Decisión nº 2259 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO Nº: BP02-R-2011-415

DEMANDANTE: L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.418.491

APODERADO(s) DE LA DEMANDANTE: L.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.151.723, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81-031

DEMANDADO: L.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.326.624

APODERADO (s) DEL DEMANDADO: E.J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.281, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.494.556.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

MATERIA: Civil

Vistos

. Sin informes de las partes”

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2.011 por el abogado E.A.V., en su carácter de apoderado del demandado contra la decisión dictada el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado A.P.R., que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.L.

GUEVARA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN CONYUGAL contra el ciudadano L.A.N..

LIBELO DE DEMANDA.

La actora manifiesta, que en sentencia definitivamente firme del 3 de febrero de 2005, la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la acción de Divorcio ejercido contra su excónyuge L.A.N.M., ya identificado, en la que estuvo involucrada su única hija A.V., y que en la parte infini del Capítulo Décimo se expresa con relación a la Comunidad Conyugal: “LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL”. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo, se acuerda no suspender las medidas preventivas acordadas, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto las partes no presenten un acuerdo amistoso o por haber quedado liquidada la comunidad de hecho. Y así se decide.”

Que dicha comunidad conyugal está constituida por: 1) Derechos sobre apartamento obtenido por compra hecha a la sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., mediante préstamo hipotecario por Ley de Política Habitacional, concedido por “Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, el 14 de Junio de 1999, cuya ubicación, medidas, demás determinaciones y linderos están debidamente descritas en documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B., bajo el Nº.17, folios del 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1999, y que para el 27 de febrero de 2008, se adeudaba la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.915,04), según estado de cuenta del Banco Del Sur.; 2) Bienhechurías ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, San Diego, Estado Anzoátegui, adquiridas mediante compra realizada al ciudadano J.F.R., Cédula de Identidad Nº.V-5.188.360, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 30 de Octubre de 1.997, anotado bajo el Nº.10, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Que por cuanto el demandado se ha negado a partir y liquidar en forma amistosa la descrita comunidad conyugal, se ve obligada a proceder a la liquidación de los bienes comunes aún existentes entre ambos, por lo que demanda al ciudadano L.A.N.M., para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal son los supra mencionados y adjudicarlos a ambos, el resultado del 50% cada uno de dichos bienes comunes y, en caso de su negativa, sea condenado a ello por el Tribunal.

Solicita, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, que no se suspenda y se ratifique la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, sobre inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Residencias Mariela, Piso Nº.11, Apartamento 11-D, en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., inscrito en el Registro Público del Municipio S.B. bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.999.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) solicitando sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costos y costas al demandado.

CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 13 de Enero de 2009, el demandado promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo sufre de defecto de forma por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

