Decisión nº 1014 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo dos mil siete (2007).

197° y 148º

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 30 de abril del mismo año, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por el ciudadano F.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.593.983, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.470, contra la “…sentencia interlocutoria…” (sic) de fecha 20 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada C.G.M. –a quien expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 8636, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, quien acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la veracidad o no de la denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de remate que habría de celebrarse en esa misma fecha, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, el recurrente expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que le sirven de fundamento para interponer la presente acción, en los términos que este Juzgado de manera sintetizada expone a continuación:

Que en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir por Secretaría, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que mediante escrito libelar (folios 11 al 13) el ciudadano J.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.916, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.888, y domiciliado en la ciudad de Mérida, procedió en su condición de Endosatario en Procuración de la Cambial librada a la orden del ciudadano F.C.M., a interponer formal demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano I.G.D., en su condición de L.A..

Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por el abogado J.Y.V., contra el ciudadano I.G.D., por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.

Que mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 20), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por ciudadano I.G.D., en su condición de parte intimada.

Que por sentencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 24), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al DECRETO DE INTIMACIÓN, librado en fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 26), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se concedió seis (06) días de despacho, a los fines de que la parte intimada diese cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 28 y 29), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el embargo ejecutivo sobre cantidad liquida de dinero o bienes propiedad de la parte intimada y a tal efecto, se libró mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal Ejecutor competente de país.

Que mediante acta de fecha 08 de agosto de 2006 (folios 40 al 42), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo su traslado y constitución en el inmueble signado con el N° 41-49, quinta denominada “Chela", ubicada en la avenida Urdaneta, de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de ejecución de embargo.

Que por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem.

Que mediante acta de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de reunión de los expertos y las partes intervinientes en el juicio que motivó la presente acción, mediante el cual, los peritos designados consignaron el Informe de Avalúo (folios 68 al 73).

Que por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 78), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el primer cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del segundo cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 84), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el segundo cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del tercer cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 93), la abogada C.G.M., asumió el conocimiento de la causa que motivó la presente acción de a.c., en virtud de cubrir la falta temporal originada por el disfrute de las vacaciones reglamentarias que correspondían al abogado A.C.Z., quien es Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, otorgándose a las partes la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 94), los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.852, 1.347.949, y 14.699.512, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.536, 4.765 y 109.834, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.659.752, casada, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 236, presentaron escrito indicando en el punto tercero lo siguiente: "…Dejamos de esta manera formalmente interpuesta oposición al embargo y consecuencialmente al remate del bien inmueble embargado y así mismo, interpuesta la petición de que se declare el fraude procesal…". (sic).

Que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 125), el ciudadano J.Y.V.R., en su condición de Endosatario en Procuración, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la pretensión de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, alegando lo siguiente: "...pues el librado ciudadano: IVAN (sic) D.G.D. (sic) obligó a la comunidad conyugal, en consecuencia solicito al Tribunal se abra la articulación probatoria a que se contrae la norma apuntada. Como fundamento jurídico de la oposición indico el auto homologatorio del decreto de Intimación definitivamente firme. Como quiera que además fue planteado el FRAUDE PROCESAL, como dije antes apoyándose en el Artículo (sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal ordene abrir la articulación Probatoria (sic) señalada en el Artículo (sic) 607 ejusdem, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea probado el mismo. Todo esto previo a la decisión de la Oposición formulado (sic) en la presente causa...". (omissis).

Que por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud referida a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se presentó contraprueba fehaciente.

Que mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2007 (folios 127 al 137), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó su dispositiva en los términos que se reproducen a continuación:

…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano I.A.G. (sic) DÁVILA.

SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 2.006.

TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…". (omissis).

Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 145), el abogado J.F.M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la Tercera Opositora, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud, de que no resolvió lo concerniente a la pretensión expresa de fraude procesal.

Que por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 150), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Que por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 152), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la certificación de los folios señalados por la parte apelante, así como aquellos que se reservó indicar el Tribunal y, ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que se sustanciara el recurso de apelación interpuesto.

Que mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 (folios 158 al 160), por los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.A., en su condición de apoderados judiciales de la Tercera Opositora en la causa que motivó la presente acción de a.c., consignaron en nueve folios útiles, escrito relativo a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 180 al 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito que antecede consignado por los abogados J.L. (sic) MALAGUERA ROJAS, J.F.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de co¬-apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, identificados en autos, por medio del cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la realización del acto de remate en el presente proceso hasta tanto se culminé (sic) la investigación penal que han solicitado con esta misma fecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende de la copia contentiva de la respectiva denuncia por fraude procesal que en 9 folios fue consignado junto con el escrito supra indicado, entre otros anexos. El Tribunal para resolver sobre la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Encontrándose la presente causa en estado de fase de ejecución de sentencia las únicas causas de interrupción de las mismas son, a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

"Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución."

