Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2008 y su aclaratoria de fecha 30 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de inhabilitación del ciudadano J.G.B., promovida por él mismo, debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, mediante la cual dicho Tribunal decretó la inhabilitación del susodicho ciudadano y le designó como curadora a la ciudadana DAMELIS G.B..

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 100), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 101), este Juzgado, observando que la causa se encontraba paralizada, a los fines de su reanudación ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 103), el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que en esa fecha procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, boleta de notificación librada al ciudadano J.G.B., parte solicitante.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 104), el Alguacil Titular de este Juzgado, devolvió boleta de notificación librada al solicitante, ciudadano J.G.B., la cual permaneció fijada en la cartelera de este Juzgado, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2008 (folio 105).

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 106), el ciudadano J.G.B., parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 107 y 108 del presente expediente. Igualmente solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales ubicado en esta ciudad de Mérida, a los fines de “…ponerlos en conocimiento que por ante ese (sic) Juzgado cursa un expediente cuyo motivo es la Inhabilitación de mi persona el cual se encuentra en la fase de Consulta; siendo requisito exigido por ese Instituto para gozar del beneficio dejado por mi difunta madre…” (sic).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 110), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa el presente expediente, el cual se encontraba en lapso de observaciones a los informes, vencido el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes (folios 111).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 112), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 112), encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, en virtud de existir igualmente en estado de sentencia, otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007 (folios 01 y 02) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.282.115, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, quien con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió su inhabilitación.

Junto con el libelo de inhabilitación, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 13, correspondiente al ciudadano J.G.B., suscrita por el P.C.d.M.P., Distrito M.d.E.M., de fecha 11 de marzo de 1975 (folio 04).

2) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 221, Tomo IV, Año 2006, correspondiente a la ciudadana L.T.B.G., suscrita por el P.C. de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 2006 (folio 05).

2) Original del informe médico de fecha 16 de noviembre de 2006, correspondiente al ciudadano J.G.B., y suscrita por el doctor P.R. (folio 06).

3) Original de constancia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana Y.R.B.C., en su condición de Coordinadora de Personal de la Unidad de Nutrición del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana L.T.B.G., desempeñó el cargo de cocinera, adscrita a la Unidad de Nutrición de Mérida, y que la misma falleció el 26 de julio de 2006 (folio 07).

4) Copia simple de planilla de solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el ciudadano J.G.B. (folio 08).

5) Copia simple de constancia de pensión emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de fecha 31 de octubre de 2006, de la cual se evidencia que la ciudadana L.T.B.G., era beneficiaria de la pensión de vejez otorgada por dicho instituto (folio 09).

6) Copia simple de cédulas de identidad números 13.282.115, 11.798.262 y 13.577.755, correspondientes a los ciudadanos J.G.B., DAMELIS G.B. y L.M.R.M. (folio 10).

7) Copia simple de cédula de identidad número 9.000.626, correspondiente a la ciudadana L.T.B.G. (folio 11).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folios 12 y 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de INHABILITACIÓN, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.115, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido de la Abogada B.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.014, promueve su propia inhabilitación, este tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud, se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento, se le adjudica padecer de invidencia, que le imposibilita para atender la administración de sus bienes, y que padece de ese impedimento visual desde su nacimiento, que según lo expresado, no es tan grave para ser sometido a interdicción pues goza de sus demás sentidos y de lucidez mental, pero no de tal grado que pueda permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, en comparación con el resto de las demás personas. Este tribunal orden abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente, con relación al hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de invidencia, el cual habrá de realizarse por dos (2) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido, este juzgado ordena oficiar al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de los Andes, M.E.M., a los fines de que le notifiquen a este tribunal, el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico legal al indiciado de invidencia conforme a la ley. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Así mismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano J.G.B., ha promovido la presente acción relativa a su inhabilitación, y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de la localidad, a escoger entre el diario “FRONTERA”, “LOS ANDES” o “PICO BOLIVAR” de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil de este tribunal en la cartelera de este juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente, debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto. Se deja constancia igualmente que una vez que conste en autos la notificación de Fiscal del Ministerio Público, este juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del entredicho (sic), las declaraciones de los parientes conforme a la ley y el acto de nombramiento de los médicos expertos. Cúmplase…” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 16), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la solicitud a los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación en la prensa. Finalmente expuso que se encontraba imposibilitado para firmar la referida diligencia, en consecuencia firmó a ruego la ciudadana L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.755.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar los recaudos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 20), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo. Finalmente expuso que se encontraba imposibilitado para firmar la presente diligencia, en consecuencia firmó a ruego la ciudadana L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.755.

En fecha 06 de marzo de 2007, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 24.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar a la dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a los fines de que informara sobre los médicos oftalmólogos que laboran en el Departamento de Oftalmología de esa institución, a los efectos de notificarles para la evaluación del presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B..

En fecha 12 de abril de 2007 (folio 26), el ciudadano A.R., en su condición de Director de Atención Médica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), remitió listado de lo Médicos Oftalmólogos de laboran en dicha institución a los fines de la evaluación del presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B. (folios 27 y 28).

