Decisión nº PJ192016000232 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

ASUNTO: BP02-R-2016-000210

En el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.373, asistido por los abogados C.E.G.A., S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.216, 106.378, 100.215, respectivamente, en contra de los ciudadanos G.P.B.L. y C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.275.380, el primero de los mencionados, y sin cédula de identidad que exista en autos de la ciudadana mencionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis, en la cual declaró: INADMISIBLE, la demanda de rendición de cuenta, llevado por las partes antes identificadas.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 30 de mayo de 2016, ejercida por abogada Yolimar Maita, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 100.215, asistiendo en ese acto al ciudadano J.D.C.B., parte demandante en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes.-

I

Alegatos esgrimidos en la demanda

…Soy dueño y el Único propietario de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) Acciones de la empresa “ESTACIONAMIENTO EL MORRO C.A”, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en fecha Catorce (14) de Abril (04) del año Dos Mil Ocho (2008), quedando inscrita bajo el Nro. 27, Tomo A-28, según se evidencia de Copias simples del Registro Mercantil que anexo Marcado con la Letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el momento de la Protocolización de la mencionada empresa, y por motivos de estar yo ejecutando trabajos de otra índoles, los cuales me impedían hacerme cargo de la empresa, me vi en la necesidad de otorgarle un Poder General de Administración y Disposición, en compañía de mi socio el ciudadano: ANGEL JOSE VILLARROEL…en nuestro carácter de Directores de la antes mencionada Sociedad Mercantil, a los ciudadanos: G.P.B.L., titular de la Cedula(sic) de Identidad Nro. V-6.275.380 y su señora esposa C.D.G.…Pero es el caso Ciudadano Juez, que la mencionada empresa ha realizado innumerables trabajos de acuerdo a su objeto, procediendo a su cobro, y de los cuales no se me ha dado información ninguna, por lo que desde hace un tiempo a esta parte le he pedido a los ciudadanos: G.P.B.L., titular de la Cedula(sic) de Identidad Nro. V-6.275.380 y su señora esposa C.D.G. que me muestren la contabilidad de la empresa, y el manejo que ellos han hecho de la misma, y ellos se niegan a decirme o mostrarme el desarrollo administrativo y contable de la empresa, así como los libros actualizados de la compañía, como son los de contabilidad, de asambleas y de accionistas, alegando siempre que la misma no se encuentra al día, lo cual me ha llevado a exigirles de varias maneras que lo hagan, pero infructuosos han sido los esfuerzos que he realizado para que los prenombrados ciudadanos…rinda cuenta de la administración y disposición que han hecho de la empresa desde el momento mismo de su protocolización ante el Registro Mercantil Primero, es decir el Catorce (14) de Abril (04) del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Es por lo que expreso que me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente…mas los costos que presente que la presente acción genere su total culminación…”

II

Decisión Recurrida.

Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. La n.d.A. 673 estipula, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere: a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica b) Que del mismo modo conste e período y el negocio o los negocios determinados,, que debe comprender la rendición de cuentas. C) Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias. Establecida con suficiente claridad la norma que acoge a los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, las causas, motivos y sujetos que están obligados a rendirlas, debe este órgano jurisdiccional efectuar su pronunciamiento sobre la defensa alegada por el demandado, en referencia ala falta de cualidad pasiva, y en ese sentido, puso observarse, que al momento de la interposición de la demanda, es decir, 15 de diciembre de 2015, la parte actora no presentó documento autentico adjunto a su libelo, donde conste la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, como lo es en el presente caso, copia de la Asamblea de Accionistas donde se derive la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, y la efectividad de la administración o gestión cumplida por los demandados dentro del lapso en que se pueda ejercer las facultades, aunado al hecho que para el momento de la interposición de la demanda, tampoco consignaron el poder general a que hacen referencia, por tanto, la cualidad pasiva no estaba demostrada, considerando quien suscribe que la falta de documento autentico que obligue al demandado a rendir cuentas, y la falta de cualidad pasiva, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida. Así se decide… En consecuencia de lo antes transcrito, observa este Tribunal que efectivamente existe la falta de documental autentico para interponer la acción de rendición de cuentas, y dicha falta documental trae consigo la falta de cualidad pasiva, y que facultado como se encuentra este órgano jurisdiccional para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse d una materia de eminente orden público, al no encontrar satisfechos los presupuestos procesales que establece nuestra ley adjetiva civil para admisión de la misma, al no presentar junto con su libelo la documental autentica para ejercer la solicitud de rendición de cuentas, quien ha debido probar en ese momento, palmaria e indubitablemente la condición de administrador de los demandados, para ir en contra de ellos, así como no consta la obligación que tienen los referidos demandados de presentar las cuentas, Así se decide Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia…declara INADMISIBLE de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el Ciudadano J.D.C.B.…en contra de los ciudadanos B.L.G.P. y C.D.G.…

