Decisión nº 1649 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2006-000694

DEMANDANTE RECURRENTE: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anotado bajo el N° 35, Tomo A-1, en fecha 11 de Febrero de 1.980.-

APODERADO JUDICIAL: M.P.D.A., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896.

CODEMANDADO RECURRENTE: G.N.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.441.

APODERADA JUDICIAL: C.M.B., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980.-

CODEMANDADO RECURRENTE: R.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.901.

APODERADO JUDICIAL R.S.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.220.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

JUZGADO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 28 de julio de 2006.)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con las apelaciones ejercida en fecha 2 de agosto de 2006, por el abogado R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 54.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.901, y en fecha 3 de agosto de 2003, por la abogada C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.980, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.N.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.441, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictado por el referido Tribunal, con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anotado bajo el N° 35, Tomo A-1, en fecha 11 de Febrero de 1.980, a través de su Apoderado Judicial abogada M.P.d.A., en contra de los ciudadanos G.N.G.V. Y R.A.T.A., antes identificados.-

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada demandante abogada M.P.d.A., se adhirió a la apelación interpuesta por los abogados R.S. y C.M.B., antes identificados.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el abogado recurrente R.S. consigno su respectivo escrito de informe.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Noviembre de 2.001, su representada prestó servicios de atención médica, cirugía y hospitalización, atendiendo en calidad de paciente al ciudadano G.N.G.V., realizando ingreso de manera directa en la Unidad de Terapia Intensiva (U.T.I.), por presentar abdomen agudo, como consecuencia del post-operatorio de una intervención de Laparotomía Exploradora realizada en el Hospital Universitario “Luis Razetti” de esta ciudad, debido a herida producida por arma de fuego en fecha (18-11-2001); que le fue practicada una Laparotomía Exploradora, encontrando Dehiscencia de Anastomosis Coló-Colonica abundante mataría fecal en cavidad abdominal, repitiéndose la misma operación los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2001; que después de siete (07) días de tratamiento, el paciente egresa con colostomía y estoma mucoso, para intervención posterior.

Señala la mencionada apoderada, que siendo el paciente atendido por médicos especialistas de centro asistencial, doctores J.B.D. y P.R.Z., en calidad de médicos cirujanos y por la Unidad de Terapia Intensiva el Dr. C.G.M. entre otros y requirieron la utilización de medicamentos, exámenes especiales y de laboratorio, equipos medico-quirúrgicos, áreas especiales (terapia intensiva), es decir, que originaron gastos como consecuencia de la atención médica, y que por consiguiente esos gastos fueron asumidos por el ciudadano R.A.T.A. al ingreso del ciudadano G.N.G.V., celebrando así contrato escrito con su representada para la prestación de los servicios requeridos para la operación, hospitalización, suministro de tratamientos, honorarios médicos, etc, comprometiéndose a pagar todos aquellos que se fueren generando con ocasión de la misma y que él mismo los cancelaría incluyendo los intereses si fuere el caso.

Que a los a los fines de garantizar el cumplimiento de esta obligación adquirida, se constituyo en fecha 11 de noviembre de 2001, contrato fianza personal con el ciudadano R.A.T.A., mediante el cual el fiador se hace responsable y solidario principal pagador, ante su representada. Que su representada se convirtió en acreedor, con esa fianza indefinida, puesto que la caución fue exigida para asegurar eficazmente la ejecución del acto, puesto que el fiador se constituyó en responsable personalmente frente al acreedor sobre la misma deuda.

