Decisión nº 740 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoEviccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000806

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.481, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de dos mil cuatro (28-06-04), contra la decisión definitiva dictada el día 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Evicción incoada por el ciudadano G.J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.384.528, a través de sus apoderados G.B.F. y M.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.050 y 59.481, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.220.777 y V-6.844.963, respectivamente, contra el ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.882.275, representado jurídicamente por el abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.191.354. La apelación así ejercida, fue oída en ambos efectos mediante auto del Juzgado de la causa, dictado en fecha 19 de julio de 2004; habiéndose recibido el expediente el día 23 de julio de 2004, mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes. En fecha 28 de julio de 2004, el anterior Juez Provisorio abogado J.R.H., se inhibió en la presente causa y se ordenó convocar al tercer Conjuez de este Tribunal Superior, DR. F.D.D., quien en fecha 23 de septiembre de 2004, se excusó de conocer este asunto. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el suscrito se avocó al conocimiento de esta causa, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento, acordándose reabrir el lapso para dictar sentencia, cumplidas las formalidades allí establecidas. Practicada la notificación de las partes, corresponde a este Juzgado Superior dictar sentencia en este juicio, previa las consideraciones siguientes:

P r i m e r o:

Narran los apoderados actores en su libelo que su mandante G.J.L.G., compró por cuotas en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) al ciudadano M.A.Q., un vehículo marca Honda, modelo Prelude, tipo Coupe, año 1992, color rojo, serial de la carrocería JHMBB2152NCO21963, serial del motor H23A11318460, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($.15.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica, que canceló de la manera como expresa en el escrito libelar. Continua exponiendo en su libelo la actora que le canceló totalmente el precio convenido al ciudadano M.A.Q., obligándose éste a efectuar el correspondiente traspaso ante las autoridades o entes competentes a los diez (10) días siguientes a la fecha del recibo de cancelación total o finiquito, que a mayor entendimiento dicen los apoderados actores, significa que el ciudadano M.A.Q., se obligó a hacer el traspaso del vehículo el día 20 de abril de 1996, lo cual incumplió debido, supuestamente entre otras cosas, a sus ausencias por viajes frecuentes al exterior.-

Alegan igualmente, que el día 13 de octubre de 1998, en horas de la mañana, el vehículo se encontraba estacionado en el Paseo Colón de Puerto La Cruz, frente a la Oficina donde labora su mandante, identificada como “SPLASH TOURS”, cuando una comisión de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, intempestivamente lo despojó del mismo, dándole como única explicación que practicaban una medida de detención sobre el vehículo, por orden del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pudiendo constatar su mandante en dicho Juzgado, expresan los apoderados actores, que el vehículo había sido embargado por auto de fecha 05 de octubre de 1998, contenido en el expediente N° 17.967, en el juicio de cobro de bolívares por Intimación intentado por el ciudadano A.J.M.R., contra A.A.C., quien aparece según actas del proceso como propietario del tantas veces nombrado vehículo (sic folio 2).

Aducen lo apoderados actores que su mandante como consecuencia de la evicción sufrida se vio obligado a realizar grandes erogaciones de dinero, llegando a generar gastos de hasta NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) diarios, situación que ha venido sufriendo desde hace once (11) meses lo que puede traducirse en un promedio de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.725.000,00) mensuales. Así mismo arguyen que su mandante se vió avergonzado por haber sido despojado de su vehículo en presencia de clientes, amigos y relacionados por agentes policiales sin ninguna razón…. aparte de la depreción (sic vuelto folio dos) y tristeza que le produjo el no poder trasladarse como lo había planificado, en el mes de diciembre de ese año (1998) a visitar a sus seres queridos, lo cual constituye un grave daño moral que debe ser valorado, según lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.

