Decisión nº 5135 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoReivindicación De Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (folio 77), por el abogado en ejercicio Y.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 677.489, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, contra el ciudadano J.J.C.P., que tiene por motivo la REIVINDICACIÓN de bien inmueble, por lo que en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 82), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 84), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha podían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 85), el abogado en ejercicio J.Y.R.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó en un (01) folio útil escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 87), este Tribunal dijo ‘VISTOS’, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folio 88), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 89), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de existir otras causas en estado de sentencia que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de julio de 2008 (folios 01 al 03), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 677.489, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:

En lo titulado DE LOS HECHOS, arguyó:

Que su representado es propietario de un Inmueble ubicado en el Sector conocido como ‘Barrio Centenario’ de la población de la Azulita del Municipio A.B. de M.e.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que el anterior, es decir doce metros (12m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50m), terrenos que son o fueron de H.S.; según Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo , Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2.007), de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2.007); y anexó copia certificada marcada ‘B. Que dicho Inmueble, desde hace Siete (07) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su propietario: J.J.C.P.; que dichos ocupantes sin razón ni autorización aparente han ocupado el inmueble ilegalmente ya que su mandante ni siquiera estableció un contrato de arrendamiento, por lo que acudió a citarlos por ante la Prefectura del Municipio A.B. – La Azulita y tampoco logró la desocupación del inmueble; y en razón de ello, es por lo que se ve forzado en nombre y representación de su mandante a demandar como en efecto lo hace formalmente por REIVINDICACION de propiedad, al ciudadano: ERNESTOO R. VALLVE MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identifica N°V- 9.222.742.

En lo intitulado como EL DERECHO, señaló:

Que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil y 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló como domicilio y dirección del demandado: E.R. VALLVE MORALES, La población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., Barrio El centenario, calle principal, casa s/n. y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: La población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., Calle 5, entre avenida Páez y Bolívar, cuesta denominada la Mina, casa s/n, al lado de la casa del conocido odontólogo Dr. Robiro Barrios o en su defecto la ciudad de Mérida, calle 25, ente avenida 4 y 5, edificio San Vicente, Piso 2, oficina 4, teléfonos: 0414-979.06.59, 0416-375.56.55, 0274-415.33.53.

Finalmente en su PETITORIO, arguyó:

Que por lo antes expuesto es por lo que recurre para que el ciudadano E.R. VALLVE MORALES convenga o en su defecto sea obligado por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare que según el instrumento publico identificado con la letra ‘B’ promovido con el escrito libelar, el ciudadano J.J.C.P., es propietario del Inmueble identificado en el libelo.

SEGUNDO

Que se declare que el demandado ciudadano E.R. VALLVE MORALES, detenta indebidamente dicho Inmueble.

TERCERO

Que el Demandado, en virtud de la ocupación ilegal que mantiene sobre el inmueble propiedad de su mandante, en caso de no desocupar voluntariamente el referido inmueble, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno al ciudadano J.J.C.P., el inmueble ut supra identificado.

CUARTO

Que el demandado fuera obligado a pagar los costos y costas del juicio.

Que a los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 12), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó al ciudadano E.R. VALLVE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.222.742, a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación, mas un día concedido de término de distancia. Y para la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución correspondiera.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 13), el abogado Y.R., en su condición de apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos requeridos para la practica de la citación.

Consta a los folios 15 al 22 comisión conferida al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la práctica de la citación del demandado, y específicamente consta al folio 20 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.R. VALLVE MORALES, parte demanda en el juicio.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 23), el ciudadano E.R.V.M., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, para lo que representara y sostuviera sus derechos e intereses en el juicio presentado.

Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 24 y 25), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.

Que en efecto, es falso que su mandante esté poseyendo materialmente desde hace siete meses el inmueble ubicado en el sector conocido como Barrio EL Cementerio, de la población de La Azulita comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, en una extensión de doce metros (12mts.) con un camino vecinal, fondo, en igual extensión, con terrenos de la Sucesión Dugarte; costado derecho, en una extensión de dieciocho metros (18mts.) con terrenos que son o fueron de H.S., en forma ilegal.

Que lo cierto es, que su mandante convive en concubinato con la ciudadana ELEINYZ Y.G.P. quién es mayor de edad, venezolana, soltera titular de la Cédula N° 14.962.751 y con domicilio en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en un inmueble ubicado en el Barrio ‘El Escondido’, calle ciega, distinguido con el N°17, en calidad de arrendataria, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 30de abril de 2.008, inserto bajo el N° 59, Tomo 43; acompaño en copia simple y constante de dos folios útiles.

