Decisión nº 2015 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 92), por el abogado en ejercicio R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.299, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.S.C., según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, en fecha 1° de marzo de 2004, inserto con el número 15, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado R.A.D.M., contra las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 94), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2006.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 97), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, las partes podían promover pruebas y solicitar la constitución del tribunal con asociados; asimismo advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por la diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 98), el abogado R.A.D.M., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados I.E.D.V. y P.R.M.B., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 100), en virtud de encontrase vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dijo VISTOS y entró la causa en términos para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2004 (folios 01 al 07), por el abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.S.C., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que según consta de acta número 69, de fecha 06 de septiembre de 2004, emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2004, falleció el ciudadano E.S.C..

Que en los autos consta que cumplió con la obligación que le fuera encomendada por el difunto ciudadano E.S.C., según el instrumento poder que éste le otorgara con el objeto de presentar la demanda y seguir el juicio de divorcio ordinario contra su cónyuge en todas las instancias.

Que por disposición de la ley, a partir del momento en que tuvo conocimiento del fallecimiento de su poderdante, evidentemente se extinguió el mandato, por lo que considera justo liquidar cualquier deuda que por concepto de honorarios profesionales se haya causado en contra del de cujus.

Que del acta de matrimonio y de nacimiento que corren agregadas al expediente, se evidencia que las herederas universales del ciudadano E.S.C., son las ciudadanas M.F.V.M., en su condición de viuda y L.M., LIGIA y L.C.C.V., en su condición de hijas, todas mayores de edad.

Que en pleno conocimiento de lo consagrado en la legislación patria, procedió a dar cumplimiento de la labor profesional que le fuera encomendada, tal como se aprecia en todas las actas del expediente, por lo que se hace necesario proceder a informar al tribunal el monto que por concepto de honorarios profesionales según la ley le corresponde cobrar de forma proporcional a la sucesión de su mandante.

Que consagra el artículo 1 de la Ley de Abogados: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su reglamento” y el artículo 22 de la misma ley establece “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”.

Que en desarrollo de tal normativa legal, el nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados establece en el artículo 1, la obligatoriedad de las tarifas establecidas en su cuerpo normativo.

Que tal Reglamento establece los diversos montos que en unidades tributarias deben ser cobrados, justamente como cantidades mínimas por el ejercicio profesional de abogado, ya sea con carácter extra o intraprocesal.

Que lo justo es aplicar la proporcionalidad que debe prevalecer en el presente caso, y según lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.

Que de igual manera el artículo 1.112 del Código Sustantivo señala: “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota”.

Que es menester determinar el porcentaje correspondiente a cada una de las co-herederas según su condición particular; a la ciudadana M.F.V.v.d.C., por ser cónyuge supérstite, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, y el cincuenta por ciento (50%) restante, se divide entre cuatro co-herederas y a cada una le corresponderá el doce punto cinco por ciento (12.5%); es decir, que a la referida ciudadana, le corresponde en justo derecho el cincuenta (50%) como cónyuge sobreviviente, más el doce punto cinco por ciento (12.5%) como heredera, lo que suma un porcentaje total del sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) dentro de la comunidad hereditaria, razón por la cual en esta misma proporción deberá soportar las deudas transmitidas por su causante.

Que de igual manera, a cada una de las co-herederas, ciudadanas L.M., LIGIA y L.C.C.V., les corresponde el doce punto cinco por ciento (12.5%) del total del patrimonio hereditario, y en la misma cantidad porcentual deberán pagar dichas deudas.

Que tal y como consta en el presente expediente, todas y cada una de las actuaciones realizadas son las que señala de seguidas, con indicación del monto en que estimó cada una por honorarios profesionales, teniendo como base de tal cálculo el nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado y el monto de la unidad tributaria vigente para el 19 de octubre de 2004, fecha de presentación de la demanda, que era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), actualmente veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70) .

Que en el expediente principal consta:

1) A los folios 01 al 04, el libelo de la demanda de divorcio ordinario que motiva la presente causa, presentado en nombre de su mandante; que por aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados estimó en la cantidad de un millón ciento treinta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 1.136.200,00), actualmente mil ciento treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.136,20).

2) Al folio 08, acta de matrimonio N° 24, de fecha 24 de julio de 1965, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., solicitada en fecha 10 de marzo de 2004, que por aplicación del artículo 11, literal “b” del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimó en la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 98.800,00), actualmente noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98,80).

