Decisión nº 5207 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, declaró con lugar la interdicción del ciudadano J.E.R.S., promovida por su hermano, L.A.R.S..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015 (folio 79), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (vto folio 79), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006 (folio 01), por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.009.231, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogada M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.472.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.977, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.693, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.E.R.S., inserta con el número 2251, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, durante el año 1973 (folio 02).

2) Informe Médico del ciudadano J.E.R.S., emitido por el Ambulatorio Urbano I, Las Acacias, T.E.M. (folio 03).

3) Original del Acta de Defunción del ciudadano L.R.R., inserta con el número 43, en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El A.d.M.T.d.E.M., durante el año 1997 (folio 04).

4) Original del Acta de Defunción de la ciudadana R.J.S.D.R. inserta con el número 70, en los Libros llevados por el Registro Civil de Defunciones de las Parroquias Tovar y El A.d.M.T.d.E.M., durante el año 2004 (folio 05).

5) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano L.A.R.S., inserta con el número 70, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, durante el año 1956 (folio 06).

6) Obra al folio 07, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos

R.J.S.D.R., E.R.S.R., L.R.R. y J.E.R.S., identificadas con los números 4.489.722, 4.490.014, 693.444 y 12.351.693.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006 (folio 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Vista la solicitud de interdicción suscrita por el ciudadano: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de al cédula de identidad Nª V- 8.009.231, domiciliado en el Municipio T.E.M., asistido por la abogado en ejercicio: MARIA [sic] A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.472.725, Inpreabogado Nº 31.977, domiciliado en T.E.M., y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndose saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo [sic] 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al ciudadano: J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.351.693, con domicilio en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos de la indiciada, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: A.G.P., y [sic] JESUS [sic] A.O.L., de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que presten el juramento de Ley. Líbrese [sic] las respectivas boletas de notificación y entréguese [sic] al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese a la interesada a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Mediante nota de fecha 19 de julio de 2006 (vuelto al folio 08), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boletas de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los ciudadanos A.G. P y J.A.O.L., médicos forenses del C.I.C.P.C, anexando copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción, y de haberlas entregado al Alguacil para su práctica; asimismo señaló que “se libró Edicto dejando copia anexa del expediente, otra al archivo y otra al interesado para su publicación” (sic).

Obra al folio 09, Edicto de fecha 19 de julio de 2006, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, para ser publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida,.

En fecha 28 de julio de 2006, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 10.

Obra al folio 11, boleta de notificación librada al ciudadano A.G.P. en su carácter de Médico Forense designado para la práctica de la experticia médico-legal del interdictado, siendo notificado en fecha 03 de agosto de 2006.

Riela al folio 12, boleta de notificación librada al ciudadano J.A.O.L., en su carácter de Médico Forense designado para la práctica de la experticia médico-legal del interdictado, siendo notificado en fecha 03 de agosto de 2006.

Al folio 13 obra poder especial apud acta, conferido por el ciudadano L.A.R.S., a las abogadas M.A.C.A. Y D.A.D.C..

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 14), la apoderada

actora, D.A.D.C., informó al Tribunal que el médico A.G., en su carácter de facultativo designado para la práctica de experticia médico-legal del interdictado, le manifestó verbalmente que no podía realizar dicha experticia, por lo que solicitó la designación de un nuevo experto, y pidió que se fijara nueva oportunidad al médico J.A.O.L., para la aceptación del cargo de facultativo designado por el Tribunal para examinar al interdictado.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 15), el tribunal de la causa nombró como experto facultativo para la práctica de experticia médico-legal al interdictado, al médico N.J.C.I., y fijó nueva oportunidad a éste, y al facultativo designado, J.A.O.L., para que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído, y en caso afirmativo prestaran el juramento legal.

Riela al folio 16, boleta de notificación librada al médico J.A.O.L., facultativo designado por el Tribunal para examinar al interdictado siendo notificado en fecha 09 de enero de 2007.

Obra al folio 18, boleta de notificación librada al médico N.J.C.I., facultativo designado por el Tribunal para examinar al interdictado, siendo notificado en fecha 09 de enero de 2007.