Argumenta la accionante, que es el caso que esa seguridad no se ha hecho efectiva y ese pago garantizado no se ha podido materializar, y su representada ha realizado múltiples trámites y gestiones para lograr el pago de la deuda, con conversaciones y reuniones con los deudores tanto él (principal como el fiador), en su despacho, a través de comunicaciones escritas, llamadas telefónicas, entrevistas, entre otros, etc; sin embargo han resultado infructuosas en virtud de la negativa tanto del deudor principal como del fiador de cumplir con las obligaciones asumidas; que esos gastos como se dijo se han ido incrementando, puesto que han generado intereses moratorios y cuya cantidad dineraria ha perdido su valor adquisitivo, por la depreciación de la moneda e inflación, aunado al incumplimiento, trayendo como consecuencia que esas cantidades deben ser indexadas o corregidas por la instancia jurisdiccional

Señaló que, la falta de cumplimiento o pago oportuno implica un incumplimiento de las obligaciones asumidas y que a tenor de las disposiciones legales facultan a su representada para acudir ante los órganos jurisdiccionales a exigir el cumplimiento de la obligación, razón por la cual demandó a los ciudadanos G.N.G.V., en su carácter de deudor principal y R.A.T.A., en su carácter de fiador principal, que paguen las siguientes cantidades: veintitrés millones seiscientos noventa y tres mil ciento veintisiete bolívares con 00/100 (Bs. 23.693.127,00), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de doce millones trescientos sesenta y un mil trescientos cuatro bolívares con 89/100 (Bs. 12.361.304,89), por concepto de intereses moratorios, más la indexación y las costas o costos procesales.

Finalmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.A.T.A. y N.M.d.T., estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta Mil, Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.870.761,45).

II

Una vez lograda la notificación de los demandados, compareció en fecha 19 de septiembre de 2.005, el abogado R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.T.A., y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo las de los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando la apoderada actora escrito de subsanación en fecha 28 de septiembre de 2.005, declarándolas subsanadas el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.005.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, compareció nuevamente el abogado R.S.R. y presentó escrito de contestación a la demanda a través del cual negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar al Centro Medico Zambrano C.A, cantidad alguna derivada de presunta obligación contenida en supuesto contrato de fianza, y que se haya obligado a responder por el cumplimiento de las obligaciones de su fiado y que haya asumido toda la obligación con el carácter de principal pagador y solidario de éste.

Señaló que el contrato de fianza no reúne los requisitos mínimos de un contrato, exigidos por nuestra legislación; que el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para cada parte contratante; que de allí la necesidad imperiosa de al prestar su defendido la pretendida fianza, el Centro Médico Zambrano debía manifestar su aprobación para perfeccionar la fianza prestada, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio, debió ser desechada o aceptada en el término de 24 horas, por residir ambas partes en la misma plaza.

Que la representación del Centro Médico Zambrano está definida en su documento constitutivo, el cual en su titulo IV referido a “DE LA ADMINISTRACIÓN”, en capitulo I “De la Junta Directiva”, en cuanto a las atribuciones del Director de Finanzas, establece: Dirigir la gestión financiera diaria de la sociedad y firmar conjuntamente con el presidente los documentos y contratos sea cual fuere su contenido y escritura en los cuales sea parte la sociedad; que asimismo establece las atribuciones del suplente del director de finanzas a quien le corresponde ejercer todas las atribuciones que le son propias del Director de Finanzas.

Que ante tal situación se encuentra que el contrato de fianza no reúne las condiciones necesarias para su validez, pues el mismo no contiene la aprobación por el Director de finanzas ni por su suplente, así tampoco tiene la fecha de vencimiento de la obligación; que con el análisis del contrato fundamento de la demanda, encuentra que en su texto dice: a los fines de la cuantificación del monto, sobre el cual me comprometo a responder, será el que resulte de la factura que a tal efecto emitiere el Centro Médico Zambrano; que la factura a que se refiere el texto antes señalado es una factura dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolívar, sin señalar de que Estado; que en el supuesto de tratase de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado Anzoátegui, la misma jamás fue aceptada por ese Ente Municipal, así como tampoco tiene un sello húmedo de la recepción de la correspondencia, con una firma que no es la del Alcalde, y que no es por tanto el instrumento fehaciente para obligar a su defendido.

