Decisión nº 5155 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 157), por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.900, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.S.B., contra el ciudadano J.E.O.R., por cumplimiento de contrato.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 162), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (folio 166), la abogada C.A.R.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 167 al 171.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 173), el abogado H.S.F., reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 174), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 175, Oficio signado con el alfanumérico MER-1-2011-2338, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía Primera del Estado Mérida, mediante el cual informó que por ante esa representación fiscal cursa la causa 14F1-0771-2010, seguida contra el ciudadano M.A.S.B., por un delito contra la fe pública, en la cual se encuentra involucrado un vehículo “…MARCA M.B., SERIAL DEL MOTOR 374988U0735429, MODELO CAMION UTILITAR, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 9VD6881568V543632…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012 (folio 177), el abogado J.D.C.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, consignó copia certificada emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2012, en la cual constan las actuaciones y el resultado de la prueba grafotécnica realizada por la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, dictamen DO-LC-LR1-DIR0290 (folios 178 al 184).

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, folios 189 y siguientes, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ordenó de oficio, la acumulación de la apelación del expediente signado con el número 5382, a la causa contenida en el presente expediente, identificado con el número 5475, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Juzgado Superior.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2010 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.953.596, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 46 (folios 03 al 06), mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.178, 1.184, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil, y en los artículos 339 y siguientes y ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.175, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, formal demanda por cumplimiento de contrato, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “De los hechos” señaló que su representado, ciudadano M.A.S.B., en fecha 11 de octubre de 2008, le compró al ciudadano J.E.O.R., un vehículo automotor con las siguientes características “…Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el cual declaró recibir a su entera satisfacción, según se evidencia de documento de compraventa privado que acompañó marcado con la letra “B”.

Que el ciudadano J.E.O.R., le hizo entrega del vehículo a su representado, ciudadano M.A.S.B., quien comenzó a realizar, por cuenta de otro, transporte de mercancías por el territorio nacional, encargando del manejo o conducción del vehículo al ciudadano A.J.Q..

Que posteriormente su representado, ciudadano M.A.S.B., llamó al ciudadano J.E.O.R., para que le otorgara el documento de venta por documento autenticado, y éste le manifestó que no podía otorgar dicho documento, en virtud de que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, y que no puede pagar dicho crédito.

Que su representado “…le dice que pagará las cuotas que vayan venciendo, en la medida de sus posibilidades y que cunado [sic] mi representado no pudiese pagar, pagaría el vendedor y que después el vendedor devolvería a mi poderdante los [sic] que éste pagara al mencionado banco. Así se fue ejecutando el pacto, mi cliente pagando las obligaciones del vendedor y trabajando el vehículo, pero el 30 de enero del presente año (2010) la guardia nacional retuvo el vehículo de marras y como causa señala el no presentar los documentos de propiedad original del vehículo. Caso que era falso, ya que los documentos estaban en el camión…” (sic).

Que la Guardia Nacional Bolivariana le hizo entrega del vehículo al vendedor, ciudadano J.E.O.R., quien se ha negado a devolverlo a su representado, ciudadano M.A.S.B., quien es el verdadero propietario, que consigna marcado con la letra “C”, la c.d.r., emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, San R.d.C..

En el capítulo II, titulado “Del derecho”, señaló que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161. 1.167. 1.168, 1.178, 1.184, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil, y en los artículos 339 y siguientes, y en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo III, titulado “Del petitorio”, demandó en nombre de su representado, al ciudadano J.E.O.R., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “…Primero: Hacer entrega del vehículo que vendió a mi representado y que ilegalmente retiene en su poder. Segundo: otorgar el documento definitivo de venta por ante un Notario Público. Tercero: en Pagar las costas y costos de la presente demanda, los cuales dejo al sabio criterio del Tribunal el designarlas…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “De la Medida”, solicitó que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia, en virtud que el ciudadano J.E.O.R. lo ha tenido “….a la venta en una agencia de venta de vehículos en la población de Zea…” (sic).

Que estima la presente demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección “…casa Nº 5, carrera 3, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E. Mérida…” (sic).

Señaló nuevamente que estima la demanda en la cantidad de “…TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o en su equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTA [sic] CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.454,54).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano M.A.S.B., otorgó poder al abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597 (folios 03 al 06).

2) Copia simple de cédula de identidad número 14.953.596, correspondiente al ciudadano M.A.S.B. (folios 07 y 08).

3) Copia de documento de compraventa privado de fecha 11 de octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano J.E.O.R., dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.S.B., un vehículo automotor cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (folio 09).

4) Original de c.d.r. de fecha 30 de enero de 2010, emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Primera Compañía Segundo Peloton, correspondiente al vehículo “…Marca: m.B., Modelo Camión Utilitar, Año 2008, Color B.T.E., Clase Camión, Uso Carga, Placas 33J-IAF, Serial de Carrocería 9VD6881568V543632, Serial Motor 374988U0735429…” (sic) (folio 10).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 12), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano J.E.O.R., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 14), el abogado J.D.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, solicitó nuevamente se decretara medida de secuestro sobre el vehículo cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA…” (sic), y a los fines de demostrar que la parte demandada se podría insolventar, consignó copia simple de expediente número 735-2010, correspondiente a la nomenclatura de ese Juzgado (folios 15 al 30).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 31), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó aperturar cuaderno de medida de secuestro.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 32), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, entendió de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por citado al ciudadano J.E.O.R., para el acto de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 33 al 35), el abogado J.D.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda en virtud de que había incurrido en un error al estimar la demanda, en los términos siguientes:

En el Capítulo I, titulado “De los hechos” señaló que su representado, ciudadano M.A.S.B., en fecha 11 de octubre de 2008, le compró al ciudadano J.E.O.R., un vehículo automotor con las siguientes características “…Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), el cual declaró recibir a su entera satisfacción, según se evidencia de documento de compraventa privado que acompañó marcado con la letra “B”.

Que el ciudadano J.E.O.R., le hizo entrega del vehículo a su representado, ciudadano M.A.S.B., quien comenzó a realizar, por cuenta de otro, transporte de mercancías por el territorio nacional, encargando del manejo o conducción del vehículo al ciudadano A.J.Q..

Que posteriormente su representado, ciudadano M.A.S.B., llamó al ciudadano J.E.O.R., para que le otorgara el documento de venta por documento autenticado, y éste le manifestó que no podía otorgar dicho documento, en virtud de que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, y que no puede pagar dicho crédito.

Que su representado “…le dice que pagará las cuotas que vayan venciendo, en la medida de sus posibilidades y que cunado [sic] mi representado no pudiese pagar, pagaría el vendedor y que después el vendedor devolvería a mi poderdante los [sic] que éste pagara al mencionado banco. Así se fue ejecutando el pacto, mi cliente pagando las obligaciones del vendedor y trabajando el vehículo, pero el 30 de enero del presente año (2010) la guardia nacional retuvo el vehículo de marras y como causa señala el no presentar los documentos de propiedad original del vehículo. Caso que era falso, ya que los documentos estaban en el camión…” (sic).

Que la Guardia Nacional Bolivariana le hizo entrega del vehículo al vendedor, ciudadano J.E.O.R., quien se ha negado a devolverlo a su representado, ciudadano M.A.S.B., quien es el verdadero propietario, que consigna marcado con la letra “C”, la c.d.r., emanada del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, San R.d.C..

En el capítulo II, titulado “Del derecho”, señaló que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161. 1.167. 1.168, 1.178, 1.184, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487, 1.489 y 1.495 del Código Civil, y en los artículos 339 y siguientes, y en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo III, titulado “Del petitorio”, demandó en nombre de su representado, al ciudadano J.E.O.R., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “…Primero: Hacer entrega del vehículo que vendió a mi representado y que ilegalmente retiene en su poder. Segundo: otorgar el documento definitivo de venta por ante un Notario Público. Tercero: en Pagar las costas y costos de la presente demanda, los cuales dejo al sabio criterio del Tribunal el designarlas…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “De la Medida”, solicitó que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia, en virtud que el ciudadano J.E.O.R. lo ha tenido “….a la venta en una agencia de venta de vehículos en la población de Zea…” (sic).

Que estima la presente demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo cual equivale a “…MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.864,15 U.T.)…” (sic).

Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección “…casa Nº 5, carrera 3, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 36), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, vista la reforma de la demanda, admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano J.E.O.R., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada acordó mantener la vigencia de la misma.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010 (folio 38), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se citara al ciudadano J.E.O.R., en la Urbanización F.G., Calle 3, Casa Nº 9, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2010 (folio 39), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano J.E.O.R., parte demandada (folios 40 al 46).

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 47), el abogado J.D.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al ciudadano J.E.O.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 48), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó librar cartel de citación al ciudadano J.E.O.R., a los fines de que se fijara por la Secretaria de ese Juzgado en la morada, oficina o negocio y otro se publicara en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2010 (folio 50), la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la Urbanización F.G., Casa Nº 09, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y fijó en la puerta de acceso a la vivienda, el cartel de citación librado al ciudadano J.E.O.R..

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 51), el abogado J.D.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “Frontera” y “Pico Bolívar, de fecha 08 de julio de 2010, en el cual se evidencia el cartel de citación librado al ciudadano J.E.O.R. (folios 52 y 53).

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 55), el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, sustituyó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 46, reservándose su ejercicio, en el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965.

En fecha 30 de julio de 2010 (folio 56), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso establecido para que el demandado compareciera a darse por citado.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 57), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designara defensor judicial al ciudadano J.E.O.R., parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 58), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designó al abogado O.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.971, como defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada, y en consecuencia ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 59), el Alguacil del Tribnal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E.C.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 60).

En fecha 12 de agosto de 2010 (folio 61), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció el ciudadano O.E.C.C., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 62), el abogado J.D.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara un nuevo defensor al ciudadano J.E.O.R., parte demandada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 63), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designó a la abogada MAYIRA M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.222, como defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada, y en consecuencia ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 64), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAYIRA M.V., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada (folio 65).

