Decisión nº 2366 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000094

PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS INTEGRADORES C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo 25-A, RM1ROBAR, de de fecha 09 de junio de 2011, Registro de información fiscal Nº J-30881756-2 representada por los ciudadanos L.M.M. Y RICHAD J.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.616.574 Y 6.135.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAFARI MOTORS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36 Tomo A-26, representada por el ciudadano BOSTROS E.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.072.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral

I

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero del corriente año, por la abogada I.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.709, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en 7 de febrero de 2013, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por el actor, asimismo declaró Sin Lugar la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes. En la

oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., contra la empresa SAFARI MOTORS, C.A., previamente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

…En fecha 15 de abril de 2010, mi poderdante y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compa-venta, con una duración de seis (6) meses, lapso durante el cual se cancelaría un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00) –monto acordado mas como costo de financiamiento por la duración de la opción que como canon justo en atención al avalúo de inmueble-, para luego proceder a la compra por un monto establecido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). A los efectos de la opción de compa-venta, mi mandante entregó al inicio del contrato la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de arras “en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble”, los cuales formarían parte del monto de la venta acordada, al ser restados del precio de venta precipitado, asimismo dicho monto establece las bases para un posible calculo de indemnización por daños y perjuicios devenidos del incumplimiento de alguna de las partes con relación a la opción de compra-venta.

Una vez cumplido el lapso de seis (6) meses de vigencia del mismo, mi representada se encontraba en plena disposición, tanto de voluntad como financieramente, producto de un crédito aprobado por el Banco Sofitasa, para dar cumplimiento a la compra del inmueble previamente contratado mediante opción a Safari Motors, C.A, para lo cual ameritaba únicamente la consignación de documento indefectibles para todo contrato crediticio, los cuales debían haber sido aportados por la demandada…durante la vigencia del mencionado contrato y hasta mucho después (un año mas), no fueron entregadas al promitente comprador ni gestionadas antes los organismos pertinentes, los documentos y solvencias necesarias para proceder a la protocolización de la compra-venta, incluso y mas grave aun, el inmueble en cuestión estaba sujeto a un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual, el Banco Mercantil era el legitimo propietario de dicho inmueble, no siendo protocolizada la venta por parte de este al demandado sino hasta el día 28 DE OCTUBRE DE 2011, vale decir, UN AÑO DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA…posterior al incumplimiento de su obligación al vencimiento del contrato, la demandada, no solo quiso poner en hombros de mis poderdantes la responsabilidad por el atraso, sino que además continuo cobrando los cánones de arrendamiento desde el vencimiento del contrato – por el incumplido-…En el presente, el demandado ha accionado en procura de cobrar los cánones subsiguientes hasta la fecha en la cual consignó los documentos necesarios para la protocolización, vale decir, hasta el mes de noviembre de 2011, desconociendo con ello el acuerdo verbal mediante el cual tales cánones de arrendamiento (noviembre 2010 a abril 2011) formarían parte del monto de la venta, lo cual resulta a todas luces justo ,pues tales pagos de no ser reconocidos como cuota parte del precio de venta, configurarían un enriquecimiento sin causa…en diversas oportunidades remitió comunicaciones a mi poderdante conminándolo al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente causados…señalando que la opción de compra-venta se encontraba vencida desde octubre de 2010 y que lo único que se mantenía entre las partes era un contrato (tácito) de arrendamiento, por tanto, debían continuar cancelándolo de manera indefinido mientras ocuparan el inmueble. Lo precipitado es la mas clara manifestación de la actitud dolosa e incluso generadora de responsabilidad penal por el animo fraudulento que comporta el comprometerse contractualmente a vender un bien inmueble cuya propiedad no tenia acreditada…Emana diáfanamente, que la intención de la demandada desde un inicio, era acordar un arrendamiento exagerado mediante una opción de compra que incumpliría posteriormente al no consignar la documentación necesaria para protocolizar tempestivamente la venta, cobrando cánones de arrendamiento de manera indefinida y luego alegar, además del vencimiento del contrato, el incumplimiento del promitente comprador (como arrendatario), manteniendo con Ello la propiedad sobre el inmueble y la no despreciable cifra monetaria producto de las arras y los cánones de arrendamiento supuestamente causados, que de sumarse alcanza de cerca la mitad (50%) del precio de venta…En el caso que nos ocupa, la presente demanda persigue la ejecución judicial del contrato, pues han sido muchas las inversiones realizadas en el inmueble en cuestión, con la finalidad de cumplir un objetivo de servicio publico que hoy día se presta en el mismo, el cual es la gestión de cobro de los tributos del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, vale decir, en el referido inmueble esta funcionando el Centro de Atención al Contribuyente, convirtiéndose así en una oficina de servicio publico, cuya mudanza, reubicación, restructuración física y reordenamiento, causaría un gravamen inestimable al Poder Municipal y por ende, a los administrados…

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

…tal omisión causó y continua causando graves daños materiales a mi representada, como productos de los gastos en los cuales ha debido incurrir como consecuencia de las acciones (entre ellas la presente), con el objeto de perfeccionar la voluntad plasmada en el contrato tantas veces citado, así como el lucro cesante producto de la imposibilidad que ha tenido mi mandante de disponer y negociar con el inmueble, siendo que gran parte de este (425 mts2) se encuentra inutilizados, esta área estaba y está aun reservada para arrendársela a dos entidades financieras que forman parte del proceso y del servicio prestado al Municipio y los acuerdos representaban un ingreso mensual de Bs. 300,00 por mt2, y que no ha sido posible debido al incumplimiento del acuerdo por parte del promitente vendedor.

Ahora bien, siendo que el mismo contrato prevé la indemnización por daños y perjuicios producto del incumplimiento de una de las partes, no resulta necesario calcular los mismos de manera particular en la presente demanda, pues su base fue acordada por las partes, en tal sentido y atendiéndonos a la letra del mismo, solicitamos que se condene a la demanda a pagar la indemnización por causa del daño ocasionado por el incumplimiento del contrato, por el monto previsto en el contrato, es decir, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00).

