Decisión nº PJ192015000186 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000332

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.587, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró:

…OMISSIS

…, este Tribunal declara viciada la citación practicada por omisión de la citación de la codemandada, ciudadana D.K., y REPONE la causa al estado de que la parte demandante consigne los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación tal y como fue solicitado por dicha parte y ordenada por este tribunal, es decir, tanto en la persona de D.K. como de D.K., de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.338.467 y E-80.338.466, respectivamente, en consecuencia, se dejan nulas y sin efecto alguno todo lo actuado posterior al auto de abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, dictado en fecha 09 de febrero de 2015, fecha en la cual, el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa firmada por la ciudadana D.K., plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.-

En la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano H.G.Z.C., titular de la Cédula de Identidad número 25.722.252, debidamente asistido por los abogados E.M.R. y R.G.G., contra la sociedad mercantil POSADA MORRO GALLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Número 2, Tomo 69A, RM1Robar, de fecha 9 de Diciembre de 2013.-

Por auto dictado en fecha 13 de Julio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso, y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, el lapso a los fines de la presentación de informes.-

En fecha 04 de Agosto de 2.015, la recurrente, abogada en ejercicio D.D.L.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.587, presentó escrito de informes, en los siguientes terminos:

“omissis

Frente a la demanda incoada por el ciudadano H.G.Z.C., en contra e i representada Posada Morrogallo, C.A., en fecha se opuso cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el libelo de deman da con el requisito dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, no estaba determinado claramente a quién se estaba demandando, si únicamente a la posada POSADA MORROGALLO, C.A., o a las ciudadanas D.K. y D.K., identificadas plenamente en autos.

En fecha 07 e Bril la parte actora ciudadano H.G.Z.C., subsanó la Cuestión previa, de la manera siguiente:

Subsano todo lo relativo a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada de la manera siguiente: Procedo a citar a la persona jurídica. (Sic) ya prenombrada POSADA MOROGALLO, C.A., representada por sus propietarias legales ciudadanas D.K. y D.K., ambas de nacionalidad alemana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E. 80.338.467 y E. 80.338.466, respectivamente. Esta demanda por daños y perjuicios incoada por ante el Tribunal 3ero Civil, bajo el N° BP02-V-201-88

.

Vista la subsanación se procedió a contestar la demanda en fecha 15 de Abril de 2.015.

En fecha 11/05/2015, estando dentro del lapso procesal respectivo se promovieron pruebas.

En fecha 25/05/15 la parte actora ciudadano H.G.Z.C., solicitó la reposición de la causa al estado de citarse a la ciudadana DARMAR KOBUS, toda vez, según él, no se había citado a la referida ciudadana solicitando la reposición.

Omissis

Fundamento la apelación interpuesta en el evidente vicio de actividad de reposición mal o indebidamente decretada alterándose írritamente el equilibrio procesal que debía garantizar, infringiendose con ello así lo denuncio los artículos: 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento ejusdem.

Ciudadano Juez, es justo señalar que sólo es viable una reposición el juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial par su validez, en razón de lo cual no basta que u error atente contra la forma, sino que amerite un análisis mayor esto es si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación e orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, e la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el Juez debe perseguir no sólo la revocación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas pueda subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil….”

I

Corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Observa quien aquí decide, que se hace meritorio realizar previamente algunas consideraciones de carácter doctrinario, respecto a los principios que contiene y rigen “La Tutela Judicial Efectiva”, reflexiones estas, necesarias a un claro, recto y acertado entendimiento de la vía a seguir en esta particular circunstancia procesal, de Solicitud de Reposición de la Causa.

En efecto tenemos que, ese macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, según nos ilustra el maestro español Chamorro Bernal (CHAMORRO BERNAL, Francisco: “La Tutela Judicial Efectiva” Editorial Bosch, Barcelona-España 19999 Págs. 356 y 357), con el progreso conceptual y estructural del proceso, se ha constituido en la más exitosa garantía procesal que se le pueda brindar a los justiciables. Su amplitud comienza por el “Acceso a La Justicia”, que debe seguirse, luego de la admisión de la querella, por el “Debido Proceso”, continúa con el “Derecho a la Defensa”, sigue con el “Derecho a las Pruebas”, acompañada siempre de otras prerrogativas, para llegar a su fase final con la sentencia idónea, clara, transparente y justa, y culminar con la respectiva ejecución una vez firme, inclusive después de haberse ejercido la vía recursiva, si hubiere existido necesidad y lugar a ella. Particularmente nos interesa analizar 1°) “EL ACCESO A LA JUSTICIA”; 2°) “EL DERECHO A LA DEFENSA” y 3°) EL “DEBIDO PROCESO” por ser las instituciones directamente involucradas en la presente incidencia. En efecto tenemos:

1°) EL ACCESO A LA JUSTICIA: Comprende, no solo la postulación de querella en juicio por parte del actor, sino que también la del demandado o la que a un tercer interesado, se les deba permitir en juicio, plantear iguales, particulares y legitimas pretensiones, con el debido trámite y garantías procesales. En el supuesto del demandado, requiere de una diligencia previa a su emplazamiento a comparecer en la litis, y esta es la “citación”, vale decir, debe informársele que se ha iniciado un juicio en su contra, para que comparezca a ejercer defensa, si desea hacerlo, pues ha quedado claramente establecido por la doctrina jurídica, y reiteradas decisiones judiciales, que el accionado no tiene la obligación ni el deber de responder al llamado judicial, salvo situaciones especiales de comparecencia compulsiva que generalmente se dan en materia penal, obvio resulta ser que tendrá que atenerse a las resultas de su riesgosa omisión. Por ello, quien en este acto decide, opina que la palabra “orden” textualmente inserta dos (02) veces en el artículo 342 del Código Procedimiento Civil, solo esta justificada cuando el juez gira instrucciones para que se expida la compulsa, mas no cuando se llama al demandado. Además la citación cuando es personal debe ser cierta y completa, sin mayores formalismos rituales, como en algunos escenarios judiciales se ha querido acompañar con singular misterio. Por ello tratadistas patrios, como Rengel Romberg (RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, Pgs. 231 y 232) han precisado que “la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial”, puesto de que puede suplirse por la comparecencia espontánea del demandado, o por cualquier acto realizado por él en el expediente, que exprese certeza de que se encuentra enterado del procedimiento judicial que existe en su contra, para lo que se le recomienda atenderlo de manera debida y oportuna, para asi evitarse ejercer descargas de apuros judiciales futuros. Incluso afirma este autor en comento, que particularmente “la citación no es de orden público, sino privado”, por la sola razón de ser subsanable cualquier falta o deficiencia habida en su trámite, y solo cuando ha habido falta absoluta de citación, ello puede traducirse en la “anulabilidad” del juicio, vale insistir en puntualizar, “anulabilidad” y no “nulidad absoluta” de pleno derecho, puesto de que esta regida por el principio dispositivo, salvo casos grotescos, generalmente precisados por la alzada, contemplado en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En principio, la inconformidad debe ser impulsada por el demandado básicamente, ya que el tercer legítimo interesado no requiere de citación, por cuanto no se ha planteado en la querella de su inclusión en la litis. Respecto al “Derecho a la Defensa” tenemos que el accionado o tercer legitimo interesado, gozan de la garantía de oírseles en juicio y poder ejercer todo tipo de defensas que fueren oportunas, legitimas (permitidas por la ley), idóneas y pertinentes, derecho este, no solo a presentarlas, sino que también a ser apreciadas en la justa magnitud de la consistencia necesaria para sostener el alegato esgrimido. A propósito de ello no pasa desapercibida a este análisis, la acotación que nos hace el ilustre maestro venezolano R.U. (RODRIGUEZ URRACA José: “El Proceso Civil”, Editorial Alva, Caracas 1984, Pág. 93) cuando comenta con oportuno y agudo atino “…La regulación de las formas de los actos de modo exclusivos por la ley, en muchos casos conduce a resultados absurdos, tales como la anulación de los actos, que aun habiéndose sujetado a aquella, han producidos todos los efectos queridos y esperados por las partes…(omissis)… cuando los actos han cumplido su finalidad la ley puede considerarse satisfecha…”. En estos términos queda desmitificada y desritualizada la institución de la citación procesal, es decir desvestida de atributos rituales formalistas que el legislador ni le ha dado, ni ha tenido la intención de adosarle.-

