Decisión nº 1842 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000268

DEMANDANTE: L.R.P.J.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO M.A.G.C.

DEMANDADA: R.C.M.M.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por auto de fecha 4 de Junio de 2007, admitió las presentes actuaciones, y fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por la ciudadana R.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.510.695, debidamente asistida por el profesional del Derecho E.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.9.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.92.877, contra la decisión dictada en fecha17 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del entonces Juez Suplente Especial de ese Despacho, Abg. P.R.M., en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano L.R.P.J. en contra de la recurrente.

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2007, el apoderado actor ratifica Medida de Secuestro solicitada en su libelo, sobre el único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 599 en concordancia con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de fecha 29 de Enero de 2007, la parte demandada debidamente representada por el profesional del Derecho E.E.M.M., ya identificado en autos, en la que interpone su oposición a la medida de secuestro solicitada por el demandante, dada las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Protección, confirmada por el Tribunal Superior y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales consignó en copias simples.

Siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes consignan sus escritos en fecha 19 de Junio de 2007.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Dice el apoderado actor en su escrito libelar, que su representado contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, con la ciudadana R.C.M., pero que en fecha 22 de abril de 2004, fue disuelto dicho vínculo conyugal y se ordena liquidar dicha comunidad, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (consignada con la letra "B"), la cual fue ratificada en esta Alzada en sentencia, dictada el 25 de agosto de 2004, que quedó definitivamente firme y ejecutada, declarando Sin Lugar la apelación intentada por su mandante y que por todas esas razones, ocurre en nombre de su representado a solicitar la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes de la comunidad de gananciales obtenida por los ciudadanos L.R.P.J. y R.C.M., en la que su mandante tiene plenos derechos sobre el cincuenta por ciento (50%), conformado por: a) Un (1) vehículo marca Ford, modelo Conquistador, serial de carrocería AJ85EG88418, serial del motor V-6, año 1.984, uso Particular, tipo Sedan, Color blanco, Placas AAQ-801, clase automóvil, cuyo documento de compra venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de Junio de 1999, quedando bajo el Nº.39, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00). b) Un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, serial de carrocería DCC41TFV209882, serial del motor TFV209882, año 1.985, uso Carga, tipo Pick Up, color rojo y negro, Placas 578-BBJ, clase Camioneta según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el 8 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº.69, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, que posee un valor actual de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00). C) Un (1) bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en el Cementerio Nuevo, Callejón Guayana Esequiva, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), o sea, veinte metros (20m) de frente, por Treinta metros (30m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno municipal ocupado por el señor L.S.. SUR: Con terreno municipal ocupado por el señor L.M.. ESTE: Con bienhechurías de propiedad particular. OESTE: Con Callejón Guayana Esequiva, conforme su evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, el 15 de Marzo de 1.984, bajo el Nº.23, folios 73 vto al 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.984, valorado en Cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) y d) Prestaciones Sociales acumuladas de la ciudadana R.C.M., generadas por la labores realizadas como empleada del Ministerio de Educación y los ahorros acumulados en el IPASME, desde el 14 de agosto de 1.980 momento en que contrajeron matrimonio las partes hasta el 25 de agosto de 2004, cuando se disuelve el vínculo conyugal, para lo cual solicitó se oficiara a la Directora de Personal y al Jefe de la Dirección de Egresos del entonces Ministerio de Educación y al Director del Departamento de Ahorros del IPASME, a los fines de que informara al Tribunal A quo de lo acumulado por la ciudadana R.C.M..

Agrega el actor, que la finalidad de esta gestión es la de partir en forma justa y equitativa los bienes de la sociedad conyugal existente, fundamentando su acción en los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768, 770, 1.068. 1.069, 1.071, 1.072 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la suma de cuatrocientos trece millones de bolívares (413.000.000,00), dejando a salvo el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros ahorros que no hayan podido ser determinados.

Manifiesta el apoderado actor, que demanda en nombre de su representado a la ciudadana R.C.M., para que convenga o sea condenada a partir y liquidar los bienes de la sociedad conyugal, a los fines de que se le adjudique a su representado la alícuota parte que de pleno derecho le corresponde, conforme lo establece el artículo 1.067 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el único bien inmueble perteneciente a las partes, ya identificado en autos, con fundamento en lo preceptuado en el Ordinal 3° del Artículo 599 en concordancia con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal requiera de caución alguna.