Por acta de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 66), la abogada MAYIRA M.V., aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 67), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó emplazar a la abogada MAYIRA M.V., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 68), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de citación debidamente firmada por la abogada MAYIRA M.V., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada (folio 69).

Obra al folio 70, original de oficio Nº MER-2010-8-0805, de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informó que por ante ese Despacho Fiscal, cursa la causa penal Nº 14F8-0374-10(I-534.190), en la cual figura como victima el ciudadano J.E.O.R. y como investigado, el ciudadano M.A.S.B., por el delito de falsedad de documento.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 74), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, se dio por citado en la presente causa.

Obra al folio 75, original de oficio Nº MER-1-2010-2851, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Primera de P.d.M.P., Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que cursa investigación signada con el Nº 14F1-0771-2010 (14F8-0374-10/I-534.190), en la cual figura como victima el ciudadano J.E.O.R. y como investigado, el ciudadano M.A.S.B., por el delito de falsedad de documento.

En fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 78), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011 (folio 82), el abogado

J.D.C.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual obra a los folios 87 al 93, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Documentales:

Primero: Invoco el valor y mérito del documento de compra venta privado, que acompañé con el libelo de la demanda, el cual quedó inserto al folio nueve del expediente Nº 737-2010, mismo que es el destino de este escrito. El objeto de la presente prueba es demostrar que real y efectivamente el ciudadano J.E.O., identificado en autos le dio en venta a mi poderdante el vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA. Y que mi cliente pagó el precio estipulado. Documento que en el lapso de contestación de la demanda no fue impugnado en forma alguna.

Segundo: Invoco el valor y mérito del documento que con el título de C.D.R., expedido por el Teniente J.L.G.A., identificado en autos, perteneciente a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Primera Compañía, Segundo Pelotón retiene el vehículo que le fue dado en venta a mi representado y que a su vez mi patrocinado tenía trabajando en el Estado Trujillo y que lo conducía el ciudadano A.J.Q.R., también identificado en autos. El objeto es demostrar que mi patrocinado tenía en su poder el vehículo descrito tanto en el libelo de demanda, como en el numeral primero de este escrito. Obsérvese que en ningún momento en el acta que está inserta al folio Nº 10 de este expediente se señala algún motivo diferente al no portar documentos originales de propiedad del vehículo y esto es así en virtud de que él era y es el legítimo propietario, de conformidad con el documento de venta.

Tercero: Promuevo, valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º. En el banco Provincial el 17 de octubre de 2008, número de movimiento 000000212, por bolívares un mil novecientos sesenta y cinco, Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; 2º. En el banco Provincial el 28 de octubre de 2008, número de movimiento 000000214 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares y número de validación B633/Z1AS/VP44957/000000214/10:45:39 y 3º. En el banco Mercantil el 31 de octubre de 2008, la cantidad de tres mil bolívares, de conformidad con planilla de depósito Nº 000000585563127. Consigno estas copias en un folio, marcado con el Nº 2. El objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Cuarto: Promuevo, valor y mérito, de fotocopias de depósitos Nos. 1113807 realizado en: 1º. El banco Banpro, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual depositó en la cuenta del ciudadano J.E.O.R., la cantidad de tres mil doscientos bolívares. 2º. Banco Provincial, clave de validación B633/Z1AQ/VP25600/000000251/14:58:13, Número de movimiento 000000251 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares. 3º. el [sic] 17 de abril de 2009 y en el Banco Mercantil, planilla de depósito Nº 000000607859883 de fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de un mil novecientos bolívares. Consigno en un folio marcado con el Nº 1, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Quinto: Promuevo, valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º El banco Provincial el 20 de enero de 2009; número de movimiento. 000000235 [sic] por la cantidad de veinte mil bolívares, clave de validaciónB633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. [sic] 2º. BANCO Mercantil el 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito Nº 000000587911252 y 3º. En el banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares según número de movimiento 000000242 y número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36. Consigno en un folio marcado con el Nº 3, los depósitos descritos El [sic] Objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Sexto: Promuevo, valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º El banco Mercantil el 6 de octubre de 2008, por la cantidad de siete mil bolívares, tal como se desprende de planilla de depósito Nº 000000621671063. 2º En el banco Banpro, el 10 de octubre de 2008 por la cantidad de un mil quinientos bolívares, tal como se observa de planilla de depósito Nº 145064947 y 3º. En el Provincial el 25 de noviembre de 2008; número de movimiento. 0000002221 [sic] por la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos bolívares, clave de validaciónB633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. [sic] 2º. BANCO Mercantil el 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito Nº 000000587911252 y 3º. En el banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares según número de movimiento 000000242 y número de validación B633/ZFH4/VP41945/000000221/16:08:32. Consigno en un folio marcado con el Nº 4, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Séptimo: Promuevo, valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º. En el banco Provincial el 23 de diciembre de 2008 por la cantidad [sic] dos mil ochocientos cincuenta bolívares según número de movimiento 000000227 y número de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59. Y 2º. En el banco Provincial, el 19 de enero de 2009, por la cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares, según número de movimiento 000000223 y número de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58 Consigno en un folio marcado con el Nº 6, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que mi cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Prueba de Informe de Pruebas como Medio Probatorio

Octavo: En virtud de que todos los originales de los depósitos señalados e invocados reposan en los archivos de los bancos señalados, pido se oficie a los bancos citados solicitándoles copia certificadas de esos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de esta prueba es el cotejar las copias señaladas en los numerales que van del tercero al séptimo, ambos incluidos.

Noveno: invoco el valor y mérito que para mi representado arrojan los autos.

Finalmente solicito que las pruebas promovidas sean admitidas sustanciadas conformes al derecho y apreciadas en todo su valor probatorio…

(sic).

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (folio 84), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual obra a los folios 94 y 95, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERA: EXPERTICIA. Por cuanto no es mía la firma que aparece al pie del ‘documento privado’ que fue presentado por el demandante como instrumento fundamental de la acción cuya copia fotostática corre agregada al folio nueve (9) del presente expediente, y no es mía la firma porque no la estampé, promuevo la prueba grafotécnica de comparación de firmar a fin de determinar por los expertos que se designen de la manera como lo establece la Ley, que esa no es mi firma, prueba que deberá realizarse sobre el original que presentó el demandante acompañando el libelo de demanda marcado con la letra ‘B’ y que se encuentra ‘guardado a buen recaudo’ como este lo solicitó siendo este el documento dubitable y como documentos indubitados las firmas que aparecen en las letras de cambio que corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente Nº 735 de la nomenclatura de este tribunal, así como la firma que aparece en la diligencia estampada al folio 74 del presente expediente 737. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la firma estampada en dicho ‘documento’ privado presentado por el demandante no es mía lo que trae como consecuencia que lo explanado en dicho documento fue acordado por mí.

DOCUMENTALES.

1.- Promuevo copia del documento privado por el cual celebré la opción de compra-venta del vehículo de mi propiedad de las siguientes características, SERIAL DE CARROCERÍA: 9VD6881568V543632, PLACA: 33JIAF; MARCA: M.B.; SERIAL DEL MOTOR: 374988U0735429; MODELO: Camion [sic] Utilitar; AÑO: 2008; COLOR: Blanco, CLASE: Camión; TIPO: Chasis; USO: Carga; SERVICIO: Privado, con el ciudadano: M.A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.596 y hábil. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la firma que aparece al pie del referido documento difiere totalmente de la firma que me fue falsificada y que se encuentra al pie del documento que el demandante promueve como documento fundamental de la acción. De igual manera este documento tiene por objeto probar que nunca se trató de una venta pura y simple como trata de hacer ver el demandante ya que se estableció una forma de pago a plazos, así como la cancelación de cuotas mensuales tanto en la institución bancaria Banco Provincial, como en BanPro, observándose que el documento que aquí promuevo fue firmado en la población de Zea, municipio Zea, estado Mérida como se observa al pie del documento y debajo de la firma de M.A.S.B., lo que no sucede en el documento presentado por el demandante en el que leemos que el documento fue firmado en la ciudad de Caracas y debajo de la firma de M.A.S.B., este deja sentado que lo firmó en la población de Zea. Con la promoción de esta prueba vemos que el demandante no sólo se limitó a falsificar mi firma sino el contenido del referido documento presentado por él como soporte a su demanda.

2.- Promuevo copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que me fuera otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehículo objeto de la presente demanda. Este prueba tiene por objeto de demostrar que sobre el vehículo pesa una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, por lo que no se pudo realizar el traspaso del mismo de manera pura y simple, ni por ante una Notaría Pública.

3.- Promuevo copia fotostática del Certificado de Registro Nº 9VD6881568V543632-1-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de Enero de 2008. El objeto de esta prueba es demostrar que al pie de dicho Certificado está impresa la reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

4.- Promuevo copias fotostáticas de planillas de depósito realizados a mi favor por el demandante, los cuales se discriminan así: A) tres planillas de depósito del Banco Provincial en las que observamos las siguientes cantidades depositadas a mi favor en mi cuenta de ahorro 0108-0374-88-0200069417: una planilla por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60), otra por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.50000) [sic] y una última por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.96200) [sic]. B) Dos depósitos a mi cuenta Nº 01610039102339002649 de la Entidad Bancaria BANPRO: Uno por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.20000) [sic] y otro por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.50000) [sic] y C) una trasferencia por INTERNET BANESCONLINE desde la Cuenta de M.S. a mi Cuenta de Ahorro Nº 01080374880200069417 del Banco Provincial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.00000). Esta prueba tiene por objeto demostrar que la negociación realizada entre el demandante M.A.S.B. y mi persona se trató de una venta a plazos en la cual se realizaría el pago de la misma por partes y no una venta pura y simple como lo señala el demandante en su libelo de demanda, por lo cual no podía hacerse el traspaso del vehículo hasta tanto se hubiera pagado la totalidad del precio de la venta.

SEGUNDA: TESTIFICAL.

