del inmueble, a los fines de probar la prescripción adquisitiva. Así se decide.

DÉCIMO CUARTO

“…Marcada con el No. 1, presento Fotocopia Certificada del Poder General que demuestra la cualidad del apoderado actor abogado A.M.M., para actuar en juicio…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia le asigna el valor probatorio a dicho documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo esta Alzada considera que la mencionada prueba no tiene relación con el juicio de prescripción adquisitiva. Así se decide.

DÉCIMA QUINTA

“…En aras de evitar dilaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco al Juzgador, los Testimonios rendidos por los ciudadanos J.A.T.T., J.A.A., I.Q.T. Y G.J.Q.C., en el Expediente No. 19814, que por Reivindicación se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, los cuales acompaño marcados “Q, R, S, T” en Fotocopia Certificada. Pero en aras de la pulcritud procesal, pido al honorable Juez de la causa que oficie al mencionado tribunal, para que remita a este Tribunal y se agreguen dentro del lapso de evacuación, Fotocopia Certificadas de las Declaraciones Testifícales que corren a los folios 127 y vto, 128 y vto, 131 y vto y 133 y vto. Llevadas en el Expediente de Reivindicación, signado con el No. 19814, COMO UNA PRUEBA DE INFORMES.- Con estos testimonios los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, dentro del juicio que se promovieron, le demuestro al Juez de la presente causa, que mis mandantes, son los únicos y verdaderos ocupantes y poseedores legítimos sobre el inmueble que poseemos, con la legitima aspiración que dichos testimonios sean valorados al mejor criterio del honorable Juez de la causa, en aras a que nuestro derecho de propiedad sean reconocidos, al momento de decretarse Sentencia Definitiva en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.- 13. Me reservo el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte…” (sic). Esta Tribunal acoge el criterio de valoración sostenido por el a quo, en consecuencia no le otorga valor jurídico a dichos testimonios, en orden al principio del contradictorio o del control de la prueba. Así se decide.

DÉCIMA SEXTA

“…Ofrezco como una PRUEBA DE INFORMES, marcado con la Letra “U” para demostrar la legitima posesión que durante 27 años ejercen mis mandantes, sobre el inmueble objeto del litigio, la Fotocopia Certificada, que contiene la INSPECCIÓN JUDICIAL, debidamente practicada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2003, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, que corre agregada al No. 19814. En aras de la pulcritud y la importancia de la prueba promovida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que remita oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el ruego que se sirva remitir dentro del lapso de evacuación de pruebas la Fotocopia Certificada de la mencionada Inspección Judicial, que en ese Tribunal se ventila con el No. 19814 a este Tribunal, a los fines de ser agregada a los autos y cuya valoración se servirá hacer el honorable Juez, en la definitiva…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo esta Alzada considera que dicha prueba en ningún aspecto demuestra algún elemento fundamental de la prescripción adquisitiva, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

DÉCIMA SÉPTIMA

“…Solicito al Tribunal que fije el acto para que el demandado O.F.C., me absuelva POSICIONES JURADAS e igualmente manifiesto al tribunal, que como apoderado estoy dispuesto a Absolver las Posiciones Juradas que pueda formular el demandado. Pido al ciudadano Juez se sirva admitir el presente escrito de PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, con el ruego que sean agregadas a los autos y se providencie lo conducente en su oportunidad legal…” (sic). Este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente, observa que no se evidencia en autos las respectivas actas de posiciones juradas.

Así las cosas, procede el Juzgador, a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004 (folios 104 y 105 de la primera pieza), en los siguientes términos:

PRIMERO

“…Reproduzco el valor y mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi mandante, y que rielan a los folios 60, 61, 96 y 97…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y en consecuencia no le asigna eficacia probatorio alguna, por cuanto las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

SEGUNDO

“…Poder para actuar. Esta prueba tiene por objeto demostrar la representación para actuar en juicio…” (sic). Esta Alzada igualmente comparte el criterio de valoración efectuado por el a quo, en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo, considera este Tribunal que la mencionada prueba no tiene relación con el juicio de prescripción adquisitiva. Así se decide.

TERCERO

“…Contestación a la demanda. Esta prueba tiene por objeto probar ante el juzgador que la pretensión de los demandantes es temeraria y arbitraria lo cual quedará demostrado plenamente en el transcurso del proceso…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, en consecuencia no le asigna valor jurídico alguno. Así se decide.