Por auto de fecha 25 de abril de 2007 (folio 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como expertos médicos a los ciudadanos E.A.Q. y M.G.B.M., a quienes ordenó notificar a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana, y manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído en ellos, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencias de fecha 03 de mayo de 2007 (folios 33 y 35), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación sin firmar libradas a los ciudadanos M.G.B.M. y E.A.Q., en su condición de expertos médicos en el área de oftalmología (folios 34 y 36).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 37), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., requirió se fijara día y hora para rendir declaración en la presente causa, y, asimismo, se libraran nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos M.G.B.M. y P.R.A., quienes laboran en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a los fines del reconocimiento médico legal y se oyera la declaración de los ciudadanos JUENERY AHIGLE CONTRERAS BELANDIA, A.H.B. y L.M.R.M.. Finalmente expuso que se encontraba imposibilitado para firmar la referida diligencia, en consecuencia firmó a ruego el ciudadano ALEXADER H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.469.920.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el interrogatorio del ciudadano J.G.B., para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las diez de la mañana, igualmente ordenó librar boleta de notificación a los expertos médicos designados, ciudadanos M.G.B.M. y P.R.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, y manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído en ellos, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley. Finalmente exhortó a la parte solicitante a que presentara a sus parientes a los fines de tomarles el interrogatorio correspondiente.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2007 (folio 42), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., renunció al lapso de comparecencia señalado en el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2007, por presentar dificultades para el traslado de su acompañante, en consecuencia solicitó se oyera su declaración en esa misma fecha. Finalmente expuso que se encontraba imposibilitado para firmar dicha diligencia, en consecuencia, firmó a ruego la ciudadana C.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.512.898.

Por acta de fecha 25 de junio de 2007 (folios 43 y 44), tuvo lugar el interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B..

Consta en las actas procesales, que en fecha 25 de junio de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.A.R.P. y C.D.V.M.M. (folios 45 al 48).

En fecha 25 de junio de 2007, se practicó la notificación del presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B. (folio 50).

Por diligencias de fechas 27 de junio de 2007 y 25 de julio de 2007 (folios 51 y 53), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación sin firmar, libradas a los ciudadanos M.G.B.M. y P.R.A., en su condición de expertos médicos en el área de oftalmología (folios 52 y 54).

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 55), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, pidió se dictara sentencia en la presente causa, con las pruebas evacuadas, con el informe médico que a tal efecto consignó, de fecha 08-03-07, por cuanto el mismo era posterior a la fecha de entrada de la solicitud a ese Juzgado, informe avalado por los tres (3) Médicos Internos de ese Departamento de Oftalmología, perteneciente al Hospital Universitario de Los Andes; “informe que realiza el médico jefe Dr. P.R., en el momento de su notificación para venir al llamado del Tribunal…” (sic), el cual obra agregado al folio 56 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007 (folio 57), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., consignó examen clínico emanado de la Clínica Oftalmológica S.L., suscrito por los doctores F.C.B. y H.C.D. y la correspondiente ecografía ocular practicada al ciudadano J.G.B., (folios 58 al 68), a los fines de que “…sirva de aval al Informe realizado por los médicos oftalmólogos del Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de Los Andes, por tanto, pido con todo respecto al Tribunal se sirva emitir su pronunciamiento a los fines de poder llevar ese pronunciamiento al Instituto de Los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, ya que es requisito indispensable para recibir la pensión; deveniente (sic) a la muerte de mi madre…” (sic).

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 70), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 72), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por el solicitante de inhabilitación, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 73), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de informes.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 74), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

En fecha 21 de abril de 2008 (folios 75 al 89), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación del ciudadano J.G.B., y le designó como curadora a la ciudadana DAMELIS G.B..

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 91), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada al solicitante de inhabilitación, ciudadano J.G.B..

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 92), el ciudadano J.G.B., promovente de su propia inhabilitación, debidamente asistido por la abogada B.J.R., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva “…aclarar el particular segundo del Dispositivo de la Sentencia, a partir de que fecha se tomará como punto de partida el Registro del Decreto y de donde a donde se registrará el Decreto, es decir, si es la parte dispositiva de la Sentencia, en adelante. Con respecto al particular Tercero, se sirva aclara (sic) a partir de que fecha o momento se debe registrar el dispositivo de la Sentencia, ya que la norma ordena como paso siguiente la consulta ante el Tribunal Superior. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes. Firman…” (sic).

En fecha 30 de abril de 2008 (folios 93 al 96), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado por el ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., procedió a aclarar la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2008, en los términos allí especificados.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 97), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de la parte solicitante, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 98), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación propuesta por el ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, fue expuesto en los términos que se resumen a continuación:

Que desde su nacimiento ha padecido la enfermedad de la ceguera, aunque en su estado no es tan grave como para ser sometido a interdicción, pues normalmente goza de los demás sentidos y de lucidez mental, pero no de tal grado que pueda permitírsele desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el sentido propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades visuales.

Que ante esa dolorosa situación y con la finalidad expresa de protegerse en su persona, sus bienes y de la pequeña herencia dejada por su madre, la ciudadana L.T.B.G., que le asiste la necesidad de reclamar ante diferentes instituciones del Estado, por ello es que solicitó se decretara su inhabilitación.

Que en atención a lo anteriormente expuesto y en razón de que se le priva de la administración y eventual disposición de sus bienes, propuso que se le nombrara curadora a la ciudadana DAMELIS G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.798.262, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Señaló que por encontrarse en impedimento para firmar la referida solicitud, colocaba sus huellas dactilares y firmó a su ruego, la ciudadana L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.755, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Finalmente solicitó que la solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y, en la definitiva se decretara su inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INHABILITADO CIUDADANO J.G.B.