3) Al folio 10, diligencia estampada en fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual consignó tres partidas de nacimiento de las hijas de su mandante, estimada en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

4) Al folio 11, el acta de nacimiento de la ciudadana L.M.C.V., signada con el N° 731, de fecha 06 de abril de 1966, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, que por aplicación del artículo 11, literal “b” del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimó en la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 98.800,00), actualmente noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98,80).

5) Al folio 12, el acta de nacimiento de la ciudadana L.M.C.V., signada con el N° 3198, de fecha 27 de diciembre de 1967, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, que por aplicación del artículo 11, literal “b” del Reglamento de Honorarios Mínimos estimó en la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 98.800,00), actualmente noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98,80).

6) Al folio 13, el acta de nacimiento de la ciudadana L.C.C.V., signada con el N° 2965, de fecha 14 de noviembre de 1968, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, que a tenor de lo establecido en el artículo 11, literal “b” del Reglamento de Honorarios Mínimos estimó en la cantidad de noventa y ocho mil (Bs. 98.800,00), actualmente noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 98,80).

7) A los folios 15 y 16, la diligencia de fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual consignó los fotostatos a certificar a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada y en la cual además solicitó el embargo preventivo del bien inmueble, que estimó en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

Que en el cuaderno de medidas consta:

1) A los folios 03 y 04, la diligencia de fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual, dentro de la articulación probatoria decretada en el embargo preventivo promovió pruebas, estimada en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

2) Al folio 06, la solicitud de inspección judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, en cumplimiento al mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 1° de marzo de 2004, anotado bajo el N° 18 de los libros llevados por esa oficina, que acreditan su representación; a tenor de lo previsto en el artículo 19, literal “K” del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimó en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

3) A los folios 09 y 10, la asistencia práctica de la inspección judicial solicitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2004, que de conformidad con el artículo 19, literal “l” del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimó en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00), actualmente doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00).

4) Al folio 12, diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual en nombre de su mandante, desistió de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad conyugal, que estimó en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

5) Al folio 13, diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual, en nombre de su mandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble de la sociedad conyugal que estimó en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 148.200,00), actualmente ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 148,20).

Que consta en el libelo de la demanda, específicamente del vuelto del folio 02 al folio 04, la mención de todos los bienes de la sociedad conyugal, realizada en nombre del demandante, los cuales son:

1) Un inmueble ubicado en la prolongación de la calle Jáuregui, número 0-20, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas con el acervo conyugal, consistente en una casa de dos plantas para habitación, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: en una extensión de nueve metros, colinda con la calle prolongación Jáuregui; Fondo: en la misma extensión de nueve metros, colinda con terrenos que son o fueron del Doctor C.R., separa pared de tierra pisada; Costado Derecho: en una extensión de veintinueve metros, colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano A.P.D., y, Costado Izquierdo: en la misma extensión de veintinueve metros, que colinda con terrenos que son o fueron de A.P.D.; inmueble habido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 1970, inserto con el número 73, folios 113 y 114 , Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Primero, cuyo valor incluyendo las bienechurías asciende a la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000.000,00), actualmente ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00).

2) Mejoras consistentes en una casa para habitación y un galpón industrial con dos tanques para almacenar melaza, ubicadas en el barrio La Playita, luego del aeropuerto de la ciudad de El Vigía, construidas sobre terreno considerados propiedad del Municipio o la Nación, las cuales se encuentran dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión de veintisiete metros, colinda con la carretera que conduce desde la población de El Vigía a S.B.d.Z., bajando hacia la margen izquierda; Costado Derecho: en una extensión de cuarenta y seis metros, con mejoras que son o fueron del ciudadano C.Z., divide cerca de alambre y estambre propio de las mejoras que se describen; Costado Izquierdo: en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros, colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano H.S., divide cerca de alambre y estambre propio del inmueble que se describe; Fondo: en una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros, colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano C.Z., dividiendo también cerca de alambre y estambre propio de las mejoras que se describen; estas mejoras fueron adquiridas por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de noviembre de 1987, inserto con el número 84, Tomo 34, de los libros llevados por esa Oficina Notarial, cuyo valor aproximado es la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), actualmente ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).