Mediante acta de fecha 12 de enero de 2007 (folio 19), el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de ley a los facultativos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I., quienes aceptaron el cargo como expertos en el presente juicio, y solicitaron quince (15) días continuos para consignar el informe respectivo.

Obra a los folios 20 y 21, Informe Médico efectuado al imputado de defecto intelectual, ciudadano J.E.R.S. por los expertos designados, J.A.O.L. y N.J.C.I..

Riela a los folios 22 al 25, la declaración de los ciudadanos I.C.Z.R., C.R.D.G., N.G.H. Y A.C.R.D.R. en su condición de parientes del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.E.R.S., o amigos de su familia.

Obra al folio 26, interrogatorio formulado por el Juez de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano J.E.R.S..

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 27), la apoderada actora, abogada M.A.C.A., consignó ejemplar del DIARIO CAMBIO DE SIGLO, de fecha 02 de marzo de 2007, donde aparece publicado el E.l. por el tribunal de la causa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo (folio 28).

En fecha 12 de abril de 2007 (folios 30 y 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.E.R.S. y le designó como tutora interina a la ciudadana A.C.R.D.R., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 13 de julio de dos mil seis (2006), suscrito por el ciudadano: L.R. [sic] SALAS, venezolana [sic], mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.231, y civilmente hábil, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.E.M., asistido por la abogado en ejercicio: MARIA [sic] A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.725, Inpreabogado Nº 31.977, de igual domicilio [,] solicitando la interdicción del ciudadano: J.E.R. [sic] SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.693, quien es hermano del solicitante, alegando que dicho ciudadano padece de una enfermedad degenerativa, conocida como “SINDROME DE DOWN”, enfermedad esta que lo imposibilita de ejercer las mínimas actividades de manutención, aseo personal y por lo tanto de disposición mantiene, [sic] totalmente ausente y abstraído del mundo que la rodea [,] en estado habitual de defecto intelectual y físico lo cual lo hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses, es por lo que solicita sea promovida de oficio [sic] la interdicción del ciudadano: J.E.R.S., Venezolano [sic], mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.E.M., de conformidad con los Artículos [sic] 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo [sic] 396 ejusdem, [solicita] se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción, se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al vuelto del folio 10 de éste expediente, con fecha 28 de julio del año 2006. El Tribunal interrogó al ciudadano: J.E.R. [sic] SALAS, se le oyeron las declaraciones juradas a los parientes del entredicho [sic], ciudadanas: I.C.Z.R. [sic], C.R. [sic] DE GUTIERREZ [sic], N.G. [sic] HERRERA Y A.C.R. [sic] DE RIVAS. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos NESTOR [sic] JOSE [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE y JESUS [sic] A.O.L., quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano: J.E.R. [sic] SALAS, informe que obra a los folios: 20 y 21 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente [sic] la situación de incapacidad del ciudadano: J.E.R. [sic] SALAS, ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: J.E.R. [sic] SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.693, con domicilio en jurisdicción del Municipio T.d.E.M.. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: A.C.R. [sic] DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.378, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., hermana del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia , se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 32), la apoderada actora, abogada M.A.C.A., consignó copia certificada del Decreto de Interdicción provisional del ciudadano J.E.R.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, asimismo consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 01 de octubre de 2013, donde fue publicado dicho decreto (folios 32 al 36).

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 38), la apoderada judicial de la solicitante, abogada M.A.C.A., consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 39), el Tribunal admitió el escrito de pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Obra a los folios 40, 41 y su vuelto, actas de fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad en que debían prestar su declaración testifical los ciudadanos D.R.Q.D.M., J.L.G.R. y A.A.G.G., quienes no se hicieron presentes, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. En tal sentido, la abogada M.A.C.A. solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 42), la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.C.A., aclaró al Tribunal que hubo un error en la trascripción en el escrito de pruebas del nombre de la testigo D.I.P.P., siendo el correcto YELIS I.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.381.

Obra al folio 43, acta de fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad en que debía prestar su declaración testifical la ciudadana YELIS I.P.P., quien no compareció al acto, por lo que el Tribunal lo declaró desierto. En tal sentido, la abogada M.A.C.A. solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo antes identificada.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 44), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la declaración testifical de los ciudadanos D.R.Q.D.M., A.A.G.G., YELIS I.P.P. y J.L.G.R., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:20 am, 10:45 am, 11:00 am y 11:20 am. Respectivamente.