Que en conclusión, no existe identidad entre el inmueble ocupado por mi mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda, además de no estar ejerciendo posesión ilegítima, como alega el actor, por cuanto existe un relación arrendaticia.

Que solicita la intervención a la causa de la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., mayor de edad, venezolana, soltera titular de la Cédula N° 14.962.751 y con domicilio en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por ser común, a ella la causa incoada en contra de su mandante.

Pidió fuera admitida la intervención forzada solicitada y que tramitada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia a dictarse en el proceso.

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 14 entre calles 3 y 4, Edificio ‘Renny’, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 34), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la ciudadana ELEINYZ YZAAR G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.751 y con domicilio en la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., como tercero en la causa presentada, para que compareciera al tercer día siguiente al que constara en autos su citación, mas un día concedido de término de distancia, para que diera contestación a la demanda principal como a la cita. Y para lo cual, comisionó al Juzgado de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución correspondiera.

En diligencia de fecha 206 de mayo de 2009 (folio 35), el abogado Y.R., en su condición de apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos requeridos para la practica de la citación del llamamiento de tercero.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009 (folio 36), el Juzgado de la Primera Instancia revocó por contrario imperio lo ordenado en el auto de llamamiento de tercero, relativo a la comisión conferida al Juzgado de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia ordenó se dejara sin efecto la comisión conferida y en su defecto, se entregara al Alguacil del Tribunal, los recaudos de citación de la ciudadana Eleinyz Y.G.P., en su condición de tercero llamado a juicio, a los fines de que practicara la citación de la prenombrada ciudadana.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 37), la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., en su condición de tercero llamada a juicio, confirió poder apud acta a la abogada D.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses en el juicio presentado.

En fecha 19 de junio de 2009 (vto. folio 38), la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, previo computo de los días de despacho discurridos en ese Tribunal, dejó constancia que la parte demandada ciudadana ELEINYZ Y.G.P., no consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 39), la abogada V.M.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas en el juicio.

En escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009 (folio 41), las abogadas D.C.L. y D.S.F., apoderadas judiciales de los co-demandados, E.R.V.M. y ELEINYZ Y.G.P., promovieron pruebas en el juicio.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 42), el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó se agregara al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes del proceso.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009 (folio 43), el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, abogada D.C.L., impugnó la prueba documental promovida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 21 de julio (folio 44), el Tribunal de la Primera Instancia declaró improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial del codemandado, ciudadano E.R.V.M..

Mediante autos de fecha 21 de julio de 2009 (Folios 45 y 46), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia, las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En auto de fecha 15 de octubre de 2009 (vto. del folio 47), el Juzgado de la Primera Instancia, y previo computo de los días de despacho discurridos en el Tribunal, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes correspondientes.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 48), el abogado J.Y.R.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos en el expediente (folios 49 al 53).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 54) el Tribunal de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de los sesenta días calendarios consecutivos, para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 55), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por exceso de trabajo, el lapso para dictar sentencia; y fijó el lapso de treinta días calendario consecutivos siguientes para dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 26 de mayo de 2010 (folios 56) y 28 de marzo de 2011 (folio 57), el abogado Y.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Primera Instancia se dictara sentencia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de abril de 2011 (folios 58 al 68), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

‘(Omissis):

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

(subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, ‘…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…’. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300) Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, ‘… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’

Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala: ‘Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo’. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:

‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadano J.J.C.P., pretende la reivindicación de un bien inmueble ‘… ubicado en el sector conocido como ‘Barrio Centenario’, de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, es decir doce metros (12 m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En la extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S.…’; cuya propiedad, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo octavo, Cuarto Trimestre del año 2007.

Por su parte, el demandado ciudadano E.R.V.M., se excepciona señalando que es concubino de la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., a quien llamó como tercero por ser común a ella la presente causa, con quien convive en un inmueble que dicha ciudadana ocupa en calidad de arrendataria, ‘… ubicado en el Barrio ‘El Escondido’, calle ciega, distinguido con el Nº 17 (sic), …’, por lo que la posesión no es ilegítima, y no existe identidad entre el inmueble ocupado por su mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda.