El 16 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa declara Con Lugar la cuestión previa propuesta y conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta que la actora subsane los defectos u omisiones. Cumplidas las formalidades, el 16 de Noviembre de 2010, la actora realiza la subsanación correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el Título I de su escrito, el demandado rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, alegando que no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que en efecto, tiene un inmueble de su propiedad con características de Registro similares a los mencionados por la parte actora, con la diferencia de que ha sido protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo semestre de 1999; siglas 11-D, Piso 11, Edificio Residencias Mariela, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº.2, ubicado en la Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el que hace valer, adquirido con dinero de su propio peculio producto de la venta de un inmueble de su propiedad con anterioridad a la celebración del Matrimonio, distinguido con la letra y número A-13, ubicado en el lado Noreste del piso decimotercero del Edificio V.I., Conjunto Residencial Victoria, Urbanización El Paraíso, donde termina la Avenida Baralt, con frente a la Avenida J.A.P., Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, vendido en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000,oo Bs) –actualmente VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo)- en 1997, registrada la venta bajo el Nº.40, Tomo 40, Protocolo Primero del 3 de Diciembre de 1997, que identifica como EL APARTAMENTO; del dinero obtenido, deposita la cantidad de Bs.16.361.367,79, según recibo Nº.3315050 de fecha 05-12-97, antes de contraer nupcias con la demandante el 27-12-1997 (sic), y conforme lo establece el artículo 152 del Código Civil, el inmueble sin confusión alguna no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que rechaza, niega y contradice que forme parte de la comunidad conyugal, pues es un bien propio del cónyuge adquiriente pues la Demandante no hizo ningún aporte ni siquiera para pagar alguna cuota parte, no vivió jamás en él, no canceló ni cancela ninguna cuota de Condominio del mismo, ni del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble, ni tampoco canceló ni cancela ningún recibo de los servicios básicos de electricidad, agua, gas, etc, tampoco realizó ni aportó gasto alguno para la mejora o mantenimiento del inmueble mencionado, (subrayado del demandado) lo que dice probar oportunamente. Que el 19 de mayo de 1998, la actora introdujo solicitud de Separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, la cual opone y hace valer. Dicha separación se mantuvo hasta aproximadamente Mayo de 1999, porque en dicha Solicitud se corrobora que la demandante no participó en la adquisición de El inmueble, al reconocer que no hay bienes pertenecientes a la comunidad conyugal cuando introduce la separación de cuerpos a un mes después que inicia dicha adquisición, como se observa de las fechas que señala y los documentos aportados. Que no hay posibilidad de alegar por la Demandada(sic) que hay una confusión de patrimonio respecto al bien denominado El Inmueble en Residencias Mariela, adquirido mediante Plan de Venta a crédito con la Empresa Lujopa Oriente, C.A., por un monto total de 30.450.000,00, financiado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur más las cuotas de inflación; que inicia el 30 de Abril de 1998 (un mes antes de que la Demandante hiciera la solicitud de Separación de Cuerpos y señalará que no había bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal), lo que a su decir, asevera la actora en su Solicitud, porque sabe que el demandado con dinero propio producto de la venta de un apartamento de su propiedad, fue quien aportó desde el inicio de la negociación las cantidades de dinero, y que utilizaba y utilizaría para cancelar las cuotas correspondientes (documentos marcados “D”), que opone y hace valer, donde dice se aprecia que 1) procedió a cancelar la Cuota de Reserva de El Inmueble por la cantidad de Un Millón quinientos veintidós mil quinientos Bolívares (Bs.1.522.500,00 de los viejos) en fecha 30 de Abril de 1998 con dinero de su propio peculio, como se puede apreciar del retiro realizado por la cantidad de 1.600.000,00 Bs de su Cuenta de Ahorro Nº.116-5-01807-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia el día 30-04-2008, dinero que provenía de origen de la venta de El Apartamento ya señalada y la cual se anexa y opone; recibo de pago de la cuota de Reserva emitido a su nombre por la empresa Lujopa Oriente, C.A., que se opone y anexa “D”, Nº.4; 2) el siguiente pago realizado por el demandado corresponde al 25% de inicial por la cantidad de 7.612.500,00 Bs, realizado mediante cheque de Gerencia de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia a nombre de la empresa Lujopa Oriente, C.A., en fecha 14-05-1998, cuya copia anexa y opone, (anexo “D” Nº.6) y copia de la libreta de ahorro que anexa y opone, con fecha 14-05-98, se aprecia claramente el debito de dicha cantidad por la emisión del cheque de Gerencia, dicha cantidad pagada a la empresa Lujopa Oriente C.A., para la cancelación de la inicial señalada, también fue hecha con dinero de su peculio de la siguiente manera: En depósito realizado a nombre de Lujopa Oriente, C.A, en la Entidad Oriente Ahorro y Préstamo, planilla de depósito Nº.7258857 por la cantidad de 456.700,00 Bs., del 16-07-98, la cual opone y anexa marcado “D” Nº.11, por pago mediante Cheque de Gerencia a nombre de Lujopa Oriente C.A., por la cantidad de Bs.4.719.750,00 en fecha 17 de septiembre de 1998, cuya copia opone y anexa, identificado con el Nº.12, ambos pagos dice que se pueden apreciar con toda precisión que fue realizado por mi Poderdante con dinero de su propio peculio producto de la venta de El Apartamento como consta en los retiros de fecha 16-07-98 y 17-09-98 respectivamente, realizados de su Cuenta de Ahorro Nº.116-5-01807-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, cuya copia de la Libreta de Ahorro se anexa. Identificados con los números 9, 10, 13, 14 y 15; que también canceló en fecha 26-06-1998, 50.000,00 Bs por concepto de gastos de Abogado tal consta en el recibo que opone y anexa (“D” Nº.7), adicionalmente canceló una cuota de Inflacionaria y abono a saldo pendiente por la cantidad de 4.400.00,00 Bs, según consta de recibo emitido por la empresa Lujopa Oriente C.A, en fecha 10-05-1999, a nombre de mi Poderdante el cual opone y anexa, identificado con el Nº.5 4) El restante 50% del valor de El Inmueble correspondiente a 15.225.5000,00 Bs. le fue financiado a mi Poderdante por la Entidad de Ahorro y Préstamo hipotecario otorgado en fecha 14-06-1999 por la cantidad señalada, cada una de las cuotas mensuales y consecutivas correspondientes al señalado préstamo han sido canceladas con dinero de su propio peculio proveniente de la venta de El Apartamento, algunos de estos Recibos de pago (“E”), los cuales opone y hace valer y cuyos originales dice promoverá en el lapso probatorio correspondiente; marcado “F”, el estado Cuenta Control de Préstamos emitido por Del Sur Banco Universal, el cual opone y hace valer, en el que se señala el préstamo otorgado, fecha de otorgamiento, cuotas pagadas y lo que adeuda hasta la fecha de su emisión, y que hasta este momento continúa cancelando dichas cuotas con dinero de su propio peculio, por lo que rechaza, niega y contradice que El Inmueble corresponda en modo alguno a la Comunidad Conyugal y sea objeto de partición en la presente demanda, por cuanto la Demandante no realizó ningún aporte en dinero ni en especie que pueda probar de ningún modo que El Inmueble forma parte de la Comunidad Conyugal.

Que tampoco pertenecen a la comunidad conyugal, las Bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Sabana Larga de San Diego, Estado Anzoátegui, en un área de 2.100 mts2, adquirido según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 30 de Octubre de 1997, bajo el Nº.10, Tomo 227, por cuanto las mismas fueron adquiridas antes de realizar las nupcias, como se puede apreciar en dicho documento, el cual opone y hace valer, realizada dos meses después de adquirir dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio y que después del matrimonio la demandante no aportó ni contribuyó absolutamente con ningún aporte ni en dinero ni en especies que contribuyera a la mejora o incremento de dichas Bienhechurías y tampoco vivió jamás en ellas, por lo que rechazó, negó y contradijo que dicho Bien sea parte de la Comunidad Conyugal y objeto de Partición con la Demandante.

