Decisión nº 5361 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, el abogado F.S.L.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.S., parte codemandada en el presente juicio, anunció recurso de casación para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2013 (folios 155 y 171), mediante la cual este Juzgado Superior reguló la competencia, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

(omissis):…

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013 (folio 150), por el abogado F.S.L.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.S., parte codemandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana L.B.V.B., contra los ciudadanos L.A.R., M.E.R.D.C. y Z.C.S., y contra el n.D.A.R.V., quienes tienen el carácter de padre, tutora interina, madre e hijo del entredicho ciudadano D.E.R.S., respectivamente, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2012.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.…

(sic).

Considera el Sentenciador pertinente, en primer lugar, recordar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):...

...El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

(sic)

Observa el Juzgador, que conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, la decisión apelada no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso subjudice, la recurrida es una decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, mediante la cual esta Alzada declaró competente por razón de materia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, y, siendo ésta, una interlocutoria que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación, el recurso de casación intentado no procede pues no se refiere a una sentencia contra la cual pueda interponerse el mismo, debido a que no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por ser una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia, conforme lo ha sostenido la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible, por cuanto debe tenerse claridad absoluta que al producirse la regulación de la competencia por parte de un Tribunal, la causa no puede paralizarse.

Así lo ha resaltado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, que al comentar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“(omissis):...

...“El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la incompetencia del Juez (supuesto del Art. 68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia (según textualmente dice el Art. 71). Pero este último supuesto de suspensión no se aviene al artículo 352 in fine, según el cual, la postergación de la articulación probatoria en el incidente de cuestiones previas, solo se produce cuando esté pendiente la regulación de jurisdicción (y no la de competencia) para lo cual refiere el artículo 64..” (sic).

Conforme a estos señalamientos, se concluye que la incidencia de regulación de la competencia no paraliza la continuación del Juicio, por cuanto no pone fin al mismo ni impide su continuación.

En este sentido, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos que resuelven la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2002, en el juicio seguido por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), contra la sociedad de comercio Constructora Bensay, C.A., en el expediente N° 2001-000-666, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissi):…

El tribunal de Alzada negó la admisión del recurso de casación anunciado, por considerar que la decisión proferida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, propuesta como medio de impugnación contra la decisión del a quo de fecha 30 de marzo de 2001, y que contra esas decisiones es inadmisible el recurso de casación, según la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal.

En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, (caso: M.J.R. c/ Fospuca, C.A., y otra), en la cual se señaló:

"...En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.

La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida, por tratarse de una decisión sobre regulación de competencia, no tiene casación, como con acierto lo resolvió el ad quem y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide.

II

Considera igualmente oportuno esta Sala destacar, que en cuanto al argumento sostenido por el recurrente de hecho, referido a que la declaratoria de litispendencia prevé la extinción de uno de los procesos, lo cual a su decir, justificaría la revisión en casación del asunto, esta Sala, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que se refieren a la declaratoria de la litispendencia, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, (caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), c/ Productos Industriales Venezolanos, C.A., (PIVENSA)), lo siguiente:

...En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación

.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación...”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Conforme al criterio precedente, aplicable al caso bajo estudio por la similitud de los hechos procesales, la Sala, conforme ya se indicó, concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, pues se trata de una decisión que resolvió una regulación de competencia, declarando con lugar la cuestión previa de litispendencia. Así se decide…” (sic)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente AA20-C-2010-000605, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, reiteró el criterio señalado en el fallo ut supra reproducido, en los términos que se transcriben a continuación:

(omissis):...

En este mismo orden de ideas, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones de alzada que decidan la interposición de la regulación de competencia, la Sala entre otras, en sentencia Nº 791, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Giovanna D´angelo de Lyon contra P.C.E.Z.F., expediente: AA20-C-2009-000608, estableció:

“…De la normativa supra transcrita es evidente que dentro de las decisiones recurribles en casación no se encuentra contenida la decisión de declaratoria de improcedencia de solicitud de regulación de competencia.

En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones de alzada que declaren la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia, la Sala en sentencia Nº 39, de fecha 1º de junio de 2001, caso: Colinas de Valencia, C.A. y Otra contra La Constructora Flaminia, C.A. y Otros, Expediente: AA20-C-2001-328, estableció:

…Sobre este particular, la Sala reitera que es inadmisible el recurso de casación contra este tipo de decisiones, pues las mismas no están previstas en alguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en auto de fecha 18 de febrero de 1997, ratificado por auto de fecha 5 de abril de 2001 (caso: M.d.R.V.d.C. c/ M.H.C.C.), la Sala señaló lo siguiente:

Observa la Sala que el tribunal de alzada negó el recurso de casación, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria sobre regulación competencia.

Ahora bien, esta Sala ha establecido que ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, interpretación ésta que se permite hacer este Alto Tribunal, con base en las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia.

En auto de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1987, se sentó la siguiente doctrina:

"En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mente, no darles recurso.

(...Omissis...)

Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia

. (Subrayado de la Sala).

(...Omissis...)

De la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que al no estar este tipo de decisiones contenidas dentro de las sentencias contra las cuales puede interponerse recurso de casación previstas en el artículo 312 de la norma adjetiva, se acarrea la consecuencia de su inadmisibilidad, es decir, que dicho recurso no será procedente ni de manera mediata, ni diferida. Aunado a esto, se evidencia que debido a la duda que se presenta en virtud de que nada se dice con respecto a las decisiones interlocutorias de declinatoria de incompetencia, la Sala interpretó que la intención del legislador fue la de no otorgarles el acceso al recurso extraordinario de casación…

.

En aplicación de la doctrina transcrita, y en vista de que la sentencia recurrida en el presente caso resolvió una solicitud de regulación de competencia, y tomando en consideración que no es posible interponer recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado contra ella es inadmisible, y, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece....” (sic) Resaltado y subrayado de la Sala).

En atención a los precedentes jurisprudenciales citados y a los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que las causas que determinan la inadmisión del recurso son aplicables al sub iudice, y por cuanto la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva, ni tampoco una definitiva formal de reposición, ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación, el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia interlocutoria deviene en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado F.S.L.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.S., parte codemandada en el presente juicio, contra la decisión regulatoria de la competencia, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por este Juzgado Superior. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5882 M.A.S.G.

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