S E G U N D O:

En su petitorio lo apoderados actos proceden a demandar al ciudadano M.A.Q., por los conceptos especificados en el escrito de demanda y que se concretan así: 1°.- Restituirle el precio de la venta (quince mil dólares americanos ($.15.000,00); 2°.-Pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios: 3°.- Pagarle los daños morales según estimación a ser realizada por el Juez; 4°.- Pagar las costas procesales.-

Demandan igualmente la corrección monetaria de las sumas reclamadas. Fundamentan la acción en los artículos 1504, 1508, 1509, 1185, 1196 y 1271 del Código Civil, y estiman finalmente la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00).-

Verificada la citación de la demanda, compareció ante el Juzgado de la causa, el día 24 de marzo de 2000, el abogado P.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.A., consignando escrito de cuatro (4) folios y anexos, contentivo de la contestación de la demanda y como punto previo, procedió a oponer la falta de cualidad del actor para sostener el proceso por cuanto no tiene cualidad de comprador frente a su representado, por no poseer título alguno que legitime el carácter que pretende esgrimir en el proceso. Así mismo contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y con base a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los documentos acompañados por la actora y que se especifican en el libelo, distinguidos con las letras B, C, D, E, F.-

Así mismo alega el apoderado de la demandada que para exigir el saneamiento es requisito previo el probar la evicción que debe haberse producido e invoca el artículo 1517 del Código Civil –arguye- que el demandante no tiene la condición de comprador de su representado y en el supuesto por él negado, que la tuviera, afirma, nada hizo como tercero poseedor del vehículo en el juicio que por cobro de bolívares por intimación (sic) intentó el ciudadano A.M. contra A.A.C., que el actor tenía derecho a oponerse a la ejecución de la medida recaída, igualmente tenía derecho como tercero de apelar contra el auto que homologó el convenimiento realizado entre las partes en dicho proceso. Cita el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 1999 (Exp. N° 98-307), concluyendo que existía una vía para defenderse como era la oposición o posterior apelación para que la actora defendiese sus derechos que creía y cree tener sobre el vehículo en cuestión, y él mismo no hizo nada para ello, mal puede configurarse la evicción. De igual manera el referido apoderado rechaza tanto el daño moral, como los daños y perjuicios reclamados en el libelo y procedió a cuestionar la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar.-

Habiendo sido desconocidos por la demandada los documentos producidos en el libelo de demanda marcados con las letras B, C, D, E y F, el coapoderado actor abogado G.B., promovió la prueba de cotejo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2000, la cual fue admitida, designándose como expertos a los ciudadanos G.M., G.M. y R.C., quienes previa su juramentación procedieron a consignar su Informe Pericial en fecha 22 de mayo de 2000.-

Estando dentro de oportunidad para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2000, consignó escrito promoviendo únicamente el mérito favorable de autos. A su vez los apoderados actores G.B.F. y M.P.L., consignaron su escrito de pruebas en fecha 23 de mayo de 2000, constante de tres (3) folios, invocando el mérito de autos y en especial los que allí se señalan, así mismo promovieron la prueba de posiciones juradas de la demandada; igualmente promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos que allí se mencionan; solicitaron una inspección judicial en el Libro de Novedades de la Dirección de Tránsito de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, referente a las actuaciones policiales del mes de octubre de 1998.-

El Juzgado de la causa, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, objeto de esta apelación, consideró que la pretensión incoada es improcedente, pues los supuestos fácticos de la demanda –dice la sentencia apelada- no puede dar lugar a la consecuencia jurídica de establecer que se ha padecido evicción. Fundamenta la decisión el a quo en base al criterio de que: “para que exista evicción, es necesario que un tercero cuestione con justo título anterior a la venta, el derecho del comprador, siendo que el presente caso, el tercero que supuestamente privó al comprador de la cosa que dice haber comprado, según su propia manifestación, nunca ha alegado tener algún derecho sobre la cosa vendida, sino tan solo una acreencia contra el vendedor, por lo que no es posible que en tales circunstancias se afirme que el comprador ha padecido evicción”.-

Agrega el fallo cuestionado que, “….si el vendedor, tal como lo afirma el demandante, estaba obligado a realizar el traspaso del vehículo vendido en determinado tiempo y no lo hizo, y por esa falta de traspaso el comprador padeció algún perjuicio, el demandante ha debido proponer su demanda en base a ese incumplimiento….”.-