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo el instrumento fundamental, el cual fue promovido posteriormente, durante el lapso probatorio según escrito de fecha 07 de julio de 2009 (f. 40), y se trata del medio probatorio siguiente:

ÚNICO: Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con el objeto de demostrar ‘… la propiedad legítima de su [mi] mandante sobre el cual se solicita la REIVINDICACIÓN…’

Del análisis de dicho instrumento, que consta agregado a los folios 07 al 11 del presente expediente, se puede constatar que se trata de un documento público original, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada de manera pura y simple, por el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 665.837, en su carácter de vendedor, al ciudadano J.J.C.P., antes identificado, en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, el cual consta de dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro con rejas del mismo metal, con sus correspondientes servicios de agua y electricidad, radicada o construida sobre un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., por el precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que le fueron pagados en dinero efectivo, en ese mismo acto. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el vendedor según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fechas 26 de noviembre de 2007 y 12 de marzo de 1991, con los Nros. 28 y 48, Protocolo Primero, Tomos Séptimo y Segundo, Trimestres Cuarto y Primero respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE DECIDE.-

Junto con su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandante, produjo los instrumentos siguientes:

1) Constancia emanada por la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.E.M..

Obra al folio 52, del presente expediente original de constancia expedida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Director de Catastro y Estadística de la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.E.M., en la que se hace constar lo siguiente:

‘… Que el Ciudadano (sic) J.J.C.P., Venezolano (sic), mayor de edad, casado, Titular (sic) de la cedula (sic) Nº (sic) V.-677.489. Domiciliado (sic) en la población de La Azulita, civilmente hábil. Es Propietario (sic) de un inmueble, según se evidencia en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones (sic) Notariales del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de Diciembre de 2007, Bajo (sic) el Nº (sic) 14, Folios 62 al 65, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Cuyo uso actual es: Casa para habitación (…)

Ubicado: En el sector Centenario, de la Población (sic) de La Azulita del Municipio A.B.d.E.M., signado Bajo (sic) el Nº (sic) 1911 inscripción catastral en el área Urbana de este municipio, según delimitación de la Poligonal Urbana realizada en el año 1996…’

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

‘…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, según preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, en dicha constancia no se señala los linderos y medidas del inmueble que la Oficina de Catastro Municipal del Municipio A.B.d.E.M., señala como propiedad del ciudadano J.J.C.P., pues el mismo se limita a señalar su nomenclatura municipal, de allí que, la misma sea insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio analizado, en virtud que, no señala los linderos particulares del mismo.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera extemporánea por tardía y por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

2) Constancia emanada por el C.C. del sector El Escondido.

Consta al folio 53 del presente expediente, original de constancia expedida en fecha 01 de noviembre de 2009, por los miembros del C.C. del sector El Escondido, ubicado en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., en la que se hace constar lo siguiente: ‘… Que en el sector El Escondido se encuentra una casa ubicada en la calle principal (Isidoro Becerra) Nº (sic) 1911, habitan en la misma los ciudadanos, (sic) Eleinyz Guillén y Ernesto R (sic) Vallve Morales,…’

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, según preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, en dicha constancia no se señala los linderos y medidas del inmueble que dicho C.C., señala que es habitado por los ciudadanos ELEINYZ Y.G.P. y E.R.V.M., pues el mismo se limita a señalar su nomenclatura municipal, lo cual es insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio, en virtud que, no señala los linderos particulares del mismo.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado por haber sido promovido de manera extemporánea por tardía y por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERO INTERVINIENTE:

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2009 (f. 41) las representantes judiciales de la parte demandada y de la tercero interviniente, promovieron los medios de prueba siguientes:

ÚNICO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, con el objeto de ‘… probar que no existe identidad entre el inmueble poseído por sus [nuestros] mandantes y el inmueble ubicado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.,…’

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra inserto a los folios 26 y 27, copia simple de un documento público autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de abril de 2008, con el Nro. 59, Tomo 43, que no fue impugnado por la contraparte por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.D.V.V. y J.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 6.370.637 y 5.408.041, domiciliados en Boconó Estado Trujillo y Baruta Estado Miranda, respectivamente, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana ELEINYS Y.G.P., antes identificada, en su carácter de arrendataria, de un inmueble ubicado en el Barrio El Escondido, Nro. 17, calle ciega de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., por el lapso de 12 meses y un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, el medio de prueba analizado carece de eficacia probatoria para demostrar la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el poseído por el demandado, toda vez que, para que el mismo tuviera verosimilitud con tal hecho, requería ser adminiculado a otra prueba, como lo es la sentencia que declare la unión concubinaria entre el demandante ciudadano E.R.V.M. y la tercero interviniente ciudadana ELEINYS Y.G.P..

