Decisión nº 5026 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012 (folio 79), por el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandada, en el juicio que interpuso el ciudadano LEXI D.B.S., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012 (vuelto del folio 81), el Tribunal de la causa admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 84), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (folio 85), el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, consignó escrito contentivo de informes. (folios 86 al 89).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 91), este Tribunal dijo “VISTOS”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir el presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 92), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 93), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013 (folio 94), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.217.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.013, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano LEXI D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.100.246, mediante el cual interpuso contra el ciudadano BRIXIO J.U.L., formal demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Bajo el intertítulo “RELACION DE LOS HECHOS” alegó, que su representado es tenedor legítimo de cuatro (04) letras de cambio, emitidas en Nueva B.E.M. en fecha 10 de enero 2011, las cuales, tres de ellas signadas con los números 1/3, 2/3, 3/3, son por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.200,00) cada una y otra letra de cambio signada con el número 2, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (127.650,00), aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las mismas fechas contenidas en las mencionadas letras por el ciudadano BRIXIO J.U.L..

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DEL DERECHO” señaló, que fundamenta la demanda en el artículo 451 del Código de Comercio y en los artículos 31, 174, 340, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “PETITORIO” alegó, que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones e intentos amistosos y extrajudiciales dirigidos a hacer efectivo el pago de las referidas letras de cambio, ocurre para demandar en nombre de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la vía intimatoria al ciudadano BRIXIO J.U.L., quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.130, domiciliado en Nueva Bolivia, vía panamericana, Edificio Luzbel, Primer Piso, apartamento Nº 1-A, diagonal al Edificio La Chertosa, Municipio T.F.C.d.E.M., en su condición de deudor principal, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero

…PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 638.250,15) que representa la cantidad líquida y exigible, la cual está vencida y no ha sido pagada de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 1 del Código de Comercio.

SEGUNDO: La suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (31.912,50) por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago de las letras de cambio calculados desde el día diez (10) de enero de 2011 hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive; intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a los efectos de comercio que acompañamos según las previsiones del Artículo 456 ejusdem, ordinal 2º.

TERCERO: Según previsiones del Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal segundo, los intereses de mora que se sigan venciendo desde el veintiséis (26) de octubre de 2011, hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda, lo cual deberá calcular el Tribunal a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159.562,53) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; las costas del proceso deberán ser calculadas por el Tribunal. A todo evento solicito a la ciudadana Jueza, que las cantidades aquí demandadas al momento de ser dictada la Sentencia Definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día en que el obligado debería cancelar la cantidad demandada, hasta el momento de la Sentencia, todo ello en atención la respectivo índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela…

(sic).

Que estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 829.725,18) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, cantidad equivalente a 10.917,43 Unidades Tributarias.

Bajo el intertítulo “MEDIDAS PREVENTIVA” solicitó al Tribunal “…se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha diez (10) de junio del año 2008, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre…”, cuyo documento anexó en una copia fotostática simple marcada con la letra “F”.

Bajo el intertítulo “INTIMACIÓN” solicitó, que se comisionara al Tribunal de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia, Edificio la Chertosa, Planta Alta, a los efectos de cumplir con la intimación del demandado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, vía panamericana, Edificio Luzbel, Primer Piso, apartamento Nº 1-A, diagonal al Edificio La Chertosa.

Bajo el intertítulo “DOMICILIO PROCESAL”, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección, Nueva Bolivia, vía Panamericana, Edificio Centro Comercial Estilos, Planta Baja, Local número 1, Municipio T.F.C.d.E.M., sede del Escritorio Jurídico de la abogada Yessaming Fonseca.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 13), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a la admisión de la demanda acordó, que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012 (folio 14), la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., en su condición de co apoderada judicial de la parte intimante, consignó emolumentos para la certificación de los documentos consignados junto al escrito libelar en original, a los fines que fuesen resguardados en la bóveda del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folios 15 y 16), el Tribunal de la causa admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano BRIXIO J.U.L., para que compareciera ante ese Juzgado a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 638.250,15) que representa la cantidad líquida y exigible; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.912,50), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco (5%) por ciento anual y TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 159.562,53) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, concediéndole un (01) día como término de la distancia, y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia. En relación a la medida solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (folio 17) la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 18), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 10 de junio de 2008.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 24), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 25), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, en virtud del presunto extravío del oficio N° 0009-2012, referido a la comisión para la intimación del demandado, por cuanto no se encontraba en el Tribunal de la causa ni en el comisionado, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los fines que fuese efectiva la intimación de la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes con la finalidad de librar los recaudos de intimación.

Obra a los folios 27 al 33, actuaciones llevadas por el Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, referidas a las resultas de la boleta de intimación, debidamente firmada por el ciudadano BRIXIO J.U.L., parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folio 34), el ciudadano BRIXIO J.U.L., asistido por el abogado R.R.M.S., parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación y al procedimiento seguido en su contra, en virtud que el mismo no reunía los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación, conforme al artículo 652 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012 (folios 35 al 38), el ciudadano BRIXIO J.U.L., asistido por el abogado R.R.M.S., parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación en síntesis este Juzgado expone:

Bajo el particular “CAPITULO I” alegó, que por ante el Juzgado cursa la causa signada bajo el número 10.286, contentiva del juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano LEXI D.B.S., en su contra, utilizando como fundamento de su pretensión varios instrumentos cambiarios, que cuestiona por las razones que luego expondría.