En el caso del daño moral…ocasionado a las ciudadanos L.M.M. Y R.J.S.G., cedulas de identidad Nº V- 9.616.574 y V- 3.135.594, respectivamente, como consecuencia de la afectación de su honor, reputación y estabilidad emocional y psicológica, demostrando las tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados incuestionablemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncie…

PETITORIO

Por las razones expuestas en el presente Libelo de demanda, suficientemente fundamentada de Derecho, solicitamos a este d.T. que las mismas sean declaradas CON LUGAR, ergo, condene a la demandada a:

1. Cumplir con el Contrato bilateral de compraventa firmado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaria Publica de Lechería, el cual quedó anotado bajo el numero 4, tomo 61, haciéndome entrega de todos los documentos a necesario para la debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva, en idénticas condiciones a las contratadas para el contrato de compra-venta, solicito asimismo que ante una posible renuencia a dar cumplimiento a ellos, la sentencia emanada de este Tribunal sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga veces de titulo de propiedad a favor de mi mandante.

2. Que indemnice al Demandante por conceptos de Daños y Perjuicios por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)

3. Que indemnice a mis representados por conceptos de Daño Moral con el pago de la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

4. Que cancele las Costas y costos del Proceso.

5. que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un veinte por ciento (20%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me han hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses.

6. Asimismo, solicitamos la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio.

7. Que reconozca como parte del precio de venta, los arrendamientos cancelados a partir del vencimiento del contrato en cuestión, por configurar un pago de lo indebido, los cuales alcanzan la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

8. Que dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes previamente identificados…

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…Note el Ciudadano Juez que la presente acción solos se fundamenta en una opción a compra contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y el derecho alegado no tiene vigencia alguna porque, en primer lugar, el plazo de seis (6) meses para ejercer dicha opción se venció en fecha 15 de Octubre de 2010, de conformidad con lo convenido expresamente por la misma pare actora en la Cláusula _Tercera contenida en el Articulo 2 del citado contrato, en el cual la actora en su condición de PROMITENTE COMPRADORA se obligó a comprar el inmueble dentro de dicho plazo, y de ninguna manera demostró durante ese tiempo estar en capacidad económica para cumplir su oferta de compra, ni solicito en tiempo útil prorroga alguna para concluir satisfactoriamente esa negociación, perdiendo por ello su cualidad de promitente compradora de inmueble. En segundo lugar, porque la actora perdió su cualidad de arrendataria del inmueble por haber incurrido en voluntario y declarado incumplimiento de las obligaciones que asumió con el carácter de tal…la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que obligó a mi representada a introducir en fecha 24 de Noviembre de 2011 una demanda de desalojo que se encuentra en fase de sentencia…

Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada tenga obligación alguna de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la actora, puesto que opción a compra contenida en el mismo fue pactada para ser ejercida en un plazo de seis (6) meses, contados desde el 15 de Abril de 2010, y su vencimiento se produjo en fecha 15 de Octubre de 2010, sin que la arrendataria optante y hoy actora haya demostrado a mi representada haber estado en condiciones económicas de comprar el inmueble dentro del plazo convenido, ni ole hayas solicitado a tal fin la documentación necesaria para el otorgamiento del respectivo documento de venta, ni haya solicitado prorroga del plazo acordado inicialmente…el contrato sobre el cual fundamenta su pretensión la actora, se había convertido exclusivamente en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO CUYA RESOLUCION SE PRODUJO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 34 DEL CODIGO CIVIL POR PARTE DEL ARRENDATARIO y NO CONSTITUIA UN CONTRATOCON OPCION A COMPRA CUYO CUMLIMIENTO SE PUEDA DEMANDAR…El reconocimiento de la actora de que la opción a compra contenida en el contrato de arrendamiento original caducó. Lo hace ella misma con sus propias palabras en la pagina 4 de su libelo (folio 4 de este expediente), cuando al hacer referencia a que el documento de propiedad del inmueble le fue entregado a la actora en fecha 28 de Octubre de 2011, señala textualmente: “… vale decir, UN AÑO DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL CONTARTO DE OPCION DE COMPRA VENTA” Ante esta confesión de la demandante, no serian necesarias otras pruebas para demostrar al tribunal que la opción a compra cuyo cumplimiento demanda temerariamente ,la actora está vencida…No agregó la actora a los folios de su libelo, demostración alguna de que para la fecha en que debió ejercer su derecho a la opción (hasta el15 de Octubre de 2010), haya solicitado a mi representada los documentos necesarios para la formalización de la venta del inmueble, ni que haya estado en posición financiera para comprarlo por medio de algún crédito bancario o de alguna otra forma…Niego, Rechazo y Contradigo que la demanda SAFARI MOTORS, C.A haya incumplido sus obligaciones en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, no en la opción a compra contenida en el mismo. Por el contrario, e incumplimiento reiterado, sucesivo, arbitrario y voluntario está del lado de la parte actora, y por ello no puede ampararse, como lo hace cínicamente, en el artículo 1.168 el Código Civil por virtud de la exceptio non adimpleti contractus. ya que obviamente, es atribuible a el en primer lugar, y no a SAFARI MOTORS, C.A reitero ,el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y por lo tanto no tenia razón ni derecho alguno que le asistiese para dejar de cumplir su obligación principal como arrendataria, la cual reimpone el Código Civil como contrato, ni a sujetar dicha obligación de pago a la opción a compra contenida en el mismo de manera accesoria y temporal, puesto que esta condición de compra-venta fue acordada para ambas partes de manera accesoria en con contrato de, y su plazo de ejecución había ya expirado desde hacia ocho (8) meses para la fecha de la suspensión abusiva del pago de los arrendamientos…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya tratado de poner sobre los hombros de la actora la responsabilidad sobre el atraso en pagar las pensiones de arrendamiento, como lo afirma la actora…Dando una objetiva lectura e interpretación lógica a esta situación, estaríamos obligatoriamente ante la necesidad de haber acordado una nueva opción a compra o suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con opción a compra que fijaría una nueva fecha para el ejercicio de esta, pero la actora se negó a hacerlo expresa y reiteradamente, cuestión que señalaremos mas adelante en este escrito y que demostraremos en la oportunidad procesal respectiva…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya “causado graves daños” a PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. por no haber firmado el documento de venta, incumpliendo supuestamente el contratote arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 15 de Abril de 2010…ni que con ello la perjudicara con “una mancha en su historial crediticio”. LA demanda no cumplió con el requisito de forma contenido en el ordinal 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…sin entrar a especificar cuales son los presuntos daños que supuestamente le causó mi representada ,ni las causas que originaron los daños, ni la forma en que fueron calculadas para llegar al monto reclamado…