Plantea que contrajo nupcias con la demandante y se divorció, pero que no necesariamente debe haber una Comunidad Conyugal de Bienes, aun cuando el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en su sentencia diga “LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”, ya que el Código Civil regula y estipula lo relativo al nacimiento de la Comunidad Conyugal de bienes, por lo que cuando el demandante basa su demanda en los artículos 173, 174 del Código Civil, dando por hecho la existencia de la comunidad conyugal pero no aporta nada con su libelo que indique los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Civil, pasando por alto que lo señalado por el artículo 151 ejusdem y el artículo 152 ibidem estipula con precisión cuando los Bienes adquiridos durante el matrimonio se hacen propios cuando del respectivo Cónyuge y específicamente en los numerales 4º, 6º y 7º.

Asimismo hizo referencia a lo preceptuado en el artículo 152 del Código Civil, el cual dispone lo concerniente al bien adquirido por uno de los cónyuges, que se adecuan a los hechos de alguna de las situaciones estipuladas en esos numerales y quede desvirtuada lo establecido en el artículo 164 ejusdem. Que el hecho de que los nombres de los cónyuges aparezcan en el documento de propiedad de El Inmueble se debe 1) Por exigencia realizada por la actora al demandado para ella volver a la vida en común y no solicitar la Conversión en Divorcio, debía incluirla como cónyuge en el documento de venta preparado del Banco del Sur donde consta la Hipoteca que recae sobre El Inmueble. 2) Que la demandante fue a las oficinas de crédito de la Entidad Bancaria y exigió que la incluyeran en el documento y el Banco a su vez lo exigió al Poderdante y éste para que no se perdiera la negociación así lo aceptó. Pero que los cónyuges estaban en el entendido y conocimiento que El Inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, el cual lo había venido pagando con dinero de su propio peculio, sin que la demandante aportara cancelación ninguna de pagos iniciales, posteriores a la aprobación del Crédito hipotecario, mantenimiento ni mejoras del inmueble y todo esto que señalamos seguro no podrá probar lo contrario en este juicio.

Finalmente solicita, se declare Sin Lugar la solicitud planteada, por cuanto los bienes señalados no pertenecen a la Comunidad Conyugal, se revoque la medida preventiva de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble y se declare que los bienes son propios de L.A.N., de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 17 de junio de 2011, dictó su decisión en los siguientes términos:

…En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar si efectivamente uno de los bienes alegados por la parte actora como perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (1) apartamento adquirido de la Sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de un Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, concedido por “ ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 14 de junio de 1999, efectivamente pertenece a dicha comunidad conyugal o por el contrario está excluido de la misma por ser un bien propio del demandado por haberlo éste comprado con fondos provenientes de la venta de otro bien propio que no formaba parte de la referida comunidad conyugal.

En efecto, examinado dichos documentos aprecia este sentenciador que de las actas procesales se puede apreciar:

- Que a los folios del 16 al 27 del presente expediente, corre inserta Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S., con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 14 Junio de 1999, registrado bajo el Número 17, folios 126 al 137, Protocolo Primero Tomo 13, Segundo Semestre del año 1999, en la cual se puede apreciar que el inmueble constituido por: Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº 11, el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MARIELA”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de 93,59 Mts.2, fue objeto de una operación de compra venta efectuada entre la Sociedad Mercantil “LUJOPA ORIENTE, C.A”, representada por su Presidente, ciudadano L.C.P.V.; y los ciudadanos: L.A.N.M. y L.D.V.L.G., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.326.624 y 11.418.491, respectivamente.

- Que el precio estipulado en dicho documento, ut supra identificado, fue por la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 30.450.000,00), equivalentes hoy en día a Bolívares Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 30.450,00).

- Que “Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” concedió a los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., un préstamo a interés por la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Mil (Bs. 13.500.000,00) equivalentes hoy en día a Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs. 13.500,00).

- Que para garantizar a “Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” la devolución del saldo de capital prestado, el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, así como el pago de todos los gastos vinculados a la precitada operación de crédito, los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., constituyeron a favor de la referida entidad, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil (Bs. 67.500.000,00) equivalentes hoy en día a Bolívares Sesenta y siete Mil Quinientos (Bs. 67.500,00) sobre el inmueble que adquirieron por el mismo documento antes referido, constituido por el Apartamento antes descrito, un puesto de estacionamiento y el terreno donde se encuentran construidos.

Que como se evidencia del referido documento, el cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser Copia Certificada de un Documento Público, no declarado falso, fundamental para esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley, y así se declara, que dicho bien inmueble fue adquirido por los cónyuges, ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., para ser destinado a vivienda, y que para su adquisición les fue otorgado un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble para ser cancelado en quince (15) años, mediante al pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas.