Obra a los folios 45 al 48, actas de fecha 10 de diciembre de 2013, oportunidad en que debían prestar su declaración testifical los ciudadanos D.R.Q.D.M., A.A.G.G., YELIS I.P.P. y J.L.G.R., quienes no comparecieron al acto, por lo que el Tribunal lo declaró desierto. En tal sentido, la abogada M.A.C.A. solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad para que rindieran su declaración los testigos antes identificados.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 49 el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la declaración testifical de los ciudadanos D.R.Q.D.M., A.A.G.G., YELIS I.P.P. y J.L.G.R., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ese, a las 10:20 am, 10:45 am, 11:00 am y 11:20 am. Respectivamente.

Riela a los folios 50 al 52, actas de fecha 16 de diciembre 2013, acta contentiva de la declaración de los testigos D.R.Q.D.M., A.A.G.G. y YELIS I.P.P..

Obra al folio 53, acta de fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad en que debía prestar su declaración testifical el ciudadano J.L.G.R., quien no compareció al acto, por lo que el Tribunal lo declaró desierto. En tal sentido, la abogada M.A.C.A. solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo antes identificado.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 54), el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración del testigo ciudadano J.L.G.R., para el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese, a las 10:00 am.

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2014 (folio 55) el Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.L.G.R., no compareció a rendir declaración jurada, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 56), la abogada M.A.C.A., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano J.L.G.R..

Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (folio 57), el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración testifical del ciudadano J.L.G.R., para el quinto (3er) día de despacho siguiente a ese, a las 11:30 am.

Obra al folio 58, acta de fecha 22 de enero de 2014, oportunidad en que debía prestar su declaración testifical el ciudadano J.L.G.R., quien no compareció al acto, por lo que el Tribunal lo declaró desierto. El tribunal dejó constancia que estuvo presente en el acto la abogada M.A.C.A., apoderada judicial del ciudadano L.A.R.S..

Al folio 59, la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 22 de enero de 2014, venció el lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2014 (folios 60 al 62), la apoderada judicial D.A.D.C., consignó escrito de informes.

Al folio 63, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el día 19 de febrero de 2014, venció el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte solicitante presentara informes.

Al folio 64, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el día 24 de abril de 2014, venció el lapso de ocho (08) días de despacho previstos para las observaciones a los informes.

Obra a los folios 65 al 68, sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la interdicción del ciudadano J.E.R.S..

Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 71), la abogada H.M.T., designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para llenar la vacante producida por el permiso conferido a la Juez Provisoria, asumió el conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 ordenó la notificación de las partes (folio 72 y 73).

Obra agregada al folio 74, boleta de notificación librada a la parte solicitante, quien fue debidamente notificada en fecha 19 de febrero de 2015, y devuelta mediante diligencia del Alguacil en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 75).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 (folio 76), la Juez Provisoria C.Y.Q.C., reasumió el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015 (folio 77), por cuanto se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado superior Distribuidor, a los fines de su consulta legal.

Este es el historial de la presente causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano L.A.R.S., en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano J.E.R.S., en resumen expuso lo siguiente:

Que desde su nacimiento, el ciudadano J.E.R.

SALAS, padece de un defecto intelectual grave (Síndrome de Dow, con retardo Mental Severo) que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, pues su padecimiento neurológico hace permanente y habitual su incapacidad para atender la administración de sus bienes.

Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

Finalmente pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 20 y 21, informe rendido por los médicos psiquiatra y forense designados por el Tribunal de la causa, especialistas J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):...