IV

DE LA RECONVENCION

…Reconvengo a la parte actora PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a:

PRIMERO: Que pague a SAFARI MOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.705.773,78), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada por la parte actora, los cuales especificamos de las siguiente manera:

a) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,00) por concepto de lucro cesante de la renta que dejo de percibir por el tiempo de detención ilegal del inmueble por parte de la actora, le impidió a mi representada arrendar dicho inmueble a un tercero, desde el 15 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha, a razón de DOSCIRNTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) al mes, y el lucro cesante que se siga generando por ese concepto hasta la fecha de devolución del inmueble a SAFARI MOTORS, C.A.

b) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.305.773,78), correspondientes al daño económico causado por la falta de liquidez que se ocasionó a mi representada por no haber sido ejercida la opción a compra del inmueble por PROYECTOS INTEGRADORES, C.A en tiempo oportuno…ante el hecho cierto de que tal venta no se llevó a efecto en la fecha prevista para la formalización de la misma…mi representada se vio obligada a solicitar a otras empresas filiales ayuda económica para honrar sus compromisos…se evidencia como monto pagado en total a dichos bancos hasta Mayo de 2012…la suma de UN MILLONN TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.305.773,78) como indemnización del daño económico causado a SAFARI MOTORS C.A

SEGUNDO: Que pague los costos y costas del presente procedimiento.

TERCERO: Que pague la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.111.732,00) por conceptos de honorarios profesionales correspondientes a la presente reconvención, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30% sobre el costo estimado de la misma.

CUARTO: Asimismo solicito de la corrección monetaria que corresponda por efecto de la devaluación a las cantidades reclamadas, durante el tiempo que dure este procedimiento…

V

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

A los folios 267 y siguientes de la primera pieza de este expediente corre inserto escrito de contestación a la reconvención, presentado por la parte actora, alegando entre otras cosas lo siguiente:

”…Cursa por ante este mismo Juzgado…causa signada BP02-V-2011-1473, donde Sfari Motors, C.A., demanda a mis poderdantes por Desalojo en virtud del supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento… es el caso que en la mencionada demanda por ellos presentada y en su respectivo petitorio NO DETALLAN NINGUN DAÑO SUJETO A REPARACION, es decir, no se solicitó indemnización por daños y perjuicios, ni pagos de honorarios, costas y costos del proceso, corrección monetaria por inflación, etc, que en el presente y por razón de la demanda… se utiliza la reconvención para corregir sus omisiones y errores y solicitar indemnizaciones y otros efectos del proceso, siendo que en la demanda por ellos presentada previamente…no contemplaron el pago de indemnización alguna, ergo, se concluye sin necesidad de mayores consideraciones, QUE NO EXISTIÓ DAÑO ALGUNO, por lucro cesante ó demás causales de afectación económica-financiera, así como no es procedente considerar los demás petitorios realizados en la reconvención por inoportunos, ilegales y atentatorios contra los principios procesales, caso contrario, nos enfrentaríamos a procesos infinitos por la capacidad de los sujetos de solicitar y reconvenir en causas distintas, aquello que obviaren en aquella que versa sobre un asunto primigenio ya precluido. Se presume entonces que la indemnización solicitada en la reconvención es producto de una suerte de vindicta contra el demandante por su petitorio, además de un intento por reeditar una demanda ya precluida, por parte de quien no contempló en su oportunidad todos los efectos en su demanda.

En conclusión, las decisiones en la presente causa están circunscritas al cumplimiento del contrato de compra-venta y la indemnización por daños y perjuicios y daño moral ocasionados a mis mandantes, ergo, admitir la reconvención por una figura distinta como lo es el arrendamiento, que además se encuentra suspendido para la sentencia en este mismo tribunal, se traduciría en juzgar el mismo asunto y haría incurrir en paradojas y contrasentidos las bases del derecho procesal civil, por tanto al debido proceso…”

VI

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 35 al 40 de la 2º pieza)

En el capitulo I: reprodujo el mérito favorable de autos o principio de comunidad de las pruebas, haciendo énfasis en las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble , promovidas por la demandada, tanto en esta causa como en la BP02-V-2011-1473, que cursa por ante ese mismo tribunal, donde consta fecha de protocolización de la venta realizada por el Banco Mercantil a la demandada, en la oficina inmobiliaria de registro publico del municipio sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2011.1457.

En el capitulo II, señaló pruebas documentales:

  1. -Copia certificada del documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2011, de venta de hipoteca de primer grado, por ante la notaria pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual el banco Sofitasa Banco Universal, C.A., suscribe préstamo sobre el referido inmueble a la actora, dicho documento también contempla la venta que el ciudadano BOTROS DJIDJI en representación de la empresa SAFARI MOTORS, C.A., hizo a la actora.

  2. - Promovió copia certificada, de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco DEL SUR Banco Universal y Banco SOFITASA Banco Universal, ambos de fechas 26 de Septiembre de 2011, numerados 88015697 y 00249829, por montos de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) y UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,oo) respectivamente, a nombre de la empresa SAFARI MOTORS, C.A., por concepto del pago de la diferencia del crédito aprobado para la compra.

  3. - Promovió copia certificada, de la planilla de pago, solicitud de trámite y habilitación del Registro Público del Municipio J.A.S.d.e.A., de fecha 21 de noviembre de 2011.

  4. - Promovió copia certificada de comunicación de fecha 31 de octubre de 2011 suscrita por el ciudadano P.A., Director de Operaciones de SAFARI MOTORS, C.A., mediante la cual hizo entrega de los documentos de titulo supletorio de las bienhechurías del local de la demandada.

  5. - copia simple de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano BOTROS DIJDJI, Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A., mediante la cual, dicha empresa autoriza a la empresa Proyectos Integradores, C.A, a la tramitación y cancelación de las deudas de carácter tributario que mantiene Safari Motors, C.A, con la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A. hasta la definitiva obtención de la solvencia de Inmuebles Urbanos y Actividad Económica emitida por dicha alcaldía.