Que unido a esto la circunstancia de que la factura fue emitida el 11 de diciembre del año 2.001, presentada por el receptor de correspondencia de la Alcaldía el 04 de enero de 2.002 y que su representado es accionado el 10 de Mayo de 2.005, para esta última fecha se encontraba vencido, para el caso de que la factura hubiese sido efectivamente aceptada, había fenecido el lapso de tres años, establecido para la prescripción de las letras de cambio, asimilable a las facturas, sin contar que la factura mencionada al igual que el contrato de fianza, no tienen fecha de vencimiento; que de esta manera nada tiene que pagar su representado al Centro Médico Zambrano, C.A; que impugna en todas sus partes, el pretendido documento de fianza y la factura N° 32266 de fecha 11 de Diciembre de 2001, consignada con el libelo de demanda.

Por ultimo, negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagar intereses moratorios causados por la suma de Bs. 23.693.127,00, a la rata del doce por ciento (12%) anual por no estar pactada tal tasa de interés.

III

Por otra parte, en fecha 02 de Octubre de 2.005, compareció la abogada C.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado G.N.G.V., a los fines de presentar escrito de contestación a la demandada, la cual hizo bajo los siguientes términos:

Que es un hecho cierto que su representado en fecha 11 de Noviembre d e 2.001, recibió atención médica quirúrgica y de hospitalización en el Centro Médico Zambrano, C.A; que igualmente es un hecho admitido, que el ciudadano R.A.T.A., se hizo responsable, que firmó sin dudar. Admite que su representado tenga una deuda con el prenombrado centro de salud por un monto de Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.693.127,00) por concepto de capital adeudado, por los servicios médicos recibidos.

No obstante, negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a cancelar la deuda que tiene con el Centro Médico Zambrano, ya que desde un año ha venido tratando de realizar abonos a esta deuda pero éstos objetan, que él, debe cancelar el monto completo de la misma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a asistir a los llamados realizados por parte de los representantes legales de ese centro de salud; niega que el contrato sea de fianza, ya que adolece de los requisitos esenciales y se desprende del contenido del mismo que es un contrato de servicios; que igualmente se desprende que el ciudadano R.A.T.A. firma como responsable más no como fiador, siendo que el principal pagador de la obligación es su representado.

De la misma forma, niega que su representado adeude la cantidad de Doce Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.361.304,89), ya que el contrato adolece de plazo y forma de pago; niega que el ciudadano R.T. sea el responsable principal de cancelar la obligación, ya que su representado es el principal responsable por ser el beneficiario de los servicios brindados por el Centro Médico Zambrano. Por último, manifiesta que su representado conviene en pagar la deuda que tiene con el Centro Médico Zambrano, y siendo que su representado no se está negando a cancelar la deuda, el ciudadano R.T. debería ser relevado de dicha obligación.

IV

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el apoderado judicial del co-demandado R.A.T., consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

Marcado con la letra “B”, recaudo con el cual se pretende demostrar la pretendida obligación o contrato de fianza; promueve la factura N° 32.266 emitida por el Centro Médico Zambrano a la Alcaldía del Municipio Bolívar; Marcado con la letra “D”, promueve documento consignado en el libelo de demanda, el cual dice contener los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado; copia del acta de los Estatutos Sociales del Centro Médico Zambrano C.A.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: El mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la confesión de los demandados, al manifestar que en virtud del estado crítico de salud del ciudadano G.N.G.V., el fiador constituyó fianza a favor de aquel para responder de todas y cada una de las obligaciones asumidas; Segundo: Promovió el documento de contrato de fianza y de la factura que se emitió como resultado de la obligación persistente; y Tercero: En atención a la impugnación extemporánea hace valer las disposiciones legales contenidas en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2.005, el co-demandado G.N.G.V. presentó escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: el mérito favorable de autos, en especial el hecho de que el contrato adolece de requisitos esenciales del contrato de fianza; y las testimoniales de los ciudadanos O.R.F. y C.G..

V

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del co-demandado ciudadano R.T.Á..

En consecuencia, el mencionado apoderado señaló en su escrito de informes, que la factura fundamento de la demanda adolece de fecha de vencimiento, necesaria para saber cuando vence su plazo y cuando comienza a correr el lapso para su prescripción.