3) Mejoras consistentes en un galpón industrial y una casa para habitación construida sobre paredes de bloque, techo de tejalit, piso de cemento, con cuatro dormitorios, dos baños, cocina, comedor, sala de recibo, siete ventanas con vidrio y sus protectores de hierro, un lavadero con tanque para depósito de agua, con todas sus instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica, el contorno de la casa cerrado con rejas de hierro, con un patio sembrado con cuatrocientas matas de cacao, cuarenta matas de aguacate y demás árboles frutales, plantados en terrenos nacionales, en el sitio conocido como Capazón, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: con calle principal en la medida de setenta metros con cincuenta centímetros; Fondo: con mejoras que son o fueron del ciudadano E.M. y E.F., en la medida de cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros; Lado Derecho: con camellón, en la medida de ochenta y tres metros, y, Lado Izquierdo: con mejoras que son o fueron del ciudadano R.M., en la medida de ciento diez metros con diez centímetros, mejoras estas adquiridas con dinero proveniente del patrimonio conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de noviembre de 1992, inserto con el número 23, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cuyo valor aproximado es la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), actualmente ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

4) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca Ford, modelo F-750, tipo tanque, placas 084-LAK, año 1978, color azul y multicolor, uso carga, capacidad 8000 Kgrs, clase camión, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF75S20524, el cual pertenece a la sociedad conyugal, según se evidencia del título de propiedad número AJF75S20524-1-1, expedido en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura y cuyo valor aproximado es la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), actualmente diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).

5) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca Internacional, modelo 2554, tipo estaca, placas 019-LAK, año 1982, color azul y gris, capacidad 18000 Kgrs, clase camión, serial de motor DT466126477, serial de carrocería BHD10235, el cual pertenece a la sociedad conyugal según se evidencia del título de propiedad número BHD10235-1-1, expedido en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura y cuyo valor aproximado es la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), actualmente dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).

6) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick-up, placas 257-LAA, año 1983, color vinotinto, capacidad 850 Kgrs, uso carga, clase camioneta, serial de motor DDV200874, serial de carrocería DCCD14DV200874, el cual pertenece a la sociedad conyugal según se evidencia del título de propiedad número DCCD14DV200874-1-1, expedido en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura y cuyo valor aproximado es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00)

7) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, modelo vitara sincronica, placas LAD-72V, año 1998, uso particular, color rojo, capacidad 5 puestos, tipo sedan, serial de motor G16B595253, serial de carrocería 0BBETDO1VW0108258, el cual pertenece a la sociedad conyugal según se evidencia del título de propiedad número 0BBETDO1VW0108258-1-1, expedido en fecha 30 de septiembre de 1998, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura y cuyo valor aproximado es la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).

Que la suma total del valor estimado de la sociedad de gananciales, según el valor dado a cada bien es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 443.000.000), actualmente cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 443.000,00).

Que el artículo 22, parágrafo segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, establece que: “Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, cobrará además de la suma anterior el cinco por ciento (5%) del valor del activo”.

Que dicho monto porcentual, según la estimación total de la sociedad de gananciales es por la cantidad de veintidós millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 22.150.000,00), actualmente veintidós mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 22.150,00).

Que la suma total de las actuaciones antes mencionadas de manera pormenorizada, fueron realizadas en nombre de su mandante el ciudadano E.S.C. y constituyen sus honorarios profesionales por disposición de la ley, los cuales alcanzan la cantidad de veinticuatro millones ochocientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 24.817.600), actualmente veinticuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.817,60).

Que por los razonamientos expuestos, procedió a estimar e intimar a las ciudadanas M.F. viuda de CERRADA, en su condición de viuda y las ciudadanas L.M.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de hijas del difunto y su mandante E.S.C., para que convinieran en pagar la cantidad de veinticuatro millones ochocientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 24.817.600), actualmente veinticuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.817,60) correspondientes a sus honorarios profesionales.

Que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° RC-0283, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 01361, solicitó se ordenara en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos los conceptos demandados.

Indicó que la práctica de la citación de las ciudadanas M.F. viuda de CERRADA, L.C.V. y L.C.C.V., se debía efectuar en la prolongación de la calle Jáuregui, casa número 0-20 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y la de la ciudadana L.M.V., en la urbanización La Alameda, calle principal, casa número 11, detrás del Colegio de Abogados, sector Zumba de la ciudad de M.E.M..

En atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, Edificio número 17-25, piso 1, oficina A, de la ciudad de M.E.M..