  6. - Copia simple de comunicación suscrita el 22 de abril de 2011, por el ciudadano L.M., Director de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., mediante el cual notifican la suspensión de los pagos a la empresa SAFARI MOTORS, C.A., hasta tanto ésta no cumpliera con lo suscrito en el contrato.

  7. - copia de comunicación suscrita por el ciudadano BOTROS DIJDJI, presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A en fecha 14 de septiembre de 2011 mediante la cual hace formal entrega de toda la documentación solicitada por la actora para llevar a cabo la venta del inmueble propiedad de su representada, anexando: Copia de la cédula y RIF de Botros E.D.N... Documento de propiedad y Título supletorio del inmueble. Estatutos y Registro Mercantil de Safari Motors, C.A. Documento “tipo” de la liberación de la deuda con el Banco Mercantil, “Carta” emitida por el Banco Mercantil. Carta de autorización para el pago de las obligaciones tributarias que pesaban sobre el inmueble.

  8. - Copia certificada de las planillas de pago 53531 y 53532, de fcha 07 de septiembre de 2011, por 18.229,35, la primera y 227.838,32, la segunda, para el pago de reparos fiscales, multas y recargos e intereses de mora correspondiente a los años 2005 y 2006 de la empresa SAFARI MOTORS, C.A.

  9. - promueve copia certificada de comunicación suscrita por el ciudadano P.S., en fecha 18 de Noviembre de 2011, en su carácter de contador de la empresa SAFARI MOTORS donde anexa: Registro mercantil de Safari Motors, C.A y sus modificaciones; RIF de la precitada empresa; RIF del ciudadano Botros Djidji, Solvencia municipal del inmueble y actividad económica.

  10. - Copia Simple de la solicitud de certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hecha por la empresa por la empresa SAFARI MOTORS, C.A., sellada en fecha 18 de Noviembre de 2011, para demostrar la intención inequívoca de ambas empresas de perfeccionar la compra-venta del inmueble.

  11. - Copia simple de facturas donde constan las intervenciones del área de operaciones de atención al contribuyente, redes estructuradas de sistemas, mobiliarios de oficinas, construcción de áreas de comedor, sala de conferencias y de adiestramientos SAP, adecuación y arreglos de infraestructura externas e internas, bombas hidroneumáticas, reparación mayor de los techos y aires acondicionados.

  12. - Copia certificada de la declaración y pago de la enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas (forma 33) realizada por ante el SENIAT, en fecha 21 de noviembre de 2011 por un monto de Bs. 50.000,oo por la empresa SAFARI MOTORS, C.A, como enajenante, y PROYECTOS INTEGRADORES C.A, como adquirente, para demostrar la intención de ambas partes de perfeccionar la compra venta del inmueble.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (FOLIOS 454 AL 482, de la 2º PIEZA)

    En el capitulo I: Reprodujo el merito probatorio de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, en especial por la declaración que hace la actora en su libelo de la demanda (folio 7), mediante el cual reconoce que la opción a compra cuyo cumplimiento demanda se encuentra vencida. Así como también de la confesión que emite la actora en la página 4 de su libelo, de haber decidido arbitrariamente suspender el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde mayo de 2011.

    En el capitulo II: DE LOS INTRUMENTOS PUBLICOS:

  13. Promovió marcado “A” copia certificada documento mediante el cual se acredita a favor de SAFARI MOTORS, C.A., la propiedad del inmueble objeto del contrato y de la pretensión de la demanda, constituido por dos (2) galpones del tipo industrial, ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, urbanización Caribe, municipio J.A.S.d.E.A.; PARCELA 120, con una superficie aproximada de 1495 mts2 cuyos linderos son: NORTE: EN 65MTS con parcela Nº. 121; SUR: en 65 mts con parcela Nº. 119 de la misma urbanización; ESTE en 23mts que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y puerto la Cruz. OESTE: en 23 mts con zona verde de la urbanización. PARCELA 121, con una superficie de 1.430mts2 aproximadamente, con linderos: NORTE: 65mts con inmueble propiedad de OTICA, S.A., SUR: En 65 mts con parcela Nº120; ESTE: que es su frente en 22mts, con la misma carretera blanca; OESTE: en 22 mts con zona VERDE; debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registros Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº. 2011.1457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 261.2.13.2.2419 del año 2011, Nº. 2011.1458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 261.2.132.2.2420 año 2011.

  14. - Promovió y consignó en copia marcada “A.1” solvencia municipal mediante cual se acredita a favor de SAFARI MOTORS C.A.

  15. - promovió Marcado “B”, documento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda la actora a objeto que le sea vendido el inmueble arrendado, debidamente autenticado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 61.

  16. - Marcado en “C”, contrato de arrendamiento Financiero, suscrito por SAFARI MOTORS, C.A., y BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado en fecha 5 de febrero del 2007, ante la notaría pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 65, Tomo 21, debidamente registrado en fecha 21 de marzo de 2007, en la oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº. 8 folio 58 al 62, protocolo primero, tomo Vigésimo tercero, primer Trimestre de 2007.

  17. - Anexo marcado ”D” correspondencia fechada 7 de abril de 2010, emitida por SAFARI MOTORS, C.A., dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A., Mediante la cual ejerce el derecho de opción de compra establecida en el contrato de arrendamiento financiero suscrito con dicha entidad financiera.

  18. - Marcado “E” certificación expedida en fecha 15 de febrero de 2012, por el BANCO MERCANTIL mediante la cual hace constar que desde la fecha 22 de marzo de 2010, había sido cancelado totalmente el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre dicho banco y SAFARI MOTORS, C.A., y el valor de la opción a compra contenida en dicho contrato.

  19. - Marcado “F”, promovió contrato de servicio en copia certificada de fecha 14 de junio de 201, expedida por la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, bajo el Nº. 23, tomo 21 de fecha 9 de febrero de 2010, entre la actora y el Municipio J.A.s.d.E.A..

    EN EL CAPITULO II: Promovió marcados “G” y “H” correspondencias dirigida a la actora, de fecha 29 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, debidamente firmado por su representante L.M., notificándole del vencimiento de la opción a compra.

