Decisión nº PJ192015000202 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2011-000265

En el juicio por incoado por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.421.483, contra el ciudadano V.G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.388.265; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 29 de abril de 2011, donde dicho Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta en el señalado juicio.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, esta alzada admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 05 de mayo de 2011, ejercida por el abogado en ejercicio V.G.F.R., actuando en su propio nombre, contra la indicada decisión, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa. (FOLIO 6-CUADERNO DE APELACIÓN)

En fecha 3 de junio de 2011, la apoderada actora, mediante escrito, solicita se sirva acumular los expedientes BP02-R-2011-000265 Y BP02-R-2011-00101, ya que ambos pertenecían a la misma causa. (FOLIO 9 CUADERNO DE APELACIÓN).

En la oportunidad fijada para consignar informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora ordena acumular los expedientes antes referidos. (Folios 19-20). Éste recurso acumulado contiene dos apelaciones contra decisión de fecha 2 de diciembre de 2010 en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial repone la causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 17 de abril de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

…que su representada y el ciudadano V.G.F.R.…iniciaron una relación concubinaria seria y permanente, en forma pública y notoria… en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho formalizaron la unión tanto concubinaria como patrimonial…en fecha 22 de septiembre de 2003, presentaron ante la URDD del circuito civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de Divorcio la cual por Distribución le correspondió conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de juicio Nº. 1, y en fecha 12 de agosto de 2004, dicto sentencia, donde DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio y en fecha siete de septiembre de 2004, por auto se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio.

Que una vez que concluyó el divorcio habían conversado para la liquidación y partición de los bienes… que por documento privado el demandado le cede todos los derechos del apartamento a su excónyuge, donde ella vivía con su hijo, con valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000, 00). Que posteriormente la ciudadana M.C., le cede todos sus derechos a V.F., un lote de terreno y una casa de dos plantas totalmente amoblado con MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS , que esto lo hizo por que él le había prometido darle el inmueble ubicado en la ARBOLEDA, a su hijo, pero que el demandado desde entonces se ha desentendido, que huye cuando le hablan del tema…que han conversado con el demandado sobre la liquidación de los otros bienes y éste se ha negado a ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a mi representada, alegando que eso lo compró él antes de casarse, pero cuando él adquirió dichos inmuebles estaban viviendo en concubinato. Que por ello procede a demandar al ciudadano V.G.F.R., para que convenga o que en caso contrario sea obligado a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 70, 767, 1673 del código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ahora TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,00).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las observaciones siguientes, tomando a consideración primeramente las apelaciones de fecha 23 y 28 de febrero de 2011 contra sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 22 al 25 cuaderno de apelación), mediante el cual repone la causa al estado en que comience a computarse el lapso para dar contestación a la señalada demanda, dejando sin efectos todos los actos procesales posteriores al 17 de enero de 2008.

Dicha decisión apelada estableció que:

…”No obstante, quien aquí decide observa de las revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, al momento de fijarse la oportunidad para el acto de nombramiento de partidor no se encontraba debidamente emplazada, omitiendo el acto procesal que da inicio al procedimiento, debido a que por auto de fecha 19 de Octubre de 2.007, se ordeno la citación mediante carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

(Negritas y subrayado del Tribunal).-

Del análisis de la norma anteriormente transcrita observamos que una vez cumplidas con las formalidades tendientes a la publicación; consignación y fijación de dichos carteles, el demandado tiene un lapso para darse por citado y en cuyo caso de no proceder a darse por citado se le nombraría un defensor con quien se entenderá la citación. Es evidente que la citación por carteles, no constituye una citación como tal es necesario que la misma sea complementada con la citación tacita o presunto, que ocurre cuando el demandado o su apoderado judicial, con facultades para darse por citado, comparece ante el respectivo Juzgado a darse por citado, o con la citación personal al defensor ad-litem, que ocurre en el caso en que el demandado no se presentara al juicio.- Así se declara