Que por todo lo anteriormente expuesto queda demostrado en autos que el referido bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., ya que en dicho documento no se hizo constar que la adquisición era para su patrimonio particular, tal como lo exige el numeral 7º del artículo 152 del Código Civil y que por lo contrario queda desvirtuado el alegato efectuado por la parte actora, en cuanto a que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal por pertenecer a su patrimonio individual, y por lo tanto no son consideradas por este Tribunal las deposiciones de los testigos Alfredo Loza.O. y J.C.H., que corren insertas del folio 289 al folio 293 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co lo establecido en los artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto con sus deposiciones la parte demandada trata de probar lo contrario de lo establecido en el precitado Documento Público de fecha 14 Junio de 1999, y sus dichos versan sobre informaciones que a su propio decir fueron suministradas por el propio demandado y no por haber presenciado los acontecimientos de manera personal y directa y por versar sobre conocimiento de la parte intencional del demandado, sobre lo cual no puede hacer referencia un tercero. Así se declara.

En relación a las bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, observa este sentenciador que a los folios del 30 al 31 corren insertas copias simples de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 30 de Octubre de 1997, bajo el Número 10, Tomo 227, contentivo de compra efectuada por el ciudadano L.A.N.M. al ciudadano J.F.R. por la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00) hoy en día equivalentes a Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00); observa este Tribunal que son copias simples de documento autenticado presentadas por la parte actora que no fueron impugnadas por la parte demandada, y que en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Así se declara. De dicho documento se desprende que la adquisición de las referidas bienechurías fue efectuada en fecha Treinta (30) de Octubre de 1997, y por cuanto de autos se desprende que el matrimonio entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., se efectuó en fecha 27 de diciembre de 1996, tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela a los folios del 5 al 15 del presente expediente y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por el Tribunal y se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público expedidas por autoridad competente para su expedición. Razón por la cual es evidente que las mismas fueron adquiridas con posterioridad a la celebración del matrimonio entre los referidos ciudadanos, por ende durante la existencia de la comunidad conyugal y en tal virtud es evidente que dichas bienechurías forman parte de la precitada comunidad conyugal existente entre ambos. No existiendo ninguna de las circunstancias legales que excluya dicho bien de la comunidad conyugal. Así se declara.

Deja constancia este sentenciador, a los efectos de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa: “…así como se puede verificar que la fecha del matrimonio el día 22-12-1997 la cual se anexa marcada con la letra “G”…”, y al observarse las copias simples de la constancia y del acta de matrimonio, la fecha de celebración del mismo es el 12 de Diciembre de 1996, se evidencia que la parte demandada, no sabemos si intencionalmente o no, falsea la verdad en cuanto a la fecha de celebración del matrimonio, lo que pudiese de alguna manera inducir al error al Tribunal en la toma de decisión, lo cual de determinarse su intencionalidad constituiría un atentado contra la debida probidad que deben tener las partes y sus apoderados en el proceso, y ameritaría las sanciones legales correspondientes. Así se declara.

IV DECISIÓN Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, asistida por el Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031, contra el ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624. Así se decide.-

En consecuencia, se declara: PRIMERO: Que el inmueble constituido por Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº 11, el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MARIELA”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de 93,59 Mts.2, forma parte de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.326.624 y V-11.418.491, respectivamente, por cuanto no fue demostrado en autos que dicho inmueble fue adquirido con dinero del peculio particular del demandado, y dicha circunstancia no fue hecha constar en el documento de adquisición de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 7º del artículo 152 de Código Civil. SEGUNDO: Que el inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de San Diego, Estado Anzoátegui, forma parte de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.326.624 y V-11.418.491, respectivamente, por cuanto las mismas fueron adquiridas con posterioridad a la celebración del matrimonio entre las partes, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 156 del código Civil. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, a cada uno de los ex -cónyuges corresponde un Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de los referidos inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que se ordena liquidar y partir a través de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil emplácese a las partes para el nombramiento de partidor. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. Así se decide.

Esta superioridad a objeto de decidir, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

• Copia fotostática del Poder otorgado por la ciudadana L.D.V.L.G. a los profesionales del Derecho L.J.V.C. y L.V.. Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE

• Copia Certificada de la sentencia de DIVORCIO, dictada en fecha 3 de febrero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes; Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Mobiliario del Municipio J.A.S. de éste Estado, el 14 de Junio de 1999, registrado bajo el Nº.17, folios del 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13º, en el cual el ciudadano L.C.P.V., mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº.V-6.216.757, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 1997, bajo el Nº.40, Tomo 52-A, da en venta a los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G., un apartamento distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº.11, del Edificio RESIDENCIAS MARIELA, Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Noventa tres metros cuadrados (93 mts2), distribuido de la siguiente manera: Hall de distribución, sala-comedor, cocina, área de lavadero, pasillo de circulación, tablero principal de electricidad intercomunicadores, balcones con vista al Oeste, tres (03) habitaciones con sus respectivas áreas de closets, dos (2) baños y áreas de ubicación de los equipos de aire acondicionado. Cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento 11-B, SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con fosa de ascensores y pasillo de circulación. Así, de la revisión exhaustiva de su contenido, constata este Juzgador que no se trata de pruebas ilegales o impertinentes, al contrario, con su promoción la parte actora pretende demostrar la comunidad que a su decir existe con respecto al bien identificado en las actas, sobre lo cual fundamenta su acción. En tal sentido, siendo que se trata de copias certificadas por un funcionario público, las mismas son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que para redargüir su valor la parte demandada debió impugnar adecuadamente los mismos, a través de la tacha o el desconocimiento.