    Promovió marcados “I” y “J” recibos de pagos atrasados de cánones de arrendamiento firmada y sellada por su representada y recibida por la actora, por concepto de los pagos que hizo la actora de los meses, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2010.

    Promovió comprobantes de pagos atrasados de cánones de arrendamiento:

    1. factura de fecha 27/014/2011 Nº. 4420 emitida por la demandada, correspondientes a los pagos de noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011, mediante cheque de gerencia número 45537624 emitido por el Banco Guayana, y sustituido por cheque de gerencia 22034679 .

    2. factura Nº. 4709, de fecha 8/06/2011, emitida por SAFARI MOTORS, C.A., correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2011.

      Promovió marcado “M” cheque Nº. 45514276 del Banco Guayana, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), a favor e SAFARI MOTORS, C.A., girado por la actora. Marcado “N”, cheque del Banco Banesco, signado con el número 25187877, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales fueron otorgados por la actora para cancelar las arras del contrato de arrendamiento y de opción de compra venta del inmueble objeto de demanda. Marcado “Ñ” nota de cargo emitida por el Banco Provincial por devolución del cheque del Banco Guayana detallado anteriormente. Marcado “O” nota de debito emitida por BANESCO por motivo de la devolución del cheque del mismo banco (señalado en la parte b), sin provisión de fondos. Marcado “P” cheque de gerencia emitido por el Banco Guayana que igualmente resulto devuelto por falta de fondos.

      En anexo “Q” recibo de pago por la cantidad de 1.000.00, 00., emitido por SAFARI MOTORS, C.A., debidamente firmado por ambas empresas donde se hace constar globalmente el pago del 50% de las arras convenidas en la opción a compra y señalado en el mismo, el recibo de una transferencia bancaria Nº. 36150527 del banco banesco sustitutiva del cheque sin fondo y el cheque de gerencia igualmente sin provisión de fondos.

      Promovió minuta de la reunión celebrada en fecha 26/09/2011, firmada y sellada por ambas empresas, mediante el cual la actora presentó 2 cheques de gerencia por una suma total de Bs. 2.000.000,00 por concepto de nuevas arras como garantía en la negociación de compra del local.

      Promovió copia simple del documento definitivo de compra venta y constitución de hipoteca elaborada por el Banco Sofitasa, para evidenciar que el crédito para la compra del inmueble fue por decisión de la junta directiva en acta Nº 309 de 4/05/2011. Marcado “I” en copia simple correspondencia de fecha 14/09/2011, firmada y sellada por la actora, mediante la cual solicita a SAFARI MOTORS, C.A, la entrega de los documentos necesarios para la venta del local, igualmente le notifica que el BANCO SOFITASA le aprobó el crédito para la compra del inmueble y solicita la autorización para pagar los tributos.

      Marcado “U”, correspondencia de fecha 14 de septiembre d 2011, firmada y sellada por ambas empresas, mediante la cual SAFARI MOTORS, C.A., para la tramitación y cancelación de las deudas de SAFARI MOTORS, C.A., CON LA ALCALDIA DEL Municipio Sotillo y autoriza para deducir el pago que haga por este concepto, de los cánones vencidos.

      Marcado “V” copia simple correspondencia de fecha 14/09/2011 firmada por ambas empresas, en la cual se hace entrega de los documentos requeridos para la protocolización del documento de venta del inmueble.

      Marcado “W” copias simple minuta de la reunión celebrada en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se evidencia el acuerdo de ambas partes del pago de los cánones vencidos desde mayo de 2011, al pago de nuevas arras para la compra del inmueble arrendado, nuevo contrato de opción compra venta y extensión del contrato de arrendamiento.

      Marcada “X” correspondencia de fecha 31 de octubre de 2011, dirigida a la actora, mediante el cual se le hace entrega del documento de propiedad del inmueble a los fines de la protocolización del documento de venta del mismo y le solicita el cumplimiento de los acuerdos a que llegaron en las reuniones de fechas 24 y 26 de octubre de 2011, respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

      Marcada “Y” correspondencia dirigida por la actora a SAFARI MOTORS, C.A., de fecha 29 de octubre de 2011, donde se describe que ellos reconocen que la compra inicial se realizaría del BANCO MERCANTIL A BANCO SOFITASA.

      De conformidad con los artículos 1 y 47 de la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas promovió marcadas “Z”, “Z1” y “Z2”, de los siguientes correos electrónicos dirigidos la dirección de correos identificado como leonardomaramaragmail.com, zoraidaufrehotmail.com, suscritos por los representantes legales de la actora, en relación a los tratados en las reuniones de fechas 24 y 26 de octubre de 2011.

      Anexo marcado 1: Promovió correos de fechas 19 de septiembre de 2011, emitidos desde el correo leonardomaramaragmail.com de la actora y dirigido al presidente de la demandada, en el cual solicita que se le informe quien va hacer el funcionario del banco Mercantil que va a firmar el documento de venta del inmueble.

      En el capitulo IV: Promovió testimoniales a los fines de ratificación de las cartas misivas y solicitó asimismo se intime al banco mercantil en la persona del ciudadano E.M., domiciliado en el centro financiero mercantil, ubicado en la Av. J.R.M.U. lechería.

      CAPITULO V: solicitó que la actora exhiba cualquier tipo de comunicación escrita o electrónica, carta o telegrama, con los cuales haya notificado a SAFARI MOTORS, C.A., en el período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y 15 de octubre de 2010, con el respectivo acuse de recibo de parte de SAFARI MOTORS, C.A.

      Capitulo VI: Solicitó pruebas de informes a las siguientes instituciones privadas:

    3. Banco Sofitasa, en su departamento de crédito, para que informe si en el período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 15 de octubre de 2010 otorgaron a la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES C.A., crédito por OICHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8000.000,00) y que detalle la fecha del otorgamiento del crédito.

    4. Al Banco Guayana, para que informe si el cheque Nº. 45514276 de la referida entidad bancaria por la cantidad de 850.000,00, girado a favor de SAFARI MOTORS C.A., por la actora entre las fechas 14 de abril de 2010 y 16 de abril de 2010 con fondos no disponibles.