Que la demanda fue presentada en fecha 20 de diciembre del 2011, según consta en sello húmero del Tribunal.

Que en fecha 09 de enero de 2012 (folio 13), el Tribunal ordenó darle entrada a la demanda, formar el expediente y en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.

Que obra al folio 14, diligencia de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual, la accionante consigna los emolumentos para la reproducción de fotostatos de los documentos originales y las letras de cambio, a los fines que fuesen certificadas y resguardadas en c.d.T..

Que el Tribunal, por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folio 15), admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado BRIXIO J.U.L..

Que obra al folio 17, diligencia de fecha 23 de enero 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte accionante, requiere del Tribunal pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Que mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M. (folio 18).

Que por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 24), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida.

Que consta al folio 25, diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual explanó por un lado, el presunto extravío de un oficio emitido por el Juzgado bajo el Nº 0009-2012, por lo cual solicitó la emisión de nuevo oficio para la intimación del demandante y por otro lado señaló, que consignaba los emolumentos correspondientes para que fuesen librados los recaudos de intimación del demandado.

Señaló que obra a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, despacho de comisión con sus resultas, librados al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., a los fines que practicara la intimación del demandado, cuya boleta fue devuelta debidamente firmada (folios 31 y 32).

Bajo el intertítulo “PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA CAUSA 10.286” expuso:

“(Omissis):

La Perención es una Institución de relevante Orden Público, prevista como adjetiva en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, y siguientes, éste concepto lo define acertadamente el Jurista Alsina, cuando expresa “que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad colectivamente mas que a los ciudadanos asiladamente [sic] considerados” (subrayado del demandado). Tomado de la Obra “Perención y Caducidad-Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Ediciones-Fabreton. Caracas Venezuela. Pag. [sic] 15, y debe considerarse que la Institución de la Perención, tal como lo señala la Doctrina Extranjera, la Doctrina y Jurisprudencia Patria, muy especialmente la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea considerada Sancionatoria, estar representada en tres condiciones, a saber; La Primera, de carácter objetiva, que constituye la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales de las partes; otra de carácter sujetiva, originada por la actitud omisiva de las partes y no del juez; y la otra de condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de la parte actora, en el termino [sic] de treinta (30) días dentro del proceso, que en este caso puede considerarse como subsumida en el numeral 1 del Articulo [sic] 267 del Código de Procedimiento Civil, contada esa inactividad a partir de la admisión de la demanda, siendo la perención de carácter público, como ya fue referido, irrenunciable por las partes, y su declaratoria es de oficio por el Tribunal de la Causa…”. (Corchetes de este Juzgado).

Que ha verificado que la parte actora, entre la primera etapa que comprende la presentación, admisión de la demanda e intimación del demandado y la subsiguiente fase, que es la practica de la citación-intimación del demandado, no cumplió con la obligación legal de darle impulso procesal y como consecuencia, operó la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora no cumplió con la obligación legal de dar impulso procesal suficiente para que la citación fuese practicada dentro de los treinta días (30) que señala la Ley, en virtud que no se preocupó por ejecutar después de la admisión de la demanda y antes de la citación-intimación, acto procesal alguno que constate la materialización de la citación, a los fines de interrumpir la perención breve prevista ene l artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Que entre la fecha de la admisión de la demanda, que fue el 16 de enero de 2012, hasta la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 02 de marzo de 2012, transcurrieron mas de cuarenta y seis (46) días, sin que constara en autos que la parte demandante realizara actuación alguna en el expediente, con el objeto de lograr la citación del demandado, en razón que entre ambas fechas sólo existen dos escritos o diligencias, la primera de ellas de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual, la actora solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar y el segundo escrito que obra al folio 18, contentivo de la consignación que hace la apoderada de la actora, de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., no obstante, en ninguno de estos documentos existe manifestación planteada al Tribunal para la practica de la intimación, ni que haya puesto a la orden del Alguacil, los medios o recursos necesarios para gestionar la citación cuando ésta diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Que en virtud de lo antes expuesto, operó la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme lo señala la norma antes señalada, la perención breve comenzó a operar desde el 17 de enero de 2012, vale decir, desde el día siguiente en que se admitió la demanda y se consumó en fecha 15 de febrero de 2012, aún y cuando posterior a ello transcurrieron dieciséis (16) días adicionales sin que se hubiese ejecutado alguna actuación que hiciese presumir la interrupción de la perención.

Al respecto citó, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004.

Que no consta en autos la exposición del Alguacil del Juzgado, que indicara que el demandado le haya hecho entrega de los fondos necesarios y requeridos para lograr la citación dentro de los treinta (30) días que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000092, ha señalado, que el lapso de treinta (30) días debe tenerse como días continuos y de ninguna manera deben reputarse como días de despacho.

