Decisión nº PJ192016000260 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000353

En el juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.654, actuando en este acto en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.655, contra la ciudadana M.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.900.372; el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diez (10) de agosto de 2016, el cual declaró perención breve en la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 20 de septiembre del corriente año, ejercida por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

M.Y.R.A., quien actúa en este acto en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A.:

Alegó, que en fecha nueve (09) de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se autentico documento de Cesión de Derechos, en el cual la ciudadana M.Y.A., cedió todos los derechos que tenia sobre un inmueble de su propiedad a la ciudadana M.G.T.R.. Posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha ocho (08) de agosto de 2011.

Por medio de sus facultades hizo cesión de derecho antes mencionado, del cien por ciento (100%) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad cuyo valor es de 70.000 mil Bsf, ubicado en la Urbanización el Peñonal, Casa Nro.9, Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A., con un área de terreno de Setecientos Veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (721.50 mts2).

Señaló, que el precio convenido para la cesión de derechos, fue la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00), que la cesionaria no canceló, en la oportunidad de la celebración del contrato, ni en ninguna otra oportunidad.

Aduce, que tal vez, este hecho, se haya debido a que la cesionaria prevalida de su condición de nieta de la cedente, e incumplió en pagarle el precio del negocio jurídico a su abuela, ya que además la cedente presentaba para ese momento trastornos mentales.

Que, como consecuencia de esta falta de pago corresponde a la ciudadana M.G.T.R., probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, como se corresponde en derecho.

Alegó, que de ahí la necesidad como Tutor de ocurrir a la vía judicial a través de la interposición de dicha demanda de Resolución de Contrato de Cesión, para que sea restituida a la ciudadana M.Y.A., la propiedad sobre el inmueble, y los derechos que de ella deriva.

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

…Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, propuesta por la ciudadana M.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, debidamente asistida por la Abg. A.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, en contra de la ciudadana M.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372. En fecha tres (03) de mayo del 2016, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que den contestación a la demanda incoada en sus contra, compúlsese por secretaría copia del libelo de demanda y con la orden de comparecencia al pie, y entréguesele al Alguacil encargado de este Tribunal, a fin de que practique las citaciones ordenadas. NOTA: Se solicitan copias fotostáticas para proveer; y asimismo, se le hace saber a la parte actora poner a la orden del alguacil de este juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. Conste. (Folio 23). Del análisis y revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida en fecha 03 de mayo del 2016, y hasta la presente fecha, la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, ha consignado los fotostatos, para la citación de la parte demandada, transcurriendo en este Tribunal más de treinta (30) días, sin que la referida parte actora, gestionara la citación de parte demandada. Observa este Tribunal, que aún cuando consta actuación de la Alguacil en fecha 12-07-2016, manifestando que recibió los emolumentos en fecha 30-05-2016 (folio 24), no se cumplió con la formalidad exigida por este Tribunal y como lo establece la norma, en cuanto a la emisión del recibo que es el único instrumento que certifica la consignación oportuna de los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada. Acotando esta sentenciadora, que la citación, en principio, es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Asimismo, en necesario indicar que no consta en autos que este Tribunal haya cumplido con la formalidad en cuanto a la emisión de la compulsa tanto en físico como en sistema juris 2000, siendo esta la actuación la indicada para que el demandado se haga parte en el presente juicio. Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata esta sentenciadora que desde el día 03 de mayo de 2016, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días y no consta en expediente que el demandante consigno los emolumentos referentes a los fotostatos, para librar la compulsa a fin de emplazar a la parte demandada, aunado a ello, que no consta en autos que este Tribunal haya cumplido con la formalidad en cuanto a la emisión de la compulsa tanto en físico como en sistema juris 2000, siendo esta la actuación la indicada para que el demandado se haga parte en el presente juicio. Así se declara. Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN BREVE en el presente juicio. Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS propuesta por la ciudadana M.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, debidamente asistida por la Abg. A.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, en contra de la ciudadana M.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372…

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, incoado por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165, contra decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la perención de la instancia, en la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.654, actuando en este acto en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.655, contra la ciudadana M.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.900.372

Este Tribunal pasa a revisar primeramente sobre la tempestividad o no del recurso de apelación.

Asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 294, lo siguiente:

…El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior….

En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, indicó que:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

Ahora bien, se debe tener claro que el presente caso se trata de juicio por resolución de contrato, sustanciado por el procedimiento breve dado la cuantía establecida.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, puntualmente en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, no obstante ello podemos extender y tomar por analogía el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la apelaciones de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve.

Teniendo claro lo anterior, este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana M.I.R.A., actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandada M.G.T.R., procede a darse por citada en la presente causa, actuación esta que fue presentada con la asistencia de los abogados R.S. y YOLIMAR MUJICA.