    5. Banco Banesco para que informe si un cheque Nº. 25187877 del referido banco por la cantidad de 150.000,00 girados a favor de SAFARI MOTORS C.A., con fondos no disponibles.

    6. Banco Mercantil, para que informe si en fecha 22 de marzo de 2010, se cancelo la totalidad del contrato financiero Nº. 20760 celebrado con la empresa SAFARI MOTORS, C.A., y el Banco Mercantil S.A.,

      Capitulo VII: solicitó la prueba de experticia, y que se designe a un experto en materia de documentos escritos a través de mensajes de datos y firmas electrónicas a los fines de constatar y comprobar las existencias reales de correos electrónicos entre las partes, en alguno de sus representantes L.M., R.S. y Z.U., con el objeto de precisar claramente la persona, mensajes de datos, emisor, firma electrónica, signatario, destinatario, proveedor de servicios de certificación, certificado electrónico y sistema de información.

      Capitulo VIII: 1) promovió Inspección Judicial sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por 2 galpones tipo industrial Nº. Catastral 03-14-16-02-00-00-00, debidamente protocolizado en la oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28/10/11, bajo el Nº. 2011.1457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 261.2.13.2.2419 del año 2011, Nº. 2011.1458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 261.2.132.2.2420 año 2011.

      Constituido por 2 galpones tipo industrial constante de una planta y área de estacionamiento enclavada sobre 2 parcelas de terrenos distinguida con los Nros. 120 y 121 ubicada en la Av. B.U.C.d.P.L.C., Estado Anzoátegui y titulo supletorio de bienhechurias y mejoras registrado en la misma fecha, bajo el Nº 2011.1457, asiento registral 2 del libro de folio real año 2011 Nº. 2011.1458, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 2011.

      2) promovió Inspección Judicial en el Banco Sofitasa, departamento de créditos, ubicada en la avenida séptima, calle 4, san C.E.T., para que deje constancia de la existencia o no de una solicitud, aprobación o rechazo de crédito a favor de la Sociedad Mercantil Proyectos Integradores, C.A., entre el 15 de abril y 15 de octubre de 2010, por la cantidad de 8000.000,00 para la adquisición de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil SAFARI MOTORS, C.A., y que asimismo informe la identificación de las personas quien solicita el crédito, Nº. de expediente si existe o no, fecha y Nº de acta de la junta directiva del banco en el que fue aprobado o rechazado el crédito, de existir el crédito que anexe copia certificada, monto del crédito aprobado o rechazado, el bien inmueble sobre el cual recae el crédito aprobado o rechazado, identificación de la persona natural o jurídica que da en venta el inmueble del crédito.

      En el capitulo noveno: Prueba de testigos: promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    7. P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.601.594 y con domicilio av. Intercomunal, j.R., Edificio tracto Agro, sector las Garzas, Lechería Estado Anzoátegui, en su condición de director de operaciones de SAFARI MOTORS, C.A.,

    8. Gilbana C.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.480.534, domiciliada en av. Intercomunal, j.R., Edificio tracto Agro, sector las Garzas, Lechería Estado Anzoátegui, en su condición de director de operaciones de SAFARI MOTORS, C.A.

    9. E.L.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, I.d.M., Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº. 7.105.958.

      VII

      DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      Mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se estableció entre otras cosas las siguientes consideraciones:

      ”…DE LA RECONVENCIÓN…

      la parte demandada reconviniente fundamentó su ‘pretensión’ en la cita parcial y textual de tres (3) artículos del Código Civil (1.365, 1.185 y 1.273)(…) para concluir su ‘demanda’ reconviniente con una breve opinión sobre lo que debe entenderse por daño moral, daño emergente y lucro cesante; sin precisar o explicar en qué sentido va orientada su ‘pretensión’ reconviniente, ni cuáles son los hechos que la motivan…

      La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

      De lo expuesto, resulta obvio que esa falta de actividad alegatoria o ausencia de argumentación fáctica, impide que esta Juzgadora pueda entrar a a.h.q.n.h. sido planteados por la parte interesada, ni mucho menos decidirlos; pues estaría supliendo hechos o defensas no opuestas por las partes y, por ende, contraviniendo el “Principio Dispositivo” y el “Principio de Igualdad Procesal” consagrados en los artículos 12 y 15 respectivamente del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conduce irremisiblemente a declarar la IMPROCEDENCIA de la ‘demanda’ reconviniente propuesta por la parte demandada. Así se decide…

      DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      … resulta lógico inferir que la presente controversia se centra sólo en determinar si hubo o no incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales dispuestas por las partes en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito a tal efecto, pero sólo en lo atinente al traslado de la titularidad de manos de una parte a la otra, es decir, exclusivamente a la operación de compra-venta; resultando total y absolutamente innecesario -en este momento- entrar a analizar y valorar alegatos o argumentos inherentes a otro tipo de relación o negocio que vincule a las partes aquí en conflicto, como lo sería el arrendamiento de dicho inmueble.

      Así las cosas, debe observar esta Sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, advierte este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil…

      En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 15 de abril de 2010, anotado bajo el No.4, Tomo 61de los libros llevados por la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui.

      En primer lugar, debe este Tribunal determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”: “Promesa bilateral de venta. A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.”

      En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es una promesa bilateral de compraventa, no impugnado por la contraparte en la presente causa. Así se decide.-

      En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la parte demandada reconviniente aceptó la existencia del mencionado contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 15 de abril de 2010, habiéndose cumplido el primero de los requisitos para reclamar la acción de cumplimiento de contrato, considera este tribunal pasar a a.e.s.d.l. requisitos. Así se decide.

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que -a decir de la actora- dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio.

      Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entrega de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.

      Así las cosas, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda, debe esta sentenciadora resaltar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente (Vid: Cláusula TERCERA del numeral 12): “TERCERA: El PROMITENTE VENDEDOR declara y así EL PROMITENTE COMPRADOR lo reconoce, que se comprometen a celebrar la compra-venta del inmueble, por documento protocolizado dentro de SEIS (6) mese siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra-venta. EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidas las solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra-venta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de las solvencias.” (sic). [Negrillas del Texto y subrayado del Tribunal].