Yo [sic], J.A.O.L., Médico [sic] Cirujano, [sic] Venezolano [sic], Mayor de Edad, Casado, Domiciliado [sic] en T.E.M., Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 3.990.723 y N.J.C.I., medico [sic] cirujano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.700.360, de mi [sic] mismo domicilio, en nuestra condición de peritos nombrados por este Tribunal con el objeto de “Determinar” mediante examen físico el resultado positivito o negativo en relación con el ciudadano J.E.R.S., motivo interdicción según carátula civil Nº 7493.-…

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: J.E.R.S., soltero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.693, el día viernes 25-01-07, siendo las 10 a.m., en al casa Nª 0-3 Sabaneta Tovar, para el momento vestía franela de color a.c., mono beis, chanclas de goma marrón claro.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, edad cronológica 33 años de edad, de constitución picnica, piel de color blanca, cabellos cortos negros, nariz achatada, ojos claros, arcadas dentarias con caries, halitosis, peso 54 kg., perímetro cefálico 53 cms, perímetro toráxico 87 csm, perímetro abdominal 89 cms., frecuencia respiratoria 161p.m., frecuencia cardíaca 701.pm., tensión arterial 110/60 mmhg.

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Refiere su hermano L.A.R.S., que es producto de VIII Gesta, controlado y atendido en el H.U.L.A, naciendo con problemas de retardo mental (Síndrome de Down), ocupa el VIII lugar de una familia de 08 hermanos de los cuales siete son varones y una hembra.

Antecedentes Patológicos Familiares: Padre fallecido (Leonidas Rondon Rondon) causa de la muerte Cáncer Gástrico, Madre (Ramona J.S.d.R.) fallecida la causa de la muerte se debió a Insuficiencia Respiratoria, diabetes Mellitas, hipertensión Arterial, su hermano E.R.R.S. a la edad de diez y seis años comenzó a presentar trastornos de conducta

Antecedentes Patológicos Personales: refiere su hermano L.A. que nació con problemas de retardo mental (Síndrome de Down), intervenido quirúrgicamente por hernia inguinal derecha, apreciándose cicatriz a nivel de región inguinal derecha.

CONCLUSION:

J.E.R.S.: cursa con Síndrome de Down por lo que su capacidad civil en lo general es nula.

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 22 al 25, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fechas 07 de marzo de 2007, rindieron su declaración I.C.Z.R., C.R.D.G., N.G.H. y A.C.R.D.R., declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE

I.C.Z.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las once y quince de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: I.C.Z.R.; venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, domiciliado en al Ciudad de T.d.e.M., titular de la cédula de identidad V-8.070.908, civilmente hábil. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une a J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTÓ: lo conozco desde que era niño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el [sic] estado de s.d.C. [sic] J.E.R.S.? CONTESTO [sic]: el es enfermo [,] desde su nacimiento sufre de síndrome de down antes lo cuidaban sus padres ahora sus hermanos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] si el Ciudadano J.E.R.S. puede valerse por sí solo? CONTESTO [sic]: El [sic] no puede valerse por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que J.E.R.S. no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [y] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: Si es cierto. No fue más interrogada…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

C.R.D.G.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las once cuarenta y cinco de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: C.R.D.G.; venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, domiciliado en al Ciudad de T.d.e.M., titular de la cédula de identidad V-8.070.114, civilmente hábil. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une a J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTÓ: Tía paterna. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el [sic] estado de s.d.C. [sic] J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTO [sic]: el [sic] es enfermo desde su nacimiento [,] sufre de síndrome de down. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] si el Ciudadano J.E.R.S. puede valerse por sí solo? CONTESTO [sic]: El no puede valerse por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que J.E.R.S. no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [y] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: Si es cierto. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

N.G.H.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta de la tarde, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: N.G.H.; venezolana, mayor de edad, de profesión costurera, domiciliado en al Ciudad de T.d.e.M., titular de la cédula de identidad V-8.071.908, civilmente hábil. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une a J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTÓ: Ninguno lo conozco desde hace quince años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el [sic] estado de s.d.C. [sic] J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTO: el es enfermo desde su nacimiento [,] sufre de síndrome de down y empeoro su condición desde que le fue practicada una operación TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] si el Ciudadano J.E.R.S. puede valerse por sí solo? CONTESTO [sic]: El no puede valerse por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que J.E.R.S. no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [y] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: Si [,] el necesita de una persona que lo defienda. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