Que conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, por lo que sólo requiere de la inactividad de las partes y el transcurso del tiempo establecido en la Ley, no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare no hace más que confirmar una situación de hecho acontecida en el proceso, que es apelable en ambos efectos.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folio 39), el ciudadano BRIXIO J.U.L., en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado R.R.M.S., a los fines que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 40), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante, a los fines que contestara el día siguiente a que constara en autos su notificación, lo que considerara conveniente en cuanto a la defensa de perención breve interpuesta por la contraparte.

Obra al folio 41, Oficio Nº 372-04, de fecha 24 de abril de 2012, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., mediante el cual informó que fue recibido el oficio Nº 0158-2012, de fecha 23 de abril de 2012, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas mejoras levantadas sobre terrenos baldíos, en una extensión de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137,79 Has.), y que de la revisión en los libros y protocolos fueron estampadas las correspondientes notas marginales en los documentos citados.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (folio 42), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consignó constancia emitida por el Alguacil del Tribunal de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., en la cual expresó que en fecha 19 de marzo de ese año, el comisionado recibió el despacho de intimación, aportó los emolumentos y medios necesarios para la practica de la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (folio 44), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de argumentos, alegando hechos y fundamentos de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que consta en diligencia de fecha 11 de enero de 2012, que consignó emolumentos suficientes tanto para sacar las copias fotostáticas como para el envío por Ipostel de la comisión, para practicar la citación-intimación del demandado.

Que igualmente consta, en diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, que consignó nuevamente emolumentos a los mismos fines de la citación-intimación del demandado, que ambas diligencias ponen de manifiesto el interés e impulso del proceso que le corresponde como demandante, que aún cuando está vigente constitucionalmente la gratuidad de los procesos, ha sido lo suficientemente diligente en aportar los emolumentos y medios suficientes al Alguacil para llevar a cabo como en efecto se llevó y materializó la citación-intimación del demandado.

Que consta en las actas del expediente, la devolución del original y las resultas del Tribunal comisionado, en la que cumplió efectivamente la citación-intimación del demandado, evento procesal éste que al materializarse confirmó que ha dado el impulso procesal correspondiente.

Que la perención de la instancia solicitada no tiene fundamento, ya que supone el demandado, que el acto de la citación-intimación no se había logrado por incumplimiento de las obligaciones procesales para practicar su citación-intimación, situación ésta que quedó plenamente desvirtuada con la materialización de la intimación, tanto es así, que el demandado en fecha 20 de abril de 2012, se opuso al decreto de intimación y al procedimiento, es decir, que la parte demandada pretende absurdamente desconocer que el acto de citación-intimación no se ha llevado a efecto, lo cual ya se realizó.

Que la perención de la instancia es una institución que persigue estimular el interés procesal, una vez que se ha activado la función jurisdiccional a partir de la demanda y es obvio, que no se puede tolerar que la función pública del proceso se detenga una vez iniciada. Que es por ello, que la perención de la instancia tiene el efecto de amenaza, para lograr una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos del proceso de la causa, durante periodos de tiempo largos, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, sino que por el contrario, las diligencias cumplidas ponen de manifiesto el interés y oportuno impulso en cada acto y diligencia por su parte como demandante, por lo que solicitó se desechara la pretensión del demandado en cuanto a la perención de la instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012 (folios 45 al 48), la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 2012, presentó ante el Tribunal la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda, el día 11 de enero de 2012, consignó los emolumentos correspondientes para realizar las diligencias que fueren necesarias para la preparación y elaboración de la compulsa de intimación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil del Tribunal, ciudadano G.A.P.V., en presencia de la Secretaria, quien luego de haber recibido dichos emolumentos le manifestó que iba a dejar constancia en actas de haber recibido los emolumentos suficientes, tanto para gestionar las diligencias necesarias para preparar la respectiva compulsa para la intimación, como para su envío por IPOSTEL al Juzgado comisionado.

Que los emolumentos consignados y que recibió el Alguacil, fueron utilizados en parte para sacar copias fotostáticas a todos los documentos originales, conformados por el libelo de la demanda, las letras de cambio, el documento poder donde consta su carácter de apoderada judicial, la cédula de su representado y el documento de propiedad del inmueble que señaló como el objeto sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.

Que tales copias fotostáticas fueron recibidas por la Secretaria del Tribunal, quien las archivó temporalmente para luego agregarlas y conformar la correspondiente compulsa de citación-intimación del demandado, hasta el momento en que el Tribunal decidiera sobre la admisión de la demanda y ordenara la intimación del demandado, y, la otra parte de los emolumentos, se emplearon para enviar por IPOSTEL, los recaudos de la intimación del demandado al Tribunal comisionado.

Que en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, se libraron copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., para practicar la citación-intimación del demandado, indicando además que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolvería como lo hizo, por auto y cuaderno separado.

Que se puede evidenciar específicamente en la nota de Secretaría, que textualmente dice lo siguiente: “…En la misma fecha se desglosaron letras de cambio y se libraron recaudos de intimación y se remitieron al comisionado con oficio Nro. 0009-2012…”; claramente se comprueba que habiendo recibido la Secretaria las copias fotostáticas requeridas para librar los recaudos de intimación, pudo cumplir con lo ordenado por el Juez y remitió todo lo necesario para la intimación del demandado al Juzgado comisionado vía IPOSTEL.