CUARTO

“…Documento de propiedad del inmueble. Prueba irrefutable, de quien es el verdadero propietario del terreno objeto de este litigio, O.C., fotostato (sic) que acompaño marcado con la letra “A”…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, en consecuencia a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

“…Documento de unificación, de la forma como el vendedor E.A.Z.B. adquirió los lotes de terrenos que conforman hoy un solo, y la aclaratoria y entrega material del referido inmueble a mi poderdante O.F.C.. Fotostato (sic) marcado con la letra “B”…” (sic). Esta Alzada le asigna valor jurídico probatorio a dicha copia fotostática, y en consecuencia se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

SEXTO

“…Acta de defunción del ciudadano E.A.Z.B. plenamente identificado en autos, está prueba deja en claro que al momento de su fallecimiento, el prenombrado ciudadano NO DEJA BIENES. Cuya copia fotostica (sic) consigno marcada con la letra “C”…” (sic). Este Tribunal le asigna valor jurídico probatorio a dicha copia fotostática, y en consecuencia se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, esta Alzada considera que dicha prueba no tiene relación alguna con el juicio de prescripción adquisitiva, ya que el acta de defunción no es vinculante para demostrar que el difunto ciudadano E.A.Z.B., no dejo bienes, por tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

SÉPTIMO

“…veinticuatro (24) fotografías tomadas en el terreno objeto de éste litigio. Esta prueba tiene por objeto demostrar al Juzgador que es falsa la afirmación del demandante en el sentido, que mi representado jamás ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble. En ella se puede apreciar la presencia de quien en vida se llamara E.A.Z.B. identificado en autos; y la de mi representado O.F.C. y su esposa, disponiendo y disfrutando del bien inmueble de su propiedad; en compañía de otras personas, amigos de la familia Chaparro, quienes eran invitados consecuentemente a ratos de esparcimiento en el mencionado lugar…” (sic). Observa esta Azada que esta prueba fue inadmitida por el a quo en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, y confirmada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

OCTAVO

“…Solicito así mismo al ciudadano Juez, se sirva comisionar al Juzgado que el mismo designe para que sean oídas y anotadas las declaraciones testificales (sic) de los ciudadanos; M.T.F.d.M., venezolana, Casada, de oficios del Hogar, residenciada en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, edificio las cumbres, quinto piso, apartamento E-6, del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 23.220.347; S.R.P.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera de profesión radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.477, residenciada en la urbanización La Sabana, Av. 2 Tamanaco Nº 98, quinta Estefanía, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; J.H.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, conserje, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.477, domiciliado en el conjunto residencial, Habitat Zumba, Torre A, apto A-11, de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta prueba testifical tiene por objeto dar a conocer a viva voz, el testimonio de personas que d.f. bajo juramento, del conocimiento que tiene de la causa que aquí se ventila…” (sic). Este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y en consecuencia valora los testimonios de los testigos ciudadanos T.F.D.M., S.R.P.E.Z. y J.H.M.P., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes no fueron repreguntados y no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción de que tales declaraciones le merece fe y por lo tanto esta Alzada considera que no incurrieron en reticencia o falsedad, siendo sus testimonios favorables a la parte demandada. Así se decide.

Igualmente, procede el Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 127, primera pieza), en los siguientes términos:

NOVENO

“…Consigno un video casette con filmaciones realizadas por mi mandante O.F.C. en el inmueble de su propiedad, y el cual esta plenamente identificado en autos Esta prueba tiene por objeto rechazar de manera categórica las afirmaciones del demandante, en el sentido que mi poderdante única ha tenido la posesión legítima del prenombrado inmueble; a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (sic). Observa esta Azada que esta prueba fue inadmitida por el a quo en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, y confirmada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DÉCIMO

“…Solicito respetuosamente al Tribunal su traslado y constitución, o en su defecto al (sic) que el ciudadano Juez comisione, a los fines de realizar una inspección Juridicial (sic) en el inmueble objeto de esta causa, ubicado en la aldea Loma de la Virgen, aldea La Otra Banda, Municipio el Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida y demarcado dentro de los siguientes linderos: CABECERA: con terrenos que son o fueron de L.D., separa mojones de piedras, COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de N.M., separa zanjon; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de M.I.T.d.T. separa mojones de piedra; PIE: terreno que son o fueron de A.D., separa mojones de piedras; a los fines de dejar constancia de asuntos de interés a la presente causa. A tenor de lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano…” (sic). Observa esta Alzada que dicha prueba fue inadmitida por el a quo mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, por cuanto la parte promovente no indicó los particulares a que se contrae la misma.

Así las cosas, del análisis anterior de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir que efectivamente los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q., poseen el inmueble desde el año 1976, hasta la presente fecha, lo que haría presumir el intermedio del lapso, es decir, hace más de veintisiete (27) años, pues la parte actora sólo consignó una factura de pago de servicio a la compañía CADAFE, de fecha 13 de mayo de 2004. Así se decide.

En relación a la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta Alzada que la parte actora tampoco aporto prueba alguna para demostrar tal alegato. Así se establece.

Considera el Juzgador, que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano O.F.C., según consta de documento de Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, y que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, el difunto ciudadano E.A.Z.B., interrumpió su derecho de usucapión haciendo entrega material del inmueble a su propietario el demandado ciudadano O.F.C.. Así se decide.

En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que las pruebas producidas por la parte actora, como fundamento de la pretensión deducida, no llenan los extremos exigidos tanto en nuestra Ley sustantiva como en la adjetiva y así se declara.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2006, por la abogada E.S.I., actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos M.Q.V.v.D.Z., J.G.Z.Q., E.A.Z.Q. y M.D.V.Z.Q. contra el ciudadano O.F.C., condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de las partes.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 12 de junio de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de noviembre de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4579

M.A.S.G..

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