Por acta de fecha 25 de junio de 2007 (folios 43 y 44), el Tribunal de la causa, llevó a cabo el interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veinticinco de junio del año dos mil siete, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), oportunidad fijada por este tribunal para que sea presentado por la parte promovente el sometido a inhabilitación ciudadano BRICEÑO J.G.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.115, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo (sic) pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a declarar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONDON B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014. Seguidamente la Juez Titular de leste (sic) Juzgado pasa a interrogar al sometido a (sic) de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: INDIQUE USTED SU NOMBRE? EL CUAL RESPONDIO (sic): BRICEÑO J.G.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE SU NUMERO (sic) DE CÉDULA E INDIQUELA (sic)? RESPONDIÓ: QUE SI (sic) E INDICO (sic) QUE EL NUMERO (sic) ERA 13.282.115. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE (sic) PROBLEMA PADECE? RESPONDIÓ: CEGUERA DESDE PEQUEÑO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SEÑOR J.G.B. A QUE (sic) SE DEBE SU CEGUERA? RESPONDIÓ: DESDE PEQUEÑO, PORQUE TENGO ANTECEDENTES GENETICOS (sic) TALES COMO MI PAPÁ Y OTROS FAMILIARES CON EL MISMO PROBLEMA DE CEGUERA, ES DECIR, ESTE PROBLEMA QUE TENGO ES DESDE PEQUEÑO. QUINTA PREGUNTA? (sic) SEÑOR GREGORIO USTED NO VE ABSOLUTAMENTE NADA? RESPONDIÓ: NADA. SEXTA PREGUNTA? (sic) SABE USTED LEER O ESCRIBIR? RESPONDIÓ: DICE QUE SI A TRAVES DEL MÉTODO BRAYLER. SEPTIMA PREGUNTA ¿DESDE CUANDO (sic) SABE LEER Y ESCRIBIR? RESPONDIÓ: DESDE HACE 10 AÑOS. OCTAVA PREGUNTA? (sic) DIGA USTED EN QUE (sic) SITIO ESTUDIO (sic)? RESPONDIÓ: EN UN COLEGIO EN VALENCIA NO RECUERDO EL NOMBRE. NOVENA PREGUNTA? (sic) DIGA USTED HASTA QUE (sic) GRADO ESTUDIÓ? RESPONDIÓ: ESO NO ES POR GRADOS SOLO HASTA QUE APRENDAMOS A LEER Y A ESCRIBIR. Acto seguido la juez procedió hacerle acercamiento de su mano al sometido a inhabilitación para ver si reaccionaba al estimulo el cual permaneció inmutable como si no existiera tal señal o como si no se hubiera dado cuenta del gesto hecho cerca de sus ojos y procedió igualmente a darle papel y lápiz para que escribiera cualquier frase y escribió su nombre e indicó que la repetiría en la presente acta. Así mismo (sic), que para tener contacto con su mundo externo tales como: la hora, el clima, se ayuda a través de la radio, la temperatura que siente en su cuerpo y el reloj y teléfono que usa lo tiene en modo de conversación, es decir; que habla. Observa además esta juzgadora que en el momento que se le entrego el lápiz se lo tuvo que poner en sus manos y la frase escrita fue hecha con dificultad porque toca toda la superficie del papel en donde esta escribiendo. Es todo, no hay más preguntas que hacer. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 25 de junio de 2005, rindieron declaración testimonial las ciudadanas D.A.R.P. y C.D.V.M.M. (folios 45 al 48), las cuales por razones de método, se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE D.A.R.P.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veinticinco de junio del año dos mil siete, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal para que sea presentado por la parte promovente la testigo ciudadana R.P.D.A.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.285, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil, impuesto (sic) del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo (sic) pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto (sic) a declarar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RONDON B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014. Seguidamente la (sic) RONDON (sic) B.J. pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE AL SOMETIDO A INHABILITACIÓN CIUDADANO J.G.B.? CONTESTO (sic): SI LO CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED PORQUE (sic) LO CONOCE? CONTESTO (sic): PORQUE MIN (sic) HERMANA MAYOR ES CASADA CON UN HERMANO DE EL (sic). TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE (sic) PROCEDIMIENTO DE (sic) ESTA (sic) VERNTILANDO (sic) EN ESTE TRIBUNAL POR EL QUE USTED ESTA (sic) DECLARANDO? CONTESTO (sic). UNA INHABILITACIÓN. CUARTA PREGUNTA ¿ESPECIFIQUE LAS DIFICULTADES QUE TIENE EL MENCIONADO CIUDADANNO (sic) JOSE (sic) G.B.E.S.V. DIARIA? CONTESTO (sic): NO VE Y NO SE VALE POR SI MISMO TIENE QUE PRESTAR (sic) DE OTRAS PERSONAS PARA PODER MOVILIZARSE Y LLEVAR LA VIDA. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED A QUE (sic) SE DEBE EL PROBLEMA DEL MENCIONADO SOMETIDO A INHABILITACIÓN? CONTESTO (sic): QUE EL LA SOLICITA PORQUE SE LA PIDEN EN EL SEGURO SOCIAL, PARA QUE LE DEN LA PENSION. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE EL PROBLEMA DE CEGUERA Y CUALES SON SUS ACTIVIDADES DIARIAS? CONTESTO (sic): DESDE QUE NACIO (sic) ES CIEGO, Y SUS ACTIVIDADES DIARIAS LAS DE RUTINAL (sic), NO TRABAJA PORQUE NO PUEDE. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI QUIERE AGREGAR ALGO MAS (sic)? CONTESTO (sic): NO.. (sic) Es todo, no hay más preguntas que hacer. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE C.D.V.M.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veinticinco de junio del año dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), oportunidad fijada por este tribunal para que sea presentado por la parte promovente la testigo ciudadana M.M.C.D.V.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.512.898, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil, impuesto (sic) del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo (sic) pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a declarar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RONDON (sic) B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014. Seguidamente la (sic) RONDON (sic) B.J. pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE AL SOMETIDO A INHABILITACIÓN CIUDADANO J.G.B.? CONTESTO (sic): SI LO CONOZCO HACE DIEZ AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED PORQUE (sic) LO CONOCE? CONTESTO (sic): PORQUE UNA HERMANA M.E.E.D.U. (sic) HERMANO DE EL (sic). TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE (sic) PROCEDIMIENTO SE ESTA (sic) VENTILANDO EN ESTE TRIBUNAL POR EL QUE USTED ESTA (sic) DECLARANDO? CONTESTO (sic). UNA INHABILITACIÓN POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL (sic) NUTRICIÓN Y SEGURO SOCIAL. CUARTA PREGUNTA ¿ESPECIFIQUE LAS DIFICULTADES QUE TIENE EL MENCIONADO CIUDADANO JOSE (sic) G.B.E.S.V. DIARIA? CONTESTO: EL DESDE SIEMPRE HA SIDO CIEGO, PARA DONDE VA HAY QUE LLEVARLO, NO SE VALE POR SI MISMO. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED A QUE (sic) SE DEBE EL PROBLEMA DEL MENCIONADO SOMETIDO A INHABILITACIÓN? CONTESTO (sic): DESDE QUE LO CONOZCO SIEMPRE HA SIDO CIEGO. SEXTO PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE EL PROBLEMA DE CEGUERA Y CUALES SON SUS ACTIVIDADES DIARIAS? CONTESTO (sic): SU PROBLEMA DE CEGUERA NO SE EL MOTIVO, DESDE QUE LO CONOSCO (sic) SE QUE SIEMPRE HA SIDO CIEGO. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI QUIERE AGREGAR ALGO MAS (sic)? CONTESTO (sic): NO nada. Es todo, no hay más preguntas que hacer. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 70), el ciudadano J.G.B., promovente de su propia inhabilitación, debidamente asistido por la abogada B.J.R., promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):…