A fin de demostrar que la negociación pautada entre M.A.S.B. y mi persona fue una venta a plazos como lo acordamos ante la presencia de testigos, y no una venta pura y simple como lo pretende hacer ver el demandante, promuevo la testifical de los ciudadanos: G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.940.867, domiciliado en La Tendida, municipio S.D.M., estado Táchira y hábil y J.U.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.020.346, domiciliado en La Tendida, municipio S.D.M., estado Táchira y hábil, por lo que solicito se libre rogatoria al tribunal del municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERA. INFORMES.

1.- Solicito del tribunal se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sede en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M. a fin de que envíe a este tribunal un estado de mi cuenta corriente Nº 01610039102339002649 que pertenecía a la entidad bancaria BanPro en los que se refleja el movimiento de dicha cuenta durante los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009. Esta prueba tiene por objeto demostrar los dos depósitos hechos a mi cuenta por el ciudadano M.A.S., a los que se hizo referencia precedentemente.

2.- Solicito del tribunal se oficie a la entidad Bancaria Banco Provincial oficina Milla con sede en la ciudad de Mérida, del estado Mérida a fin de que envíe a este tribunal un estado de mi cuenta corriente Nº 0108-0374-88-0200069417 en los que se refleja el movimiento de dicha cuenta durante los meses de octubre y noviembre de 2008. Esta prueba tiene por objeto demostrar los tres depósitos hechos a mi cuenta por el ciudadano M.A.S., a los que se hizo referencia precedentemente. Igualmente que informe a este tribunal si en fecha 30 de enero de 2010 me fue transferida electrónicamente mediante el servicio de Banca por Internet, desde Banesco Online la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.00000) [sic] siendo el titular de la cuenta afectada el ciudadano M.A.S..

3.- Solicito del Tribunal se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida a fin de que Informe a este Tribunal si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.596 y que igualmente informe sobre qué delito versa dicha investigación, además del estado en que se encuentra la misma.

Pido que el presente escrito de PRUEBAS sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y que se le de pleno valor jurídico en la definitiva…

(sic).

En fecha 11 de enero de 2011 (folio 86), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Se evidencia a los folios 107 al 109, copia certificada del Acta Nº 02, que obra al vuelo del folio 05 y folio 06 del libro de Actas del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, realizaron experticia grafotécnica al documento fundamental de la presente demanda, el cual obra al folio 09.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 110 y 111), el ciudadano M.A.S.B., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

En el numeral “Primero”, señaló que se opone a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, en virtud que “…mal puede el que no desconoce o tacha un documento privado…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no desconoció “…los documentos presentados por la parte demandante…” (sic), y en consecuencia, tal documento quedó reconocido, tanto en la firma, como en su contenido, y mal puede pretender “…desconocer lo que ya reconoció de hecho y de derecho, por mandado de la Ley Procesal…” (sic).

En el numeral “Segundo”, señaló que desconoce el documento a que se refiere el numeral segundo, y solicitó no se admitiera ya que según “…dice el demandado es una opción de compra-venta, mi demanda versa sobre una compra que hice al demandado y una venta que él me hizo. Por lo tanto una opción de compra venta no hace prueba plena alguna sobre la venta ya realizada. Por ser impertinente e ilegal solicito no se admitida…” (sic).

En el numeral “Tercero”, señaló que con relación a la planilla promovida en el “numeral 2”, el demandado no ha cumplido con su obligación de otorgarme el documento definitivo de venta ante una Notaría Pública, a pesar que “…yo le he depositado dinero en demasía, con relación al precio pautado en el documento de venta…” (sic).

En el numeral “Cuarto”, señaló que acepta la copia del certificado de Registro de Vehículo.

En el numeral “Quinto”, alegó que acepta y no contradice, las planillas de depósitos a que se refiere el “numeral cuarto”, ya que son parte de la demostración de que “…yo depositaba dinero extra para que mi tío pagara al banco lo que se adeudaba por concepto del crédito garantizado con la reserva de dominio, además de todas las copias que yo presenté…” (sic).

En el numeral “Sexto”, señaló que los contratos “…superiores a mil bolívares no admiten, en materia civil, la declaración testimonial. Además existe un contrato, no desconocido ni tachado, en forma alguna, que estableció como se hizo el negocio. Esto prueba, la testimonial, es una forma fraudulenta de desconocer el contrato reconocido por el demandante al no contestar la demanda. Por lo tanto esa prueba no puede ser admitida, como ya he señalado es ilegal e impertinente…” (sic).

En el numeral “Séptimo”, señaló que con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial “…la misma no es necesaria toda vez que reconozco que hice esos depósitos así como los que yo mismo promoví…” (sic).

En el numeral “Octava”, señaló que la prueba promovida en el “numeral 3”, en la cual la parte demandada solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es impertinente, ya que la averiguación o procedimiento de falsificación de documento “…no será del documento a que se contrae este juicio, ya que el mismo ha sido reconocido por el demandante. Y si versa sobre otro documento, también es impertinente ya que nada tiene que ver con este juicio…” (sic).

Finalmente solicitó que las pruebas contradichas no se admitieran por ser ilegales e impertinentes.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2011 (folios 112 y 113), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

En el numeral “PRIMERA”, señaló que se opone por impertinente a la admisión de la c.d.r. del vehículo, ya que quien conducía dicho vehículo en el momento de la retención era el ciudadano A.J.Q.R., quien es una persona totalmente extraña al juicio y quien debió haber sido llamado a rendir declaración.

En el numeral “SEGUNDA”, alegó que se opone por impertinente a la admisión de la prueba señalada en el “ordinal 2º del numeral cuarto”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), fue realizado por la ciudadana M.V., quien no guarda ningún tipo de relación con el presente juicio.

En el numeral “TERCERA”, alegó que se opone por impertinente a la admisión de la prueba señalada en el “ordinal 1º del numeral quinto”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fue realizado por el ciudadano L.F.Q., quien es una personal totalmente ajena a este juicio, y quien le debía ese dinero.

En el numeral “CUARTA”, señaló que se opone por impertinente a la prueba promovida en el “ordinal 2º del numeral quinto”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), fue efectuado por la ciudadana A.R., quien es una persona totalmente ajena al juicio, y quien le debía ese dinero.

En el numeral “QUINTA”, señaló que se opone por impertinente a la prueba promovida en el “ordinal 2º del numeral quinto”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), fue efectuado por la ciudadana A.R., quien es una persona totalmente ajena al juicio, y quien le debía ese dinero.

En el numeral “SEXTA”, manifestó que se opone por impertinente a la prueba promovida en el “ordinal 2º del numeral sexto”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), fue efectuado por el ciudadano S.R., quien es una persona totalmente ajena al juicio.

En el numeral “SEPTIMA”, alegó que se opone por impertinente a la admisión de la prueba señalada en el “ordinal 1º del numeral séptimo”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00), fue efectuado por el ciudadano D.B., quien es una persona totalmente ajena a este juicio.

En el numeral “OCTAVA”, señaló que se opone por impertinente a la prueba promovida en el “ordinal 2º del numeral séptimo”, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00), fue efectuado por el ciudadano J.U., quien es una persona totalmente ajena a este juicio.

En el numeral “NOVENA”, manifestó que se opone por impertinente a las pruebas promovidas en los “ordinales 2º y 3º del numeral SEXTO”, ya que las mismas fueron promovidas en el “numeral quinto ordinales 2º y 3º oponiéndome a la prueba promovida en el ordinal 3º”.

Finalmente solicitó que el presente escrito se sustanciara conforme a derecho.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2011 (folio 114), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, expuso lo siguiente:

Que la prueba de experticia solicitada “…va dirigida a desvirtuar la firma que quiere hacer figurar como hecho por mí cuando es totalmente falsa, olvidando el demandante el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que insiste en hacer valer el documento de opción de compra venta, ya que fue “…el documento que realmente se suscribió entre el demandante y mi persona y son las únicas cláusulas y la firma que reconozco como estampada por mí, ya que como lo dije anteriormente en el documento que corre al folio 9 fue falsificada mi firma…” (sic).

Que la parte actora desconoce que la denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público “…versa precisamente sobre la firma que me fue falsificada en el documento privado que corre al folio 9, y prueba de ello es la presencia por ante este tribunal de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida como quedó plasmado en la diligencia que corre inserta en este expediente a objeto de tomar las pruebas de cotejo que van a demostrar que efectivamente mi firma fue falsificada, no sin antes recordarle al demandante la negativa reiterada que ha asumido de hacer la prueba escritural al ser llamado para ello, lo que hace pensar que algo teme…” (sic).

Finalmente solicitó que las pruebas promovidas se admitieran.

En fecha 14 de enero de 2011 (folio 115), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Por escrito de fecha 18 de enero de 2011 (folio 116), el abogado J.D.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada no se admitieran, en especial la prueba de experticia sobre el documento fundamental de la demanda, el cual no fue desconocido.

En fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte demandante en la presente causa; este Tribunal con respecto a la prueba documental promovida en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo particular, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con la advertencia que el tribunal niega la admisión de los numerales segundo y tercero del particular sexto, por cuanto los mismos fueron promovidos en el particular quinto. Con respecto a la prueba de informes promovida en el octavo particular se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva: en consecuencia ofíciese a las agencias bancarias, Provincial, Mercantil y Banco de Venezuela, siendo esta última la entidad bancaria encargada de los registros del extinto BANPRO, a los fines de requerirles copias certificadas de los depósitos señalados. En relación con la prueba promovida en el noveno particular este Tribunal niega su admisión por cuando las mismas no constituyen un medio probatorio. Líbrense oficios…

(sic).

En fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.076.175, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900 y la oposición a la admisión de las mismas formuladas por la contraparte; este Tribunal niega la admisión de la prueba de experticia promovida en el primer particular, sobre el documento que obra al folio nueve (9), por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido desconocido o tachado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el acto de contestación de la demanda. En relación con las pruebas documentales, este Tribunal admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º. Con respecto a la prueba testifical, este Tribunal niega su admisión de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, En relación a la prueba de informes, promovida en el tercer particular este Tribunal admite la prueba dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banco de Venezuela sucursal El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a fin de que envié [sic] a este Tribunal un estado de cuenta corriente Nº 01610039102339002649, que pertenecía a la entidad bancaria BANPRO, en los que se refleje el movimiento de dicha cuenta durante los meses de noviembre de 2008 y marzo del 2009. Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, este Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que pretende demostrar el promovente han sido convenidos expresamente por la contraparte. En relación a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Ciudad de M.E.M. y relacionada con una investigación penal contra el demandante, este Tribunal niega su admisión por ser inoficiosa e impertinente, pues no obra en autos el haber alegado en el acto de la contestación de la demanda la existencia de una cuestión prejudicial. Líbrese oficio al Banco de Venezuela Agencia El Vigía Estado Mérida…

(sic).

En fecha 20 de enero de 2011 (folio 124), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de admisión de pruebas.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 125), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en virtud de la negativa a la admisión de las pruebas promovidas “…en los particulares PRIMERO, referida a la prueba de experticia, particular SEGUNDO, referido a la prueba Testifical y particular TERCERO, ordinal 3º, referida a la prueba de INFORMES solicitando se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida a fin de que Informe a este Tribunal si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.596 y que igualmente informe sobre qué delito versa dicha investigación, además del estado en que se encuentra la misma…” (sic).

Por auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 126), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, en consecuencia ordenó remitir copias certificadas de los folios que indique la parte apelante al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 127), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, indicó los folios que debían ser remitidos en copia certificada al Juzgado Superior (Distribuidor).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 128), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de enero de 2011 exclusive, fecha en que se admitió el recurso de apelación, hasta la fecha del referido auto. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 129), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir copia certificada de los folios indicados por la parte apelante al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 133), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2011 hasta el 09 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 134), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2011 hasta el 05 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, a los fines de verificar el término para informes en la presente causa. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que el término para presentar informes, venció el día cuatro (04) de abril de 2011.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 140), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó agregar a los autos misiva emanada del Banco Mercantil C.A., de fecha 30 de marzo de 2011 y sus anexos (folios 135 al 139).

Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2011 (folios 141 al 155), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.S.B., contra el ciudadano J.E.O.R., por cumplimiento de contrato.

En fecha 03 de junio de 2011 (folio 156), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 157), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, e hizo valer la apelación formulada en fecha 26 de enero de 2011 (folio 125), contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 158), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900.

Por auto de fecha 13 de junio de 2011 (folio 160), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, en consecuencia ordenó original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 03 de junio de 2011 (folios 141 al 155), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.S.B., contra el ciudadano J.E.O.R., por cumplimiento de contrato, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El apoderado de la parte actora, alega que su representado le compró al ciudadano J.E.O.R., un vehículo automotor describiendo sus características, por un precio de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,oo) que su cliente pagó, y que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción, haciendo entrega del vehículo al comprador. Todo lo cual, consta de documento de compra venta privado suscrito entre ambos, que anexó a la demanda en original. Señala también, que el actor realizó transporte de mercancías, por cuenta de otro, por el territorio nacional, encargando del manejo y conducción del vehículo al ciudadano A.J.Q.; Que su patrocinado llamó al vendedor para que le otorgara el documento de venta definitivo, que existe una reserva de dominio sobre el camión a favor del Banco Provincial, y que además le señala que no puede pagar dicho crédito; Que su mandante le dijo que pagará las cuotas que vayan venciendo, en la medida de sus posibilidades y que cuando su representado no pudiese pagar, pagaría el vendedor y que después el vendedor devolvería a su poderdante lo que éste pagara al mencionado banco.

Alega que así se fue ejecutando el pacto, que su cliente fue pagando las obligaciones del vendedor y trabajando el vehículo, pero el 30 de Enero del presente año (2010) la Guardia Nacional en San R.d.C., en el estado Trujillo, retuvo el vehículo y como causa señala el no presentar los documentos de propiedad original del vehículo; que era falso, que los documentos estaban en el camión, haciéndole entrega al vendedor del vehículo y que este se ha negado a devolverlo a su patrocinado.

En el petitorio pide, que el demandado convenga o a ello sea condenado, en hacer entrega del vehículo que vendió a su representado y que ilegalmente retiene en su poder; en otorgar el documento definitivo de venta por ante un Notario Público y en pagar las costas y costos de la presente demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado judicial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando confeso el demandado, hizo uso de su derecho de promover pruebas, así como de oponerse a la admisión de las promovidas por la contraparte.

Dichas pruebas, serán a.p.d. si logró probar hechos que lo favorezcan.

Así pues, fueron convenidos por el actor los siguientes hechos que promovió como pruebas el demandado de autos, quedando fuera del debate probatorio:

1) Copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que le fuere otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehiculo objeto de la presente demanda, para demostrar que sobre el vehículo pesa reserva de dominio a favor del banco provincial.

2) Fue aceptada la validez del Certificado de Registro del Vehículo objeto del litigio, que obra en copia fotostática en el folio 100 del expediente.

3) Fueron aceptadas expresamente, las copias fotostáticas de las planillas de depósito, realizados a favor del demandado por el demandante, discriminadas así:

A) tres planillas de deposito del Banco Provincial en la cuenta de ahorro 0108-0374-88-0200069417: uno de fecha 17 de octubre de 2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTACENTIMOS [sic] (Bs.1.965,60), otro de fecha 28 de octubre de 2008 por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500°°) y otra de fecha 25 de noviembre de 2008 por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.962°°).

B) Dos depósitos a su cuenta N° 01610039102339002649 de la Entidad Bancaria BANPRO: Uno de fecha 12 de febrero de 2009 por la suma de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200°°) y otro de fecha 10 de noviembre de 2008 por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°).

Con respecto a estos depósitos, cada una de las partes pretende probar algunos hechos, los cuales serán a.p.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Y ADMITIDAS EN ESTA CAUSA

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Primero: documento de compra venta privado, que acompañó al libelo y obra al folio nueve del presente expediente.

Al respecto establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

La prueba objeto de análisis, consiste en un documento privado, que fue consignado en original con la demanda, como fundamento de la acción, y no habiendo dado contestación a la misma el demandado de autos, debe darse por reconocido, ya que esta era la oportunidad, conforme con la norma citada, para reconocer o negar dicho documento. Así se decide.-

En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

De dicho contrato consta, que el cual el ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, de este domicilio da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen, al ciudadano M.A.S.B., con cédula de identidad número 14.953.596, de este domicilio, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: Carga; cuya propiedad consta de documento emanado por el Instituto Nacional de T.T. N° 25993179; por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000.oo) que declara recibir en ese acto de manos del comprador en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Consta también, que con su otorgamiento y la entrega que hace en este acto de los títulos y documentos relativos al objeto vendido, realizó la tradición legal y puso al comprador en posesión del vehículo antes descrito, obligándose al saneamiento de ley. Igualmente consta que el comprador declaró estar conforme con la venta que se le hace, en los términos expuestos en el dicho documento. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su otorgamiento. Aparecen las firmas ilegibles del vendedor C.I. 8.076.175, Telf. 0275- 877617 y del comprador C.I 14.953.596 Telf. 0416.3794355. Y en manuscrito aparece ZEA- 11- 10-08.

Segundo: C.D.R.P., expedida por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del vehículo objeto del litigio al ciudadano A.J.Q.R., por no presentar los documentos de propiedad original del vehículo. La parte demandada se opuso a la admisión de la misma, fundamentándose en que el conductor del vehículo era una persona extraña al juicio y que debió haber sido llamado a rendir su declaración en este juicio.

Sin embargo, se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, ‘... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal’. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).

Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

De la misma queda evidenciado la C.D.R.P., expedida en san [sic] R.d.C., por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del vehículo Marca: m.B.; Modelo Camión Utilitar; Año 2008, Color Blanco, Tipo Estacas, Clase Camión, Uso Carga, Placas: 33JIAF; Serial de carrocería 9VD6881568V543632; Serial del motor 374988U0735429 en fecha 30 de enero del 2010, al ciudadano A.J.Q.R., titular la cédula de identidad N° 15.172.094, fecha de nacimiento 02-01-82, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, comerciante, domiciliado en Boconó Estado Trujillo, por no presentar los documentos de propiedad original del vehículo.

Tercero: El actor promovió copias fotostáticas de depósitos bancarios, al igual que el demandado de autos, por lo que se hará un análisis en conjunto para una mejor comprensión y valoración, al final del análisis de las demás pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- copia del documento privado de opción de compra-venta del vehiculo de su propiedad con el ciudadano: M.A.S.B..

Se trata esta prueba, de una copia fotostática de un documento privado, que fue desconocida por la parte actora (vto del folio 110); y el demandado de autos, insiste en hacer valer dicha copia fotostática (folio 114).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘Cuando la parte provente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce –fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (cfr abajo CSJ Sent. 23 3 88). Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estás reglas de reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad, sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo’. (Tomo III, 3ra ed. Ediciones Liber, Caracas, 2006, p.444) (Negritas del Tribunal) [sic]

En consecuencia, por tratarse esta prueba de una copia fotostática de un documento privado, debe ser desechada esta del proceso. Así se decide.-

2.- copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que le fuere otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehiculo objeto de la presente demanda.

Consiste esta prueba en una copia fotostática de un documento privado, emanado de un tercero, que fue expresamente convenido por la parte actora, por lo que quien juzga, le concede valor probatorio sobre los hechos a que se contrae. Así se decide.-

En consecuencia, de esta prueba consta que el Banco Provincial le otorgó un crédito al demandado de autos, que fue liquidado en fecha 14 de noviembre de 2007 abonado a la cuenta N° 0128-0100069705 del concesionario C.M., por un monto de cincuenta mil bolívares.

3.- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nº 9VD6881568V543632-1-1 expedido por el ministerio de Infraestructura en fecha 21 de Enero de 2008.