Que en virtud de lo antes expuesto se puede constatar, que ha sido diligente y ha cumplido su obligación de consignar los emolumentos necesarios para impulsar el proceso y procurar se practicara la citación-intimación del demandado y prueba de ello es, que la Secretaria del Tribunal libró los recaudos de intimación y los remitió al comisionado con el oficio Nro. 0009-2012, la boleta de intimación y la compulsa.

Que desde esa fecha procuró ante el Juzgado comisionado, la recepción de la comisión proveniente del Tribunal de la causa, verificándose que no había sido recibida, no obstante, habiendo transcurrido tiempo suficiente para ello, ante esta situación, solicitó a la Secretaria del Tribunal de la causa, información sobre la comisión, quien respondió que el oficio Nº 00092012, se encontraba extraviado, es por esta razón, que en fecha 02 de marzo de 2012, se presentó nuevamente ante la Secretaría del Tribunal, para saber si ya había aparecido el oficio Nro. 0009-2012 con sus recaudos y por qué a esa fecha aún no había llegado nada al Tribunal comisionado.

Que es entonces, cuando la Secretaría del Tribunal, observa su insistente preocupación de que transcurrían los días sin haberse logrado la citación-intimación del demandado, de inmediato solicitó al alguacil temporal una nueva búsqueda del oficio Nº 0009-2012 con sus recaudos y no habiendo conseguido nada, ni en el Libro de Oficios, ni en los archivos del Tribunal, solicitó a la Secretaria que revisaran sobre la ubicación de tal oficio.

Que de inmediato procedió a la ubicación del oficio mencionado y verificó en el expediente, que efectivamente sí se había elaborado y que inclusive en el auto de admisión de fecha 16 de marzo de ese año, constaba la remisión de los recaudos de intimación al comisionado.

Que en tales circunstancias y habiéndose agotado la búsqueda del oficio Nro. 0009-2012, se confirmó su definitivo extravío, hecho éste que se comunicó al Juez, quien notoriamente preocupado de la situación hace el llamado al Alguacil Temporal y a la Secretara del despacho, para que diesen razón sobre el oficio y sus recaudos para la intimación.

Que en vista de la situación, en fecha 02 de marzo procedió a estampar diligencia, a fin de impulsar el proceso y expuso, que luego de verificar suficientemente en el Libro de Oficios llevado por ese Tribunal, exactamente en el folio 24, verificó que el oficio emitido bajo el Nro. 0009-2012, no se encontraba en ese despacho, ni consta su envío al Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., el cual fue extraviado con los recaudos de intimación, es por lo que en ese momento muy diligentemente volvió a solicitar al Juez, que se emitiera de nuevo el oficio para que fuese efectiva la intimación del demandado y en este mismo acto, volvió a consignar los emolumentos necesarios correspondientes para librar nuevamente los recaudos para la citación-intimación del demandado y agregó como prueba, copia fotostática del folio 241 del Libro de Oficios llevados por ese Tribunal.

Que de lo expuesto se puede evidenciar, que ha sido diligente, ha impulsado lo suficiente el proceso y ha procurado la citación-intimación del demandado, por lo cual, no hay perención ni extinción de la causa como alega el demandado.

Que en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal comisionado recibió la el despacho de intimación con oficio Nro. 0009-2012 y se le entregó al Alguacil la boleta de intimación y la compulsa conforme lo ordenado. Que ese mismo día consignó al Alguacil los emolumentos correspondientes y lo proveyó de los medios suficientes para llevar a efecto la citación-intimación del demandado.

Que no hay perención de la instancia, por cuanto en tres oportunidades, vale decir, en fecha 11 de enero, 02 de marzo y 19 de marzo de 2012, consignó con creses los emolumentos correspondientes y medios suficientes para practicar la citación-intimación del demandado, la cual se llevó a efecto.

Que en diligencia de fecha 25 de abril de 2012, consignó la constancia emitida por el Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano EXSIO G.L., quien dio fe que ha cumplido con sus obligaciones como parte demandante de impulsar la practica de la citación-intimación del demandado, al haber consignado los emolumentos y medios necesarios.

Que en fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda y se libró los recaudos de intimación, por lo que se puede evidenciar, que si fueron consignados los emolumentos para gestionar por medio del Alguacil la citación-intimación del demandado, razón por la cual no trascurrió ni un solo día sin que el Alguacil no hubiere recibido los emolumentos y medios necesarios conforme a la Ley y la parte actora si impulsó la citación de la demandada a los fines de interrumpir la perención breve.