2°) DERECHO A LA DEFENSA: En la fase de citación, ya ha quedado aclarado que al querellado se le debe informar sobre la existencia de una causa civil en su contra, y la omisión total y absoluta de tal información es causal de “anulabilidad” del juicio. El constitucionalista y procesalista español Pico I Junoy (PICO I JUNOY, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso” Editorial J.M. Bosch Editor, España 1997, Pág. 103) nos define al Derecho a la Defensa como “la garantía de permitir a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones, y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas.” Ahora bien, comprende a esta garantía procesal no solo la información debida, sino que también la documentación explicativa de los particulares de la demanda, asi como de los detalles de la admisión y de la oportunidad, es decir el día, en el cual deberá comparecer el accionado. A todos estos recaudos, es decir la copia fotostática del libelo, el respectivo auto de admisión, la boleta de citación, todos debidamente certificados, mas la constancia de entrega, es lo que se denomina “compulsa de la demanda”, tipificada en el Artículo 342 del Código Procesal Civil, cuya entrega al querellado resulta importante para preparar su defensa en juicio. Cumplida con esta entrega a su legitimo destinatario, por parte del alguacil, estará satisfecha la citación, asi como también el derecho a la defensa en esta fase informativa, pues como se ha expresado con anterioridad, el acto ha cumplido su fin, por lo que la ley debe considerarse satisfecha, en palabras del citado maestro R.U., a cuya reflexión se acoge este sentenciador.-

3°) EL DEBIDO PROCESO: Tenemos que es un concepto muy amplio, sobre el cual los tratadistas internacionales discuten su ubicación y alcance, pues para los Europeos, entre los que destacan España y Francia, representadas por los procesalistas Montero Aroca y Almagro Nosete, en resumen conceptual lo definen como el proceso judicial con todas las garantías jurídicas y legales. En América, entre otros tratadistas, de aquilatada solvencia académica, tales el jurista Chileno A.C.P., y en Venezuela el Académico y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, básicamente coinciden en entenderlo como, el seguimiento y acato del trámite judicial establecido en la ley, para cada caso en particular, vale decir, con sujeción a la norma adjetiva previamente establecida de manera positiva, obvio es que también sea con todas las garantías procesales establecidas en la ley que rige cada situación litigiosa. Al concluir este punto, se deja por asentado que no en vano se ha esbozado el somero análisis que precede, con orientación a la institución procesal de la “citación”, para ubicarla en su justo puesto conceptual-semántico, ello tan necesario para despejar cualquier noción periférica y forastera, que distorsione la realidad del deber ser procesal de la misma. Por ello se concluye que, son estos los parámetros doctrinarios que demarcaran y modelaran las motivaciones, que en concreto se seguirán respecto al caso bajo estudio, así se declara.-

SEGUNDO

Entrando en el concreto análisis de fondo de la incidencia repositoria que nos ocupa, precisa este sentenciador, que la accionada apoya su solicitud para enfrentar el axioma procesal que vive, es el señalamiento que hizo el demandante en su escrito de fecha 25 de Mayo de 2.015, con el cual solicitó al Juzgado A quo, la reposición de la causa al estado en que fuera practicada la citación de la parte demandada, tal y como estaba ordenado en el auto de admisión de la demanda, toda vez que el Alguacil de ese Tribunal solo citó a la ciudadana D.K., y no a D.K., pues la citación de la empresa MORRO GALLO C.A., debió verificarse con la citación de la ciudadana D.K. y D.K..

Ahora bien, observa este sentenciador, que ciertamente en el auto de admisión de la demanda y que parcialmente fue transcrito en el auto apelado, se ordenó lo siguiente:

…cítese a la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas D.K. y D.K., de nacionalidad Alemana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.338.467 Y E-80.338.466, respectivamente …

.-

Consta asimismo, que en fecha 25 de Marzo de 2.015, los apoderados de la Sociedad Mercantil POSADA MORROGALLO, C.A., abogados en ejercicio N.R.H.P. y D.D.L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 65.732 y 83.587 respectivamente, procedieron a presentar escrito en el cual oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar éstos que el libelo de la demanda no cumple con el requisito dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, en cuanto a la determinación del carácter de la parte demandada; constando también a los autos, diligencia de fecha 07 de Abril de 2.015, suscrita por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.677, actuando en nombre y representación del ciudadano H.G.Z.C., con la cual subsana la cuestión previa opuesta, en donde establece que la demandada de autos es la persona jurídica, empresa POSADA MORROGALLO C.A.-

Vistas estas realidades que constan al expediente, sin lugar dudas se puede afirmar de manera forzosa e irrefutable, que en todo momento se mantuvo informado a la demandada de autos, POSADA MORROGALLO, C.A., con suficiente antelación, para que está pudiera ejercer su derecho a la defensa, derecho éste que hizo uso, en fecha 15 de Abril de 2.015, y posterior a ello, la misma procedió a promover sus respectivas pruebas, en fecha 11 de Mayo de 2.015.