En relación con ello, observa el Tribunal, que los artículos 131 y 132 del Código de Comercio Dispone:

Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil

.

Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

.

Conforme con lo dispuesto en las normas especiales transcritas, cuando se trata de actos mercantiles para una sola de las partes, la prescripción se regirá conforme a la ley mercantil, la cual se verificará por el transcurso de 10 años, salvo el caso de que se establezca una prescripción más breve de la establecida en el Código de Comercio o en otra Ley.

Ahora bien, observa el Tribunal que la prescripción de las facturas mercantiles como tal no se encuentran regidas por disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ninguna otra normativa, que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie la prescripción debe regirse por la prescripción decenal.

En este sentido, tomando en cuanta que desde la fecha de emisión de la factura (04/01/2000), hasta la fecha de la admisión de la demanda 17 de mayo de 2005, es evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, en consecuencia, el alegado opuesto por el recurrente resulta improcedente. Así se declara.

VI

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el presente recurso se circunscribe a las impugnaciones hechas por las representaciones judiciales los codemandados Germen N.G.V. y R.T.Á., así como por la adhesión a las referidas apelaciones ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante Centro Médico Zambrano, C.A., todas contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentado por la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano C.A., contra los ciudadanos G.N.G.V. y R.A.T.A., antes identificados.-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentó su decisión en que:

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

De autos se observa que el documento contentivo del contrato objeto del presente juicio, es un documento privado, y en este sentido era potestad de la parte contra quien se promueve desconocerlo o negar el mismo, ya que de lo contrario éste adquiere cualidad de reconocido.

Es menester señalar, que si bien el co-demandado R.A.T.A. en su escrito de contestación manifestó “…IMPUGNO EN TODAS SUS PARTES, el pretendido documento de fianza acompañado marcado “B” al libelo de demanda…”, luego de hacer diversos alegatos en cuanto a dicho documento, no señala bajo que fundamento lo impugna o en que sentido lo hace, ya que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil contempla que la parte contra quien se produzca debe manifestar si lo reconoce o lo niega, razón por lo cual considera pertinente esta Juzgadora hacer mención a lo siguiente: es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones".

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. A.R.J., Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99.

Así las cosas, al tenor de las observaciones antes señaladas, el documento privado contentivo del contrato objeto de este juicio quedó legalmente reconocido; al no ser debidamente desconocido ni negado por la parte demandada, en consecuencia se le debe tener como tal. Así se declara.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio así como el incumplimiento de la parte demandada por así haberlo expresado y constar en los autos, de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem que contempla la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, por tanto este Tribunal considera que dicho contrato fue suscrito validamente y en consecuencia así debe cumplirse. Así se declara.-

En cuanto al alegato del co-demandado G.G., relacionado con su voluntad de hacer efectivo el pago en forma parcial, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que en este sentido dispone nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.291: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda…”, y visto que asimismo señala que la parte actora ha objetado dicho pago parcial, en virtud de la norma citada, ésta no está obligada a aceptar dicho pago en la forma pretendida por el co-demandado G.G.. Así se declara.-

En relación a los intereses demandados por la parte actora, este Tribunal observa que se aplicó la tasa de interés legal, es decir, al doce por ciento (12%) anual, dado que la relación de dichos intereses de mora, es emitida por la misma parte actora y existiendo disconformidad de la parte demandada en cuanto a ésta, si bien dichos intereses son procedentes los mismos deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo y así se declara.-

El apoderado judicial del recurrente R.A.T., en la oportunidad de presentar su escrito de informes fundamentó su impugnación en los siguientes términos:

…En cuanto a la aceptación de los documentos acompañados "B" y "D", por no haber sido tachados de falsos, ni desconocidos en la debida oportunidad procesal, ciudadano juez, cabe decir y reafirmar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, que tal documentación fue formalmente IMPUGNADA EN TODAS SUS PARTES en la contestación de la demanda, como consta al folio ciento diez (110), renglones 24 al 28 del expediente, que forma parte integrante del escrito de contestación de la demanda aludido…

…A este respecto debo dar reproducido lo alegado en la contestación de la demanda, la factura que respaldaría el contrato de fianza, tiene sus reglamentaciones en el código de comercio y doy aquí por reproducidos tales alegatos, añadiendo el contenido del artículo 124 de dicho código cuyo tenor es:

Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba…" CON FACTURAS ACEPTADAS".

