Decisión nº 5180 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

En fecha 02 de julio de 2015, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados J.F.V.M. y O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.976 y 15.174.514, inscritos en el Inpreabogado con los números 70.734 y 99.261, con domicilio procesal el primero en la Avenida Este Dos, Edificio Colimodio, piso 3, oficina 3-B, Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Mérida, quienes señalan actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.200.971 y Nº V- 11.951.525 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Urbanización A.J.d.S., Bloque 01, Cutira, piso 3, apartamento 34-C del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a los poderes que fueran otorgados así: al primero de los nombrados, por instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 30, tomo 40, folios 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 21, tomo 73, folios 81 al 83 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, y a la segunda de los nombrados, mediante sustitución parcial del poder conforme lo establecen los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de febrero de 2015, los cuales -señalan-, acompañan en “copias simples certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursantes en el expediente Nº 22.803, de la nomenclatura de ese juzgado, marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’” (sic), contra el auto de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que del mismo se desprende una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna y por actuar fuera de su competencia, con lo cual le lesionó el derecho constitucional consagrado en su artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesto con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se evite la materialización del hecho lesivo y sus efectos, para evitar daños irreparables.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los abogados J.F.V.M. y O.M.M., procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en virtud de ser éste el mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano F.R.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.814.070, residenciado en sector Las Cabañas de la Pueblita, urbanización Doña Martina, casa s/n, frente a la casa Nº 25, contra la ciudadana J.M.G.G..

Que mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, con fundamento en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es competente por el territorio y la cuantía, signando el Nº 22803 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, a solicitud de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró boleta de intimación a la demandada ciudadana J.M.G.G..

Que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, A.R.O., informó al tribunal, que la ciudadana J.M.G.G., se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas y por tal motivo devolvió la presente boleta de intimación.

Que mediante auto de fecha 06 de abril del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, en la cual la parte actora solicitó se librara la citación por carteles, acordó la intimación de la ciudadana J.M.G.G., por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señaló lo siguiente:

De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la alguacil mediante nota inserta al folio 27, manifestó que devuelve los recaudos de citación librados a la ciudadana J.M.G.G., en su carácter de parte demandada, por cuanto en las oportunidades en las que se trasladó a la dirección señalada como Conjunto Residencial Serranía Casa Club, apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, planta baja del edificio 6, Urbanización la Mata, fue atendida por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.929.501, quien le informó que la ciudadana J.M.G., se encuentra residenciada en la actualidad en la ciudad de Caracas; mediante auto de fecha 06 de abril del 2010 (folios 36 y 37), este Juzgado ordenó la citación por carteles de la ciudadana J.M.G.G., que en fecha 03 de junio del 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, en fecha 17 de junio del 2010, (folio 49), la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección a la cual se trasladó la alguacil del Tribunal, sin encontrar a nadie y procediendo a fijar el respectivo cartel…

.(Resaltado del texto copiado). (sic).

Que luego señala dicho auto:

…Procede este juzgador a determinar… se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.A tal efecto se observa:…

(sic)

Que en su último aparte señala:

Ahora bien, examinados detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este tribunal que… es evidente que con ese proceder este tribunal quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público y que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.

II

En tal virtud… declara: la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicite nuevamente la citación personal de la parte demandada, para lo cual se ordena oficiar al CONSEJO ELECTORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informen sobre el domicilio de la ciudadana J.M.G.G.,… para agotar la citación personal… y continuar con el presente procedimiento, a los fines de garantizar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales…

(Cursivas resaltado y subrayado del texto copiado). (sic).

Que con fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 1816-2010, solicitó al Presidente del C.N.E.d.Á.M.d.C., información sobre el domicilio de la ciudadana J.M.G.G..

Que mediante oficio Nº 6389-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, ciudadano Lic. César E. Alvarado, dio respuesta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suministrando la información requerida, y a tal efecto, anexó al oficio el correspondiente printer.