Del texto de la norma transcrita se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación. También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de a.c. y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.

SEGUNDO: El alegato de interposición de una denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la tercera opositora no constituye, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados, razón suficiente que impida la continuación de la ejecución; sin embargo, si es evidente y consta de los autos que dicha representación judicial en la oportunidad procesal de oponerse al embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó una denuncia por fraude procesal que este Tribunal inadvertidamente no procesó con arreglo a la doctrina actual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que este Tribunal hace suya con arreglo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual siempre que una denuncia de tal naturaleza se interponga en un proceso en curso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código."

TERCERO: Siendo así, y ante la omisión del procedimiento establecido para la tramitación del fraude procesal por vía incidental, considera este (sic) juzgadora que resulta de imperiosa necesidad determinar la veracidad o no de la denuncia planteada, lo que hace necesario su tramitación por vía incidental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y a los fines de evitar que la celebración del acto de remate pueda ocasionar daños irreparables a los derechos de terceros presentes en este proceso, a los fines indicados este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE que habría de celebrarse el día de hoy en el presente juicio, hasta tanto se sustancie y decida con arreglo a la vigente doctrina Civil la denuncia por fraude procesal cursante en los autos. Así se decide…

. (Las negritas son del texto copiado). (El sic es de este Juzgado).

Señala el quejoso, que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 183) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de la distancia, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente alega el recurrente en amparo, que la Tercera Interviniente a pesar de haber apelado de la decisión de fecha 08 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la oposición por ella formulada, posteriormente presentó por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia penal en su contra, basándose en los mismos hechos a que se contrae tanto la oposición, como la apelación, resultando de manera indefectible lo siguiente:

  1. El interés jurídico que le asiste al accionante;

  2. El agravio jurídico en que incurrió la Jueza Temporal C.G.M., al modificar el fallo proferido en fecha 08 de enero de 2007,

  3. El quebrantamiento de los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 272 y 289 del Código de Procedimiento Civil,

  4. Como única vía expedita para reestablecer el orden jurídico violado, le asiste la acción de A.C., por haberse vulnerado el debido proceso.

Que a los fines de precisar el quebrantamiento de las normas denunciadas, es preciso adaptar las actas procesales y sus hechos a los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, con el objeto de restablecer la tutela jurídica efectiva que la Jueza C.G.M. le conculcó.

Que establece el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

…8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (sic).

Que asimismo, el artículo 253 de nuestra Carta Magna dispone:

"Corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”. (sic).

Que el dispositivo contenido en el artículo 257 del mismo texto legal establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.". (sic).

Igualmente, el recurrente transcribió el contenido del artículo 334 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

''Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.". (sic).

Argumentó, el querellante que: “El jurisconsulto patrio H.C. en su Obra Curso de Casación Civil, Tomo I, N° 38, Páginas 103 y 104, nos ilustra así: "…Infracción de los principios formativos del proceso… Así, el principio del debido proceso, la constitución del Tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia de demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es válida, según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Pero nuestro propósito es sólo reflejar el poder de control de la casación sobre los principios formativos del proceso" ...He aquí nuestra tentativa de enunciación, desde luego incompleta, de los principios formativos, establecidos expresa o implícitamente en el ordenamiento procesal venezolano y cuya infracción cae bajo el control de la corte; la forma escrita de los actos, la contradicción y la bilateralidad de audiencia, el ser juzgado por tribunal competente y regularmente constituido, el poder inquisitivo de las partes, salvo que la ley autorice al juez a proceder de oficio, la igualdad de las partes, la debida citación del demandado, la garantía de su audiencia el día de la contestación, la irretroactividad legal, la publicidad de los actos, EL DEBER DE DECIR LA VERDAD, los plazos y sus términos de distancia, la improrrogabilidad de los lapsos, la oportunidad probatoria para demostrar los hecho afirmados, EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA Y LEGAL, EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DEL DISPOSITIVO, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos por la ley para impugnar las resoluciones desfavorables y, finalmente, el derecho a la cosa juzgada o sea la garantía de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos anteriores, que entre nosotros tiene carácter constitucional (num.art 60 CN, hoy art. 49 de la CRBV). Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra los demás: la legalidad del proceso y la segundad jurídica de las partes... Alsina ha señalado con certeza que el poder dispositivo domina el procedimiento y es fuente de las siguientes facultades para los litigantes: "el juez no puede iniciar oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación, quod non est in actis non est in mundo); debe tener ciertos los hechos en que aquéllas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nibil ab iudiciem); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata), y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultras petita partium)...”.(omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del texto copiado). (Cursivas de este Juzgado).

Seguidamente el recurrente en amparo, citó parcialmente el contenido de las jurisprudencias compiladas en la obra de Ramírez & Garay, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 172, correspondiente a los meses de enero-febrero del año 2000, N° 142, letra d, páginas 390 al 392 y Tomo 182, correspondiente al mes de noviembre del año 2001, N° 2323-01, páginas 218 y 219.

