Decisión nº 5495 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de marzo de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de la inhibición formulada por la abogada M.F.G., en su carácter de Juez Temporal, en acta de fecha 13 de marzo de 2014 (folios 33 al 37), con fundamento en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 13 de marzo del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la celebración de un acto de constitución del Tribunal Retasador y designación del ponente, efectuada en el procedimiento de acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, debido a la actitud asumida por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, parte co-intimante en la causa y la del Juez Retasador, abogado J.B.S.B., manifestada en el recinto del Tribunal, delante del público y los funcionarios del referido juzgado, irrespetando la autonomía y la investidura del Juez, lo cual constituye causal de inhibición para conocer la causa, por enemistad manifiesta con la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, como quiera que esas injuriosas expresiones ponen en tela de juicio su reputación y su honestidad como funcionaria judicial han impactado de tal forma sobre su voluntad de ánimo y han afectado con tal magnitud su fuero interno, con el agravante de haberlo hecho enfrente de todos los empleados y usuarios del Tribunal, considera que no le queda otra salida que la de separarse del conocimiento de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte co-intimante abogada M.G. ALTUVE UZCÀTEGUI.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 48).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.F.G., en auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 al 37, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy, trece de marzo de dos mil catorce, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Temporal M.F.G., y expuso: “Por cuanto se efectuó en el día de hoy, jueves 13 de marzo del año 2.014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), un acto de constitución del Tribunal Retasador y designación del ponente, en la acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, signada con el número 10.113; iniciándose el acto con total normalidad y en la prosecución del mismo, el abogado en ejercicio J.B.S.B., ejerciendo el cargo de Juez Retasador, comenzó a hacer objeciones acerca de la constitución de dicho Tribunal, en virtud que no había asistido la otra Jueza Retasadora R.R.C., dichas objeciones fueron copiadas por la asistente del Tribunal que estaba transcribiendo el acta para el nombramiento de ponente y por lo que el Juez Retasador Abg. J.B.S.B., me propuso que yo debía nombrarlo a él como Juez Ponente de la decisión, porque el acto era simplemente a fin de designar, debido a que la otra Jueza Retasadora ponente no había asistido. Estando presentes en ese momento todas las Asistentes del Tribunal; en todo instante le manifesté al abogado que se difiriera el acto o no, siempre se haría por sorteo, para que fuera más transparente, él en ese momento estuvo de acuerdo con la continuación del acto, incluso se habló del retardo procesal y que el acto era simplemente [sic] y exclusivamente para nombrar el ponente de la sentencia de retasa y dicho acto se iba a hacer por sorteo, en ese momento o en otra oportunidad. Posteriormente, el prenombrado abogado en ejercicio decidió retirar la objeción y continuar con el acto y en efecto, se procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a elegir ponente para la decisión, lo cual se hizo por sorteo, es importante reseñar, que el abogado había aceptado continuar con el acto, en virtud del hecho de coincidir conmigo, que igualmente se podía efectuar el sorteo en ese momento o posteriormente, estando de acuerdo se continuó con el acto. Seguidamente se presenta en mi Despacho la abogada S.Q.Q., Secretaria Titular de este Tribunal, manifestando que se había suscitado un problema con el abogado J.B.S.B., en virtud de no estar de acuerdo con el acto nuevamente; se dejó constancia que no asistió la Dra. R.R.C., la cual salió en el sorteo como Ponente y de forma inesperada comenzó una discusión en donde debo señalar que el prenombrado profesional del derecho en forma injuriosa me dijo que yo lo estaba agrediendo e insultando, alegando agresiones de mi parte, las cuales no especificó y que no lo estaba dejando hacer objeciones, siendo que simplemente le manifesté que debía adoptar una posición de seriedad frente al acto y tener una postura clara; no decir algo y después contradecirlo; alterándose al punto de entrar en rebeldía después de concluido el acto, negándose a firmar el acta. Debo destacar que mi criterio con respecto al acto es muy claro [,] solo [sic] se iba a designar el ponente de la sentencia, lo cual podía realizarse incluso solo por mí, sin la necesidad de que existiese la presencia de los Jueces Retasadores, simplemente quería realizar la elección con transparencia, además de no retardar el proceso en virtud de un acto donde según los criterios doctrinales y jurisprudenciales no se exige la presencia de los Jueces Retasadores, ya juramentados y constituidos. Es importante indicar que al concluir el acto, intervino la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, en su condición de parte co-intimante, la cual estaba sentada cerca del escritorio donde la asistente transcribía el acta y quien estuvo hablando con el abogado postulado por ella al cargo de Juez Retasador y al observarme hablar con el abogado J.B.S.B., se paró de la silla donde estaba sentada con lápiz en mano, me señaló de forma grosera, ofensiva y amenazante en un tono de voz alto y sin un mínimo de educación ni de respeto hacia mi persona humana e investidura judicial, me dijo que ella iba a diligenciar porque el acto no podía darse, que ella había ido a hablar con la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le manifestó que dicho acto no podía realizarse, y porque yo continué con el acto, me sentí agredida y amenazada por la abogada antes señalada, por su conducta [,] en virtud que todos los abogados tienen derecho a expresar lo que piensan a través de diligencias y escritos y no de amenazas, y menos intervenir en un acto concluido, en el cual no estaba presente, por ser un acto de los Jueces Retasadores. La actitud de la abogada y del abogado Juez Retasador, en el acto que se efectuaba en el recinto del Tribunal, sala de audiencia --área externa-- del Juzgado; delante del público y los demás funcionarios del Tribunal, perturbó el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal, no acorde para profesionales del derecho [,] irrespetando la autonomía y la investidura del Juez, razón por la cual me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10.113, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por enemistad manifiesta con la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, como quiera que esas injuriosas expresiones ponen en tela de juicio mi reputación y mi honestidad como funcionaria judicial, y han impactado de tal forma sobre mi voluntad de ánimo y afectado con tal magnitud mi fuero interno, con el agravante de haberlo hecho enfrente de todos los empleados y usuarios del Tribunal, considero que no me queda otra salida que la de separarme del conocimiento de la presente causa, pues son tales el agravio y las ofensas e injurias que la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, ha proferido contra mí, que ha generado en mi persona, una natural animadversión contra ellos, al punto que soy yo quien, a partir de este momento, me declaro su enemiga personal, con lo cual surge en mi un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa pues veo seriamente comprometida la objetividad que debo tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio. Por todo lo antes indicado, me inhibo de conocer de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenida en el expediente 10.113, y de cualquier otra que en el presente o en el futuro sea parte la mencionada abogada, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...” (sic)

Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte co-intimante, abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman. ....” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 al 37.

Ahora bien, por cuanto la juez abstenida invocó como causales de la inhibición propuesta, las consagradas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deberá determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

(sic)

Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, este tribunal observa:

El eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario R.M.R. -citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133-, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).

Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)

. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria abstenida, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por ésta como causal de la presente inhibición han de provenir de la funcionaria hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra ella, como erróneamente consideró la Juez inhibida en el caso de autos, y por ende, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, por cuanto del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada igualmente en el cardinal 18 “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el cardinal 18, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, no puede prosperar, por cuanto los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal invocada por la funcionaria abstenida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto lo hace este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez ,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En...

la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-106-14 y 0480-107-14 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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