• Constancia emitida por Banco Del Sur, Banco Universal, de la situación en la que se encuentra la deuda al 27 de Febrero de 2008, con su respectivo sello húmedo, de la cual se observa que dicho crédito fue otorgado por Ley de Política Habitacional, Nivel II, que se apertura el 14 de Junio de 1999 y vence el 14 de Junio de 2014. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil

• Inserta al folio 30, se encuentra Copia fotostática de la venta realizada por los ciudadanos J.F.R. y YUNNI J.O.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.188.360 y V-5.612.124, respectivamente al ciudadano L.A.N.M., ya identificado, concerniente a bienhechurías ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA” de la población de San Diego, Estado Anzoátegui, con un área de Dos mil cien metros cuadrados aproximadamente (2.100 mts2), enclavadas en una parcela municipal, comprendidas entre los linderos: NORTE: Con propiedad de J.F.R., SUR: Con propiedad de J.F.R. y quebrada El Higuerote; ESTE: Con propiedad de Eocadio Acosta; ESTE(sic) Con calle El Higuerote. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 30 de Octubre de 1997. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Con el escrito de cuestiones previas, consigna en copia fotostática de documento de separación de cuerpos presentado por las partes el 19 de Mayo de 1998, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Se trata de actuaciones que cursaron por ante un tribunal competente, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNA:

• Copia fotostática del Documento de Venta del Apartamento A-13, ubicado en el lado Noreste, piso 13, Edificio V.I., Conjunto Residencial Victoria, Urbanización El Paraíso, final Avenida Baralt con frente a la Av. J.A.P., Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado por el demandado a los ciudadanos R.J.S.E. y L.N.A.M., venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-6.888.441 y V- 8.322.890, respectivamente, con el que dice probar que obtuvo un capital propio, antes de contraer matrimonio con la demandante L.D.V.L.G.. (marcado “A”). Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de depósito Nº.3315050 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja de fecha 5-12-1997, donde a su decir, se verifica que en la Cuenta de Ahorro Nº.116-5-01807-5 a nombre del demandado, se depositó una parte del dinero obtenido de la venta de apartamento en fecha 3-12-97., para probar la relación directa, cierta y real del dinero fruto de la Venta del Apartamento realizada antes del matrimonio. (marcado “B”). Estos medios probatorios por su naturaleza privada se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos guardan relación con este juicio, además de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Y así queda decidido

• Copia fotostática de Libreta de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, del demandado identificado con el Nº.116-5-01807-5. Con la que pretende probar la relación directa, cierta y real del dinero depositado fruto de la Venta de El Apartamento el 3-12-1997, para realizar pagos de El Inmueble:

1) El 30-4-1998, con la finalidad de pagar la Cuota de Reserva

2) En fecha 14-05-1998, debito por la emisión de Cheque de Gerencia de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia a nombre de la empresa Lujopa Oriente, C.A, correspondiente al 25% de inicial.

3) Pagos de cuotas mensuales a nombre de Lujosa Oriente, C.A., el 16 de julio y 17 de septiembre de1998, respectivamente, pagos y retiros hechos con dinero propio.

Los anteriores medios probatorios por su naturaleza privada se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos guardan relación con este juicio, además de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Y así queda decidido.

Documentos en copia

a) Plan de Venta que la Empresa Lujosa Oriente, C.A, entregado al demandado, con éste instrumento dice probar la relación directa de la propuesta de compra a crédito de El Inmueble ofertado.

b) Recibo de pago de la cuota de reserva emitido por la empresa LUJOPA ORIENTE, C.A., en el que dice se prueba la relación directa del retiro realizado por el demandado, producto de la venta de El Apartamento el 3 de diciembre de 1997, antes del matrimonio y utilizado para la compra del inmueble.

Copias fotostáticas simples, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los cuales este sentenciador observa tachaduras en el número del bien en litigio que causan dudas de su veracidad para quien aquí sentencia. Así queda decidido.

c) Del Cheque de Gerencia Nº.11605457 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia a favor de LUJOSA ORIENTE, C.A. de fecha 14-5-1998, con éste instrumento dice que se prueba el pago del demandado del 25% de la cuota inicial del Inmueble. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

d) Recibo de pago por gastos de Abogado, para probar que el demandado pagó los gastos de trámite por la compra de El Inmueble, hacer valer que la fecha de pago corresponde a la época en que el demandado estaba separado de la demandante. Dicha prueba no es valorada por este sentenciador, por no guardar relación directa con lo que aquí se solicita. Así se establece

e) Recibo emitido por la empresa Lujopa Oriente, C.A., por concepto de pago de cuota inflacionaria y abono a saldo pendiente de El Inmueble, para probar que fue realizado por el demandado y hacer valer que la fecha de pago corresponde a la época en que el demandado estaba separado de la demandante. El cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

f) Recibo de pago Nº.1557952 del Banco Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, donde el demandado deposita a la Empresa Lujopa Oriente, C.A, para probar la relación directa del pago a la mencionada compañía. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con lo que aquí se debate. Y así queda decidido.

g) Planilla de depósito nª.7258857, a nombre de Lujopa, Oriente C.A., en la Entidad Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, para probar la relación directa del pago realizado por el demandado a la empresa Lujopa Oriente, C.A. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con lo que aquí se debate. Y así queda decidido.

h) Cheque de Gerencia Nº.11605645 a nombre de Lujopa Oriente C.A., para probar los pagos y retiros hechos con dinero propio, producto de la venta de El Apartamento y usado para pagar El Inmueble. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

i) Letras de Cambio canceladas por el demandado para el pago de las cuotas antes señaladas.