A.C.R.D.R.,

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), siendo la una y quince de la tarde, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.C.R.D.R.; venezolana, mayor de edad, de profesión costurera, domiciliado en al Ciudad de T.d.e.M., titular de la cédula de identidad V-8.003.378, civilmente hábil. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] grado de parentesco le une a J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTÓ: Hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] conocimiento tiene usted de el [sic] estado de s.d.C. [sic] J.E.R. [sic] SALAS? CONTESTO: el es enfermo desde su nacimiento sufre de síndrome de down. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que [sic] si el Ciudadano J.E.R.S. puede valerse por sí solo [sic]? CONTESTO [sic]: El no puede valerse por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que J.E.R.S. no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente [y] cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: Si es cierto. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,

CIUDADANO J.E.R.S.

Consta al folio 26, que en fecha 08 de marzo de 2007, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.E.R.S., en los términos siguientes:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, ocho de marzo de dos mil siete, siendo las once de la mañana, se presento por ante este Despacho el ciudadano L.A.R.S., asistido por la abogado M.A.C., identificados suficientemente en autos y expuso: “Presento ante este Despacho a mi hermano J.E.R.S., quien padece de un defecto intelectual grave, quien es mayor de edad, soltero, de treinta y cuatro años de edad, portador de la cedula [sic] de identidad Nª 12.351.693, de éste [sic] domicilio, a los fines de que el ciudadano Juez proceda a hacerle el interrogatorio de conformidad con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil. Es todo.”Acto seguido el Juez Provisorio procedió a interrogar al ciudadano J.E.R. [sic] Salas en la forma siguiente:

¿Diga su nombre y su apellido? No contesto [sic] a la pregunta, sino con una expresión risueña.

¿Cuántos años tiene? No contesto [sic] a la pregunta, solo [sic] movió la cabeza.

¿Te gustan los animales? No contesto [sic] a la pregunta, se sonrió.

¿Dónde vives? No contesto [sic] a la pregunta, solo [sic] movió la cabeza.

¿Te gustan los niños? No contesto [sic] a la pregunta, bajo [sic] la cabeza.

¿Sabes donde [sic] te encuentras en este momento? No contesto [sic] a la pregunta.

Es todo. El Tribunal da por concluido el acto por considerar innecesario su continuación. Termino se leyó y conformes firman, no haciéndolo J.E.R. [sic] por no poder hacerlo y no saber firmar…

. (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de mayo de 2014 (folios 65 al 68), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió sentencia definitiva en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana [sic]: L.A.R. [sic] SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.009.231, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por la Abogada [sic] en ejercicio: MARIA [sic] A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.472.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.977, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano J.E.R. [sic] SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.693, del mismo domicilio y hábil.-

Alega el solicitante, que J.E.R. [sic] SALAS, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, pues su padecimiento neurológico hace permanente y habitual si incapacidad para atender la administración de sus bienes, padeciendo el mismo este defecto desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio diez (10), y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano J.E.R. [sic] SALAS, e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: JESUS [sic] A.O.L. y NESTOR [sic] JOSE [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE (Médicos Forense [s]) a fin de que practicaran la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 16 al 18 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que fue publicado en el diario ‘Cambio de Siglo’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio 29 del expediente.-

Se oyeron las declaraciones juradas a las ciudadanas I.C.Z.R. [sic], C.R. [sic] DE GUTIERREZ [sic], N.G. [sic] HERRERA y A.C.R. [sic] DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.070.908, V.- 8.074.114, V.- 8.071.908 y V.- 8.003.378 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de T.d.E.M. y hábiles, personas cercanas al entredicho, quienes manifestaron conocerlo desde hace muchos años, que es enfermo desde su nacimiento [,] [que] sufre de Síndrome de Down, que no puede valerse por si solo, y no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente y cuide sus intereses y derechos, declaraciones que corren insertas a los folios 22 al 25.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 26) obra inserto acto del Tribunal en el que procedió a interrogar al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

A los folios 20 y 21 consta el informe de la experticia medico [sic] legal realizada al interdictado.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 39), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la solicitante.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por éste Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de J.E.R. [sic] SALAS, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) decretó la interdicción provisional del ciudadano: J.E.R.S., nombrando tutor [a] interina a la ciudadana: A.C.R. [sic] DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.378, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., hermana del entredicho, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas [sic] del decreto a los fines de su protocolización y publicación [,] folios 30 y 31.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación [,] lo cual consta en autos, folios 33 al 35, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

DEL ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), (folio 38) la ciudadana M.A.C., actuado como apoderada judicial del solicitante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito de las actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del informe médico realizado por los Dr(s) [sic]: NESTOR [sic] J.C.I. y JESUS [sic] A.O.L..