En su parte dispositiva el a quo, declara SIN LUGAR la demanda por evicción, daños materiales y daños morales, incoada por el ciudadano G.J.L.G., contra el ciudadano M.A.Q., por improcedente; igualmente condena en costas a la actora.-

T E R C E R O:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Previamente a cualesquier pronunciamiento de fondo debe este sentenciador analizar y valorar las pruebas existentes en autos; así tenemos que con motivo del desconocimiento de los documentos privados acompañados por la actora con el libelo de demanda, marcados con las letras B, C, D, E y F, que corren insertos a los folios seis, siete, ocho, nueve y diez, a solicitud de la actora y previas formalidades de Ley, se practicó la prueba de cotejo, tramitándose la incidencia con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obrando en este aspecto procesal, el Juez de la causa, apegado a derecho, pues por disposición del artículo 449 ejusdem, el término probatorio es distinto al término ordinario de pruebas previsto en el artículo 396 y 400 del citado Código; en tal sentido los expertos grafotécnicos designados oportunamente por el a quo ciudadanos G.M.R., G.A.M.B. y R.C.F., consignaron en fecha 22 de mayo de 2000, en catorce (14) folios, el Informe Pericial, en cumplimiento de la misión encomendada por el Juzgado de la causa; en dicho Informe se concluye que “las firmas que suscriben los recibo (sic) de pago foliados números 6, 7, 8, 9 y 10, marcados con las letras B, C, D, E y F respectivamente, en cuanto a donde (sic) se lee “recibí conforme” fueron producidas por la misma persona que suscribe la boleta de citación foliada número veintidós (22) donde se lee “Firma” así como también la rúbrica que aparece en el PODER ESPECIAL (sic) foliado número veintiocho (28) vto (sic)”.-

SEGUNDO

Conforme a la conclusión anterior el desconocimiento formulado por el apoderado de la demandada en su escrito de contestación de demanda, de los documentos señalados, queda desvirtuado y en consecuencia conservan pleno valor probatorio de la siguiente manera: 1) el instrumento producido bajo “B” demuestra que el demandado recibió la cantidad de NUEVE MIL DOLARES (US.$.9.000,00) de G.L., Cédula de Identidad N° 4.384.528, por concepto de “Abono compra vehículo Honda prelude y que el monto total pautado US.$15.000,00, a razón de 360,00 US$, en fecha 02 FEB 96; 2) el documento producido bajo “C”, prueba el demandado recibió del actor TRES MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de Abono compra vehículo Honda prelude, en fecha 09 FEB 96; 3) el instrumento producido bajo “D”, demuestra que el demandado recibió del actor la cantidad de UN MIL DOLARES por concepto de abono compra vehículo prelude, en fecha 04-03-96, y 4) el instrumento producido bajo “E”, demuestra que el demandado recibió de SPLASH TOURS, la suma de QUINIENTOS DOLARES por concepto de vta de un vehículo (Abono), Honda, serial carrocería N° JHM.BB2152NO 21963, Puerto La Cruz 20/03 de 1996 y 5) el documento producido bajo la letra “F”, comprueba que el demandado recibió del actor QUINIENTOS DOLARES por concepto de cancelación total compra vehículo Honda Prelude, en fecha 10-04-96.-

Cabe observar que las posiciones juradas promovidas por la actora, no fueron absueltas y en consecuencia no pueden ser objeto de evaluación en este juicio.-