Que mediante auto de fecha 15 de octubre del 2010,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró boleta de intimación a la ciudadana J.M.G.G., señalando el domicilio suministrado por la Oficina Nacional de Registro Electoral en la ciudad de Caracas y como complemento del auto de admisión ordenó comisionar amplia y suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la misma conforme a la ley, concediendo siete (07) días calendario consecutivo como término de la distancia.

Que en fecha 15 de octubre de 2010, remitió a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS DEL ÁREA CIVIL METROPOLITANA DE CARACAS,

los recaudos de intimación de la ciudadana J.M.G.G..

Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, devolvió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la ciudadana J.M.G.G., en virtud que hasta esa fecha habían transcurrido más de treinta 30 días sin que la parte interesada le hubiese dado impulso procesal a los fines de practicar la citación correspondiente.

Que mediante oficio Nº 11-0223, de fecha 18 de abril del 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió sin cumplir la comisión que le fuera conferida en fecha 15 de octubre de 2010, la cual fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 2011.

Que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido las actuaciones de la intimación de la demandada sin cumplir por falta de impulso procesal.

Que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, señaló:

Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelve la citación librada a la ciudadana J.M.G.G., por cuanto han transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal… ordena el desglose de la comisión… para practicar la citación personal de la demandada en autos…

. (sic).

Señalan otras actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a saber:

  1. - Con fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano GUANORGUEN PARRA, en su condición de cónyuge de la ciudadana J.M.G.G., parte demandada, interpuso Recurso de Invalidación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en fecha 10 de abril de 2014, el referido Juzgado lo declaró inadmisible por considerar que éste no era parte en el juicio.

  2. - Con fecha 05 de mayo de 2014, los abogados accionantes en amparo interpusieron acción de Tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en fecha 09 de mayo de 2014, fue declarada inadmisible por considerar que la causa se encontraba en fase de ejecución.

Que estando la ciudadana J.M.G.G., plenamente identificada en autos, dentro de la primera oportunidad de concurrir al proceso después de haber sido citada conforme lo establecen los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre propio a solicitar la nulidad absoluta de todas las actuaciones por considerar que ciertamente se encontraban ante un quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual fundamentó dentro de los preceptos jurídicos contenidos en la normativa antes citada y de estas normas quebrantadas procedió a denunciar en el siguiente orden:

Denunció el quebrantamiento de las normas adjetivas contenidas en los artículos 40, 218 y 641 del Código de Procedimiento Civil y 25, 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, por las siguientes razones:

Que en fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda de cobro de bolívares, la cual fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, por lo que se ordenó la intimación de la demandada, con fundamento en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando que era competente por el Territorio y por la cuantía.

Que si bien es cierto que para el momento de la admisión de la demanda, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, lo hizo incurrir en error bajo engaño, al suministrar al tribunal datos e información falsa respecto a los hechos que lo motivaron a ejercer dicha acción, sobre la dirección suministrada para la citación de la demandada y otros argumentos, no es menos cierto, que en fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana A.R.O., Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que la intimada se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas y fue el motivo por el cual devolvió la presente boleta de intimación.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debió proceder en ese momento a verificar la información suministrada por la Alguacil de ese juzgado y no continuar sustanciando la causa como en efecto lo hizo, acordando la intimación por carteles.

Que llama la atención el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de febrero del 2010, no haya visto el motivo por el cual fue imposible la intimación, a pesar de haber transcurrido exactamente un (01) mes y dieciocho (18) días de diferencia, entre la fecha de la diligencia y el señalado auto.

Que en fecha 23 de junio de 2010, es decir, cuatro (04) meses y cinco (05) días después, entre la fecha de la diligencia y el referido auto, el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó lo siguiente:

…De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la alguacil mediante nota inserta al folio 27, manifestó que devuelve los recaudos de citación librados a la ciudadana J.M.G.G., en su carácter de parte demandada, por cuanto en las oportunidades en las que se trasladó a la dirección señalada como Conjunto Residencial Serranía Casa Club, apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, planta baja del edificio 6, Urbanización la Mata, fue atendida por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.929.501, quien le informó que la ciudadana J.M.G., se encuentra residenciada en la actualidad en la ciudad de Caracas…

(sic).