Se trata esta prueba, de una copia fotostática del documento de propiedad del vehículo objeto del litigio, registrado ante el órgano competente, es decir ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, considerado como un documento administrativo, los cuales como ya se señaló en el texto de esta sentencia, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por el contrario fue expresamente convenida por el demandante, por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

De la misma consta, que el propietario del vehículo objeto del litigio es el ciudadano J.E.O.R., quien funge como demandado en esta causa, y que para la fecha de su expedición, existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial, así como también todas las características del mismo.

Sin embargo, llama la atención a quien juzga, que en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada en este juicio, se presentó para ser agregado a las actas, copia fotostática de otro Certificado de Registro del mismo Vehículo, expedido en fecha 10 de febrero de 2010, coincidiendo los datos del propietario, así como las características del vehículo excepto la placa que según este es A71AN7S y no la anterior que era 33JIAF y en el cual no aparece la Reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS:

Fueron promovidas por ambas partes, copias fotostáticas de depósitos bancarios, presentándose tres situaciones diferentes respecto de ellos, por lo que para valorarlos, esta juzgadora los separará en tres grupos, a saber:

PRIMERO: Aquellas copias fotostáticas de los depósitos bancarios que fueron promovidos por ambas partes, de depósitos hechos por el actor en cuentas pertenecientes al demandado de autos; a saber:

1º En el banco provincial, en fecha 17 de octubre de 2008, número de movimiento 000000212, por bolívares un mil novecientos sesenta y cinco, Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; (Folios 90 y 101)

2º En el banco provincial de fecha 28 de octubre de 2008, número de movimiento 000000214 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares y número de validación B633/Z1AS/VP44957/OOOOOO214/10:45:39 (Folios 90 y 102)

3º El banco Banpro, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual depositó en la cuenta del ciudadano J.E.O.R., la cantidad de tres mil doscientos bolívares. (Folios 89 y 104)

4° En el banco Banpro, el 10 de octubre de 2008 por la cantidad de un mil quinientos bolívares, tal como se observa de planilla de depósito N° 14506947. (Folios 92 y 104)

5º En el Provincial el 25 de noviembre de 2008; número de movimiento 0000002221 por la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos bolívares clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. (Folios 92 y 103)

Se trata esta prueba, de copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, que para ser valorados, considera quien juzga de gran relevancia citar el criterio reiterado sobre los mismos de nuestro M.T..

Así pues, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de junio de dos mil nueve, en el Expediente N° AA20-C-2008-000449 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció:

‘que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es ‘el banco’, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es ‘el depositante’ quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…’. (Negritas del tribunal). [sic]

Esta Sentencia, cita a su vez, una anterior de la misma Sala, signada con el Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., que estableció lo siguiente:

‘… ‘El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…’. (Negrillas de la Sala)’ [sic]

En consecuencia, las copias fotostáticas de las planillas descritas en este punto, al ser expresamente convenidas por las partes, se valoran como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que las tarjas surtan este efecto, es que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-

Así pues, queda demostrado, que el demandante hizo depósitos a favor del demandado, 1º En el banco provincial, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 000000212, por Bs. 1965,00 Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; (Folios 90 y 101); en fecha 28 de octubre de 2008, N° 000000214 por la cantidad de Bs. 5500,00 número de validación B633/Z1AS/VP44957/OOOOOO214/10:45:39 (Folios 90 y 102) y en fecha 25 de noviembre de 2008; N° 0000002221 por la cantidad de Bs. 1962,00 clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. (Folios 92 y 103). Y 2º En el banco Banpro, en fechas 12 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 3200,00. (Folios 89 y 104) y en fecha de 10 de octubre de 2008 por la cantidad de Bs. 1500,00, planilla de depósito N° 14506947. (Folios 92 y 104).

Con esta prueba queda demostrado que el actor, depositaba en las cuentas del ciudadano J.E.O.R. dinero, para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho, y que después le devolvería al demandante estos montos; y al no haber contestado la demanda, estos hechos se dan por ciertos. Así se decide.-

Por su parte, el demandado pretende demostrar con esta misma prueba, que la negociación realizada entre el demandante y su persona, se trato de una venta a plazos y no una venta pura y simple, sin embargo, ya ha sido declarado reconocido en esta sentencia el documento privado de compra venta pura y simple y de contado del vehículo, por tanto no es esta prueba, para quien juzga determinante para desvirtuar la convención en que se fundamenta la acción.- Así se decide.-

SEGUNDO: fueron promovidas las siguientes fotocopias de depósitos bancarios, que fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, por haber sido realizados dichos depósitos por personas ajenas al proceso.

1º En el Banco Provincial, en fecha 17 de abril de 2009, clave de validación B633/Z1AQ/VP25600/000000251/14:58:13, Número de movimiento 000000251 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares. (Folio 89)

2º El Banco Provincial el 20 de enero de 2009; número de movimiento, 000000235 por la cantidad de veinte mil bolívares, clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38 (Folio 91)

3º En el Banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil bolívares según número de movimiento 000000242 y número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36. (Folio 91)

4° En el Banco Provincial el 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares según número de movimiento 00000022,7 N° de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59. (Folio 93)

5° En el Banco Provincial, el 19 de enero de 2009, por la cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares, según N° de movimiento 000000223 y N° de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58. (Folio 93)

Se trata esta prueba de copias fotostáticas de depósitos bancarios, que al no ser presentados en originales, y siendo impugnados por la contraparte, no puede quien juzga valorarlos como tarjas, ni determinar si éstas se corresponden entre sí. (Artículo 1.383 del CC). En consecuencia deben ser desechadas del proceso. Así se decide.-

TERCERO: Se trata este grupo de copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, de los cuales se pidió se oficiara al Banco Mercantil para que Informara sobre los mismos, el cual envió el informe requerido por este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de abril de 2011, que según las actas procesales, se corresponde al primer día del lapso para dictar sentencia.

Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha diez (10) de octubre dos mil seis, Expediente Nº 2005-000540 que:

‘Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que ‘...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...’. (Molina Galicia, René. ‘Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?’ Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.’ (Negritas del Tribunal) [sic]

En consecuencia, quien juzga pasa a valorar la prueba de informes en atención al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, mediante oficio el Banco Mercantil, dio respuesta a la información solicitada, anexando copia certificada de los siguientes depósitos, hechos por el actor a la cuenta corriente N° 1239-01574-7, perteneciente al ciudadano J.E.O.R., C.I. N° V-8.076.175.

1° De fecha 31 de octubre de 2008, la cantidad de tres mil bolívares, de conformidad con planilla de depósito N° 000000585563127. (Folio 137)

2º De fecha 21 de abril de 2009, planilla de depósito N° 000000607859883 por la cantidad de un mil novecientos bolívares. (Folio 138)

3° De fecha 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito N° 000000587911252 (Folio 139).

Esta prueba comprende entonces, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, que han sido certificadas por el Banco, y al ser considerados tarjas, se valoran como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que estas surtan este efecto, es que se correspondan entre sí, lo cual esta demostrado. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-

Con esta prueba queda demostrado que el actor, depositaba en las cuentas del ciudadano J.E.O.R. dinero, para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho, y que después le devolvería al demandante estos montos; y al no haber contestado la demanda, estos hechos se dan por ciertos. Así se decide.-

No se recibieron en este expediente los informes solicitados por las partes para otras entidades bancarias; y con respecto a la copia fotostática simple de una transferencia hecha a través de INTERNET BANESCONLINE desde la cuenta de M.S. a la Cuenta de Ahorro Nº 01080374880200069417 del Banco Provincial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000°°), por el actor, la misma o fue expresamente convenida y siendo una copia simple, sin verificación, debe quien juzga desecharla del proceso. Así se decide.-

En fecha 5 de Abril del 2011 folios 134 y 135, se hizo constar en el expediente que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 09 de marzo de 2011 y que el lapso para presentar informes, venció el 04 de abril de 2011.

DEL FONDO DEL LITIGIO

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, es necesario determinar cuales hechos de los alegados por las partes fueron probados, previas algunas consideraciones sobre la confesión.

Así pues, es criterio jurisprudencial que ...‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)’.

En el presente caso, se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por lo que el demandado tiene la carga de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Debe revisarse en primer lugar, si la petición del actor no es contraria a derecho, para determinar luego si el demandado logró probar algo que le favorezca y desvirtúe los alegatos del actor.

Pide el actor en la presente causa, que en cumplimiento del contrato fundamento de la acción el demandado, le haga entrega del vehículo vendido y le otorgue el documento definitivo por ante un Notario Público, lo que no está prohibido por ley. En consecuencia se declara que la acción no es contraria a derecho.- Así se decide.-

Del análisis hecho de las pruebas aportadas al proceso, debe concluir quien juzga que el demandado no logró demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor.

De igual forma se observa, que el contumaz pretendió probar hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, pues no dio contestación a la demanda, lo que no está permitido en derecho.- Así se decide.-

Así pues ha quedado demostrado en actas, que el demandado dio en venta pura y simple, al demandante, un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; serial del motor: 374988U0735429; tipo: CHASIS; clase: CAMION; Uso: Carga; que el precio que de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción dicho precio y que hizo entrega del vehículo al comprador. Igualmente quedó demostrado que el vehículo fue retenido por la Guardia Nacional de Venezuela, y que el demandante depositó dinero en cuentas del demandado, según sus alegatos para que pagara lo que debía al banco, dinero que luego le sería reintegrado, por existir una deuda al banco provincial.

También quedó demostrado, que sobre el vehículo descrito para el momento de la emisión del Certificado de Registro de Vehículo promovido como prueba por el demandado de autos, tenía reserva de dominio a favor del Banco Provincial, sin embargo, llama la atención a quien juzga que obra en el cuaderno de medidas copia de un nuevo Certificado de Registro del Vehículo en el que no aparece tal reserva. Pero no habiendo sido alegados tales hechos, no se hace pronunciamiento al respecto.

Así pues, las pruebas del demandado resultaron en infructuosas, pues pretendieron demostrar excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.’

Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo probado el demandado nada que le favorezca, esta juzgadora debe declarar con lugar la demanda. Así se decide

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEMANDANTE: M.A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en informática, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.596 y hábil, representado por los abogados J.D.C.G., y L.E.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y 31.965, domiciliados en esta ciudad de T.E.M., en contra del ciudadano J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil por Cumplimiento de Contrato de compra venta del vehículo con las siguientes características: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; serial del motor: 374988U0735429; tipo: CHASIS; clase: CAMION; Uso: Carga. En consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado la entrega del vehículo objeto del litigio ya identificado. SEGUNDO: Se ordena al demandado otorgar el documento definitivo de venta ante un Notario Público. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (folios 167 al 171), la abogada C.A.R.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.O.R., parte demandada, consignó informes, en los siguientes términos:

Que los carteles de citación de la parte demandada, no se publicaron como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la reposición de la causa.

Que en fecha 29 de noviembre de 2010, su representado ciudadano J.E.O.R., se dio por citado en la presente causa, y manifestó que el lapso para “…la contestación de demanda comenzaría a computarse al día siguiente a ese…” (sic), sin embargo, la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2010, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso establecido para dar contestación a la demanda.

Que en fecha 20 de enero de 2011, su representado promovió pruebas, promoviendo entre ellas como pruebas fundamentales, tanto la prueba de experticia como la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Que la prueba de experticia estaba dirigida a demostrar que “…la firma que aparece al pie del ‘documento privado’ que fue presentado por el demandante como instrumento fundamental de la acción cuya copia fotostática corre agregada al folio nueve (9) del presente expediente, no era de mi representado porque no la estampó, y por tal motivo se promovía la prueba grafotécnica de comparación de firmas a fin de determinar por los expertos que se designaran de la manera como lo establece la Ley, que esa no es la firma de mi representado, prueba que debería realizarse sobre el original que presentó el demandante acompañando el libelo de demanda marcado con la letra ‘B’ y que se encuentra ‘guardado a buen recaudo’ como este lo solicitó presentando este como documento dubitable y como documentos indubitados las firmas que aparecen en las letras de cambio que corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente Nº 735 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la firma que aparece en la diligencia estampada al folio 74 del presente exped8iente 737…” (sic).

Que el objeto de dicha prueba era demostrar que “…la firma estampada en dicho ‘documento’ privado presentado por el demandante no es de mi representado lo que trae como consecuencia que lo explanado he dicho documento tampoco fue acordado por este…” (sic).

Que el demandante se opuso a la admisión de la prueba, y el Tribunal de la causa, negó su admisión.

Que su representado promovió la prueba de informes, en la cual solicitaba “…se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida a fin de que Informara al Tribunal si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.596 y que igualmente informara sobre qué delito versa dicha investigación, además del estado en que se encontraba la misma…” (sic).

Que la parte demandante, se opuso a la admisión de dicha prueba.

Que con respecto a la prueba de informes, ya obraban insertos en el presente expediente, dos (02) oficios emanados de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida y de la Fiscalía Primera de P.d.M.P., en la cual informaban que cursa una investigación en la cual se encuentra como víctima su representado, el ciudadano J.E.O.R. y como investigado el ciudadano M.A.S.B., sin embargo, el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba.

Que según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, Expediente Nº 03-0209, el demandado que no contestó la demanda, tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Que en una demanda “…donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (sic).

Que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Que el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

Que en tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha señalado que “…lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesta expresamente…” (sic).

Que la Sala, señala que el demandado para probar la inexistencia de los hechos que narra el actor en su pretensión, no requiere plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo.

Que la Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2001, señaló que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera que “…el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no prueba nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis… La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocadas, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes…” (sic).

Que al negársele a su representado, la prueba de experticia grafotécnica se le negó igualmente la posibilidad de demostrar la falsedad de los hecho alegados en el libelo de la demanda, por lo que dicho dictamen pericial pudo constituir suficiente contraprueba para enervar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante, cercenándosele su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.

Este es el historial de la presente causa.

IV

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar, como punto previo en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 26 de enero de 2011 (folio 125), por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, contenida en el expediente signado con el número 5382 de la nomenclatura propia de esta superioridad, que mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, se acumuló al presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

En tal sentido, se evidencia que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa, negó la admisión de dichas pruebas promovidas por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.076.175, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900 y la oposición a la admisión de las mismas formuladas por la contraparte; este Tribunal niega la admisión de la prueba de experticia promovida en el primer particular, sobre el documento que obra al folio nueve (9), por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido desconocido o tachado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el acto de contestación de la demanda. En relación con las pruebas documentales, este Tribunal admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º. Con respecto a la prueba testifical, este Tribunal niega su admisión de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, En relación a la prueba de informes, promovida en el tercer particular este Tribunal admite la prueba dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banco de Venezuela sucursal El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a fin de que envié [sic] a este Tribunal un estado de cuenta corriente Nº 01610039102339002649, que pertenecía a la entidad bancaria BANPRO, en los que se refleje el movimiento de dicha cuenta durante los meses de noviembre de 2008 y marzo del 2009. Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, este Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que pretende demostrar el promovente han sido convenidos expresamente por la contraparte. En relación a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Ciudad de M.E.M. y relacionada con una investigación penal contra el demandante, este Tribunal niega su admisión por ser inoficiosa e impertinente, pues no obra en autos el haber alegado en el acto de la contestación de la demanda la existencia de una cuestión prejudicial. Líbrese oficio al Banco de Venezuela Agencia El Vigía Estado Mérida…

(sic).

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 25), el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.900, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión de fecha 20 de enero de 2011, en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de experticia, testifical y de informes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Observa esta Superioridad, que la acción interpuesta por el ciudadano J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., contra el ciudadano J.E.O.R., tiene por motivo el cumplimiento de contrato, con fundamento en un documento de compra venta privado de fecha 11 de octubre de 2008.

Igualmente observa esta Alzada, que en la oportunidad correspondiente, el ciudadano J.E.O.R., no se presentó por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda, según se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por la Secretaria del a quo, Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folio 78).

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya admisión fue negada por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

En relación a la prueba de “EXPERTICIA”, esta Alzada observa que el ciudadano J.E.O.R., parte demandada, promovió la prueba grafotécnica sobre el documento fundamental de la demanda, a los fines de “…demostrar que la firma estampada en dicho ‘documento’ privado presentado por el demandante no es mía lo que trae como consecuencia que lo explanado en dicho documento tampoco fue acordado por mí…” (sic).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la norma supra trascrita, se evidencia que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.

Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal artículo, establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

En tal sentido, el autor H.E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, p. 897, señala:

El desconocimiento de instrumentos privados no puede ser tácito, debe ser expreso, siendo que, si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento debe realizarse en la contestación de la demanda; en tanto que si la prueba es aportada en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento deberá realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas, vale decir, que si las pruebas son publicadas al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ese día –a quo- no se computa y será al día de despacho siguiente, cuando comience a computarse el lapso de cinco días de despacho para desconocer el instrumento privado, todo en el entendido que de no desconocerse el instrumento privado en estos tiempos procesales, el mismo quedará tácitamente reconocido y con plena eficacia probatoria, circunstancia ésta que también se traslada al caso de producirse el desconocimiento en forma extemporánea...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas observa esta Alzada, que por cuanto el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, no desconoció el documento fundamental de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la contestación de la demanda, en consecuencia operó el efecto jurídico previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

En efecto, al no desconocer la parte demandada en la oportunidad legal el documento fundamental de la demanda, a saber, documento de compra venta privado de fecha 11 de octubre de 2008, el mismo se debe tener como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En tal sentido, habiendo quedado tácitamente reconocido el documento fundamental de la demanda, por no haber sido impugnado oportunamente en la contestación de la demanda, mal puede la parte demandada promover la experticia grafotécnica sobre dicho documento, reconocido o tenido legalmente por reconocido, en virtud que tal probanza resultaría absolutamente extemporánea.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y declara la inadmisibilidad de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, sobre el documento fundamental de la demanda el cual quedó reconocido tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la prueba “TESTIFICAL”, observa esta Alzada que la parte demandada promovió la declaración testifical de los ciudadanos G.E.R.R. y J.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.940.867 y 9.020.346, a los fines de demostrar que la negociación pautada entre él y el demandante, fue una venta a plazos “como lo acordamos ante la presencia de testigos, y no una venta pura y simple como lo pretende hacer ver el demandante…” (sic).

El artículo 1.387 del Código Civil, establece:

Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma citada estable que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento privado.

Así lo sostiene el autor H.E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 754, señalando que:

La prueba por testigos no resulta admisible –por ilegal- cuando se pretenda demostrar lo contrario a una convención o contrato -acto bilateral- que se encuentra contenido en un instrumento público o privado, simple o reconocido, o lo que lo modifique, tampoco lo que se hubiese dicho antes o después de realizados los instrumentos –otorgados- aun cuando su valor fuere inferior a dos mil bolívares

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada comparte la opinión del Tribunal de la causa, y considera inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandada, con el fin de pretender demostrar lo contrario a lo contenido en el documento privado fundamento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que la parte demandada promovió la prueba de “INFORMES”, y a tal efecto, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara al Tribunal si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B., “y que igualmente informe sobre qué delito versa dicha investigación, además del estado en que se encuentra la misma…” (sic).

En relación a la prueba de informes promovida, que representa una suerte de declaración de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-1191, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, no opuso en la oportunidad legal, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente.

Por tanto, este Juzgador considera que dicho medio probatorio no guarda relación con la cuestión controvertida, vale decir, con la acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en un documento de compra venta privado de fecha 11 de octubre de 2008. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y declara la inadmisibilidad de la prueba de informe promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Mérida, Estado Mérida, por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, negó la admisión de las pruebas de experticia, testifical y de informes promovidas por el ciudadano J.E.O.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011 (folios 94 y 95). Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo y planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano M.A.S.B., en contra del ciudadano J.E.O.R., en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano M.A.S.B., tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, en el cual el ciudadano J.E.O.R., dio en venta al ciudadano M.A.S.B., un vehículo cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial de Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase; CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) (folio 09).

Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil establece:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el contrato de compraventa “es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes” (p. 286) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2000-000894, dejó sentado:

(Omissis):…

Por su parte, L.A.G., en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.

A su vez, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.

Al respecto, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, infiere que “los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada” (pp. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:

1) La existencia de un contrato bilateral y,

2) El incumplimiento por una de las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 (folios 87 y 88), el abogado J.D.C.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio del contrato de compraventa privado, el cual tiene por objeto demostrar que “…real y efectivamente el ciudadano J.E.O., identificado en autos le dio en venta a mi poderdante el vehículo automotor de mi exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: M.B.; Modelo: CAMIÓN UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA. Y que mi cliente pagó el precio estipulado. Documento que en el lapso de contestación de la demanda no fue impugnado en forma alguna…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra al folio 09, documento privado de compraventa mediante el cual el ciudadano J.E.O.R., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes al ciudadano M.A.S.B., un vehículo cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial de Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase; CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:

(Omissis):…

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra al folio 09, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos J.E.O.R. y M.A.S.B., celebraron un contrato de compraventa privado, mediante el cual el ciudadano J.E.O.R., dio en venta al ciudadano M.A.S.B., el vehículo ahí identificado, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en fecha 11 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la c.d.r. del vehículo, expedida por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad número 17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar que “…mi patrocinado tenía en su poder el vehículo descrito tanto en el libelo de demanda, como en el numeral primero de este escrito. Obsérvese que en ningún momento en el acta que está inserta al folio Nº 10 de este expediente se señala algún motivo diferente al no portar documentos originales de propiedad del vehículo y esto es así en virtud de que él era y es el legítimo propietario, de conformidad con el documento de venta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que obra al folio 10, c.d.r. del vehículo objeto de la presente controversia, identificado con las siguientes características “…m.B., Modelo Camión Utilitar, Año 2008, Color B.T.E., Clase Camión, Uso Carga, Placas 33J-IAF, Serial de Carrocería 9VD6881568V543632, Serial Motor 374988U0735429…” (sic), suscrita por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad número 17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por no presentar el ciudadano A.J.Q.Á., titular de la cédula de identidad número 15.172.094, “…los documentos de propiedad original del vehículo…” (sic), en San R.d.C., en fecha 30 de enero de 2010, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el vehículo objeto del contrato de compraventa, fue retenido en San R.d.C., en fecha 30 de enero de 2010, por el Teniente J.L.G.A., adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por no presentar el ciudadano A.J.Q.Á., el documento de propiedad original del vehículo. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito de fecha 17 de octubre de 2008, número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.965,60).

2) Copia simple de depósito de fecha 28 de octubre de 2008, número de validación B633/Z1AS/VP44957/000000214/10:45:39, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).

3) Copia simple de depósito Nº 000000585563127, de fecha 31 de octubre de 2008, correspondiente al Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “…que mi cliente depositaba en la cuenta del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 90, copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:13:19, de fecha 17 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.965,60), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

2) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AS/VP44957/000000214/10:45:39, de fecha 28 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

3) Copia simple de depósito número 000000585563127, de fecha 31 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), efectuado por el ciudadano M.S..

La naturaleza y el valor probatorio de los depósitos bancarios fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2008-000449, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

Ahora bien, en primer lugar, es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.

En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

‘…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’. ( Cabrera R.O.. II 122.).

‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…’.

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que ‘…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…’.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.

Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.

En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece…’ (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada observa que el depósito bancario es un instrumento privado, asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

En tal sentido, esta Alzada observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 90 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que los documentos privados señalados en los numerales 1) y 2) fueron igualmente promovidos por la parte demandada, en el intertítulo “DOCUMENTALES” numeral CUARTO, literal A) (folios 94 y 95), en tal sentido, considera esta Alzada que dichos instrumentos privados son impertinentes a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 11138073, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente al Banco Banpro, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00).

2) Copia simple de depósito de fecha 17 de abril de 2009, número de validación B633/ZIAQ/VP25600/000000251/14:58:13, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

3) Copia simple de depósito Nº 000000607859883, de fecha 21 de abril de 2009, correspondiente al Banco Mercantil, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “…que mi cliente depositaba en la cuenta del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 89, copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 11138073, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente a la cuenta número 01610039102339002649 del Banco Banpro, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

2) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AQ/VP25600/000000251/14:58:13, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), efectuado por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad número 9.009.560.

3) Copia simple de depósito Nº 000000607859883, de fecha 21 de abril de 2009, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

Se observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 89 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que el documento privado señalado en el numeral 1) fue igualmente promovido por la parte demandada, en el intertítulo “DOCUMENTALES” numeral CUARTO, literal B), en tal sentido, considera esta Alzada que dicho instrumento privado es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito de fecha 21 de enero de 2009, número de validación B633/Z488/VP45087/000000235/14:45:38, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

2) Copia simple de depósito número 000000587911252, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente al Banco Mercantil, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

3) Copia simple de depósito de fecha 18 de marzo de 2009, número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “…que mi cliente depositaba en la cuenta del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 91, copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito número de validación B633/Z488/VP45087/000000235/14:45:38, de fecha 21 de enero de 2009, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), efectuado por el ciudadano L.F.Q., titular de la cédula de identidad número 13.159.814.

2) Copia simple de depósito número 000000587911252, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

3) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36, de fecha 18 de marzo de 2009, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00), efectuado por la ciudadana OLEIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 12.639.687.

Se observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 91 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito Nº 000000621671063, de fecha 06 de octubre de 2008, correspondiente al Banco Mercantil, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

2) Copia simple de depósito Nº 14506947, de fecha 10 de noviembre de 2008, correspondiente al Banco Banpro, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

3) Copia simple de depósito de fecha 25 de noviembre de 2008, número de validación B633/ZFH4/VP41945/000000221/16:08:32, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.962,00).

2)

(sic) Copia simple de depósito número 000000587911252, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente al Banco Mercantil, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

3)

(sic) Copia simple de depósito de fecha 18 de marzo de 2009, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “…que mi cliente depositaba en la cuenta del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió los particulares primero, segundo y tercero cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y negó la admisión de los particulares segundo y tercero, por cuanto los mismos fueron promovidos en el numeral quinto, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar los particulares “2” y “3”. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 92, copia simple de

los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito número 000000621671063, de fecha 06 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596.

2) Copia simple de depósito número 14506947, de fecha 10 de noviembre de 2008, correspondiente a la cuenta número 01610039102339002649 del Banco Banpro, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), efectuado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número 15.440.327.

3) Copia simple de depósito número de validación B633/ZFH4/VP41945/000000221/16:08:32, de fecha 25 de noviembre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.962,00), efectuado por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad número 15.440.327.

Se observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 92 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito de fecha 23 de diciembre de 2008, número de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00).

2) Copia simple de depósito de fecha 19 de enero de 2009, número de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58, correspondiente al Banco Provincial, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “…que mi cliente depositaba en la cuenta del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra al folio 93, copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito número de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59, de fecha 23 de diciembre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00), efectuado por el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número 10.264.712.

2) Copia simple de depósito número de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58, de fecha 19 de enero de 2009, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00), efectuado por el ciudadano J.U..

Se observa que los depósitos bancarios fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 93 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OCTAVO

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a los bancos “señalados”, para que remitieran copia certificada de los depósitos bancarios promovidos, y así “…cotejar las copias señaladas en los numerales que van del tercero al séptimo, ambos incluidos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales constató esta Alzada, que obra a los folios 135 al 139, comunicación emanada del Banco Mercantil de fecha 30 de marzo de 2011, según el cual remitieron al Tribunal de la causa, copia certificada de las planillas de depósitos que se detallan a continuación:

1) Depósito número 000000585563127, de fecha 31 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), efectuado por el ciudadano M.S. (folio 137).

2) Depósito número 000000607859883, de fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596 (folio 138).

3) Depósito número 000000587911252, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente a la cuenta número 01050239051239015747 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596 (folio 139).

Considera este Juzgador que tales operaciones bancarias emanadas del BANCO MERCANTIL, constituyen instrumentos privados, asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

(sic).

La naturaleza y el valor probatorio de las operaciones bancarias fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2008-000449, parcialmente trascrito ut supra.

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo antes señalado y parcialmente trascrito ut supra, esta Alzada le otorga valor probatorio a los instrumentos privados consignados en los folios 137 al 139, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, considera esta Alzada que con las operaciones bancarias emanadas del BANCO MERCANTIL, que obran a los folios 137 al 139, quedó demostrado que el ciudadano M.A.S.B., depositó en la cuenta número 01050239051239015747, correspondiente al ciudadano J.E.O.R., las cantidades ahí señaladas.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico “…que para mi representado arrojan los autos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa negó su admisión, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 (folios 87 y 88), el abogado J.D.C.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano M.A.S.B., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió la prueba de “EXPERTICIA” sobre el documento que de compraventa que obra al folio 09, a los fines de demostrar “…que la firma estampada en dicho ‘documento’ privado presentado por el demandante no es la mía lo que trae como consecuencia que lo explanado en dicho documento tampoco fue acordado por mí…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, criterio éste que fue compartido por esta Alzada en el punto previo, en virtud de lo cual se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio del documento de “opción de compra-venta” privado, el cual tiene por objeto demostrar que “…la firma que aparece al pie del referido documento difiere totalmente de la firma que me fue falsificada y que se encuentra al pie del documento que el demandante promueve como documento fundamental de la acción. De igual manera este documento tiene por objeto probar que nunca se trató de una venta pura y simple como trata de hacer ver el demandante ya que se estableció una forma de pago a plazos, así como la cancelación de cuotas mensuales tanto en la institución bancaria Banco Provincial, como en BanPro, observándose que el documento que aquí promuevo fue firmado en la población de Zea, municipio Zea, estado Mérida como se observa al pie del documento y debajo de la firma de M.A.S.B., lo que no sucede en el documento presentado por el demandante en el que leemos que el documento fue firmado en la ciudad de Caracas y debajo de la firma de M.A.S.B., este deja sentado que lo firmó en la población de Zea. Con la promoción de esta prueba vemos que el demandante no sólo se limitó a falsificar mi firma sino el contenido del referido documento presentado por él como soporte a su demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra al folio 96, copia simple de documento privado mediante el cual el ciudadano J.E.O.R., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo el cual “tiene reserva de dominio a favor del Banco Provincial” al ciudadano M.A.S.B., cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial de Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase; CAMION; Uso: CARGA…” (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en fecha 11 de octubre de 2008.

