Decisión nº 5048 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 22 de julio de 2014, presentado por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.999, debidamente asistido por el abogado J.D.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, contentivo de la solicitud de a.c. contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Temporal, abogada M.F.G., en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción que por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionado por accidente de tránsito es seguido por el ciudadano J.L.P., contra el ciudadano M.A.D.N. y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, en contra del ciudadano M.A.D.N. y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual fue admitida y sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente que con el número 9983 se aperturó al efecto.

Que en el transcurso del procedimiento, las partes efectuaron un eventual acuerdo satisfactorio, de suspensión de la causa en diversas oportunidades, a saber: la primera, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, por CUARENTA (40) días consecutivos y, la segunda, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, por SESENTA (60) días de despacho.

Que en fecha 15 de febrero de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por CUARENTA (40) días consecutivos.

Que para el día 03 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, observando que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

Que a los folios 411 y 412 del expediente signado con el número 9983, constan las boletas de notificación de las partes, del auto de fecha 03 de junio de 2013.

Que en fecha 14 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, acordó la suspensión de la causa por SESENTA (60) días de despacho.

Que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusmde, tendría lugar la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

Que en fecha 07 de enero de 2014, la abogada M.F., asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, celebró la audiencia oral, en la cual se dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se declararía la extinción del proceso.

Que en fecha 31 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, en la cual se declaró la extinción del proceso, según se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el número 9983, las cuales consignó junto con el presente escrito.

Que la notificación es un acto procesal de suma relevancia en virtud de que es “…un acto de comunicación por el cual se le informa a las partes acerca de un acto procesal…” (sic).

Que la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2011, Expediente Nº 01-18-03 (Caso: R.M.G.).

Que igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001 (Caso: M.J.C.d.C., contra P.S.C.R.), dejó sentado que:

(Omissis):…

entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea…

(sic).

Que asmismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1575 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), expone:

(Omissis):…

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...

(sic).

Que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como “…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…” (sic).

Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declaró la extinción del proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 “violó el debido proceso y el derecho a la defensa de orden constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber estado en suspenso prolongado la causa y al haberla reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2.013, debió notificar a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al no haber notificado a las partes es lógico que no se encontraban a derecho para celebrar el acto procesal de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, por eso es que el Tribunal a quo dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación por cuanto las partes no se encontraban a derecho, quedando firme tal decisión, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano J.L.P., parte actora, situación jurídica que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la considero con [sic] infringida, por lo que es su conducta violentó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, por lo [sic] debería prosperar la pretensión de a.c. y en consecuencia, debe revocarse la sentencia de fecha 21 de enero del 2.014, que declaró extinguido por el proceso, sentencia que quedó firme el 31 de enero del 2.014…” (sic) (Corchetes de esta Tribunal).

Que no entiende el “por qué de la falta de notificación para el acto de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), ya que en otras oportunidades cuando se suspendió prolongadamente la causa en los mismos términos.

Que consta al folio 410 del expediente signado con el número 9983, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar a las partes por encontrarse suspendida la causa, librando las boletas respectivas, tal y como se evidencia en los folios 411 y 412 del dicho expediente.

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Omissis):…

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…

(sic).

Que en aplicación del principio de probidad y lealtad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y Reglamento, ofrece el contenido de la sentencia Nº 766 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente 01-0189, en la cual se dejó sentado:

(Omissis):…

Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión ‘a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..’, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de A.C.. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido) [sic]. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano O.A. se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado ‘que no bajara de diez días’, disposición en la que se fundamentó el Juez de A.C. para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso…

(sic).

Que según la relación de los hechos y circunstancias comprobadas, y por las actuaciones contenidas en la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró extinguido el proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, se evidencia en forma inequívoca que constituye “presunción grave de la violación de la decisión judicial errónea como parte del derecho constitucional, por lo que, la Juez hizo uso indebido, desmedido, desconsiderado y arbitrario de las facultades que por ley le está atribuída [sic], abusando y extralimitándose de ese poder; persistiendo la violación denunciada y no teniendo otros recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos, eficaces, breves y efectivos en virtud de ser una sentencia definitivamente firme, por cuanto era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación en virtud de que las partes no se encontraban a derecho, para lograr restablecer la situación jurídica infringida…” (sic) (Corchetes de esta Tribunal).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en su condición de parte demandante, en defensa de sus derechos e intereses constitucionales, como parte agraviada, interpone “recurso extraordinario de a.c.” (sic), en contra de la decisión definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de enero de 2014, la cual declaró extinguido el proceso, y que quedó firme en fecha 31 de enero de 2014, en el expediente signado con el número 9983, a cargo de la Juez Temporal, abogada M.F.G., cuyo domicilio del Tribunal es la Avenida 4, Palacio de Justicia, Segundo Piso, Mérida, Estado Mérida, en su condición de agraviante.