• Planilla de Control de Préstamos emitida por Del Sur Banco Universal, en la deja constancia de la situación del demandado al 22 de Julio de 2010, en relación con el crédito otorgado por Ley de Política Habitacional. Estos medios probatorios por su naturaleza privada se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos guardan relación con este juicio, además de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Y así queda decidido

• C.d.M. expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo de éste Estado, en la que hace constar que el matrimonio entre las partes de éste asunto fue realizado en dicha institución el 27 de Diciembre de 1996. la cual este sentenciador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso, quedando probada la unión matrimonial de las partes. Así se establece

• Copia fotostática incompleta del Acta de matrimonio, la cual este sentenciador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso, quedando probada la unión matrimonial de las partes. Así se establece

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho y hace oposición a lo alegado por la demandante en su libelo y conforme a la fuerza legal que establece el Código de Procedimiento Civil, hace valer los siguientes documentos:

• Copia fotostática del Documento de Venta del Apartamento A-13, ubicado en el lado Noreste, piso 13, Edificio V.I., Conjunto Residencial Victoria, Urbanización El Paraíso, final Avenida Baralt con frente a la Av. J.A.P., Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal, realizado por el demandado a los ciudadanos R.J.S.E. y L.N.A.M., venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-6.888.441 y V- 8.322.890, respectivamente, con el que dice probar que obtuvo un capital propio, antes de contraer matrimonio con la demandante L.D.V.L.G.. (marcado “A”). El cual ya fue valorado por este sentenciador. Así se establece.

• Original del Recibo de depósito Nº.3315050 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja de fecha 5-12-1997, donde a su decir, se verifica que en la Cuenta de Ahorro Nº.116-5-01807-5 a nombre del demandado, se depositó una parte del dinero obtenido de la venta de apartamento en fecha 3-12-97., para probar la relación directa, cierta y real del dinero fruto de la Venta del Apartamento realizada antes del matrimonio. (marcado “B”)

• Marcada “C”, Libreta de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, del demandado identificado con el Nº.116-5-01807-5. Con la que pretende probar la relación directa, cierta y real del dinero depositado fruto de la Venta de El Apartamento el 3-12-1997, para realizar pagos de El Inmueble.

• Del folio 173 al 230 del expediente, se encuentran insertos: Planilla de Depósito Nº.456002 del Banco Del Sur, realizado en la Cuenta de Ahorros Nº.00-530-013736, por los ciudadanos Ligia león y L.N. (folio 173) y los restantes realizados por L.N..

Estos medios probatorios por su naturaleza privada se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos guardan relación con este juicio, además de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Y así queda decidido

• Del folio 231 al 278 del expediente, se encuentra recibos originales del pago realizado por el demandado al Condominio RESIDENCIAS MARIELA, ubicado en el Callejón Buenos Aires, Urbanización Caribe, Sector El Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha prueba no es valorada por este sentenciador, por no guardar relación directa con lo que aquí se solicita. Así se establece

Documentos en copia

a) Plan de Venta que la Empresa Lujosa Oriente, C.A, entregado al demandado, con éste instrumento dice probar la relación directa de la propuesta de compra a crédito de El Inmueble ofertado.

b) Del recibo de pago de la cuota de reserva emitido por la empresa LUJOPA ORIENTE, C.A., en el que dice se prueba la relación directa del retiro realizado por el demandado, producto de la venta de El Apartamento el 3 de diciembre de 1997, antes del matrimonio y utilizado para la compra del inmueble.

Las señaladas pruebas, ya fueron analizadas, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre dicha prueba, y así se establece.

c) Del Cheque de Gerencia Nº.11605457 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia a favor de LUJOSA ORIENTE, C.A. de fecha 14-5-1998, con éste instrumento dice que se prueba el pago del demandado del 25% de la cuota inicial del Inmueble. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

d) Recibo de pago por gastos de Abogado, para probar que el demandado pagó los gastos de trámite por la compra de El Inmueble, hacer valer que la fecha de pago corresponde a la época en que el demandado estaba separado de la demandante. El cual es valorado por éste sentenciador, ya que no fueron impugnados en su oportunidad procesal. Así queda establecido.

e) Recibo emitido por la empresa Lujopa Oriente, C.A., por concepto de pago de cuota inflacionaria y abono a saldo pendiente de El Inmueble, para probar que fue realizado por el demandado y hacer valer que la fecha de pago corresponde a la época en que el demandado estaba separado de la demandante.

f) Recibo de pago Nº.1557952 del Banco Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, donde el demandado deposita a la Empresa Lujopa Oriente, C.A, para probar la relación directa del pago a la mencionada compañía. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

g) Planilla de depósito nª.7258857, a nombre de Lujopa, Oriente C.A., en la Entidad Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, para probar la relación directa del pago realizado por el demandado a la empresa Lujopa Oriente, C.A. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

h) Cheque de Gerencia Nº.11605645 a nombre de Lujopa Oriente C.A., para probar los pagos y retiros hechos con dinero propio, producto de la venta de El Apartamento y usado para pagar El Inmueble. El cual ya fue valorado. Así queda establecido

i) Letras de Cambio canceladas por el demandado para el pago de las cuotas antes señaladas.