Promuevo el valor y mérito jurídico del informe médico de fecha 16 de Noviembre del año dos mil seis (riela al folio seis 6) del expediente, informe médico que forma parte y es fundamento de la solicitud de inhabilitación. En este informe elaborado por el Departamento de Oftalmología (Consulta externa del HULA) se determina la pérdida total de la visión en ambos ojos. Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración que rendí por ante este Juzgado en presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado, quién me interrogo (sic) sobre mi ceguera. La referida declaración riela al folio cuarenta y tres (43) del referido expediente. Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los familiares rendidas por ante este Juzgado y en presencia de la ciudadana Juez del Juzgado. Declaraciones éstas q´ (sic) rielan a los folios cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Promuevo el valor y mérito jurídico del informe médico elaborado por el Departamento de Oftalmología del HULA, consulta externa documento éste que al ser adminiculado con el informe médico privado elaborado por la Clínica S.L. (sic), determina el desprendimiento de retina. El segundo informe médico, firmado por los doctores A.C.R.M., A.P. y P.R., jefe del Departamento, riela al folio cincuenta y seis del expediente, el cual pido al Juzgado lo aprecie y lo adminicule con la prueba del informe realizado por la Clínica S.L. que riela al folio cincuenta y ocho (58) al folio 68 del expediente, informes donde se llega a la misma conclusión como es la ceguera en ambos ojos. Pido con el debido respeto a este Juzgado se sirva admitir las presentes pruebas y darles el valor y mérito jurídico al momento de hacer su pronunciamiento. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 21 de abril de 2008 (folios 75 al 89), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS (sic) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION (sic)

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente.

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, formulada por el ciudadano J.G.B., mediante la cual promueve su inhabilitación, por cuanto padece la enfermedad de la ceguera, aunque su estado no sea grave para ser sometido a interdicción, pues normalmente goza de los demás sentidos y de lucidez mental. Que ante esta situación y con la finalidad de protegerse su persona y bienes; es por lo que le asiste la necesidad y en razón de que se le prive de la administración y eventual disposición de sus bienes, propongo (sic) ante el ciudadano Juez, que el nombramiento de curador recaía (sic) en la persona de la ciudadana DAMELIS G.B., y por cuanto se encuentra con el pedimento antes señalado, coloca sus huellas digitales y firma.

Junto con el escrito de actuaciones la parte solicitante consignó:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 13, folios No. 14, correspondiente al año 1975, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano J.G.B.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio que demuestra por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción 221, Tomo IV, de correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., perteneciente a L.T.B.G., en donde se demuestra que la referida ciudadana falleció el día 27 de julio del año 2006, Esta Juzgadora le dá (sic) pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Informe médico en original (folio 6) expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por el Dr. P.R., Médico Oftalmólogo, de fecha 16 de noviembre del 2006, de la que se evidencia que el informe realizado al ciudadano J.G.B., C.I: 13.282.115, como “un paciente conocido en esa institución por presentar lujación postraumática de cristalino en el O.D con desprendimiento de retina antiguo y queratopatía en banda en O.I. El caso es de evolución estacionaria y curva con perdida total de la visión por ambos ojos. El paciente tiene incapacidad total por ceguera total en ambos ojos. Hay incapacidad total del 100%.” Esta (sic) Juzgado le da valor jurídico por ser un documento privado, que no fue impugnado, ni tachado de conformidad con los artículos 1360, 380 y 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Constancia en original emitida por la Coordinadora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Mérida, (folio 7) y quien decide le da valor jurídico, como documento privado que no fue impugnado, ni tachado, del que se demuestra que la ciudadana: L.T.B.G. (sic), prestó servicios en esa Institución, en el período allí establecido. Valor probatorio que se le da de conformidad con los artículos 1360, 1361 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero al Instituto Venezolano de Los Seguros Social, quien decide no le da valor probatorio, por no aportar nada para la solución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEXTO: Copia simple de la C.d.P. del I.V.S.S, cuya beneficiaria es la ciudadana L.T.B.G., quien decide no le da valor probatorio, por no aportar nada para la solución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEPTIMA: Copias fotostática (sic) simple (sic) de las cedulas de identidad de los ciudadanos. J.G.B., DAMELIS G.B., L.M.R. (sic) MARQUEZ (sic), y L.T.B.G. (sic), que corren insertas al folio 10 y 11 del expediente, que demuestran que son fidedignas las identidades de las personas antes nombradas. Esta Juzgadora les da valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.-

PRUEBAS TESTIFICALES.