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-intimada ciudadana M.F.V.M., ubicado en la prolongación de la calle Jáuregui, número 0-20, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, consistente en una casa de dos plantas para habitación, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: en una extensión de nueve metros, colinda con la calle prolongación Jáuregui; Fondo: en la misma extensión de nueve metros, colinda con terrenos que son o fueron del Doctor C.R., separa pared de tierra pisada; Costado Derecho: en una extensión de veintinueve metros, colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano A.P.D., y, Costado Izquierdo: en la misma extensión de veintinueve metros, colinda con terrenos que son o fueron de A.P.D.; inmueble habido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito, hoy Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 05 de agosto de 1970, inserto con el número 73, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Primero, en el cual aparece la co-intimada, ciudadana M.F.V.M., como compradora.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 08), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda interpuesta contra las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V., L.C.C.V. y L.M.C.V., por el abogado R.A.D.M., quien actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.S.C., en el juicio de divorcio ordinario signado con el número de expediente 7791, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia, intimó a las referidas ciudadanas, M.F.V.V.D.C., L.C.V., L.C.C.V. y L.M.C.V., en la dirección señalada por el actor, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas, concediéndoles un día como término de la distancia, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran convenientes, tal como dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. En cuanto a la solicitud de medida cautelar acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004 (folio 11), el ciudadano Alguacil Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de intimación sin firmar, librada a la ciudadana L.M.C.V., quien se negó a firmar dicha boleta, por lo cual el referido funcionario le advirtió que quedaba legalmente intimada y procedió a hacerle entrega de los recaudos de intimación.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2005 (folio 13), el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimante, solicitó el traslado de la Secretaria al domicilio de la co-intimada L.M.C.V., quien se negó a firmar la boleta de intimación, con la finalidad que se fijara el respectivo cartel de intimación.

Por auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 15), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria del Tribunal librara la boleta de notificación en la cual comunicara a la ciudadana L.M.C.V., la declaración del alguacil referida a que quedaba legalmente intimada.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005 (folio 17), el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimada, consignó resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la intimación de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V..

Obra al folio 22 de las actas que conforman el expediente, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boletas de intimación sin firmar libradas a las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V., en virtud que las mismas se negaron a firmar.

A través de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 (folio 53), el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimante, solicitó el traslado de la Secretaria del Juzgado comisionado, al domicilio de las co-intimadas, ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V., en virtud que las mismas se negaron a firmar las boletas de intimación, con la finalidad de la fijación del cartel establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 54), el Juzgado comisionado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se elaboraran las boletas de notificación de las co-intimadas, ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V., en las cuales se comunicara la declaración del alguacil, las cuales serían entregadas por el Secretario del Tribunal comisionado, boletas que obran a los folios 55 al 57 del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2005 (folio 58), el ciudadano Secretario del Juzgado comisionado, dio cuenta que el 30 de marzo de ese mismo año, hizo entrega en la dirección señalada por el actor, de las boletas de notificación libradas a las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.C.V. y L.C.C.V., conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.M.C.V., quien manifestó ser hija de la primera y hermana de las dos últimas.

En fecha 16 de mayo de 2005 (folio 61), la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que en esa misma fecha, hizo entrega personal y directa de la boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.C.V., manifestándole que quedaba legalmente notificada, en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 62), las ciudadanas M.F.V.D.C., L.M.C.V., L.M.C.V. y L.C.C.V., otorgaron poder apud acta a la abogada N.E. CORREA ALBORNOZ, para que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 63), la abogada N.E. CORREA ALBORNOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra sus representadas por estimación e intimación de honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retaza y expresando las siguientes defensas:

Que el demandante en su libelo, señala que intima por honorarios profesionales a la ciudadana M.F.V.D.C., en su condición de viuda y las ciudadanas L.M.C.V., L.M.C.V. y L.C.C.V., en su condición de hijas, en virtud de haber realizado en nombre de su mandante, el ciudadano E.S.C., quien es esposo y padre de sus mandantes, fallecido en fecha 30 de agosto de 2004, gestiones concernientes con la demanda de divorcio ordinario.

Que rechaza, niega y contradice que sus representadas deban algún monto por las gestiones realizadas por el abogado intimante, en nombre de su mandante el ciudadano E.S.C., en virtud que en materia de divorcio ya no existe el concepto que existía en el Código Civil derogado que se denomina litis expensas mediante las cuales obligaba al cónyuge varón cuando demandaba por divorcio a pagar honorarios a la cónyuge.

Que actualmente el Código Civil no recoge tal concepto, sino que cada parte debe pagar en materia de derecho a los abogados que contrate.

Que igualmente el concepto de honorarios profesionales no se heredan, ni jamás pueden formar parte de una carga procesal de los herederos, es decir, los honorarios profesionales de abogados no se acusan al Fisco como deuda, toda vez que al Fisco se acusa como pasivo, las deudas que por otro concepto haya dejado el causante, pero jamás honorarios profesionales, ya que en juicio de divorcio cada parte paga su propio abogado.