En tal sentido, según sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República, de fecha 15 de julio de 2005, se estableció:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 al 244)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, la existencia de la unión concubinaria requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca o de la declaración conjunta de los concubinos ante el Registrador correspondiente.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, al no haber sido demostrado en el presente juicio, el concubinato entre el demandado y la tercero interviniente, carece de valor probatorio el contrato de arrendamiento conforme con el cual el demandado pretende demostrar la posesión precaria de un inmueble, con una identidad distinta a la del bien inmueble que se pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, quien sentencia considera menester hacer referencia a la actuación de la tercero ciudadana ELEINYS Y.G.P. --llamada al juicio por la parte demandada, por ser común a ella la causa-- quien en su oportunidad procesal no dio contestación ni a la demanda principal ni a la cita, y el medio probatorio antes a.n.a.n.a. su favor, de allí que, en aplicación de la norma contenida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, deba producirse el efecto indicado en el artículo 362 eiusdem.

Ahora bien, a juicio de este jurisdicente, al no haber quedado demostrada en juicio la existencia de la unión concubinaria entre la tercero con la parte demandada, no hay constancia de la relación jurídico material que los vincula, es decir, dicha tercero no es litisconsorte de la parte demandada, por lo tanto, no puede producir ningún efecto en el presente juicio tal actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en la presente causa el problema judicial se centra en determinar si el demandante ciudadano J.J.C.P., es propietario de un bien inmueble ‘… ubicado en el sector conocido como ‘Barrio Centenario’, de la población de La Azulita Municipio A.B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, es decir doce metros (12 m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho metros (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En la extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S.…; y además, sí –tal como lo afirma en el libelo-- el referido inmueble esta siendo ocupado ilegítimamente y sin su autorización por el ciudadano E.R.V.M..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:

En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:

‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

‘Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…’.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’

En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento público, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de diciembre de 2007, con el Nro. 14, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, del cual se evidencia el acto traslativo de la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, consistentes en una casa para habitación familiar, conformada por dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).

Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

‘(…) Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …

De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)’ (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.

En el presente caso, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y además aduce que su representado, ‘… convive en concubinato con la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., (…) en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en un inmueble ubicado en el Barrio ‘El Escondido’, calle ciega, distinguido con el Nº (sic) 17…’, motivo por el que, ‘…no existe identidad entre el inmueble ocupado por su [mi] mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda…’

Ante tal excepción de hecho del demandando, correspondía al actor demostrar la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.

No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguno a fin de demostrar tal identidad.

De otra parte, junto con su escrito de informes produjo en original dos constancias emanadas por la Oficina de Catastro del Municipio A.B.d.e.M., y por el C.C. del sector El Escondido, de dicho Municipio, que resultaron ineficaces para la demostración de este requisito.

Así las cosas, debe concluirse que no fue cumplido este requisito, que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano J.J.C.P., es la titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Barrio Centenario de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.) un camino vecinal; FONDO: En igual medida que la anterior, es decir, doce metros (12 Mts.), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con medidas de dieciocho (18 Mts.), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, consistentes en una casa para habitación familiar, conformada por dos habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloque.

Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente el demandado, toda vez que, ante la excepción de falta de identidad hecha por la parte demandada, el actor no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto.

En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 677.489, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., contra el ciudadano E.R.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.222.742.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano J.J.C.P., antes dentificado, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso. Notifíquese a las partes…’.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.J.C.P., contra le ciudadano E.R. VALLVE MORALES, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 26 de Abril de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio Y.R., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.J.C.P., parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, contra el ciudadano E.R.V.M., que tiene por motivo la acción de REIVINDICACIÓN, por lo que en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales con el objeto de hacerles saber que se había dictado sentencia, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:

‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.

En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.

Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.

En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.

Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.

En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis…):

…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009 (folio 40), la abogada V.M.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió como ÚNICA, la prueba documental siguiente:

• Promovió el documento consignado junto al escrito libelar, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio A.B.d.E.M., inserto bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2.007), de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), mediante el cual se evidencia la propiedad legítima de su mandante, y que trata de un inmueble ubicado en el Sector conocido como ‘Barrio Centenario’ de la Población de La Azulita del Municipio A.B. de M.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: con medidas de dieciocho (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S..