La factura en cuestión fue recibida en correspondencia de la alcaldía del Municipio Bolívar, más nunca fue aceptada para ser pagada por el alcalde del municipio, quien es la única persona capaz de obligarla, de allí que siendo la fianza un contrato accesorio de garantía, subsidiario de una obligación principal válida que constituye al otorgante en responsable frente al acreedor del deudor principal, y no habiendo sido jamás aceptada la factura de marras, por la alcaldía del Municipio Bolívar, tal factura no constituye prueba de la obligación presuntamente afianzada…

…Tanto del mal llamado documento de fianza como la factura que lo origina, consta evidentemente que esta última está emitida a cargo de la alcaldía del Municipio Bolívar, habiendo sido recibida en el departamento de correspondencia, por un empleado o empleada sin facultades para firmar su aceptación, y darle así la validez legal necesaria para poder accionar su pago. Esta es la factura que origina, según la apoderada actora la fianza que se le cobra a mi representado ciudadano R.A.T.A.. Adolece también la factura en cuestión de la fecha de vencimiento, necesaria para saber cuando vence su plazo, y cuando comienza a correr el lapso para su prescripción. De allí que con tales elementos, en la forma como fueron concebidos, no podía el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., accionar efectivamente a mi representado. No existe un documento fundamental de la acción idóneo para hacerlo y es por ello que mi representado no tenia porque desconocerlo, pues que objeto tendría centrar el juicio en una incidencia de cotejo inútil, pues la falta de validez del documento fundamental de la acción era suficiente para que la misma fuese desechada? Por otra parte tampoco tenía mi representado que sumergirse en una prueba innecesaria en relación a la factura, pues la misma no emanó en ningún momento de él, ni en el estado de cuenta que estipula intereses ilícitos por la misma causa. Tales documentos no fueron antes ni son ahora documentos públicos…

…El contrato de fianza en el cual se fundamenta la acción es sin lugar a dudas, uno de los señalados por la cláusula cuadragésima segunda, y como consecuencia inmediata debió ser firmado conjuntamente por el presidente y el director financiero del centro médico mencionado. Tal contrato es un documento mercantil, de los señalados en los estatutos sociales del centro y estaba sujeto por tanto a las formalidades antes mencionadas por orden de su Órgano Jurídico Interno, de allí que las omisiones mencionadas lo vician de nulidad...

Igualmente, la representación judicial de la recurrente adherida Centro Medico Zambrano, C.A., en la oportunidad de su adhesión fundamentó su impugnación en lo siguiente:

…Sobre el pago de los intereses que se vayan produciendo hasta su definitivo cumplimiento; pues la sentencia al respecto no es presonada y solo hizo pronunciamiento sobre los intereses moratorios que textualmente se lee "SEGUNDO: La cantidad correspondiente a los intereses legales generados desde la exigibilidad de la deuda hasta la presente fecha, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo…". Lo que significa que los intereses deberán ser cancelados desde el momento en que se hizo exigible la deuda hasta el 28/07/2006, fecha en que se dicto la sentencia. Considero ciudadano Juez; el Tribunal a quo no hizo un pronunciamiento correcto y no se pronunció sobre todo lo solicitado en el escrito de demanda que declaro CON LUGAR.

Vale decir, que hubo oscuridad en su decisión, porque los intereses moratorios van desde la exigibilidad de la deuda hasta el efectivo cumplimiento de la Sentencia; también debió emitir su decisión sobre aquellos intereses que se fueran generando en el juicio hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado por parte de los co-demandados perdidosos.

