Decisión nº PJ192016000266 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000253

En el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana L.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.278, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Á.R.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.514, contra los ciudadanos F.A.P.M. Y J.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.457.186 y 8.264.178, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.-

Por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Junio de 2016, por la ciudadana L.M., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el IPSA bajo el No. 243195, contra la sentencia antes indicada.-

I

DECISIÓN APELADA

…Se contrae la presente a la pretensión de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana L.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.278, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Á.R.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.514, contra los ciudadanos F.A.P.M. y J.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.457.186 y 8.264.178, respectivamente, de este domicilio; en cuyo proceso se ordenó la citaciones de los codemandados, habiéndose logrado la citación del codemandado ciudadano F.A.P.M., no así la del codemandado J.C.P.S.; siendo consignadas las resultas de dicha citación en fecha 06 de abril de 2.015, quedando desde esa fecha citado el mencionado ciudadano. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, acordó la citación del codemandado J.C.P.S., mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez librados los mismos, fueron entregados a la parte demandante, a objeto de gestionar la publicación de rigor, los cuales fueron consignados por la peticionante, en fecha 20 de mayo de 2.015; siendo publicado en el diario El Norte en fecha 05 de mayo de 2.015 y en el diario El Tiempo, el 30 de abril de 2.015, evidenciándose que la parte peticionante no dio cumplimiento al intervalo de ley establecido en el artículo 223 ejusdem, por lo que en fecha 22 de junio de 2015, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación, el cual se libró nuevamente en fecha 26 de junio de 2015 y fue publicado en los diarios El Tiempo y El Norte en fecha 03 de Julio de 2015 y 07 de Julio de 2015, respectivamente. Ahora bien, expresa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, que cuando sean varios quienes hayan de ser citados, si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. En atención a ello, el Tribunal observa que en el caso de marras, el codemandado F.A.P.M., quedó citado en fecha 06 de abril del 2015, al consignarse a los autos las resultas de su citación; asimismo observa que del cartel librado a objeto de lograr la citación del codemandado J.C.P.S., el primero de ellos fue publicado en fecha 03 de Julio de 2015; de lo cual se desprende con meridiana claridad que entre la primera y la última citación de la parte, al ser publicado y debidamente consignado el Cartel de Citación librado al ciudadano F.A.P.M., éste incurriría en la falta que expresa el artículo antes citado, por cuanto hasta la fecha de la primera publicación, transcurrieron ochenta y ocho días siguientes (88) ;más de los sesenta (60) días contenidos en la norma supra indicada. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todos los justiciables que acuden a la administración de justicia, y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja sin efecto las citaciones señaladas y suspende la presente causa hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Así se decide…

II

El artículo 257 de nuestra m.C. establece lo siguiente:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

El Dr. R.H.L.R.s.q.e. último precepto proviene del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano, de igual manera el doctrinario nos advierte que el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por cuanto como él mismo lo ha señalado de aceptarse este supuesto se estaría en presencia “de un ciego obsequio al formalismo”, razón por la cual, es necesario entonces determinar la finalidad práctica que dentro del proceso el acto está orientado a procurar o ha conseguir, declarando entonces su validez, si el acto procesal a cumplido y ha conseguido su fin.

Haciendo gran reseña en lo planteado en nuestra m.c., siendo la misma fuente principal y fundamental en la aplicación de las normas en materia jurídica aunado a la articulación de la norma adjetiva civil transcrita in supra, el legislador ha dejado en claro las diligencias inherentes al proceso haciendo hincapié en la estricta observancia de su tramitación, siendo las mismas de carácter de orden público no pudiendo ser relajadas y renunciadas por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, aun cuando las partes son dueñas del proceso se le es otorgado al juez el derecho y el deber de ser el director y vigilante corrigiendo las faltas con vicios que se consideran esenciales, y necesarios que afecten, quebrante y lesionen el debido proceso , afectando la validez y eficacia jurídica que puedan llegar a ser objeto de nulidad en el mismo a través de una reposición de la causa, pero a la misma vez dejando en claro que esta reposición no tiene por objeto corregir, suplir, las negligencias efectuadas por las partes, tampoco puede acordarse por irregularidades de poca importancia o de mera forma, siendo este un medio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Pasa este tribunal superior en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui a determinar si la decisión dictado por el a-quo mediante el cual repuso al estado de citar a las partes codemandada, es acertado o no, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

A vivas luces, resulta acertado traer a colación el mencionado artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…

.

El propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones y exista una seguridad jurídica para las partes, evitando trastornos, confusión, zozobra que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública, buscando poseer la certeza de la iniciación del lapso para contestar la demanda en un litis consorcio pasivo, y así mismo sancionar la decidía y dilatación de la parte demandante a la hora de hacer efectiva las citaciones para la prosecución del proceso.

En el presente caso, consta de autos que en fecha 06 de abril de 2015, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano D.E.Y., dejó constancia de que se le pudo entregar boleta de citación del presente juicio al codemandado F.A.P.M., sin embargo no se pudo encontrar al codemandado J.C.P.S., agotando la vía cartelaria para su citación, siendo consignado por el abogado Á.R. el 14 de Julio de 2015. Es decir, que entre una y la otra existió y con creces el lapso de sesenta días que establece el artículo 228 del código adjetivo –

Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador, que en el presente juicio, en el ínterin procesal, en fecha siete (07) de marzo de 2016, consta diligencia por parte del ciudadano J.C.P.S., asistido por el ciudadano J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.665, donde se da por citado y así mismo revocó la representación del defensor ad-litem.-

Sin embargo, la forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente la reposición como único medio para poder dar cumplimiento al articulado en estudio. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, apelación ejercida en fecha 30 de Junio de 2016, por la ciudadana L.M., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el IPSA bajo el No. 243195, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa solicitada por el abogado A.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 58.896, en fecha 21 de junio de 2016, al estado en que se retrotraiga la causa para realizar la citación de los co demandados F.A.P.M. Y J.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.457.186 y 8.264.178, respectivamente, la cual se gestionará una vez solicitado por la parte actora.-

TERCERO

se ordena suspender la presente causa, hasta que la ciudadana L.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.902.278, solicite se realice las citaciones antes indicadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (9:50 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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