Que llama también la atención, que el juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, obvió señalar la palabra diligencia y la fecha de la misma -sobre la actuación de la Alguacil, a la que se refirió como nota- como si lo hizo cuando dictó el auto de fecha 06 de abril del 2010, en el cual señaló:

…El Tribunal vista la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de

fecha 18 de febrero del 2010, en la cual se observa que fue imposible la notificación de la parte demandada…

(sic).

Que se pregunta: ¿cuándo vio la diligencia por primera vez, no observó su contenido y fue en esa segunda revisión cuando observó el contenido de la misma? y fue cuando en vista de lo acontecido procedió mediante auto de fecha 06 de abril del 2010, a determinar en el punto I, si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la citación de la demandada, se cometieron o no infracciones que ameritaran la reposición de la causa, en virtud del mencionado auto, se generaron otras actuaciones posteriores en fechas 03 de junio de 2010 y 17 de junio del 2010, en las cuales hace mención de los artículos 26, 49 y 253 de nuestra carta magna, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que es evidente el quebrantamiento de normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desaplicando las normas de orden público esenciales para la validez de cualquier otro procedimiento, por lo que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicitara nuevamente la citación personal de la parte demandada, oficiando al CONSEJO ELECTORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informara sobre el domicilio de la ciudadana J.M.G.G..

Que el juez a cargo del Juzgado señalado como presunto agraviante, una vez obtenida la respuesta del CONSEJO ELECTORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debió declinar la competencia por mandato de lo establecido en la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem.

Que el ilustre tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 335, nos enseña: “…La regla general en materia de la competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.” (sic).

Que el juez a cargo del Juzgado señalado como presunto agraviante, al recibir la información solicitada y suministrada por la Oficina Nacional de Registro Electoral en la ciudad de Caracas, optó por violentar y quebrantar las normas antes citadas, al igual que las contenidas en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando el auto de fecha 15 de octubre de 2010, ordenando librar boleta de intimación a la demandada J.M.G.G., señalando a tales efectos el domicilio en la ciudad de Caracas, razón por la cual procedemos a solicitar la nulidad de todas esas actuaciones con fundamento en el artículo 25 de la carta magna, que establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”.

Que denuncia el quebrantamiento de las normas adjetivas contenidas en los artículos 267 numeral 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil y 25, 26, 49.8 y 115 de la Carta Magna, por las siguientes razones:

Que en fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado señalado como presunto agraviante recibió un oficio emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió sin cumplir comisión que le fuera remitida en fecha 15 de octubre de 2010, como consta en la nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2011.

Que el ciudadano juez a cargo del Juzgado señalado como presunto agraviante, vista la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado, mediante la cual devolvió la citación librada a la demandada J.M.G.G., en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le hubiese dado impulso procesal a la citación de la demandada, acordó el desglose de la comisión, para practicar la citación personal de la demandada, con lo0 cual transgredió la normativa establecida en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Que en vista de lo antes expuesto y con fundamento en las normativas antes citadas, siendo éstas de orden público, procedieron en nombre de su representada a solicitar la nulidad absoluta de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la consumación de la perención de la instancia “en la presente causa” (sic) por ser estas manifiestamente improcedentes, extinguida como se encontraba la instancia; de igual manera fundamentaron y ratificaron la nulidad de dichas actuaciones por ser violatorias de las normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que denunciaron el quebrantamiento de las normas adjetivas contenidas en los artículos 25, 26, 49.1 y 115 de la carta magna, por las siguientes razones:

Que en fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana A.D.A.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la incidencia de FRAUDE PROCESAL, contenida en la causa Nº 22.803, de la nomenclatura de ese nomenclatura del Juzgado señalado como presunto agraviante.

Que mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Juez del Juzgado señalado como presunto agraviante, ordenó formar cuaderno separado de Fraude Procesal con el desglose del original del escrito, mediante el cual denunció el fraude procesal en el expediente principal, a los efectos de proceder a providenciar el mismo.

Que mediante auto emanado en esa misma fecha, admitió la incidencia del Fraude Procesal y ordenó notificar a la parte actora o a sus apoderados y librar las boletas respectivas a tales efectos, lo cual se cumplió de acuerdo a lo ordenado.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los efectos de la promoción de pruebas.