Que el demandado en fecha veinte 20 de abril de 2012, se opuso al decreto de intimación, por lo que absurdamente quiere desconocer el acto de citación-intimación. Que las diligencias cumplidas ponen de manifiesto su interés y oportuno impulso y con creses, de la consignación de los emolumentos y medios necesarios.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (folio 49), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de distancia.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012 (folios 50 al 54), el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, ratificó la solicitud de perención de la instancia, atendiendo al cómputo que va desde la admisión de la demanda en fecha 16 de enero de 2012, hasta la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2012, en razón que transcurrieron más de 46 días continuos sin que la actora cumpliera con su obligación para la practica de la intimación, igualmente insistió, en que los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como días continuos o días calendarios consecutivos, que en ningún caso deben ser considerados como días de despacho.

Señaló, a los fines de rebatir los alegatos expuestos por la actora, que el punto no es si se practico la citación o no, en razón que lo que se discute es que la misma se practicó a destiempo y sin el cumplimiento de las formas procesales que contempla la Ley.

Que la diligencia estampada por la parte actora en fecha 11 de enero de 2012, no contiene ningún señalamiento referido al suministro de los emolumentos destinados para la practica de la intimación del demandado, además de haber sido estampada antes de la admisión de la demanda que es el punto de partida para que opere la perención breve.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2012 (folios 55 y 56), la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano LEXI D.B.S., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través del escrito de fecha 10 de mayo de 2012 (folios 57 y 58), el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 59), el Tribunal de la causa admitió loas pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (vuelto del folio 59), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 62), el abogado R.R.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012 (folios 64 al 73), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, declaró:

(Omissis).

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 40), este Tribunal, vista la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, hecha por la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., según escrito de fecha 20 de abril de 2012 (fs. 35 al 38), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por existir una necesidad de procedimiento para resolver dicha petición, ordenó la notificación de la parte actora ciudadano LEXI D.B.S., para que, al día siguiente, diera contestación en cuanto a tal requerimiento.

Consta a los folios 42 y 44, sendas diligencias de fecha 25 de abril de 2012, extendidas por la profesional del derecho YESSAMING DEL C.F.D.B., según las que quedó tácitamente citada de la incidencia.

Según escrito de fecha 26 de abril de 2012 (fs. 45 al 48), la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la solicitud de perención de la instancia.

Mediante Auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 49), el Tribunal, en virtud que de los alegatos esgrimidos por la parte actora surgía la necesidad de esclarecer hechos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación de ocho días sin término de la distancia.

Según escrito de fecha 02 de mayo de 2012 (fs. 58 y 59), la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 71)

Según escrito de fecha 10 de mayo de 2012 (fs. 60 y 61), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2012 (vto. f. 71)

Dentro de la oportunidad procedimental para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará, previa las consideraciones siguientes.

I

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La parte demandada en su solicitud, expuso: 1) Que, la parte actora, “… no cumplió con la obligación legal de darle impulso procesal suficiente para que la Citación (sic) fuese practicada dentro de los Treinta (30) días que señala Ley para que esta se realice;…”; 2) Que, “… entre la fecha de admisión de la Demanda, que fue el día Dieciséis (16) de Enero (sic) del 2012, y hasta la Diligencia suscrita por la actora de fecha Dos (02) de Marzo (sic) del 2012, transcurrieron más de Cuarenta y Seis (46) días sin que conste en autos que el demandante realizará (sic) actuación judicial en el expediente con el objeto de lograr la Citación del Demandado…”; 3) Que, entre el 16 de enero y el 02 de marzo de 2012, “… solo (sic) existen dos escritos o diligencias, la primera de ella (sic) que corre inserta en el folio Diecisiete (17), de fecha Veintitrés (23) de Enero (sic) del 2012, donde el actor solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida; y el segundo escrito, que corre inserto al folio Dieciocho (18), contentivo de la consignación que hace la Apoderada del Demandante de una (1) copia Certificada del Documento (...) en ningún (sic) de esos instrumentos existe manifestación expresa, tácita o directa del actor planteándole al Tribunal la practica (sic) de la citación del demandado…”; 4) Que, tampoco consta en los referidos escritos “… que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”