Así las cosas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que una vez publicados, consignados y fijado el cartel de citación del demandado, el mismo no compareció dentro del lapso concedido a darse por citado, por lo que correspondía procesalmente, en nombramiento de un defensor ad-litem, y así salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, designación esta que no fue realizada, por lo que omitida dicha formalidad esencial y necesaria para que comenzara a computarse el lapso de comparecencia para el acto de contestación de demando y por ende los demás actos que consagra el procedimiento bajo el cual se ventila la presente acción, es forzoso concluir la necesidad de reponer la presente causa al estado de que comience a computarse el lapso de la contestación de la demanda en virtud de que la parte demandada se encuentra en conocimiento de la presente acción, finalidad procesal del acto de citación.- Así se declara…”

III

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El abogado V.G. FIGUEROA ROSAS, parte demandada y apelante por ante esta alzada en su escrito de informes (folios 76 al 80 cuaderno de apelación) arguyó que:

…”el 19 de julio del año 2007 es admitida la demanda y luego de varios meses sin aún yo tener mi primera actuación en dicho juicio el 03 de marzo de 2008 el tribunal ordena mi notificación para nombramiento de partidor (folio 126 primera pieza) luego de que conste en autos la misma, la cual nunca fue realizada, violándose el debido proceso contemplado en la Constitución, aún así consta en autos el nombramiento írrito del partidor el 28-3-2008, folios 128, 129 del expediente BP02-R-2011-265, sin constar en autos mi notificación y mucho menos mi presencia, lo cual consta en actas del presente expediente; así las cosas el 22 de julio del año 2008, realizo mi primera actuación en el presente juicio en donde a través del escrito de la misma fecha que riela en los folios 140 al 152… denuncio todas las irregularidades que considero pertinente hay en el expediente y solicito se aclare un fraude procesal… el 20-10-2009 el partidor propuesto por la abogada F.J.A.G. introduce su informe irrito de partición… en donde también incurre en múltiples fallas, ratificando las diversas maquinaciones de la abogada, al incluir bienes que no estaban en la demanda, dejar los bienes propios sin vislumbrar que fueron adquiridos por mi antes de casarme y que no consta en autos una sentencia definitivamente firme que acuerde un concubinato, fija precios excesivos, sin comparaciones previas…la ciudadana F.A.G. presenta un escrito… en el mismo es importante analizar en honor a los actuaciones ejercidas por las partes en un proceso acorde con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en su escrito la abogada .. dice”… alegando igualmente que no fue debidamente notificado para el nombramiento del partidor, obviando que estuvo presente en unos actos al efecto…” la abogada miente de manera flagrante en el presente juicio ante LA AUTORIDAD JUDICIAL poniendo en duda lo que dicen las actas emitidas por el tribunal… en donde se narra que no estuve en ninguno de los dos actos para nombrar al partidor incurriendo además la abogada en lo que reza el articulo 170 ejusdem…”

La abogada F.A.G., apoderada actora y también recurrente de la señalada decisión, en su escrito de informes expone que: …”Vista la decisión interlocutoria… es totalmente improcedente la reposición de la causa, al estado de la citación, por cuanto que riela al folio 22 en la presente causa expediente N°. BP02-R-2011-000101, diligencia escrita y firmada con su puño y letra del ciudadano V.F.R., aunado a ello, estando a derecho se solicitó el nombramiento del partidor, quien en su oportunidad no acudió al acto… que en la oportunidad de la contestación de la demanda no la presenta, coadyuvando con ello a la CONFESIÓN FICTA… para sorpresa mía, que este ciudadano contesta la demanda pasados los SIETE (7) meses después de que él mismo se había dado por citado, lo que indica que el demandado tiene un desconocimiento total de los lapsos procesales… Ciudadano Juez presumo que al momento de redactar la narrativa de la decisión se produjo un error involuntario…pero lo cierto fue que no se hizo mención de que V.F., se había dado por citado y por lo tanto no era necesario el nombramiento del Defensor AD LITEN, es por ello que al momento de dictar la decisión no traen a colación la diligencia del ciudadano V.F., contenido del folio 113, de la causa principal… “

IV

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como se refirió antes, la sentencia objeto de la presente apelación, repuso la causa al estado en que comience a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, dicha declaratoria hecha por el juzgado a quo, tuvo su fundamento en el hecho que la parte demandada al momento de fijarse la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor no se encontraba emplazada, debido que se ordenó su citación por carteles (19 de octubre de 2007-folio 80 pieza1) y el demandado no compareció dentro del lapso concedido a darse por citado; tal declaratoria, radica en salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, derivado precisamente, de la falta de la referida citación.