      En este sentido, observa este Tribunal que del extracto anterior se desprende la obligación de entregar los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, la cual recae sobre el vendedor por lo que se debe precisar, en primer lugar, la definición de lo que significa la Obligación:

      Para el autor E.M.L. la obligación es definida de la siguiente manera: “...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”

      Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera: “Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

      Ahora bien, habiendo la actora reconvenida demostrado el pago de la cuota inicial que forma parte del precio del inmueble pactado por las partes en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada reconviniente, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos y solvencias necesarias oportunamente para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del presente litigio o que en su defecto dicho cumplimiento no se verificó por causas imputables a la optante compradora.

      En el caso de marras, la parte actora reconvenida demostró la existencia de un contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y la empresa SAFARI MOTORS, C.A, en este sentido, al haber demostrado la parte actora reconvenida la existencia del contrato, debía el demandado reconviniente demostrar el cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo alegado en su escrito de contestación a la demanda; no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que demuestre que su incumplimiento del contrato fuere razonado, en virtud de no ser imputable a ella.

      Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está originalmente contenida en el artículo 1354 del Código Civil; y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

      A tenor de lo antes expuesto, debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.

      En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE la demanda intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. en contra de la empresa SAFARI MOTORS, C.A., al haber logrado probar el contenido del contrato mediante el cual se reguló la presente relación convencional, ya que si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma.

      En este orden de ideas, tal como fuera señalado, no logrando la parte demandada enervar la pretensión de la parte actora, por medios probatorios fehacientes, que demostraran su cumplimiento o excepción alguna para dicho cumplimiento, es por lo que esta sentenciadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, tal como lo refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y por lo cual debe cumplir la demandada con su obligación principal como lo es la venta definitiva del inmueble objeto de negociación. y así se decide.-

      De la indemnización por concepto de los daños y Perjuicios y Daño Moral pretendidos por la parte actora:

      ...Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

      De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.

      En el caso de marras se observa que la parte accionante en el escrito libelar alegó que su representada fue objeto de “graves daños materiales” producto de la conducta desplegada por la accionada, quien le ha hecho incurrir en gastos que no eran necesarios ni previsibles (Verbigratia: gastos de abogados para enfrentar los procesos judiciales en los que se encuentra involucrada, la imposibilidad de haber dispuesto o negociado dicho inmueble o parte de éste); todo ello al margen de los daños morales ocasionados a la imagen, el honor y la reputación de su mandante y de sus representantes legales, quienes prácticamente han quedado como irresponsables frente a las instituciones financieras a las cuales acudieron para tramitar el crédito bancario que les fuera aprobado para adquirir el inmueble descrito en el contrato accionado.

      Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (actuaciones atribuidas al ciudadano BOSTROS E.D.N., en su carácter de Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A. y al ciudadano P.A., en su condición de Director de Operaciones de dicha sociedad mercantil, por la falta de entrega oportuna de la documentación necesaria para la protocolización, así como el incumplimiento en la venta), el daño (gastos y demás pagos efectuados por la demandante de forma inesperada), y la relación de causalidad (falta de entrega de la documentación necesaria para poder protocolizar la venta pactada, que condujo a la ocurrencia del daños y perjuicios reclamados); razón por la cual, las pretensiones alegadas y demostradas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan procedentes a la luz de las previsiones legales correspondientes, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes a.A.s.d.

      …En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia sostienen que existen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral…

      Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño, ya que al estar dirigida a servir al publico es a éste a quien se debe y por el cual logrará sus objetivos, al afectarse su reputación y nombre al verse involucrada en acciones judiciales, independientemente que se encuentren dichas acciones previstas en la Ley, así como en el caso de autos, donde la actora solicitó crédito bancario a los fines de cumplir con la obligación contraída en el contrato de marras, sin que hasta la fecha se diera cumplimiento a la protocolización de la venta por la cual solicitó dicho préstamo, las mismas crean suspicacia en la credibilidad de la empresa en cuestión, cuya actitud por parte de la accionada ocasiona grave daño a la demandante la cual se debe al público, y con tales juicios se incurre en daños a su reputación en los términos antes expuestos. Así se declara.

      En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que conforme quedara demostrado y establecido en el cuerpo de esta sentencia, la parte demandada incumplió el contrato suscrito con la demandante, para lo cual ésta había contraído préstamo para satisfacer su obligación sin que la demandada haya cumplido con su correspondiente obligación, así como también llevando la accionada al ejercicio de acciones y defensas en relación al contrato objeto de este juicio no sólo por la presente causa, sino lo intentada por ésta en el juicio de desalojo contra la aquí demandante, lo cual se deriva en un descrédito, en este sentido, se debe determinar que si existe culpabilidad por parte de la demandada. Así se declara.

      En cuanto a la conducta de la víctima, al respecto cabe citar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora que lejos de haber intervenido la demandante en la ocurrencia del daño, esta actuó diligentemente al procurar en todo caso que se efectuar la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de negociación. Así se declara.

      En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que siendo la reclamante una empresa queda impedida para determinar su grado de educación y cultura, mas no así su posición social y económica, por cuanto de las actas procesales se evidencia que dicha empresa es reconocida por el público debido a la rama que se dedica, teniendo acceso a la misma la colectividad en general, al verse ésta involucrada en juicios como lo es el de desalojo y el aquí decidido, así como al no haberse verificado la protocolización por la cual solicitó crédito al Banco Sofitasa, C.A, produce descrédito en una persona, lo cual se traduce en evidente daño a la reputación de la empresa aquí demandante. Así se declara.

      En consecuencia, la indemnización que se acuerda en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

      Así las cosas, esta Juzgadora acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños morales, del cual en su libelo reclama el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ya que si la determinación del importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, este tribunal vistas las pruebas aportadas en autos y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la cantidad antes expresada sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

      DEL PAGO DE LO INDEBIDO

      Se evidencia del petitorio de la demanda que la parte actora solicita que se impute al precio de venta los cánones de arrendamiento cancelados a partir del vencimiento del contrato, por configurar un pago de lo indebido, los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).