III

Se contrae la presente apelación interpuesta por el ciudadano J.D.C.B., parte demandante en el presente juicio, por estar en desacuerdo con la sentencia proferida por el juzgado a-quo, ya que considera que si fue admitida la demanda en su oportunidad es porque si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el auto de admisión un prejuzgamiento formal-

IV

Planteada la controversia incidental, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por el apelante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Es decir que los documentos fundamentales de la demandan son aquellos en los que el actor fundamenta su pretensión y le otorga la legitimidad para actuar.

Ahora bien, cuando los mismos o el mismo, si fuere el caso, no son consignados, el legislador impuso una sanción, establecida ene l artículo 434 de la misma ley adjetiva, que dice:

Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

.

En relación a la citada norma, el Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:

…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Así pues, tenemos que, el Juicio de Cuenta se encuentra consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:

…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…

(Subrayado por esta alzada)

La referida norma nos establece, cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también de manera inherente viene agregada una carga procesal al actor y es que demuestre de manera autentica que a la persona que está demandando está obligado a rendir las cuentas exigidas, y este modo autentico viene dado con un documental, constituyéndose el mismo como un documento o instrumento fundamental para interponer la acción.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente en estudio, se verificó que el actor y sus abogados asistentes omitieron consignar algún documental que acredite a los ciudadanos G.P.B.L. y C.D.G., como apoderado, administradores o encargados de los negocios e intereses del ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.373, para ejercer administración de su empresa o negocios, ni tampoco se observa la excepción que indica el 434 eisdem, de mencionar la oficina donde se encuentre documento que acredite tal obligación, trayendo como consecuencia la Inadmisión de la demanda, por el no cumplimiento de los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otro lado, si bien es cierto que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió de manera inicial la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano J.D.C.B., en contra de los ciudadanos G.P.B.L. y C.D.G., y posteriormente pasó a declararla INADMISIBLE, tal actitud no altera el procedimiento ni tampoco incurre en violación al proceso, ya que las normas procesales aquí estudiadas, están revestidas del carácter de orden público y deben ser aplicadas por los operadores de justicia, en cualquier grado y estado del proceso, garantizando el orden público, y el debido proceso, pero sobre todo saneando el procedimiento que se ha llevado a cabo adaptándolo a las normas establecidas, ya que de compartir esta tesis pretendida por el apelante, de pasar por alto la omisión realizada por ellos, por solo admitir la demanda, se estaría convalidando actos que van en contra de las normas, y trayendo a juicios a cualquier persona sin prueba alguna. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 30 de mayo de 2016, ejercida por abogada Jolimar Maita, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 100.215, asistiendo en ese acto al ciudadano J.D.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.373, contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.290.373, asistido por los abogados C.E.G.A., S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.216, 106.378, 100.215, respectivamente, en contra de los ciudadanos G.P.B.L. y C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.275.380, el primero de los mencionados, y sin cédula de identidad que exista en autos de la ciudadana mencionada.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (09:06 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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