A partir de la citada fecha empezó el lapso para contestar la demanda (2 días); lapso para promover pruebas (10 días), y el lapso para sentenciar que varia si es contestada la demanda, que sería al quinto (5) día siguiente, y no haber sido contestada el fallo debe dictarse en el segundo 2º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Se considera relevante indicar que a los fines de decidir se solicitó cómputo al a-quo, recibiendo respuesta de manera oportuna, cómputo debidamente analizado por este Juzgador.

Siendo ello así, se verifica de autos que la demanda no fue contestata feneciendo el lapso para dicha actuación el 21 de julio de 2016; luego de esta fecha empieza a computarse el lapso de diez (10) días de las probanzas, finalizando dicha actuación el cinco (05) de agosto del corriente año; seguidamente conforme a nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 887 del C.P.C, dado la no contestación de la demanda, la actuación subsecuente era el pronunciamiento el cual debía ser publicado para el segundo (2) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, culminado éste, es decir, el lapso probatorio; el día 09 de agosto de 2016, era la oportunidad procesal para proferir la sentencia.

De no haber pronunciamiento el último día, antes indicado, tal como sucedió en el caso bajo análisis, y existir un fallo posterior (como ocurrió el 10/08/16), se debe indiscutiblemente notificar a las partes intervinientes del mismo, toda vez, que fue quebrado el estado en derecho de las partes.

No existiendo a los autos notificaciones libradas, dado el fallo dictado el 10 de agosto de 2016, se debe entonces considerar que la primera actuación de las partes seguidas a esa fecha, configuran su notificación.

Por tanto, si bien es cierto la parte apelante actuó de manera extemporánea por anticipada, dado que su primera actuación luego del fallo dictado fuera del lapso de ley sin existir notificación, fue la interposición del recurso de apelación, también es cierto que se que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la apelación interpuesta debe considerarse válida. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar lo acertado o no de la decisión objeto de apelación.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Por otra parte, el artículo 269 “ejusdem”, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este punto de la decisión, se considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, donde de dejó sentado lo siguiente:

…Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara…

.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa:

En fecha 25 de abril de 2016, fue interpuesta la presente demanda

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2016, el alguacil del a-quo, deja constancia que ha recibido del abogado A.L.L., en fecha 30 de mayo de 2016, los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2016, la ciudadana alguacil del Tribunal de Origen, consigno Recibo de Citación, de fecha 13 de julio de 2016, firmado y recibido por M.I.R.d.T., apoderada de su hija la demandada M.G.T.R..

De la relación cronológica planteada, se observa que la demanda fue admitida en fecha 03 de mayo del 2016, y se evidencia además mediante constancia expuesta por el alguacil del Tribunal de origen, de fecha 12 de Julio de 2016, que recibió por parte del abogado del demandante, en fecha 30 de mayo de 2016, los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada, posteriormente de igual forma el alguacil consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado, demostrando de esta manera que la parte demandante cumplió con las cargas necesarias para el cumplimiento cabal de la citación en el tiempo de 30 días desde la admisión de la demanda. Por su parte al momento de decidir, el Tribunal de origen indica que desde el día de la admisión de la demanda, no consta que el demandante haya consignado los emolumentos para librar la compulsa, tal apreciación se considera un desatino, por cuanto se verifica como antes se indicó, que el alguacil del a-quo, consignó recibo de citación, lo que indica indudablemente que se debió consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa.

También, el Juzgado recurrido indica, que “…no consta en autos que este Tribunal haya cumplido con la formalidad tanto en físico como en sistema juris 2000…”; siendo este un punto controvertido, ya que el alguacil del a-quo expresó claramente el aporte de emolumentos por la parte actora, informando la recepción de los mismos e indicando haber realizado la respectiva citación. En este caso el demandante no tiene que ver con la responsabilidad del Tribunal respecto a la emisión en físico y de cargar sus actuaciones al sistema juris 2000, el Tribunal debe procurar la estabilidad del proceso. Se estima que el Tribunal de origen no debió declarar la Perención Breve, pues la parte actora hizo lo necesario para la respetiva compulsa. Siendo ello así, se debe tener claro que no se configuró la inactividad procesal por parte del demandante dentro del lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda, se demuestra el cumplimiento de la actora de los medios tendentes para la respectiva citación.

En consecuencia a ello le resulta forzoso a este Tribunal revocar la decisión apelada y declarar Con Lugar la presente apelación como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165, contra decisión de fecha diez (10) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Perención Breve, en la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.654, actuando en este acto en su condición de Tutor Interino de la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.341.655, contra la ciudadana M.G.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.900.372

SEGUNDO

Queda así REVOCADA, la sentencia apelada, la cual declaró la Perención Breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) de octubre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:28 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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