Planilla de Control de Préstamos emitida por Del Sur Banco Universal, en la deja constancia de la situación del demandado al 22 de Julio de 2010, en relación con el crédito otorgado por Ley de Política Habitacional. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.M. expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo de éste Estado, en la que hace constar que el matrimonio entre las partes de éste asunto fue realizado en dicha institución el 27 de Diciembre de 1996. Anexo “G”.

Copia fotostática del Acta de matrimonio. Ya valorada anteriormente. Así se establece.

Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo interpuesto por L.D.V.L.G., contra L.A.N.M.

Original del Estado de Cuenta-Control de Préstamo emanado por Del Sur Banco Universal a nombre de L.A.N.M.. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de Acta de Matrimonio, probamos que contrajo matrimonio el 27-12-1997 y el demandado vendió un bien propio el 3 de diciembre de 1997, y que el Bien correspondiente a la compra de “El Fundo”, en la contestación de la demanda, fue adquirido por el demandado el 30-10-1997, todo ello antes de contraer matrimonio.

Originales de los Recibos de Del Sur Banco Universal, con la finalidad de probar que el demandado es quien ha cancelado todas las cuotas del Crédito Hipotecario que pesa sobre El Inmueble, que compró para sí mismo, con dinero de su propio peculio.

Recibos originales de pago de Condominio desde 2000, realizados por el demandado. Los cuales ya han sido valorados. Así se establece

Finalmente solicita se admitan y valoren conforme a derecho y se decida en la definitiva a favor del Demandado, ya que no existe Comunidad de bienes que sean objeto de Partición.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

El día 31 de enero de 2011, oportunidad para la celebración del acto de declaración de testigos, rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos A.R.L.O., J.L.C.H., portadores de las cédulas de Identidad números: 10.295.664 y 23.543.803, respectivamente, promovidos por la parte demandada.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

Una vez juramentados, respondieron a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

Ciudadano A.R.L.O., dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G.; que le consta que dicho ciudadano, realizó operación de compra-venta de inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS MARIELA, piso 11-D, Urbanización C.d.P.L.C. y que estando soltero vendió apartamento de su propiedad en Caracas y con el producto de la venta adquirió el inmueble antes mencionado; Que dicho apartamento lo adquirió como inversión propia de su patrimonio personal y en el no vivió L.D.V.L., que nunca lo ocuparon; Que en el tiempo en que estuvo en la remodelación del apartamento nunca vio a la ciudadana L.L.G., tampoco hubo ningún tipo de trato en la realización de esas mejoras; que no recibió pago alguno por parte de L.D.V.L.G. por los trabajos realizados en la mejora del inmueble, ni le hizo comentarios del mismo; Que en su opinión, L.N. compró el antes mencionado apartamento como plan de inversión propia para él y su patrimonio personal y finalmente puntualizó, que conoce al ciudadano L.N.M. desde hace aproximadamente 25 años. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Por su parte, el ciudadano J.L.C.H., en su testimonio manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.N.M. y L.D.V.L.G.; Que tiene conocimiento que L.N. realizó compra venta de inmueble ubicado en el Edificio RESIDENCIAS MARIELA, piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización C.d.P.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que L.N. estando soltero vendió un apartamento en Caracas y con el dinero de la venta adquiere el apartamento en RESIDENCIAS MARIELA, por comentario hecho por el demandado y que le había comentado también de que dicho apartamento lo había comprado como inversión propia; que tiene conocimiento de que en dicho apartamento nunca vivió L.D.V.L.; que realizó algunos trabajos de remodelación y nunca se apareció por ahí la señora L.D.V.L.; Que los pagos los hacia el señor NARDELLA; Finalmente manifestó conocer al ciudadano L.A.N.M., desde hace aproximadamente 15 años. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

Este Tribunal Superior profiere su decisión en los siguientes términos:

Encuentra quien sentencia que el matrimonio que existió entre los ciudadanos L.D.V.L.G. y L.A.N.M., fue disuelto por sentencia pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.2, que disolvió el matrimonio, celebrado entre las partes.

Establecido como ha sido que ambas partes estuvieron unidas en matrimonio, se hace indispensable determinar el régimen jurídico que debe aplicarse a los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio.

En este sentido, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por lo que el citado artículo dispone que aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por las nupcias contraídas entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicha unión y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 186, quien aquí decide considera menester advertir que la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad del fallo que declaró la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el argumento esgrimido por el demandado en su escrito de contestación, respecto a que tal comunidad de gananciales cesó el 2 de Junio de 1998, en virtud de la decisión dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dada la solicitud de separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo interpuesto por las partes, fecha en que los hoy ex-cónyuges en litigio se separaron de hecho, conforme fue solicitado por ambos en escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 1998, cuya copia fotostática cursa al folio 45 de la primera pieza de este expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional establece que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en esta causa abarca entonces el período comprendido desde el 27 de diciembre de 1996 hasta el 03 de febrero del 2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de los elementos aportados por la parte demandada al juicio, tales como el contrato de compra venta celebrado entre él y sociedad mercantil “LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional concedido por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, recibos de pago también a nombre de él por concepto del crédito otorgado para la adquisición del mismo, el pago realizado con dinero de su propio peculio en virtud de venta de inmueble realizada por el demandado, cheques de gerencia que avalan el pago de dicha compra, así como de las pruebas promovidas por la demandante entre las que se encuentra la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que existió entre los litigantes, documento de un inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Edificio Residencias Mariela, piso 11, siglas 11-D, en la ciudad de Puerto La Cruz y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo semestre de 1999 y cuyo contrato de compra venta realizado con la empresa LUJOPA ORIENTE, C.A., el 14 de junio de 1999 y copia fotostática de documento debidamente autenticado el 30 de Octubre De 1997, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de bienhechurías ubicadas en “Sabana Larga”, Población de San Diego, Estado Anzoátegui, los cuales son el objeto de éste litigio, así como de la revisión de las actas procesales se observa; que efectivamente la parte demandada adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Edificio Residencias Mariela, piso 11, siglas 11-D, en la ciudad de Puerto La Cruz y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo semestre de 1999, el 14 de Junio de 1999 y que contrae matrimonio con la hoy demandante en fecha 27 de diciembre de 1996, pagando en forma consecutiva la deuda contraída con el dinero adquirido de la venta de un inmueble de su propiedad y que el cónyuge que alegue tener un derecho sobre un bien que es propio del otro cónyuge, debe haber contribuido de forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad.