Que en fecha 21 de octubre del 2014, la abogada A.D.A.R., consignó escrito de promoción de pruebas.

Que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado señalado como presunto agraviante, admitió las pruebas de la parte actora y fijó para el día siguiente su evacuación.

Que en fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de no encontrarse presente la parte interesada, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos Grafotécnicos Patólogos.

Que en fecha 22 de octubre de 2014, se abrió el acto de posiciones juradas y luego de haber transcurrido sesenta (60) minutos de espera sin estar presente la ciudadana J.M.G.G., se dejó constancia de que no se hizo presente y a tales efectos le concedieron la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quienes procedieron a evacuar las mismas.

Que si bien es cierto que la ciudadana J.M.G.G. no concurrió al acto de posiciones juradas, prueba promovida por su apoderada judicial, abogada A.D.A.R., no es menos cierto el gran interés que tenía la misma de comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para absolver las posiciones juradas promovidas, porque esa era la única oportunidad que tenía de demostrar y probar todo lo contrario de lo demandado.

Que las razones que impidieron la incomparecencia de la ciudadana J.M.G.G., a dicho acto fueron las siguientes:

PRIMERO

Que en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas y fijó su evacuación para el día 22 de octubre de 2014, octavo (8º) y último día para su evacuación, luego cuando la apoderada de la accionante en amparo fue al día siguiente de la consignación de las pruebas, es decir el día 22 de octubre de 2014, se encontró con que el tribunal había admitido las pruebas el mismo día de su consignación, y había fijado su evacuación para el día en que ella concurrió al juzgado, por lo que ante tal situación, procedió a notificarlos de este hecho en la ciudad de Caracas, lugar del domicilio y residencia de la accionante en amparo, por lo que era totalmente imposible comparecer bajo esas condiciones, a ese acto o cualquier otro.

SEGUNDO

Que si bien es cierto que la normativa contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir un articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia, no es menos cierto que el juez a cargo del Juzgado sindicado como accionante, continúo con el procedimiento con pleno conocimiento de no haber declinado la competencia a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas o haber declarado sin lugar la demanda.

Que las consecuencias que se han originado por no haber acatado el contenido de la normativa establecida en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

La perención de la instancia por falta de impulso procesal, lo cual se origina por no estar presente la parte actora en la ciudad de Caracas, por la distancia en que reside.

La declaración del acto de posiciones juradas se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de la accionante en amparo por motivo de la distancia de su domicilio.

Que se preguntan: ¿Cuando el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el auto de fecha 15 de octubre del 2010, mediante el cual ordenó librar boleta de intimación a la accionante en amparo, señalando el domicilio suministrado por la Oficina Nacional de Registro Electoral en la ciudad de Caracas y como complemento del auto de admisión comisionó amplia y suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la misma conforme a la ley, concedió siete (07) días calendario consecutivo como término de la distancia?. ¿Por qué no se los concedió en esta oportunidad procesal?.

Que por la premura del ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideran que la accionante en amparo quedó totalmente indefensa, ya que el juez tenía pleno conocimiento de su domicilio, por lo que se violentó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, declarando inadmisible la misma, por cuanto estaba establecido que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad y la vía incidental si se produce en el transcurso del proceso, además la vía del amparo constitucional, solo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, por lo que el juicio se encontraba en la publicación del segundo cartel de remate, lo declaró inadmisible.

Que a pesar de haber expuesto claramente en los escritos de invalidación, de tercería y de fraude procesal como realmente sucedieron los hechos, y haber consignado copia simple de la querella penal interpuesta por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2014, y distribuida al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que declaro inadmisible el fraude procesal y a la cual le fue asignado el Nº 4398, se preguntan qué es lo que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial considera cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente?.