Se observa que la abogada DUNNIA CHIRINOS LAGUNA, por diligencia de fecha 14 de julio de 2009 (folio 43), impugnó esta prueba.

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 44), el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada por apoderada judicial de los demandados; y en auto de esta misma fecha (folio 45), el Tribunal de la Primera Instancia, admitió dicha prueba por ser legal y procedente, salvo su valoración en sentencia definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 07 al 11, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de Diciembre de dos mil siete (2.007), inserto bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 665.837, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 677.489, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, e instalaciones de aguas blancas y servidas, y eléctricas, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con rejas del mismo metal, y demás adherencias que le son propias, ubicada en el Sector conocido como ‘Barrio Centenario’ de la Población de La Azulita del Municipio A.B. de M.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: con medidas de dieciocho (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S..

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Así mismo observa esta Alzada, que la parte actora en la oportunidad legal para presentar informes por ante el a quo, consignó los siguientes documentos:

1) Original de C.d.C.U., expedida por la Dirección de Catastro y Estadística, de la Alcaldía del Municipio A.B., del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2009 (folio 52).

2) Original de Constancia emitida por los voceros del C.d.S.E.E., de la Población de La Azulita, en fecha 1º de noviembre de 2009 (folio 53).

Así las cosas, observa esta Superioridad que el Juzgado de la Primera Instancia, en su sentencia definitiva y específicamente en la valoración realizada a estas documentales, consideró que los documentos respectivos eran insuficientes para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en los respectivos documentos, por no haberse señalado los linderos particulares en los mismos; y en consecuencia desestimó estos medios de prueba por haber sido promovidos de manera extemporánea por tardíos e impertinentes. Criterios estos que aquí ratifica quien Sentencia. Así se establece.

De igual manera mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009 (folio 41), la abogada D.C.L. y D.S.F., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos E.V.M. y ELEINYZ Y.G.P., promovió una UNICA prueba documental en la causa:

• Promovieron la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 59, Tomo 43, agregado a autos, a fin de probar que no existe identidad entre el inmueble poseído por su mandante y el inmueble objeto de la reinvidicatoria, poseído por sus mandantes en calidad de arrendatarios.

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 46), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba por ser legal y procedente, salvo su valoración en sentencia definitiva.

Se constata a los folios 26 y 27 copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 59, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual, los ciudadanos J.D.V. y J.R.V.V., cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana ELEINYZ Y.G.P., un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en Barrio Escondido, Nº 17, calle ciega, de la Población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Así mismo esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, y al no haber sido impugnado por la contraparte, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, y conforme fue expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, al considerar que este medio de prueba, carecía de eficacia probatoria para demostrar la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el poseído por el demandado, toda vez que, para que el mismo tuviera verosimilitud con tal hecho, requería ser adminiculado a otra prueba, como lo es la sentencia que declarara la unión concubinaria entre el demandado ciudadano E.R.V.M. y la tercero interviniente ciudadana ELEINYS Y.G.P.; y de igual manera, señaló que al no haber sido demostrado en el juicio, el concubinato entre el demandado y la tercero interviniente, carecía de valor probatorio el contrato de arrendamiento conforme con el cual el demandado pretendía demostrar la posesión precaria de un inmueble, con una identidad distinta a la del bien inmueble que se pretende reivindicar. De igual manera consideró en cuanto a la actuación de la tercero ciudadana ELEINYS Y.G.P. --llamada al juicio por la parte demandada, por ser común a ella la causa-- quien en su oportunidad procesal no dio contestación ni a la demanda principal ni a la cita, y el medio probatorio antes a.n.a.n.a. su favor, de allí que, en aplicación de la norma contenida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, deba producirse el efecto indicado en el artículo 362 eiusdem. Así mismo concluyó, que al no haber quedado demostrada en juicio la existencia de la unión concubinaria entre la tercero con la parte demandada, no había constancia de la relación jurídico material que los vinculara, es decir, dicha tercero no era litisconsorte de la parte demandada, por lo tanto, no podía producir ningún efecto en el juicio presentado tal actividad; en consecuencia esta Alzada ratifica el criterio de valoración efectuado por el a quo, y por ende desestima esta probanza por impertinente. Así se declara.

De seguidas pasa este Juzgador a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o nó de la acción reivindicatoria que pretende el actor.