Esta adhesión la interpongo ciudadano Juez con la intención de ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quen, incorporando Las cuestiones ya señaladas (Intereses Moratorios, Intereses del Proceso e Indexación y Corrección Monetaria), pues estas cuestiones por el dispositivo de la Sentencia son gravosas por omisión para la parte que represento. Procurando con ello que Usted conozca del fallo que ha sido objeto del Recurso de Apelación intentado por la parte contraria y que se pronuncie sobre los puntos aquí señalados que perjudican a mi representada…

De lo anteriormente trascrito, observa el Tribunal que la representación judicial del ciudadano R.A.T., pretende a través de su impugnación dejar sin efecto la los instrumentos fundamentales de la demanda, tales como el contrato de fianza y la factura Nº 32266, que rielan a los folios 09 al 11 de la primera pieza del presente expediente.

Al respecto, es preciso señalar siguiendo las enseñanzas del ius civilista A.G., que la ley no define la fianza sino la obligación del fiador, en efecto el artículo 1804 del Código Civil, establece: “Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir, si el deudor no la cumple”.

Igualmente es de resaltar que los autores concuerdan en considerar que la fuente de esa obligación es siempre contractual y por ende fianza o contrato de fianza son siempre sinónimos, sin embargo, existen fianzas como las que se presentan para asegurar las resultas de la administración del tutor o para que se decrete una medida preventiva que no resulta de las partes contratantes y en consecuencia no son contractuales. De tal manera que, podemos conceptualizar a la fianza como un contrato por medio del cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otro a cumplir la obligación de éste, si el deudor no la satisface.

Aunque toda fianza presupone un mínimo de tres personas (acreedor, deudor y fiador), tales personas no intervienen necesariamente en la misma operación jurídica ya que las partes del contrato de fianza son sólo el acreedor y el fiador, aun más el artículo 1807 del Código Civil establece que se puede constituir fianza sin orden del obligado.

La obligación del fiador es la de cumplir el compromiso del fiador en la extensión de la fianza, si el deudor no la cumple o la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligada basta que el deudor no satisfaga su obligación, sin que sea necesaria la excusa previa de los bienes del deudor, ya que sólo un beneficio concedido al fiador que lo invoque.

Establece el artículo 1809 del Código Civil, “La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda y aun las costas judiciales”.

Y el artículo 544 del Código Comercio, dispone: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.

La solidaridad y la fianza pueden servir a una finalidad común: Constituir una garantía personal, pero la técnica para alcanzarlo es propia y de diversa naturaleza en ambas instituciones, con el supuesto de que el compromiso de los codeudores es principal, en tanto que el del fiador es subsidiario, de manera que si, aun cuando se introduzcan modalidades especiales en la contratación, estas nunca serán suficientes para cambiar la naturaleza del contrato que entonces dejaría de llamarse fianza.

La facultad estriba en distinguir o diferenciar bien si la obligación contraída por el tercero es a titulo de deudor principal o tan solo en concepto de fiador, ya que en uno u otro caso variarían los efectos jurídicos de la obligación contraída. Al respecto puntualiza Laurent que, “…la cuestión es muy difícil de decidir, pero al fin no es más que una dificultad de hecho cuya solución depende de la intención de las partes, por lo cual hay que atender a los términos del contrato y a los actos del tercero, que demuestren cuál fue su voluntad o su intención al obligarse para deducir de ello las consecuencias jurídicas e la obligación contraida por el mismo. La diferencia entre uno y otro es notoria puesto que si se obliga en concepto de deudor principal no gozará de ninguno de los derechos del fiador. La fianza se dice solidaria: 1) Cuando en caso de fianza única el fiador se compromete solidariamente con el deudor principal; 2) Cuando en caso de pluralidad de fiadores éstos se comprometen solidariamente entre si; 3) Cuando en caso de pluralidad de fiadores, éstos se comprometen entre sí y con el deudor principal”.

Lo antes transcrito nos conduce a plantear los efectos de la fianza solidaria como una fórmula de renuncia a los beneficios de excusión y división, por lo cual al fiador solidario no puede mirársele como tal, por cuanto éste es sólo fiador de la obligación principal, el codeudor es responsable directo por el todo. El que se obliga como fiador solidario, se obliga subsidiariamente por el todo.