En atención a ello, éste sentenciador considera pertinente realizar el análisis del artículo 164 del Código Civil, la que textualmente dice:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

.

De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

Así pues, es de señalar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone. “Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

En el caso que nos ocupa, el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Edificio Residencias Mariela, piso 11, siglas 11-D, en la ciudad de Puerto La Cruz y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo semestre de 1999, una de las propiedades objeto de la controversia pertenece en propiedad a ambos cónyuges, ya que la compra celebrada por ellos se perfeccionó después de la celebración del matrimonio por lo que, se debe concluir que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales de las partes.

Este Tribunal al respecto, atribuye valor probatorio con toda su eficacia, al documento aportado a los autos por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado y por cuanto el mismo cumple con los lineamientos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, y es reconocido por la parte demandada que el inmueble cuya partición se pretende, concerniente a un apartamento distinguido con las siglas 11-D, ubicado en el Piso Nº.11, del Edificio RESIDENCIAS MARIELA, Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Noventa y tres metros cuadrados (93 mts2), propiedad de los ciudadanos L.d.V. y L.N.M., cuyo documento protocolizado dice textualmente “mediante el cual se transfiere a los antes mencionados ciudadanos (compradores) la plena propiedad y posesión del inmueble vendido y se obliga al saneamiento de Ley. Y los compradores, aceptaron la venta en dichos términos.”, por lo que tal como lo ha señalado este Sentenciador el documento presentado es el idóneo para demostrar el derecho de propiedad alegado, ya que fue sometido a las formalidades del Registro como lo contempla nuestra Ley Sustantiva, con lo cual es evidente que la parte actora logró demostrar que el inmueble ciertamente pertenece a la comunidad de gananciales, en consecuencia se cumple con el supuesto de procedencia de la presente acción al ser aportado a los autos los documentos que demuestren la propiedad alegada. Así se declara.

Con respecto al inmueble cuya propiedad dice el demandado haber adquirido antes de contraer nupcias, mediante venta que le hicieran los ciudadanos J.F.R. y YUNNI J.O.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.188.360 y V-5.612.124, respectivamente concerniente a bienhechurías ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA” de la población de San Diego, Estado Anzoátegui, con un área de Dos mil cien metros cuadrados aproximadamente (2.100 mts2), enclavadas en una parcela municipal, comprendidas entre los linderos: NORTE: Con propiedad de J.F.R., SUR: Con propiedad de J.F.R. y quebrada El Higuerote; ESTE: Con propiedad de Eocadio Acosta; ESTE(sic) Con calle El Higuerote. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz el 30 de Octubre de 1997, de lo cual se observa que el mismo fue adquirido posterior a la fecha de celebración del matrimonio, tal como se desprende de Constancia y Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales corren insertos a los folios 150 y 151 de la Pieza Principal, signada con el Nº.BP02-F-2008-000649, consignados a los autos por el demandado, por lo que a criterio de quien aquí sentencia forma parte de la comunidad de gananciales y así queda establecido.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.A.V., apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 17 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana L.D.V.L.G. contra el ciudadano L.A.N.M..

TERCERO

Se declaran bienes de la comunidad conyugal los siguientes:

- Apartamento debidamente registrado por ante Registro Público del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo, en fecha bajo el Nº.17, folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, segundo semestre de 1999; Apartamento que se encuentra identificado con las siglas 11-D, Piso 11, Edificio Residencias Mariela, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº.2, ubicado en la Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

-Bienhechurías ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, enclavadas en una parcela municipal, comprendidas entre los linderos: NORTE: Con propiedad de J.F.R., SUR: Con propiedad de J.F.R. y quebrada El Higuerote; ESTE: Con propiedad de Eocadio Acosta; ESTE: Con calle El Higuerote, San Diego, Estado Anzoátegui, con un área de 2.100 m2, adquiridas mediante compra que le hicimos al ciudadano J.F.R., Cédula de Identidad Nº.V-5.188.360, según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 30 de Octubre de 1.997, anotado bajo el Nº.10, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

CUARTO

Liquídese en partes iguales los bienes antes descritos, a través del partidor designado conforme lo establece el artículo 148 del Código Civil y el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su resguardo en el archivo que lleva éste Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (xxxxxxx) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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