Se observa que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 110 al 111), el ciudadano M.A.S.B., debidamente asistido por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.597, desconoció el referido documento, y señaló que “…una opción de compra venta no hace prueba alguna sobre la venta ya realizada…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 96 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio de la planilla de liquidación emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 14 de noviembre de 2007, a los fines de demostrar que “…sobre el vehículo pesa una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, por lo que no se pudo realizar el traspaso del mismo de manera pura y simple, ni por ante una Notaría Pública…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 97 al 99, copia simple de liquidación, emanada del BANCO PROVINCIAL, en fecha 17 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano J.O., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), abonado en la cuenta número 0128-0100069705.

En tal sentido, se observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, parcialmente trascrita ut supra.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios 97 al 99 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que dicho instrumento privado fue reconocido por la parte actora en el escrito que obra a los folios 110 y 111, en tal sentido, considera esta Alzada que dicho instrumento privado es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito probatorio de copia simple de certificado de registro de vehículo número 9VD6881568V543632-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, en fecha 21 de enero de 2008, a los fines de demostrar que “…que al pie de dicho Certificado está impresa la reserva de dominio a favor del Banco Provincial…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se observa que obra al folio 100, copia simple de registro de vehículo número 9VD6881568V543632-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, en fecha 21 de enero de 2008, a nombre del ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad número 8.076.175, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes “…Serial de Carrocería 9VD6881568V543632, Placa 33JIAF, Marca M.B., Serial del Motor 374988U0735429, Modelo CAMION UTILITAR, Año 2008, Color BLANCO, Clase CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, Nro. Puestos, Nro. Ejes 2, Tara 2820, Cap. Carga 4180 KGS Servicio PRIVADO…” (sic), en el cual se evidencia reserva de dominio a nombre del BANCO PROVINCIAL.

En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, parcialmente trascrito ut supra, y en consecuencia considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas

procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio, por el contrario, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 110 y 111) “acepto” el contenido del referido instrumento público administrativo.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el vehículo objeto del contrato de compraventa, pertenece al ciudadano J.E.O.R., y que sobre el mismo existe una reserva de dominio a nombre del BANCO PROVICIAL, para la fecha de su expedición, vale decir, el 21 de enero de 2008. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

  1. Copia simple de depósito del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por las siguientes cantidades: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.965,60), CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.962,00).

  2. Copia simple de depósito del Banco Banpro, correspondiente a la cuenta número 01610039102339002649, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por las siguientes cantidades: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

  3. Copia simple de transferencia por Internet desde la cuenta del ciudadano M.S., a la cuenta número 01080374880200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Tales documentos fueron promovidos por la parte demandada, a los fines de demostrar “…que la negociación realizada entre el demandante M.A.S.B. y mi persona se trató de una venta a plazos en la cual se realizaría el pago de las misma por partes y no una venta pura y simple como lo señala el demandante en su libelo de demanda, por lo cual no podía hacerse el traspaso del vehículo hasta tanto se hubiera pagado la totalidad del precio de la venta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 101 al 105, copia simple de los siguientes documentos:

1) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:13:19, de fecha 17 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.965,60), efectuado por el ciudadano M.A.S.B., titular de la cédula de identidad número 14.953.596 (folio 101).

2) Copia simple de depósito número de validación B633/Z1AS/VP44957/000000214/10:45:39, de fecha 28 de octubre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), efectuado por el ciudadano M.A.S.B., titular de la cédula de identidad número 14.953.596 (folio 102).

3) Copia simple de depósito número de validación B633/ZFH4/VP41945/000000221/16:08:32, de fecha 25 de noviembre de 2008, correspondiente a la cuenta número 0108-0374-88-0200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.962,00), efectuado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número 15.440.327 (folio 103).

4) Copia simple de depósito Nº 11138073, de fecha 12 de marzo de 2009, correspondiente a la cuenta número 01610039102339002649 del Banco Banpro, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), efectuado por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número 14.953.596 (folio 104).

5) Copia simple de depósito Nº 14506947, de fecha 10 de noviembre de 2008, correspondiente a la cuenta número 01610039102339002649 del Banco Banpro, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), efectuado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número 15.440.327 (folio 104).

6) Copia simple de operación bancaria por Internet “BanescOnline”, desde la cuenta número “0134****-**-***1044442” a nombre del ciudadano M.S., a la cuenta número 01080374880200069417 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.O.R., por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) (folio 105).

Se observa que los depósitos bancarios promovidos a los folios 103, 104 (número 14506947) y 105, fueron consignados en copias simples, en tal sentido esta Alzada sostiene el criterio señalado ut supra y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, se observa que los depósitos bancarios consignados a los folios 101, 102 y 104 (número 11138073), promovidos igualmente por la parte actora, ya fueron analizados ut supra, y en tal sentido, consideró esta Alzada que no obstante que los mismos fueron consignados en copia simple y por tanto carentes de valor probatorio alguno, dichos instrumentos privados son impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

TESTIFICAL

ÚNICO: Promovió la prueba “TESTIFICAL”, a los fines de demostrar que la negociación pautada con el ciudadano M.A.S.B., fue “…una venta a plazos como lo acordamos ante la presencia de testigos, y no una venta pura y simple como lo pretende hacer ver el demandante…” (sic), por tanto, promovió a los ciudadanos G.E.R.R. y J.U.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.940.867 y 9.020.346.

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, criterio éste que fue compartido por esta Alzada en el punto previo, en virtud de lo cual se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

INFORMES

PRIMERO

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Venezuela, con sede en la Avenida Bolívar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que remitiera el estado de cuenta número 01610039102339002649, correspondiente a Banpro, durante los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009, y así demostrar que “…los dos depósitos hechos a mi cuenta por el ciudadano M.A.S., a los que se hizo referencia precedentemente…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial, oficina Milla, con sede en Mérida, para que remitiera el estado de cuenta número 0108-0374-88-0200069417, durante los meses de octubre y noviembre de 2008, y así demostrar que “…los tres depósitos hechos a mi cuenta por el ciudadano M.A.S., a los que se hizo referencia precedentemente. Igualmente que informe a este tribunal si en fecha 30 de enero de 2010 me fue transferida electrónicamente mediante el servicio de Banco por Internet, desde Banesco Online, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) siendo el titula de la cuenta afectada el ciudadano M.A.S.…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 118), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, en virtud que la parte demandante convino expresamente los hechos que pretende demostrar el demandado, según se evidencia en escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 110 y 111).

Así las cosas, se observa que los depósitos efectuados por el ciudadano M.A.S.B., en el Banco PROVINCIAL, en la cuenta número 0108-0374-88-0200069417, a nombre del ciudadano J.E.O.R., en fecha 17 de octubre de 2008 (folio 90 y 101) y 28 de octubre de 2008 (folio 90 y 102), fueron analizados ut supra, y en tal sentido, consideró esta Alzada que no obstante que los mismos fueron consignados en copia simple y por tanto carentes de valor probatorio alguno, dichos instrumentos privados son impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

TERCERA

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, para que informara “…si por ese Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.953.596 y que igualmente informe sobre qué delito versa dicha investigación, además el estado en que se encuentra la misma…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 122), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba, criterio éste que fue compartido por esta Alzada en el punto previo, en virtud de lo cual se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, se evidencia del análisis del contrato de compraventa que cursa al folio 09, que la parte accionante logró determinar la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor (JESÚS E.O.R.) de entregar el vehículo vendido, con los títulos y documentos y el comprador (MARCOS A.S.B.), de entregar el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, se evidencia:

1) Que consta del documento público administrativo (folio 10), que dicho vehículo fue retenido, por no presentar el conductor del mismo el documento de propiedad original del vehículo.

2) Que sobre el vehículo objeto del contrato, el Tribunal de la causa decretó en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 05 y 06 del cuaderno de medida), medida preventiva de secuestro, la cual fue practicada en fecha 19 de mayo de 2010 (folios 15 y 16 del cuaderno de medida), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose el vehículo en la Sociedad Mercantil Automotriz Zea Agrocars, quien se comunicó con el ciudadano J.E.O.R., y encontrándose el demandado presente, se declaró formalmente el secuestro de dicho vehículo.

De lo anteriormente expuesto quedó demostrado que el vendedor, ciudadano J.E.O.R., incumplió el contrato de compraventa, en virtud que se encontraba en la obligación de entregar los títulos y documentos relativos al objeto vendido, y colocar al comprador, ciudadano M.A.S.B., en la posesión del mismo. Así se decide.

Así las cosas, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó que el ciudadano J.E.O.R., parte demandada, otorgara el documento definitivo de compraventa por ante un Notario Público.

Ahora bien, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito

Terrestre, establece:

Artículo 98.- Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, no cabe duda que el vendedor, ciudadano J.E.O.R., se encuentra en la obligación de trasmitir la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes “…Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO; Placas; 33JIAF; Serial de Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase; CAMION; Uso: CARGA…” (sic), a través de la autenticación del documento de compraventa al comprador, ciudadano M.A.S.B., requisito indispensable para poder tramitar los documentos relativos al objeto vendido, como lo es la inscripción del traspaso de propiedad en el Registro Nacional de Vehículos. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.A.S.B., contra el ciudadano J.E.O.R., en el dispositivo del presente fallo será confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.O.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano J.E.O.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 39.900, contra la sentencia definitiva den fecha 03 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5475.-

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