Que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Que en relación a la normativa anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, publicada en la obra “Jurisprudencia Ramírez y Garay”, correspondiente al mes de marzo de 2000, Tomo 163, Nº 436-00, página 338 y 340, señaló:

"(omissis)…

El principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7° de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente".

Ahora bien, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el Primero de Febrero de 2000..., se señaló lo siguiente "Omissis...lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque sí (sic) bien, es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidemdum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos del país, tal como se desprende de los artículos y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2° de la Constitución vigente..."

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273...".(sic).

Prosiguió argumentando el accionante que:

“(omissis)…

el Dr. H.C., en su obra "La Cosa Juzgada", página 397 y 398 que copiada es:… “Carpentier en su repertorio (citado por el Dr. A.P. “Estudios Jurídicos”, 1955, pág.94) expone:"…La teoría de la cosa juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales, se consideren como la verdad legal, y, por consiguiente, es menester, es de orden público que no puedan volverse a abrir ante los Tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público es tan fuerte, que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que las sentencias deben respetarse aun (sic) cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas no se han entablado las defensas que concede la Ley”.

Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma; la parte que quiera obtener la nulidad de una decisión dada contra ella está obligada a usar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposiciones apelaciones, etc.) no podrá obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. La decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza que una decisión válida, y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inatacable". (Nro. 242 y 121, véase la Revista de Derecho y Legislación,, 1934, pág. 256 y 257).

"En principio toda sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y en los plazos de Ley; una vez que esos plazos han expirado no se puede declarar nula, sean cuales fueran las irregularidades en que haya incurrido..." El jurisconsulto E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil. La Cosa Juzgada Nos expone: Cosa Juzgada y Derecho.

La Cosa Juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de generalidad decreciente.

Prosigue exponiendo el quejoso, que: “La Constitución se desarrolla en la legislación: la legislación se desarrolla en la cosa juzgada. Esta es, como se ha dicho, no sólo la Ley del caso concreto, sino la justicia prometida en la Constitución…”. (sic). (El subrayado es del texto copiado).

Igualmente manifiesta:

…Tratando, pues, de definir el concepto jurídico de cosa juzgada, luego de tantas advertencias preliminares, podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

258°.- La cosa juzgada como Autoridad: La definición propuesta subraya que la cosa juzgada es una forma de autoridad. Como tal, es una calidad, una inherencia. En el lenguaje común se repite diariamente el concepto "autoridad de cosa juzgada" para referirse a los efectos de ella. Pero cuando bien se observa, se advierte que no es posible confundir la autoridad con el efecto: el poder de mando con la orden impartida por el que manda.

Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo, que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

En este sentido, es bien perceptible la diferencia entre la sentencia judicial y el laudo arbitral. Ambos pueden ser igualmente eficaces. Pero en tanto la sentencia tiene su atributo de autoridad, el imperium, el laudo arbitral carece de esa calidad o inherencia.

259°.- La cosa juzgada como eficacia: Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades que serán analizada en este capítulo: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. Como se verá en el momento oportuno, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos…". (Las negritas y cursivas son del texto copiado). (sic).

Que en cuanto a la preclusión, el procesalista E.J. COUTURE, en su obra intitulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, páginas 173 al 194, expone:

"...Las partes están grabadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por un lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes...

…121. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…

.

Y continua (sic) a la página 416:

“…A) "Cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial

271. Fundamentos de la distinción.

La distinción entre cosa juzgada formal y sustancial o material. Constituye el paso previo al estudio de los límites de cosa juzgada.

Cuando se enfrenta la necesidad de determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a la partes y a los terceros y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio, se hace necesario distinguir dos situaciones.

Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun (sic) agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse...". (omissis) (Las negritas son del texto copiado).

Sostiene el accionante, que los hechos anteriormente expuestos, configuran para “su representado” como vía expedita, breve y sumaria la interposición de la presente acción de A.C., conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

En "ESTOS CASOS, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Las negritas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

El recurrente expone que en resumen de lo expuesto, concluye afirmando, que es “el Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. el competente” (sic) y que la violación del derecho constitucional se efectuó, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, que obra a los folios 180 al 183 del presente expediente.

Que tal actuación constituye una interpretación errónea de la ley, en virtud de que la Jueza Temporal abogada C.G.M., no guardó la imparcialidad exigida por el artículo 26 de la carta fundamental, que por el contrario creó una situación de preferencia hacia la tercera opositora.

Que tal proceder, vulnera el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a una sentencia justa legal, el derecho a la ejecución dentro de los limites del dispositivo.