      Al respecto, considera esta Juzgadora señalar que independientemente de que la controversia surgida con ocasión a la relación locativa que vincula a las partes involucradas en la presente controversia no es objeto de análisis directo de esta decisión, esta Juzgadora estima conveniente señalar que, dada la procedencia de la pretensión deducida en este procedimiento que aquí se declara, la parte actora debió adquirir la titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que venía poseyendo en calidad de arrendataria y promitente compradora a partir del 15 de octubre de 2.010. Siendo ello así, y al no haber podido protocolizar la referida venta por causas imputables a la promitente vendedora -hoy demandada- resultaría ilógico concebir que la nueva titular del inmueble continúe pagando pensiones locativas por el uso y ocupación del mismo, es decir, de un inmueble de su propiedad; máxime –como ya quedó demostrado y se dijo- si la arrendadora y promitente vendedora incumplió su parte del contrato y obstaculizó la ejecución del mismo que concluía con la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y la subsiguiente tradición de la cosa.

      Por todo lo anterior, este Tribunal considera y así lo expresa que las cantidades de dinero erogadas por la parte demandante con posterioridad a esa fecha (15-10-2010) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato incumplido por la demandada, deben ser reintegradas por ésta (demandada) a aquélla (demandante); o, en todo caso, serán reputadas al precio que la accionante resta pagar por la adquisición definitiva del inmueble. Así se declara.-

      DE LA COMPENSACIÓN

      ….Por su parte, los artículos 1.331 al 1.333 del Código Civil disponen lo siguiente:

      Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

      Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

      Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

      En este sentido, las disposiciones legales precedentemente transcritas consagran la institución de la COMPENSACIÓN, la cual funge como uno de los mecanismos más lógicos de extinción de las obligaciones, siempre y cuando existan deudas recíprocas entre dos personas…De una simple operación aritmética de resta, se desprende que la parte accionante, a la presente fecha, le adeuda aproximadamente a la parte demandada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); y, se afirma que esa cantidad es “aproximada”, por cuanto falta incluir en dicho monto las suma de dinero correspondiente a la corrección monetaria que fue acordada en la presente decisión para el momento en que la misma sea ejecutada. Así se decide.

      Declarando …” PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa SAFARI MOTORS, C.A. contra la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. en contra de la empresa SAFARI MOTORS, C.A… en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se enumeran y relacionan: 1.- Por concepto de Daños y Perjuicios establecidos consensual y contractualmente por las partes, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). 2.- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (24/01/2012), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena a la parte demandada reconviniente la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121)QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada reconviniente de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide…

      De conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente litis…”

      VIII

      Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2013, por la abogada I.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.709, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 7 de febrero de 2013, que declaró Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por el actor, asimismo declaró Sin Lugar la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A.

      El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

      El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

      Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

      No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

      En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

      …sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

      Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

      …El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

      De la citada norma, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos clases, los cuales pasamos a nombrar y analizar:

      *Extrajudiciales

      *Judiciales

      Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.

      Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de T.T. y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, por cuanto estas son las realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.

      Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      ….Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…

      Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el demandante, en su escrito libelar planteó lo siguiente:

      …solicitamos a este d.T. que las mismas sean declaradas CON LUGAR, ergo, condene a la demandada a:

      1. Cumplir el Contrato bilateral de compraventa firmado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaria Pública de Lechería…2. Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). 3) que indemnice a mis representados por concepto de Daño Moral con el pago de la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 2.000.000,00). 4) Que cancele las Costas y Costos del proceso. 5) Que cancele el Pago de las Honorarios profesionales de abogados calculados en un veinte por ciento (20 %) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00)…

      Asimismo, se extrae de la reconvención planteada (vuelto del folio 126), pieza Nº 1, lo siguiente:

      …reconvengo a la actora PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. para que convenga a pagar… PRIMERO: Que pague a SAFARI MOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.705.773,78), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada por la parte actora, los cuales especificamos de las siguiente manera:

      c) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,00) por concepto de lucro cesante de la renta que dejo de percibir por el tiempo de detención ilegal del inmueble por parte de la actora, le impidió a mi representada arrendar dicho inmueble a un tercero, desde el 15 de Mayo de 2011 hasta la presente fecha, a razón de DOSCIRNTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) al mes, y el lucro cesante que se siga generando por ese concepto hasta la fecha de devolución del inmueble a SAFARI MOTORS, C.A.

      d) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.305.773,78), correspondientes al daño económico causado por la falta de liquidez que se ocasionó a mi representada por no haber sido ejercida la opción a compra del inmueble por PROYECTOS INTEGRADORES, C.A en tiempo oportuno…ante el hecho cierto de que tal venta no se llevó a efecto en la fecha prevista para la formalización de la misma…mi representada se vio obligada a solicitar a otras empresas filiales ayuda económica para honrar sus compromisos…se evidencia como monto pagado en total a dichos bancos hasta Mayo de 2012…la suma de UN MILLONN TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.305.773,78) como indemnización del daño económico causado a SAFARI MOTORS C.A

      SEGUNDO: Que pague los costos y costas del presente procedimiento.

      TERCERO: Que pague la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.111.732,00) por conceptos de honorarios profesionales correspondientes a la presente reconvención, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30% sobre el costo estimado de la misma…

      Del escrito libelar como del escrito de reconvención, se constata dentro de sus petitorios, que sumado al pedimento principal, tanto la parte demandante como la parte demandada, exigieron una cantidad por honorarios profesionales, a razón de ello, a criterio de este Juzgador en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones planteadas por las partes intervinientes, ya que, pretenden dentro del presente juicio el cobro de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto. En consecuencia, habiéndose acumulado acciones diferentes, planteadas tanto en el escrito libelar (Cumplir el Contrato bilateral de compraventa… el Pago de las Honorarios profesionales de abogados calculados…es decir, la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), como en el escrito de reconvención (por concepto de indemnización de los daños y perjuicios… Que pague la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.111.732,00) por conceptos de honorarios profesionales), que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda interpuesta por la actora, como la reconvención planteada por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

      IX

      DECISION:

      Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por PROYECTOS INTEGRADORES C.A, así como también la reconvención interpuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A, ambas empresas supra identificadas.

      Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio

      Dada la atipicidad del caso planteado, en el cual tanto el demandante como el demandado incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, considera este Juzgado exonerar de costas en el presente juicio a ambas partes.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del Mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Superior Provisorio,

      O.A.R. Agüero

      La Secretaria

      Nilda Gleciano Martínez

      En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

      La Secretaria

      Nilda Gleciano Martínez

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