II

En su escrito de fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana R.C.M.M., asistida por el Abogado en ejercicio E.E.M.M., hizo oposición a la medida preventiva de secuestro sobre el único bien inmueble solicitada por el apoderado de la parte demandante, Abogado M.G..

Manifiesta la demandada, que tal oposición la presenta "en virtud de que hay una sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio n°.2, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de dos mil cuatro (2004), confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de dos mil cuatro (2004) y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006, donde quedó establecido entre otras cosas, que tanto la madre como el adolescente, regresen al hogar conyugal, y que el padre tiene que separarse del mismo, para evitar los maltratos físicos y verbales…". Asimismo solicitó se declarara improcedente la medida de secuestro que pidió el demandante, para lo cual consignó copias certificadas de las anteriormente nombradas sentencias.

III

En su contestación de la demanda la ciudadana R.C.M.M. MAITA, asistida por el Abogado en ejercicio E.E.M.M., ya identificados, manifiesta de que es cierto que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1980, con el ciudadano L.R.P.J., y que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: R.M.P.M., J.J.P.M. y J.L.P.M.; lo cual consta en el libelo de demanda del juicio de Divorcio que intentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.2, para evitar los maltratos físicos, verbales y amenazas de muerte para ella y sus hijos, disolviéndose el vínculo conyugal conforme lo dispone el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, el 22 de abril de 2004, en sentencia dictada por la Sala Nº.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmada por esta Alzada el 25 de agosto de 2004 y por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006.

Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del demandante cuando alega que la sentencia halla quedado firme por decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui; las pretensiones del demandante cuando señala una parte de la sentencia, buscando favorecerse sin tomar en cuenta el bienestar de sus hijos, el pago de las pensiones de alimentos, gastos y otros conceptos, de lo cual se desprende el incumplimiento de la obligación por parte del padre así como el hecho de que tanto la madre como el adolescente, regresaran al hogar conyugal y que el padre se separaría del mismo, para evitar los maltratos físicos y verbales, también ordenados en la decisión antes mencionada.

Negó, rechazó y contradijo que sean únicos bienes de la comunidad conyugal, (sic) pues existen otros bienes que el demandante desapareció en su ausencia, lo cual consta en la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante al solicitar la liquidación del único bien inmueble, el cual posee reserva de dominio por el IPASME, adeudándose aproximadamente catorce (14) cuotas, de lo cual consignó copia simple del crédito hipotecario del IPASME. Asimismo alega que si el demandante considera tener derecho al inmueble, debe también cargar con la deuda del mismo, así como con los pagos e intereses derivados de dicho préstamo.

Aduce que si es personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se evidencia de constancia de trabajo consignada con lo que hace lo posible por mantener y educar a sus hijos, porque su padre ni un pan les da y pretende que ella le dé parte de sus prestaciones y los ahorros en el IPASME, parte de la casa, si sólo recibió de su cónyuge maltratos físicos y verbales.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud que hace el demandante al pedir sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el único bien inmueble a su nombre, conforme lo preceptuado en el ordinal tercero del artículo 599 en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, ya que no procede dada la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.2 y ratificada el 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, "donde se estableció que yo debo regresar y permanecer en la casa junto a mis hijos, y que el ciudadano L.R.P. debe salir de la misma para evitar los maltratos físicos y verbales," por lo que nunca debió el demandado pedirla al Tribunal tal solicitud, por lo que solicita se desestime por improcedente dicha medida cautelar, para su demostración consigna copia simple de las sentencias.

Afirma la demandante, que la comunidad conyugal debe partirse de forma justa y equitativa, por lo que el ciudadano L.P. debe pagar el 50% del crédito que le otorgara el IPASME, más la indexación y los intereses, desde el momento del otorgamiento del crédito hasta que se disolvió el matrimonio, por lo que pide al Tribunal nombre experto para dicho cálculo, más el 50% del mantenimiento del bien inmueble, el 50% de la deuda de luz que dejó, el 50% de la reparación de electricidad de la casa, el 50% de la incorporación de tubo para las aguas blancas, el 50% del mantenimiento de las tuberías de aguas servida, el 50% de la vestimenta de los hijos, el 50% por suministro y colocación de pintura de caucho en paredes interiores-exteriores, suministro y colocación de pintura esmalte en rejas protectoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil. Consigna copias alusivas.

Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante al alegar sólo su derecho olvidando sus deberes y obligaciones, así mismo negó, rechazó y contradijo que sea condenada al pago de las costas procesales, ya que es el demandante el único responsable y culpable de lo ocurrido en el hogar.

En este mismo acto, reconvino a los fines de que el demandante, ciudadano L.P.J. convenga o sea obligado a pagarle los daños morales y patrimoniales que le causó y que se encuentra probados en sentencias dictadas en Primera Instancia y Superior y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2006, siendo el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.450.000.000,00) por el Daño Moral, más Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00) por Daños Patrimoniales, gastos de diligencia y pagos de honorarios profesionales, durante el tiempo de duración del juicio, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; reconvino a que el demandante convenga o sea obligado a pagarle el 50% del crédito que le otorgara el IPASME para la construcción de su casa, más la indexación y los intereses desde la fecha que le fue otorgado el crédito hasta la fecha en que quedó disuelto el matrimonio, por lo que solicita al Tribunal se nombre un experto para el cálculo de lo solicitado; reconvino a que el demandante convenga o sea obligado a pagarle el 50% de los estudios de sus hijos por concepto de inscripción y mensualidades del séptimo semestre, en la escuela de Ingeniería de Mantenimiento Industrial, período 2004-01, en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de su hija J.J.P.M. por un monto de NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.901.942,00). Por inscripción y mensualidades del octavo semestre lapso académico 2005-01, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.850.472,00) por concepto de inscripción y mensualidades del noveno semestre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.291.540,00), más DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.294.595,00), según depósito de fecha 17-10-06, a la cuenta de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; reconvino en la demanda para que el ciudadano L.R.P., convenga o sea obligado a pagar el 50% de los estudios de su hijo J.L.P.M., por concepto de inicial de semestre en la especialidad de Tecnología Instrumentista, en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial sede Anaco, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.567.500,00). Por concepto de abono a las cuotas de estudio, la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.90.500,00). Por concepto de abono a las cuotas de sus estudios, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.000,00). Por concepto de abono a sus estudios, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.323.000,00). Por concepto de abono a la cuenta de sus estudios, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00); Reconvino a que el demandante convenga o sea obligado a pagar el 50% de contrato de luz eléctrica para la casa, en virtud de que el ciudadano L.R.P. dejó la casa sin luz, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500,00). Por concepto de cuentas incobrables dejadas por el ciudadano L.P. en Eleoriente, zona Anzoátegui, oficina Cantaura, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.677.254,00). La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.952.500,00), por suministro y colocación de cableado de luz eléctrica para la casa. La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.100.000,00), por concepto de mantenimiento de tuberías de aguas servidas de cuatro y dos pulgadas, asi como la incorporación de tubos de una pulgada para las aguas blancas. Por concepto de suministro y colocación de pintura de caucho en paredes interiores-exteriores, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.669.500,00). Por suministro y colocación de pintura de esmalte en rejas protectoras, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.348.900,00). Por concepto de clínica para su hijo, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.116.000,00); Reconvino para que el demandante convenga o sea obligado a pagar, todos los bienes muebles que se llevó de la casa, en virtud de que el día en que el tribunal lo desaloja de la casa, se dejó constancia de todo lo faltante en ella, es decir, cocina valorada en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400.000,00), nevera valorada en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.600.000,00), dos aires acondicionados, valorados en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.300.000,00) cada uno, juego de cuarto matrimonial de lujo, valorado en CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.600.000,00), juego de ollas RENA WARE valorado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00), juego de cuarto de sus hijas valorados en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), juego de cuarto de su hijo J.L.P.M. valorado en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00), juego de comedor de lujo valorado en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00), juego de recibo valorado en TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.700.000,00), juego de mueble de lujo de la sala central, valorado en CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.300.000,00), equipo de sonido de lujo, valorado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.800.000,00), cuatro (4) televisores valorados en UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), veintisiete (27) cuadros, de los cuales diecinueve (19) son de óleo pintados por el pintor RABREUS, valorados cada uno en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) y los ocho cuadros restantes con un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES cada uno (Bs.700.000,00 c/u). Gabinetes de cocina hechos en madera, valorados en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00); lavadora y secadora valoradas en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) cada una, el arbolito de navidad valorado en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), sin incluir su ropa y la de sus hijos.