Que sin la intención de convalidar la demanda interpuesta contra sus mandantes, se acogió al derecho de retaza que establece la Ley de Abogados, en virtud que la estimación hecha por el demandante en el presente juicio es improcedente y carece de validez, ya que en ningún momento la estimación corresponde a los hechos, ni al derecho alegado, siendo a todas luces arbitraria e improcedente la demanda.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 66), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes en el cuaderno de intimación de honorarios, promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes, acordando que el Juez resolvería la articulación en la sentencia definitiva y en caso contrario decidiría al noveno día.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 (folio 67), el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimante, promovió pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 71), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la prueba documental promovida por el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimante, en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e inadmitió la prueba de informes, en virtud de haber sido promovida en el último día del lapso probatorio.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 72 al 84), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado R.A.D.M., contra las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., quienes fueron intimadas por el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo); por la naturaleza del fallo no realizó pronunciamiento sobre las costas, no acordó la indexación monetaria en virtud de tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por no resultar procedente y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal acordó la notificación de las partes.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Obra a los folios 72 al 84, sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

…PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.

En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, sí existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

La parte accionante en su escrito libelar señala que actúa en su condición de apoderado del ciudadano E.S.C., lo cual resulta total y absolutamente incierto, toda vez que tal como lo señala en su demanda dicho ciudadano había fallecido el día 30 de agosto de 2.004, según acta número 69 en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; por lo tanto no podía señalar que actuaba como apoderado judicial del ciudadano ya que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación del apoderado cesa con la muerte del mandante. Y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 1.704 el mandato se extingue por la muerte del mandante; por lo tanto, no podía el abogado R.A.D.M. alegar su condición de apoderado del ciudadano E.S.C. cuando éste ya había fallecido para el momento de la interposición de la demanda, por las razones de haber cesado tal representación judicial, toda vez que dicho mandato ya se había extinguido.

TERCERA

Por otra parte, resulta a todas luces ilegal la pretensión procedimental del abogado intimante al pretender cobrar, en primer lugar, la cantidad de 46 unidades tributarias de conformidad con el encabezamiento del artículo 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece en cuanto al juicio de divorcio lo siguiente:

El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 46 U.T.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Ya que como bien puede apreciarse si bien es cierto que hubo la redacción de un libelo de demanda, y que se inició el juicio mediante el auto de admisión de la demanda y se notificó por parte del Tribunal al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, también es igualmente cierto que dicho juicio no se tramitó hasta sentencia definitiva, ya que ni siquiera se efectuó la citación de la demandada ciudadana M.F.V.M., y fue precisamente una de las hijas del ciudadano E.S.C., vale decir, la ciudadana L.C.C.V., asistida por el abogado en ejercicio M.I.L.A., quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del demandante ciudadano E.S.C., y acompañó copia simple para que al ser constatada con el original fuera agregada en copia fotostática certificada, razón por la cual se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente; en segundo lugar, igualmente resulta ilegal el cobro del cinco por ciento (5%) del valor del activo para el caso de separación de bienes de la sociedad conyugal, y que fundamenta en el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual señala que:

si la separación incluye bienes de la sociedad conyugal, cobrará además de la suma anterior el cinco por ciento (5%) del valor del activo

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Toda vez que el abogado intimante agrega dicho monto porcentual según la estimación total de la sociedad de bienes gananciales, estimando tal porcentaje en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.150.000,oo), confundiendo de esta manera el mencionado abogado la acción de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, que nada tiene que ver con la liquidación y partición de bienes, pues su objetivo es la disolución del vínculo conyugal, por lo que se repite, que efectivamente existe por parte del abogado intimante una confusión de la institución del divorcio como juicio ordinario con el procedimiento de la separación de bienes prevista en los artículos 189 y 190 eiusdem; y, en tercer lugar, asimismo en cuanto a las diligencias estampadas por el abogado intimante en el expediente principal y el cuaderno separado de medidas, las cuales solicita le sean pagadas, las señaló de las siguientes formas:

  1. - Diligencia estampada en fecha 13-05-2004, que riela al folio 10, mediante la cual consignó tres (03) partidas de nacimiento de las hijas de su mandante, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  2. - Diligencia estampada a los folios 15 y 16, de fecha 03-06-2004, mediante la cual consignó fotostatos a certificar para la citación de la demandada; y donde también solicitó embargo preventivo de un bien mueble, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  3. - Diligencia estampada a los folios 3 y 4 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 18-06-2004, en la que promovió medios de probanza dentro de la articulación probatoria sobre el embargo preventivo, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  4. - Diligencia estampada al folio 12 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 25-08-2004, en la cual en nombre de su mandante desistió de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad conyugal, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

  5. - Diligencia estampada al folio 13 del respectivo cuaderno de medida cautelar, de fecha 13-09-2004, en la cual en nombre de su mandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble de la sociedad conyugal, y alegando que existe un vacío legal al respecto, estimó tal actuación en seis unidades tributarias (6 U.T.), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.200,oo).