Se (sic) deja constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés directo en el presente procedimiento, después de la consignación del Edicto. Igualmente se deja constancia que se notificó a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra al folio 24 debidamente firmada por la abogado que representa a la Fiscalía Décima Quinta, V.K.M. (folio 24).

Consta de autos la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, (23 y 24) y el ingreso a los autos de los reconocimiento médicos legales ordenados (folios 56 al 68) verificándose el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta la declaración del ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogado B.J.R., a los folios 43 y 44, constatándose que el mencionado ciudadano respondió al interrogatorio formulado por la Juez Titular de este Tribunal, y que no tuvo ninguna dificultad para responder al interrogatorio, se apreció que el sometido a inhabilitación con gestos hechos cerca de sus ojos, el mismo permaneció inmutable como si no existiera (sic) tales señales, verificándose su verdadera ceguera.

Igualmente en la oportunidad fijada por este Tribunal, se oyó la declaración de parientes y amigos de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de las actas insertas al presente expediente (folios 45 al 48), tales ciudadanos se identificaron como: RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic) D.A. y M.M. (sic) C.D.V., quienes bajo juramento declararon sobre el estado del sometido a inhabilitación, y estuvieron contestes al afirmar que el ciudadano J.G.B., no puede valerse por si mismo, por estar incapacitado del sentido de la vista, que desde lo conocen es ciego, requiriendo ayuda de otras personas para realizar algunas actividades, porque desde que nació es ciego.-

Otro informe médico legal practicado por la Dra. A.C.R.M. especialista en Oftalmología, Matricula 15377, expedida por Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, según historia No. 96.66.80, en tal documento se deja constancia, una vez hecha la evaluación al sometido a inhabilitación indicó: “… Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, quien cursa con el diagnostico (sic) de ceguera bilateral postraumática. 2. ptisis bulbis. 3.- desprendimiento de retina antiguo los cuales fueron provocados por traumatismo recibido en O.I. con piedra a la edad de 5 años. Se agradece toda la colaboración que pueda prestar al caso informe que se expide a solicitud de parte interesada…” dicho informe esta (sic) debidamente suscrito y sellado por la medido (sic) que lo suscribe del Departamento de Oftalmología en consulta externa (sic)

Igualmente corre inserta a los autos el examen practicado al sometido a inhabilitación, en fecha 25-07-2007, inserto a los folios 58 al 67, de ecografía ocular, Biometría, calculo pre-operatorio del lente intraocular, que fue practicado por el Dr. H.C., agregado al expediente sin la correspondiente lectura de resultado, por cuanto esta Juzgadora no poseer (sic) de los conocimientos necesarios para descifrar el respectivo examen, no lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen o informe médico que obra a los autos al folio 68 se desprende que en original en un solo folio, se desprende también la enfermedad padecida por el sometido a interdicción (sic), y cuyo informe textualmente transcribe esta Juzgadora por razones de método a continuación:

Fecha de Ingreso: 25/07/2007

Historia Clínica No. 27713

DATOS BÁSICOS DEL PACIENTE:

Apellidos: Briceño

Nombre: J.G.

Cédula de identidad Nro 13.282.115

Fecha de Nacimiento: 19/02/1975

Edad: 32 años.

Estado Civil: Soltero

Ocupación: Discapacitado

Dirección: Chamita los bucares apto 1-2 Mérida. Edo Mérida.

ANTECEDENTES OCULARES:

Última Consulta: 4m

Traumatismo ocular bilateral directo a los 2 años de edad.

EXAMEN CLÍNICO:

Motivo de Consulta Ecografía Ocular.

Agudeza Visual (sin corrección): O.D: NPL

O.1: NPL

Biomicroscopia: OD: Hipertrofia nasal conjuntiva nasal y temporal.

Pupila miotica, sinequias posteriores, OI: Opacidad corneal total, pupila irregular.

Fondo de Ojo: ODI: No evaluable.

RESULTADO DE ECOGRAFIA OCULAR:

B SCAN:

OD: se aprecian zonas ecoicas para vítreo medio y posterior. Retina desprendida.

Nevio óptico presenta un diámetro de 3mm.

OI: Se aprecian zonas ecoicas para vítreo medio y posterior. Retina desprendida.

Nervio óptico se observa un diámetro de 5mm

DIAGNOSTICO

ODI: Retina desprendida.

El Tribunal para decidir observa:

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano J.G.B. efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual relativo que no lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, aunque si lo limita gravemente, todo lo cual se demostró tanto por la declaración dada por el sometido a inhabilitación como la de los testigos familiares del entredicho, como por las experticias ya señaladas, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al (sic) consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

La institución de la inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que no necesariamente los hace incapaces totalmente de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, se trata de una capitis dimunitio no tan grave, tal es el caso de los ciegos o sordomudos.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico.

Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

El artículo 409 del Código Civil establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Así mismo E.C.B. al comentar en su obra “Código Civil Venezolano” en relación a la inhabilitación señala:

La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en relación a un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. CLASES: Judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez. Legal es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario el pronunciamiento judicial alguno. Ambos son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican la inhabilitación civil –judicial ni legal-

… La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida (sic) total de la razón, entendiéndose por prodigo (sic), en la aceptación más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón. … (Págs. 203 y 204)

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la inhabilitación no debe ser grave, y no necesariamente debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, en tanto y en cuanto sus facultades mentales no estén tan comprometidas, tanto las de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, porque si su defecto es grave procedería entonces la interdicción.

La inhabilitación como la interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, no puede ordenarlo, a pesar de que se encuentre en ese estado de limitación. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona sometida a una u otra y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir la limitación en sus capacidades, el órgano jurisdiccional decretará la inhabilitación del enfermo, a quien se le proveerá de un curador y se determinará las limitaciones y si estas son habituales y se ordenará la consulta obligatoria al superior.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un acto por separado suscrito por el (sic) expertos médicos-facultativos, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.

Ahora bien, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación relativa no le hace perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la cúratela (sic) en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve, porque en este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el notado incapaz al ser sometido a interrogatorio, prestó atención a las preguntas, sólo demostró que su limitación es la ceguera cuya limitación es para determinados actos, entiende su problema y lo maneja, se expresa con facilidad, sabe leer y escribir por el método braile, estaba sentado en posición normal, mirando a un sitio indefinido, en actitud tranquila, se levanta y camina normalmente aunque con ayuda, tiene posturas normales de acuerdo a la edad y situaciones, se mostró tranquilo y atendió al interrogatorio con normalidad, sólo se demostró que no atiende a estímulos hechos cerca de su rostro pues no vé (sic), es decir, esta (sic) totalmente ciego.

Tales hechos adminiculados a los informes de los facultativos consignados al expediente DR. P.R. y DR. H.C. (sic) DAVILA (sic), médicos oftalmólogos, en los que concluyen previa evaluación practicada al ciudadano: J.G.B. que el paciente se le diagnosticó ceguera total, desprendimiento de retina en ambos ojos, que su limitación es total y continúa (sic) o habitual, que su estado es desde su infancia; y la conclusión en cada valoración que se especificó como: “OID (sic) retina desprendida” y en el otro, “…perdida total de la visión en ambos ojos…”.

En el Caso de marras, tal enfermedad hace que el sometido a inhabilitación, no haya perdido el juicio ni necesariamente requiere de sustituir su voluntad en otra persona, si es cierto que sus capacidades están limitadas pero puede proveerse por sí mismo, aunque con limitaciones, por lo que esta Juzgadora considera que el sometido necesita de la asistencia de una persona que le ayude a proteger sus actos y bienes, porque a juicio de quien suscribe es una incapacidad relativa que lo hace suficientemente capaz de razonar y discernir sus actos, que llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresan los médicos especialistas que evaluaron al Ciudadano: J.G.B., aunado a las declaraciones rendidas por los testigos y familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de inhabilitación las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; de las mismas se desprende que el mencionado J.G.B., se encuentra bajo su propia responsabilidad pero necesita de la asistencia legal de un curador, ya que puede desenvolverse civilmente por padecer de un defecto físico que le resta capacidad o se la diminuye pero no lo discapacita completamente, a pesar de ser habitual y grave, y que ha sido Diagnosticado como, ceguera total por desprendimiento de retina en ambos ojos, enfermedad que le disminuye su capacidad para realizar actos que excedan de la simple administración lo que significa que para realizar actos de disposición deberá contar con la protección de la asistencia en beneficio de sus propios intereses, razón por la cual le es forzoso a esta Jurisdicente en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la inhabilitación requerida, declarar con lugar la solicitud de inhabilitación definitiva formulada por el mismo ciudadano J.G.B. para lo cual propone como curadora a favor de la ciudadana: DAMELIS G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.978.262 , tal declaratoria se hace en razón de que dicha limitación y disminución física producida por la ceguera, a criterio de quien suscribe es constante y habitual para decretar al inhabilitado, con un régimen de protección relativa de asistencia, a saber la inhabilitación , por lo que se declara ésta y así se decide.

En consecuencia, se declara la Inhabilitación del ciudadano: J.G.B. quedando sometida (sic) a cúratela (sic) para que le preste la asistencia suficiente en actos que excedan de la simple administración en beneficio de sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación relativa con asistencia de cúratela (sic), ya que el anterior ciudadano ya referido, es capaz para proveerse por sí mismo, pero con la debida asistencia y protección de sus intereses y de su persona, en conclusión por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 409, 410 del Código Civil, en concordancia con el articulo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda el mencionado ciudadano sometido a la asistencia de la cúratela (sic), de conformidad con la Ley. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

IV

DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación de la fase ordinaria, resultan datos suficientes del estado del ciudadano: J.G.B., razón por la cual de conformidad con los artículos 409, 410 del Código Civil, en concordancia con el articulo 740 y siguientes, en concordancia con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación y decreta la Inhabilitación del ciudadano: J.G.B., debidamente identificado en autos, solicitado por el (sic) mismo asistido de abogado, para lo cual difiere con posterioridad a la consulta una vez quede firme el nombramiento del curador definitivo del inhabilitado.

En consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: el ciudadano J.G.B., queda sometido al régimen de asistencia de cúratela (sic), según las previsiones de ley.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a las partes registrar en la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su debida protocolización del presente decreto.

TERCERO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia…

(sic).

