Decisión nº PJ192016000261 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoExequatur

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2003-002494

En escrito de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, por el abogado L.N.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, representando judicialmente al ciudadano J.T.B., Norte-Americano, mayor de edad, Pasaporte Nº 084120293, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 1997, por la Corte Tribunalicia de Pike, Mississippi, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana T.P. BRUMFIELF.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), esta alzada le da entrada a la presente causa en los libros respectivos llevados por este Tribunal.

I

Expone el Apoderado Judicial del solicitante, en su escrito lo siguiente:

‘’…Consta de Sentencia Civil de Divorcio absoluto del caso Nº 96-0489, dictada por la Corte Tribunalicia de Pike, Mississipi, de fecha 7 de Marzo de 1997, donde mi representado J.T.B., y T.P. BRUMFIELF, solicitaron por acuerdo voluntario disolver el vinculo matrimonial y patrimonial, que los vinculaba, Sentencia que ad efectum vivendi, en copia certificada se anexa marcado ‘’B’’…Se anexa igualmente marcado ‘’C’’, traducción al idioma Castellano de la referida Sentencia, realizada por E.D.M. Cabrera…Interprete Público legal en el Idioma Ingles… Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en nombre de mi representado, se declare, la eficacia, de la Sentencia Civil de Divorcio absoluto…donde las partes solicitaron por acuerdo voluntario disolver el vinculo matrimonial, y patrimonial, que los vinculaba, en el Estado Venezolano, en consecuencia, pide se homologue la presente solicitud…’’

Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

1) Documento contentivo de Poder Especial, otorgado por el solicitante J.T.B., a los abogados L.N.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, y M.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, en fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública de Anaco, del estado Anzoátegui, distinguida con la letra “A”

2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Número 96-0489, dictada por la Corte Tribunalicia de Pike, Mississippi, el siete (07) de marzo de 1997, distinguida con la letra “B”.

3) Traducción al idioma Castellano de la referida Sentencia, realizada por E.D.M.C., Interprete Público legal en el Idioma Ingles, distinguida con la letra “C”.

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos J.T.B., y T.P. BRUMFIELF, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a revisar lo siguiente:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Corte Tribunalicia de Pike, Mississippi, Nº 96-0489, de fecha 07/03/1997.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Importante también, precisar lo que indica el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 852. ‘’La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente; todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente’’

En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en sala de Casación Civil, caso: Exequátur, solicitante F.M. GIMÈNEZ QUERALES, en la cual se indico lo siguiente:

‘’… Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.

Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento del exequátur. Por ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide…’’

A los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal considera de lo antes citado, de la revisión del contenido y de los recaudos que conforman el expediente, se verifica la ausencia de la Ejecutoria del fallo, siendo así indispensable consignar todos y cada uno de los requisitos, para poder darle a dicha sentencia fuerza ejecutoría en el territorio Venezolano. La misma no cumplió con el requisito de aportar la ejecutoria del fallo, para demostrar que dicha decisión esta definitivamente firme y basta que falte una de las exigencias para que sea inadmisible la solicitud.

Siendo ello así, resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

No obstante la referida declaratoria, se indica que el presente requerimiento puede volver a intentarse, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de Ley.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur de sentencia de Divorcio dictada en fecha 07 de marzo de 1997, por la Corte Tribunalicia de Pike, Mississippi, interpuesta por el ciudadano J.T.B., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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