A los folios 20 y 21, riela informe médico presentado por los facultativos J.A.O.L. y NESTOR [sic] J.C. [sic] INFANTE, arrojando como resultado que de acuerdo al diagnóstico generalizado del ciudadano J.E.R. [sic] SALAS, el mismo padece de Síndrome de Down por lo que su capacidad civil en lo general es nula. El anterior informe se valora favorablemente, pues merece fe pública, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente [sic]. Así se decide.

TERCERO

El decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal.

Riela a los folios 30, 31, 33, 34, 35 y 36, registro, publicación y consignación del decreto de interdicción dictado por este Tribunal en fecha en fecha doce (12) de abril de 2007.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos D.R.Q.D.M. [sic], JOSE [sic] L.G.R. [sic], A.A.G. [sic] GUTIERREZ [sic] y YELIS I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.250.690, V- 8.087.919, V- 12.348.355 y V- 9.399.381, domiciliados en el Municipio T.d.E.M..

De las declaraciones aportadas por los ciudadanos D.R.Q.D.M., A.A.G.G. y YELIS I.P.P. (folios 50, 51 y 52), se infiere que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.R. [sic] SALAS. Que les consta que el ciudadano J.E.R. [sic] SALAS padece de una enfermedad mental que lo imposibilita para actuar por si solo o cuidar de sus intereses tanto personales como patrimoniales. Que no son familiares de él pero son personas conocedoras y vecinos de ellos, las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre si, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.E.R. [sic] SALAS, presenta un defecto intelectual grave, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción del ciudadano J.E.R. [sic] SALAS.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION del ciudadano J.E.R.S., plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, concluirá esta fase con el decreto de interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, quien a partir de entonces representará en juicio los derechos e intereses del interdictado, y el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Tal como se señalara anteriormente, si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

Así, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, como ya se estableció, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez considere que pueden contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Tal como sostiene la más calificada doctrina patria, la interdicción provisional, desde el punto de vista jurídico, constituye la incapacidad temporal de una persona para realizar los actos de la vida civil y privada, declarada por decisión de la autoridad judicial, en virtud de la cual la capacidad jurídica del interdictado queda restringida, limitados sus derechos civiles y privada su capacidad negocial, de manera temporal, por lo que requiere, hasta tanto sea declarada la interdicción definitiva, una tutela provisional, que recae en el tutor interino, quien, como se señalara anteriormente, representará en juicio, los derechos e intereses del interdictado.

La decisión mediante la cual el juez de la primera instancia decreta la

interdicción provisional es absolutamente discrecional, no obstante esta decisión o decreto puede ser revisado por el Superior. Asimismo, es revisable por el Superior, la negativa de proseguir el procedimiento de interdicción y la imposición oficiosa del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida (folio 10); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 28); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa J.A.O.L. Y N.J.C.I. (folios 20 y 21); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos I.C.Z.R., C.R.D.G., N.G.H. y A.C.R.D.R. (vuelto del folio 22 al 25); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano J.E.R.S. (folio 26).

Igualmente observa esta Superioridad, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2007 (folios 30 y 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.E.R.S. y le designó como tutora interina, a la ciudadana A.C.R.D.R., ordenando seguir el juicio de interdicción, el cual en consecuencia quedaría “abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil” (sic).

No obstante, no consta de la referida sentencia interlocutoria, que el Juez de la causa haya ordenado la notificación de la tutora interina, ciudadana A.C.R.D.R..

Asimismo se evidencia que, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 32), la apoderada actora, abogada M.A.C.A., consignó copia certificada del Decreto de Interdicción provisional del ciudadano J.E.R.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, asimismo consignó un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 01 de octubre de 2013, donde fue publicado dicho decreto (folios 32 al 36).