En la oportunidad procesal de la contestación a la solicitud de perención, la parte demandante ciudadano LEXI D.B.S., expuso: 1) Que, rechaza tal solicitud, por cuanto, “… en fecha once (11) de enero de 2012, mediante diligencia consignó [e] los emolumentos correspondientes para realizar las diligencias que fueren necesarias para la preparación y elaboración de la compulsa de intimación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Giovanni (rectius: Geovanni) A.P.V. en presencia de la Secretaria…”; 2) Que, dichos emolumentos “… fueron utilizados en parte, para sacarle copia fotostáticas a todos los documentos originales, conformados por: el libelo de la Demanda, las letras de cambio, el documento Poder donde consta su [mi] carácter de Apoderada Judicial, la cédula de su [mi] representado y el Documento de Propiedad del inmueble que señale (sic) en el contenido del Libelo de la demanda, como el objeto sobre el cual recaería una vez decretada, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; (…) y la otra parte de los emolumentos, se emplearon para enviar por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los recaudos de la intimación de demandado al Tribunal Comisionado (Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., con sede en Nueva Bolivia)...”; 3) Que, desde el 16 de enero de 2012, fecha en que el Tribunal dicta el decreto intimatorio y libra la orden de intimación del demandado, para cuya práctica comisiona al Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., y la remite según oficio distinguido con el número 0009-2012, “… procuró [é] ante el Juzgado Comisionado la recepción de la Comisión proveniente de éste Tribunal, verificándose que no había sido recibida, no obstante habiendo transcurrido tiempo suficiente para ello, ante esta situación, solicitó [é] a la Secretaria del Tribunal de la causa información sobre la Comisión siendo la respuesta de la Secretaria de este Tribunal ciudadana N.B.V., que el Oficio Nº (sic) 0009-2012 se encontraba extraviado,…”; 4) Que, en fecha 02 de marzo de 2012, estampó diligencia que consta al folio 25 del presente expediente, donde como consecuencia del “extravío” de los recaudos de intimación, solicitó al Juez, “… ordenara se emitiera de nuevo el oficio para que fuese efectiva la intimación del Demandado y en este mismo acto, volvió [í] a consignar los emolumentos necesarios correspondientes para volver a librar los recaudos para la citación-intimación del Demando …”; 5) Que, en fecha 19 de marzo de 2012, el comisionado recibe la comisión remitida con el oficio de este Tribunal Nro. 0009-2012, y en esa misma fecha le dio entrada con el Nro. 032-2012, y entregó al alguacil la Boleta de Intimación y compulsa, y ese mismo día, “… consignó [é] al alguacil Titular de este Juzgado los emolumentos correspondientes y le proveyó [í] los medios suficientes para llevar a efecto la citación-intimación del demandado, la cual puede evidenciarse de la constancia emitida por el ciudadano EXSIO G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.838, en la misma fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, agregado a las actas con fecha veinticinco (25) de abril del año en curso…”.

Como se observa, de acuerdo a la relación fáctica planteada por las partes en la presente incidencia, el quid del problema judicial a resolver en la misma se centra en determinar si desde el día siguiente al Auto de admisión de la demanda, acontecido en fecha 16 de enero de 2012, transcurrieron treinta (30) días, sin que el demandante ciudadano LEXI D.B.S., hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

II

Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.

Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si operó el supuesto de perención previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si desde el día siguiente al Auto de admisión de la demanda, acontecido en fecha 16 de enero de 2012, transcurrieron treinta (30) días, sin que el demandante ciudadano LEXI D.B.S., hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación del demandado ciudadano BRIXIO J.U.L..

De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)

Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.

Ahora bien, en la Constitución de la República de 1999, en sus artículos 26 y 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación, lo cual puede hacer en especie.

En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.

En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive el demandado.

De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.

Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.

Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte [sic] o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, se prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede (negrilla del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual), asumió el criterio interpretativo siguiente:

…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399).

Como se observa, el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, no se pronuncia la sentencia antes parcialmente transcrita, acerca de dos aspectos puntuales, a saber: 1) Acerca del modo de computar el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si por días de despacho o por días calendario consecutivos, y 2) En cuanto a la forma en que el demandante debe cumplir con la obligación procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión.

En cuanto al primer aspecto, ha sido criterio constante mantenido por este órgano jurisdiccional, que dicho lapso se computa por días en los cuales el Tribunal disponga despachar, es decir, por días de despacho, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Según Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: J.P.B. y otros), en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”

Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

La referida sentencia fue objeto de una aclaratoria, en fecha 09 de marzo de 2001, en la que la Sala Constitucional determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que:

… cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste- sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371)

Sentadas las anteriores premisas, considera este Juzgador, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en tal supuesto es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.

En reciente sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.) acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: “… esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000237-1611-2011-10-179.html)

Asimismo, el lapso de treinta días previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 ídem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la carga procesal tendente a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, implica dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y tal consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho.

Por las razones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo aspecto, referido a la forma en que el demandante debe cumplir con la carga procesal prevista por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el supuesto que la citación del demandado deba cumplirse por comisión. El Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: E.R.G. contra C.S.M.B.), estableció:

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCL (250) pp. 581 al 588)

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en el supuesto que la citación del demandado deba efectuarse mediante comisión librada a un Tribunal distinto al de la causa, el actor cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, realiza las actividades procesales siguientes: 1) Deja constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, y 2) Cuando el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado (despacho contentivo de la comisión para la citación) deja constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Recientemente, el criterio jurisprudencial supra transcrito fue abandonado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., (caso: BOLÍVAR BANCO C. A., contra FERRELAMP C.A.), en la que estableció lo siguiente:

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual. (subrayado de la Sala)

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC.000007-17112-2012-11-305.html)

Tal como se evidencia del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, el actor cumple con las obligaciones que le impone la Ley para su práctica, sólo con la realización de la actividad procesal siguiente: ÚNICA: mediante la suscripción, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de una diligencia extendida en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación.

Adicionalmente, en el supuesto que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 21 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros), estableció el criterio siguiente:

Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios. (…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara. (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00466-21708-2008-07-905.html

En síntesis, en la actualidad en el supuesto que la citación del demandado deba practicarse mediante comisión librada a otro Tribunal, la parte actora cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, cumple con cualesquiera de las obligaciones siguientes: 1) suscribe diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado para el cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, o 2) requiere en el Tribunal de la causa, se libre comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe descender al análisis de las actas que integran el presente expediente, a los fines de verificar si la parte actora cumplió, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, con cualesquiera de las dos obligaciones procesales a que se ha hecho referencia.