Tal estimación resulta ilegal, ya que mal puede el intimante formular una analogía que no existe en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, con relación a una estimación en unidades tributarias por un presunto vacío en cuanto a la citada valoración de dichas diligencias.

CUARTA

En otro orden de ideas, no resulta procedente el cobro de honorarios profesionales a los herederos del causante, por haber fallecido éste encontrándose en curso un juicio de divorcio, ya que actualmente cada una de las partes que se ven involucradas en un juicio de divorcio pagan los honorarios de abogado cada uno por separado, toda vez que con la reforma del Código Civil, fue eliminada la litis expensas en este tipo de juicio. En efecto, el derogado Código Civil en el ordinal 4º del artículo 191 consagraba acordar a la esposa la litis expensas necesarias, pero con la reforma parcial que sufrió el Código sustantivo en el año 1.982, dicho beneficio o pago a favor de la cónyuge fue erradicado de la norma, de lo que se desprende que es inexistente como institución jurídica.

En el Código Civil vigente, a los fines de eliminar desigualdades que existían entre el hombre y la mujer, se establecieron criterios de igualdad, independientemente que el factor predominante que motivó la reforma del Código Civil, fue la actividad desplegada en tal sentido por la Federación de Abogadas de Venezuela, quien estuvo alerta de tales reformas y el legislador patrio eliminó no sólo las desigualdades indicadas por dicha federación, sino que eliminó todas las desigualdades que existían en el Código derogado y como contrapartida estableció en el nuevo Código Civil, la igualdad procesal entre los cónyuges lo que permitió entre otras cosas la eliminación de la litis expensas y la pensión de alimentos para la cónyuge en materia de divorcio y separación de cuerpos, así como también la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar la separación del hogar común, que con el viejo Código solo se le permitía a la cónyuge; de igual manera se le permitió a la mujer casada la potestad de que pudiera utilizar o no el apellido de casada, y asimismo la potestad del hombre para hacer uso de la acción judicial prevista en el artículo 767 del referido texto legal, para solicitar la existencia de la unión concubinaria que con el texto derogado solo le permitía hacerlo a la mujer, estas fueron algunas de las muchas reformas que realizó el legislador patrio en el nuevo texto sustantivo, y todo ello con el único punto de mira de establecer precisamente la igualdad procesal del hombre y la mujer dentro del contexto de la relación jurídica.

Ahora bien, habiendo sido suprimido el beneficio procesal de la litis expensas a favor de la cónyuge, cuando ésta interponía la acción de divorcio, situación ésta que cambió por la erradicación de dicho beneficio, es razón más que suficiente para que como consecuencia de un juicio de divorcio deba declararse sin lugar el pago de la litis expensas a favor de la cónyuge y como consecuencia de tal situación tampoco resulta válido que ante la muerte del cónyuge la cónyuge y sus herederos, los mismos no pueden ser condenados al pago de una litis expensas que ya fueron eliminadas con la reforma del Código Civil de 1.982, como tampoco para un supuesto en que quien fallece sea la cónyuge que hubiese interpuesto la acción de divorcio, tampoco se podría intimar honorarios al cónyuge sobreviviente y a sus herederos, ya que es un hecho cierto que en materia de divorcio quien solicita los servicios de un abogado debe pagarlos, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por el abogado R.A.D.M., en contra de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., quienes habían sido intimadas por el pago de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, que constituye la fase declarativa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta procedente en caso de apelación admitir la misma en ambos efectos y se debe remitir el cuaderno separado de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 295 eiusdem. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas. CUARTO: En los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no resulta procedente la indexación monetaria. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por el abogado R.A.D.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.S.C., en el juicio de divorcio ordinario interpuesto contra la ciudadana M.F.V.M., es improcedente en derecho, y en tal sentido, si la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, deba ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa esta Juzgadora, que la acción interpuesta por el abogado R.A.D.M., es la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, causados en el juicio de divorcio ordinario interpuesto por él, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.S.C., contra la ciudadana M.F.V.M., honorarios profesionales que quedaron pendientes para su pago y que se detallaron en el escrito libelar mediante el cual se interpuso la presente acción, pago que no fue posible en virtud de la muerte de su mandate, en fecha 30 de agosto de 2004.