En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que se evidencia a los folios 08 al 10 de las actas que conforman el expediente, documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de Diciembre de dos mil siete (2.007), inserto bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual, el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 665.837, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, a el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 677.489, constituido por una casa para habitación familiar, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, e instalaciones de aguas blancas y servidas, y eléctricas, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con rejas del mismo metal, y demás adherencias que le son propias, ubicada en el Sector conocido como ‘Barrio Centenario’ de la Población de La Azulita del Municipio A.B. de M.E.M., siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: con medidas de dieciocho (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., de donde se evidencia la propiedad que ostenta el demandante sobre el mueble objeto de la demanda, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir, el derecho de propiedad del reivindicante. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el demandante alega derechos como propietario, este Juzgador de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble a reivindicar está ubicado en el Sector conocido como “Barrio Centenario” de la población de la Azulita del Municipio A.B. de M.E.M., siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que el anterior, es decir doce metros (12m), terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: Con las medidas de dieciocho metros (18m), terrenos que son o fueron de H.S.; según Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo , Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2.007), de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Por su parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó señalando textualmente que: “…no existe identidad entre el inmueble ocupado por mi mandante y el que describe el actor en el libelo de la demanda, además de no estar ejerciendo una posesión ilegítima, como alega el actor, por cuanto existe una relación arrendaticia…”.

Ahora bien, habiéndose excepcionado el demandado, y a los fines de dilucidar el punto controvertido, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut supra, mediante la cual, dejo establecido lo siguiente:

(Omissis…):

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

‘… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…’.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que ‘…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…’. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que ‘…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…’. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

‘…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…Omissis…)

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…’. (Cosas Bienes y Derechos Reales’, Universidad Católica A.B., 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

‘…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

‘el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla’. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El ‘tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona’ de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

(…Omissis….)

c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...’. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: ‘…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…’.

De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que ‘…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….’.

(…)

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

(…)

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…

.

Como se observa del criterio jurisprudencial antes expuesto, en los casos en que existan dudas sobre la identidad del inmueble que se pretenda reivindicar, las pruebas fehacientes por excelencia son: la experticia, inspección judicial o la confesión; criterio que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se observa que fue punto controvertido la identidad del inmueble, tal y como fue señalado anteriormente, por lo que el actor debió demostrar con pruebas fehacientes la identidad entre el inmueble de su propiedad, y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada, no evidenciando este Juzgador en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el actor haya acompañado junto al escrito libelar una prueba fundamental, ó promovido en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de experticia, la cual era fundamental para determinar fehacientemente la identidad del inmueble que demanda, y que de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido por este Juzgador, era la prueba que determinaba la identidad del inmueble demandado por reivindicación. Así se establece.

En efecto, siendo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, vale decir, la prueba de experticia, para demostrar la identidad del inmueble que pretende reivindicar, y siendo éste un presupuesto concurrente para que prosperara la acción reivindicatoria, es forzoso para este Sentenciador concluir, que al no ser cumplido este presupuesto, la acción reivindicatoria no puede prosperar, como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Alzada, que evidentemente quedó probado que el ciudadano J.J.C.P., es propietario del bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, lavadero, e instalaciones de aguas blancas y servidas, y eléctricas, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con rejas del mismo metal, y demás adherencias que le son propias, ubicada en el Sector conocido como “Barrio Centenario” de la Población de La Azulita del Municipio A.B. de M.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en extensión de doce metros (12 m), un camino vecinal; FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos de la sucesión Dugarte; COSTADO DERECHO: con medidas de dieciocho (18 m), terrenos que son o fueron de H.S.; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), terrenos que son o fueron del nombrado H.S., conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 04 de Diciembre de dos mil siete (2.007), inserto bajo el N° 14, folios 62 al folio 65, Tomo 8vo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

De igual manera se determinó que no se cumplió con el segundo supuesto contemplado en los precedentes jurisprudenciales citados ut supra, y que esta Alzada acogió de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la identidad del inmueble que pretendía reivindicar, y siendo que es uno de los presupuestos concurrentes que debe cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme fue establecido anteriormente, es por lo que la presente acción de reivindicatoria no puede prosperar. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.J.C.P., contra el ciudadano E.R.V.M.. Y así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio Y.R., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.J.C.P., parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, interpuesta por el ciudadano J.J.C.P., contra el ciudadano E.R.V.M., por no haber probado la identidad del inmueble que pretendía reivindicar, presupuesto concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Temporal H.S.F..

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las Una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de de dos mil Quince (2015).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Temporal H.S.F..

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria, Temporal

S.J.T.O.

Exp: 5512

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