Agrega la demandada, que el ciudadano L.R.P. reclama un derecho a pesar de no haber aportado nada, olvidándose de sus deberes y obligaciones y de las cargas que se debe tener en las ganancias y en las deudas de la comunidad conyugal, que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Por cuentas incobrables dejadas por el demandante en ELEORIENTE, zona Anzoátegui, oficina Cantaura, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.677.254,00). La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.952.500,00), por suministro y colocación de cableado de luz eléctrica para la casa. La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00) por concepto de mantenimiento de tuberías de aguas servidas para la casa de cuatro y dos pulgadas, incorporación de tubos de una pulgada para aguas blancas. Por concepto de suministro y colocación de pintura de caucho en paredes exteriores e interiores, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.669.500,00). Por suministro y colocación de pintura esmalte en rejas protectoras, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.1.989.500,00). Por concepto de vestimenta de su hijo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.348.900,00). Por concepto de clínica para su hijo, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000,00)

Reconvino la demandada, para que el demandante convenga o sea obligado a pagar, todos los bienes muebles que se llevó de su casa, de lo cual quedó constancia al ser desalojada por el Tribunal, faltando en ella, cocina valorada en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00); nevera valorada en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600,00), dos aires acondicionados valorados en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) cada uno, juego de cuarto matrimonial de lujo, valorado en CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,00), juego de ollas RENA WARE, calorado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), juego de cuarto de sus hijas valorados en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00); juego de cuarto de su hijo J.L.P.M. valorado en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00), juego de comedor de lujo valorado en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), juego de recibo valorado en TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), juego de mueble de lujo de la sala central, valorado en CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.300.000,00), equipo de sonido de lujo valorado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,00), cuatro (4) televisores valorados en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) cada uno, surtidor de agua para la casa valorado en UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00), veintisiete (27) cuadros, de los cuales, diecinueve (19) son de óleo pintados por el pintor RABREUS, valorados cada uno en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) y los ocho (8) cuadros restantes tienen un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) cada uno. Gabinetes de cocina de madera, valorado en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), lavadora y secadora valoradas en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) cada una, el arbolito de navidad que se llevó valorado en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,00), sin incluir su ropa y la de sus hijos. Por todo ello solicitó que el ciudadano L.R.P., convenga o sea obligado a pagar el 50% de la deuda de la comunidad conyugal que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.120.026.703,00), más el 100% del DAÑO MORAL causado y el cual reclama, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00), más el 100% del DAÑO PATRIMONIAL estimado en VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00).

Fundamento su derecho en lo dispuesto en los artículos 165 del Código Civil, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 28 y 29 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención en la sumatoria de lo estimado por Daño Moral, indemnización y el 100% del daño patrimonial, que sumado resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTIDOS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTIUNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.532.013.351,50); dejando a salvo el 50% del crédito del IPASME que debe pagar el ciudadano L.R.P. más la indexación y los intereses desde la fecha de haber contraído matrimonio, hasta la fecha de haberse disuelto el mismo, el cual también reclamo en este acto, y para ello solicitó se nombrará un experto para el cálculo solicitado. Asimismo pidió se condenara al demandante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales en la presente reconvención, conforme lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal, a nombre del ciudadano L.R.P. y su persona, correspondiente a un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Serial de Carrocería DCC41TFV209882, Serial del Motor TFV209882, Año 1.985, uso carga, tipo Pick Up, color rojo y negro, placas 578-BBJ, clase Camioneta, cuyo documento de compra venta se encuentra registrado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el 8 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº.69, tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que solicitó se comisionara al Tribunal de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui y a cualquier autoridad competente para practicar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicito la admisión, sustanciación conforme a Derecho de la reconvención presentada y que sea declarada Con Lugar en la definitiva con las expresas condenatorias en costas al demandante.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

En el escrito de Informes presentado por ante esta Superioridad por la parte recurrente expuso:

"…Encontrándome en el lapso legal para formalizar la apelación que hiciera…, una vez puestas las partes a derecho en el presente juicio, di contestación oportuna a la demanda tal y como consta en la presente causa, ahora bien, en fecha diecisiete de abril del año dos mil siete (17-04-2007) el Tribunal AQUO dictó decisión en este juicio donde ordena que las partes deben comparecer para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil. Ciudadano Juez, considero que el Tribunal A QUO quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban mi derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar que las partes comparezcan al décimo (10) día de despacho para el nombramiento del partidor, sin tomar en cuenta que en la contestación oportuna de la demanda negué, rechacé y contradije las pretensiones del demandante, y debido a mi contestación de la demanda expresé claramente mi intención de oponerme a la misma, cuando presento una controversia sobre el derecho, cuota o carácter que pretende el demandante; lo cual no fue resuelta por el Tribunal AQUO, violentándome mi derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se ha establecido, que si en el lapso legal para que tenga lugar la contestación de la demanda… Así pues, acusa al A Quo de menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso al ordenar el nombramiento del partidor sin tomar en cuenta la discusión planteada en el asunto, donde lo correcto era ordenar la apertura del juicio ordinario, como lo establece la Ley y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de Febrero de 2007, Exp. 2006-000685, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, CUANDO ESTABLECE: "Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados el procedimiento se sustanciará y se decidirá por los trámites del juicio ordinario"

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, reza:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la evidencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento".

Por su parte, en su auto de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal de la causa expuso:

"Por cuanto no hubo oposición a la partición demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy para que a las once (11:00.a.m.) de la mañana tenga lugar el acto de nombramiento de partidor."

Ahora bien, existen dos momentos estelares en la partición: 1) Cuando no se hiciere oposición a la partición, caso en que el juez debe solicitar la designación del partidor; y 2) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, situación en la cual, debe seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero del 2007, (caso P.P.F.V.V.. I.C.G.); exp. Nº. AA20-C-2006-000685, considero lo siguiente:

…” Respecto al procedimiento de Partición, se ha pronunciado en forma reiterada; sobre cual es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como se advirtió, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes de mutuo acuerdo prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.

Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener casación. Por lo que se concluye que hay dos elementos en la partición que tienen apelación y hasta casación:

  1. Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y

  2. La situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y como ya se dijo precedentemente, ésta es la única n.d.p.d. partición que contempla la apelación en ambos efectos.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones, observa este jurisdicente que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada recurrente, de manera tempestiva, en el particular sexto de su escrito expuso lo siguiente:

…” sexto: niego, rechazo y contradigo las pretensiones del ciudadano L.R.P.J., cuando solicita al tribunal la liquidación del único bien inmueble, ocultándole a este honorable tribunal qu7e esa casa no se puede vender, traspasar, enajenar, ni grava en los actuales momentos, simplemente por que el IPASME posee la reserva de dominio y a hasta tanto yo no cancele la ultima cuota no me entregaran la titularidad de la casa, a demás señor juez, debo aproximadamente catorce (14) cuotas de esa casa la cuales se me descuenta una mensualmente, en tal sentido mal puedo solicitar en estos momentos liquidar ese bien inmueble que construí gracias a un crédito que me otorgara el IPASME y a la ayuda de mi padre que era albañil de profesión. En este acto consigno para demostrar lo dicho, copia simple del crédito hipotecario del IPASME, copia simple de la constancia del estado de cuenta del IPASME. En todo caso el ciudadano L.R.P., si se considera con derecho al inmueble, debe también cargar con la deuda del mismo, así como también los pagos e intereses derivados del préstamo que me fue concedido por el IPASME”…

De lo antes narrado se infiere, que la parte demandada formulo oposición a los términos en que quedo planteada la partición, esto es como lo señalo el recurrente al único bien inmueble, objeto de partición, sobre el cual objeto que dicho inmueble…” no se puede vender, traspasar, enajenar, ni gravar en los actuales momentos, simplemente por que el IPASME posee la reserva de dominio…” lo cual indica una clara oposición al procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, que debe ser revisada en juicio ordinario, lo cual no ocurrió, sino que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) ordenó fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once (11:00.a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera este Tribunal Superior, que el auto de marras dictado por el Juez recurrido de fecha 17 de abril del año 2007, infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues con su conducta quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, hoy apelante, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta, dentro de la oportunidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.C.M.M., ya identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho E.E.M.M., contra el auto de fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abg. P.R.M., en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano L.R.P.J., ya identificado, contra la recurrente.

En consecuencia, queda revocado el auto apelado y se ordena reponer la causa al estado de que se abra el procedimiento ordinario correspondiente.

Por cuanto la presente decisión, es publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente acción.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (02:23 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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