Así las cosas debe esta Alzada efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ellas derivan, comenzando por señalar que los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran el procedimiento por el cual se ventila la partición de comunidad, al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000. Expediente N°. 99-1023, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., se expresó:(...)

el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…

Debe destacarse, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, lo cual deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición, y al no haber controversia el efecto que asigna el mencionado artículo es que el juez debe incoar de inmediato la ejecución de la ejecución mediante el nombramiento de un partidor.

Ahora bien, respecto al conocimiento del demandado del presente juicio, de las actas se desprende, que el ciudadano V.G.F.R., parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2007, (folio 113 cuaderno principal) se dio por citado de la señalada demanda, lo que es evidente, a todas luces, que el demandado se encontraba a derecho en el procedimiento.

En ese sentido, es necesario para esta Alzada, hacer referencia a lo consagrado en el artículo 26 del código de Procedimiento Civil relativo al principio de la citación única, en el que establece que una vez practicada o dada por practicada la citación del demandado para el acto de la contestación, no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el transcurso de todo proceso a las partes o sus apoderados, a excepción de las actividades procesales del juramento decisorio y de las posiciones juradas, que asumen una postura en nuestro Código, por lo cual, para el resto de la sustanciación del Iter, dentro de los términos ordinarios, las partes deben considerarse que están a Derecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 1° de julio de 2007, en el expediente N° 06-1715, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rangel Rondón Haaz, ha indicado:

…”La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (Órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura al estado a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

…(Omisiss)…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.)

De lo anterior, se observa que en el caso de autos, el demandado está debidamente ha derecho y que desde el momento en el que se dio por citado sin haber contestado o hecho oposición a la demanda hasta el momento de su próxima actuación (22-07-2008), fecha en la cual el demandado solicitó la reposición de la causa, no hubo rompimiento de los lapsos procesales, ó paralización alguna, para quebrantar el citado principio, por lo que no era necesario nueva citación; por lo tanto si la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho, o no se opuso a la partición, de acuerdo a la normativa antes citada, lo que en derecho correspondía era fijar la celebración del acto de nombramiento del partidor, como en efecto se ordenó, y continuar el curso legal correspondiente. Así se establece.

En relación al fraude procesal indicado se constata que se denuncia ocultamiento de bienes de la comunidad conyugal, precios exorbitantes por parte de la demandante, indicando también que existe fraude procesal en virtud que se nombró partidor sin su notificación y por último se refiere a la insuficiencia de poder por parte de abogada actora para actuar en este juicio.

Al respecto se debe indicar en relación a los dos primeros puntos (ocultamiento de bienes y precios exorbitantes) que tales alegatos debieron ser formulados al momento de abrirse el lapso de oposición a la partición, lo cual no sucedió. En cuanto al poder otorgado a la apoderada actora, el demandado indica que es insuficiente, por cuanto a su decir, es sólo especial para divorcio; criterio éste no compartido por esta Alzada, por cuanto de la lectura de dicho poder (folio 5 pieza principal) se verifica que la abogada actora puede representar en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales a favor o en contra de la ciudadana M.C., debiendo ésta alzada declarar Improcedente la denuncia por Fraude Procesal realizada por el abogado V.G. FIGUEROA ROSAS, parte demandada.

Conforme a estas consideraciones, forzoso es para esta alzada revocar la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de diciembre de 2010, por el A-quo, y declarar Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la actora y Sin Lugar el interpuesto por la parte demandada, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada F.A., I.P.S.A Nº. 30.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C., parte demandante y Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado V.G.F.R. contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por M.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.421.483, contra el ciudadano V.G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.388.265; en consecuencia se ordena al señalado juzgado la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la señalada decisión.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los termines antes expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. E.A.M.Q.

La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano.

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