Por su parte, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó que la empresa demandada, debía ser citada en las personas de de sus representantes legales, ciudadanas D.K. y D.K., no es menos cierto que la empresa demandada, fue citada personalmente en una de sus representantes legales, convalidándose tal citación, junto con su escrito de fecha 25 de Marzo de 2.015, y posteriormente con su contestación en fecha 15 de Abril de 2.015.-

Colorarlo a lo antes expuesto, observa este sentenciador, que el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las nulidades que sólo pueden declararse de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.-

De la norma antes transcrita se evidencia que la oportunidad para denunciar la falta o vicio en la citación, era para la demandada de autos, POSADA MORROGALLO, C.A., al momento en que la misma presentó su escrito de cuestiones previas y no el actor en fecha 25 de Mayo de 2.015, así se declara.-

Por todo ello forzosamente ha de considerarse que el “Acceso a la Justicia”, el “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso,” resumidos en el macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, han estado garantizados a plenitud en el presente trámite procesal, y respecto a la citación realizada, ésta ha alcanzado su fin al cual fue propuesta, y cualquier duda o confusión pudo ser delatada antes de vencerse el lapso de emplazamiento, pues otra situación sería, si se hubiese omitido de manera absoluta la citación, o que no se hubiese dado cumplimiento a las exigencias del articulo 342 del Código Procesal Civil, así se declara.-

II

Sobre la institución procesal de la “Reposición de la Causa”, nuestra más alta instancia judicial del país, en fiel acato del imperativo constitucional establecido en el artículo 257, ha sido enfática en dejar establecido mediante reiteradas, sabias y pacificas jurisprudencias, la “función finalista de los actos procesales”, que impermeabilizan al proceso frente a la reposiciones inútiles.

Concretamente ha precisado que, “…cuando el acto ha cumplido su fin al cual estaba destinado, debe respetarse su firmeza, por lo tanto no debe anularse mediante una decisión repositoria inútil….” Así quedó establecido en Sentencia N° 101 del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez; ratificado por la sentencia: N° 401, de la Sala de Casación Civil, en ponencia del mismo Magistrado, en fecha 01-11-2002. Después la N° 51, de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 03-03-05; La N° 02-0912, de la Sala Constitucional dictada en Revisión de Sentencia, en fecha 20-09-02; La N° AA60-S2003-000573, de la Sala de Casación Social, en fecha 20-01-2004. Igualmente con respecto al Derecho a la Defensa, se hace oportuno citar la selecta jurisprudencia que Rebolledo y Graciani (MARQUEZ REBOLLEDO, F.E. y GRACIANI LICETT, M.J.: “7 Años de Amparo Constitucional” Editorial Panapo. Caracas 2007.Pág.156 y 157.) en su interesante trabajo compilador de jurisprudencias, nos ofrece las siguientes: En efecto en Sentencia N° 515, dictada por la Sala Constitucional en fecha 31-05-2000, dejó establecido “…Se configura el supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho a contradicción..” Luego en Sentencia N° 02, de fecha 24-01-2001, ratifica el fallo que precede, en los siguientes términos: “…La violación al “Derecho a la Defensa” existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, o no se les notifica los actos que los afecte…” Y así, muchas más, con un criterio mantenido de manera uniforme, en el sentido antes expresado.

Por todos los razonamientos que preceden, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar improcedente la Reposición de la Causa, y por consiguiente, declarar CON LUGAR la Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Juzgado A quo y revocar la misma, declarándose así la Nulidad de dicha Sentencia y ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la continuación de la causa, en la fase en que se encontraba para el día 08 de Junio de 2.015. Así se declara.-

III

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.587, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2.015, en consecuencia se REVOCA la misma, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la continuación de la causa, en la fase en que se encontraba para el día 08 de Junio de 2.015.-

TERCERO

No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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