Que le asiste a su representado la acción autónoma de A.C., prevista en el artículo 4 de la ley especial que rige la materia, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso, la igualdad legal, el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Que la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., violó el principio de la preclusión procesal, “pues, decidió la oposición a la Medida de Embargo declarándola sin lugar y a pesar de que la opositora apeló y le admitió la apelación en un solo efecto posteriormente por auto del día 20 de marzo de 2007 abre nuevamente lo ya decidido, quebrantando los dispositivos adjetivos 272, 293 y 295, lo que constituye error inexcusable” (sic).

Que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción, por el quebrantamiento de los artículos 49 ordinal 8º, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada C.G.M., al violar el debido proceso, tal como lo señalara anteriormente y por vía refleja los artículos 15, 272, 293, 295 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el recurrente en amparo solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar, se ordene al Tribunal recurrido la realización del acto del Remate Judicial y se declaren nulos los autos de fecha 20 de marzo de 2007, (que obran a los folios 180 al 183 del presente expediente).

Finalmente solicitó, “se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y también al Tribunal agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, como también y a cualquiera de sus apoderados J.L.M., J.F.M.R. u J.F.M.A.” (sic).

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la acción de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por el ciudadano F.C.M., contra el ciudadano I.G.D..

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida y sus recaudos anexos, no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente, pues, aunque señaló en el escrito mediante el cual interpuso la presente acción de a.c., la violación de de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando nulos los autos de fecha 20 de marzo de 2007, que obran a los folios 180 al 183 del presente expediente y ordenando al Tribunal recurrido, la realización del acto de Remate Judicial, declarando la nulidad de los autos dictados en fecha 20 de marzo de 2007, sin embargo en su petitum, al solicitar la notificación del Juzgado sindicado como agraviante, señala que se notifique al “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, como también y a cualquiera de sus apoderados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A.” (sic).

Estima esta Superioridad que las afirmaciones y peticiones señaladas ut supra, por el recurrente en la presente acción de a.c., son realizadas de manera ambigua, por lo que no se deduce de su petitum, si los abogados mencionados representan al Juzgado sindicado como agraviante o de la tercera interviniente en el juicio que motivó la presente acción, la cual debería ser igualmente notificada para la oportunidad en que deba verificarse la audiencia constitucional.

Asimismo, de la referida solicitud de a.c., no se evidencia que el accionante haya indicado los datos concernientes a su residencia, lugar o domicilio; tampoco señaló los datos correspondientes a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante, ni aquellos referidos a la residencia, lugar o domicilio de la tercera interviniente y/o sus apoderados judiciales.

En tal sentido, por imperativo de la norma contenida en los cardinales 2 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario e imprescindible hacer constar en la solicitud de amparo las circunstancias y los datos anteriormente señalados, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, de la acción propuesta, razón por la cual, se exhorta al recurrente a que señale expresamente a este Tribunal, si los abogados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A., representan al Juzgado sindicado como agraviante o a la tercera interviniente en el juicio que motivó la presente acción; igualmente que indique los datos concernientes a su residencia, lugar o domicilio; los datos correspondientes a la residencia, lugar o domicilio del Juzgado sindicado como agraviante, los datos referidos a la residencia, lugar o domicilio de la tercera interviniente y/o sus apoderados judiciales.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano F.C.M., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta.

Por cuanto, el recurrente en amparo omitió señalar su domicilio procesal a los fines de practicar la notificación ordenada en el presente auto, este Tribunal, en atención a la jurisprudencia vinculante emanada la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 665 de fecha 23 de abril de 2004, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005, (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), acuerda librar la referida boleta con las inserciones pertinentes y hacerle entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva dicha notificación, mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación del accionante y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que proceda a su fijación en la cartelera de este Juzgado.

La Secretaria,

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo del año dos mil siete.-

197º y 148º

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.593.983, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expe¬diente Nº 4670, contentivo de la acción de a.c. interpues¬ta contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., en el juicio seguido por usted, contra el ciudadano I.G.D., por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, ordenó su notificación, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar, indicando expresamente a este Tribunal, si los abogados J.L.M., J.F.M.R. y J.F.M.A., representan al Juzgado sindicado como agraviante o a la tercera interviniente en el juicio que motivó la presente acción; igualmente que indique los datos concernientes a la residencia, lugar o domicilio del accionante, del Juzgado sindicado como agraviante y de la tercera interviniente y/o sus apoderados judiciales, advirtiéndole que de no comparecer ante este Tribunal, en dicho lapso a realizar la subsanación ordenada, según lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propues¬ta. Por cuanto, el recurrente en amparo omitió señalar su domicilio procesal, este Tribunal, en atención a la jurisprudencia vinculante emanada la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 665 de fecha 23 de abril de 2004, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005, (Vide: Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCXXI, pp. 262-265), acordó librar la referida boleta con las inserciones pertinentes y hacerle entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que procediera a su fijación en la cartelera de este Juzgado. El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

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