En tal sentido, el artículo 1806 del Código Civil, establece: “La fianza no debe exceder de lo que debe el deudor, ni constituir bajo condiciones más onerosas; puede constituirse por una la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal”.

Además el artículo 54 del Código Civil, señala que ésta: “Debe celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe”; refiriéndose con ello que como requisito indispensable o prueba, el contrato debe estar documentado.

No obstante, el artículo 1832 del Código Civil, dispone: “El fiador puede oponer al deudor todas la excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.”

Y el artículo 1830 del Código Civil, prevé: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”.

El articulo 124 dispone: “las obligaciones mercantiles su liberación se prueba: …con facturas aceptadas….”

De la norma supra transcrita se establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y sus obligaciones señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que la recibe (obligado), solo si han sido debidamente aceptadas y es en este único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez en una demanda que se entable, siempre y cuando hallan sido propuesta como elemento fundamental de la pretensión.

En este orden de ideas, tomando en consideración la naturaleza del caso planteado estima necesario este Tribunal establecer la normativa aplicable al caso sub iudice, por lo que con base a las consideraciones precedentemente transcritas y con fundamento en el artículo 544 del Código de Comercio que establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante si tiene por objeto el cumplimiento de una obligación mercantil, considera esta Alzada que obligación objeto de controversia es de carácter mercantil y así se establece.

Ahora bien, de la estricta revisión de las actas contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa, que en el acto de informes el apoderado judicial del recurrente R.A.T. (folios 16 al 23), ratificó el alegato esgrimido en la contestación de la demanda en cuanto a la impugnación en todas sus partes tanto el documento de fianza como la factura numero 32.266, de fecha 11/12/2001, consignada por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda ( folios 9 al 11). En efecto, el argumento señalado para fundamentar su impugnación fue que “…La factura en cuestión fue recibida en correspondencia de la alcaldía del Municipio Bolívar, más nunca fue aceptada para ser pagada por el alcalde del municipio, quien es la única persona capaz de obligarla, de allí que siendo la fianza un contrato accesorio de garantía, subsidiario de una obligación principal válida que constituye al otorgante en responsable frente al acreedor del deudor principal, y no habiendo sido jamás aceptada la factura de marras, por la alcaldía del Municipio Bolívar, tal factura no constituye prueba de la obligación presuntamente afianzada… …Tanto del mal llamado documento de fianza como la factura que lo origina, consta evidentemente que esta última está emitida a cargo de la alcaldía del Municipio Bolívar, habiendo sido recibida en el departamento de correspondencia, por un empleado o empleada sin facultades para firmar su aceptación, y darle así la validez legal necesaria para poder accionar su pago.

Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 (Caso SERVITANSA, R.L. contra la sociedad civil AVERAICA, C.A., expediente AA20-C-2007-000497), mediante la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cunado la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De tal manera, que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio y en atención al criterio supra trascrito, se debe considerar como factura aceptada aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos, que por argumento en contrario, aquella que no haya sido suscrita por la persona facultada para obligar a la persona (natural o juridica) contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

Igualmente se desprende de la sentencia supra transcrita, que la factura suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la firma de la persona quien aparezca como emanada de ella o la persona a quien se le atribuye su autoría, resultando imprescindible considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio -a través del mecanismo de la impugnación-, toda vez que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental es el establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, todo ello a los fines de garantizar el tan tutelado derecho a la defensa.