En lo que atañe a la prueba testimonial, solamente declaró un solo testigo, el ciudadano S.Q.B., quien rindió su testimonio ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2000, quien respondió a las preguntas formuladas por los apoderados actores, abogados G.B.F. y M.P.L., afirmando que conoce desde hace aproximadamente diez (10) años de vista, trato y comunicación al demandante; así mismo dió una descripción de las actividades realizadas por el ciudadano G.J.L.G.; que en los últimos cuatro (4) años ha tenido un carro marca Honda, deportivo, color rojo y que para el momento de la declaración el demandante no tiene dicho vehículo porque ese vehículo fue retirado por la policía; que actualmente se traslada en taxi; este testigo fue repreguntado por los apoderados del demandado, abogados M.C. QUIROGA G. y C.B. Q., quienes formularon cerca de ocho preguntas al declarante quien afirmó a la primera repregunta que el demandante como promotor de turismo trabaja con los siguientes hoteles: Caribbean Inn, Hesperia, C.M., Riviera, Punta Palma, a la segunda respondió que no lo unen vínculos de amistad con el señor LACLE y no sabe el modelo, año y placas del vehículo color rojo, marca Honda que tiene el señor G.L., pero más adelante al contestar las repreguntas cuatro y octava dice que le consta que en los últimos cuatro (4) años el señor LACLE ha tenido un solo vehículo, porque es el único que le conoce y le ha visto y que abordó en múltiples ocasiones el carro honda rojo deportivo, por carecer de vehículo propio, para asistir a sus labores como gerente general del Hotel Puerto Vigía. Este testimonio así rendido es evidentemente contradictorio y aún cuando un solo testigo o testigo único no hace prueba, sin embargo se examina a objeto de garantizarle a las partes su derecho de defensa y para cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pero a todas luces este testimonio no puede ser valorado a favor del promovente, para respaldar su acción por evicción a que se contrae este juicio y así se declara.-

En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, en el Libro de Novedades de la Dirección de Tránsito de la Policía Municipal de Sotillo (sic) del Estado Anzoátegui, para dejar constancia de los hechos y circunstancias indicados en los tres (3) particulares allí señalados, se observa que dicha Inspección Judicial fue evacuada por el Juzgado de la causa el día 14 de junio de dos mil (14-06-2000), el cual se trasladó al sitio donde funciona la Dirección de Tránsito de la Policía Municipal de Sotillo, notificando a la ciudadana Y.D.J.M.P., quien puso a la vista del tribunal el Libro de Novedades del año 1998, Tomo X, pág. 182, Novedad 71, comprobándose a través de esa Inspección Judicial, que recibió el Oficio N° 1053, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo como destinatario al Comisario L.H., solicitándole apoyo para la detención del vehículo Honda, Prelude, Coupe, rojo con permiso de circulación otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 021963, y que de la novedad número 12 del día trece de octubre del año 1998, se desprende que: “a las 10 y 50. Constancia. Se presenta el sub-inspector E.C., en compañía del detective J.G. con el abogado A.M.R. y el ciudadano G.J.L.G., conductor del vehículo Honda, prelude, coupe, rojo, placas 02 1963 (Permiso del MTC) (sic), quedando retenido dicho vehículo por solicitud del referido Juzgado Segundo y así mismo que para el día 16 de octubre de 1998 permanece detenido entre otros, el vehículo Honda, Prelude, coupe, rojo, anteriormente identificado.-

Con relación a la Inspección Ocular promovida por la actora en el mismo Capítulo IV, sobre la factura número 0795, fechada 27 de agosto de 1997, emitida por la empresa MAQUIAN AUTOMOTRIZ, para dejar constancia de los hechos y circunstancias allí señalados, se observa que dicha Inspección fué practicada el día 19 de junio de 2000 en la empresa MAQUIAN AUTOMOTRIZ, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, frente al depósito de la Pepsi-Cola, Municipio D.B.U.d.E.A., y la misma hace prueba de la existencia de la factura indicada en la solicitud con expresión de fecha de emisión, a favor del demandante, con descripción de los trabajos realizados al vehículo Honda, Prelude Sparsh, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.141.805,00), cancelada mediante cheque N° 03083080 del Banco Mercantil, fecha 18-08-97.-