Que dicha sentencia viola flagrante y directamente el derecho a la defensa y al debido proceso que es derecho de rango constitucional, por lo tanto solicita que se restablezca urgentemente la situación jurídica infringida, para lo cual, se deberá ordenar al operador de justicia agraviante, la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera hacer cesar de inmediato la continuidad de la lesión, restableciendo lo transgredido a través del hecho lesivo, declarando la nulidad de la sentencia.

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…ESCRITORIO JURÍDICO VEGA, DÍAZ, & ASOCIADOS, Avenida 3, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, Tele-Fax (0274) 2512772; Cel.- 0416-3790188, Frente al Rectorado de la U.L.A., al lado de Mc.-Donalds, Mérida, Estado, Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud de amparo fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus pronunciamientos legales, con la urgencia del caso y se habilitara el tiempo necesario, de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y al procedimiento legalmente establecido.

Junto con su escrito, el querellante anexó copias certificadas de Expediente signado con el Nº 9983 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, presentada por el abogado J.D.J.V.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte actora, y por el abogado P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.D.N. y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por CUARENTA (40) DÍAS CONTINUOS, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 13).

2) Auto de fecha 15 de febrero de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por CUARENTA (40) días consecutivos, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta el día 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 14).

3) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2013, fecha en que se reanudó la causa de la suspensión exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado treinta y cuatro (34) días de despacho (folio 15).

4) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). (folio 16).

5) Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, presentada por el abogado J.D.J.V.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., parte actora, y por el abogado P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.D.N. y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por SESENTA (60) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 17).

6) Auto de fecha 13 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual conforme a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la causa por SESENTA (60) DÍAS DE DESPACHO, a partir de la fecha del referido auto inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 18).

7) Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusmde, tendría lugar la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). (folios 19 y 26).

8) Auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual la abogada M.F., asumió el conocimiento de la causa, como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y observando que la misma se encontraba en curso del lapso fijado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, para el ejercicio del recursos correspondiente, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que se encontraba en curso, y que no se sentenciaría hasta tanto transcurrieran los tres (03) días acordados (folios 20 y 27).

9) En fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo el día y hora fijados por auto de fecha 17 de octubre de 2013, para el acto de la audiencia oral, se dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedería “…a dictar la extinción del proceso…” (sic) (folios 21 y 28).

10) Copia simple de boletas de notificación libradas en fecha 03 de junio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 23 y 24).

11) Decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de enero de 2014 mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, fuera incoado por el ciudadano J.L.P., contra el ciudadano M.A.D.N. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), (folios 29 al 43).

12) Auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2014, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente (folio 44).

13) Oficio signado con el alfanumérico 14F02-0342-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, información sobre el juicio signado con el número 9983 (folio 46).

14) Auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, que el juicio signado con el número 9983, se encuentra terminado y archivado el expediente (folio 47).

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, se observa que el accionante señala que la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Temporal, abogada M.F.G., en el juicio seguido por el ciudadano J.L.P., contra el ciudadano M.A.D.N. y Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que tiene por motivo la acción por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral, ocasionados por accidente de tránsito, sentencia que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el expediente signado con el número 9983.

Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., son claros, indicando con precisión y exactitud la actuación mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vulneró sus derechos y garantías constitucionales y contra la cual recurre mediante la interposición de la presente acción de amparo.

Ahora bien, de la atenta lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se observa que el solicitante indicó de manera expresa su dirección o domicilio procesal, y la del Tribunal sindicado como agraviante, no obstante, el querellante omitió la indicación de algunos datos relacionados con los terceros interesados en las resultas de la pretensión de amparo a que se contra el presente Despacho Saneador, a saber: la identificación y dirección procesal del ciudadano M.A.D.N. y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como la identificación y domicilio procesal del representante legal de dicha empresa, cuya omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante que regula la materia, impide a este Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión sub lite.

En efecto, ante tales deficiencias o ambigüedades, considera quien suscribe, que la solicitud de tutela constitucional sub examine, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En consecuencia, vistas las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo bajo estudio, que impiden a este juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la pretensión propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exhorta al solicitante a presentar la subsanación de las deficiencias o ambigüedades señaladas con anterioridad.

Así, conforme a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano J.L.P., para que, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, indique con exactitud, la identificación y domicilio procesal de los terceros interesados, ciudadano M.A.D.N. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como la identificación y domicilio procesal del representante legal de esta última, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en la normativa señalada, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, advirtiéndole que la misma deberá practicarse en la dirección que el accionante haya indicado en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación del accionante y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 6095.-

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