Fundamentan la nulidad de las actuaciones mencionadas por ser violatorias y haber quebrantado las normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 25 del mismo texto legal.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y del fraude procesal que ha sido cometido de forma por demás grosera y evidente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución der la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se dicte un mandamiento de amparo constitucional de suspensión contra las decisiones o actos emanados del juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordene restablecer la situación jurídica infringida por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales aludidos anteriormente, mientras se decide el fondo de esta acción de amparo y se declare la nulidad absoluta de la causa conforme al artículo 25 de la Carta Magna.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:

1) Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de enero de 2010, presentada por el ciudadano F.R.G.T., por cobro de bolívares vía intimatoria contra la ciudadana J.M.G.G. (folios 10 y 11).

2) Copia certificada del auto de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró la boleta de intimación a nombre de la ciudadana J.M.G.G., pare intimada (folio 12).

3) Copia certificada del auto de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicitara nuevamente la intimación de la demandada, oficiando al C.N.E.d.Á.M.d.C., para que diera información del domicilio de la demandada (folios 13 y 14).

4) Copia certificada del auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de declarar definitivamente firme la decisión de fecha 23 de junio de 2010 (folios15 y su vuelto).

5) Copia certificada del oficio Nº 1816-2010, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó al C.N.E.d.Á.M.d.C., información del domicilio de la demandada (folio 16).

6) Copia certificada del oficio Nº ONRE/M6389.2010, dirigido por el C.N.E.d.Á.M.d.C., suministrando la información solicitada (folio17).

7) Copia certificada del auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la demandada (folios 20, 21 y 23).

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el alguacil del Juzgado comisionado devolvió recaudos de citación de la parte intimada, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada le diera impulso procesal (folio 25).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual el abogado J.F.V.M., sustituyó el poder que le fuera conferido por los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., a la abogada O.M.M., reservándose su ejercicio (folio29).

10) Copia certificada del auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual admitió la querella penal interpuesta por la ciudadana J.M.G.G., contra el ciudadano F.R.G.T., por estafa agravada (folios 30 al 32).

11) Copia certificada de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.M.G.G., J.F.V.M., F.R.G.T. Y DEL FISACL DEL MINSITERIO PÚBLICO, a los fines de informar sobre la admisión de la querella penal interpuesta por la ciudadana J.M.G.G., contra el ciudadano F.R.G.T., por estafa agravada (folios 33 al 36).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual los abogados L.F.B.Z. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.R.G.T., solicitaron el primer cartel de remate (folio 39).

13) Copia certificada del auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró el primer cartel de remate sobre el inmueble embargado propiedad de la demandada (folio 40).

14) Copia certificada del primer cartel de remate decretado sobre el inmueble embargado propiedad de la demandada (folio 41).

15) Copia certificada del oficio Nº 331-2015, de fecha 03 de junio de 2015, librado al Registrador público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remitiese certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble embargado propiedad de la demandada, objeto de remate (folio 42).

16) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual L.F.B.Z. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.R.G.T., consignaron la publicación del primer cartel de remate y solicitaron se librara el segundo cartel (folio 43).

17) Copia certificada de la publicación del primer cartel de remate (folio 44).

18) Copia certificada del auto de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libró el segundo cartel de remate sobre el inmueble embargado propiedad de la demandada (folio 46).

19) Copia certificada de la publicación del segundo cartel de remate (folio 47).