IV

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de abril de 2008 (folios 93 al 96), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aclaró la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2008, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano J.G.B., identificado a los autos, asistido por la abogado enb (sic) ejercicio B.J.R., también identificada a los autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha veintiún días del mes de abril del año 2008, por este Tribunal, solicitud que fundamenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascripción textual que por razones de método transcribe esta Juzgadora a continuación, de la forma siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho de Abril del presente año dos mil ocho (28-04-08), presente por ante éste Juzgado el Ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.282.115, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., asistido en este acto por la abogado en ejercicio B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.014, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva aclarar el particular segundo del Dispositivo de la Sentencia, a partir de que fecha se tomará como punto de partida el Registro del Decreto y de donde a donde se registrará el Decreto, es decir, si es la parte dispositiva de la Sentencia, en adelante. Con respecto al particular Tercero, se sirva aclarar a partir de que fecha o momento se debe registrar el dispositivo de la sentencia, ya que la norma ordena como paso siguiente la Consulta ante el Tribunal Superior. No expuso más. Terminó, se leyó y conformen firman.

Este Tribunal vista tal solicitud de aclaratoria procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:

El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada 8la (sic) sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta (sic) circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…

Así mismo (sic), la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no ha (sic) sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel (sic) es que puede prestarse (sic) conflicto entre las partes…

(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta necesario indicarle a la parte accionante, que en relación a los numerales indicados en el escrito que obra al folio 88 en cuanto al SEGUNDO y TERCER epígrafes, referidos a la dispositiva debe aclarar este Tribunal que ambas ordenatorias, tanto el registro, como su publicación contenidos en los particulares segundo y tercero respectivamente, deberá hacerse una “vez quede firme la referida sentencia”, y por cuanto no le fue explicitó (sic) en tal oportunidad, queda dicha frase agregada como parte integrante del dispositivo tanto en el particular segundo, como en el tercero respectivamente, quedando aclarado la referida sentencia en este sentido. Y así se decide.

Por otro lado requiere la parte actora, que se le indique según lo alega de forma expresa: “…Decreto y de donde a donde se registrará el Decreto, es decir, si es la parte dispositiva de la Sentencia”

En cuanto al particular indicado up supra, observa este Tribunal que se estableció claramente en el fallo de fecha veintiún días del mes de abril de 2008, que en el particular segundo, lo que se debe registrar o protocolizar “el presente decreto”, refiriéndose a la totalidad del mismo, y en el particular tercero; se indicó que se publicaría el “dispositivo del referido decreto”, por lo que tal aclaratoria en relación a lo que se debe registrar, esta especificado en ambos particulares por separado, por lo que no procede esta Juzgadora a aclarar este punto, resultándole improcedente decidir al respecto. Y así se establece.

En conclusión, este Tribunal informa a la parte actora, que en su decisión de fecha 21 de abril de 2008, sólo se aclara que ambas ordenes (sic) tanto del particular segundo, como del particular tercero debe hacerse una vez quede firme la referida sentencia. y (sic) en relación al otro punto no procede la aclaratoria solicitada, porque a criterio de esta Juzgadora el referido punto que solicita aclaratoria esta (sic) suficientemente explicado y de conformidad con las normas ahí aludidas.

Para concluir queda aclarada y ampliada con la frase “una vez quede firme” los particulares segundo y tercero de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, como parte constitutiva del mismo decreto la presente aclaratoria, en los términos precedentemente expuestos, que este tribunal trascribe así:

“… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena a las partes registrar en la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su debida protocolización del presente decreto, “una vez quede firme”.

TERCERO

Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la fecha que “quede firme”, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil…” (sic).(Negritas, cursivas, subrayado y mayúsculas, son del texto copiado)

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 107 y 108), el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

En el capitulo Primero, solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva consultada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2008, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, tales como: “…la evaluación de los Médicos Especialistas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), y Médicos Privados especialistas en la Materia…” (sic).

En el capitulo Segundo, señaló que: “…es cierto que me encuentro bajo mi propia responsabilidad, pero no es menos cierto que necesito de la Asistencia Legal de un Curador, por padecer de una Enfermedad Habitual y Grave, diagnosticada por los peritos (sic) como CEGUERA TOTAL POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN AMBOS OJOS, enfermedad que me disminuye mi capacidad para realizar actos que excedan de la simple administración, lo que significa que para yo realizar actos de disposición, requiero la Asistencia de un Curador. Ello en virtud de que al fallecimiento de mi legítima madre, la misma trabajo (sic) para el Instituto Nacional de Nutrición, lo que la hizo merecedora del beneficio de los Seguros Sociales. En tal sentido, al recurrir como descendiente de la fallecida el referido Instituto de los Seguros Sociales, me requirió el nombramiento de un Curador para que ventilara mis intereses ante ese Instituto; para lo cual propuse que el nombramiento recayera en la persona de DAMELIS G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.978.262, con domicilio en la ciudad de el Vigía del Estado Mérida, en el Barrio C.S. I, Sector Las Delicias, casa signada con el número 2-5 en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani…” (sic).

En el capitulo Tercero, solicitó que en el pronunciamiento de la sentencia consultada, conforme con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil, se ordene la publicación del decreto en un diario de la localidad, por cuanto no cuenta con suficiente dinero para publicar dicho decreto de inhabilitación en un diario de circulación nacional, está dispuesto a publicarlo en un diario de la localidad, en virtud que también debe registrar la totalidad de dicho decreto, para así cumplir con lo establecido en el dispositivo del fallo consultado, y así “…poder acceder al reclamo del beneficio ante el Instituto de los Seguros Sociales, contando Señor Juez, que aun (sic) tenga la posibilidad de reclamar algo porque la manifestación de los funcionarios es que me va prescribir por retardo en llevar este requisito…” (sic).

Finalmente, solicitó que el escrito presentado fuera agregado y sustanciado conforme a derecho y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Residencias Los Bucares, Torre 03, Piso 04, Apartamento 4-A, Ejido vía El Manzano. M.E. Mérida…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses del débil de entendimiento y del pródigo, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas“, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional

. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, sólo pueden promover la inhabilitación “el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.”

Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., promovió su propia inhabilitación civil.

En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que “…Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej,: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (CC. Art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio…” (sic).

Por su parte el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, señalando al efecto que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (sic).

En este orden de ideas, tenemos que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, por prohibición expresa del artículo 395 del Código Civil, ya que el ciudadano J.G.B., no está legitimado para solicitar su propia inhabilitación, pues conforme lo dispone dicho dispositivo legal, las personas legitimadas como sujeto activo en el procedimiento de inhabilitación, son el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

Por otra parte, el autor J.L.A.G., en su obra anteriormente citada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “débil de entendimiento o al pródigo”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que en la fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal de obligatorio cumplimiento, como son la experticia o examen médico que debe ser practicado al presunto inhabilitado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos, cuya omisión ocasiona la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “débil de entendimiento o al pródigo”, es decir, aquel a quien se pretende declarar inhabilitado. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado de este Tribunal).

Considera el sentenciador que la forma plural requerida por la Ley para la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda de inhabilitación promovida y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal al presunto inhabilitado, ciudadano J.G.B., disponiendo expresamente que dicho reconocimiento habría de realizarse “por dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto” (sic), a cuyo efecto ordenó oficiar al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que remitieran al tribunal, el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico legal al indiciado de invidencia. (folios 12 y 13).

Se evidencia al folio 14, copia del oficio Nº 1.433, dirigido por el Juzgado de la causa al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informaran el nombre de dos (02) médicos especialistas en oftalmología que laboraran en esa institución, para realizar el reconocimiento médico legal al ciudadano J.G.B., en su condición de presunto inhabilitado. Igualmente se evidencia al folio 26, comunicación Nº 0813, de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por el Director de Atención Médica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), adjunto al cual remitió listado de los médicos especialistas en oftalmología que laboran en esa institución (folio 28).

De las actas procesales, se evidencia que no se logró la notificación de los médicos especialistas en oftalmología designados por el Tribunal de la causa (folios 33, 35, 51 y 53), en virtud de lo cual el solicitante, ciudadano J.G.B., debidamente asistido por la abogada B.J.R., mediante diligencia de fecha 05 y 30 de julio de 2007 (folios 55 y 57), a los efectos de que el Juez de la causa emitiera pronunciamiento con las pruebas cursantes a los autos, consignó informe médico de fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por las ciudadanas A.C.R.M. y A.P., en su condición de médicos oftalmólogos adscritas al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) (folio 56), ecografía ocular practicada en la Clínica S.L., en fecha 25 de julio de 2007 (folios 58 al 67) e informe médico de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por los médicos oftalmólogos F.C.B. y H.C.D. (folio 68).

Observa el juzgador que en los autos no obra ningún informe médico que haya sido practicado por dos galenos especialistas designados por el Tribunal, requerimiento indispensable que, conforme con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, constituye una formalidad esencial a la validez de esta diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, no se verificó el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto inhabilitado o amigos de la familia; en efecto, a los autos sólo se evidencia la declaración de las ciudadanas D.A.R.P. y C.D.V.M.M. (folios 45 al 48), con la aclaratoria que, tratándose del interrogatorio judicial dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, debía ser formulado por el Juez y no por la parte, como si se tratara de la evacuación de testigos prevista en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Alzada que a los fines de iniciar la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, el Tribunal de la causa debió verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la fase sumaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente observa quien decide, que en la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2008 (folios 75 al 89), el Tribunal de la causa decretó la inhabilitación del ciudadano J.G.B. y designó como curador a la ciudadana DAMELIS G.B., no obstante, no consta de los autos que se haya ordenado la notificación de la curadora designada, a los fines de que ésta manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en ella, y, en el primero de los casos, prestara el correspondiente juramento de ley.

Considera esta Alzada que el efecto de la aceptación y correspondiente juramentación de la curadora, constituye la garantía de representación y defensa de los derechos e intereses de la persona cuya inhabilitación se solicita, quien no puede estar representada en el juicio sino por medio de su curador, cuya omisión vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.

En el caso de autos se observa que, habiendo omitido el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formalidades esenciales a la validez del procedimiento, que colocaron al “imputado de inhabilitación” en estado total de indefensión, violando su derecho a la defensa, al negarle la posibilidad de que fueran representados sus derechos e intereses por las personas llamadas por la Ley a interponer la demanda a los fines de demostrar el estado de incapacidad del presunto inhabilitado quien a la vez es parte actora, violando el principio de bilateralidad que caracteriza los procedimientos contenciosos, incumpliendo con los requisitos indispensables que establece nuestro texto adjetivo, sin embargo, admitió y le dio curso a la solicitud, que por imperio mismo de la Ley resultaba inadmisible, lo cual es absolutamente ajeno al espíritu del legislador en el establecimiento de este procedimiento especialísimo, con lo cual le causó perjuicios irreparables al solicitante de su propia inhabilitación, con pérdida de tiempo inoficiosa.

En consecuencia, por cuanto con su conducta el a quo incurrió en la infracción de normas de eminente orden público, incumpliendo con formalidades esenciales a la validez del procedimiento, admitiendo y sustanciando una demanda interpuesta por una persona que a la par de accionante, es sujeto pasivo de la pretensión de inhabilitación deducida, y, por cuanto esta circunstancia colocó en evidente estado de indefensión al presunto inhabilitado, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, no tiene otra opción que declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, tal como se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de inhabilitación del ciudadano J.G.B., formulada en fecha 12 de febrero de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el presunto inhabilitado, debidamente asistido por la abogada B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia consultada, de fecha 21 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4854.- M.A.S.G.

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