TERCERO

En virtud de que en el escrito de contestación presentada por el abogado P.G., en representación de la demandada, se opuso como punto previo o defensa perentoria previa al fondo, la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio y que el ciudadano G.J.L.G., no tiene la cualidad de comprador frente a su representado M.A.Q.A., por no poseer título alguno que legitime el carácter que pretende esgrimir en el proceso (F. 23), se observa que de las facturas o recibos acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras B, C, D, E y F, y que fueron objeto de la prueba de cotejo, se desprende que si existió una negociación de compraventa entre el actor G.J.L.G. y el demandado de autos, M.A.Q. , sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda como marca Honda, modelo Prelude, tipo Coupe, año 1992, color rojo, serial de la carrocería JHMBB2152NCO21963; en tal sentido cabe señalar que la compraventa es un contrato eminentemente consensual, Basta que comprador y vendedor se acuerden sobre la cosa, objeto del contrato y el precio, para que nazca a la vida jurídica, situación que se robustece, cuando como en el caso subjudice, el comprador recibió el vehículo, objeto de la contratación y el vendedor a su vez, obtuvo del comprador el precio, en la forma indicada en el libelo, existiendo dicho contrato, independientemente si el documento de traspaso fué otorgado o nó; o sí, se realizaron o nó, los trámites administrativos para actualizar dicho transferimiento de la propiedad.-

CUARTO

Ahora bien, en lo que concierne concretamente a la acción de evicción propuesta en los términos expresados en el libelo, este juzgador formula las siguientes consideraciones: Para establecer el concepto legal de evicción, debemos estarnos al criterio expresado por el Dr. J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, Manuales de Derecho. Universidad Católica A.B., 9ª edición, pág. 186, allí se dice: “La definición legal del saneamiento en caso de evicción sería: la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido”. Más adelante el mismo autor en la pág. 195 agrega: “La evicción mayor, cuando se trata de venta de cosas, implica que el tercero en ejercicio de un derecho real haya impedido al comprador la posesión de toda o parte de la cosa o lo haya privado de dicha cosa en todo o en parte. En el caso de venta de otros derechos, implica que el tercero ejerza –total o parcialmente- el mismo derecho vendido”. En la pág 194 obi cit. se dice: “c) Hay evicción menor cuando el tercero hace valer derechos de usufructo, uso o habitación; cuando el tercero hace valer servidumbres pasivas (no simple limitaciones legales de la propiedad) sobre el fundo vendido”. C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad: a) la evicción debe ser actual, o sea, que el tercero en ejercicio de un derecho que lo faculta para ello haya impedido al comprador total o parcialmente entrar en posesión o la haya privado de ella. En consecuencia, el comprador tiene que probar: 1) Que se le ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) Que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) Que dicho derecho correspondía al tercero, y 4) Que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero…..”.-

De su parte el Tratadista R. J. Pothier, en su conocida obra Tratado de los Contratos, Tomo I, Tratado del Contrato de Venta, pág. 47, nos trae el siguiente concepto de evicción, “Evicción es el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella en virtud de una sentencia que a ello lo obliga. Llámese también evicción que ordena el abandono, y aún la demanda que se interpone para obtenerlo……. En este sentido, expresa el autor, es que se dice que el vendedor está obligado a defender y garantir al comprador de toda evicción con respecto a la cosa vendida es decir, que está en el caso “Evicción es el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella en virtud de una sentencia que a ello lo obliga. Llámese también evicción que ordena el abandono, y aún la demanda que se interpone para obtenerlo. Por esto a las demandas de reivindicación de acción hipotecaria que se han interpuesto contra alguno, se las llama evicciones en estilo forense.

En este sentido es que se dice que el vendedor está obligado a defender y garantir al comprador de toda evicción con respecto a la cosa vendida; es decir, que está en el caso de defenderle de cualquier demanda, ya sea de reivindicación, ya sea de acción hipotecaria y de cualquier otra que pueda establecerse contra él por cualquiera persona que fuese, al objeto de hacerle abandonar la cosa vendida, y de salirle responsable de cualquiera condena que recayese en su contra por efecto de dichas demandas; y que en el caso de que el vendedor no pudiera impedir que fuese obligado a dicho abandono, deba resarcirle los daños y perjuicios ocasionados”.-