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, se observa que los presentantes señalan que la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49.8, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, presuntamente cometida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente distinguido con el número 22803, de la nomenclatura propia de ese juzgado, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.G.T., contra la ciudadana J.M.G.G., que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, en se originaron con el auto de fecha 03 de junio de 2015, contra el cual señalan interponer la solicitud de amparo, no obstante más adelante señalan los abogados que señalan actuar en representación del accionante en amparo, que en su nombre solicitan “la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la consumación de la perención de la instancia, en la presente causa, por ser estas manifiestamente improcedentes” (sic) (Subrayado de este juzgado), para en su petitorio, solicitar a este Tribunal constitucional, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional “de suspensión contra las decisiones o actos emanados” del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por los pretensores del amparo en el escrito introductivo de la instancia no son claros ni precisos, la solicitud es ambigua, no se deduce con claridad cuales son exactamente las actuaciones que engendran la injuria constitucional, en las cuales, a su juicio, incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano F.R.G.T., contra la ciudadana J.M.G.G., contenida en el expediente distinguido con el número 22803 de la nomenclatura propia del Juzgado señalado como presunto agraviante; por otra parte, no indicaron los presentantes del escrito libelar con precisión y exactitud si fueron agotadas o no las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; tampoco señalaron quienes son los tercero interesados en las resultas de la pretensión de amparo con sus correspondientes datos de identificación y domicilio; no hay precisión ni claridad en el petitum de la solicitud de amparo bajo estudio; asimismo se observa, que en la oportunidad de la presentación del escrito introductivo de la instancia y sus recaudos anexos, los quejosos en amparo no consignaron copias simples o certificadas de la totalidad del expediente que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria signado con el número 22803 y de las actuaciones que conforman la causa en la cual se ventiló el recurso de invalidación, cuyo número tampoco no señalaron.

Finalmente observa este juzgador, que no obstante que los presentantes, abogados J.F.V.M. y O.M.M., señalan actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., cuya representación consta de los instrumento poderes identificados en el referido escrito, afirmando que acompañaban marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ tales instrumentos en “copias simples certificadas” (sic) expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursantes en el expediente que con el número 22.803, cursa por ante dicho tribunal, lo cierto es que tales actuaciones no fueron consignadas con el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, por lo que los presentantes de la solicitud de amparo sub examine, no ostentan el carácter que se atribuyen, o, al menos no existe constancia de ello en los recaudos producidos por los presentantes.

En consecuencia, vista la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y/o J.M.G.G., para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a subsanar la solicitud presentada, indicando con precisión y claridad cuales son exactamente las actuaciones que engendran la injuria constitucional, en las cuales, a su juicio, incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa contenida en el expediente distinguido con el número 22803 de la nomenclatura propia del Juzgado señalado como presunto agraviante y en el juicio de invalidación; asimismo indiquen con precisión y exactitud si fueron agotadas o no las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida; señalen quienes son los terceros interesados en las resultas de la pretensión de amparo con sus correspondientes datos de identificación y domicilio; señalen con precisión y claridad el petitum de la solicitud de amparo; consignen copia certificada de los poderes señalados en el escrito introductivo de la instancia, y copia simple de la totalidad del expediente que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria signado con el número 22803 y de las actuaciones que conforman la causa en la cual se ventiló el recurso de invalidación, cuyo número de expediente se desconoce, exhortándoles a consignar copia certificada de dichas actuaciones en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso. Se advierte a los accionantes, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.

Finalmente observa este juzgador, que no obstante que los presentantes, abogados J.F.V.M. y O.M.M., señalan actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., cuya representación consta de los instrumento poderes identificados en el referido escrito, y que sostienen consignar junto al escrito, marcados A, B y C, tales instrumentos en “copias simples certificadas” (sic) expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursantes en el expediente que con el número 22.803, cursa por ante dicho tribunal, lo cierto es que tales actuaciones no fueron consignadas con el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, por lo que los presentantes de la solicitud de amparo sub examine, no demostraron tener el carácter que se atribuyen, o, al menos no existe constancia de ello en los recaudos producidos.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que los ciudadanos GUANORGEN PARRA y J.M.G.G., tienen su domicilio en la Urbanización A.J.d.S., Bloque 01, Cutira, piso 3, apartamento 34-C, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los efectos de la práctica de la notificación, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Se le advierte al Juzgado comisionado, que dichas notificaciones deberán practicarse a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado al que le corresponda por distribución, deberá dejar constancia de la identificación de la persona que reciba las referidas boletas, lo cual será certificado por el Secretario del Tribunal.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y remítanse con oficio a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS DE LOS CIRCUITOS CIVILES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que se proceda a la distribución de la Comisión al Juzgado que corresponda. Provéase lo conducente.

El Juez

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las boletas de notificación ordenadas, para ser enviadas con oficio número 0480-203-15 a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS DE LOS CIRCUITOS CIVILES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los cuales fueron entregados al Alguacil de este Tribunal para su remisión.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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