En cuanto a la obligación consistente en suscribir diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado, según la cual, se ponga a disposición del Alguacil de ese Juzgado los medios necesarios para practicar la citación, de la revisión de las actas procesales se observa:

Consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, Auto de admisión de la pretensión por el procedimiento monitorio incoada por el ciudadano LEXI D.B.S., dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., para lo cual, en ese mismo Auto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, según oficio distinguido con el Nro. 0009-2012.

Se evidencia a los folios 27 al 33 de las actas que integran el presente expediente, resultas de la comisión de intimación, remitida por el Tribunal comisionado en actuaciones que separó para tal fin, con el Nro. 032-2012, de las que se evidencia que el referido órgano jurisdiccional recibió el despacho de comisión en fecha 19 de marzo de 2012, y practicó la intimación personal del demandado ciudadano BRIXIO J.U.L., en fecha 29 del mismo mes y año, según se evidencia de recibo de intimación que consta al folio 32 del presente expediente debidamente suscrito por el intimado.

De la revisión exhaustiva del despacho contentivo de la comisión para la intimación de la parte demandada (fs. 27 al 33), no se evidencia que la parte actora por si o mediante apoderado judicial hubiere extendido diligencia o escrito, según la cual, hubiere puesto a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la intimación de la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., no obstante, haberse celebrado tal actuación procesal tal como se señaló supra.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la parte actora ciudadano LEXI D.B.S., dentro de los treinta días de despacho siguientes al Auto de admisión de la demanda, no dio cumplimiento a la obligación procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, consistente en suscribir diligencia o escrito en el expediente separado por el Tribunal comisionado, según la cual, ponga a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la obligación procesal de requerir en el Tribunal de la causa, se libre comisión a otro Tribunal para que se practique la citación del demandado, de la revisión de las actas integrantes del presente expediente, se observa:

Según Auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012 (fs. 15 y 16) se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada. En ese mismo Auto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, según oficio distinguido con el Nro. 0009-2012, para la práctica de la intimación.

Con posterioridad a dicho Auto de entrada y admisibilidad, consta de las actas que integran el presente expediente las actuaciones que se relacionan a continuación: 1) Diligencia extendida por la apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de enero de 2012 (f. 17), según la que pide al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada; 2) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 18), extendida por la representante judicial de la parte demandante, junto con la cual, consigna copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual pide que recaiga la medida cautelar solicitada; 3) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante junto con la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012 (f. 25), según la cual expone: “… Que luego de verificar suficientemente en el libro de oficios llevados por éste Tribunal exactamente en el folio Nº (sic) 241, que el oficio emitido bajo el Nº (sic) 0009-2012, no se encuentra en éste Despacho, ni consta su envio al Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M.; el cual se presume se encuentra extraviado, ya que en el referido Tribunal de Municipio, tampoco aparece dicho oficio; solicito muy respetuosamente a su honorable autoridad se sirva ordenar se emita de nuevo el oficio para que sea efectiva la intimación de demandado. Asimismo, consigno los emolumentos correspondientes para que sean librados los recaudos para la intimación…”; 4) Consta al folio 28 del presente expediente, nota de recibo del oficio emanado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, distinguido con el Nro. 0009-2012, suscrita por la secretaria del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la intimación de la parte demandada.

Según resulta de la relación anterior, la patrocinante judicial de la parte demandante, centró su actividad de impulso procesal en el decreto de la medida cautelar solicitada, y fue con posterioridad a la providenciación de la misma que se dedicó a impulsar la intimación del demandado, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la cual fue extendida en día treinta (30) de despacho, luego de la admisión de la demanda, según resulta del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal según Auto de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 86)

Con esta única actuación de impulso procesal de la intimación, realizada por la parte demandante dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a juicio de este Tribunal, y conforme con el criterio jurisprudencial vertido en la presente sentencia, logró cumplir con una de las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, y con ello, evitó la perención de la instancia prevista por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la parte demandada ciudadano BRIXIO J.U.L., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 14.438.130, domiciliado en el Municipio T.F.C.d.E.M., según escrito de fecha 20 de abril de 2012 (fs. 35 al 38), en el juicio que sigue en su contra el ciudadano LEXI D.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.100246, domiciliado Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimatoria.

Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” (Cursivas, negrillas y subrayado del texto copiado). (Corchete de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado R.R.M.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte intimada, es procedente en derecho, y en tal sentido, si la sentencia recurrida, de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 11 de junio de 2012 (folio 79), por el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que en su contra interpuso el ciudadano LEXI D.B.S., por cobro de bolívares vía intimatoria, dada su facultad de reexaminar el caso planteado, realiza esta Alzada las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negrillas de este Juzgado).

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el eminente doctrinario F.C., que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro H.A., afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.

Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Asimismo, manifiesta el famoso doctrinario en materia civil, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’…”

Igualmente señala que:

(omissis):...

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…

.

De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.

En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes - no del juez- y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.