En tal sentido, se desprende de autos que la factura Nº 32266, de fecha 11 de noviembre de 2001, cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, que sirve a la accionante como fundamento de su acción, se encuentra en copia simple y dirigida a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR”, donde se desprende una firma ilegible fechada “04-01-2002”, sobre un sello rectangular propio del departamento de correspondencia de la Alcaldía del Municipio Bolívar, por lo que siendo dicha factura consignada en copia simple y constituyendo un documento privado por no haber sido suscrito ante un funcionario con faculta para dar fe publica, y en razón de haber sido impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la representación judicial del codemandado R.A.T., por considerar que la misma no fue firmada (aceptada) por la persona facultada para obligar a la Alcaldía del Municipio Bolívar, lo que correspondía a la parte accionante (promoverte del documento) era promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento, y no constando en autos el ejercicio de tal mecanismo de defensa por parte de la accionante, considera esta Alzada que dicha factura no es oponible como obligación mercantil a los demandados de autos y así se decide.

En cuanto al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora Centro Médico Zambrano, C.A., por ante esta superioridad en fecha 10 de octubre de 2006, adhiriéndose a la apelación interpuesta de la parte demandada conforme al articulo 299 , 301 y 302 del código de procedimiento civil, en el cual expuso como fundamento se su impugnación que “…la sentencia recurrida solo hizo pronunciamiento sobre los intereses moratorios que textualmente se lee "SEGUNDO: La cantidad correspondiente a los intereses legales generados desde la exigibilidad de la deuda hasta la presente fecha, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo………" . Lo que significa que los intereses deberán ser cancelados desde el momento en que se hizo exigible la deuda hasta el 28/07/2006, fecha en que se dicto la sentencia. Considero ciudadano Juez; el Tribunal a quo no hizo un pronunciamiento correcto y no se pronunció sobre todo lo solicitado en el escrito de demanda que declaro CON LUGAR..”, con el objeto de que se amplíe los puntos referidos a (Intereses Moratorios, Intereses del Proceso e Indexación y Corrección Monetaria), de la sentencia impugnada; esta Alzada considera que, habiendo sido declarado que la factura Nº 32266, de fecha 11 de noviembre de 2001, que dio origen a la obligación mercantil, garantizada a través de un contrato de fianza, cuyo cumplimiento es reclamado por la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, .C.A., no son oponibles como obligación mercantil a los codemandados de autos, por consiguiente no hay obligación a cumplir, en consecuencia, dicha impugnación fundada en tales alegatos resulta improcedente. Así se declara.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, y conforme al criterio supra trascrito, que en el caso subjudice, tratándose la factura in comento de un documento privado simple, y que por tanto requiere del contradictorio –impugnación- a los efectos de demostrar la autoría de la misma; y habiéndose hecho valer su impugnación en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora dar cumplimiento al mencionado artículo solicitando al a-quo la prueba de cotejo y en caso de que ésta no fuere posible, la de testigo, situación esta que no se evidencia de las actuaciones procesales; trayendo tal inobservancia como consecuencia que el instrumento contentivo de la factura no tenga valor probatorio para ser opuesta a los demandados de autos., por lo que habiendo quedado demostrado que el objeto de la obligación principal, esto es el instrumento mercantil, contentivo de la factura N° 32.266 emitida por el Centro Médico Zambrano, parte actora en este proceso, no vale por si como prueba de la obligación mercantil, y en este sentido el contrato de fianza, figura accesoria de la obligación principal contraída, corre con los mismos efectos de dicha obligación, y por tanto la acción por cumplimiento de contrato de fianza incoada por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera, que los recursos de apelación ejercido por los abogados R.S.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.A.T.A. y C.M.B., en su carácter de apoderada judicial del codemandado G.N.G.V., contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictado por el a-quo, debe declararse con lugar; y el recurso de apelación ejercido a través de la figura de la adhesión por la abogada M.P.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A., debe declararse sin lugar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 2 de agosto de 2006, por el abogado R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 54.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.901, y en fecha 3 de agosto de 2003, por la abogada C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.980, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.N.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.278.441, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada en fecha 10 de octubre de 2006, por la apoderada demandante abogada M.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.025, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anotado bajo el N° 35, Tomo A-1, en fecha 11 de Febrero de 1.980.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anotado bajo el N° 35, Tomo A-1, en fecha 11 de Febrero de 1.980, en contra de los ciudadanos G.N.G.V. Y R.A.T.A., supra identificados.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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