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 38), la apoderada judicial de la solicitante, abogada M.A.C.A., consignó escrito de pruebas.

Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T. y en tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció que en dicho procedimiento sólo son partes el promovente y el indiciado de defecto intelectual, facultando la intervención en dicho juicio al tutor interino, “…en su carácter de representante del indiciado” (sic) (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 39), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por el solicitante de la inerdicción, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sin que se hubiere librado la boleta de notificación de la tutora interina, ciudadana A.C.R.D.R., y por tanto, sin constar en autos su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designada en el decreto de interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano J.E.R.S., dictado en fecha 12 de abril de 2007 (folios 30 y 31), y por ende, sin que constara tampoco en las actas procesales el correspondiente juramento de ley, formalidad esencial para la validez del juicio, sin la cual no debió aperturarse el lapso de pruebas que encabeza la fase plenaria, en virtud que a tenor de lo dispuesto en los artículos 397 y 401 del Código Civil, el interdictado -demandado de autos-, debió contar con la asistencia jurídica de la tutora interina, sin lo cual quedó en evidente estado de indefensión, pues le fue cercenado su derecho a promover las pruebas que considerase necesarias y beneficiosas a sus derechos e intereses, pruebas, e inclusive, si fuera el caso, hacer uso del derecho de impugnación de la sentencia definitiva, circunstancias que vulneran sus más elementales derechos y garantías constitucionales y procesales.

Resulta claro para quien suscribe, que con ese proceder, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, impidió al presunto entredicho, ciudadano J.E.R.S. hacer uso del ejercicio de promover pruebas – e inclusive, finalmente, hacer uso del derecho de impugnación de la sentencia definitiva-, infringiendo de esta manera, por falta de aplicación, las normas contenidas en los artículos 288, 388 y 734 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que coloca a indiciado de demencia en estado de indefensión, en menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual incide igualmente en la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, que a juicio de este juzgador, constituye una flagrante subversión del procedimiento legalmente instituido en los juicios de interdicción e inhabilitación, materia que es de estricto orden público.

En consecuencia, por cuanto es deber impretermitible del Juez, como rector del proceso, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, y en virtud que la omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de ordenar la notificación de la tutora interina, ciudadana A.C.R.D.R., a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designada en el decreto de interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano J.E.R.S., dictado en fecha 12 de abril de 2007, lo cual le impidió al interdictado contar con la debida asistencia técnico jurídica, lo cual constituye igualmente el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por normas de estricto orden público, como son las consagradas en los artículos 288, 388 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración de que el acto pretermitido no ha alcanzando su fin procesal, lo cual como antes se dijo, produjo indefensión al sujeto pasivo de la pretensión de interdicción interpuesta, es decir, al ciudadano J.E.R.S., con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, no tiene otra alternativa que declarar LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2007 (folios 30 y 31), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.E.R.S. y le designó como tutora interina, a la ciudadana A.C.R.D.R., ordenando seguir el juicio de interdicción, el cual quedaría abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil -que pautan la publicación y registro del decreto de interdicción provisional y designación de tutor interino-, omitiendo la orden de notificación de la tutora interina, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fuera designada, y, en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente causa, incluyendo la sentencia recurrida, y, en consecuencia, decretar LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para dicha fecha -12 de abril de 2007-, a los fines de que dicho Tribunal, proceda a ordena la notificación de la tutora interina, ciudadana A.C.R.D.R., para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada en el decreto de interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano J.E.R.S., dictado en fecha 12 de abril de 2007, y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 388 y 734 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual siga su curso el juicio de interdicción, por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, con estricta sujeción a la normativa legal correspondiente, dilación procesal esta que deberá computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que sean recibidas y se les de entrada a las presentes actuaciones, exclusive, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todos los actos cumplidos en el presente procedimiento, con posterioridad al decreto provisional de interdicción, de fecha 12 de abril de 2007, incluida la sentencia consultada, de fecha 13 de mayo de 2014, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 12 de abril de 2007, a los efectos de que el Tribunal a quo notifique a la tutora interina designada, ciudadana A.C.R.D.R., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en ella, y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 13 de mayo de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

M.A.S.G.

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