Analiza quien decide, que a los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia, no debe considerarse inactividad la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, lo cual no implica que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse a posteriori, la perención, por la inactividad de alguna de las partes.

Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.

En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.

Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.

Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista H.A. señala que: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

Igualmente la doctrina en general ha considerado, que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro A.B. estableció: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues de lo contrario, no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.

Así ocurre por ejemplo, el caso que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, en virtud que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes; en este caso, el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla aún de oficio.

Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:

Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días de despacho luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.

Así las cosas, de la revisión del expediente se observa, que por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 13), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a la admisión de la demanda acordó, que por auto separado resolvería lo conducente.

Igualmente se evidencia, que mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012 (folio 14), la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte intimante, consignó emolumentos para la certificación de los documentos consignados junto al escrito libelar en original, a los fines que fuesen resguardados en la bóveda del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo se observa, que por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folios 15 y 16), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la intimación del ciudadano BRIXIO J.U.L., para que compareciera ante ese Juzgado a cancelar a la parte actora las cantidades demandadas, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, concediéndole un (01) día como término de la distancia y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia. En relación a la medida solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (folio 17) la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 18), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento protocolizado en fecha 10 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 24), el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se observa, que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 25), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, señaló al a quo, que luego de revisar el Libro de Oficios llevado por ese Tribunal, pudo verificar que el oficio N° 0009-2012, adjunto al cual fue remitida la comisión librada a los fines de la intimación del demandado, no se encontraba en el Tribunal de la causa ni en el comisionado,, por lo cual, ante su presunto extravío, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los fines que fuese efectiva la intimación de la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes con la finalidad de librar los recaudos de intimación..

Obra a los folios 27 al 33, actuaciones efectuadas por el Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, contentivas de las resultas de la intimación librada al ciudadano BRIXIO J.U.L., parte intimada, quien firmó la correspondiente boleta (folios 31 y 32).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (folio 42), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó constancia emitida por el Alguacil del Tribunal de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., en la cual expresó que en fecha 19 de marzo de ese año, recibió de la referida abogada, los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación del demandado. (Subrayado de este Juzgado).

De la relación anterior se desprende, que por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folios 15 y 16), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano BRIXIO J.U.L., a cuyo efecto comisionó al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia. (Subrayado de este Juzgado).

Se observa, que mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 25), la apoderada actora, abogada YESSAMING FONSECA, ante el presunto extravío del oficio N° 0009-2012, contentivo de la comisión librada a los fines de la intimación del demandado, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los fines que se hiciera efectiva la intimación de la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes con la finalidad de librar los recaudos de intimación. (Subrayado del este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (folio 42), la abogada YESSAMING FONSECA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consignó constancia emitida por el Alguacil del Tribunal de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C.d.E.M., en la cual expresó que en fecha 19 de marzo de ese año, recibió de la referida abogada, los emolumentos y medios necesarios para la practica de la intimación del demandado. (Subrayado de este Juzgado).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 63), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó la elaboración del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero de 2012 -fecha de admisión de la demanda-, hasta el 05 de marzo de 2012 -fecha en la cual la apoderada actora solicitó se librara de nuevo la comisión a los fines de la intimación del demandado-. Conforme a lo ordenado, la Secretaria del Tribunal del la causa dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado treinta (30) días de despacho.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente constata esta Alzada, que desde el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la abogada YESSAMING DEL C.F.D.B., apoderada judicial del ciudadano LEXI BERMÚDEZ SOLARTE, hasta el día 05 de marzo de 2012, fecha en la cual la apoderada actora solicitó se librara de nuevo la comisión a los fines de la intimación del demandado, transcurrieron los treinta (30) días de despacho que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora gestionara la citación del demandado, sin que haya realizado actuación alguna para lograr la intimación del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demandada, en virtud que aún cuando cumplió con su deber de proporcionar los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, fue el día 19 de marzo de 2012, que consignó los emolumentos y prestó los medios necesarios al Alguacil comisionado para la práctica de la intimación del demandado, lo cual era su carga procesal, según la constancia realizada por este Alguacil que obra al folio 43 del expediente, fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso para evitar que operase la perención breve.

En efecto, según se desprende del cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 63), se observa que los treinta (30) días que consagra el legislador para evitar que opere la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 adjetivo, vencieron el 05 de marzo de 2012, y que no fue sino hasta el 19 de marzo de 2012, que la apoderada de la parte actora proporcionó los emolumentos y medios necesarios al Alguacil comisionado para la práctica de la intimación del demandado, es decir, que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho sin actividad procesal tendiente a lograr la intimación del demandado, excediendo con creces el accionante el tiempo previsto en el dispositivo legal señalado para interrumpir la perención breve, cuya consumación acarrea la extinción de la instancia, como en efecto será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRIXIO J.U.L., parte demanda, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de 31 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE Y EXTINTA LA INSTANCIA en el juicio que interpusiera el ciudadano LEXI D.B.S., DEL PROCESO, contra el recurrente, ciudadano BRIXIO J.U.L., por cobro de bolívares vía intimatoria.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El...

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5709 M.A.S.G..

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