Asimismo observa quien decide, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, fue interpuesto por el abogado R.A.D.M., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuera incoada contra las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.817.600,oo), actualmente VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.817.600,oo)

Seguidamente pasa esta Superioridad a determinar la procedencia del cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por el abogado R.A.D.M., y en tal sentido considera necesario estudiar previamente algunos conceptos consagrados en nuestra legislación patria, sobre el derecho de percibir honorarios por servicios profesionales prestados por los profesionales del derecho, a saber:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

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Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.; así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, (vol. 8/9, p. 236), estableció que: “Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La más reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó claramente establecido, con carácter vinculante, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado y las fases que lo informan, conforme a la conducta asumida por el intimado, en los siguientes términos:

(omissis):…

…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

(sic) (Subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior).

Tal como señaló la parte actora en el escrito introductorio de la instancia, el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, conforme a las tarifas de honorarios mínimos establecidas en el artículo 1 del nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, en unidades tributarias.

Asimismo, establecen los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa

.

Artículo 1.112: Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir

.

En razón de lo dispuesto en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, y están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota.

Esta cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente, es lo que el referido texto sustantivo en su artículo 883, denomina la legítima, a saber:

Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición

.

Artículo 884: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión

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Ahora bien, de las actuaciones que obran en copia certificada a los folios 112 al 155 del presente expediente, se observa que en efecto, el abogado R.A.D.M., en ejercicio de las facultades conferidas por el ciudadano E.S.C., mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 1° de marzo de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, realizó las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio contenido en el expediente signado con el número de expediente 7791 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos honorarios son el objeto de la reclamación a que se contrae el presente expediente, las cuales fueron discriminados en el escrito libelar.

Por otra parte se observa, que la parte intimada en su contestación a la demanda, rechazó y negó el derecho del demandante a cobrar las cantidades de dinero por concepto de las actuaciones judiciales que fueron desglosadas en el libelo y se acogió al derecho de retasa, alegando que en materia de divorcio ya no existe el concepto que existía en el Código Civil derogado que se denomina litis expensas, mediante las cuales se obligaba al cónyuge varón cuando demandaba por divorcio, a pagar honorarios a la cónyuge, que actualmente el Código Civil no recoge tal concepto, sino que en esta materia, cada parte debe pagar los honorarios a los abogados que contrate y que el concepto de honorarios profesionales no se heredan, ni jamás pueden formar parte de la carga procesal de los herederos.

En este sentido considera esta Alzada, que tomando en consideración el hecho que el ejercicio de la profesión del abogado es una obligación de medios y de resultados que dependen de la naturaleza de la actuación, en lo que concierne al cobro de honorarios judiciales, indudablemente, además de los medios valen los resultados obtenidos, pues depende de la voluntad y diligencia empleada por el abogado en representación de su mandante, la obtención de efectivos resultados, y, en el caso sub examine, la parte intimante demostró fehacientemente su disposición diligente, expedita, acuciosa y presta en lo que respecta a los trámites procesales que fueron de sumo interés para el ciudadano E.S.C. antes de su muerte y para el momento en que se encontraba vigente el mandato conferido.

Igualmente considera quien decide, que independientemente del hecho de que el ciudadano E.S.C. haya fallecido en fecha 30 de agosto de 2004, vale decir, cinco (05) meses después de haber otorgado poder al abogado R.A.D.M., consta de los autos que en vida, facultó a éste para el trámite procesal de la demanda de divorcio incoada contra su cónyuge, vale decir, que en ejercicio de la representación judicial conferida, el referido abogado ejecutó determinadas actuaciones judiciales en nombre de su cliente, ciudadano E.S.C., que le generaron los honorarios profesionales que hoy demanda, y por tanto, el hecho mismo del fallecimiento de aquél no constituye ni mucho menos, la imposibilidad del abogado de cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones realizadas en el referido juicio de divorcio, máxime cuando actuó por mandato de su conferente, a menos que se hubiere demostrado en el decurso del proceso, que tales honorarios hubiesen sido debidamente satisfechos.

Por otra parte, discrepa esta Superioridad del criterio que motivó al Juez de la recurrida a considerar que el demandante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados por haber sido causados en juicio de divorcio, argumentando que fue suprimido de nuestro vigente texto sustantivo el beneficio procesal de la litis expensas a favor del o la cónyuge que interponía la acción de divorcio, consagrado en el derogado Código Civil de 1.982, y, como consecuencia de tal situación, tampoco resulta válido que ante la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente y sus herederos puedan ser condenados al pago de una litis expensas, ya que es un hecho cierto que en materia de divorcio quien solicita los servicios de un abogado debe pagarlos.

En efecto, considera esta Alzada que el supuesto de hecho esgrimido por el Juez de la causa en la recurrida, se corresponde con la situación en la cual los honorarios intimados obedecen a la terminación del juicio de divorcio mediante sentencia definitiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, en virtud que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado R.A.D.M., a las herederas del ciudadano E.S.C., obedecen al pago de sus honorarios causados por las actuaciones procesales realizadas en nombre del causante de las demandadas, quienes conforme con lo dispuesto en los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, como sus coherederas deben contribuir al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, y están obligadas a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, como ya se dijo, en proporción a su cuota.