Luego el mismo autor nos cita las máximas en materia de evicción, a saber: PRIMERA MAXIMA: “El vendedor responde de las evicciones cuya causa o cuando menos un germen de la misma, existe desde tiempo del contrato, tanto si proceden o no de un hecho suyo”.-

SEGUNDA MÁXIMA: “Las evicciones cuya causa han empezado a existir sino después del contrato, dan lugar a la garantía cuando esta causa procede de un hecho del vendedor de otro modo no hay lugar a la misma”.-

En cuanto a la jurisprudencia se refiere, ha sido constante y reiterada la definición de la evicción como la privación que experimenta el comprador en virtud de un derecho anterior a la compra, por sentencia firme, de todo o parte del derecho de propiedad transmitido con la venta. Tiene lugar la evicción cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se vea privado del todo o parte de la cosa comprada.-

En el caso bajo análisis, narra la actora en su libelo que el día 31 de octubre de 1998, en horas de la mañana el vehículo objeto de venta celebrada con la demandada, se encontraba estacionado en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando una comisión policial practicó una medida de detención sobre el vehículo (sic) por orden del Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que luego pudo constatar que el vehículo había sido embargado por auto de fecha cinco de (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, contenido en el expediente N° 17.967, en el juicio de cobro de bolívares por Intimación intentado por el ciudadano A.J.M.R., contra A.A.C..-

Alega igualmente que como consecuencia de la evicción sufrida, el actor se vió obligado a hacer grandes erogaciones de dinero para cancelar taxis y otros medios de transporte…..omissis..-

La actora fundamenta su acción en los artículos 1504, 1508, 1509, 1185, 1196 1271 del Código Civil.-

Es cierto que los hechos narrados por la actora en su libelo han sido probados en el debate procesal, inclusive fué traída a los autos, copia certificada del expediente signado con el N° 17.967, contentivo del juicio de cobro de bolívares por Intimación intentado por MATA ROJAS A.J., contra ALAYÓN CERRADA ALVARO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 35 al 52), en cuyo juicio fué celebrado un convenimiento en fecha 17 de noviembre de 1998, mediante el cual las partes solicitaron del Tribunal que le hiciera entrega del vehículo embargado en calidad de guarda y custodia al ciudadano A.A.C., dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado de la causa, en la misma fecha, acordándose lo solicitado.-

Debemos clarificar que en contra de la medida de embargo practicada, el actor tenia expedita la vía consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir la intervención como tercero para hacer valer sus derechos, ya que los supuestos de la evicción en los términos en que la conceptúan tanto la doctrina como la jurisprudencia no están configurados en el presente caso, pues la interpretación del propio artículo 1504 del Código Civil, invocado por la actora, nos indica que la obligación del saneamiento por evicción le corresponde al vendedor como garantía sobre el título del bien vendido y su pacifica posesión que a consecuencia de la titularidad misma ha de ejercer el comprador, ya que tal evicción está referida a la privación de o perturbación que padece el comprador cuando un tercero pretende ejercer un derecho real sobre la cosa vendida y cuya titularidad es anterior a la data de la venta. En el caso bajo análisis, el vehículo, marca Honda, Prelude, identificado en el escrito libelar, fué objeto de una medida preventiva de embargo, practicada mucho tiempo después que la venta del referido vehículo se realizó, con motivo de un juicio incoado por u n tercero que indiscutiblemente, no está aduciendo tener algún derecho sobre dicho vehículo, por lo que no se configuran plenamente los supuestos de la evicción alegada por la actora; consecuencialmente son improcedentes también las reclamaciones por daño material y daños morales exigidas en el petitum por la actora.-

DECISIÓN.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la DRA. M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.481, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Evicción, daños materiales y daños morales intentado por el ciudadano G.J.L.G., contra M.A.Q.A., ambos identificados en autos.-

Queda así confirmada la decisión apelada.-

Se condena en costas a la apelante.-

Notifíquese a las partes de esta decisión en virtud de que ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. R.S.R.A.L.S.

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 10 y 55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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