Así, por cuanto de los autos no existe elemento de prueba que conlleve a este Juzgador a considerar que nada se adeuda al intimante por los conceptos señalados en el escrito de la demanda, resulta ajustado a derecho la reclamación del intimante a cobrar sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas en representación del ciudadano E.S.C., en el juicio de divorcio antes mencionado.

En tal sentido, se considera que el abogado R.A.D.M., en su condición de parte intimante, le corresponde el derecho de cobrar a las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., lo concerniente a las actuaciones realizadas en nombre del referido causante, las cuales se encontraban dentro de los términos bajo los cuales se le facultó para ejercer la representación legal en el juicio de divorcio, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas que reclama. Y así se decide.

Ahora bien se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar, que el abogado intimante R.A.D.M., además de discriminar las actuaciones judiciales que demanda, relacionó todos los bienes que conformaban la sociedad conyugal, señalando al respecto:

Que la suma total del valor estimado de la sociedad de gananciales, según el valor dado a cada bien es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 443.000.000), actualmente cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 443.000,00).

Que el artículo 22, parágrafo segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, establece que: “Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, cobrará además de la suma anterior el cinco por ciento (5%) del valor del activo”.

Que dicho monto porcentual, según la estimación total de la sociedad de gananciales es por la cantidad de veintidós millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 22.150.000,00), actualmente veintidós mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 22.150,00).

Que la suma total de las actuaciones antes mencionadas de manera pormenorizada, fueron realizadas en nombre de su mandante el ciudadano E.S.C. y constituyen sus honorarios profesionales por disposición de la ley, los cuales alcanzan la cantidad de veinticuatro millones ochocientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 24.817.600), actualmente veinticuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.817,60).

El artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, establece:

Artículo 22: El estudio del caso, redacción del libelo y tramitaciones del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta sentencia definitiva es de Bs. 300.000,oo.

En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y Recurso de Casación, los honorarios serán a convenir entre el Abogado y su cliente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Bs. 150.000,oo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrara además de la suma anterior, el 5% del valor del activo

.

Al respecto considera quien decide, que el parágrafo segundo de la norma transcrita up supra, en el caso bajo estudio no resulta aplicable, en primer lugar porque el juicio en cual se realizaron las actuaciones judiciales demandadas por el abogado R.A.D.M., se refiere a la acción de divorcio ordinario, el cual no prevé de manera conjunta la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por referirse a acciones que se excluyen entre sí, y en segundo lugar, porque el referido juicio de divorcio no se desarrolló hasta su conclusión con la sentencia definitiva, por el contrario, antes de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 155), en virtud de la muerte del ciudadano E.S.C., quien era el cónyuge demandante, declaró terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, lo que significa que no hubo declaratoria judicial de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, razón por la cual mal podría esta Alzada, acordar el 5% del valor de los activos, como lo señala el intimante en su libelo. Y así se decide.

Igualmente se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar, que el abogado intimante R.A.D.M., solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos los conceptos demandados.

Al respecto observa esta Alzada, que ha sido criterio pacífico y reiterado del nuestro m.T. de la República, que en materia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es procedente la solicitud de la indexación monetaria y en el presente caso resulta procedente, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y fue solicitada en su debida oportunidad, además por ser un hecho notorio, que la devaluación de la moneda acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante, razón por la cual, resulta procedente la referida corrección monetaria, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia definitiva. Y así se declara.

Por cuanto la representación legal de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogieron al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, se ordena la apertura del procedimiento correspondiente. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, la sentencia recurrida debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del present5e fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 92), por el abogado en ejercicio R.A.D.M., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta contra de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado R.A.D.M., contra las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., parte intimada.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos que anteceden, se declara el derecho que tiene el abogado R.A.D.M., de cobrar a la parte intimada, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.667,60) por las actuaciones discriminadas en el libelo y señaladas en la motiva del presente fallo, sobre la cual se acuerda la corrección monetaria por ajuste inflacionario que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la representación legal de las ciudadanas M.F.V.V.D.C., L.M.C.V., L.C.V. y L.C.C.V., en su condición de herederas del causante E.S.C., parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y formular oposición, expresamente se acogieron al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión y se remitan las actuaciones al tribunal de la causa, deberá aperturarse el procedimiento correspondiente. Y así se decide.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4605 M.A.S.G..

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